Naciones Unidas

CAT/C/BDI/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de febrero de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 19 de la Convención

Segundo informe periódico que los Estados partes debían presentar en 2008

Burundi * ** ***

[18 de abril de 2012]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–73

II.Información general8–224

A.Presentación de Burundi8–124

B.Marco normativo e institucional de los derechos humanos13–225

1.Mecanismo gubernamental de promoción y protección de los derechos humanos13–165

2.Marco institucional y legislativo176

3.Estado de las ratificaciones de instrumentos jurídicos internacionales por Burundi y de la presentación de informes186

4.Estado de la difusión de la Convención contra la Tortura y metodología de la elaboración del informe19–228

III.Aplicación de las recomendaciones del Comité sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes23–1438

IV.Conclusión144–14724

Bibliografía26

I.Introducción

1.Inmediatamente después de su creación en 1948, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se esforzó por garantizar los principios de los derechos humanos, o sea la dignidad, la libertad y la igualdad.

2.La erradicación de la práctica de la tortura se convirtió entonces en uno de los principales retos para garantizar a todos una protección adecuada contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se adoptaron normas universalmente aplicables, que debían plasmarse en declaraciones y convenciones internacionales. El texto de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y entró en vigor el 26 de junio de 1987. El 26 de junio fue proclamado Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura.

3.La Convención exige que los Estados que la hayan ratificado adopten medidas concretas para impedir la tortura dentro de sus fronteras y les prohíbe devolver a su país de origen a personas que correrían el riesgo de ser torturadas en ese país. En virtud de la Convención se estableció el Comité contra la Tortura, encargado de su aplicación efectiva y al que todos los Estados signatarios deben presentar informes sobre la incorporación de este derecho internacional a la legislación nacional.

4.Burundi ratificó la Convención contra la Tortura el 31 de diciembre de 1992. En respuesta al artículo 19 de la Convención, el país presentó al Comité contra la Tortura el primer informe inicial y lo defendió en noviembre de 2006 con 13 años de retraso, porque el país atravesaba una crisis sociopolítica que no le permitía cumplir sus obligaciones con el Comité contra la Tortura. El diálogo entre el Comité y la delegación de Burundi culminó en una serie de conclusiones y recomendaciones que el país debía aplicar para responder a las preocupaciones del Comité.

5.En esta perspectiva, el país acaba de redactar el primer informe periódico sobre la Convención contra la Tortura que responde a las recomendaciones del Comité, artículo por artículo, y que fue validado por un taller en el que un equipo de redacción compuesto de altos cargos interministeriales integró las preocupaciones y recomendaciones de la sociedad civil de Burundi y las organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales que actúan en el país.

6.El presente informe comprende cuatro partes: una introducción, información general sobre Burundi, la aplicación de las recomendaciones del Comité contra la Tortura y una conclusión.

7.La redacción del informe contó con la ayuda financiera y material de Suiza, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en Burundi y de la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi (BINUB).

II.Información general

A.Presentación de Burundi

Geografía

8.Burundi es un país de África Central que acaba de adherirse a la Comunidad de África Oriental. No tiene acceso al mar y su superficie es de 27.834 km2, de los cuales 2.700 km2 son tierras emergidas. Al norte linda con Rwanda, al sur y al este con Tanzanía y al oeste con la República Democrática del Congo. El país se divide en 17 provincias, 129 comunas y 2.908 colinas (poblados). El clima es tropical con dos estaciones importantes, una estación de lluvias más larga y una estación seca de poco más de tres meses.

9.El idioma que habla toda la población y que se utiliza en la enseñanza primaria es el kirundi. El idioma que se utiliza en la administración es el francés. Una pequeña parte de la población aprende en la escuela y habla otros idiomas, como el inglés y el kiswahili.

10.Según el último censo general de población de 2008, en Burundi hay 8.038.618 habitantes, de los cuales 4.099.695 son mujeres (el 51% de la población). La capital, Bujumbura, es la ciudad más poblada. La población de Burundi es muy joven: la proporción de jóvenes y niños es superior al 60%. La densidad de población es de 297 habitantes por km2 con:

Una tasa anual de crecimiento demográfico del 3%;

Un índice de fecundidad de 6,3 hijos por mujer;

Una esperanza de vida al nacer de menos de 44 años;

Según la Constitución nacional, Burundi es un país laico. La libertad de religión está garantizada, de modo que se aceptan los cultos católico, protestante y musulmán.

Política

11.Antes de la colonización, Burundi tenía una monarquía llamada de "derecho divino" con la dinastía Ganwa. El país fue colonizado por Alemania antes de la primera guerra mundial y por Bélgica en virtud de un mandato y en régimen de administración fiduciaria después de la segunda guerra mundial y hasta la independencia, el 1 de julio de 1962. Después de la independencia, Burundi pasó por un prolongado período de crisis cíclicas internas, como se indica a continuación:

El 13 de octubre de 1961 fue asesinado el Príncipe Louis Rwagasore, prócer de la independencia nacional.

Hubo ciclos de crisis fratricidas y guerras civiles de carácter genocida en 1965, 1969, 1972, 1988, 1991 y 1993.

El punto culminante fue el asesinato, el 21 de octubre de 1993, del primer Presidente democráticamente elegido, el Excmo. Sr. Ndadaye Melchior, héroe de la democracia en Burundi. A partir de entonces Burundi se sumió en una larga guerra civil, de más de diez años de duración, que se aplacó en una primera etapa con la firma del Acuerdo de Arusha para la paz y la reconciliación en Burundi, el 20 de agosto de 2000, y a la que siguió una transición de 36 meses dividida en dos períodos de 18 meses.

En el segundo período de transición, la segunda etapa se caracterizó por la firma de acuerdos políticos y de alto el fuego entre el Gobierno de Burundi y los expartidos y movimientos políticos armados, de los cuales el más importante fue el acuerdo político y técnico entre el Gobierno de Burundi y el Consejo Nacional para la Defensa de la Democracia – Fuerza de Defensa de la Democracia (CNDD-FDD), firmado el 16 de noviembre de 2003, tras de lo cual este movimiento, convertido luego en partido político, pasó a formar parte de las instituciones del país (poder ejecutivo, Parlamento, diplomacia, administración territorial y semipública). Este proceso culminó con la adopción por refere ndum, el 18 de marzo de 2005, de una Constitución inspirada en los grandes principios del Acuerdo de Arusha y la organización de elecciones libres, transparentes y democráticas en junio de 2005, que llevaron al poder a las instituciones que actualmente gobiernan el país. Incluso el último movimiento político armado, el Partido para la Liberación del Pueblo Hutu – Frente Nacional de Liberación (PALIPEHUTU-FNL) ya ha entregado las armas y acaba de firmar con el Gobierno un acuerdo de alto el fuego.

Economía y sociedad

12.Burundi creció constantemente hasta 1992 y durante la década de 1980-1991 las tasas de crecimiento anual se estimaron en un 4,3% de media. El déficit presupuestario era inferior al 5% del PIB y la ayuda exterior era, por término medio, de 300 millones de dólares de los Estados Unidos. La tasa de inflación fue del 1,9% en 1992, el 31,1% en 1997, el 24,3% en 2000, el 8,3% en 2004 y el 2,7% en 2007. Desde 1993, cuando dio comienzo la crisis sociopolítica, la riqueza nacional disminuyó en un 3% de media anual y en 2002 se calculó que la disminución acumulada de la producción era de más del 20%. La ayuda al desarrollo que se prestó a Burundi, predominantemente humanitaria, superó los 300 millones de dólares en 1999. Así, pues, hasta el momento actual la economía de Burundi se basa fundamentalmente en la agricultura y la ganadería, que utilizan aún métodos arcaicos (cultivo con azadas y pequeña ganadería). La agricultura depende de variaciones climáticas que son muy poco favorables a la producción. Burundi es uno de los cinco países más pobres del mundo muy endeudados.

