Naciones Unidas

CAT/C/AND/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Andorra *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Andorra (CAT/C/AND/1) en sus sesiones 1190ª y 1193ª, celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1190 y CAT/C/SR.1193), y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1206ª sesión (CAT/C/SR.1206), celebrada el 21 de noviembre de 2013.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Andorra (CAT/C/AND/1), que sigue las directrices del Comité en lo relativo a la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3), pero lamenta que se haya presentado con cinco años de retraso.

3.El Comité desea también expresar su satisfacción por el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel e intersectorial del Estado parte y la detallada información complementaria que esta ha aportado.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde su ratificación de la Convención en 2006, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 22 de septiembre de 2011;

b)Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, que entró en vigor el 1 de julio de 2011.

5.El Comité celebra asimismo los esfuerzos del Estado parte por hacer efectiva la Convención, como por ejemplo que dispusiera la precedencia de todos los tratados y acuerdos internacionales ante la legislación nacional y la aplicación directa de estos en el derecho interno a partir de su publicación en el Boletín Oficial, de conformidad con el artículo 3.4 de la Constitución.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

6.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya modificado la definición de tortura indicada en el artículo 110 del Código Penal, que no refleja todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, como el fin de los actos de tortura, el castigo de una persona o un tercero por delitos de cuya comisión sea sospechoso, la coacción, la discriminación, la complicidad o la participación en la tortura y la mención de la instigación o el consentimiento de una persona en el ejercicio de funciones públicas (arts. 1 y 4).

Si bien toma nota de que los tratados internacionales tienen primacía sobre el derecho interno de Andorra, el Comité recomienda al Estado parte que modifique el artículo 110 del Código Penal para incluir una definición de tortura conforme a la Convención que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1, entre ellos el fin de los actos de tortura, el castigo de una persona o un tercero por delitos de cuya comisión sea sospechoso, la coacción, la discriminación, la complicidad o la participación en la tortura y la mención de la instigación o el consentimiento de una persona en el ejercicio de funciones públicas.

Penas por actos de tortura y prescripción

7.El Comité toma nota de que, a pesar de que en el Código Penal la tortura se tipifica como crimen de lesa humanidad, el artículo 110 del Código prevé una pena máxima de solo seis años de prisión por actos de tortura, siendo posible aumentar la pena hasta la mitad de su límite superior. También le preocupa que el delito de tortura esté sujeto a un régimen de prescripción de 10 años a efectos de enjuiciamiento y de 15 años a efectos de imposición de penas, lo cual puede conferir impunidad a los responsables de actos de tortura (arts. 2 y 4).

El Estado parte debe modificar su Código Penal a fin de imponer penas apropiadas superiores a diez años de prisión por actos de tortura y genocidio y velar por que el enjuiciamiento y el castigo de los delitos de tortura no estén sujetos a un régimen de prescripción, de modo que los actos de tortura se puedan investigar, enjuiciar y castigar sin riesgo de impunidad.

Salvaguardias legales fundamentales

8.El Comité toma nota de que, de conformidad con la información de que dispone, no ha habido denuncias de torturas. En lo que respecta a las medidas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, preocupa al Comité que, en algunos casos, estas personas carezcan de acceso a un médico de su elección desde el inicio mismo de su privación de libertad, ni siquiera asumiendo ellas los gastos (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe garantizar a todas las personas privadas de libertad el derecho a que las reconozca un médico independiente, de ser posible de su elección, desde el inicio de su privación de libertad.

Prisión preventiva

9.Pese a que el Estado parte aceptó la recomendación formulada en el examen periódico universal, de que introdujera medidas prácticas para reducir el número de personas en prisión preventiva, preocupa al Comité que aún no se hayan adoptado medidas suficientes a este respecto (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para reducir el número de personas en prisión preventiva y conciba medidas alternativas no privativas de la libertad teniendo en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y las recomendaciones formuladas en el examen periódico universal.

