Cárcel

Capacidad

Población carcelaria

Número de detenidos

Número de detenidos ya condenados

Menores

Niños de pecho

Detenidos que se han dado a la fuga

Hombres

Mujeres

Detenidos

Condenados

Detenidos

Condenados

Bubanza

100

101

44

-

57

-

2

1

-

-

Bururi

100

206

150

4

49

1

5

3

2

-

Gitega

400

1.485

742

12

709

22

7

11

10

1

Mpimba

800

2.507

1.231

24

1.204

33

21

63

15

3

Ngozi (H)

400

2.140

1.841

-

299

-

-

-

-

-

Rumonge

800

516

200

3

301

8

-

-

4

-

Muramvya

100

251

138

4

106

3

2

1

-

-

Muyinga

300

336

189

11

132

2

3

-

2

4

Ngozi (M)

250

70

-

25

-

31

11

2

14

-

Ruyigi

300

175

61

5

105

1

4

4

3

1

Rutana

100

277

122

2

152

1

2

1

-

-

Total

3.650

8.074

4.718

90

3.114

102

57

86

50

9

Total detenidos:

H + M = 4.718 + 90 =

4.808, es decir 59,5%

Total condenados:

H + M = 3.114 + 102 =

3.216, es decir 40%

Total menores detenidos y menores condenados

57 + 86 = 143

Es decir 2%

Es decir 0,5%

Es decir 0,1%

H: hombres

M: mujeres

Situación penitenciaria desde el establecimiento de la comisión especial encargada de la cuestión de los reclusos hasta el final de noviembre de 2003

Cárcel

Población carcelaria al 27 de noviembre de 2003

Detenidos para los que se solicitó la libertad condicional entre junio de 2002 y noviembre de 2003

Detenidos que obtuvieron la libertad condicional entre junio de 2002 y noviembre de 2003

Libertades provisionales otorgadas entre junio de 2002 y el 27 de noviembre de 2003

Número de casos de órdenes de ampliación, penas cumplidas o absoluciones entre junio de 2002 y el 27 de noviembre de 2003

Ngozi (H)

2.128

Detenidos: 1.834

Condenados: 294

477

144

134

196

Muramvya

270

Detenidos: 140

Condenados: 130

154

39

40

46

Muyinga

355

Detenidos: 205

Condenados: 150

149

59

88

104

Rumonge

508

Detenidos: 194

Condenados: 314

242

27

68

39

Ngozi (M)

57

Detenidos: 27

Condenados: 30

34

10

13

15

Gitega

1.491

Detenidos: 753

Condenados: 738

352

88

159

218

Bururi

211

Detenidos: 157

Condenados: 54

37

57

115

84

Bubanza

95

Detenidos: 41

Condenados: 54

116

42

62

28

Ruyigi

167

Detenidos: 55

Condenados: 112

78

42

140

99

Rutana

274

Detenidos: 120

Condenados: 154

236

90

96

101

Mpimba

2.503

Detenidos: 1.265

Condenados: 1.238

797

160

567

1.435

Total

8.059

Detenidos: 4.791

Condenados: 3.268

2.573

758

1.482

2.365

H: hombres

M: mujeres

Cuadro sinóptico de los efectivos por categorías de delitos y por cárcel (final de noviembre de 2003)

Cárcel

Cargos

Tentativa de matanzas, pillaje y devastación

Asesinato

Robo

Detenidos

Condenados

Detenidos

Condenados

Detenidos

Condenados

Mpimba

85

306

162

272

411

249

Ngozi (H)

1.139

52

228

40

187

143

Rumonge

-

29

4

130

104

68

Gitecga

458

359

7

14

183

227

Ruyigi

-

15

13

5

30

61

Murmvya

2

9

6

0

86

61

Rutana

5

-

1

6

51

99

Ngozi (M)

3

3

1

5

7

3

Bururi

-

-

16

4

64

27

Bubanza

-

1

2

1

18

21

Muyinga

2

2

2

7

101

64

Total

1.694

776

442

484

1.242

1.024

H: hombres

M: mujeres

24.Cabe observar también que los detenidos que deberían obtener el beneficio de la libertad condicional no siempre pueden hacerlo. En efecto, de 2.573 detenidos que solicitaron la libertad condicional, sólo 758 la obtuvieron, es decir una tercera parte de los solicitantes, mientras que, como se ha visto anteriormente, sigue habiendo un gran hacinamiento en las prisiones.

25.Los otros centros de detención son los calabozos de la policía, de la gendarmería, de los municipios o de las zonas. En su mayoría no cumplen las condiciones mínimas que debe reunir un centro de detención.

26.En general, muchos de los reclusos están acusados de delitos relacionados con la crisis de octubre de 1993. Se han seguido cometiendo esos delitos desde entonces, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para evitarlos.

27.Tales delitos con frecuencia son los siguientes:

a)Asesinato;

b)Atentados contra la seguridad interna del Estado;

c)Tentativa de masacre;

d)Participación o complicidad con bandas armadas;

e)Masacres;

f)Pérdida de arma;

g)Homicidio;

h)Violación;

i)Incendio;

j)Venta de bebidas prohibidas;

k)Litigios relacionados con la tenencia de la tierra;

l)Posesión ilegal de armas;

m)Brujería;

n)Destrucción deliberada;

o)Atentado contra la solidaridad nacional;

p)Saqueo;

q)Asociación para delinquir;

r)Envenenamiento e infanticidio, en el caso de las mujeres;

s)Robo, robo a mano armada, etc.

28.Lo anterior explica el aumento de la población carcelaria y la sobresaturación de las prisiones y centros penitenciarios.

Marco jurídico nacional de la prohibición de la tortura

Leyes nacionales

29.Incluso antes de la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la tortura no era totalmente ignorada por la legislación nacional de Burundi. En la práctica, los autores de torturas son perseguidos y condenados por delitos tipificados como delitos de derecho común, como el de "lesiones corporales voluntarias", previsto en los artículos 145 a 150 del Código Penal.