B.Marco normativo e institucional de los derechos humanos

1.Mecanismo gubernamental de promoción y protección de los derechoshumanos

13.En lo tocante al respeto de los derechos humanos, desde la independencia hasta nuestros días se afirma que, en general, en Burundi estos derechos han sido constante y masivamente conculcados, como pusieran de manifiesto las reiteradas crisis antes mencionadas que enlutaron al país y dejaron una gran cantidad de víctimas. Hasta principios de los años noventa no había instituciones del Estado que se ocupasen concretamente de cuestiones de derechos humanos. Hubo que esperar al proceso de democratización de las instituciones africanas de los años noventa (la Conferencia de la Baule) para que se abordaran cuestiones de derechos humanos, gracias sobre todo a las exigencias de los donantes. En abril de 1992 se estableció por primera vez un centro de derechos humanos en el país, dependiente del Ministerio de Justicia y Policía. Posteriormente este centro pasó a llamarse Centro de Promoción de los Derechos Humanos y de la Prevención del Genocidio y quedó bajo la tutela del Ministerio de Derechos Humanos.

14.Después de las elecciones de junio de 1993, en julio del mismo año se creó un Ministerio de Acción Social, Derechos Humanos y Adelanto de la Mujer, cuyo titular es una mujer (Decreto Nº 1/100/2002 de 10 de julio de 1993). Desde entonces y hasta la fecha hay un ministerio con competencia en materia de derechos humanos.

15.El Ministerio de Derechos Humanos tiene, entre otros, los siguientes cometidos:

Formular la política de Gobierno en materia de derechos humanos y contribuir a su aplicación;

Promover y defender los derechos humanos en colaboración con los demás ministerios y organizaciones públicas y privadas competentes;

Coordinar las actividades relativas a los derechos humanos;

Preparar y promover, en colaboración con otras entidades nacionales o internacionales, un programa de educación sobre la paz, los derechos humanos, la tolerancia y los valores democráticos;

Preparar y aplicar, en colaboración con los demás asociados, tanto nacionales como internacionales, un programa para la prevención del genocidio y la erradicación de la ideología genocida.

16.Aunque no se hizo de conformidad con los Principios de París, por Decreto Nº 120/VP1/002/2000, de 11 de mayo de 2000, se estableció una comisión gubernamental de derechos humanos que va a constituir la comisión nacional independiente de los derechos humanos.

2.Marco institucional y legislativo

17.Burundi ha ratificado diversos instrumentos jurídicos regionales e internacionales de derechos humanos o se ha adherido a ellos. La mayoría de estos instrumentos forman parte integrante de la Constitución del país, de 18 de marzo de 2005, en virtud del artículo 19, que dice lo siguiente: "Los derechos y deberes proclamados y garantizados, entre otros instrumentos, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos y los pueblos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño son parte integrante de la Constitución de la República de Burundi. Estos derechos fundamentales no podrán ser objeto de limitación ni excepción alguna, salvo en ciertas circunstancias en que lo justifique el interés general en proteger un derecho fundamental".

3.Estado de las ratificaciones de instrumentos jurídicos internacionales por Burundi y de la presentación de informes

18.Burundi ha ratificado ya varios convenios y convenciones de derechos humanos. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes:

1)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, fue ratificado por Burundi el 14 de marzo de 1990. Se está preparando el informe periódico.

2)La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada el 26 de junio de 1981, fue ratificada por Burundi el 28 de julio de 1989. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto y se está preparando el primero.

3)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue aprobada el 9 de diciembre de 1948 y entró en vigor el 12 de julio de 1996. Burundi se adhirió a ella el 22 de julio de 1996. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

4)La Convención de la Organización de la Unidad Africana (OUA) [UA] que regula los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África, aprobada el 10 de septiembre de 1969 y que entró en vigor el 20 de junio de 1974, fue ratificada por Burundi el 31 de octubre de 1975. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

5)La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada el 20 de diciembre de 1952 y que entró en vigor el 7 de julio de 1954, fue ratificada por Burundi el 31 de diciembre de 1992. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

6)La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El informe inicial fue presentado en 1997 y defendido ante el Comité de los Derechos del Niño. En el primer informe periódico, preparado en 2005 y transmitido ya al Comité, se describe el proceso de seguimiento de las conclusiones, recomendaciones y observaciones en Burundi.

7)El Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, aprobado el 8 de junio de 1977 y que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, fue ratificado por Burundi el 6 de noviembre de 1993. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

8)El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977 y que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, fue ratificado por Burundi el 6 de noviembre de 1993. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

9)La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada el 21 de diciembre de 1965 y que entró en vigor el 4 de enero de 1969, fue ratificada por Burundi el 12 de septiembre de 1977. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

10)La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, fue ratificada por Burundi el 4 de abril de 1991. El informe inicial fue presentado en enero de 2001 y defendido ante el Comité. En el primer informe periódico, presentado en noviembre de 2005 y defendido en abril de 2008, se describe el proceso de seguimiento de las conclusiones, observaciones y recomendaciones en Burundi.

11)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a la creación de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, firmado en Uagadugú el 10 de junio de 1998, fue ratificado por Burundi el 27 de junio de 2000.

12)La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, aprobada en Addis Abeba en julio de 1990, fue ratificada por Burundi el 11 de agosto de 2000. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

13)La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, recibió la adhesión de Burundi el 16 de junio de 2000. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

14)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, fue ratificado por Burundi en virtud de la Ley Nº 1/15 de 18 de enero de 2005. Hasta la fecha no se ha presentado ningún informe al respecto.

15)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Burundi lo ratificó en virtud de la Ley Nº 115, de 18 de enero de 2005.

4.Estado de la difusión de la Convención contra la Tortura y metodología de la elaboración del informe

19.La Convención contra la Tortura todavía no ha sido traducida al idioma nacional. No obstante, todos los departamentos ministeriales disponen de información suficiente sobre la Convención, por medio de sus centros de coordinación para los derechos humanos. En las sesiones organizadas por el Ministerio de Derechos Humanos se imparte formación a los centros de coordinación de derechos humanos sobre los textos y convenciones principales en los que Burundi es parte. Esta formación se hace extensiva a otros grupos de la sociedad civil que desempeñan un papel importante, tanto a nivel de la promoción como de la protección de los derechos humanos. En ese contexto, ya se ha impartido formación a un equipo creado para contribuir a la redacción de informes de algunas convenciones.

20.En espera de que se estableciera un comité permanente interministerial de redacción de los informes nacionales (iniciales y periódicos) sobre los convenios y las convenciones ratificados por Burundi, se instituyó un grupo interministerial integrado por 17 miembros (que representaban a la Vicepresidencia primera de la República y a los Ministros de las Carteras de Derechos Humanos, Relaciones Exteriores, Justicia, Interior, Trabajo y Seguridad Social, y Gobernanza). Este grupo, en colaboración con asociados del país para los derechos humanos, tanto nacionales e internacionales —como la sociedad civil, ONG nacionales e internacionales, ciertos organismos del sistema de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Burundi y la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi (BINUB)— redactó el informe de Burundi basándose en la documentación existente al respecto y el resultado de intercambios y de investigaciones sobre el terreno.

