DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1009/2001*

Presentada por:Vladimir Viktorovich Shchetko y su hijo Vladimir Vladimirovich Shchetko (no están representados por letrado)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:14 de agosto de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 11 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1009/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos por Vladimir Viktorovich Shchetko y Vladimir Vladimirovich Shchetko con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Vladimir Viktorovich Shchetko y su hijo, Vladimir Vladimirovich Shchetko, ciudadanos de Belarús nacidos en 1952 y 1979 respectivamente. Aunque en su comunicación no se invoca ninguna disposición concreta del Pacto, sí parece que se suscitan cuestiones que atañen al artículo 19 de éste. Los autores no están representados por letrado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.En virtud de la resolución dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Distrito de Pervomay, de la localidad de Bobruisk, se impuso a los autores una multa de 10.000 rublos de Belarús, a cada uno. Se les impuso esa sanción administrativa porque, el 12 de octubre de 2000, habían repartido octavillas en las que incitaron a boicotear las elecciones parlamentarias previstas para el día 15 de ese mismo mes. El Juzgado fundamentó su resolución en las disposiciones de la parte 3 del artículo 167 del Código de Faltas Administrativas de Belarús (CFA).

2.2.Los autores señalan que en la parte 3 del artículo 167 del CFA (en su versión de 1994, con arreglo a la cual se les impuso la multa) se prohíbe la publicación de llamamientos que inciten a boicotear las elecciones. Según ellos, esta disposición no se puede interpretar con independencia de lo previsto en la parte 13 del párrafo 45 del Código Electoral (CE, versión de 1º de febrero de 2000), en la que se prohíbe hacer campaña (incluidos llamamientos de boicot a las elecciones o los referendos) en el día de las elecciones exclusivamente. Asimismo, los autores señalan que, el 9 de octubre de 2000, se enmendó por ley la parte 3 del artículo 167 del CFA, para armonizarla con los requisitos de párrafo 45 del CE.

2.3.En fecha indeterminada, los autores apelaron la resolución del Juzgado de Distrito de 27 de octubre de 2000 en el Tribunal Regional de Mogilievsk. El 29 de diciembre de 2000, recibieron una contestación firmada por el Presidente del Tribunal, en la que se ratificó la resolución del Juzgado. En fecha posterior también indeterminada, presentaron una solicitud de moción de protesta (nadzornaya zhaloba), con arreglo a un procedimiento de examen, al Tribunal Supremo. (Conforme a ese procedimiento, las personas pueden apelar al Presidente del Tribunal Supremo, o a sus adjuntos, o al Fiscal General, o a sus adjuntos, para pedirles que presenten una moción de protesta ante el juzgado o tribunal, a fin de que éste vuelva a examinar el caso. Si se admite la moción, sólo se volverán a examinar las cuestiones de derecho.) El 16 de marzo de 2001, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo desestimó su petición, con lo cual ratificó las resoluciones de las instancias judiciales inferiores.

La denuncia

3.Aunque los autores no invocan ninguna disposición concreta del Pacto, sí parece que en sus comunicaciones se suscitan cuestiones que atañen al artículo 19 de éste.

Observaciones del Estado Parte y comentarios de los autores

4.El Estado Parte presentó sus observaciones el 18 de diciembre de 2001. Recuerda que, el 12 de octubre de 2000, los autores distribuyeron unas octavillas en que se incitaba a boicotear las elecciones parlamentarias. En la versión de 1994 de la parte 3 del artículo 167 del CFA, que estaba en vigor entonces, se prohibía publicar llamamientos que incitaran a boicotear las elecciones en cualquier fecha. La enmienda de 9 de octubre de 2000 a que hacen referencia los autores no entró en vigor hasta un mes después de su publicación oficial (18 de octubre de 2000) en el Boletín Oficial del Estado. Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la multa que se impuso a los autores era totalmente legal y justificada.