30.Además del Código Penal y del nuevo Código de Procedimiento Penal, existen otros textos reglamentarios que rigen el funcionamiento de la policía, el ejército y la magistratura, que son los siguientes:

a)El Código Penal Militar (Decreto‑ley Nº 116 de 4 de abril de 1981);

b)La Ley municipal (Decreto‑ley Nº 1/011 del 8 de abril de 1989);

c)El Estatuto de los Oficiales de la Policía Judicial (OPJ);

d)El Estatuto de los magistrados (Ley Nº 1/100 de 29 de febrero de 2000);

e)Los reglamentos de las fuerzas armadas;

f)Los reglamentos de la Policía Judicial (PJ) y de la Policía de Seguridad Pública (PSP) y sus reglamentos internos (respectivamente: Decreto ministerial N° 530/156 de 9 de mayo de 1986 y Decreto Nº 100/184/91 del 9 de diciembre de 1991);

g)El reglamento interno de los establecimientos penitenciarios que, con arreglo a su código deontológico profesional y ciertas disposiciones, en cierta medida prohíben la práctica de la tortura.

31.En el artículo 28 de la Constitución de Transición de la República de Burundi se reconoce la existencia de la tortura en Burundi, pues se dispone que "nadie puede ser sometido a tortura ni a sevicias, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes".

32.Además de la disposición constitucional que reconoce de facto la existencia de la tortura en Burundi y la prohíbe formalmente, los instrumentos jurídicos de los que dispone Burundi para luchar contra la tortura son principalmente el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. El primero data de antes de que Burundi ratificara la Convención contra la Tortura, mientras que el segundo es muy posterior a la ratificación.

33.Sin embargo, el Código Penal de Burundi presenta muchas lagunas en cuanto a la cuestión de la tortura, puesto que ésta todavía no ha sido tipificada como delito. Por lo tanto, no hay unas bases jurídicas internas sólidas en las que las víctimas de torturas puedan fundar procedimientos encaminados a obtener reparación y compensación por los daños sufridos.

Instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Burundi

34.Burundi ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 31 de diciembre de 1992. Además, ha ratificado los instrumentos siguientes:

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

La Convención sobre los Derechos del Niño;

El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Instituciones nacionales, administrativas y judiciales de la sociedad civil

35.Además de los Ministerios de Justicia, de Defensa Nacional, del Interior y de la Seguridad Pública y sus diferentes dependencias, Burundi ha creado un Ministerio de Reformas Institucionales, Derechos Humanos y Relaciones con el Parlamento. Este Ministerio no se limitaba a su misión clásica de promover, proteger y defender los derechos humanos, y se ha dotado de dos instituciones nacionales de derechos humanos, a saber:

a)La Comisión Gubernamental de Derechos Humanos;

b)El Centro de Promoción de los Derechos Humanos y Prevención del Genocidio, que en el día a día se encarga de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos.

36.En la Asamblea Nacional de Transición y en el Senado, hay comisiones encargadas de las cuestiones de derechos humanos que prestan asistencia al poder ejecutivo en esta esfera.

37.Además de las medidas adoptadas por el Gobierno, hay asociaciones de defensa de los derechos humanos, como la Liga Iteka, la Asociación Burundiana para la Defensa de los Derechos de los Presos (ABDP), la Asociación Burundiana para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos (APRODEH) y la Asociación Burundiana de Lucha contra la Tortura.

Represión de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

38.Aunque no se han registrado muchas denuncias ante la justicia desde la ratificación de la Convención, se observa sin embargo que algunos casos de torturas han sido castigados, tanto en la Administración del Territorio o en la Seguridad Nacional, como en la policía, la gendarmería o el ejército. Se pueden mencionar los casos siguientes:

Gendarmería y Ejército

Número de expediente (registro de la fiscalía militar)

Nombre y apellido

Categoría

Cargos

Pena

1.073/97/V.S.

H. A.

Oficial

Lesiones

1 año y 6 meses de prisión

2.131/97/S.G.

N. D.

Oficial

Homicidio voluntario

2 años de prisión

3.052/98/ND.C.

S. S.

Oficial

Lesiones

5 años de prisión

4.062/98/NY.G.

N. D.

Soldado

Lesiones

20 años de prisión

5.083/98/ND.C.

M. A

Suboficial

Homicidio voluntario

15 años de prisión

6.075/98/S.G.

N. J.

Soldado

Lesiones

4 años de prisión

7.186/98/S.G.

N. S

Suboficial

Lesiones

Archivado sin procesamiento

8.20/99/S.D.

B. C.

Oficial

Tortura y abuso de poder

Archivado sin procesamiento

9.071/99/G.G.

H. O.

Lesiones

Sobreseimiento por muerte del autor

10.96/99/S.D.

K. A.

Soldado

Lesiones

5 años de prisión

11.105/99/NJ.B.

S. P.

Oficial

Lesiones

2 años 5 meses de prisión

12.130/99/NY.G.

N. J.

Suboficial

Lesiones

2 meses de prisión

13.018/2000/ NY.G.

M. J. C.

Oficial

Lesiones

Archivado sin procesamiento

14.034/2000/S.D.

N. F.

Oficial

Homicidio involuntario

Archivado sin procesamiento

15.105/2000/ND.C.

M. J. B.

Lesiones

-

16.02/2001/S.D.

S. C.

Lesiones

-

17.022/2001/S.D.

N. A.

Lesiones

-

18.058/2001/S.D

N. D.

Lesiones

-

19.135/2001/NC.J.

B.

Lesiones

Archivado sin procesamiento

20.136/2001/ NC.J.

H. V.

Oficial

Lesiones

Archivado sin procesamiento

21.153/2001/S.D.

N. E.

Lesiones

Archivado sin procesamiento

22.156/2001/S.D.

S.

Suboficial

Asesinato

Archivado sin procesamiento

23.240/2001/NC.J.

B.

Homicidio voluntario

-

24.241/2001/NC.J.

B.

Soldado

Lesiones

1 año con condena condicional

25.276/2001/NZ.J.

H. L.

Oficial

Lesiones

Archivado sin procesamiento

26.175/2002/ND.L.

B.

Lesiones

Archivado sin procesamiento

27.095/96/B.E.

R. R.

Suboficial

Muerte causada por lesiones

5 años de prisión

28.095/96/B.E.

K

Soldado

2 años de prisión

29.095/96/B.E."

N.

