DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1302/2004*

Presentada por:Dawood Khan (representado por el abogado Sr. Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:30 de julio de 2004 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1302/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por Dawood Khan con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Dawood Khan, ciudadano pakistaní nacido el 31 de julio de 1950 que reside en el Canadá y está a la espera de ser expulsado al Pakistán. Alega ser víctima de una violación de los derechos reconocidos en los artículos 2, 6, 7, 14 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. Stewart Istvanffy. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Canadá el 19 de agosto de 1976.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es cristiano. Nació en Quetta, en la provincia de Baluchistán, un bastión del grupo terrorista sunní Sipah-i-Sahaba. En Quetta se han perpetrado matanzas contra minorías religiosas. El autor participaba en la mayoría de los actos religiosos de importancia de su iglesia. Es un músico conocido que toca un instrumento tradicional llamado tabla. En diciembre de 1998 actuó como juez en un concurso de música en la provincia de Baluchistán. Después del concurso, miembros del grupo Sipah-i-Sahaba lo amenazaron porque había presentado y luego había votado a favor de una joven cristiana que ganó el primer premio.

2.2.En julio de 1999 el autor se trasladó de Quetta a Lahore, en Punjab, para escapar de la persecución del grupo Sipah-i-Sahaba. El 31 de diciembre de 1999 fue secuestrado por cinco militantes de ese grupo. Durante su detención fue amenazado de muerte y tortura si no se convertía al islam y, presuntamente, sufrió abusos sexuales. Para apoyar esta afirmación, el autor presentó un informe médico de fecha 10 de agosto de 2004 en el que se declara que sufre trastorno de estrés postraumático a causa de los malos tratos físicos y psicológicos y de los abusos sexuales sufridos en el Pakistán.

2.3.El 7 de enero de 2000 un hombre se presentó en el domicilio del autor para informarle de que sería obligado a convertirse al islam el 14 de enero de 2000, en la mezquita de June‑i‑Masjed. El 5 de febrero de 2000 el autor y su familia huyeron a Waziribad. Los dirigentes de su comunidad y su familia le aconsejaron que buscara refugio fuera del Pakistán. Obtuvo una invitación para actuar en el Canadá, consiguió un visado y abandonó el Pakistán el 22 de abril de 2000. Desde entonces, su familia ha seguido recibiendo amenazas. Uno de sus primos fue presuntamente atacado por el grupo que persigue al autor.

2.4.El 24 de mayo de 2000 el autor solicitó la condición de refugiado en el Canadá. El 15 de noviembre de 2000 la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó su solicitud debido a las inverosimilitudes y contradicciones de su testimonio. El autor afirma que no estuvo debidamente representado por su abogado y que, debido a que sufría un trastorno de estrés postraumático, no presentó todas las pruebas disponibles. Tampoco informó a las autoridades de que había sido torturado y de que todavía padecía las secuelas de esa tortura. No presentó informes médicos ni otro tipo de información sobre la supuesta tortura. El 21 de diciembre de 2000 el autor pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta. El 30 de abril de 2001 el Tribunal Federal denegó esa petición.

2.5.El 9 de julio de 2001 el autor pidió la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias. Para que se acepte una solicitud de residencia permanente en el Canadá, el interesado debe demostrar que sufriría dificultades excesivas si regresara a su país de origen. El 7 de julio de 2003 se rechazó la solicitud.

2.6.El 4 de diciembre de 2000 el autor pidió ser recluido en la categoría de solicitantes del estatuto de refugiado en el Canadá después de la determinación de las circunstancias personales. El 25 de enero de 2003 fue informado de que, con la nueva Ley de inmigración y protección promulgada en 2001, ese procedimiento había dejado de existir y había sido sustituido por una evaluación previa del riesgo del retorno. El 24 de febrero de 2003 el autor pidió que se valorara el riesgo de tortura que correría si regresara al Pakistán. El 8 de julio de 2003 se denegó esa petición. El autor afirma que no fue informado de esta decisión hasta marzo de 2004. El 16 de marzo de 2004 pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión y presentó una solicitud de aplazamiento de la expulsión, que fue aceptada el 23 de marzo de 2004. El 7 de julio de 2004 el Tribunal Federal denegó al autor la autorización para solicitar la revisión judicial.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que si es expulsado al Pakistán se violarán los derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 del Pacto porque, dado que su cristianismo es de dominio público, correrá el riesgo de ser secuestrado, detenido, golpeado, torturado y asesinado por grupos extremistas sunníes. Sostiene que la policía, que simpatiza con el grupo Sipah-i-Sahaba, no lo protegerá. Alega que el Estado Parte no está dispuesto a impedir la violencia por motivos religiosos y no puede garantizar la reparación después de incidentes de violencia sectaria.