21.Con objeto de facilitar los desplazamientos del grupo, la cooperación suiza por conducto del ACNUDH puso a disposición de los miembros del equipo los medios necesarios para facilitar las comunicaciones y su movilidad. Es una labor importante de cooperación, solidaridad y apoyo que merece destacarse.

22.Antes de su aprobación y transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente informe ha sido objeto de una amplia consulta por todos los interlocutores mencionados en entrevistas específicas, y en diciembre de 2009 se celebró un taller nacional de validación

III.Aplicación de las recomendaciones del Comité sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Artículo 1Definición de la tortura

23.El derecho a no ser torturado es un derecho reconocido por el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

24.La Ley Nº 1/010 de 18 de marzo de 2005, por la que se promulga la Constitución de la República de Burundi, integra la definición de la tortura y en su artículo 25 dispone que: "Nadie será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

25.El nuevo Código Penal revisado y promulgado el 22 de abril de 2009 prevé expresamente la definición de la tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención.

26.Las disposiciones que tipifican como delito los actos de tortura y los penalizan con sanciones proporcionales están previstas en los artículos 205 a 209 del nuevo Código Penal.

27.Las penas previstas en esos artículos van desde los diez años de prisión a la cadena perpetua, dependiendo de que haya o no circunstancias agravantes.

28.Con objeto de que toda persona que pretenda haber sido sometida a tortura pueda recurrir a los tribunales para que el autor de las torturas sea sancionado, sería preciso que se aprobara el anteproyecto de código de procedimiento penal y que se armonizara con el Código Penal en vigor.

29.Cabe señalar que antes de aprobar el nuevo Código Penal, la represión de la tortura se basaba en la tipificación de delitos tales como lesiones o lesiones corporales voluntarias, previstos en los artículos 146 a 150 del anterior Código Penal. Actualmente la definición es clara y las sanciones por las infracciones previstas en los artículos 205 a 209 son penas preceptivas.

Artículo 2Medidas legislativas, administrativas y judiciales

30.En su anteproyecto de código de procedimiento penal, el Gobierno de Burundi prevé crear un fondo de indemnización para las víctimas de la tortura. La mayor parte de los autores de actos de tortura son funcionarios públicos, por lo tanto es el Estado quien debe indemnizar a las víctimas, aunque luego tenga que iniciar acciones contra los responsables porque no podrán indemnizar adecuadamente a las víctimas, que deben ser objeto de una readaptación lo más completa posible desde el punto de vista físico, psicológico, social y económico.

31.Cabe señalar que la tortura no es un delito perseguido a instancia de parte, sino un delito que las autoridades competentes tienen la obligación de perseguir de manera autónoma, una vez que reciban información de tal naturaleza que se sospeche que se han cometido actos de tortura.

32.Los textos nacionales e internacionales aprobados son ampliamente suficientes para que el juez disponga de información a fin de decidir sobre casos de tortura. Estas disposiciones son directamente aplicables y pueden invocarse ante los tribunales, pues no hay excepción jurídica alguna.

Artículo 3Expulsión, devolución y extradición

33.En la legislación de Burundi figuran disposiciones jurídicas relativas a la expulsión, devolución y extradición:

La Ley Nº 1/03 de 4 de febrero de 2008, modificada por la Ley Nº 1/32 de 13 de noviembre de 2008 y la Ordenanza Nº 530/443 de 4 de abril de 2009 de aplicación de esta última. Esta Ley enmendada responde a las preocupaciones de los solicitantes de asilo, incluidos los apátridas. Los artículos 19, 78 y 79 de esa Ley prohíben la devolución y la expulsión de un solicitante de asilo a las fronteras de territorios donde su vida o su libertad puedan verse amenazadas por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas.

La colaboración estrecha con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR de Burundi) en el trato de los solicitantes de asilo fortalece esta Convención.

Además, , en el marco de la cooperación bilateral y multilateral, Burundi ha firmado dos convenios de extradición, uno con Tanzanía, el 27 de abril de 1988 y el otro con los países de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos (CEPGL), compuestos de Rwanda, la República Democrática del Congo y Burundi. En virtud de este Convenio, firmado con Tanzanía, que fue suscrito el 27 de abril de 1988, en materia penal se prevé que las Partes se comprometan a conceder la extradición de toda persona acusada o condenada como autor principal o cómplice de uno de los 30 delitos mencionados en el acuerdo, incluida la tortura.

34.El artículo 4 del mencionado Convenio prevé que la solicitud de extradición será presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado interesado.

35.Por otra parte, los expertos juristas de la Comisión Tripartita más Uno (República Democrática del Congo, Rwanda, Uganda más Burundi) están elaborando un proyecto de convenio de cooperación judicial y de extradición. En este proyecto de convenio, los autores de delitos de tortura figuran entre las personas que pueden ser extraditadas.

36.En cuanto a la cuestión de la expulsión de rwandeses, en agosto de 2009 más de 300 rwandeses huyeron de su país y llegaron al norte de Burundi, a Kirundo y Ngozi. Sobre la base de las relaciones interpersonales entre vecinos rwandeses y burundeses, un grupo importante se alojó con familias de la población de Kirundo, en particular en el municipio de Bugabira.

37.Algunos de estos solicitaron asilo. El Ministerio del Interior analizó cada caso y a fines de octubre de 2009 la Comisión Consultiva para extranjeros y refugiados declaró que la mayoría de las solicitudes de asilo carecían de fundamento. Así pues, 103 de ellos regresaron a su lugar de origen y a nadie se le concedió el asilo.

38.El Gobierno, por medio del Ministerio del Interior, prevé agrupar a los rwandeses dispersos en la población para escucharles, asesorarles y eventualmente trasladarles a su lugar de origen.

39.Burundi también alberga a más de 2.000 refugiados congoleños que se encuentran actualmente en el Campamento de Bwagiriza, en la provincia de Ruyigi donde el ACNUR les presta asistencia.

Artículo 4Tipificación de los actos de tortura como delito

40.En el plano internacional, con el propósito de desalentar completamente esta práctica Burundi ratificó la Convención contra la Tortura y elaboró otros textos jurídicos en el plano interno para luchar contra la tortura y sancionarla. Se trata en particular de:

El artículo 19 de la Constitución de Burundi de 18 de marzo de 2005. Los instrumentos internacionales ratificados por Burundi, en particular la Convención contra la Tortura, son parte integrante de la Constitución.

Los artículos 205 a 209 del nuevo Código Penal de Burundi, promulgado el 22 de abril de 2009, prevén sanciones. En este Código, la pena de prisión por actos de tortura varía de diez años a la perpetuidad, según que haya circunstancias agravantes. Por consiguiente, desde el punto de vista judicial ha habido avances muy importantes en relación con los artículos 118 a 150 del anterior código penal, que sancionaban los actos de tortura tipificados como delitos de derecho común, como el de lesiones y lesiones corporales voluntarias.

Artículo 5Jurisdicción territorial

41.Del artículo 4 se infiere que el Estado parte tiene la obligación de incorporar a la nomenclatura de los delitos penales la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

42.En virtud del artículo 5 de la Convención, el Estado parte tiene asimismo la obligación de instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a)Cuando los actos de tortura se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado.

b)Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.

c)Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado. Es la jurisdicción clásica.

43.El párrafo 2 prevé que todo Estado tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8 de la Convención. Es la jurisdicción universal.

44.El párrafo 3 del artículo de la Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

45.En su calidad de Estado signatario, Burundi tiene la obligación de establecer su jurisdicción para cumplir las obligaciones dimanantes de la Convención.