5.Los autores presentaron sus comentarios el 16 de junio de 2006. Reiteran que se los multó por haber repartido "escritos" en que se hacía un llamamiento a boicotear las elecciones, cuya celebración era inminente. Aducen que, en realidad, habían distribuido un número del periódico El Trabajador, que estaba registrado oficialmente como publicación periódica. Pese a ello, se los multó y se les confiscaron otros números del periódico que obraban en su poder. Esos ejemplares se les devolvieron después de las elecciones.

Cuestiones y procedimientos sometidos a la consideración del Comité

Consideraciones sobre la admisibilidad

6.1.Con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de su reglamento, antes de estudiar las denuncias que figuren en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es admisible, o no, a tenor de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité señala que ese asunto no se está examinando con arreglo a ningún otro procedimiento internacional de investigación o resolución y que se han agotado los recursos jurídicos internos. Por tanto, se cumplen los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5.

6.3.El Comité estima que la presente comunicación puede suscitar cuestiones que atañen al artículo 19 del Pacto y que la denuncia de los autores está lo suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad. En consecuencia, procede a examinar el fondo de la comunicación.

Examen del fondo de la comunicación

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han remitido las partes, conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.Los autores denuncian que el Estado Parte los ha lesionado en sus derechos al haberles impuesto una multa por la sola razón de haber repartido octavillas en las que se hacía un llamamiento a boicotear unas elecciones generales. El Estado Parte ha objetado que la multa impuesta a los autores era legal y estaba en consonancia con lo dispuesto en la parte 3 del artículo 167 del CFA.

7.3.El Comité recuerda, en primer lugar, que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y que su ejercicio es susceptible de limitación. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19, sólo se admitirán las limitaciones que estén previstas en el ordenamiento jurídico y que sean necesarias: a) para garantizar el respeto de los derechos o de la reputación de otras personas, o b) para garantizar la seguridad nacional o el orden público (ordre public) o la salud o la moral públicas. El Comité reitera, a ese respecto, que el derecho a la libertad de expresión es de importancia suprema en toda sociedad democrática y que toda limitación de su ejercicio habrá de justificarse de manera rigurosa.

7.4.El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo b) del artículo 25, todo ciudadano tiene derecho a votar y que, a fin de proteger este derecho, los Estados Partes en el Pacto deben prohibir la intimidación o la coacción de los votantes mediante leyes penales, y esas leyes deben aplicarse de forma estricta. La aplicación de tales leyes constituye, en principio, una limitación legítima de la libertad de expresión, necesaria para garantizar el respeto de los derechos de otras personas. Sin embargo, debe distinguirse entre la situación en que los votantes sean objeto de intimidación y coacción y la situación en que se los incite a boicotear una elección sin ninguna clase de intimidación.

7.5.En el presente caso, el Estado Parte se ha limitado a argumentar que la restricción de los derechos de los autores se había realizado conforme a la ley, sin haber aportado justificación alguna de dicha restricción. La ley en cuestión fue enmendada después de que la insta ncia judicial fallara con respecto al caso de los autores, lo que subraya la falta de justificación razonable de las restricciones previstas en esa ley. De la documentación que obra en poder del Comité no se deduce que los actos de los autores afectaran, de la manera que fuere, a la libertad de los votantes de decidir si participarían, o no, en las elecciones generales en cuestión. A falta de cualquier otra información pertinente, el Comité estima que, dadas las circunstancias del caso, la multa que se impuso a los autores no estaba justificada con arreglo a ninguno de los criterios previstos en el párrafo 3 del artículo 19. Por consiguiente, concluye que los autores han sido lesionados en los derechos que los asisten conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos de que tiene conocimiento representan una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar reparación efectiva a los Sres. Shchetko, incluida una indemnización por un monto no inferior al valor actual de la multa impuesta y de las costas procesales pagadas por los autores. Al Estado Parte también le incumbe la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido, o no, violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer una reparación efectiva cuando se compruebe que ha habido una violación, el Comité recaba del Estado Parte que, en un plazo de 90 días, le remita información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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