DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1297/2004*

Presentada por:Ali Medjnoune (representado por el letrado Sr. Rachid Mesli)

Presunta víctima:Malik Medjnoune (hijo del autor)

Estado Parte:Argelia

Fecha de la comunicación:11 de junio de 2004 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 14 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1297/2004, presentada en nombre de Malik Medjnoune en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 11 de junio del 2004, es Ali Medjnoune, quien la presenta en nombre de su hijo Malik Medjnoune, nacido el 15 de febrero de 1974, de nacionalidad argelina y que se encuentra actualmente detenido en la prisión civil de Tizi-Ouzou (Argelia). El autor indica que su hijo es víctima de violación por Argelia del artículo 7; de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; y de los apartados a), c) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está representado por el letrado Sr. Rachid Mesli. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 12 de diciembre de 1989.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor indica que su hijo fue secuestrado el 28 de septiembre de 1999 a las 8.30 horas, en la vía pública, a unos 200 m de su domicilio, por tres personas armadas en ropa civil (agentes del Departamento de Información y Seguridad (DRS)) a bordo de un Renault blanco. Lo amenazaron con sus armas, le dispararon un tiro y lo metieron por la fuerza en el automóvil delante de testigos. Fue conducido en primer lugar a un cuartel militar del centro de la ciudad de Tizi-Ouzou, donde fue víctima de malos tratos, y después lo trasladaron en el maletero de un vehículo hasta otro cuartel militar situado a unos 100 km, el Centro Antar de Ben-Aknoun, en Argel, que depende del DRS. Fue entregado al capitán Z y a un compañero de este último. Fue torturado durante dos días por los servicios de seguridad argelinos: lo golpearon con el mango de un pico en todo el cuerpo, lo sometieron a la tortura del "trapo", que consiste en meter un trapo en la boca de la víctima y llenarle el estómago de agua sucia causándole así una sensación de asfixia y de ahogo, le aplicaron descargas eléctricas en todo el cuerpo, etc.. También le preguntaron sobre su estancia en la cárcel (tres años, de 1993 a 1996), por las personas que conoció allí y si había seguido en contacto con ellas, en particular con una que había huido al extranjero, y sobre si tenía intención de irse al extranjero.

2.2.El autor señala que el 2 de octubre de 1999 presentó una denuncia ante el Procurador General de Tizi-Ouzou por la desaparición de su hijo, denuncia registrada con el número 99/PG/3906. El autor fue recibido el 15 de octubre y el 8 de noviembre de 1999 por ese magistrado, quien le dijo desconocer todo lo relativo al secuestro. No obstante, no pidió que se abriera una investigación, como le obligaba la ley en vista de la gravedad del delito. El hijo del autor indica que compareció ante el Procurador General el 4 de marzo de 2000, al mismo tiempo que otra persona (C.H.). Compareció una segunda vez ante ese mismo Procurador General el 6 de marzo de 2000, siempre en compañía de la persona mencionada. Al final de la comparecencia fue trasladado nuevamente a los locales del DRS de Ben-Aknoun, donde permaneció detenido cerca de dos meses por orden del Procurador General, que había recibido la denuncia de desaparición el 2 de octubre de 1999, lo que de conformidad con el derecho argelino constituye delito y complicidad en el delito de rapto y secuestro, tipificado y penado por los artículos 292, 293 y 293 bis del Código Penal. Durante todo ese período, el hijo del autor estuvo detenido en régimen de incomunicación en condiciones especialmente inhumanas durante 218 días, hasta el 2 de mayo de 2000, fecha en que compareció ante el juez de instrucción del Tribunal de Tizi-Ouzou. El autor indica que la duración legal máxima de la detención, conforme al Código de Procedimiento Penal argelino, es de 12 días. El autor señala que el 2 de mayo de 2000 el juez de instrucción inculpó a su hijo de complicidad en el asesinato del cantante kabilio Matoub Lounès y de pertenecer a un grupo armado, y ordenó su detención preventiva.

