DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1157/2003*

Presentada por:Patrick Coleman (no representado por un abogado)

Presunta víctima:Elautor

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:14 de enero de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1157/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Patrick Coleman con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación de fecha 14 de enero de 2003 es Patrick John Coleman, ciudadano australiano nacido el 22 de noviembre de 1972. Afirma ser víctima de violaciones por Australia de los párrafos 1 y 5 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 15 y los artículos 19 y 21 del Pacto. No está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.El 20 de diciembre de 1998 el autor pronunció un discurso en público en el paseo peatonal Flinders Pedestrian Mall, en Townsville, Queensland, sin contar con la autorización correspondiente. Parado en el borde de una fuente del paseo con una gran bandera fijada a un mástil sobre el hombro, y desplazándose luego a una mesa de hormigón que se encontraba cerca de la fuente, habló en voz alta durante unos 15 a 20 minutos sobre diversos temas, en particular la carta de derechos, la libertad de expresión y los derechos mineros y sobre la tierra. El 23 de diciembre de 1998 fue acusado en virtud del artículo 8 2) e) de la Ley del Consejo Municipal de Townsville Nº 39 ("la ordenanza") de haber pronunciado un discurso público en un paseo peatonal sin la autorización escrita del Consejo Municipal. El 3 de marzo de 1999 el Tribunal de Faltas de Townsville condenó al autor por pronunciar un discurso ilícito y le impuso una multa de 300 dólares más diez días de prisión sustitutoria más costas.

2.2.El 7 de junio de 1999, el Tribunal de Distrito de Queensland desestimó la apelación de la condena presentada por el autor, rechazando el argumento de que, aunque había actuado solo, el autor estaba amparado por el párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de reunión pacífica de Queensland de 1992. El 29 de agosto de 1999, el autor volvió a pronunciar un discurso en el mismo paseo peatonal. Lo detuvieron con arreglo a una orden por falta de pago de la multa original en un plazo de tres meses y permaneció detenido en la comisaría durante cinco días. Por haberse sentado en el suelo y haberse negado a acompañar a la policía, lo acusaron de desacato a ese cuerpo en virtud del párrafo 1 del artículo 120 de la Ley de facultades y responsabilidades de la policía de Queensland de 1997. El 2 de septiembre de 1999, se trasladó al autor al Centro Correccional de Townsville. El Director General del Centro hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 81 de la Ley de servicios correccionales de 1988 y decidió adelantar cinco días la puesta en libertad del autor, a raíz de lo cual recuperó la libertad ese mismo día.

2.3.El 6 de diciembre de 1999, se condenó al autor por desacato a la policía y se le impuso una multa de 400 dólares con una pena de prisión sustitutoria de 14 días. El 21 de noviembre de 2000, el Tribunal de Apelaciones de Queensland desestimó por mayoría la apelación del autor de su condena inicial en virtud de la ordenanza y revocó la orden sobre las costas. Asistido por un abogado de oficio, el autor sostuvo que la prohibición de la ordenanza representaba una restricción inconstitucional de la libertad de expresión sobre temas políticos. La mayoría del tribunal estimó que la ordenanza cumplía el fin legítimo de proteger a los usuarios del pequeño paseo peatonal de las arengas de los discursos públicos. La ordenanza también era razonablemente adecuada y adaptada para cumplir esa finalidad, ya que abarcaba "una zona muy limitada, dando numerosas oportunidades de pronunciar esos discursos en otros lugares adecuados". El 26 de junio de 2002, el Tribunal Superior rechazó a su vez la solicitud de autorización especial para apelar presentada por el autor.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su condena y la pena que se le impuso por violación de la ordenanza representan una violación de los párrafos 1 y 5 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 15 y los artículos 19 y 21 del Pacto. En cuanto al párrafo 1 del artículo 9, sostiene que el procedimiento para obtener la autorización es arbitrario y queda librado totalmente a la discreción de las autoridades. No se crea ningún procedimiento ni se exige que se fundamente de manera alguna la decisión. La denegación de la autorización no se limita a los motivos establecidos en el párrafo 3 del artículo 19 y, además, la autorización puede revocarse en cualquier momento. Asimismo, debido a que no se establecen criterios para adoptar las decisiones no se puede considerar que el procedimiento sea "establecido por la ley" según el párrafo 1 del artículo 9. El autor también reclama una indemnización en el marco del párrafo 5 del artículo 9 a raíz de su presunta detención ilegal. Respecto del artículo 15, afirma que se le encontró culpable pese a que si hubiera tenido la misma conducta acompañado por otra persona habría estado protegido por el párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de reunión pacífica de 1992.