Soldado

5 meses de prisión

Administración y policía

Nombre y apellido

Función

Cargos

Pena

1. H. G.

Ex administrador municipal de Butezi

Homicidio voluntario

Cadena perpetua

2. N. D.

Ex administrador municipal de Matongo

-Muerte causada por lesiones (2 casos)

-Lesiones

-Arresto arbitrario

Se archivó la causa sin procesamiento por falta de testigos de cargo. En procesamiento

3. N. L.

Policía municipal en Butaganzwa

Lesiones voluntarias graves

Multa de 10.000 francos de Burundi

4. N. J.

Oficial de la policía judicial (PJ Bujumbura)

Muerte causada por lesiones

10 años de prisión

5. M. G.

Oficial de la policía judicial (PJ)

Complicidad en las lesiones que causaron la muerte de la víctima

5 años de prisión

Nota: Por razones prácticas sólo se indican las iniciales de los nombres y apellidos. Para más detalles, se pueden consultar los expedientes.

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 1 A 16 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 1 - Definición de la tortura

39."A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

40."El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance".

41.En la legislación de Burundi no existe una definición de la tortura como tal. En la práctica, los autores de actos de tortura son perseguidos y castigados por delitos de derecho común, como infligir "lesiones corporales", tipificado en los artículos 146 a 150 del Código Penal. Sin embargo, habiendo ratificado la Convención, Burundi reconoce y hace suya la definición contenida en este instrumento.

Artículo 2 - Medidas legislativas, administrativas, judiciales y reglamentarias contra la tortura

42."Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción".

43."En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura".

44."No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

45.Existen medidas legislativas, administrativas, judiciales y reglamentarias contra la tortura. En efecto, Burundi ratificó la Convención contra la tortura el 31 de diciembre de 1992 y depositó los correspondientes instrumentos de ratificación en manos del Secretario General de las Naciones Unidas el 18 de febrero de 1993. Además, existen otros textos jurídicos destinados a luchar contra los actos de tortura y a reprimirlos. Se trata, entre otros, de los siguientes.

La Constitución

46.La Constitución de Transición de la República de Burundi de 28 de octubre de 2001 contiene varias disposiciones encaminadas a abolir los actos de tortura, en particular en sus artículos 15, 17, 18, 19, 21 y 22:

Artículo 15. Los derechos y deberes proclamados y garantizados por la Carta de Unidad Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos internacionales relativos a los derechos humanos y los derechos de los pueblos... forman parte integrante de la presente Constitución de transición.

Artículo 17. La persona humana es sagrada e inviolable. El Estado tiene la obligación absoluta de respetarla y protegerla.

Artículo 18. La dignidad humana debe ser respetada y protegida.

Artículo 19. Nadie podrá ser detenido arbitrariamente por el Estado o sus órganos.

Artículo 21. Toda mujer y todo hombre tienen derecho a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física.

Artículo 22. La libertad de la persona humana es inviolable. No se podrá restringir esa libertad más que en virtud de la ley.

El Código Penal

47.Los artículos 145 a 150 y 153 del Código Penal de Burundi establecen los castigos correspondientes a los actos de tortura.

Artículo 145. El que, al cometer delitos tipificados en la presente sección, emplee torturas o cometa actos de barbarie será condenado a muerte.

Artículo 146. El que voluntariamente propine golpes será castigado con pena de ocho días a seis meses de prisión y multa de 1.000 a 5.000 francos, o una de las dos penas.

48.En caso de premeditación, el culpable será castigado con pena de un mes a dos años de prisión y multa de 2.000 francos.

Artículo 147. Si los golpes o lesiones han causado enfermedad o incapacidad para el trabajo o han tenido por efecto la pérdida total del uso de un órgano o una mutilación grave, se castigarán con pena de dos a cinco años de prisión y multa de hasta 10.000 francos.

Artículo 148. Las penas de prisión previstas en los artículos 146 y 147 podrán agravarse y doblarse si las lesiones afectan a un ascendiente o a un niño que no haya cumplido los 13 años de edad.

Artículo 149. El que, intencionalmente, mutile el cuerpo de una persona, uno de sus miembros u órganos o lo inhabilite para su función, o cause a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o enfermedad mental permanente o la desfigure de manera grave y permanente, será castigado con pena de cinco a diez años de prisión y multa de hasta 50.000 francos.

Artículo 150. Si la muerte es el resultado no deseado de golpes y lesiones infligidos voluntariamente, se castigará al culpable con pena de 5 a 20 años de reclusión y multa de hasta 10.000 francos.

Artículo 153. Serán castigados con pena de prisión de hasta siete días y multa de 10.000 francos o solamente una de las dos penas, los autores de malos tratos o de actos de violencia ligera voluntarios, siempre que no hayan herido ni golpeado a nadie, en particular aquellos que voluntariamente, pero sin intención de provocar lesiones, hubieran arrojado a una persona un objeto que por su naturaleza pudiera molestarla o ensuciarla.

El Código de Procedimiento Penal

a) Artículo 27. Los funcionarios del ministerio público velan por el respeto estricto de las normas jurídicas por las que se autorizan restricciones a la libertad individual, en particular las que se refieren a la detención y a la retención.

La custodia policial

49.El artículo 64 del Código de Procedimiento Penal prevé que una vez que se hayan efectuado las operaciones que justificaron la medida de custodia policial, y en cualquier caso, una vez que haya transcurrido el período de custodia previsto por la ley, la persona detenida debe quedar a disposición del Fiscal de la República o en libertad, en cuyo caso se remitirá inmediatamente un informe a dicha autoridad.

50.La persona detenida deberá comparecer ante el Fiscal de la República antes de la expiración del plazo de la custodia, al mismo tiempo que se remitirá el expediente del proceso a dicha autoridad.

La detención preventiva

51.En el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal se estipula que la ordenanza por la que se autoriza la detención preventiva es válida durante 30 días, incluido el día en que se dicta. Cumplido ese plazo, la detención preventiva puede prorrogarse por un mes mediante una decisión motivada, y así sucesivamente de mes en mes, mientras lo exija el interés público.

52.Sin embargo, la detención preventiva no puede durar más de 12 meses, si el hecho sólo parece constituir un delito que la ley castiga con un máximo de 5 años de prisión.

53.Una vez cumplido ese plazo, el superior del magistrado encargado del expediente ordena la libertad provisional, a instancia del interesado o del encargado del establecimiento penitenciario.

