NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1444/200614 de agosto de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de marzo de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1444/2006

Presentada por:José Zaragoza Rovira (representado por el abogado Sr. Marco Rodríguez-Farge Ricetti)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:13 de enero de 2006 (fecha de presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:25 de julio de 2006

Asunto: Condena presuntamente basada en pruebas obtenidas ilegalmente.

Cuestiones de procedimiento: Denuncia insuficientemente fundamentada.

Cuestiones de fondo: Derecho a no ser víctima de una injerencia arbitraria o ilegal en su correspondencia; derecho a un juicio con las debidas garantías; derecho a la presunción de inocencia.

Artículos del Pacto: Párrafos 1 y 2 del artículo 14 y artículo 17.

Artículos del Protocolo Facultativo: Artículo 2.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1444/2006 *

Presentada por:José Zaragoza Rovira (representado por el abogado Sr. Marco Rodríguez-Farge Ricetti)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:13 de enero de 2006 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 13 de enero de 2006, es José Zaragoza Rovira, ciudadano español que actualmente cumple condena. Afirma ser víctima de la violación por España de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 y del artículo 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor en España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por abogado, el Sr. Marco Rodríguez-Farge Ricetti.

Recordatorio de los hechos

2.1.Según el autor, fue condenado a nueve años de prisión por tráfico de drogas sobre la base de pruebas obtenidas ilegalmente. Agentes de la Policía de Aduanas del aeropuerto de Schipol, en Ámsterdam, abrieron un paquete que contenía periódicos impregnados con cocaína, sin haber recibido autorización de ninguna autoridad judicial, y posteriormente contactaron con las autoridades policiales en España alertándoles de la llegada del paquete a España. A la llegada de éste a España, se abrió el paquete en presencia de un juez y el contenido fue analizado, averiguándose que se trataba de 1.622 g de cocaína. El juez cursó instrucciones a la policía para que el paquete fuese entregado bajo supervisión policial, y el autor fue arrestado cuando la compañía de paquetería le hacía entrega del envío.

2.2.Según el fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de noviembre de 2001, el autor creó Ke-Ko-Kol, S.L., una empresa fantasma, con el objeto de dar cobertura a sus actividades ilícitas. Simulando ser un tal Jordi Grau, contactó después con una empresa de paquetería con la que había arreglado sus entregas de paquetes. En marzo de 2000, la policía de Barcelona recibió información de las autoridades de aduanas del aeropuerto de Ámsterdam, en la que éstas le alertaban de que un paquete dirigido a Ke-Ko-Kol, S.L., que procedía de una persona en el Ecuador y conteniendo periódicos impregnados con cocaína, había pasado en tránsito hacia Barcelona. La policía pidió al Juzgado de Instrucción de Barcelona que autorizase el decomiso de la droga y la entrega del paquete al destinatario a su destinatario bajo supervisión policial, petición que fue concedida. A su llegada a Barcelona, se abrió el paquete y se confiscaron 18 sobres, que contenían periódicos impregnados con cocaína. Uno de los sobres estaba abierto. Posteriormente, el paquete fue remitido a la empresa de paquetería. El autor fue arrestado cuando trataba de recibir el paquete en la dirección que había acordado previamente con dicha empresa.

2.3.El autor afirma que las autoridades judiciales españolas deberían haber verificado si el paquete fue abierto de forma legal o ilegal en los Países Bajos, y que, al no hacerlo, permitieron que la condena del autor se basara en pruebas obtenidas ilegalmente, lo que presuntamente restó cualquier validez al juicio. El autor afirma que el paquete fue abierto en los Países Bajos. No obstante, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su fallo, observó que no había pruebas de que el paquete hubiera sido abierto efectivamente; las autoridades holandesas no habían ofrecido información alguna en uno u otro sentido. Se limitaron simplemente a comunicar que el paquete contenía entre 20 y 25 periódicos impregnados con cocaína, pero de hecho había sólo 18 periódicos. Si hubieran abierto el paquete, hubieran ofrecido información exacta sobre el número de periódicos que contenía. El hecho de que uno de los sobres estuviera abierto no era pertinente porque las autoridades españolas sólo confirmaron que el sobre fue encontrado ya abierto, no que había señales de que había sido abierto. Las autoridades de los Países Bajos no solicitaron a sus homólogas españolas que llevaran a cabo una entrega del paquete bajo supervisión policial, sino que se limitaron a expresar las sospechas que albergaban, de las que tenían pruebas razonables. La información pudo haber sido obtenida por otros medios.