3.2.Con relación al artículo 19, el autor afirma que, durante su proceso, el Consejo Municipal no presentó ninguna prueba de que el juicio fuese necesario por ninguna de las razones mencionadas en el párrafo 3 de dicho artículo. El autor dice que tenía derecho a difundir informaciones oralmente, que se comportó de manera pacífica y disciplinada y que los policías allí presentes no le impidieron continuar, sino que se limitaron a filmarlo en vídeo. Por consiguiente, ninguno de los motivos lícitos de restricción mencionados en el párrafo 3 del artículo 19 se aplica a su caso. No se puede exigir una autorización como condición previa para el ejercicio de este derecho. En cuanto al artículo 21, el autor afirma que tenía derecho a reunirse en un lugar público con sus conciudadanos, a los que dirigió su discurso. Como sustento, cita el dictamen del Comité en el caso Kivenmaa c. Finlandia en que el Comité se expidió en favor de un grupo de particulares que habían alzado una pancarta en la que se criticaba a un jefe de Estado de visita en el país.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios del autor

4.1.Por presentación del 21 de mayo de 2004, el Estado Parte objetó la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible ratione personae en la medida en que está dirigida contra el sargento Nicolas Selleres de la policía de Queensland, el Consejo Municipal de Townsville y el Estado de Queensland, y que ninguno de ellos es parte en el Pacto. Segundo, en relación con las denuncias formuladas en virtud del párrafo 5 del artículo 9 y del artículo 15, el Estado Parte sostiene que el autor no está suficientemente afectado personalmente para que se lo pueda considerar víctima a los fines de la admisibilidad. Respecto del párrafo 5 del artículo 9, no hace referencia a ninguna acción u omisión del Estado Parte, ya que no menciona la inexistencia de un derecho o recurso justificable. En cambio, se limita a solicitar una indemnización a modo de reparación. En relación con el artículo 15, el Estado Parte afirma que el argumento del autor de que si hubiese leído su discurso con otra persona dicho discurso habría estado amparado por la Ley de reunión pacífica de 1992, es improcedente. El delito del que se acusó al autor era efectivamente un delito en el momento del acto y no se plantea ninguna cuestión de retroactividad.

4.2.En tercer lugar, el Estado Parte sostiene que las denuncias no están debidamente fundamentadas a los fines de la admisibilidad y/o son inadmisibles ratione materiae, ya que se trata simplemente de una serie de afirmaciones. Además de los argumentos ya presentados, el Estado Parte añade, con respecto al párrafo 1 del artículo 9, que el autor presenta argumentos únicamente con respecto a su detención y prisión. Sobre la reclamación con arreglo al artículo 19, la afirmación del autor de que durante el proceso el Consejo Municipal no justificó que aquél fuese necesario según los términos de dicho artículo, se refiere sólo a la celebración del juicio. Esta omisión no demuestra en sí que la ordenanza no cumplía con los requisitos del artículo 19. En cuanto a la reclamación con arreglo al artículo 21, el Estado Parte sostiene que en el caso de que se trata no había habido una reunión; el Tribunal de Faltas determinó y la apelación confirmó que nadie se detuvo a escuchar lo que decía el autor y, por consiguiente, no se realizó una reunión. El hecho de que otras personas recorriesen el paseo no era suficiente para constituir una reunión.