2.3.En cuanto a la cuestión de los recursos internos, el autor recuerda que interpuso denuncia por la detención e incomunicación de su hijo, que no fue atendida por la fiscalía general, que es la única instancia competente para hacerlo. En cuanto a la detención sin juicio de su hijo en la cárcel civil de Tizi‑Ouzou desde el 2 de mayo de 2000, el derecho interno dispone que la detención sin juicio no debe exceder de 16 meses distribuidos en cuatro períodos de cuatro meses cada uno. Excepcionalmente, la sala de acusación podrá prorrogar ese período de cuatro meses renovable dos veces por un período no renovable de cuatro meses. Al finalizar ese período, deberá hacerse comparecer al inculpado ante el tribunal competente en su próxima sesión. En el presente caso, al haberse cerrado la instrucción de la causa en abril de 2001, ésta hubiera debido remitirse a la sesión del mes de junio de 2001, pero no se hizo así. En consecuencia, el hijo del autor dirigió una solicitud de libertad provisional a la sala de acusación, de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, denegada el 6 de agosto de 2001 por la sala de acusación del Tribunal de Tizi-Ouzou. El hijo del autor interpuso diversas demandas más que no fueron atendidas, la última de ellas denegada el 28 de diciembre de 2003. Así pues, se han agotado todas las posibilidades de recurso interno.

2.4.El autor señala que el asunto se presentó a Amnistía Internacional el 9 de diciembre de 1999 y al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias en abril de 2000.

La denuncia

3.1.El autor afirma que Malik Medjnoune es víctima de la violación del artículo 7; de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; y de los apartados a), c) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Se han violado sus derechos más elementales, concretamente el derecho a la libertad, a ser informado de los motivos de su detención, a comparecer sin demora ante un juez u otro magistrado facultado por la ley para ejercer funciones judiciales, a impugnar la legalidad de su detención, a ser juzgado en un plazo razonable, a que se le mantenga detenido en condiciones humanas y a no ser torturado.

3.2.En cuanto a las imputaciones con respecto al artículo 7, el letrado recuerda que es indudable que el Sr. Medjnoune fue secuestrado por los servicios de seguridad argelinos el 28 de septiembre de 1999, que se le mantuvo incomunicado y que fue torturado. Indica que la detención en régimen de incomunicación en un lugar de detención desconocido, sin ningún contacto con el mundo exterior durante un período prolongado, se considera por sí sola un acto de tortura y que el trato cruel e inhumano de que fue objeto el hijo del autor constituye una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.

3.3.En cuanto al artículo 9, se recuerda que el secuestro y detención de Malik Medjnoune durante casi ocho meses no son compatibles ni con las normas de derecho interno en cuanto al fondo ni con las normas de procedimiento y constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 9. Además, en violación del párrafo 2 del artículo 9, el hijo del autor no fue informado de los hechos ni de los motivos de su secuestro ni de los cargos que se le imputaban hasta que compareció ante el juez de instrucción ocho meses más tarde. Se ha violado el párrafo 3 del artículo 9 porque no se hizo comparecer al hijo del autor sin demora ante un juez competente y estuvo detenido de manera arbitraria. El Procurador General denegó el traslado del Sr. Medjnoune ante un juez de instrucción y lo devolvió a los servicios de seguridad. Además, la detención actual del hijo del autor desde hace más de cuatro años tras su comparecencia ante el juez de instrucción el 2 de mayo de 2000 constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Finalmente, el letrado recuerda que el Sr. Medjnoune estuvo detenido en régimen de incomunicación y en condiciones totalmente inhumanas casi ocho meses, durante los cuales fue sometido a las más horribles torturas y malos tratos.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación

4.1.Mediante nota verbal de 28 de diciembre de 2004, el Estado Parte aclara que, en el marco del asunto relativo al asesinato de Matoub Lounès, se abrió sumario el 30 de junio de 1998 contra X ante el juez de instrucción de Tizi-Ouzou. Tras investigaciones que duraron varios meses, y sobre todo como resultado de la información facilitada por un antiguo terrorista arrepentido, se llegó al arresto y comparecencia ante los tribunales de varias personas, entre ellas Malik Medjnoune, que fue acusado de pertenecer a una organización terrorista y de asesinato. Una vez terminada la instrucción de la causa, el 2 de diciembre de 2000, el juez de instrucción ordenó la remisión del sumario al Procurador General, quien a su vez pidió la remisión de Malik Medjnoune y los coautores a la sala de acusación del Tribunal de Tizi-Ouzou. El 10 de diciembre de 2000, esta última dictó auto de acusación contra los inculpados y su remisión a la sala de lo penal del mismo Tribunal con los cargos de pertenencia a una organización terrorista y de asesinato, hechos previstos en los artículos 87 bis y 255 y siguientes del Código Penal. Contra dicho auto los inculpados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo denegó el 10 de abril de 2001. La audiencia se fijó entonces para el 5 de mayo de 2001 ante el Tribunal de Tizi-Ouzou, el cual la aplazó a fecha posterior, ya que los incidentes ocurridos en la región no permitían a la justicia entender en este asunto en las condiciones de serenidad necesarias en tales procedimientos. La causa se someterá pues en breve ante el Tribunal Penal de Tizi-Ouzou para su resolución de conformidad con la ley.

4.2.El Estado Parte aclara, con respecto a las acusaciones de detención arbitraria y de malos tratos durante ésta, que nada de lo contenido en la petición ni en los documentos aportados permite sustentar esas acusaciones y que, por consiguiente, deben rechazarse. Por lo que se refiere a la acusación de violación de las disposiciones relativas a la detención de Malik Medjnoune, las disposiciones 125 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se refieren a la detención provisional en la etapa de información judicial y no en la etapa posterior a esta última. Ahora bien, desde que se dictara el auto de 10 de diciembre de 2000 por el que se ordenaba su acusación ante el Tribunal Penal, Malik Medjnoune no se halla en esa etapa. El Tribunal Penal decidió aplazar la vista de la causa a una fecha posterior, fundándose en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal que dispone que "el Presidente del Tribunal Penal podrá, ya sea de oficio o a petición del ministerio público, ordenar el aplazamiento para una sesión posterior de una causa que estime que no está en condiciones de ser examinada durante la sesión para la cual estaba previsto su examen". La denuncia debe pues ser rechazada por carecer de fundamento.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1.El 31 de enero de 2005, el letrado del autor señala en primer lugar que el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la comunicación y que, por consiguiente, procede declararla admisible en cuanto a la forma, al haberse agotado todas las vías de recurso interno y a falta de las observaciones pertinentes del Estado Parte. En cuanto a los hechos, subraya que no pueden tenerse realmente en cuenta los argumentos del Estado Parte de que no se han demostrado la detención arbitraria ni los malos tratos, ya que el Estado Parte no niega el secuestro, ni la duración y el lugar de la detención en régimen de incomunicación, ni la denuncia del autor ni la comunicación registrada ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas. No cabría pues dudar justificadamente de que Malik Medjnoune ha sufrido tortura y malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación, práctica ampliamente extendida en el Estado Parte y de la que informan periódicamente el Relator Especial y las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos. Finalmente, el letrado afirma que la mera detención en régimen de incomunicación durante 218 días sin el menor contacto con el mundo exterior constituye ya de por sí un acto de tortura.

5.2.En cuanto a la actual detención de Malik Medjnoune, el letrado indica que el Estado Parte reconoce que la instrucción de la causa finalizó el 2 de diciembre de 2000 y que se fijó la vista de la causa para el 5 de mayo de 2001, aunque afirma que el Sr. Medjnoune no está en detención provisional desde el 10 de diciembre de 2000. Su mantenimiento en detención es compatible con el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, disposición que, interpretada de esta manera, permite al parecer mantener en detención indefinida a los encausados cuando aún no ha concluido la instrucción y si el ministerio público no ha fijado todavía una fecha para la vista de la causa por el motivo que decida invocar. Tal interpretación llevaría, según el letrado, a la violación patente del derecho a la libertad de la persona, que ampara el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Aunque el artículo 279 del mismo Código de Procedimiento Penal establece que "las causas listas para juicio deben presentarse al Tribunal en su próxima sesión", la práctica judicial argelina admite que corresponde únicamente al ministerio público escribir una causa en el rol de la sesión del Tribunal Penal. Según el letrado, convendría instar al Estado Parte a que armonice su legislación penal con el Pacto, fijando en concreto un plazo máximo de detención entre la fecha del mandamiento de remisión de la sala de acusación y la de la vista. Parece evidente que el plazo fijado para el juicio del hijo del autor no puede considerarse razonable.

