NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1212/2003

8 de agosto de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 - 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación No. 1212/2003

Presentada por:María Concepción Lanzarote Sánchez, María del Pilar Lanzarote Sánchez y Ángel Raúl Lanzarote Sánchez (representados por abogado, Sr. Jose Luis Mazón Costa)

Presuntas víctimas:Los autores.

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:7 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de octubre de 2003 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:25 julio de 2006

Tema: Valor probatorio concedido a certificaciones y denegado a copias autenticadas de un documento; imparcialidad del tribunal

Cuestiones de forma: falta de fundamentación suficiente de las supuestas violaciones.

Cuestiones de fondo: igualdad de trato ante los tribunales, igualdad de medios, imparcialidad del tribunal

Artículo del Pacto: 14, párrafo 1

Artículo del Protocolo Facultativo: 2

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-87° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1212/2003 *

Presentada por:María Concepción Lanzarote Sánchez, María del Pilar Lanzarote Sánchez y Ángel Raúl Lanzarote Sánchez (representados por abogado, Sr. Jose Luis Mazón Costa)

Presuntas víctimas:Los autores.

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:7 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. Los autores de la comunicación, de fecha 7 de septiembre de 2001, son María Concepción Lanzarote Sánchez, María del Pilar Lanzarote Sánchez y Ángel Raúl Lanzarote Sánchez, de nacionalidad española. Alegan ser víctimas de violaciones al artículo 14, párrafo 1, del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. Los autores están representados por abogado, Sr. Jose Luis Mazón Costa.

Antecedentes de hecho

2.1El 25 de enero de 1985, el Sr. Lanzarote, padre de los autores, presentó una solicitud de inscripción en el Registro de Solicitudes creado por la ley 37/1984, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados por miembros de las Fuerzas Armadas durante la guerra civil española. La solicitud, que iba dirigida al Director General de Gastos de Personal en Madrid, había sido suscrita por el Sr. Lanzarote el 19 de diciembre de 1984. Como no recibió contestación, el 21 de abril de 1985 el Sr. Lanzarote reiteró su petición mediante correo certificado.

2.2 Por resolución de 23 de abril de 1997, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda reconoció al Sr. Lanzarote los derechos derivados de la ley 37/84 como ex – Comandante de Aviación con fecha de retiro 31 de mayo de 1997, otorgándole una pensión del 90% de su sueldo a contar del 1 de febrero de 1997, primer día del mes siguiente al de la solicitud tomada en consideración, de fecha 7 de enero de 1997.

2.3El Sr. Lanzarote interpuso un recurso ante la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, con el objeto que se reconociera la pensión desde la fecha de la solicitud original, el 25 de enero de 1985. Antes de resolver, la Dirección General de Costes de Personal solicitó al Sr. Lanzarote que acompañara una fotocopia compulsada de la solicitud de enero de 1985, la que fue aportada. El 17 de julio de 1997, la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda rechazó el recurso. Según los autores, la Dirección General de Costes de Personal no dio validez a la fotocopia compulsada de la solicitud de enero de 1985, a pesar que había sido autenticada por el propio Ministerio de Economía y Hacienda el 4 de septiembre de 1997 (sic). Lanzarote interpuso un recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue rechazado el 9 de febrero de 1999. Contra esta sentencia, el 15 de abril de 1999, interpuso un recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