46.¿Qué medidas legislativas ha adoptado Burundi para aplicar las disposiciones del artículo 5 de la Convención que se examina?

47.La Ley Nº 01/010 de 18 de marzo de 2005 sobre la promulgación de la República de Burundi dispone en su artículo 25 que nadie será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

48.Por otra parte, la Ley Nº 1/05 de 22 de abril de 2009 sobre la Revisión del Código Penal introduce por primera vez la noción de tortura y prevé penas de prisión desde diez años hasta la perpetuidad.

49.Cabe señalar que en lo que respecta al artículo 9 del nuevo Código Penal los delitos cometidos a bordo de un buque, tren o aeronave matriculados en Burundi o en el extranjero y que ejerzan su actividad en Burundi, o contra ellos, serán sancionados de conformidad con el derecho penal de Burundi.

50.El artículo 10, por otro lado, dispone que:

"todo delito o crimen cometido fuera del territorio nacional de Burundi por un ciudadano burundés o extranjero será sancionado por el derecho penal de Burundi si el autor se halla en Burundi o si la víctima tiene la nacionalidad de Burundi, con sujeción a lo dispuesto en los convenios de extradición y si la legislación del país donde se ha cometido el delito sanciona el hecho.

Exceptuando la falsificación de sellos oficiales del Estado o de monedas nacionales, y los actos de tortura, terrorismo, genocidio o crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, las actuaciones judiciales y las condenas por actos cometidos en el extranjero deberán ir precedidas de denuncia de la parte agraviada o de comunicación oficial de las autoridades del país donde se cometió el delito.

La competencia de los tribunales de Burundi en cuanto a los crímenes de genocidio y lesa humanidad y los crímenes de guerra no depende de que estos crímenes sean sancionados por la legislación del país en que se han cometido ni de los convenios de extradición."

51.Conviene destacar que paralelamente a la jurisdicción clásica, la legislación de Burundi permite ejercer la jurisdicción universal en caso de actos de tortura cometidos fuera del país.

52.Sin embargo, la víctima ha de ser de nacionalidad burundesa y los hechos constitutivos de delito deben ser sancionados por la legislación del país en el que se cometió el delito.

53.La finalidad general de la Convención consiste en poner fin a la impunidad de los autores y cómplices de actos de tortura y erradicarla; por lo tanto Burundi, como cualquier otro Estado parte, debe procesar a los responsables o extraditarlos, tanto más cuanto que el Estado parte que ha ratificado una convención se compromete a proteger a toda persona que se encuentre en su territorio y tiene obligación de aplicar esta Convención de buena fe.

54.Esto significa que el presunto autor que está en territorio de Burundi y que no ha sido extraditado a un Estado competente en virtud de la Convención debe ser objeto de actuaciones judiciales sin tener en cuenta su nacionalidad o la de la víctima, ni el lugar en que se cometió el delito.

55.Pensamos pues que Burundi ha logrado progresos importantes en la materia, aunque sea necesario introducir mejoras para estar en total conformidad con la Convención.

Artículo 6Detención y encarcelamiento de las personas acusadas de actos de tortura

56.En el primer párrafo se dice que:

Todo Estado parte deberá tomar las medidas necesarias para proceder a la detención de la persona de la que se supone que ha cometido actos de tortura en el territorio del Estado parte, o tomará otras medidas para asegurar la presencia de esa persona;

La detención y demás medidas deben llevarse a cabo de conformidad con la legislación nacional; y

Se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir que se inicie un procedimiento penal o de extradición.

57.Según el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención, el Estado parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

58.En el párrafo 3 se prevé que la persona detenida tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

59.Por último, según el párrafo 4 el Estado tiene la obligación de comunicar sin dilación los resultados de la investigación preliminar a los Estados mencionados en el artículo 5, que podrán ejercer su jurisdicción.

60.Según el artículo 6, Burundi tiene la obligación de proceder a la detención de toda persona de la que se suponga que ha cometido actos de tortura y de tomar otras medidas para asegurar su presencia, con arreglo a la ley.

61.La Constitución de la República de Burundi prevé en su artículo 39, párrafos 1 y 2, que nadie podrá ser privado de libertad si no es de conformidad con la ley. Nadie podrá ser inculpado, detenido, encarcelado ni juzgado salvo en los casos determinados por una ley que se haya promulgado con anterioridad a los hechos de que se le acusa.

62.Además, el artículo 40 de la Constitución dispone que se presumirá la inocencia de toda persona acusada de un acto delictivo en tanto que su culpabilidad no haya sido demostrada legalmente en un proceso público durante el cual goce de todas las garantías necesarias para su defensa.

63.El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal dispone en su párrafo 1 que el inculpado solo podrá ser retenido en prisión preventiva si hay cargos suficientes de culpabilidad y si los hechos de que se le acusa parecen constituir un delito que la ley reprime con la pena de un mínimo de un año de prisión.

64.Cabe mencionar que el anteproyecto de ley sobre la reforma del Código de Procedimiento Penal podría prever plazos de investigación y de detención policial inferiores a los que están actualmente en vigor. Por lo tanto, el sumario se comunica al ministerio público inmediatamente después de levantada el acta de detención policial; conviene recurrir a los medios de comunicación más rápidos para informar al Fiscal General.

65.Teniendo en cuenta que el Estado de Burundi ya ha hecho grandes progresos al integrar en su dispositivo legislativo algunas disposiciones pertinentes de la Convención contra la Tortura, creemos que en un futuro próximo deberá esforzarse más por colmar algunas lagunas para conocer los actos de tortura cometidos por el presunto autor que se encuentre en un territorio de su jurisdicción y al mismo tiempo adoptar todas las medidas jurídicas necesarias para proceder a la detención y asegurar su presencia en el juicio, según prescribe el artículo 6 de la Convención.

Artículo 7Enjuiciamiento o extradición de personas que se supone que han cometido actos de tortura

66.En general, se observa que la Constitución de la República de Burundi ha integrado totalmente los textos fundamentales de derechos humanos, como se ve en el artículo 19 que estipula que:

"Los derechos y deberes proclamados y garantizados, entre otros instrumentos, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos internacionales de derechos humanos, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño son parte integrante de la Constitución de la República de Burundi.

Estos derechos fundamentales no podrán ser objeto de limitación ni excepción alguna, salvo en ciertas circunstancias en que lo justifique el interés general en proteger un derecho fundamental."

67.Con este acto, el Gobierno de Burundi manifestó su compromiso firme de respetar los derechos humanos, al tomar en consideración la Declaración Universal de Derechos Humanos en virtud del artículo 5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el artículo 7 que, en ambos casos, disponen que nadie será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

68.En lo que respecta al juicio o extradición de personas de las que se supone que han cometido actos de tortura (artículo 7 de la Convención), cabe señalar que, aunque el nuevo Código Penal de Burundi incluye el acto de tortura como constitutivo de delito y, por consiguiente, punible por la legislación del país, toda persona acusada de delito de tortura podrá ser juzgada según las disposiciones 8, 9 y 10 del nuevo Código Penal, supeditado a los convenios de extradición que Burundi haya firmado con otros países. Estos artículos disponen que:

Artículo 8 . Todos los delitos cometidos en territorio de Burundi por burundeses o extranjeros se castigarán con arreglo al derecho penal del país, con sujeción a las convenciones internacionales sobre inmunidad diplomática y consular. La inmunidad diplomática o consular no se aplica en los casos de crimen de genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.