5.3.Los días 1º y 3 de febrero de 2006, el letrado del autor facilitó copia del último mandamiento de la sala de acusación de Tizi-Ouzou de 19 de septiembre de 2005 por el que deniega una vez más la libertad provisional a Malik Medjnoune, tras más de seis años de detención provisional. Esta decisión está motivada por el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal. Según la sala de acusación, la detención en el caso presente "seguía siendo necesaria y la liberación podría impedir que la verdad saliera a la luz", y ello cuando la instrucción había finalizado desde hacía más de cinco años y había quedado cerrada por auto de remisión al Tribunal Penal de Tizi‑Ouzou dictado por esa misma sala de acusación el 10 de diciembre de 2000. Esa misma jurisdicción se abstiene, no obstante, de pedir a la fiscalía general que fije una fecha para la vista de la causa. El letrado indica finalmente que el hijo del autor sigue siendo objeto de amenazas por parte de las autoridades argelinas para que retire la comunicación y que se le ordena que desista de esperar ser juzgado.

Respuesta del Estado Parte

6.Por nota verbal de 23 de mayo de 2006 el Estado Parte reitera que la detención del Sr. Medjnoune no es arbitraria, ya que las disposiciones del artículo 125 y siguientes del Código Penal se refieren a la detención provisional en la etapa de investigación judicial y no en la etapa posterior a esta última. El sumario contra el Sr. Medjnoune obra actualmente en el Tribunal Penal, que ha decidido el aplazamiento a una fecha ulterior, de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal. Aclara que en espera del proceso el acusado puede siempre presentar una solicitud de libertad provisional ante la sala de acusación, lo que ya ha hecho el Sr. Medjnoune. En cuanto a la denegación de esa última solicitud, no cabe cuestionar la pertinencia de la decisión, ya que esa jurisdicción es plenamente soberana en su apreciación de los hechos de la causa y de la oportunidad de estimar o no las demandas que le presenten los reos. Aclara que la causa debe volver a figurar en el rol del Tribunal Penal para que se celebre el juicio. Por lo demás, el Sr. Medjnoune, si reúne los requisitos legales, podrá acogerse a la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, de cumplimiento de la Carta de paz y reconciliación nacional. En ese caso, podría acogerse a la extinción de la acción pública antes de ser juzgado, o bien a la gracia, la conmutación o la remisión de la pena si fuera juzgado y condenado. La ordenanza está ejecutándose actualmente. Finalmente, el Estado Parte señala que la acusación del Sr. Medjnoune de haber sido objeto de coacción para que retire la comunicación no puede tomarse en consideración dada su imprecisión y falta de sentido. Se trata de una mera afirmación y no se precisan ni la índole de la coacción ni las "autoridades argelinas" que la ejercen.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos el Comité observa, respecto de la detención en régimen de incomunicación del hijo del autor por los servicios de seguridad argelinos del 28 de septiembre de 1999 al 2 de mayo de 2000, que se interpuso queja el 2 octubre de 1999, que la fiscalía general no atendió, cuando era la única instancia facultada para hacerlo. En cuanto a la detención sin juicio del hijo del autor desde el 2 de mayo de 2000, este último dirigió varias solicitudes de libertad provisional, que fueron todas denegadas, sin que hasta la fecha haya sido juzgado. Por consiguiente, el Comité entiende que la aplicación de los recursos internos ha sido excesivamente prolongada. Considera por tanto que el autor ha satisfecho las exigencias del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.4.Por lo que se refiere a la cuestión de las denuncias presentadas con arreglo al artículo 7, a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y al párrafo 1 del artículo 10, el Comité observa que el autor presentó acusaciones precisas sobre el apresamiento de su hijo, su mantenimiento en régimen de incomunicación, sus condiciones de encarcelamiento y los malos tratos sufridos. En lugar de responder a esas acusaciones, el Estado Parte se limita a decir que no se han fundamentado. El Comité considera en este caso que los elementos aportados por el autor son suficientes para sustanciar, en cuanto a la admisibilidad, las denuncias presentadas con arreglo al artículo 7, a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y al párrafo 1 del artículo 10. De igual manera, el Comité considera que las denuncias presentadas en virtud de los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14 han quedado suficientemente fundamentadas. Por lo que se refiere a la denuncia presentada en virtud del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité señala que el hijo del autor todavía no ha sido llevado ante un juez para responder a los cargos. Por tanto, considera que esa denuncia es incompatible ratione materiae conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Resuelve por consiguiente que la comunicación es admisible a tenor del artículo 7, de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14 y pasa a examinarla en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información aportada por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.En lo que se refiere a la denuncia de detención en régimen de incomunicación, el Comité toma nota de que el autor afirma que su hijo fue detenido el 28 de septiembre de 1999 y que desapareció hasta el 2 de mayo de 2000. El Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a las afirmaciones suficientemente detalladas del autor.