2.4Durante la tramitación del recurso ante la Audiencia, el padre de los autores falleció, y éstos encontraron entre sus pertenencias otra fotocopia compulsada (de fecha 19 de enero de 1994) de la solicitud de enero de 1985, la que fue aportada a la Audiencia el 5 de julio de 2000. El 16 de octubre de 2000, la Audiencia rechazó el recurso; estimó que la presentación de la solicitud de enero de 1985 no había sido acreditada, ya que constaban certificaciones de la Delegación de Hacienda de Murcia que demostraban que las solicitudes del Sr. Lanzarote no figuraban en los libros de registro de entrada, evidencia ésta que según el tribunal hacía ineficaz los “confusos” documentos aportados por los actores. El tribunal concluyó que debía aplicar lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado que establece que los efectos económicos de un acto se producen a partir del día primero del mes siguiente a la presentación de la respectiva solicitud, y que en el caso del Sr. Lanzarote sólo constaba su solicitud de 7 de enero de 1997. El tribunal agregó que correspondía a los autores haber acreditado la existencia de las solicitudes de enero y abril de 1985, y no la a la parte demandada (la Administración), como éstos argumentaban. Según los autores, la sentencia de la Audiencia concede la calidad de prueba irrefutable a una declaración unilateral de la parte demandada, como es el certificado de la Delegación de Hacienda de Murcia. Además, según los autores, la sentencia no se pronunció sobre la segunda fotocopia compulsada. El 21 de noviembre de 2000, los autores interpusieron un recurso de nulidad en contra de la sentencia de la Audiencia, alegando que la fotocopia compulsada en 1994 no había sido tomada en cuenta. El 23 de enero de 2001, la Audiencia rechazó la solicitud de nulidad, sosteniendo que sí había examinado con detenimiento el mencionado documento pero que no le había otorgado valor probatorio frente a la certificación negativa de la Delegación de Hacienda de Murcia.

2.5 En noviembre de 2000, los autores interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alegaron que: (i) la Audiencia había arbitrariamente omitido pronunciarse sobre la segunda fotocopia compulsada; (ii) que la negativa de la Audiencia de otorgar valor probatorio a la fotocopia compulsada era manifiestamente arbitraria y que violaba el derecho a la igualdad de medios, ya que se había dado una ventaja exorbitante a la certificación negativa de la Delegación de Hacienda de Murcia. Invocaron la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera que se viola el derecho a la igualdad de medios cuando se otorga a las pruebas de una parte una ventaja exagerada sobre las pruebas de la parte contraria.

2.6 En febrero de 2001, los autores solicitaron la ampliación del recurso de amparo en contra de la sentencia de la Audiencia de enero de 2001, que rechazó el incidente de nulidad. Los autores se quejaron de la arbitrariedad y falta de imparcialidad de la Audiencia. El 24 de abril de 2001, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo y la ampliación al recurso de amparo. El tribunal, según los autores, no dio respuesta a la queja relativa a la igualdad de medios y acusó al abogado del demandante de plantear confusamente las quejas. Dos de los tres magistrados que compusieron la Sala del Tribunal Constitucional que examinó el recurso de amparo, habían sido demandados respecto de otro asunto por el abogado de los autores, y, a pesar de esta circunstancia, no se inhabilitaron para conocer del recurso. En cuanto al incidente de nulidad, el tribunal consideró que no podía examinar la demanda de nulidad, debido a que la ley que la contemplaba, la ley Orgánica del Poder Judicial, no era aplicable al Tribunal Constitucional.

2.7Según el texto de la sentencia del Tribunal Constitucional, éste consideró que no tenía por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro. Indicó que la Audiencia sí había valorado conforme a su criterio la fotocopia compulsada en 1994, y que no podía aceptarse que hubiera habido una omisión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

La denuncia

3.1 Los autores alegan diversas violaciones al artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sostienen que se violó la igualdad de medios porque la Audiencia, sin base legal, otorgó valor probatorio irrefutable a la certificación negativa de la Delegación de Hacienda de Murcia, y no otorgó valor probatorio alguno a otras dos pruebas oficiales como eran las fotocopias compulsadas. Los autores citan una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.2Los autores indican que los argumentos utilizados por la Audiencia Nacional en su sentencia y en su decisión relacionada con el incidente de nulidad son de una “arbitrariedad notoria” y constituyen una “denegación de justicia”. La Audiencia desconoce sin justificación el valor probatorio de las fotocopias compulsadas que eran documentos oficiales.