Supervisión de la actuación policial

10.Preocupa al Comité la ausencia de un órgano independiente que supervise la actuación policial e investigue las alegaciones y denuncias de malos tratos perpetrados por miembros de la fuerza policial (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe establecer un mecanismo independiente que supervise la actuación policial e investigue las alegaciones y denuncias de malos tratos perpetrados por miembros de la fuerza policial y velar por que se capacite a los agentes del orden en la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.

Discriminación, incitación al odio y violencia contra grupos vulnerables

11.Preocupa al Comité la falta de legislación específica para prevenir y castigar la discriminación y la incitación a la violencia, así como de medidas para combatir la incitación al odio y otros delitos motivados por el odio (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prohibir y castigar la discriminación y la incitación a la violencia contra grupos vulnerables, y velar por que todos los delitos de odio siempre se investiguen y enjuicien, y por que se condene y castigue a los culpables. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y condenar la incitación al odio.

Institución nacional de derechos humanos

12.Aunque toma nota del compromiso, asumido por el Estado parte en noviembre de 2010 en el marco del examen periódico universal, de establecer una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París), el Comité está preocupado por que, al cabo de tres años, todavía no se haya establecido esa institución (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca una institución nacional independiente para la promoción y protección de los derechos humanos, provista de un mandato apropiado y dotada de suficientes recursos financieros y humanos, que se ajuste plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y solicite la acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Violencia contra la mujer

13.El Comité está preocupado por la ausencia de legislación específica que prohíba todas las formas de violencia contra mujeres y niños, incluida la violencia doméstica y sexual, así como la violación conyugal, y por el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de responsables de actos de violencia contra la mujer (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación a fin de tipificar como delito en el Código Penal todas las formas de violencia contra mujeres y niños, con inclusión de la violencia doméstica, la violencia sexual y la violación;

b) Asegurarse de que la policía registre las denuncias de violencia doméstica, con inclusión de la violencia sexual y la violencia contra los niños, de que esos casos se investiguen de manera puntual, imparcial y efectiva y de que se enjuicie y sancione a los culpables de conformidad con la gravedad de sus actos;

c) Sensibilizar y capacitar a los agentes del orden y los funcionarios de la Fiscalía en la investigación y el enjuiciamiento de los casos de violencia doméstica y organizar campañas de sensibilización dirigidas al público en general;

d) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica, incluida la violencia sexual, gocen de protección, en particular mediante la imposición a los autores de órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, con inclusión de servicios de asesoramiento psicosocial, rehabilitación y centros de acogida seguros y dotados de recursos suficientes.

Trata de personas

14.El Comité está preocupado por que el Código Penal no tipifique expresamente como delito la trata de personas y por que no haya medidas legislativas y normativas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso o prostitución (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Modificar el Código Penal para que prohíba expresamente la trata de personas, tipificándola como delito;

b) Investigar, enjuiciar y sancionar con prontitud, eficacia e imparcialidad los casos de trata de personas y prácticas conexas;

c) Incrementar la protección de las víctimas de trata y proporcionarles reparación, con inclusión de ayuda jurídica, médica y psicológica y medidas de rehabilitación, así como centros de acogida adecuados y asistencia para denunciar ante la policía los incidentes de trata;

d) Impartir capacitación especializada a la policía, los fiscales y los jueces sobre la prevención, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo efectivos de los actos de trata e informar al público en general del carácter delictivo de dichos actos mediante campañas en los medios de comunicación.

Asilo

15.El Comité observa que la legislación interna no contempla la concesión de asilo o del estatuto de refugiado y que no existe un procedimiento para determinar dicho estatuto (art. 3).