3.2.El autor sostiene que, si es expulsado al Pakistán, se violarán los derechos reconocidos en el artículo 18 del Pacto porque sufrirá persecución por su fe cristiana y por negarse a convertirse al islam. Proporciona información de diversas fuentes sobre la persecución que sufren los cristianos en general, así como información procedente de iglesias cristianas en el Pakistán, que confirman que correría peligro.

3.3.El autor afirma que se han infringido los derechos amparados por los artículos 2 y 14 del Pacto porque, según él, el procedimiento de evaluación previa del riesgo en caso de retorno no constituye un recurso efectivo. Dice que quienes evalúan ese riesgo son agentes de inmigración que en general no tienen competencia en el ámbito de los derechos humanos internacionales ni en cuestiones jurídicas. Con ese procedimiento, las decisiones no son adoptadas por un tribunal competente, independiente e imparcial, y muchas veces son contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Federal o a las decisiones de la Junta de Inmigración y Refugiados. Rara vez tienen en cuenta la verdadera situación reinante en los países. En la inmensa mayoría de los casos, el procedimiento se resuelve con decisiones negativas. El autor también sostiene que las decisiones las adoptan funcionarios de la Oficina de Inmigración sobre quienes se ejerce mucha presión desde arriba para producir cifras elevadas de deportados. El Tribunal Federal no ejerce un control judicial apropiado.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.El 6 de mayo de 2005, el Estado Parte cuestionó la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos. En los procedimientos internos no planteó cuestiones que ahora plantea en su comunicación. El Estado Parte sostiene que, si en la audiencia inicial no explicó que había sido torturado, debería haberlo hecho en los procedimientos internos subsiguientes. El Estado Parte recuerda que cuando el autor pidió al Tribunal Federal que lo autorizara a solicitar una revisión judicial el 21 de diciembre de 2000, no se refirió a la imparcialidad de los procedimientos ni al derecho natural. Tampoco planteó la cuestión en los procedimientos subsiguientes. Con respecto a la explicación del autor de que no había estado debidamente representado por un abogado, el Estado Parte sostiene que la negligencia del abogado del autor no puede atribuirse al Estado Parte. Sostiene además que el autor no interpuso un recurso interno cuando presentó nuevas pruebas el día que debía ser deportado del Canadá. Podía haber pedido que se examinara el informe médico que había presentado al Comité el 10 de agosto de 2004 y, en consecuencia, un aplazamiento de la deportación basado en ese informe. También podía haber pedido una segunda evaluación del riesgo inherente a su regreso al Pakistán o haber solicitado la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias, sobre la base de las nuevas pruebas aportadas. Por lo tanto, el Estado Parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos.

4.2.El Estado Parte sostiene que, a los efectos de la admisibilidad, el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en virtud de los artículos 2, 6 y 7 del Pacto. Con respecto a la afirmación de que el procedimiento de evaluación del riesgo inherente a su retorno al Pakistán no es un recurso efectivo en el sentido del artículo 2, sostiene que el párrafo 2 del artículo 2 describe la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes, y que el párrafo 3 del artículo 2 no reconoce el derecho individual a un recurso. Según ese párrafo, sólo podrá interponerse un recurso cuando se haya establecido una violación de los derechos reconocidos en el Pacto. En consecuencia, el Estado Parte estima que el asunto no se ha fundamentado debidamente y que la comunicación debe considerarse inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3.Respecto de la reclamación en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado Parte se basa en las conclusiones a que llegó la Junta de Inmigración y Refugiados sobre la falta de credibilidad del autor, y sostiene que el Comité no tiene atribuciones para reconsiderar las conclusiones sobre la credibilidad a que llegaron los juzgados o los tribunales nacionales. El informe médico de 10 de agosto de 2004 no demuestra que el autor sufriera un trastorno de estrés postraumático durante la audiencia que se celebró cuatro años antes para determinar la condición de refugiado, por lo cual no se explica por qué no ofreció un franco testimonio sobre lo que le había ocurrido. El Estado Parte señala que el autor no fundamenta sus nuevas afirmaciones sobre el tipo de tortura que sufrió ni los problemas médicos que tiene a causa de esa tortura. En cuanto a la afirmación de que su familia todavía está en peligro en el Pakistán, el Estado Parte observa que el autor presenta nuevas cartas de familiares y amigos en el Pakistán y el Canadá. El Estado Parte estima que se trata de cartas interesadas.