2.4.El autor defiende que ha agotado todos los recursos internos. El 11 de junio de 2003, el Tribunal Supremo desestimó su recurso de casación contra el fallo del tribunal de primera instancia. El 4 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional rechazó por inadmisible su recurso de amparo, ya que se limitaba a reproducir las alegaciones realizadas en instancias inferiores, que éstas habían examinado debidamente, en vez de poner en cuestión la ratio decidenci del Tribunal Supremo cuando desestimó su recurso de casación.

La denuncia

3.1.El autor afirma ser víctima de la violación del artículo 17 del Pacto, porque fue condenado sobre la base de pruebas obtenidas ilegalmente. Según el autor, el hecho de que las autoridades de los Países Bajos hubieran informado a sus homólogas en España de que el paquete contenía periódicos impregnados con cocaína y de que uno de los sobres fueran encontrado abierto demuestra que el paquete fue efectivamente abierto por funcionarios de aduana de los Países Bajos. Esta circunstancia, de haber sido debidamente interpretada, debería haber llevado a los tribunales españoles a concluir que era de aplicación la presunción de inocencia a favor del autor, es decir, que el paquete había sido abierto ilegalmente en los Países Bajos. El autor reconoce que en España el paquete fue abierto de conformidad con la legislación española, contando con autorización judicial previa. No obstante, alega que los tribunales españoles deberían haber verificado la irregularidad mencionada anteriormente y, consecuentemente, haberle declarado inocente. Se refiere al artículo 11.1 de la Ley orgánica del poder judicial, en virtud del cual cualquier prueba obtenida ilegalmente, directa o indirectamente, no puede servir para fundamentar un veredicto de culpabilidad. El autor también invoca la Observación general sobre el artículo 17 y el Dictamen del Comité sobre la comunicación Nº  453/1991 (Coeriel y Aurik c. los Países Bajos) para recordar la interpretación del Comité de lo que constituye "arbitrariedad" y "razonabilidad". Alega que se ha violado el artículo 17 porque su correspondencia privada fue razonable y arbitrariamente interferida por tribunales españoles.

3.2.El autor alega ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14, porque los tribunales españoles hicieron caso omiso de sus alegaciones de que se declarasen nulas y sin valor las pruebas obtenidas de forma ilícita. Alega que el Tribunal Constitucional contribuyó concretamente a esta violación al desestimar su recurso de amparo basándose simplemente en razones de admisibilidad y rehusando examinarlo en cuanto al fondo. También alega una violación del párrafo 2 del artículo 14 porque los tribunales españoles deberían haber declarado nulas y sin valor las pruebas obtenidas contra él.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.2.El Comité ha tomado nota de la alegación del autor en el sentido de que el paquete fue abierto por las autoridades de los Países Bajos, una alegación que contradicen las conclusiones de los tribunales españoles. El Comité considera que la cuestión de si el paquete fue o no abierto en los Países Bajos, con o sin autorización judicial, guarda una clara relación con cuestiones relativas a la evaluación de hechos; recuerda su jurisprudencia de que corresponde en general a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y pruebas en un caso concreto, a menos que pueda confirmarse que la evaluación fue claramente arbitraria o que equivalió a una denegación de justicia. El material que el Comité tiene ante sí no pone de manifiesto que los procesos llevados a cabo en el Estado Parte adolecieran de ninguno de estos defectos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad, y concluye que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación, para su información.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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