3.3Según los autores, la Audiencia no fue imparcial ni actuó dentro de su competencia al haber hecho prevalecer la prueba de la Administración, que era la parte demandada, y no la de los demandantes, no obstante que la prueba aportada por estos consistía en documentos oficiales. Según los autores, la certificación negativa de la Delegación de Hacienda que acredita que la solicitud de 1985 no fue inscrita en el registro oficial, sólo prueba que pudo haber sido extraviada o perdida por la mala organización del servicio administrativo.

3.4 Los autores indican que el Tribunal Constitucional no resolvió la queja relativa a la igualdad de medios, acusó sin fundamento al abogado de los autores de haber expuesto confusamente las quejas en el recurso de amparo, y no fue veraz al afirmar que no podía aceptar la demanda de nulidad debido a que la ley Orgánica del Poder Judicial no era aplicable al Tribunal Constitucional, porque en casos anteriores sí había aplicado dicha ley. Agregan que el Tribunal Constitucional no fue imparcial al haber intervenido en el caso de los autores dos magistrados que habían sido demandados previamente respecto de otro caso por el abogado de los autores.

Observaciones del Estado Parte en relación a la admisibilidad y fondo de la comunicación y comentarios de los autores

4.1 El de 7 de enero de 2004, el Estado Parte afirma que la comunicación incurre en abuso del derecho a presentar comunicaciones y adolece de manifiesta falta de fundamento, ya que los autores intentan emplear el mecanismo del Pacto para plantear una situación que ha sido apreciada suficientemente sin arbitrariedad alguna y resuelta con todas las garantías. Los autores han tenido acceso reiterado a la justicia, han obtenido resoluciones plenamente motivadas, en las que los órganos jurisdiccionales han contestado puntualmente sus alegaciones. Según el Estado Parte, los autores plantean exclusivamente un problema de apreciación de la prueba a efectos de determinar la fecha en que su padre pudiera haber presentado ante la Administración una determinada solicitud, y que dada esta circunstancia, no corresponde que el Comité se sustituya en la posición de los órganos jurisdiccionales internos. El Estado Parte recuerda que los autores no han aportado ni ante los tribunales internos ni ante el Comité el original de la fotocopia compulsada en enero de 1994.

4.2 El 27 de mayo de 2004, el Estado Parte sostiene que los tribunales españoles han respetado el principio de igualdad de medios durante todo el procedimiento. Respecto de los documentos aportados por los autores, el Estado Parte precisa que:

Los autores nunca aportaron ni ante los tribunales internos ni ante el Comité, el original del supuesto documento de fecha 25 de enero de 1985.

De la documentación aportada por los autores se desprende que el supuesto documento es una fotocopia casi ilegible, que contiene un sello en el que tan sólo se distingue una fecha (25 de enero de 1985) que está sobreimpreso respecto de otro que no es posible identificar.

Según los autores existe una fotocopia compulsada del original que tiene fecha de 4 de septiembre de 1997, sin embargo, el documento aportado por los autores sólo contiene un escrito de remisión, fechado el 4 de septiembre de 1997, del padre de los autores a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el que se señala que se adjunta la copia autenticada, pero no consta en la documentación aportada rastro alguno de dicho documento, sino sólo del escrito de remisión que hace alusión a él.

En el documento a que los autores aluden como la copia autenticada que encontraron entre los papeles de su padre, aparece en el margen inferior derecho las palabras “compulsa al reverso”, pues bien, dicha diligencia de compulsa no ha sido remitida en ningún momento al Estado Parte.

El documento que según los autores tiene fecha 4 de septiembre de 1997, es posterior a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de abril de 1997, que reconoce el derecho a la pensión del padre de los autores con efectos económicos a partir del 1 de febrero de 1997.

Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central requirió al Sr. Lanzarote, el 22 de octubre de 1998, para que aportara el original de la solicitud de 25 de enero de 1985, éste adujo que “no podía aportar la solicitud original porque el maletín negro de cuero en que la llevaba, junto con otros documentos, le había sido sustraído en el robo con intimidación del que había sido víctima el 5 de septiembre de 1997, sobre las 22.30 horas, en la localidad de Villalba”. La primera vez que el Sr. Lanzarote fue requerido para que aportara el original de la solicitud, acompañó una supuesta copia expedida por un órgano administrativo que nada tiene que ver con el asunto en cuestión (La Oficina de Catastro) y no el original como hubiera sido pertinente; la segunda vez que fue requerido en el mismo sentido, acompañó un atestado policial de denuncia del robo de un maletín, en el que no puede darse fe del contenido del maletín robado.

4.3El Estado Parte indica que el asunto propuesto por los autores consiste en una cuestión de prueba a la que cabe aplicar la reiterada doctrina del Comité en el sentido que incumbe a los tribunales de los Estados Partes y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas, a menos que sea evidente que la evaluación fue arbitraria o que hubo una denegación de justicia.. Según el Estado Parte, la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y es incompatible con las disposiciones del Pacto.

4.4 En cuanto a la supuesta infracción del principio de igualdad de medios, el Estado Parte observa que los autores han tenido acceso reiterado a la justicia, con numerosas intervenciones de los órganos jurisdiccionales internos relativas a su pretensión. Los documentos aportados por el Sr. Lanzarote y los autores, incluyendo las copias autenticadas del supuesto documento original, fueron examinados por los tribunales internos. La circunstancia que la prueba no haya sido valorada en el sentido más favorable a las pretensiones de los autores, no significa que no haya sido valorada. La falta de fiabilidad de los referidos documentos llevó tanto a la Dirección General de Costes de Personal, como al Tribunal Económico-Administrativo Central, a la Audiencia Nacional y al Tribunal Constitucional a no darles valor y a conferir mayor credibilidad a las certificaciones negativas de inexistencia de las peticiones de 1985 en los Registros públicos que a las copias dudosas presentadas por los autores.

4.5 Según el Estado Parte, la alegación de los autores en el sentido que no se tomó en cuenta la segunda fotocopia compulsada que ellos habrían encontrado entre los papeles de su padre, carece de veracidad. En las primeras fases del proceso, se presentó una fotocopia compulsada de fecha 4 de septiembre de 1997, la que no fue considerada como suficiente ni por la Dirección General de Costes de Personal ni por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Posteriormente, los autores presentaron otra fotocopia compulsada del supuesto documento original, esta vez de 19 de enero de 1994, y la Audiencia Nacional le confirió el mismo valor probatorio que a la anterior copia aportada. Ello no quiere decir, como señala el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo, que el documento posteriormente aportado no se haya valorado, tan sólo que no fue considerado con fuerza probatoria bastante para desvirtuar la eficacia probatoria del resto de la evidencia, según la cual, no estaba acreditada la presentación de otra solicitud distinta a la del 7 de enero de 1997. El hecho de que la Audiencia Nacional no cite expresamente en su sentencia el nuevo documento aportado por los autores (la copia de 1994), que de acuerdo con sus propias argumentaciones, es idéntica a la primera copia (la copia de 1997), no puede considerarse en caso alguno como una omisión que vulnere el principio de igualdad de medios.