4.4.El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que el regreso al Pakistán entrañaría un riesgo para su persona. Observa que los distintos informes de las principales organizaciones de derechos humanos presentados por el autor aluden principalmente a un rebrote de la violencia sectaria contra los musulmanes chiíes en el Pakistán, así como a ataques contra la comunidad ahmadi y al asesinato sistemático de personas no relacionadas con las luchas sectarias, en particular en Karachi. En estos informes no se explica ni se menciona que los cristianos sean un blanco especial de los extremistas. Desde que el autor abandonó el Pakistán se han producido muchos cambios en el país, que demuestran un esfuerzo por parte del Estado de proteger a sus ciudadanos frente a actos de grupos extremistas como el grupo Sipah-i-Sahaba. El Gobierno del Pakistán ilegalizó a esta organización en junio de 2002, y a su sucesora, la organización Millat-i-Islamia, en noviembre de 2003. En cuanto a la afirmación de que la policía está en colusión con el grupo Sipah-i-Sahaba (y con su grupo sucesor), el Estado Parte observa que hay muy poca información creíble y de primera mano sobre esta colusión. Sostiene que el autor no ha fundamentado la afirmación de que si regresa al Pakistán será asesinado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

4.5.Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 7, el Estado Parte afirma que las alegaciones del autor no demuestran un riesgo real, personal o previsible de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sostiene que para aplicar el artículo 7 en situaciones como la del autor, es decir, cuando el presunto agente de persecución no es estatal, se requieren más pruebas. Afirma que, cuando el riesgo proviene de un agente no estatal, es necesario presentar pruebas claras y convincentes de que el Estado no puede ofrecer la protección necesaria. En el presente caso, el autor no ha demostrado, ni refutado la presunción, que el Pakistán no quiere o no puede protegerlo del grupo Sipah-i-Sahaba.

4.6.El Estado Parte sostiene que las reclamaciones en relación con los artículos 14 y 18 son incompatibles con las disposiciones del Pacto. Además, esas reclamaciones son inadmisibles porque no están fundamentadas. Con respecto a la reclamación en virtud del artículo 14, el Estado Parte sostiene que el procedimiento para determinar el estatuto de refugiado y su protección no entra en el campo de aplicación de este artículo, sino que pertenece a la esfera del derecho público y su imparcialidad está garantizada por el artículo 13. Si se considera que el procedimiento a seguir en materia de inmigración entra en el campo de aplicación del artículo 14, el Estado Parte afirma que el procedimiento respeta las garantías enunciadas en ese artículo. El caso del autor fue visto por un tribunal independiente. El autor era conocedor de las condiciones que tenía que satisfacer, estuvo representado por un abogado y tuvo la oportunidad de participar plenamente, testificando tanto oralmente como por escrito. Tuvo acceso a una revisión judicial y se reconoció su derecho a presentar una solicitud fundada en razones humanitarias. En consecuencia, el Estado Parte sostiene que la reclamación relativa al artículo 14 es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y debe desestimarse con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.7.En lo que se refiere a la reclamación en virtud del artículo 18, el Estado Parte observa que el autor no afirma que se hayan infringido las disposiciones de este artículo. Lo que afirma es que, debido a su fe cristiana, podría ser perseguido o maltratado en el Pakistán. Sin embargo, las autoridades canadienses no creen que esté en peligro a causa de su religión. El Estado Parte recuerda que el artículo 18 no prohíbe que un Estado traslade a una persona a otro Estado que no aplique las disposiciones de ese artículo. Invoca la Observación general Nº 31[80], de 29 de marzo de 2004, en la que el Comité especificó que los Estados Partes tienen la obligación de no expulsar a una persona de su territorio "cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto". El Estado Parte señala que el Comité sólo ha considerado excepcionalmente la aplicación extraterritorial de los derechos garantizados por el Pacto, a fin de proteger el carácter esencialmente territorial de los derechos que garantiza. En consecuencia, sostiene que la reclamación respecto del artículo 18 debe declararse inadmisible porque el Comité no tiene competencia ratione materiae para examinar las violaciones de ese artículo.