Artículo 9 . Los delitos cometidos a bordo de buques, navíos, trenes o aeronaves matriculados en Burundi o en el extranjero y que ejerzan su actividad en Burundi, o contra ellos, se sancionarán conforme al derecho penal de Burundi.

Artículo 10 . Todo delito o crimen cometido fuera del territorio nacional por un ciudadano burundés o un extranjero será sancionado por el derecho penal de Burundi con sujeción a los convenios sobre la extradición si el autor se halla en Burundi o si la víctima tiene nacionalidad burundesa y la legislación del país donde se ha cometido el delito sanciona el hecho. Exceptuando la falsificación de sellos oficiales del Estado o de monedas nacionales, los actos de tortura, terrorismo, genocidio o crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, las actuaciones judiciales y las condenas por actos cometidos en el extranjero deberán ir precedidas de denuncia de la parte agraviada o de comunicación oficial de las autoridades del país donde se cometió el delito.

69.La competencia de los tribunales de Burundi en cuanto al crimen de genocidio, crimen de lesa humanidad y crímenes de guerra, no depende de que estos crímenes sean sancionados por la legislación del país en que se han cometido ni de los convenios de extradición.

70.En este mismo sentido, Burundi ya ha firmado acuerdos de extradición con algunos países, como por ejemplo:

Convenio de extradición firmado con Tanzanía el 27 de abril de 1988.

71.Cabe señalar que en este Convenio no se cita expresamente ni se pone de relieve el acto de tortura entre los actos delictivos que pueden ser objeto de extradición. No obstante, puesto que el derecho de Burundi lo considera constitutivo de delito, debe considerarse motivo de extradición de la persona acusada de este acto:

Convenio de extradición firmado con los países de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos (CEPGL) y que agrupa a Burundi, Rwanda y la República Democrática del Congo.

Proyecto de convenio de cooperación judicial y de extradición que expertos juristas de la Comisión Tripartita más Uno (República Democrática del Congo, Rwanda, Uganda y Burundi) están elaborando. En este proyecto de convenio, los autores de delitos de tortura figuran entre las personas que pueden ser de extraditadas.

Artículo 8Inclusión de los actos de tortura en los tratados de extradición

72.En relación con el artículo 8 de la Convención se ha formulado la recomendación siguiente:

El Estado parte debe adoptar medidas legislativas y administrativas para que la presente Convención pueda invocarse como base jurídica de la extradición, en relación con los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención, cuando se le someta una solicitud de extradición de otro Estado parte con el que no haya concertado un tratado de extradición, respetando en todo caso las disposiciones del artículo 3 de la Convención.

El nuevo Código Penal, así como el anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, contienen innovaciones sobre la tortura pero no mencionan para nada el principio citado por el Comité contra la Tortura según el cual la Convención puede servir de fundamento jurídico de la extradición. En este aspecto no se han producido avances legislativos o administrativos, aunque la prohibición de la tortura sea un principio absoluto. El Estado debe considerar esta Convención como fundamento jurídico, ya que es parte en ella.

73.En cuanto a la práctica, las investigaciones realizadas hasta el momento no indican que haya habido ningún caso de extradición en relación con el delito de tortura, según la definición de este concepto.

Artículo 9Cooperación judicial entre Estados partes

74.Burundi supedita la extradición a la existencia de un tratado de extradición con el Estado que la solicita. Se recomienda adoptar medidas legislativas y administrativas para que la Convención se pueda invocar como base jurídica de la extradición.

75.Conviene señalar que no existe aún una legislación específica en materia de extradición. Se han firmado dos convenios de extradición, uno con Tanzanía y el otro con los países de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos (CEPGL), compuesta de Rwanda, la República Democrática del Congo y Burundi.

76.Expertos juristas de la Comisión Tripartita más Uno (República Democrática del Congo, Rwanda, Uganda y Burundi) están elaborando un proyecto de convenio de cooperación judicial y extradición.

77.En este proyecto de convenio, los autores de delitos de tortura figuran entre las personas que pueden ser extraditadas. La revisión del Código Penal y el anteproyecto de reforma del Código de Procedimiento Penal contienen innovaciones sobre la tortura.

78.No obstante, en ninguno de estos casos se alude al principio que menciona el Comité contra la Tortura, según el cual la Convención puede invocarse como fundamento jurídico de la extradición.

79.En este aspecto no se han producido avances legislativos ni administrativos, aunque la prohibición de la tortura sea un principio absoluto. El Estado debe considerar esta Convención como fundamento jurídico, ya que es parte en ella.

80.Se adoptan medidas para luchar contra la tortura en virtud de los artículos 21 y 25 de la Constitución de la República de Burundi:

Artículo 21 .Se respetará y protegerá la dignidad humana. El Código Penal sancionará cualquier atentado contra ella.

Artículo 25 .Todamujer y todo hombre tienen derecho a la libertad personal, a la integridad física y psicológica y a la libertad de circulación. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

81.Además, el Código Penal que acaba de ser revisado es muy claro en sus artículos 205 y 208:

Artículo 205 .Todo aquel que someta a una persona a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantesserá castigado con pena de prisión de 10 a 15 años y una multa de 100.000 a 1.000.000 de francos de Burundi (FBU).

Artículo 208. No podrá invocarse para justificar la tortura ninguna circunstancia excepcional de ningún tipo, ya se trate del estado de guerra o de amenaza de guerra, inestabilidad política interior o cualquier otro estado de excepción. Tampoco podrían invocarse órdenes de superiores jerárquicos o autoridades públicas para justificar la tortura.

Artículo 10Educación e información sobre la prohibición de la tortura

82.El Gobierno de Burundi recibe la asistencia de la Unidad de Formación de la División de Derechos Humanos y Justicia de la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi (BINUB) que, desde hace tres años, imparte formación a la Policía Nacional y al Servicio Nacional de Inteligencia del Ejército, incluida la formación de instructores.

83.De ello se deduce que no existe aún un manual de técnicas de integración prohibidas y contrarias al conjunto de las normas mínimas para el trato de los presos. A través de seminarios y jornadas de reflexión sobre la violencia de que son víctimas las mujeres y los niños, organizados por el Ministerio de Derechos Humanos por conducto del Centro de Promoción de los Derechos Humanos y de la Prevención del Genocidio, se sensibiliza progresivamente al personal del orden público y a la población.

84.Las ONG participan activamente en la formación de los agentes de las fuerzas del orden y desempeñan plenamente su función. Cabe citar a este respecto a Abogados sin Fronteras, RCN Justice et Démocratie, la Asociación burundesa para la protección de los derechos humanos y de los presos (APRODH), sin olvidar la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi (BINUB) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Burundi.

85.Sin lugar a dudas la aportación de esas organizaciones es muy importante para formación de los responsables del orden público. No obstante, el Estado debería por su parte elaborar programas de formación y de sensibilización poniendo a disposición los fondos necesarios para organizar cursos de formación periódicos, con un manual de base sobre las técnicas de investigación.

86.Se han organizado talleres de sensibilización para los cuerpos policiales y el ejército nacional en algunas provincias del país, a saber:

Cankuzo:295 agentes de policía (2007-2008);

Ngozi:120 agentes de policía (2008-2009);

Bubanz:248 militares (2008-2009);

Bujumbura:152 militares (2008-2009).

87.El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Derechos Humanos y Género, ha organizado en Gitega talleres de formación en derechos humanos, para observadores provinciales y municipales de todo el país, así como talleres de sensibilización de los funcionarios administrativos de primer nivel de las provincias de Ruyigi, Kirundo, Makamba, Bujumbura Rural y Cibitoke.