4.6 En cuanto al argumento de los autores en el sentido que existió una manifiesta arbitrariedad por parte de la Audiencia Nacional, el Estado Parte sostiene que los autores confunden el derecho de acceso a la justicia y el derecho a aportar medios de prueba legítimos para su defensa, con la obtención de una sentencia favorable por parte de los tribunales internos. Considerar que hay arbitrariedad cuando la Audiencia Nacional realiza una valoración de las pruebas aportadas en el proceso, porque el resultado no ha sido el esperado, contradice el espíritu del derecho a la tutela judicial efectiva. El Estado Parte añade que utilizar el Pacto para plantear una cuestión que ha sido apreciada suficientemente y resuelta con todas las garantías, constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.7En cuanto al derecho a un examen del caso por un tribunal competente e imparcial, el Estado Parte reitera que no es efectivo que la Audiencia Provincial hubiese actuado arbitrariamente. Respecto de la alegación de los autores en el sentido que el Tribunal Constitucional no resolvió la queja relativa a la igualdad de medios, el Estado Parte indica que ello no es efectivo. El Tribunal Constitucional claramente resolvió que no se había producido ningún menoscabo o indefensión de los autores en la valoración de la prueba por la Audiencia, más allá de que dicha valoración no fue favorable a los autores. Por tanto, indica el Estado Parte, es evidente que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el derecho a la igualdad de medios. En cuanto a que el Tribunal Constitucional indicó que los autores plantearon confusamente sus pretensiones en el recurso de amparo, el Estado Parte indica que esta apreciación del Tribunal no puede considerarse en ningún caso tendenciosa o parcial. En cuanto a que el Tribunal Constitucional no admitió el incidente de nulidad interpuesto por los autores, el Estado Parte indica que, contrariamente a lo que sostienen los autores, este tipo de incidentes no está previsto en la legislación procesal interna aplicable al proceso ante el Tribunal Constitucional.

4.8En cuanto a la alegada parcialidad del Tribunal Constitucional al haber estado compuesto por dos magistrados que habían sido demandados previamente por el abogado de los autores en otro caso, el Estado Parte hace las siguientes observaciones: (i) el representante de los autores se refiere a una supuesta imparcialidad respecto de su persona, y no respecto de los autores; (ii) la demanda contra los magistrados no tiene ninguna relación con el caso de los autores; la interpuso el representante de los autores respecto de otro caso en el que el Tribunal rechazó modificar una sentencia en la que no había admitido a tramitación un recurso de amparo interpuesto por el representante, debido a que, a pesar de haber sido conminado a hacerlo, dicho representante no había presentado un poder de representación suficiente para actuar en juicio; (iii) dicha demanda no fue admitida; (iv) la demanda contra los magistrados y la sentencia que la rechaza son anteriores a la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; el representante de los autores no puede alegar que no conocía a los magistrados que intervendrían en el examen del recurso de amparo a menos que desconozca absolutamente el funcionamiento de los Tribunales del Estado y que haga caso omiso a las notificaciones que se le hicieran desde la Sección del Tribunal Constitucional; (v) el representante de los autores alega por primera vez esta circunstancia ante el Comité, pues nunca antes la promovió ante los tribunales internos; (vi) después de haberse inadmitido el recurso de amparo, el representante de los autores podía haber hecho constar dicha circunstancia justificando que desconocía la composición del tribunal, pero no lo hizo en ningún momento. Para el Estado Parte, la imparcialidad del tribunal debe examinarse en sentido subjetivo y objetivo. En el aspecto subjetivo, nada indica que se produjera un perjuicio a los intereses de los autores por la composición del Tribunal, sería admitir que en el ánimo del tribunal tenía un valor relevante quien fuera el representante de los autores, asunto que de ninguna manera ha quedado acreditado. El Estado Parte hace notar que para evaluar la imparcialidad en sentido objetivo habría que acreditar ciertos hechos que autorizarían a sospechar de la parcialidad del tribunal. En este sentido el Estado Parte indica que, el fondo del asunto, esto es, la apreciación de los elementos de prueba, fue siempre la misma por parte de todos los órganos que sucesivamente intervinieron y que Tribunal Constitucional consideró que habían procedido conforme a derecho. El Estado Parte concluye que no existen indicios que lleven a pensar sobre la existencia de parcialidad del Tribunal Constitucional.