4.3.Respecto del fondo de la cuestión, el Estado Parte dice que la denuncia, en relación con el artículo 9, no está suficientemente respaldada por pruebas que permitan examinar como es debido el fondo de la cuestión y que en todo caso no se ha violado dicho artículo. Afirmar que el procedimiento de autorización era arbitrario no tiene efecto alguno sobre la detención de una persona en virtud de una sentencia dictada por la violación de la ordenanza. El autor no demostró que su detención haya sido caprichosa, no razonable y desproporcionada como para que pueda estar comprendida en el alcance del artículo. La detención se realizó en cumplimiento de una orden judicial, de conformidad con los procedimientos policiales que se aplican a las personas que no han pagado multas. La multa y la pena de prisión sustitutoria fueron impuestas por el Tribunal de Faltas después de que el autor se negase específicamente a aceptar la posibilidad de un servicio social o una fianza de buena conducta. En segunda instancia, el Tribunal de Distrito estimó que la sentencia era adecuada. Además, el autor recuperó la libertad tras haber cumplido la mitad de la pena.

4.4.Respecto del párrafo 5 del artículo 9, el autor no hace ninguna denuncia que ponga de manifiesto una violación del derecho a reclamar una indemnización a una autoridad del país por detención ilegal. En cuanto al artículo 15, el Estado Parte también afirma que la denuncia no está suficientemente respaldada por pruebas que permitan examinar como es debido el fondo de la cuestión y que en todo caso no se ha violado dicho artículo. El autor sostiene que si las circunstancias hubiesen sido diferentes, no lo habrían condenado con arreglo a la ordenanza. Esto no se refiere a ninguna acción u omisión del Estado ni sugiere que el hecho de pronunciar un discurso ilícito no constituyese un delito en el momento de cometerse.

4.5.Con relación al artículo 19, el Estado Parte también manifiesta que la denuncia no está suficientemente respaldada por pruebas que permitan examinar como es debido el fondo de la cuestión y que en todo caso no se ha violado dicho artículo. El Estado Parte afirma que la ley dispone claramente la restricción de los discursos en la ordenanza. En abril de 1983 el Consejo Municipal adoptó normas sobre el paseo peatonal ya mencionado que autorizaban el uso de dicho paseo para la celebración de foros de carácter público y hacían el mayor uso posible del paseo para beneficio del público sin afectar indebidamente el disfrute de la zona por éste. El sistema de autorizaciones permite al Consejo examinar si una propuesta puede afectar a un servicio público del que disfruta un pequeño número de usuarios (como, por ejemplo, ruidos y aglomeraciones excesivos y repercusiones en la actividad comercial o problemas de seguridad). Las restricciones existentes tenían por finalidad permitir el uso pacífico del paseo por el público en general. En todo caso, el Estado Parte señala que el sistema de autorizaciones no se aplica al uso de puestos o la celebración de reuniones, tal como se estipula en el párrafo 1 del artículo 8 de la ordenanza (véase la nota 1). Por consiguiente, no existe una restricción general del derecho a la libertad de expresión.

4.6.En cuanto al artículo 21, el Estado Parte afirma que la "reunión" exige necesariamente que haya más de una persona. Menciona un comentario académico en el sentido de que "la protección de la libertad de reunión se concede sólo a las reuniones intencionales y temporales de varias personas con un fin determinado". A juicio del Estado Parte, el discurso del autor no cumplía con este requisito. El Tribunal de Faltas estimó que no había "un grupo de personas reunidas con un único fin", y determinó que era "evidente" que "en ningún momento hubo una reunión de personas". El Tribunal de Distrito, en la apelación, coincidió en que el autor "actuó solo". El Tribunal de Apelación, a su vez, confirmó que no se puede considerar que el público que escucha pasivamente un discurso participe en él.