El Estado parte debe crear un procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado de las personas que podrían ser reconocidas como tales. Asimismo, debe adoptar medidas jurídicas claras para garantizar que no se proceda a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Capacitación

16.Preocupa al Comité que no se imparta a los agentes del orden capacitación específica en las disposiciones de la Convención, en particular por lo que se refiere a la prohibición absoluta de la tortura, y que no se imparta al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad y los solicitantes de asilo capacitación en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe velar por la capacitación de los agentes del orden, el personal penitenciario, los guardias fronterizos, los jueces y los fiscales sobre la prohibición absoluta de la tortura y otras disposiciones de la Convención. También debe velar por que se incorpore el Protocolo de Estambul en la capacitación de todo el personal médico y otros funcionarios públicos que trabajan con personas privadas de libertad y solicitantes de asilo.

Reclusión en régimen de aislamiento

17.Aunque observa que, desde 2008, ningún preso ha sido objeto de reclusión en régimen de aislamiento durante más de siete días en las cárceles del Estado parte, el Comité está preocupado por que el actual reglamento disciplinario siga permitiendo un máximo de 30 días de régimen de aislamiento como medida disciplinaria (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que se modifique el reglamento disciplinario para que la reclusión en régimen de aislamiento se utilice como medida disciplinaria durante el período más corto posibl e, y solo cuando sea necesaria.

Registros corporales

18.Preocupa al Comité que, antes y después de las visitas de familiares, los presos sean sistemáticamente sometidos a registros completos sin ropa, que pueden constituir malos tratos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el personal penitenciario se abstenga de someter sistemáticamente a los presos a registros completos sin ropa que puedan constituir trato degradante. Este tipo de registros deben practicarse con carácter excepcional, utilizando el método menos invasivo posible, solo cuando sea estrictamente necesario y respetando la dignidad del preso.

Armas de descarga eléctrica

19.Si bien toma nota de que las armas de descarga eléctrica (como "tasers") solo se han utilizado en muy pocos casos, preocupa al Comité que se hayan empleado en locales cerrados, como las cárceles, y que formen parte del equipo reglamentario de los funcionarios penitenciarios (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que se modifiquen las normas sobre la utilización de armas de descarga eléctrica, para que no formen parte del equipo reglamentario de los funcionarios penitenciarios y solo puedan emplearse en situaciones extremas y limitadas —cuando haya una amenaza real e inminente a la vida o un riesgo de lesiones graves— como sustituto de las armas letales y únicamente por personal de las fuerzas del orden capacitado. El Estado parte debe revisar las normas que rigen el empleo de este tipo de armas con el fin de establecer un umbral elevado para su empleo y prohibir expresamente su utilización contra niños y mujeres embarazadas. El Comité considera que el empleo de armas de descarga eléctrica debe estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad y debe ser inadmisible en el equipo del personal de vigilancia de las cárceles o de cualquier otro lugar de privación de libertad. El Comité insta al Estado parte a que proporcione instrucciones detalladas y formación adecuada a los agentes del orden facultados para emplear estas armas y a que vigile y supervise estrictamente su uso.

Castigos corporales

20.En vista del compromiso, asumido por el Estado parte en el marco del examen periódico universal, de promulgar y aplicar legislación que prohíba todos los castigos corporales a los niños, el Comité considera preocupante que el castigo corporal todavía no esté expresamente prohibido en todos los entornos (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que promulgue y aplique legislación que prohíba expresamente los castigos corporales a los niños en todos los entornos.

Otras cuestiones

21.El Comité invita al Estado parte a plantearse la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. También le invita a plantearse la posibilidad de ratificar otros tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Asimismo, el Estado parte debe plantearse la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

22.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las observaciones finales de este, en los idiomas adecuados, a través de sitios web oficiales, medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales.

23.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

24.El Comité pide al Estado parte que, antes del 22 de noviembre de 2014, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité vinculadas con: a) el acceso de las personas privadas de libertad a un médico de su elección desde el inicio de su privación de libertad; b) la sensibilización y capacitación de los agentes del orden y los funcionarios judiciales; y c) la vigilancia y supervisión estrictas del empleo de las armas de descarga eléctrica, que figuran en los párrafos 8, 13 c) y 19, respectivamente, del presente documento.

25.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 22 de noviembre de 2017. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acceda, no más tarde del 22 de noviembre de 2014, a acogerse al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.