5.1 En su respuesta de 31 de diciembre de 2004, los autores insisten en que el Estado Parte violó el derecho a la igualdad de medios, porque los tribunales internos otorgaron un privilegio probatorio a la Administración al otorgar valor probatorio a certificaciones de la Administración demandada y negar valor probatorio a dos fotocopias compulsadas que según la legislación española tienen el mismo valor que un documento original. Los autores citan jurisprudencia de los tribunales españoles que reconoce a la fotocopia compulsada un valor probatorio idéntico al documento original y mencionan el artículo 8.3 del Real Decreto 772/1999, vigente a la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional, que establece que la fotocopia compulsada tiene la misma validez que el documento original. Indican además que la práctica administrativa en el Estado Parte reconoce validez a la fotocopia compulsada. La falsificación de una fotocopia compulsada es un delito por lo que si la Audiencia tenía dudas sobre la autenticidad de las dos fotocopias compulsadas, debía haber suspendido el examen del caso y haberlo referido a la jurisdicción penal. La Audiencia carecía de competencia para declarar ineficaz un documento que tiene por ley carácter oficial. El Tribunal Constitucional también omitió en su sentencia indicar que se trataba de documentos oficiales y “deformó” la naturaleza de los documentos, al estimar que se trataba de documentos privados o de libre valoración por el tribunal. Los autores agregan que el 23 de julio de 1997, el Ministerio de Economía y Hacienda solicitó que aportasen el documento original o una fotocopia debidamente compulsada de la solicitud de 25 de enero de 1985, con lo cual, el propio órgano administrativo reconocía que la copia autenticada tiene el mismo valor que el original.

5.2 Los autores alegan que los comentarios del Estado Parte respecto de los documentos por ellos aportados (supra 4.2) no son exactos. Por ejemplo, el Estado Parte indica que el sello que aparece en la fotocopia compulsada del documento original es prácticamente ilegible, en tanto que, según los autores, la Audiencia estimó que era legible. La fotocopia compulsada en enero de 1994 fue emitida por la Dirección General del Catastro, que es un órgano que forma parte del Ministerio de Economía y Hacienda, y no como sostiene el Estado Parte, “un órgano administrativo que nada tiene que ver con el asunto en cuestión”.

5.3. Los autores insisten en que la Audiencia Nacional omitió referirse a la fotocopia compulsada emitida por la Dirección General de Catastro el 9 de enero de 1994, que fue aportada por el representante de los autores en la fase de conclusiones, como un hallazgo imprevisto de importancia decisiva para el pelito. Dicha omisión, estiman los autores, viola el derecho a un debido proceso.

5.4 Los autores recalcan que la negativa de la Audiencia a respetar el carácter de documento oficial de las dos fotocopias compulsadas, valorándolas como meros documentos privados constituye una patente arbitrariedad, una denegación de justicia incompatible con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El poder de evaluación de los documentos por los jueces tiene también límites formales, que en el presente caso, han sido sobrepasados.

5.5 Los autores indican que el rechazo por la Audiencia de la fuerza probatoria de las dos fotocopias compulsadas viola el derecho a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial ya que la Audiencia debía haber sabido que no era competente para conocer de la supuesta falsificación de documentos oficiales, asunto que era de competencia de los tribunales con jurisdicción en materia penal.