54.Si, sin que haya motivos válidos, el magistrado encargado de la instrucción omite presentar al acusado ante el juez de detención preventiva, se expone a sanciones disciplinarias y eventualmente penales.

El Código Penal Militar

55.El Código Penal Militar se rige por el Decreto‑ley Nº 1/8 de 17 de marzo de 1980. El artículo 1 de dicho Código dispone lo siguiente:

"Sin perjuicio de la represión de los hechos que constituyen delitos de derecho común, las infracciones internacionales en un contexto de guerra se castigan conforme a las disposiciones del presente Código."

En el artículo 1 se toman en cuenta los delitos de derecho común, los delitos relativos al derecho y a las costumbres de la guerra y a las convenciones internacionales sobre la guerra.

En el Código Penal Militar no se encuentra ninguna otra disposición que se refiera explícitamente a la tortura.

Sin embargo, el Código Penal se aplica a los militares. De lo anterior se desprende que los delitos de tortura se reprimen con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

La Ley Nº 1/004 de 8 de mayo de 2003 sobre la represión del delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra

56.En el párrafo c) de su artículo 4 (apartados a) y b)) se consideran como genocidio los atentados contra la vida y la integridad física, en particular el homicidio voluntario en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, así como los atentados contra la dignidad de la persona, en particular los tratos humillantes y degradantes.

La Ley Nº 1/016 de 22 de septiembre de 2003 sobre el régimen penitenciario

57.En el artículo 3 de esta ley se dispone lo siguiente:

"Todas las personas detenidas, sin excepción, deberán recibir en todo momento y en cualquier circunstancia un trato humano, respetuoso y acorde a la dignidad inherente a la persona humana. En particular, se las protegerá contra toda forma de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes."

58.En el artículo 36 se precisa que "los detenidos reciben cada año un uniforme penal, que constará de prendas de vestir adecuadas. Esta ropa no deberá ser en modo alguno degradante ni humillante".

59.En el artículo 42 se indica además:

"La persona detenida está autorizada a presentar a la administración penitenciaria, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente, una petición o queja relativa al trato que recibe."

60.El artículo 45 añade lo siguiente:

"Las mujeres embarazadas no podrán ser objeto de ninguna forma de discriminación y serán protegidas de toda forma de violencia y explotación."

61.Por último, el artículo 63 subraya lo siguiente:

"Todo funcionario penitenciario o agente de vigilancia culpable de actos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes será sometido a procedimientos disciplinarios y penales."

Textos reglamentarios

Fuerzas Armadas

62.Los tres reglamentos de la Fuerzas Armadas, RFA 11, RFA 33 y RFA 36, contienen las normas relativas a la disciplina, al código de comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, a las misiones y su ejecución y prevén sanciones contra los miembros que actúen al margen de los reglamentos.

RFA 11

a) Este reglamento se refiere específicamente a la disciplina, los derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

b) Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen la obligación de:

i) Actuar de manera conforme a los principios del derecho de gentes y en particular dar un trato humano a los prisioneros y a las personas indefensas;

ii) Actuar, incluso en su vida privada, con toda la dignidad necesaria a fin de que su autoridad y el cuerpo al que pertenecen gocen de mayor respeto.

RFA 33

a) Este reglamento contiene una lista de las faltas disciplinarias así como los castigos y medidas disciplinarias correspondientes;

b) Entre esas faltas, figura el disparar sin orden previa y el uso de la bayoneta (al margen de las normas correspondientes);

c) El reglamento se refiere a las misiones de combate y seguridad y prevé la manera y los medios para realizarlas.

La policía

El reglamento interior de la policía judicial

63.La ordenanza ministerial Nº 530/156 de 9 de mayo de 1996 confiere al oficial de policía judicial la posibilidad de no obedecer una orden de ejecutar un acto manifiestamente ilegal. El oficial debe no sólo desacatar la orden sino además rebelarse en caso de que un superior le haya ordenado realizar un acto reprensible, como la tortura.

Artículo 3 - Expulsión, devolución y extradición

64."Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

65."A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos".

66.La legislación de Burundi contiene disposiciones jurídicas relativas a la extradición, la devolución y la expulsión. Sin embargo, la extradición sólo se autoriza dentro de los límites previstos por la ley.

67.Ningún burundiano puede ser extraditado al extranjero salvo si es perseguido por un tribunal penal internacional por delitos de genocidio, crímenes de guerra u otros crímenes de lesa humanidad.

68.A nivel de cooperación bilateral y multilateral, Burundi ha firmado convenios de extradición con la República Unida de Tanzanía por una parte y, por otra, con los países de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos (CEPGL), conformada por Rwanda, el Zaire (actual República Democrática del Congo) y Burundi.

a)En virtud del Convenio de extradición y de cooperación judicial en materia penal entre la República Unida de Tanzanía y la República de Burundi, suscrito el 27 de abril de 1988, las Partes se comprometen a conceder la extradición, con arreglo a las circunstancias y condiciones estipuladas en el acuerdo, de toda persona acusada o condenada como autor principal o cómplice de uno de los 30 delitos mencionados en el acuerdo, incluida la tortura;

b)El artículo 4 del mencionado Convenio prevé que la solicitud de extradición sea presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado interesado.

El artículo 8 estipula que:

a)Se denegará la extradición si el delito que la motiva es considerado delito político o de índole similar por la parte solicitada.

b)También se denegará, si la parte solicitada tiene motivos fundados para pensar que una solicitud de extradición por un delito de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Lo mismo vale para la cooperación judicial.

69.En el artículo 1 del Convenio judicial entre la República de Burundi, la República Rwandesa y la República del Zaire firmado el 21 de junio de 1975, se indica que los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia judicial recíproca en materia de extradición de los inculpados y condenados, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. Los delitos que pueden ser motivo de extradición son aquellos que la ley castiga, por lo menos, con seis meses de prisión.

70.El Convenio excluye los delitos políticos. En el artículo 5 se dispone que los nacionales no podrán ser extraditados.

71.El Protocolo del Convenio judicial del 21 de junio de 1975, relativo a la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos, suscrito el 8 de mayo de 1982, se refiere al intercambio de expedientes judiciales y de información entre las Partes.

72.En cuanto al principio de no devolución de los refugiados a países en que podrían ser víctimas de torturas, está estipulado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y en la Convención de la OUA que rige los Aspectos Inherentes a los Problemas de los Refugiados de África, ambos instrumentos en que Burundi es Parte.

