Distr.RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1331/200414 de septiembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

87º período de sesiones

10 a 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1331/2004

Presentada por:Sra. Susila Malani Dahanayake y otros 41 ciudadanos de Sri Lanka (representados por la organización no gubernamental "International Public Interest Defenders")

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:21 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 9 de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:25 de julio de 2006

Asunto:Expropiación, evaluaciones preliminares del impacto

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos, mismo asunto sometido a otro procedimiento

Cuestiones de fondo:Igual protección de la ley, derecho a recibir información, violación de domicilio

Artículos del Pacto:Artículo 19, párr. 2; y artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2 y apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1331/2004 *

Presentada por:Sra. Susila Malani Dahanayake y otros 41 ciudadanos de Sri Lanka (representados por la organización no gubernamental "International Public Interest Defenders")

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:21 de noviembre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la inadmisibilidad

1.1.Los autores de la comunicación son los siguientes: Susila Malani Dahanayake, A. A. Hema Mangalika, P. M. Koralage, A. K. Maginona, Arambawelage Weerapala, Jayawathie Abeygoonewardene, M. P. Gamage Premadasa, Tiranagamage Dayaratne, G. D. Dayawanse Devapriya, W. Don Leelawathie, Geeganage Nandawathie, Brahamanage Chandrasiri, Veditantirige Kusuma, T. L. Sarath Chandrasiri, D. Liyanage Dhanapala, Geeganage Gunadasa, Geeganage Karunadasa, A. Vithanage Wickramapala, Meepe Gamage Kulasena, T. Salamon Appuhamy (fallecido), Meepe Gamage Paulis, M. V. Mahindaratne, A. A. Sunanda, S. A. Wanigaratne, C. Kumudini Liyanage, M. T. Isawathie (fallecido), M. G. Sarath Wickramaratne, S. K. A. Ariyawathie, H. G. Kulawathie, M. V. Chandradasa, D. Dayawathie, Karunawathie Samarasekara, Podinona Samarasekara, G. Karunadasa, H. G. D. Asika Shyamali, Maliaspakoralage Ariyawathie, N. V. Samithra, M. Vithanage Dharmasena, Meepe Gamage Piyaratne, G. Sirisena Silva, Buddhadasa Ihalawaithana y M. V. Punyawathie (fallecido después de presentada la comunicación), todos ellos ciudadanos de Sri Lanka que actualmente residen en dicho país. Denuncian ser víctimas de violaciones por parte de Sri Lanka de lo dispuesto en el artículo 6, el párrafo 2 del artículo 19 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por una organización no gubernamental, la International Public Interest Defenders.

1.2.El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones desestimó dos solicitudes de adopción de medidas provisionales para que el Estado Parte no desahuciara a los autores y sus familiares de sus tierras y hogares ni los "reasentara contra su voluntad".

Antecedentes

2.1.En el momento de presentar la comunicación, los autores eran propietarios de tierras y residentes de larga data en las aldeas de Ihalagoda, Walahanduwa, Niyagama, Ambagahawila, Pinnaduwa, Godawatte, Narawala y Ankokkawala, en la zona de Akmeemana, en la parte meridional de Sri Lanka. Se afirma que representan también a otras personas afectadas de las aldeas mencionadas. Durante muchas generaciones esas personas y las representadas por ellas han vivido sin problemas en la zona mencionada.

2.2.Entre principios y mediados de los años noventa, la Dirección General de Carreteras (DGC) propuso la construcción y preparó el posible trazado de una autopista de 128 km de longitud que iría desde Colombo, en la parte occidental, hasta Matara, situada al sur del país. Según la Ley nacional del medio ambiente (LNMA) Nº 47 de 1980, enmendada por las Leyes Nº 56 de 1988 y Nº 53 de 2000, el proyecto de autopista debía ser objeto de una evaluación del impacto ambiental, a fin de analizar y estimar sus repercusiones ambientales, sociales, financieras y agrícolas. Dicha evaluación comprendía un "estudio del alcance" del proyecto, la identificación y el estudio de alternativas, la publicación de un informe ambiental, un período para la formulación de observaciones por parte de la población, y el examen técnico y la aprobación de la Dirección Central del Medio Ambiente (DCMA). La Universidad de Moratuwa (Sri Lanka) preparó el informe de evaluación del impacto ambiental del proyecto de autopista. En dicho informe se examinaron dos posibles trayectorias: el "trazado combinado" y el "trazado original". Ninguna de estas rutas atravesaba las propiedades o las aldeas de los autores. En el informe de evaluación del impacto ambiental se recomendó el "trazado combinado" por considerarlo el más apropiado desde el punto de vista financiero, social, agrícola y ambiental.