5.1.Por carta de 18 de junio de 2004, el autor objetó las afirmaciones del Estado Parte. En cuanto a la admisibilidad ratione personae, el autor confirma que considera que Australia es el Estado Parte responsable de los actos de sus funcionarios y gobiernos subordinados, invocando también el artículo 50 del Pacto. Observa que con posterioridad a los hechos por los que fue condenado y tras algunas intervenciones públicas, el Consejo Municipal decidió crear y de hecho ha creado una "piedra para los oradores" en el paseo. También señala que el Consejo Municipal y la policía intentaron recuperar las substanciales costas del proceso, cuya falta de pago llevaría a la apertura de un proceso de quiebra en su contra. Señala que la quiebra también le haría perder el derecho político del que goza actualmente de presentarse como candidato en las elecciones.

5.2.En cuanto a sus reclamaciones individuales, el autor afirma, con relación al párrafo 5 del artículo 9, que ha recurrido su condena sin éxito a todas las instancias disponibles y, por consiguiente, no puede obtener una reparación en Australia; en cambio, lo considerarían como un litigante oneroso. Por ese motivo, pide al Comité que disponga el pago de una indemnización por las violaciones de las que ha sido víctima. En virtud de los artículos 15 y 19, afirma que, dado que el derecho internacional lo autoriza a realizar los actos pacíficos que realizó, su condena no estaba debidamente fundamentada en la ley, tal como lo exige el artículo 15.

5.3.Por carta de 27 de julio de 2004, el autor presentó una orden de embargo dictada por el Tribunal Federal por la que se le embargaron sus bienes tras la declaración de quiebra.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Respecto de la objeción de la admisibilidad de la comunicación ratione personae presentada por el Estado Parte, el Comité observa que, tanto en las normas habituales sobre la responsabilidad de los Estados y en vista del artículo 50 del Pacto, las acciones y omisiones de las entidades políticas que los componen y de sus funcionarios son imputables al Estado. Los actos en los que se basa la denuncia, por ende, se imputan adecuadamente ratione personae al Estado Parte, Australia.

6.3.Respecto de la denuncia en el marco del párrafo 5 del artículo 9, el Comité observa que el autor solicita una indemnización por las presuntas violaciones de fondo de los artículos 15, 19 y 21 del Pacto, y no porque las autoridades nacionales no lo indemnizaron por la detención que se le aplicó al no haber pagado la multa inicial impuesta en su sentencia por un tribunal. Por consiguiente, esta reclamación separada en virtud del párrafo 5 del artículo 9 no está debidamente fundamentada a los fines de la admisibilidad, lo que la hace inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.En cuanto a la reclamación del autor con arreglo al artículo 15, el Comité observa que el delito por el que se condenó al autor era un delito en el momento en que ocurrieron los hechos de que se trata y, por consiguiente, esta denuncia también es inadmisible por falta de la debida fundamentación. Respecto de la denuncia en virtud del artículo 21, el Comité observa que, tal como lo determinaron los tribunales del país, el autor actuó solo. A juicio del Comité, el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que existió de hecho una "reunión" según el sentido del artículo 21 del Pacto. Por lo tanto, esta afirmación también es inadmisible por su fundamentación insuficiente, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.A juicio del Comité, el autor ha fundamentado debidamente a los fines de la admisibilidad la denuncia formulada a tenor del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 19 y procede al examen del fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le proporcionaron las partes, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité observa que la detención y condena del autor sin duda representaron una restricción de su derecho a la libertad de expresión protegida por el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. La base de esta restricción, establecida por la ordenanza, estaba determinada por la ley, lo que lleva a preguntarse si la restricción era necesaria para alcanzar uno de los objetivos estipulados en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, en particular el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o el orden público (ordre public).