8.3.El Comité recuerda que la carga de la prueba no recae únicamente en el autor de una comunicación, tanto más por cuanto el autor y el Estado Parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y porque a menudo el Estado Parte es el único que dispone de la información necesaria. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado Parte debe investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se formulen contra él y sus representantes y transmitir al Comité la información que posea. En los casos en que el autor haya comunicado al Estado Parte las alegaciones corroboradas por testigos dignos de crédito y en que cualquier otra aclaración dependa de información de que sólo disponga el Estado Parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones son fundadas si el Estado Parte no las refuta aportando pruebas y explicaciones satisfactorias.

8.4.Por lo que se refiere a la denuncia de violación del artículo 7 del Pacto, el Comité es consciente del sufrimiento que provoca una detención sin contacto con el mundo exterior a lo largo de un período indeterminado. Recuerda a ese respecto su Observación general Nº 20 (44) relativa al artículo 7 en la que recomienda a los Estados Partes que adopten medidas para prohibir la detención en régimen de incomunicación. En esas circunstancias, el Comité concluye que el apresamiento y el mantenimiento en cautividad del hijo del autor, impidiéndole comunicarse con su familia y con el mundo exterior, constituye una violación del artículo 7 del Pacto. Además, las circunstancias que rodearon el apresamiento y el mantenimiento en cautividad de Malik Medjnoune y su testimonio de mayo de 2000 de que fue torturado en numerosas ocasiones, hacen totalmente verosímil que haya sido sometido a ese trato. El Comité no ha recibido del Estado Parte ningún dato que contradiga esa alegación. Por consiguiente, el Comité concluye que el trato a que fue sometido Malik Medjnoune constituye una violación del artículo 7.

8.5.En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 1 del artículo 9, de la información que obra ante el Comité se desprende que Malik Medjnoune fue apresado por agentes del Estado Parte que vinieron a buscarlo delante de su casa. A falta de explicaciones suficientes del Estado Parte respecto a las denuncias del autor, que afirma que el apresamiento y la detención de su hijo fueron arbitrarios o ilegales y que se le mantuvo en régimen de incomunicación hasta el 2 de mayo de 2000, el Comité concluye que hubo violación del párrafo 1 del artículo 9.