2.3.El 23 de julio de 1999 la DCMA comunicó a la DGC, que había propuesto el proyecto, su decisión de aprobar la autopista con varias condiciones, entre ellas que la autopista debía evitar en su recorrido los humedales de Koggala y Madu Ganga y que la ruta definitiva debía reducir al mínimo el reasentamiento de personas. Toda modificación del proyecto requería una nueva aprobación. Esas condiciones podrían haberse cumplido desplazando el "trazado combinado" unos 200 m a lo largo de 1 km aproximadamente o construyendo la autopista sobre pilares de cemento, como se recomendaba en el informe de evaluación.

2.4.En vez de cumplir las condiciones de la DCMA, la DGC trazó una ruta completamente nueva y la llamó el "trazado final". Dicha ruta afecta a casi diez veces más personas que el "trazado combinado" en la misma zona. Atraviesa numerosas propiedades, incluidas las casas y tierras de los autores, que serán expropiadas obligatoriamente y los autores reasentados contra su voluntad. Los autores no recibieron ninguna notificación oficial por escrito del cambio de ruta propuesto ni tuvieron oportunidad de formular observaciones. No se enteraron del cambio hasta marzo de 2000, cuando funcionarios del Departamento de Topografía entraron en algunas de sus propiedades.

2.5.La alternativa del "trazado final" no fue objeto de ningún informe de evaluación ambiental. Toda modificación de esta índole habría tenido que ser aprobada de nuevo según lo dispuesto en la LNMA y de acuerdo con las condiciones de la carta de aprobación de la DCMA. Ni el "trazado final" ni las secciones modificadas de la autopista recibieron la nueva aprobación que exigía la ley. Por consiguiente, se priva a los autores de sus propiedades sin escucharlos y sin que puedan valerse de las disposiciones legales referentes a evaluaciones, observaciones y alegaciones que figuran en la LNMA y sus reglamentos. Alrededor del 15 de agosto de 2002, varios topógrafos y funcionarios de la DGC, acompañados de policías armados, invadieron las tierras y propiedades de los autores y, a pesar de las protestas, procedieron a la medición de sus tierras de manera ilegal y por la fuerza. Amenazaron, intimidaron y hostigaron a los autores y causaron daños a algunos de sus bienes.

2.6.Los autores afirman haber agotado los recursos internos. Los días 29 de julio y 19 de agosto de 2002, los autores solicitaron en dos ocasiones al Tribunal de Apelación que mediante un auto de avocación anulara la decisión de la DGC de modificar la ruta de la autopista propuesta que atravesaba las tierras de los autores. El 8 de octubre de 2002, el Tribunal de Apelación nombró a un comité integrado por tres magistrados jubilados del Tribunal Supremo para que examinara varios aspectos del asunto. El informe del comité llegó a la conclusión de que las revisiones impugnadas sólo podían considerarse viables y deseables si se seguía el procedimiento previsto en la LNMA y el reglamento 17 relativo a revisiones. También consideró que debía darse a los autores la oportunidad de hacer observaciones sobre el "trazado final".

2.7.El 30 de mayo de 2003 el Tribunal de Apelación desestimó las solicitudes de los autores alegando que las obligaciones para con la sociedad en general prevalecían sobre las obligaciones para con un grupo de individuos que se veían perjudicados por la construcción de la autopista.

2.8.El 20 de enero de 2004, el Tribunal Supremo reconoció que se habían infringido los derechos fundamentales de los autores garantizados en el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución y los principios del derecho natural. Sin embargo, tan sólo concedió el pago de una indemnización y de las costas en vez de ordenar que se detuviera la realización de las modificaciones ilegales. Los autores no han cobrado las indemnizaciones depositadas por las autoridades estatales y no las consideran una reparación apropiada por la violación de sus derechos humanos. Alegan que el único remedio apropiado para una violación inminente de derechos humanos garantizados es un mandamiento que impida esa violación.