Artículo 4 - La incriminación de los actos de tortura

73."Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura".

74."Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad":

a)El Código Penal de Burundi prevé y castiga los actos de tortura en sus artículos 118 a 150.

b)El Código Penal de Burundi se ocupa de la tentativa de tortura en sus artículos 8 a 11.

c)Artículo 8. Existe tentativa punible cuando el propósito de cometer el delito se ha manifestado por actos exteriores que constituyen un principio de ejecución de la infracción, que no se han interrumpido o no han tenido su efecto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

d)Artículo 9. La tentativa se castiga con la misma pena que el crimen y el delito consumado.

e)Artículo 10. La tentativa de falta no es punible, salvo que se haya dictado disposición contraria, para los casos en que la intención culpable sea elemento constitutivo de la infracción.

f)Artículo 11. La tentativa imposible se castiga con la mitad de la pena correspondiente al delito intentado.

La complicidad

75.Los artículos 68 y 71 del Código Penal tratan de la complicidad:

Artículo 68. Se consideran cómplices de un delito quienes, sin participación directa en éste y sin que su actuación haya sido indispensable, hayan:

a)Provocado el acto mediante donativos, promesas, amenazas, abuso de autoridad y de poder, maniobras o subterfugios culpables o dado instrucciones para cometerlo;

b)Procurado armas, instrumentos o cualquier otro medio para cometer el delito en los hechos que lo hayan preparado o facilitado o en su ejecución;

c)Ayudado o asistido a sabiendas al autor o los autores del delito en los hechos que lo hayan preparado o facilitado, o en su ejecución;

d)Proporcionado alojamiento, lugar de refugio o de reunión a uno o más delincuentes que cometan actos de bandolerismo o de violencia contra la seguridad del Estado, conociendo la conducta criminal de aquéllos;

e)Incitado directamente al autor o autores a cometer ese acto, sea por medio de discursos, pronunciados en reuniones o lugares públicos, sea mediante escritos o impresos, vendidos o distribuidos, puestos a la venta o expuestos en los lugares o reuniones públicas, o sea mediante carteles o afiches expuestos a la vista del público;

f)Encubierto o ayudado a delincuentes en las condiciones descritas en el artículo 218 del Código Penal, que estipula que aquel que detente la totalidad o parte de bienes robados, desviados u obtenidos de un delito será castigado con pena de entre seis meses y cinco años de prisión y multa de 2.000 a 10.000 francos o una de las dos penas solamente.

76.El artículo 71 prevé las penas aplicables a los cómplices.

77.El artículo dice lo siguiente.

78.Salvo disposición expresa que establezca otras penas, los coautores y cómplices incurrirán en las penas siguientes:

a)Los coautores, en la pena establecida por la ley para los autores;

b)Los cómplices, en una pena no superior a la mitad de la que se les habría impuesto de haber sido autores;

c)Cuando la ley prevea la pena capital o la reclusión perpetua, el cómplice será castigado a pena de 10 a 20 años de reclusión.

Artículo 5 - Jurisdicción territorial

79.Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a)Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b)Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c)Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

80.Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

81.La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

82.La legislación de Burundi reconoce el principio de la jurisdicción territorial. El artículo 3 del Código Penal dispone que: "sin perjuicio de los convenios internacionales relativos a la inmunidad diplomática y consular, todo el que cometa un delito será castigado con arreglo a la ley". Ello implica que toda persona que cometa un delito en el territorio de Burundi será castigada conforme a la ley burundiana.

83.El artículo 4 del Código Penal dispone que "todo delito cometido en el extranjero y que la ley de Burundi castigue con pena de más de dos meses de prisión, podrá ser perseguido y enjuiciado, sin perjuicio de las normas relativas a la extradición. Sólo el ministerio público podrá instar la incoación de una causa penal".

84.El artículo 5 del Código Penal establece las condiciones en las que los tribunales burundianos son competentes para conocer de delitos cometidos en el extranjero contra un particular e indica que son casos en que la pena máxima prevista por la ley de Burundi es de cinco años de prisión por lo menos. Esta solicitud debe ir precedida de denuncia de la parte agraviada o de comunicación oficial de las autoridades del país donde se cometió el delito. Sin embargo, en el caso de delitos que no sean atentados contra la seguridad del Estado, ni consistan en la falsificación de sellos oficiales del Estado o de monedas nacionales, no habrá actuaciones judiciales si el inculpado demuestra que ya cumplió la pena o fue indultado o amnistiado o si existe prescripción. Con excepción de los atentados contra la seguridad del Estado o los delitos de falsificación de monedas nacionales, el enjuiciamiento sólo podrá tener lugar si el inculpado se encuentra en Burundi.

Artículo 6 - Arresto y detención de las personas acusadas de actos de tortura

85."Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición".

86."Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos".

87."La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida".

88."Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción".

89.Toda persona acusada de actos de tortura es susceptible de ser arrestada y detenida. Las condiciones de la custodia policial están previstas en los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Penal.

90.El artículo 62 dispone que "la colocación de una persona bajo custodia policial conlleva una restricción de su libertad de comunicación". Sin embargo, el detenido tiene el derecho de informar a toda persona interesada acerca de la medida de la que es objeto. Incumbe al oficial de policía judicial responsable de la detención o al magistrado bajo cuyo control se encuentra determinar en función de las circunstancias si es oportuno o no permitir que el detenido se ponga en contacto con determinada persona o autoridad.

91.Cumplido el plazo legal de custodia policial, la persona detenida debe comparecer ante el Fiscal de la República o ser puesto en libertad, en cuyo caso se remitirá inmediatamente un informe a dicha autoridad (artículo 64 del Código de Procedimiento Penal).

92.La detención preventiva se rige por los artículo 71 a 91 del Código de Procedimiento Penal.

93.El artículo 71 dispone que "el acusado sólo puede ser objeto de detención preventiva si existen en su contra cargos de culpabilidad suficientes y si los hechos de los que se le acusa parecen constituir un delito sancionado por la ley por lo menos con un año de prisión".

94.La comparecencia ante el juez debe tener lugar a más tardar a los 15 días a partir del día de emisión de la orden de detención provisional (artículo 72 & 3 del CPP).