5.6 Los autores indican que conocieron por primera vez la identidad de tres miembros de la sección del Tribunal Constitucional que resolvió el recurso de amparo una vez que se les notificó la sentencia que no admitió dicho recurso. Estos tres magistrados habían sido previamente demandados por el abogado de los autores en un proceso penal por calumnias, por haber proferido acusaciones supuestamente difamatorias contra el abogado de los autores en una sentencia relacionada con un recurso de amparo interpuesto en otro caso diferente del de los autores. La denuncia por calumnias se tramitó según el procedimiento establecido. Se llamó a las partes a conciliación y los magistrados comparecieron a una audiencia de conciliación representados por un abogado del Estado. Dichos magistrados habían denunciado al abogado de los autores ante el Colegio de Abogados, el que sin embargo, rechazó abrir un proceso disciplinario contra él. Aunque no se interpuso formal querella contra los magistrados, estos habían sido demandados penalmente, y, no obstante ello, intervinieron en la sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó el recurso de amparo interpuesto por los autores. Los autores indican que el Tribunal Constitucional ha resuelto en un caso anterior que cuando exista enemistad entre un abogado y el juez, la solución no es que el juez se aparte del conocimiento del caso, sino que la parte interesada representada por el abogado decida si lo mantiene o no como defensor. Los autores alegan que el Tribunal Constitucional nunca les notificó quienes eran los miembros del Tribunal que resolverían el recurso de amparo. Indican asimismo que ciertas expresiones que se utilizan en la sentencia que resuelve el amparo, como aquella en que se califica de confusa la demanda de amparo, revelarían que los magistrados estaban parcializados. Como evidencia adicional de la parcialidad del Tribunal Constitucional los autores agregan que en un caso el Tribunal Supremo acogió una demanda de responsabilidad civil contra once de los doce magistrados del Tribunal Constitucional por dictar una resolución manifiestamente antijurídica, y que los magistrados afectados interpusieron contra dicha sentencia una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, o sea, ante ellos mismos. Añaden que el Tribunal Constitucional rechaza cerca del 97% de los recursos de amparo sin examinar el fondo de los casos y que desconoce los dictámenes del Comité en relación a las quejas contra el Estado Parte relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3 En cuanto a la queja relacionada con la falta de otorgamiento de valor probatorio a dos fotocopias compulsadas, el Comité considera que dicha alegación se refiere en esencia a la evaluación de los hechos y las pruebas llevada a cabo por los tribunales españoles. El Comité recuerda su jurisprudencia y reitera que corresponde en general a los tribunales de los Estados Partes revisar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se pueda determinar que la evaluación de tales hechos y pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de la justicia. El Comité observa que la Audiencia Nacional, al rechazar un incidente de nulidad interpuesto por los autores, indicó expresamente que había valorado y rechazado la eficacia probatoria de la fotocopia compulsada el 19 de enero de 1994 y que el Tribunal Constitucional rechazó la ampliación de un recurso de amparo relacionado con el incidente de nulidad. Observa asimismo que el Tribunal Constitucional consideró la Audiencia sí había valorado el documento aportado por los autores y que no consideraba que hubiese existido menoscabo o indefensión en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia. El Comité considera, en consecuencia, que los autores no han fundamentado suficientemente su denuncia para poder afirmar que tal arbitrariedad o denegación de justicia existieron en el presente caso y estima, por consiguiente, que la parte de la comunicación relativa a la presunta violación del principio de igualdad de medios y la supuesta arbitrariedad de la sentencia de la Audiencia Nacional debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4 En cuanto a la queja relacionada con la presunta falta de imparcialidad del Tribunal Constitucional, el Comité observa que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional rechazó en abril de 2000 un recurso interpuesto por el abogado de los autores respecto de otro caso en el que se había inadmitido un recurso de amparo interpuesto por dicho abogado, debido a que éste no había cumplido con la exigencia legal de designar un procurador ante los tribunales. La Sala indicó que el abogado, por su conducta, había malogrado conscientemente los derechos de la persona que le había confiado su defensa y ordenó que copia de las actuaciones se remitiera al Colegio de Abogados de Murcia con relación a la actuación profesional del abogado de los autores. El Comité toma nota asimismo del argumento de los autores en el sentido que si bien su abogado inició una denuncia penal contra los magistrados de la Sala Segunda por declaraciones supuestamente difamatorias, ésta denuncia fue descontinuada. El Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente para efectos de la admisibilidad de la comunicación cómo la decisión adoptada por los magistrados de la Sala Segunda y las circunstancias posteriores que derivaron en una denuncia penal descontinuada pudieron afectar la imparcialidad del tribunal al decidir sobre el recurso de amparo y su ampliación interpuesto por los autores. El Comité concluye que esta parte de la denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo,

Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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