2.9.El 15 de enero de 2005 el Director del Proyecto de Desarrollo del Transporte Meridional anunció en la prensa que a partir del 17 de enero serían ocupadas las viviendas restantes situadas en la ruta de la autopista (incluidas las de los autores) y que un tribunal dictaría un mandato de expulsión de quienes opusieran resistencia. Los días 18 y 25 de enero de 2005 se midieron las propiedades de algunos de los autores, sin que hubieran recibido ninguna notificación o sólo tardíamente, en virtud de un presunto mandamiento judicial, que no les enseñaron. Hubo funcionarios que entraron ilegalmente en los domicilios de algunos de los autores.

La denuncia

3.1.Los autores, todos ellos afectados por el trazado final de la autopista, denuncian una violación del artículo 26 ya que no se les concedió la oportunidad de participar en la adopción de decisiones, ni en "el estudio del alcance" o la evaluación del impacto ambiental, y tampoco recibieron notificación alguna ni se escucharon sus puntos de vista, mientras que todo esto sí se hizo con los afectados por el trazado combinado y el trazado original. Todos los que vivían a lo largo del "trazado combinado" participaron en una evaluación del impacto social. No tuvieron esa oportunidad quienes vivían a lo largo del "trazado final", y en concreto los autores. Además, el Tribunal Supremo, al limitarse a conceder una indemnización a pesar de considerar que se había producido una infracción del párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución, que es el equivalente del derecho garantizado por el artículo 26 del Pacto, infringió el derecho de los autores a la igualdad al no poner fin a la violación de sus derechos.

3.2.Los autores afirman que el derecho a la vida garantizado por el artículo 6 del Pacto ha sido interpretado por otros órganos creados en virtud de tratados y también por el Comité de Derechos Humanos de una manera amplia, y por lo tanto denuncian una violación de su derecho a la vida, que comprende el derecho a un medio ambiente saludable. Para determinar cuáles serían los efectos de este proyecto sobre el medio ambiente habría que realizar estudios en cuya preparación las partes afectadas tendrían derecho a ser escuchadas antes de que sus hogares y medios de subsistencia se viesen radicalmente afectados. En el presente asunto no se realizaron dichos estudios ni las evaluaciones y audiencias previstas por la ley.

3.3.Los autores afirman ser víctimas de una violación del párrafo 2 del artículo 19, ya que no fueron informados de que podrían tener que desplazarse. La decisión de la DGC de desviar el trazado final a través de las tierras de los autores los ha colocado en una situación en la que perderán sus propiedades sin poder disponer de un estudio del impacto ambiental ni ser escuchados. Como no se realizó ninguna evaluación del impacto ambiental del trazado final, se ha negado a los autores el derecho a la información acerca de las repercusiones ambientales.

3.4.Los autores afirman que este asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Indican que otras víctimas afectadas notificaron los desvíos del "trazado final" a los procedimientos de inspección del Banco Asiático de Desarrollo, que cofinanciaba el proyecto, a fin de comprobar si esos desvíos representaban un posible incumplimiento de sus propias políticas de reasentamiento y protección del medio ambiente. El objetivo de esos procedimientos no era la protección de los derechos humanos garantizados por el Pacto. Los autores señalan que ellos no participaron en esas iniciativas.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 8 de abril de 2005, el Estado Parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación. Como observación general, afirma que el proyecto de la Autopista del Sur es un importante proyecto de desarrollo acometido por el Estado Parte en beneficio del país y de toda la población, en el que ya se han invertido un tiempo y unos recursos considerables. Cuestiona la admisibilidad porque los autores no han agotado los recursos internos y señala que no invocaron la jurisdicción del Tribunal Supremo, en virtud del artículo 126 de la Constitución, para buscar remedio a presuntas violaciones de sus derechos fundamentales. La Constitución concede competencias exclusivas al Tribunal Supremo para examinar y resolver cualquier denuncia de violación de los derechos fundamentales. Aunque el Tribunal Supremo consideró que había habido una violación de los derechos fundamentales de los autores, el Estado Parte no tuvo la oportunidad de defender sus acciones en esta instancia, porque los autores no denunciaron una violación de sus derechos fundamentales ante dicho Tribunal. Los autores han solicitado reparación ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que todavía no ha tomado ninguna decisión al respecto. Por consiguiente, el Estado Parte considera que el único recurso utilizado por los autores ha sido su denuncia por violación de sus derechos fundamentales ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde el caso sigue pendiente.