Artículo 11Medidas de control de los interrogatorios, detenciones y encarcelamientos para evitar los actos de tortura

88.La detención policial. El anteproyecto de revisión del Código de Procedimiento Penal parece contener innovaciones que coinciden con la voluntad del Comité contra la Tortura:

Obligación del agente de la policía judicial de informar a la familia de la persona detenida o a cualquier otra persona interesada, de la medida de que es objeto la persona y del lugar en que está detenida;

Antes de cada interrogatorio debe informarse a la persona interrogada de sus derechos, en particular el derecho a guardar silencio si se le supone autor de un delito.

89.En el mismo proyecto de ley debería indicarse de forma explícita el derecho a consultar a un abogado y un médico de propia elección, o a un médico independiente, desde las primeras horas de la detención, así como el acceso a la asistencia jurídica para las personas desfavorecidas.

90.El Gobierno desea que en el anteproyecto de Código de Procedimiento Penal se prevea la asistencia de un abogado durante la investigación preliminar, la instrucción, el sumario y el juicio oral para los menores de 18 años.

91.En el Código de Procedimiento Penal, el plazo de la detención policial es de siete días, renovable una vez si lo autoriza el ministerio público. Este plazo es efectivamente largo y debería abreviarse en el anteproyecto de revisión del Código de Procedimiento Penal.

92.Los motivos por los que se prolongan los plazos de detención son múltiples; entre ellos figuran los problemas de desplazamiento de los agentes de policía encargados de la investigación del delito cometido. Este mismo problema se plantea en el momento de trasladar al detenido y a su expediente desde la comisaría de policía donde se produce la detención hasta la fiscalía, y lo propio ocurre con el traslado desde esta a los lugares de detención. Esta situación es más grave en el interior del país donde las comisarías de policía están muy alejadas de la fiscalía. No obstante, el Gobierno se felicita de la colaboración con la fiscalía, de asociados tales como la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi, la Asociación burundesa para la protección de los derechos humanos y de los presos (APRODH), Abogados sin fronteras y la Liga Iteka, para llevar a cabo las visitas a los calabozos.

Las condiciones de detención

93.El Gobierno reconoce el hacinamiento de los distintos centros penitenciarios en relación con su capacidad, que se debe en particular a las tasas de delincuencia que siguen siendo elevadas, y a la exigüidad y vetustez de los locales.

94.Para reducir la congestión de las cárceles es preciso aplicar estrictamente lo que prescribe el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal sobre la liberación de los presos que llevan un año encarcelados y a los que se les imputan delitos susceptibles de una pena de prisión inferior a los cinco años. El texto es el siguiente: "La ordenanza por la que se autoriza la detención preventiva es válida durante 30 días, a partir del día en que se dicta. Cumplido ese plazo, la detención preventiva puede prorrogarse por un mes mediante una decisión fundamentada, y así sucesivamente de mes en mes, mientras lo exija el interés público".

95.Sin embargo, la detención preventiva no puede durar más de 12 meses, si el hecho solo parece constituir un delito que la ley castiga con un máximo de 5 años de prisión.

96.Una vez cumplido ese plazo (12 meses), el superior jerárquico del magistrado encargado del sumario ordena la libertad provisional, a instancia del interesado o del encargado del establecimiento penitenciario.

97.El magistrado encargado de la instrucción que, sin un motivo válido, no presente al acusado ante el juez de detención preventiva se expone a sanciones disciplinarias y eventualmente penales. Las ordenanzas de prórroga deben ajustarse a las formas y los plazos previstos en el artículo 74.

98.Gracias al Decreto Presidencial Nº 100/360 sobre medidas de indulto, de 22 de diciembre de 2006, han recobrado la libertad unos 2.000 condenados.

99.El Gobierno considera necesario instituir una justicia especial de menores mediante la creación de tribunales especializados. También habrá que construir nuevos centros penitenciarios, especialmente donde no los haya, como en las provincias de Makamba, Cankuzo, Kirundo, Karuzi, Mwaro, Cibitoke y Bujumbura Rural.

100.El Gobierno lamenta, por ejemplo, que los detenidos de las comunas sean enviados provisionalmente a la cárcel de la capital de la provincia de Makamba, en espera de su traslado a la prisión de Rumonge.

101.El Gobierno ha recibido financiación del Organismo Alemán de Cooperación Técnica (GTZ) para rehabilitar la prisión central de Rutana, que actualmente cuenta con pabellones para hombres, mujeres y niños. En este establecimiento, al 11 de noviembre de 2009 había 300 presos, de los cuales 10 eran mujeres y 3 menores.

102.En las provincias donde se han construido recientemente comisarías de policía con la ayuda financiera de la BINUB, las condiciones de detención y las condiciones de trabajo de los agentes de policía son buenas (como en las provincias de Rutana y Makamba).

103.Al 10 de noviembre de 2009, el número de reclusos en la cárcel de Mwaro era de 45, 2 de los cuales eran menores de 18 años.

104.En los centros de detención la violencia sexual contra las mujeres y los niños es generalizada. La violencia sexual en los centros de detención es una realidad. Los responsables penitenciarios han establecido un sistema de tratamiento de este tipo de asuntos: los agentes denominados "generales" reciben las quejas de las víctimas, escuchan a los autores y redactan un informe para los responsables de la prisión. Estos, a su vez, toman la decisión de enviar a los autores a la cárcel. Se trata de una medida administrativa que debería reforzarse mediante actuaciones penales.

Vigilancia de los centros de detención

105.El único mecanismo de vigilancia de los centros de detención que existe en Burundi es exclusivamente judicial. En efecto, los magistrados de la fiscalía son responsables de la inspección periódica de los centros de detención, la policía y los establecimientos penitenciarios. En la práctica, las inspecciones no son periódicas por falta de medios de transporte.

106.Tampoco hay médicos forenses capacitados para identificar las secuelas de la tortura; los funcionarios de la policía judicial y del ministerio público recurren a médicos generalistas del Gobierno para evaluar las secuelas de la tortura.

107.Las organizaciones de defensa de los derechos humanos —por ejemplo, el Comité Internacional de la Cruz Roja, Amnistía Internacional, Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura y la Liga de Derechos Humanos ITEKA— afirman que sus visitas se desarrollan sin problema.

Artículo 12Investigación de actos de tortura

108.En lo que respecta a las investigaciones de los actos de tortura:

1)Deben llevarse a cabo investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas cuando se supone que ha habido torturas. Después de la promulgación del nuevo Código Penal que define la tortura y la tipifica como delito, no se han denunciado torturas ante los tribunales nacionales.

2)Disposiciones nacionales sobre los actos de violencia. El Código Penal de Burundi sanciona los actos de violencia:

Delitos contra las personas.

Homicidio voluntario (artículos 210 a 218)

Pena de prisión perpetua para la persona que voluntariamente dé muerte a otra persona, entre otras cosas para preparar o facilitar la comisión de un delito (art. 211);

La misma pena se aplica en caso de asesinato por envenenamiento (art. 214);

Pena de prisión de 1 a 20 años y multa de 100.000 a 1.000.000 de francos de Burundi (FBU) en caso de administración de sustancias que puedan causar la muerte o alterar gravemente la salud (art. 215);

Pena de prisión a perpetuidad en caso de transmisión de una enfermedad incurable (art. 217).

109.Las penas mencionadas son preceptivas (art. 218).