95.Cumplido este plazo, el acusado y el encargado del establecimiento penitenciario podrán acudir a la jurisdicción competente solicitando que se dicte una decisión sobre la detención preventiva, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias en las que incurra el juez instructor por la falta cometida (artículo 72 & 4 del CPP).

96.El artículo 73 estipula que "la decisión relativa a la detención preventiva incumbe a un juez de la jurisdicción competente en las 48 horas posteriores a la presentación de la denuncia, a no ser que el acusado solicite un plazo adicional que no exceda esa misma duración para asumir la defensa de su causa".

97.Sin embargo, la detención preventiva no puede durar más de 12 meses si el hecho sólo parece constituir un delito que la ley castiga con pena de hasta 5 años de prisión.

98.Al cumplirse ese plazo, el superior jerárquico del magistrado encargado del expediente ordena la libertad provisional, a instancia del interesado o del encargado del establecimiento penitenciario.

99.Si el juez instructor omite poner al inculpado a disposición del juez encargado de la detención preventiva sin motivos válidos, podrá incurrir en sanciones disciplinarias y eventualmente penales.

100.En la etapa previa a la instrucción del sumario, el inculpado tendrá derecho a asistencia letrada.

101.Así pues, de conformidad con el artículo 92 del CPP, el presunto autor de un delito goza de todas las garantías necesarias para el derecho a la defensa, incluida la asistencia letrada.

102.Puede comunicarse con su abogado, recibir ayuda para redactar correspondencia y presentar elementos de descargo.

103.Un oficial del ministerio público o un juez puede solicitar la asistencia de un intérprete, traductor, experto o médico (artículo 97 del CPP).

Artículo 7 - Enjuiciamiento o extradición de personas sospechosas de haber cometido actos de tortura

104."El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento".

105."Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5".

106."Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento".

107.La ley prevé el enjuiciamiento o extradición de las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura. En efecto, toda persona de la que se sospeche que ha cometido actos de tortura es encausada con arreglo al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.

108.Las cortes y tribunales de Burundi tienen competencia para conocer de todos los delitos cometidos en el territorio burundiano, independientemente de la nacionalidad del autor.

109.Las personas de las que se sospecha que han cometido actos de tortura se benefician en todas las fases del proceso de las garantías de un juicio justo y equitativo (asistencia letrada desde la etapa previa a la instrucción del sumario, derecho a recurso...).

110.Burundi condiciona la extradición a la existencia de un tratado y este tipo de convenio sólo existe entre Burundi y la República Unida de Tanzanía y entre Burundi y los países de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos.

Artículo 8 - Inclusión de los actos de tortura en los tratados de extradición

111."Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro".

112."Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido".

113."Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido".

114."A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5".

115.Los actos de tortura están incluidos en los tratados de extradición que Burundi ha firmado con los países vecinos. Sin embargo, Burundi subordina la extradición a la existencia de un tratado.

116.Cabe observar que los actos de tortura son motivo de extradición con arreglo a los convenios de extradición que Burundi ha firmado con ciertos países.

117.Así pues, en el tratado de extradición entre Burundi y la República Unida de Tanzanía, se observa que de los 30 delitos que pueden ser motivo de extradición, 4 constituyen actos de tortura: 1) la violación; 2) el secuestro; 3) la detención arbitraria; 4) la agresión que causa daños físicos, provocar heridas con malicia, o infligir un daño físico.

118.De igual manera, en virtud del Convenio de extradición entre Burundi y los países de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos todo delito que se castigue con pena de prisión de más de seis meses puede ser motivo de extradición. En el Código Penal de Burundi, la mayor parte de los actos de tortura se castigan con pena de prisión de más de seis meses y por tanto pueden dar lugar a extradición en virtud del mencionado Convenio.

Artículo 9 - Auxilio judicial mutuo entre Estados Partes en todo procedimiento judicial relativo a actos de tortura

119."Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder".

121."Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos".

122.Existe auxilio judicial mutuo entre Burundi y los países vecinos (Tanzanía, Rwanda y Zaire, actual República Democrática del Congo). En efecto, Burundi ha suscrito dos Convenios y un protocolo relativo al auxilio judicial mutuo y a la extradición, a saber:

a)El Convenio de extradición y de auxilio judicial mutuo en materia penal entre la República Unida de Tanzanía y la República de Burundi, firmado el 27 de abril de 1988, por una parte, y con los países de la CEPGL por otra;

b)El protocolo judicial de 21 de junio de 1975 relativo al auxilio judicial mutuo en materia penal entre los Estados miembros de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos.

Artículo 10 - Educación e información sobre la prohibición de la tortura

123."Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión".

124."Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas".

125.Se imparte educación y se facilita información sobre la prohibición de la tortura, prueba de ello es que luego de la adopción de la Constitución de marzo de 1992, se creó un Centro de Promoción de los Derechos Humanos por medio del Decreto‑ley Nº 1/012 de 18 de abril de 1992.

126.Más adelante, en el mes de junio de 1993, se creó un Ministerio de Derechos Humanos y de Reformas Institucionales por medio del Decreto Nº 100/004 de 11 de febrero de 1994.

127.En materia de derechos humanos, las misiones generales del Ministerio y de dicho centro atañen esencial y principalmente a la formulación de políticas, promoción, actividades de sensibilización y defensa de los derechos humanos y prevención del genocidio.

128.En el mes de mayo de 2000, una comisión gubernamental de derechos humanos fue establecida por medio de la ordenanza Nº 120/VP1/002 de 11 de mayo de 2000 del Vicepresidente Primero de la República. La comisión se encarga de las tareas siguientes:

a)Realizar el seguimiento y examen de los casos de violación de los derechos humanos cometidos en el país tanto por órganos del Estado como por individuos y proponer soluciones apropiadas;

b)Recibir las denuncias y orientar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos;

c)Investigar los casos de violación de los derechos humanos y prestar o hacer prestar asistencia judicial a las víctimas de violaciones de los derechos humanos;

d)Formular recomendaciones, sugerencias y propuestas y elaborar informes sobre la situación de los derechos humanos para el Gobierno;

e)Participar en la supervisión de los comités locales de promoción y de protección de los derechos humanos y sensibilizar a la población y a las autoridades para lograr una mejor protección de los derechos humanos;

f)Realizar el seguimiento de los informes nacionales e internacionales sobre derechos humanos;

g)Dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional la labor realizada por el Gobierno en pro del respeto de los derechos humanos.