7.3.El Comité observa que corresponde al Estado Parte demostrar que la restricción a la libertad de expresión del autor era necesaria en el presente caso. Aun cuando un Estado Parte adopte un sistema de autorizaciones para lograr un equilibrio entre la libertad de expresión de un individuo y el interés general de mantener el orden público en determinada zona, ese sistema no debería funcionar de manera que sea incompatible con el artículo 19 del Pacto. En el presente caso, el autor habló en público sobre cuestiones de interés público. Sobre la base de las pruebas que ofrece el material que el Comité tiene ante sí, no hay indicación alguna de que el discurso del autor representase un peligro, una perturbación indebida o una amenaza de cualquier otra índole para el orden público en el paseo; de hecho, los policías allí presentes, en lugar de poner fin al discurso del autor, le permitieron continuar mientras lo filmaban en vídeo. El autor pronunció su discurso sin poseer una autorización. Por ello, fue multado y, al no apagar la multa, se le mantuvo detenido durante cinco días. El Comité estima que la reacción del Estado Parte en respuesta a la conducta del autor fue desproporcionada y equivalente a una restricción de su libertad de expresión, incompatible con el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Se desprende de ello que hubo una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

7.4.De acuerdo con esta conclusión en relación con el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, el Comité considera innecesario abordar por separado la reclamación del autor con arreglo al párrafo 1 del artículo 9.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos determinados por el Comité ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto por Australia.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de reconocer al autor un recurso efectivo [incluida la anulación de la condena, la devolución de las multas pagadas por el autor con arreglo a la condena, así como la devolución de las costas pagadas por él y una indemnización por la detención sufrida como consecuencia de la violación de los derechos reconocidos en el Pacto].

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular concurrente de los miembros del Comité Sr. Nisuke Ando, Sr. Michael O'Flaherty y Sr. Walter Kälin

Aunque estamos acuerdo con el resultado alcanzado por el Comité en el presente caso, llegamos a esa conclusión por razones distintas de las empleadas por la mayoría. En nuestra opinión, es importante tomar nota de la existencia de un sistema de autorizaciones en este caso, que permite a las autoridades del Estado Parte establecer un equilibrio, compatible con el Pacto, entre la libertad de expresión y otros intereses. El autor, sin embargo, se niega a solicitar una autorización, privando así a las autoridades del Estado Parte de la oportunidad de conciliar los intereses de que se trata en el presente caso. Además, señalamos que la decisión no debe interpretarse como un rechazo de los sistemas de autorización existentes en muchos Estados Partes para establecer equilibrios apropiados no sólo en la esfera de la libertad de expresión, sino en otras esferas como la libertad de asociación y de reunión. Por el contrario, el establecimiento de esos sistemas, en principio, es completamente compatible con el Pacto, y presenta las ventajas adicionales de fomentar la claridad, la certeza y la coherencia, además de ofrecer un medio de revisión más fácil por parte de los tribunales locales y, a su vez, por parte del Comité, de una decisión de las autoridades de rechazar un ejercicio concreto de ese derecho, en lugar de encontrarnos únicamente, como en el presente caso, ante una mera determinación primaria de los hechos, sin más. Desde luego es evidente que dicho sistema de autorizaciones debe permitir el pleno goce del derecho de que se trata, y deberá ser administrado con coherencia, imparcialidad y prontitud suficiente.

Sin embargo, en el presente caso, sobre la base de la postura del caso tal como se presenta ante el Comité, subrayaríamos los elementos siguientes. La detención, multa y encarcelamiento del autor por incumplimiento del pago de la multa son, tomados en conjunto, la respuesta del Estado Parte a la conducta observada por el autor. En síntesis, estas medidas constituyen una violación considerable del derecho del autor a la libertad de expresión que deberá justificarse la luz de lo estipulado en el artículo 19 del Pacto. En nuestra opinión, todas las medidas adoptadas por el Estado Parte son muy desproporcionadas respecto de la conducta original de fondo del autor, y no nos consta que el Estado Parte haya demostrado la necesidad de imponer estas restricciones a la expresión del autor. Las razones de la restricción aducidas por el Estado Parte, aunque totalmente legítimas, no son en sí suficientes para demostrar su necesidad en el presente

caso. La ausencia de pruebas demostrativas de la necesidad, en las circunstancias que nos ocupan, de la reacción fundamentalmente punitiva del Estado Parte ante la conducta del autor es lo que nos induce a convenir con la conclusión eventual del Comité.

[Firmado]: Nisuke Ando

[Firmado]: Michael O'Flaherty

[Firmado]: Walter Kälin

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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