4.8.Con respecto a las alegaciones generales del autor sobre el alcance del examen judicial del Tribunal Federal y del procedimiento de evaluación previa del riesgo del retorno, el Estado Parte señala que el Comité no tiene atribuciones para examinar el sistema canadiense en general, sino sólo para examinar si en el presente caso el Canadá cumplió las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. En cualquier caso, hay decisiones de instancias internacionales, incluido el propio Comité, en las que se considera que los procesos impugnados constituyen recursos efectivos.

Deliberaciones del Comité

5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3.Con respecto a la afirmación del autor de que no se le concedió la posibilidad de interponer un recurso efectivo para impugnar su deportación, el Comité observa que el autor no ha fundamentado que las autoridades canadienses no examinaron a fondo y de una forma objetiva su alegación de que su deportación al Pakistán violaría los artículos 6 y 7 del Pacto. En estas circunstancias, el Comité no necesita determinar si los procedimientos relativos a la deportación del autor entran en el ámbito de aplicación del artículo 14 (determinación de derechos u obligaciones de carácter civil). Esta parte es pues inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité recuerda que los Estados Partes tienen la obligación de no exponer a las personas a un riesgo real de ser asesinados o sometidos a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar a su país por haber sido extraditados, expulsados o deportados. El Comité debe pues decidir si hay razones convincentes para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su traslado al Pakistán, existe un riesgo real de que el autor pueda sufrir un trato prohibido por los artículos 6 y 7. El Comité señala que la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados, después de un examen a fondo, rechazó la solicitud de asilo del autor por considerar que su testimonio no era verosímil ni convincente (véase el párrafo 2.3 supra), y que la desestimación de la solicitud de la evaluación previa del riesgo del retorno se decidió, por razones similares, después de otro examen a fondo. Señala también que, en ambos casos, el Tribunal Federal rechazó la solicitud de apelación (véanse los párrafos 2.3 y 2.5 supra). El autor no ha demostrado suficientemente por qué esas decisiones son contrarias a la norma establecida ni tampoco ha aportado pruebas suficientes para apoyar la afirmación de que si se le expulsa al Pakistán quedaría expuesto a un riesgo real e inminente de violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.5.El Comité toma nota del informe psicológico presentado el 10 de agosto de 2004 que apoya la alegación de que el autor sufre un trastorno de estrés postraumático. Observa que ese informe debía haberse presentado antes a las autoridades nacionales y que todavía no es demasiado tarde para pedir una nueva evaluación del riesgo del retorno al Pakistán o solicitar la residencia permanente por motivos humanitarios, sobre la base del nuevo informe. En consecuencia, decide que la alegación es también inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos internos con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6.En cuanto a la reclamación referente al artículo 18, el Comité toma nota de que, según el autor, fue amenazado por un individuo en enero de 2000 para que se convirtiera al islam. Sin embargo, también toma nota de que, según el Estado Parte, la obligación que le incumbe con respecto a futuras violaciones de los derechos humanos que pueda cometer otro Estado Parte se plantea únicamente cuando existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7. En cualquier caso, observa que, aun cuando agentes no estatales coaccionaran al autor en el Pakistán y le impidieran disfrutar del derecho a profesar o adoptar una religión o creencia de su elección, no ha demostrado que las autoridades del Estado no quieran o no puedan protegerlo. En consecuencia, el Comité considera que su reclamación es también inadmisible por no estar suficientemente fundamentada con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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