Artículo 11 - Medidas de control de los interrogatorios, detenciones y encarcelamientos para evitar los actos de tortura

129."Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura".

130.Como medidas de vigilancia de los interrogatorios, detenciones y encarcelamientos a fin de evitar los actos de tortura, se controlan la duración y el desarrollo de la detención, por una parte, y, por otra, se controlan las actividades de los oficiales de la policía judicial.

131.En cuanto a la custodia policial, en el artículo 58 del Código Penal de Burundi se establece que no puede durar más de siete días contados a partir de la hora del arresto, salvo en caso de prórroga indispensable decidida por el ministerio público, por no más del doble de ese plazo.

132.En el artículo 61 del mismo texto se indica que en toda detención el oficial de policía judicial encargado deberá levantar acta. En el acta figurarán, además del nombre, apellido, cargo y calidad de éste, la identidad de la persona detenida, el día, hora y lugar de su arresto, el carácter y los motivos de su detención, las condiciones de comparecencia de la persona detenida, las circunstancias en que se le han comunicado sus derechos y se le ha permitido ejercerlos, día y hora en que terminó la detención, el tiempo de duración de ésta y las medida adoptadas consiguientemente. En el acta deberán indicarse igualmente el lugar o los lugares donde ha permanecido el detenido.

133.En el mismo texto se añade que el acta tiene que ser firmada por la persona detenida, la cual puede pedir que se añadan sus observaciones. Si no quiere o no puede firmar, el hecho debe mencionarse en el acta, así como los motivos de su negativa o imposibilidad de firmar. Si acepta firmar pero declara no saber hacerlo, la firma puede ser sustituida por cualquier otra señal o marca de identificación personal que usualmente se considere equivalente. Las disposiciones anteriores se aplican también a las firmas al margen que por ley tiene que estampar la persona detenida. El original del acta se transmite al Fiscal de la República y se conserva una copia en el lugar. Por último, en el mismo artículo se destaca que las menciones anteriores se pueden aplicar al acta de la audiencia: deben acompañarse además de la duración de los interrogatorios a los que la persona detenida haya sido sometida y de los períodos de descanso que se le hayan concedido.

134.En el artículo 63 se dispone que, a partir del momento en que la investigación establezca que existen contra la persona indicios graves y concordantes que puedan motivar su inculpación, el presunto autor de un delito ya no puede ser oído en el marco de la custodia policial, a la cual se debe poner término, y se lo debe conducir sin dilación ante el Fiscal de la República.

135.En el artículo 64 se indica que la comparecencia ante el Fiscal de la República debe tener lugar antes de que se cumpla el plazo legal de custodia policial y el expediente de la causa se deberá remitir a dicha autoridad al mismo tiempo. Si el inculpado comparece ante el juez de instrucción luego de haber estado bajo custodia policial, éste lo interrogará inmediatamente y decidirá si ponerlo en libertad o si dictar una orden de detención provisional. El inculpado deberá comparecer ante el juez en un plazo de 15 días a partir de la emisión de la orden de detención provisional.

136.En el artículo 92 se dispone que el presunto autor de un delito goza de todas las garantías necesarias relativas al derecho a la defensa, incluida la asistencia letrada. En todo momento, puede solicitar información sobre la gravedad de los cargos que se le imputan.

137.El control de las actividades de los oficiales de la policía judicial está a cargo del ministerio público.

138.En el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal se dispone que los oficiales de la policía judicial deben dejar constancia de los delitos que deben investigar: reciben las denuncias, las quejas y los informes relativos a las infracciones, el momento y el lugar en que se han cometido, las pruebas o indicios a cargo o a descargo de los presuntos autores, sospechosos o denunciados.

139.En el artículo 5 se indica que las actas se remiten directamente al Fiscal de la República del lugar, que, en su caso, las remite al ministerio público que tenga competencia territorial o material para juzgar los hechos que motivan la causa.

140.En el artículo 11 del mismo texto se añade que el oficial de policía judicial debe remitir al ministerio público, sin demoras, el acta relativa al delito y las convocaciones enviadas al presunto autor (multa y decomiso).

141.En el artículo 22 se indica que el ministerio público dirige y controla las actividades de policía judicial de los agentes públicos que tienen rango de agente o de oficial de la policía judicial.

142.Cuando los oficiales del ministerio público comprueban que ha habido una detención o retención arbitraria o ilegal, adoptan todas las medidas apropiadas para hacerla cesar inmediatamente. Además, si los hechos constituyen una falta penal o disciplinaria o ambas cosas, inician las diligencias adecuadas o, según proceda, acuden ante las autoridades competentes. Si se hace constar o se demuestra que una confesión de culpabilidad se ha obtenido mediante coacción, pierde su validez (artículo 27 del Código de Procedimiento Penal).

143.En el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal se dice que los funcionarios del ministerio público velan por el estricto respeto de las normas que autorizan restricciones de la libertad individual.

Artículo 12 - Investigación de un acto de tortura

144."Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial".

145.La autoridad competente a los efectos de este artículo es el ministerio público. El artículo 171 del Código Penal estipula que "cuando la persona secuestrada, detenida o retenida haya sido sometida a torturas corporales, el culpable será castigado con pena de 10 a 20 años de prisión. Si las torturas han causado la muerte, el culpable será sentenciado a reclusión perpetua o a muerte".

146.Así pues, cuando el ministerio público encuentra indicios de que se ha cometido un acto de tortura, o bien a instancia de la víctima o de terceros, puede, si lo cree conveniente, proceder a abrir un sumario y acudir al tribunal competente para que se haga cargo de la causa.

Artículo 13 - Derecho de la víctima a presentar una queja ante las autoridadescompetentes

147."Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado".

148.El derecho de la víctima de un acto de tortura a presentar una queja ante las autoridades competentes está garantizado. La víctima de un acto de tortura, al igual que la víctima de cualquier otra infracción al derecho penal, dispone de dos medios para hacer que se persiga al autor:

a)La citación directa: un procedimiento que consiste en citar al presunto autor de un delito para que comparezca directamente ante la autoridad judicial sin pasar por la etapa de instrucción;

b)La instrucción: la actuación penal es impulsada por el ministerio público, que solicita que se aplique la ley (artículo 22 del Código de Procedimiento Penal).