4.2.Además, el Estado Parte afirma que otras partes afectadas han remitido la cuestión a los procedimientos de inspección del Banco Asiático de Desarrollo a fin de obtener reparación basándose en las políticas del Banco en materia de reasentamiento y medio ambiente, que constituye otro procedimiento de examen o arreglo internacional, en el sentido de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.3.El 7 de septiembre de 2005, el Estado Parte hizo observaciones acerca del fondo de la comunicación y reiteró que el proyecto de la Autopista del Sur era vital para el desarrollo de Sri Lanka. Según los procedimientos establecidos, los fondos para los proyectos de esta índole tan sólo se entregan después de que los donantes se han cerciorado de que la realización del proyecto no entrañará violaciones de los derechos humanos y del medio ambiente.

4.4.El Estado Parte se refiere a los procedimientos internos ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo y a las exposiciones escritas que se presentaron en nombre de la DGC y la DCMA y que establecen claramente la posición del Estado Parte. En estas exposiciones se argumentó que la DGC no había "modificado" el proyecto aprobado por la DCMA, en el sentido que se da a este término en las normas pertinentes. Al no haberse efectuado tales "modificaciones", no había necesidad de ninguna evaluación suplementaria del impacto ambiental. Además, se adujo que, aun cuando hubiera habido alguna modificación, en este caso no había sido necesaria una evaluación suplementaria, porque el proyecto modificado estaba situado en el mismo "corredor" (zona del proyecto) que el estudiado en el informe de evaluación del impacto ambiental. El Estado Parte argumenta que tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal Supremo reconocieron que este proyecto de desarrollo era de enorme importancia para la población de Sri Lanka y decidieron que continuara el proyecto siguiendo el trazado final. Para llegar a esta conclusión, los tribunales tuvieron debidamente en cuenta los intereses y alegaciones de todas las partes interesadas, en especial de quienes decían verse afectados por el proyecto.

4.5.El Estado Parte alega que, aunque algunos demandantes ponían objeciones al proyecto propuesto, la mayoría de la población de la zona era favorable e incluso insistía en que se acelerara su realización. La autopista proporcionaría una infraestructura muy necesaria a la zona meridional del país, que seguía estando subdesarrollada. Conectaría esa zona con la capital, Colombo, y de este modo actuaría como catalizador de un desarrollo socioeconómico acelerado de la zona. En el período posterior a la catástrofe del tsunami, que afectó sobre todo al litoral meridional, ese tipo de intervenciones eran muy necesarias y urgentes para la labor de reconstrucción.

4.6.En lo que respecta a las denuncias de los autores, en relación con los artículos 26 y 6 y el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, de que la DGC decidió el trazado final sin dar a las personas afectadas la oportunidad de ser escuchadas en un procedimiento de investigación de la DCMA, el Estado Parte indica que la DGC revisó el trazado debido a las preocupaciones expresadas por la DCMA. Las modificaciones se efectuaron para tener en cuenta los motivos de preocupación de la DCMA y a sabiendas de que eran condición necesaria para conseguir la aprobación de la Dirección Central. El "trazado final" se decidió dentro de los parámetros establecidos por la DCMA. Como las modificaciones se efectuaron para tener en cuenta y reducir al mínimo las preocupaciones ambientales, no se solicitó una nueva aprobación de la DCMA.

4.7.Para cuando los autores presentaron sus solicitudes ante los tribunales, era demasiado tarde para examinar nuevas rutas alternativas, ya que eso habría obstaculizado gravemente la marcha del proyecto. El Gobierno ya había adoptado medidas para adquirir tierras y pagar indemnizaciones por las tierras expropiadas. No era su intención tratar a los autores de manera discriminatoria, privarlos de su libertad de expresión o infringir su derecho a vivir en un medio ambiente saludable. El proyecto tenía por objeto promover el desarrollo de la zona y mejorar la calidad de vida de sus habitantes, incluidos los autores.