8.6.Por lo que se refiere a la alegación de violación del párrafo 2 del artículo 9 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité recuerda que esas disposiciones garantizan a todos los detenidos el derecho a ser informados en el momento del arresto de los motivos de éste y a recibir notificación en el más breve plazo de todos los cargos que se les formulen. El Comité observa que el Sr. Medjnoune fue arrestado el 28 de septiembre de 1999, hecho que no ha desmentido el Estado Parte, y que estuvo detenido en régimen de incomunicación durante 218 días, hecho que tampoco ha desmentido el Estado Parte. Observa asimismo que, según el letrado, el Sr. Medjnoune no fue informado sin demora de los motivos de su detención. El Estado Parte no ha refutado esa afirmación. A falta de información del Estado Parte que demuestre que el autor fue informado sin demora de los motivos de su arresto, el Comité no puede más que remitirse a la declaración del autor según la cual a su hijo sólo se le informó de los motivos del arresto cuando compareció el 2 de mayo de 2000 ante el juez de instrucción. Esa demora es incompatible con el párrafo 2 del artículo 9 y con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, por lo que en el presente caso el Comité concluye que ha habido violación de esas disposiciones.

8.7.Por lo que se refiere a la alegación de violación del párrafo 3 del artículo 9, el Comité recuerda que el derecho a comparecer "en el plazo más breve" ante la autoridad judicial implica que el plazo no debe exceder de varios días y que la detención en régimen de incomunicación constituye por sí misma una violación del párrafo 3 del artículo 9. Toma nota del testimonio del hijo del autor que indica que fue llevado ante el fiscal general los días 4 y 6 de marzo de 2000, así como del argumento del autor de que su hijo estuvo incomunicado durante 218 días hasta que fue llevado ante el juez de instrucción el 2 de mayo de 2000, y que lleva casi seis años en espera de ser juzgado. El Comité estima que una detención previa al juicio de más de cinco años constituye, en el caso del autor y a falta de explicación satisfactoria del Estado Parte o cualquier otro hecho justificativo que figure en el sumario, una violación del derecho consagrado en el párrafo 3 del artículo 9.

8.8.Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, el Comité no necesita examinar las alegaciones formuladas por el autor a tenor del artículo 10 del Pacto.

8.9.El Comité observa que el Sr. Medjnoune sigue detenido y en espera de juicio. Observa que, según el Estado Parte, la encuesta judicial terminó el 10 de diciembre de 2000 y que la vista de la causa estaba prevista para el 5 de mayo de 2001, pero que desde entonces se ha aplazado a fecha posterior. Al día de la fecha, es decir, siete años después del comienzo de las investigaciones y más de cinco desde el primer aplazamiento de la causa, el hijo del autor sigue encarcelado y en espera de juicio. Por lo que se refiere a la duración excesiva del enjuiciamiento, el Comité recuerda que, según su jurisprudencia "en casos que entrañan graves acusaciones como la de homicidio o asesinato y en los que el Tribunal niega al acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente posible". En el caso que nos ocupa, y en vista de que el hijo del autor fue detenido el 28 de septiembre de 1999 e inculpado el 2 de mayo de 2000 de complicidad en asesinato, entre otras cosas, el Comité considera que se habrían debido dar motivos serios para justificar una detención de cerca de seis años sin juicio ni sentencia. El Estado Parte ha indicado que los incidentes ocurridos en la región no permitían a la justicia resolver este asunto en las condiciones de serenidad exigibles en un procedimiento de esa índole. También informó al Comité el 28 de diciembre de 2004 de que la causa se llevaría en breve al Tribunal Penal de Tizi‑Ouzou para celebrar el juicio. No obstante, han transcurrido cerca de 18 meses desde entonces sin que se haya juzgado al Sr. Medjnoune. En estas condiciones, el Comité concluye que ha habido violación de los derechos amparados por el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

9.El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos expuestos ponen de manifiesto la violación por el Estado Parte del artículo 7; de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9; y de los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

10.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar un recurso efectivo, consistente en particular en llevar al hijo del autor ante un juez para que responda a los cargos o se le ponga en libertad, llevar a cabo una investigación a fondo y diligente sobre la detención en régimen de incomunicación y los malos tratos sufridos por Malik Medjnoune desde el 28 de septiembre de 1999 y abrir un procedimiento penal contra las personas responsables de esas violaciones, en particular los malos tratos infligidos. El Estado Parte debe también indemnizar adecuadamente a Malik Medjnoune por las violaciones de sus derechos. Por otro lado, el Estado Parte debe adoptar medidas para impedir que se repitan en el futuro violaciones de esta índole.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el presente dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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