Lesiones corporales voluntarias (artículos 219 a 223)

Pena de prisión de dos a ocho meses y multa de 50.000 a 200.000 FBU o una de las dos penas (art. 219, párr. 1);

Pena de prisión de un mes a dos años y multa de 200.000 FBU cuando haya premeditación (art. 219, párr. 2);

Pena de prisión de dos a diez años y multa de 50.000 a 200.000 FBU si los golpes o lesiones han causado enfermedad o incapacidad para el trabajo o han tenido por efecto la pérdida total del uso de un órgano o una mutilación grave, o si la víctima de los golpes o lesiones es una mujer embarazada (art. 220);

La pena de prisión prevista en los artículos 219 y 220 podrá duplicarse si las lesiones afectan a un ascendiente, un cónyuge o a un niño que no haya cumplido los 18 años de edad o a cualquier persona que viva bajo el mismo techo que el autor del delito, o a cualesquiera otros familiares o afines, hasta el cuarto grado (art. 221);

Pena de prisión de 10 a 20 años y multa de 100.000 a 500.000 FBU en caso de mutilación de un cuerpo o de un órgano, etc. (art. 222);

Pena de prisión de 5 a 20 años y multa de 100.000 FBU por muerte resultante de golpes o lesiones, aunque no haya habido intención de causarla (art. 223).

Actos de violencia (artículo 224)

Secuestro (artículos 244 y 245)

Infracciones contra el buen orden de la familia.

Aborto (artículos 505 a 511)

Delitos contra los niños (artículos 512 a 525)

Pena de prisión de dos a cinco años y multa de 10.000 a 20.000 FBU por incitar a un niño a cometer un acto ilícito o que pueda poner en peligro su salud, su moral o su desarrollo (art. 518);

Pena de prisión de tres a cinco años y multa de 100.000 a 500.000 FBU por utilización, reclutamiento u oferta de niños para su prostitución o producción de material o espectáculos pornográficos (art. 519);

Pena de prisión de cinco a diez años y multa de 20.000 a 50.000 FBU por haber entregado a un niño a una persona a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución (art. 520);

La misma pena en caso de utilización de niños en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución (art. 521);

Pena de prisión de tres a cinco años y multa de 50.000 a 100.000 FBU por utilizar niños en trabajos que puedan ser perjudiciales para su salud, seguridad o moral (art. 522).

Delitos contra el matrimonio (artículos 526 a 531)

Adulterio (arts. 526 a 529);

Poligamia y poliandria (art. 530);

Concubinato (art. 531).

Delitos contra la moral familiar (artículos 532 a 537)

Incesto (art. 532);

Abandono de la familia (arts. 533 y 534);

Violencia doméstica (arts. 535 a 537).

Delitos contra las buenas costumbres (artículos 538 a 567)

Pena de prisión de 5 a 15 años y multa de 50.000 a 100.000 FBU por violación mediante violencias, amenazas graves o coacción (art. 555);

Pena de prisión de ocho días y multa de 10.000 a 50.000 FBU, o una de las dos penas, por violación en el hogar (art. 554);

Pena de prisión de 15 a 20 años y multa de 50.000 a 200.000 FBU cuando la víctima de la violación es menor de 18 años (art. 556);

Pena de prisión de un mes a dos años y multa de 100.000 a 500.000 FBU por acoso sexual (art. 563).

110.Burundi ha ratificado el Protocolo de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos relativo a la prevención y represión de la violencia sexual contra las mujeres y los niños.

111.Este Protocolo es uno de los diez protocolos que integran el Pacto sobre la seguridad, la estabilidad y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos, texto que responde a las necesidades específicas de las mujeres de la región.

112.Uno de los objetivos del Protocolo es establecer un marco jurídico para procesar y sancionar a los autores de delitos de violencia sexual. Estos delitos son imprescriptibles y se promueve la aplicación de penas graves. Los culpables deben ser objeto de reeducación o de readaptación sociales. En caso de fuga de los culpables a un país miembro, el Estado en cuestión tiene el deber de detenerlos y extraditarlos. Las víctimas, según el Protocolo, deben obtener una indemnización que deberá abonar el autor de los actos.

113.El Protocolo preconiza otras medidas sociales para prestar ayuda a las víctimas.

114.Las legislaciones y estrategias nacionales deben armonizarse con las disposiciones del Protocolo. En septiembre de 2006, se redactó en Nairobi un modelo de legislación de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos para facilitar la tarea a los países miembros.

Problemas que plantea la represión de la violencia sexual

115.El Gobierno de Burundi se enfrenta a los problemas que plantea la represión de la violencia sexual:

Algunas personas son reacias a denunciar las violencias sexuales, porque este asunto es tradicionalmente tabú en Burundi;

La lentitud de los exámenes médico-forenses que informan del estado de la víctima;

El problema de la administración de las pruebas;

Los informes médicos que paralizan la instrucción del sumario;

La insolvencia de los autores de los actos de violencia.

116.Frente a estos problemas, el Ministerio de Derechos Humanos y Género, como parte de sus atribuciones, organiza periódicamente campañas de sensibilización para incitar a las víctimas de violencia sexual a denunciarla.

117.Así, por ejemplo, de los 33 casos de violencia sexual registrados en 2007, se incoaron procedimientos penales en 19 casos, es decir el 57,38%.

118.De los 62 casos registrados en 2008, se incoaron procedimientos penales en 30, es decir el 48,39%.

119.En 2007, de 21 casos registrados en el Tribunal Ordinario de Primera Instancia se incoaron procedimientos penales en 7, es decir el 33,33%.

120.En 2008 el mismo tribunal registró 23 casos de los que se concluyeron 8, es decir el 34,78%.

121.De enero a agosto de 2009, el Tribunal Ordinario de Primera Instancia de Bubanza resolvió 27 casos de violación.

Artículo 13Derecho de la víctima a presentar una queja

122.El artículo 13 contempla el derecho de la presunta víctima a presentar una queja y recibir protección.

123.Recientemente se han registrado en Burundi avances considerables y encomiables, aunque persistan algunas deficiencias. Dejamos constancia del retraso en la revisión del Código de Procedimiento Penal.

124.Sin embargo, el Código Penal revisado, que fue promulgado el 22 de abril de 2009, contiene efectivamente disposiciones sobre la penalización de los actos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la vez que describe el perfil de la tortura, la define explícitamente y la penaliza de conformidad con los artículos 205 a 209 del Código Penal.

125.El artículo 13 de la Convención contra la Tortura dice lo siguiente: "Toda persona que alegue haber sido sometida a tortura [tiene] derecho a presentar una queja y se tomarán medidas para […] que quien presente la queja […] esté protegido".

126.Al incorporar e integrar la tortura y definirla explícitamente en la legislación nacional de Burundi, y penalizarla en su ordenamiento, la víctima de la tortura tiene derecho a presentar una queja y a ser protegida (a este respecto el Código Penal clasifica a las víctimas según que sean o no menores de edad, que haya circunstancias agravantes, y en función de la sanción correspondiente).

127.Nadie puede ignorar los efectos positivos derivados de la incorporación de la tortura y su sanción en el Código Penal revisado de 22 de abril de 2009, ni prescindir de ellos.

128.A modo de ejemplo, los seminarios o talleres de formación que se imparten a los agentes de la Policía Nacional de Burundi para profesionalizarlos en materia de derechos humanos (policía de protección civil) han permitido mejorar las condiciones de encarcelamiento en las distintas cárceles del país, y también de las detenciones.

Artículo 14El derecho de la víctima a una indemnización

129.Este artículo prevé el derecho a una reparación o indemnización y a una readaptación adecuada.