4.8.En cuanto a la afirmación de los autores de que el Tribunal Supremo, en vez de conceder una indemnización, debería haber instado a la DGC a que solicitara una nueva aprobación de la DCMA y concediera a los autores la oportunidad de ser escuchados, el Estado Parte argumenta que el Tribunal Supremo no interrumpió el proyecto, ya que consideró que si lo hacía causaría daños irreparables. El Tribunal, una vez examinadas todas las circunstancias, consideró justo y equitativo conceder una indemnización a los autores, pero permitió la continuación del proyecto. El Gobierno no está facultado para dar orientaciones al poder judicial, que constituye un pilar independiente de la estructura del Estado y está obligado a respetar los fallos emitidos por todos los tribunales competentes del Estado.

4.9.El Estado Parte concluye que es imperativo que el proyecto siga adelante, en el interés general del país y de su población. La comunicación versa sobre cuestiones acerca de las cuales los tribunales han llegado a conclusiones definitivas, tras un cuidadoso examen de todas las circunstancias. El Estado Parte opina asimismo que no es necesaria una evaluación suplementaria del impacto ambiental, pero que sí debería concederse una indemnización apropiada a los autores. Se han adoptado medidas especiales según la ley para determinar cuáles serían las compensaciones adecuadas, incluso para los autores.

Observaciones de los autores sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1.El 17 de noviembre y el 21 de diciembre de 2005, los autores hicieron observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte y reiteraron sus denuncias anteriores. Indicaron que entre las condiciones especificadas por la DCMA en su aprobación de 23 de julio de 1999 figuraban las siguientes:

-Cambiar la ruta del "trazado combinado" al "trazado original" cerca de los humedales de Weras Ganga y el lago Bolgoda (condición IX);

-Trazar la ruta de la autopista propuesta para que no pasara por los humedales de Koggala y Madu Ganga (condición X);

-Trazar la trayectoria final para reducir al mínimo el reasentamiento de personas (condición F1);

-Conseguir una nueva aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 17 del reglamento, con respecto a cualquier modificación que quisiera introducirse en el proyecto (condición III).

Los autores recuerdan que sus tierras no estaban situadas en el corredor estudiado en el informe de evaluación del impacto ambiental. Según los autores, el número de casas afectadas en las tres alternativas de la autopista era el siguiente:

"Trazado combinado": 622 casas; "trazado original": 938 casas; "trazado final":  1.315 casas.

El hecho de que el "trazado final" afecte a un mayor número de casas y obligue a desplazar a más personas constituye una violación de la condición F1 de la aprobación de la DCMA. No se dispone de información sobre otros costos y repercusiones de las tres alternativas.

5.2.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el mismo asunto ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, los autores admiten que plantearon la cuestión al Banco Asiático de Desarrollo, por tratarse de una de las instituciones financiadoras del proyecto, que por lo tanto tenía que cumplir las directrices y condiciones de préstamo del Banco. Los autores pidieron al equipo de inspección del Banco que examinara posibles incumplimientos de las políticas del Banco a causa de la revisión del trazado. El equipo de inspección rechazó la petición. Los autores siguieron quejándose al Banco y el equipo de salvaguardias del Banco visitó la zona. Su informe no ha sido transmitido a los autores. La cuestión se remitió luego a la Oficina del Facilitador Especial de Proyectos del Banco, donde se estudió la posibilidad de una solución alternativa. Sin embargo, la gestión concluyó sin que las partes llegaran a un acuerdo para resolver el problema. Luego los autores remitieron el asunto al grupo del Banco encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones, que señaló que en las zonas donde se efectuaron las dos principales modificaciones debería haberse realizado una evaluación del impacto ambiental ya que había razones de peso para pensar que el proyecto incumplía las condiciones fijadas si se elegía el "trazado final", puesto que se incluían en el proyecto nuevas zonas no examinadas en el informe de evaluación de 1999 y no se había consultado a la opinión pública en la evaluación sobre el impacto ambiental. Esta es la opinión actual del Banco Asiático de Desarrollo, que a principios de 2005 pidió de nuevo a la Universidad de Moratuwa que preparara rápidamente un informe suplementario de evaluación del impacto ambiental del "trazado final". Los autores sostienen que la investigación llevada a cabo por el Banco no constituye un procedimiento de otra instancia internacional en el sentido de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. No se trata de un foro judicial o cuasijudicial, sino simplemente de un mecanismo asesor del Banco para garantizar el cumplimiento de sus propias políticas. No aplica el derecho internacional ni concede reparaciones a los solicitantes.