Artículo 14 - Derecho de la víctima a obtener reparación

149."Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización".

150."Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales".

151.El derecho de la víctima a obtener reparación por el daño sufrido está establecido en las disposiciones del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, en el que se estipula que "cuando se ha establecido que ha habido actos de tortura y se ha dictado sentencia condenatoria, la víctima tiene derecho a una reparación a medida del daño sufrido. De igual manera, la parte civil deberá pagar por los daños y perjuicios por citación indebida si la parte interesada así lo solicita".

Artículo 15 - Valor de las declaraciones obtenidas por medio de la tortura

152."Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración".

153.En el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal se estipula que "salvo en el caso de las actas que por ley tengan algún valor probatorio particular, el juez es quien determina el valor que conviene atribuirles". El artículo 27 del mismo Código indica que cuando consta o se ha demostrado que una confesión de culpabilidad se ha obtenido por la fuerza, queda anulada. Se desprende de estas dos disposiciones que el juez sólo está obligado a atenerse a una declaración hecha durante la audiencia. Reunidas todas las salas del Tribunal Supremo (el 26 de septiembre de 2002), establecieron un principio muy claro a este respecto: "Hoy en día la confesión no constituye una prueba por sí sola, no es más que un simple elemento de incriminación que se debe reforzar con otros elementos de prueba (sobre todo cuando la confesión se ha obtenido en la etapa previa a la instrucción del sumario y el acusado se retracta ante el juez)".

Artículo 16 - Prohibición de otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes

154."Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

155."La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión".

156.La legislación de Burundi prohíbe los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes por medio de varios textos, como la Constitución de Transición de 2001, en cuyo artículo 22 está previsto que "la libertad de la persona humana es inviolable. Sólo se pueden imponer restricciones a esta libertad en virtud de la ley. Toda persona privada de libertad deberá ser tratada de manera humana y con el respeto a la dignidad inherente a la persona humana". En el artículo 28 de esta ley fundamental se indica además que "nadie puede ser sometido a torturas ni a sevicias o tratos crueles, inhumanos o degradantes". El artículo 29 de este mismo texto añade que "nadie puede ser objeto de injerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de atentados contra su honor y su reputación. Sólo se podrán ordenar registros y visitas domiciliarias en las formas y condiciones previstas por la ley".

157.La confidencialidad de la correspondencia y de las comunicaciones está garantizada en el respeto de las formas y condiciones determinadas por la ley.

158.En los artículos 171 y 172 del Código Penal están previstas penas muy severas para los autores de atentados contra la libertad individual. "... Podrá duplicarse la pena si la detención o el secuestro se llevó a cabo con la ayuda de un uniforme o de una insignia reglamentaria o similar, ya sea con un nombre falso o con una orden falsa de la autoridad pública. La misma pena podrá aplicarse si la detención o el secuestro se efectuaron con ayuda de un vehículo de motor o si la víctima fue amenazada de muerte. Si la persona secuestrada, detenida o retenida fue sometida a torturas corporales, el culpable recibe una pena de 10 a 20 años de prisión".

159.Y si las torturas han causado la muerte, la pena es de cadena perpetua o de muerte. Ocurre lo mismo si se exige que la persona secuestrada, detenida o retenida pague un rescate. La misma pena se aplicará a quien haya secuestrado o hecho secuestrar, arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una persona para venderla como esclava o que utilice con ese fin a personas sometidas a su autoridad.

160.El Código Penal de Burundi tipifica como delitos y castiga los otros atentados contra el honor y la reputación de las personas, contra los derechos de los particulares garantizados por las leyes, los decretos o las ordenanzas, las injurias y calumnias, las denuncias en falso, los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, la confidencialidad de la correspondencia y la libertad de culto.

CONCLUSIÓN

161.La redacción de este informe inicial nos ha permitido poner de manifiesto las lagunas de la legislación burundiana en materia de represión de la tortura.

162.En efecto, además de que ni siquiera está definida, la tortura no está tipificada como delito en el Código Penal de Burundi. Sólo constituye una circunstancia agravante de los delitos de homicidio y de lesiones corporales voluntarias (véanse los artículos 145 y 147 del Código Penal). Con este fin, es necesaria una ley nacional que tipifique la tortura como delito y que pueda contribuir a la aplicación de la Convención, que ha sido ratificada por Burundi.

163.Así pues, el principal problema relativo a la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención que tiene que afrontar Burundi en el siguiente:

La falta de una ley específica que reprima la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

164.Además de la revisión y actualización del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, dicha reforma deberá aplicarse a la Ley sobre el régimen penitenciario, la Ley contra el delito de genocidio y el Estatuto de la Policía Judicial y los demás textos reglamentarios conexos.

165.Lo mimo cabe decir de las demás disposiciones contenidas en los artículos 1 a 16 de la Convención.

166.Son las siguientes:

a)Los mecanismos de recurso son deficientes en cuanto a los fundamentos jurídicos de represión del delito de tortura y de reparación de los daños. A modo de ilustración, a continuación se mencionan las lagunas que se observan:

i)No están previstas medidas para proteger al demandante y a los testigos;

ii)Los procedimientos para beneficiarse de una readaptación e indemnización no son claros ni precisos y mucho menos los programas de readaptación para las víctimas de torturas (readaptación física, moral y financiera, etc.) previstos por la legislación de Burundi.

167.En cuanto a la Ley de extradición, hemos constatado que los convenios de extradición concertados por Burundi con otros países son insuficientes. De momento, Burundi podrá recurrir a INTERPOL.

168.En definitiva, aunque Burundi, al ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ha reconocido de facto las disposiciones relativas a la represión de la tortura contenidas en la Convención, todavía tiene que incorporarlas en su legislación nacional, fundamentalmente por las tres vías siguientes:

a)Definición de la tortura y su tipificación como delito;

b)Revisión y actualización del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y de los demás textos reglamentarios conexos;

c)Reparación e indemnización adecuada por los daños sufridos por las víctimas.

169.Por último, pedimos a las víctimas de actos de tortura que presenten denuncias, a pesar de las deficiencias de la ley, y al ministerio público que actúe con mayor diligencia en la represión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

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