130.Este asunto queda en suspenso porque el Código de Procedimiento Penal todavía no ha sido revisado. De ahí que no haya ni un solo caso de reclamación de reparación o indemnización y readaptación adecuada y completa. El único caso registrado es el de NSABIRIHO Salvator de Kayanza, que ya está investigando el ministerio público de Kayanza. A este efecto, los tres policías acusados han sido detenidos y están siendo interrogados.

131.En principio, como la tortura se define en relación con los funcionarios del Estado o que actúan en su nombre, es el Estado quien debe reparar los daños causados por sus funcionarios. La crisis que afectó a Burundi durante más de 15 años no ha dejado incólume ningún sector. El Estado había prometido establecer un fondo de indemnización a las víctimas de la tortura.

132.A la salida de la crisis, el Estado está haciendo todo lo posible por establecer este fondo y terminar rápidamente la revisión del Código de Procedimiento Penal.

133.Estos dos instrumentos (el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal) constituirán una garantía indispensable de los derechos de las víctimas de la tortura y por ende de una buena administración de la justicia.

Artículo 15Validez de las confesiones obtenidas mediante tortura

134."Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración."

135.Desde que se promulgó el nuevo Código Penal no ha habido casos de extorsión de confesiones mediante tortura.

136.En cuanto a las medidas administrativas y legislativas adoptadas, el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal en vigor dispone lo siguiente: "Si se hace constar o se demuestra que una confesión de culpabilidad se ha obtenido mediante coacción, pierde su validez"; esto quedaría reforzado por las disposiciones que figuran en el anteproyecto de ley, que completarían las disposiciones anteriores. Este anteproyecto de ley prevé que las confesiones de culpa o cualquier otra información obtenida mediante tortura, por coacción o por cualquier otro medio desleal quedarán anuladas, al igual que las pruebas resultantes de esos actos.

137.Además, se prevé que el tribunal que conoce de la acción pública tiene competencia para comprobar la nulidad que afecta a los procedimientos que se le someten.

138.Una vez que se respeten y apliquen estas disposiciones, ya no podrá invocarse directa o indirectamente este tipo de confesiones como elemento de prueba.

Artículo 16Prohibición de otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes

Protección de los denunciantes de actos de tortura o malos tratos contra los actos de intimidación, represalias y amenazas

139.El Estado no registra ningún caso de intimidación ni de persecución de las asociaciones que luchan contra la tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estas asociaciones (Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura, Asociación burundesa para la protección de los derechos humanos y de los presos y Abogados sin fronteras) afirman que la cooperación con los servicios del Estado es buena.

140.Por lo tanto, las visitas a los centros de detención por los denunciantes de los actos de tortura están autorizadas por los mismos servicios del Estado.

Retención en hospitales

141.Algunos pacientes, entre ellos niños, que no pueden pagar las facturas son retenidos en los hospitales; el Ministerio de Solidaridad Nacional se ocupa de las personas vulnerables, en colaboración con los hospitales, y normalmente paga en estos casos, como se muestra en el siguiente cuadro.

Año

Número de casos (r etenidos) asistidos/autorizaciones concedidas

2006

2 074

2007

1 275

2008

1 081

2009

1 301

142.El propio Ministerio realiza inspecciones en los hospitales del interior del país para poner en libertad a las personas retenidas por no poder pagar.

143.Como en general no se dispone de fondos especiales para asistir a esta clase de indigentes, la Dirección General de Solidaridad recurre al fondo de los países pobres muy endeudados; es una asignación para los repatriados, damnificados y desplazados que no se sabe cuánto durará. El proyecto de política nacional de protección social del Gobierno de Burundi preverá la asistencia en casos de indigencia.

IV.Conclusión

144.El balance de la situación de los derechos humanos en Burundi es tributaria de la situación de guerra civil que ha durado 15 años y una de cuyas peores consecuencias ha sido la destrucción de los valores sociales, morales y humanos. Ello ha acarreado la pérdida de referentes morales para determinados grupos de población y en particular para los que participaron directamente en el conflicto. Entre ellos se hallan, por desgracia, los funcionarios del Estado que vulneran los derechos humanos, y entre otras cosas las disposiciones de la Convención contra la Tortura.

145.Así, pues, los principales problemas a que hace frente Burundi en la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención contra la Tortura son:

La falta de fondos específicos para la readaptación y la indemnización de las víctimas de la tortura (readaptación física, moral, económica, etc.).

La Ley de extradición. El resultado es el escaso número de convenios de extradición firmados por Burundi con otros países. Mientras tanto, Burundi recurre a INTERPOL.

La existencia de casos de tortura, según señalan las asociaciones de la sociedad civil (ACAT: 13 casos en 2009), véase el documento anexo.

146.Pese a las deficiencias, el Gobierno se esfuerza por cumplir sus compromisos de promoción y protección de los derechos humanos. A este respecto, pueden citarse algunas de las medidas adoptadas.

El 22 de abril de 2009 el Gobierno de la República de Burundi promulgó el nuevo Código Penal, al que incorporó la definición de la tortura tal como figura en la Convención contra la Tortura. Además, el Gobierno está revisando el Código de Procedimiento Penal para armonizarlo con el nuevo Código Penal. En este último, el Gobierno ha incorporado, asimismo, las disposiciones necesarias para sancionar los delitos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En 2009 el Gobierno organizó, por conducto del Ministerio de Derechos Humanos y Género, una serie de cursillos de formación y campañas de sensibilización dirigidas al primer nivel de la administración. Se impartió formación a 34 observadores provinciales y 129 municipales en derechos humanos y se concienció a altos funcionarios de la administración pública, jueces de tribunales residentes y agentes de la policía judicial en materia de:

El respeto de los derechos y libertades individuales y colectivos;

La prohibición de la tortura;

La erradicación de la práctica de la tortura en todas sus formas, etc.

147.Por último, en el programa de prioridades del Gobierno, en colaboración con las ONG y la sociedad civil, figuran, entre otras, actuaciones destinadas a afianzar el estado de derecho en general y el respeto de los derechos humanos en particular, con el fin de erradicar para siempre la práctica de la tortura en el país.

Bibliografía

1.Declaración Universal de Derechos Humanos.

2.Ley Nº 1/010 de 18 de marzo de 2005 por la que se promulga la Constitución de la República de Burundi.

3.Ley Nº 1/05 de 22 de abril de 2009 de revisión del Código Penal.

4.Ley Nº 1/015 de 20 de julio de 1999 de reforma del Código de Procedimiento Penal.

5.Convención contra la Tortura.

6.Código Penal revisado de 29 de abril de 2009.

7.Ley Nº 1/32 de 13 de noviembre de 2009 sobre el asilo y la protección de los refugiados en Burundi.

8.Ordenanza N° 530/442 de 7 de abril de 2009 sobre las medidas de aplicación de la Ley Nº 1/32 de 13 de noviembre de 2008 sobre el asilo y la protección de los refugiados en Burundi y sobre los procedimientos de solicitud de asilo.

9.Ordenanza N° 530/443 de 7 de abril de 2009 sobre las medidas de aplicación de la Ley Nº 1/32 de 13 de noviembre de 2008 sobre el asilo y la protección de los refugiados en Burundi y sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva para los extranjeros y refugiados y el Comité de Recurso.

10.Convenio de extradición y de cooperación judicial en materia penal entre la República Unida de Tanzanía y la República de Burundi, de 27 de abril de 1988.

11.Decreto Presidencial Nº 100/360 de 22 de diciembre de 2006.

12.Declaración de Dar-es-Salaam sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos.

13.Comunicación de la Sra. Concilie Rutamuceru sobre la situación de la prevención, reparación y represión de la violencia por motivo de género.