5.3.En cuanto a la cuestión de no haber agotado los recursos internos, los autores sostienen que los han agotado todos, ya que su asunto fue examinado por el Tribunal Supremo, que es la más alta instancia judicial del Estado Parte. El Tribunal Supremo examinó la cuestión de la violación de los derechos fundamentales de los autores garantizados en el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución. Algunos autores también se dirigieron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero no se tomó ninguna decisión sobre el asunto y los autores posteriormente presentaron solicitudes al Tribunal de Apelación. En lo que respecta al argumento de que no denunciaron una violación de sus derechos fundamentales en los procedimientos internos, los autores señalan que un solicitante no puede pedir al Tribunal de Apelación que remita un asunto de esta índole al Tribunal Supremo. El Tribunal de Apelación puede hacerlo si estima que hay indicios razonables de infracción de los derechos fundamentales de una de las partes en el procedimiento.

5.4.Los autores indican que el motivo de esta comunicación es el hecho de que el Tribunal Supremo no pusiera fin a una violación inminente de la igualdad ante la ley, aunque hubiese reconocido que se habían conculcado los derechos fundamentales de los autores reconocidos en el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución.

5.5.Los autores rechazan la afirmación del Estado Parte de que el proyecto gozaba de un amplio apoyo público. Sostienen que, entre otros métodos, la DGC se valió de la amenaza y el hostigamiento y presentan informes de algunos de los autores sobre la conducta de los funcionarios de la DGC. Algunos de ellos se han visto obligados a ceder sus propiedades antes de percibir una indemnización o no están de acuerdo con la indemnización fijada. A otros se les prometió una indemnización extraordinaria del 25% si liberaban sus propiedades antes de una determinada fecha, pero todavía no han recibido la indemnización. Los autores añaden que el Estado Parte está manipulando sus derechos reconocidos en el plan de reasentamientos de la DGC y del Banco Asiático de Desarrollo. Los autores no disponen del plan completo aunque existen algunos resúmenes en inglés. Por este motivo, desconocen los derechos que les corresponden en virtud del mencionado plan.

5.6.Los autores indican que la fecha límite para ultimar el procedimiento de adquisición de tierras se retrasó y por último se fijó el 28 de febrero de 2005. Se vieron obligados a ceder sus propiedades antes de recibir ninguna indemnización. Las casas de algunos de los autores les fueron arrebatadas sin que se les ofrecieran otras viviendas o tierras, y la indemnización abonada es insuficiente para adquirir una propiedad adecuada o construir una casa. Muchos de los autores percibían ingresos del cultivo de sus tierras y han perdido esos ingresos de resultas de su reasentamiento.

5.7.En cuanto al argumento del Estado Parte de que los autores presentaron sus solicitudes fuera de plazo, éstos indican que el contrato de construcción no se firmó hasta enero de 2003, o sea cerca de dos años después de que se hubieran dirigido a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En ese momento, los autores ya habían iniciado acciones judiciales y el informe del comité de magistrados jubilados del Tribunal Supremo de octubre de 2002 había indicado claramente la necesidad de un informe suplementario de evaluación del impacto ambiental. Además, entonces se habían adquirido muy pocas tierras y únicamente en relación con el trazado original. El préstamo del Banco Asiático de Desarrollo no se hizo efectivo hasta octubre de 2002.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar cualquier reclamación que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Estado Parte ha puesto en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación porque no se habían agotado los recursos internos, porque los autores no habían denunciado una violación de sus derechos fundamentales ante los tribunales nacionales y porque todavía estaba pendiente de decisión la solicitud presentada ante la Comisión de Derechos Humanos. El Comité señala que los autores sometieron su asunto a la más alta instancia judicial del Estado Parte y que ésta examinó su denuncia desde el punto de vista de las violaciones de los derechos fundamentales y decidió en efecto que se había producido una violación del derecho a la igualdad. El Comité concluye que los autores han agotado los recursos internos y que, por lo tanto, no hay ningún impedimento para examinar la comunicación por este motivo.

6.3.En cuanto al argumento del Estado Parte de que los autores habían presentado una denuncia ante otro procedimiento de examen o arreglo internacional, el Comité señala que las reclamaciones de los autores ante el Banco Asiático de Desarrollo no se basaron en alegaciones de que se hubieran violado derechos recogidos en el Pacto. Así pues, el Comité considera que la gestión hecha ante el Banco Asiático de Desarrollo no equivale a someterse a otro procedimiento de examen o arreglo en el sentido de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.En lo que respecta a la afirmación de los autores de que fueron víctimas de una violación del derecho a la vida reconocido por el artículo 6 porque se vieron privados de un medio ambiente saludable, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente esta reclamación, a los efectos de su admisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.En cuanto a la reclamación presentada por los autores en virtud del artículo 26 del Pacto, el Comité observa que el tratamiento que recibieron, incompatible con el tratamiento que habrían debido recibir en virtud del artículo 26, se consideró incompatible con el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución de Sri Lanka, que es el equivalente del artículo 26 del Pacto. Además, se les concedió reparación por esa violación específica, sumado a la indemnización normal que recibirían por la pérdida de sus propiedades, y que el Comité no está en condiciones de considerar insuficientes. En consecuencia, los autores no pueden seguir considerándose víctimas en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.6.El Comité señala que no se plantea una cuestión separada en relación con el párrafo 2 del artículo 19 que no esté ya incluida en la reclamación con arreglo al artículo 26. El Comité concluye que esta reclamación es inadmisible por los mismos motivos.

7.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo; y

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular de los miembros del Comité Sr. Walter Käliny Sr. Hipólito Solari Yrigoyen

Estamos de acuerdo con el Comité en que la violación de la prohibición de la discriminación ha sido reparada por el Tribunal Supremo, con el efecto de que los autores ya no son víctimas de dicha violación, pero lamentamos que no se hayan examinado otros aspectos pertinentes de la causa. Si bien es cierto que los autores no se han declarado explícitamente víctimas de la violación de sus derechos a elegir su residencia y a la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su privacidad y en sus hogares, los hechos que figuran ante nosotros (párrs. 2.3 a 2.5 y 2.9), así como su denuncia de que sus hogares y medios de subsistencia se han visto radicalmente afectados (párr. 3.2) plantean claramente cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 12 y el artículo 17 del Pacto. Verse obligado a abandonar el propio hogar para que se pueda ejecutar un proyecto de desarrollo como la construcción de una autopista en el caso de que se trata constituye ciertamente una restricción de esos derechos, que es compatible con el Pacto sólo si es estipulada por la ley y es necesaria para lograr uno de los objetivos legítimos enumerados en el párrafo 3 del artículo 12 y si no es ilegal ni arbitraria, conforme al artículo 17. Si bien la construcción de una autopista puede sin duda alguna ser importante para el desarrollo de un país y, por lo tanto, constituir un objetivo legítimo, esas disposiciones exigen que los desplazamientos o reasentamientos forzosos sean legales, es decir, conforme al derecho interno, y necesarios para lograr ese objetivo.

Observamos que la DGC comenzó la construcción de la autopista en el "trazado final" sin haber obtenido una nueva evaluación del impacto ambiental, como lo exigía la ley. El Tribunal Supremo consideró que esto constituía una violación del derecho de los autores a la igualdad por ese motivo. Además, se efectuaron mediciones en los domicilios de algunos de los autores, sin que éstos hubieran recibido una notificación previa. Por último, el "trazado final" afectó al parecer a más del doble del número de hogares que habrían resultado afectados si se hubiera seguido el "trazado combinado", en violación del requisito de la DCMA de que el trazado final redujera al mínimo el reasentamiento de personas. Todo esto indica que el desplazamiento a que fueron obligados los autores puede no haber sido ni legal ni necesario en la medida en que habría sido posible un trazado que creara menos perturbación.

Por estas razones, el Comité debería haber declarado que la comunicación era admisible y examinado esas cuestiones en cuanto al fondo. El Comité podría haber invitado al Estado Parte a que presentara más observaciones, si hubiera estimado que el Estado no había tenido suficientes oportunidades de hacer observaciones sobre las cuestiones relativas a los artículos 12 y 17 del Pacto.

(Firmado): Sr. Walter Kälin

(Firmado): Sr. Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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