DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1421/2005*

Presentada por:Francisco Juan Larrañaga (representado por dos abogados, la Sra. Sarah de Mas y el Sr. Faisal Saifee)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:15 de agosto de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicaciónNº 1421/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Francisco Juan Larrañaga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 15 de agosto de 2005, es Francisco Juan Larrañaga, ciudadano filipino y español, nacido el 27 de diciembre de 1977. Ha sido condenado a muerte y actualmente está encarcelado en la prisión New Bilibid, en Filipinas. Afirma ser víctima de violaciones de los artículos 6, 7, 9 y 14 del Pacto cometidas por Filipinas. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 22 de noviembre de 1989. El autor está representado por dos abogados, la Sra. Sarah de Mas y el Sr. Faisal Saifee.

1.2.Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el 19 de agosto de 2005 el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al autor para permitir que el Comité examinara su denuncia.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 5 de mayo de 1999 el autor, junto con otros seis acusados en la misma causa, fue declarado culpable del secuestro y detención ilegal grave de Jacqueline Chiong por el Tribunal Especial de Delitos Abyectos de Ciudad Cebú y condenado a reclusión perpetua. El 3 de febrero de 2004 el Tribunal Supremo de Filipinas declaró también al autor culpable del secuestro y detención ilegal grave, con homicidio y violación, de Marijoy Chiong y lo condenó a muerte. También fue condenado a reclusión perpetua por secuestro simple y detención ilegal grave de Jacqueline Chiong.

2.2.Según la acusación, el autor, junto con otros siete hombres, secuestró a Marijoy y Jacqueline Chiong en Ciudad Cebú el 16 de julio de 1997. Ese mismo día ambas mujeres fueron supuestamente violadas, después de lo cual Marijoy fue empujada barranco abajo y Jacqueline batida. El cuerpo de Jacqueline no se ha encontrado todavía.

2.3.Según el autor, el 8 de junio de 1997 se trasladó de Ciudad Cebú a Quezon City para obtener un diploma en el Centro de Artes Culinarias. El 16 de julio de 1997 rindió exámenes todo el día y por la noche fue a cenar a un restaurante. Se quedó en casa de amigos hasta la mañana siguiente. El 17 de julio de 1997 rindió otro examen, antes de tomar un vuelo a las 17.00 horas para regresar a Ciudad Cebú.

2.4.El 15 de septiembre de 1997 la policía intentó detener al autor sin mandamiento judicial. El 17 de septiembre de 1997 el abogado del autor pidió al fiscal que se llevara a cabo una investigación preliminar sobre el autor y que se le concedieran 20 días para presentar la declaración jurada de las alegaciones de la defensa. El fiscal no accedió a esa petición, arguyendo que el autor sólo tenía derecho a la indagación de los hechos. El 19 de septiembre de 1997 el abogado del autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación para impedir que se presentara el escrito de acusación contra al autor. No obstante, el 17 de septiembre de 1997 se habían formulado ya cargos penales en el Tribunal regional de primera instancia de Ciudad Cebú. El 22 de septiembre de 1997 el abogado presentó una petición ante el Tribunal de Apelación solicitando que el Tribunal regional de primera instancia de Ciudad Cebú impidiera la detención del autor, pero éste fue detenido en esa fecha por orden judicial emanada de dicho tribunal. El autor está encarcelado desde entonces. Se presentó otro recurso ante el Tribunal de Apelación contra la detención, que fue desestimado el 25 de septiembre de 1997. Se apeló contra esta decisión ante el Tribunal Supremo. A pesar de estar pendiente este recurso de apelación, el autor compareció ante un juez el 14 de octubre de 1997. Como el autor no se declaró culpable ni inocente, el juez consiguió en su lugar que se declarara inocente de los dos cargos de secuestro con detención ilegal grave. El 16 de octubre de 1997 el Tribunal Supremo ordenó a ese juez que se inhibiera temporalmente de la causa para evitar que el asunto que tenía ante sí el tribunal careciese de objeto. El 27 de octubre de 1997 el Tribunal Supremo descartó la indagación y consideró que el autor tenía derecho a la debida investigación preliminar.

2.5.El juicio comenzó el 12 de agosto de 1998 ante el Tribunal Especial de Delitos Abyectos de Ciudad Cebú. La acusación presentó a su primer y principal testigo, el imputado Davidson Valiente Rusia, a quien se prometió la inmunidad si decía la verdad. El juez indujo a este testigo de cargo a declarar contra el autor y los demás acusados. El contrainterrogatorio tuvo lugar los días 13 y 17 de agosto de 1998. En las audiencias el testigo admitió por primera vez que había violado a Marijoy Chiong. Sin embargo, el segundo día el contrainterrogatorio fue interrumpido en cuanto el testigo admitió que había mentido sobre sus condenas anteriores, lo que no le habría dado derecho a obtener la inmunidad, y dijo que se sentía mareado. El testigo fue presentado nuevamente al tribunal el 20 de agosto de 1998, pero el contrainterrogatorio fue suspendido nuevamente a raíz de las alegaciones de que había sido sobornado. Ese mismo día, el juez de primera instancia decidió que, en vista del poco tiempo disponible y para evitar que el testigo fuese asesinado, secuestrado, amenazado o sobornado, el contrainterrogatorio terminaría a las 17 horas. Ante esa decisión, el abogado del autor se negó a participar en el juicio y pidió al juez que se recusara. El 24 de agosto de 1998, el abogado fue declarado sumariamente culpable de desacato al Tribunal, detenido y encarcelado. El juicio se suspendió.

2.6.El autor autorizó por escrito la retirada de su abogado y solicitó tres semanas para contratar a un nuevo letrado. El 31 de agosto de 1998 el tribunal se negó a seguir aplazando el juicio y ofreció a los acusados la posibilidad de volver a contratar a su abogado, que estaba encarcelado, ya que el juicio debía reiniciarse el 3 de septiembre de 1998. El 2 de septiembre de 1998 el tribunal ordenó a la Fiscalía que asignara al tribunal un grupo de defensores públicos que actuasen temporalmente como abogados defensores hasta que los acusados contrataran a un nuevo letrado. El 3 de septiembre de 1998 se reanudó el juicio y el tribunal nombró tres abogados de la Fiscalía para que actuaran como defensores de todos los acusados que no estaban asistidos por un letrado, entre ellos el autor. El autor reiteró que quería elegir a su propio abogado.

2.7.Del 3 al 18 de septiembre de 1998 prestaron declaración 25 testigos de cargo, mientras que el autor estuvo representado por un abogado de la Fiscalía. Por orden de 8 de septiembre de 1998, el tribunal aplazó el contrainterrogatorio de varios otros testigos de cargo en vista de la insistencia de los acusados en que lo realizaría el abogado que aún no habían elegido. El 24 de septiembre de 1998, el nuevo abogado del autor se presentó en la audiencia y pidió que los testigos de cargo fuesen reinterrogados. El tribunal no lo autorizó. Tampoco permitió que el nuevo abogado del autor dispusiera de 20 ó 30 días para tomar conocimiento del expediente y poder así realizar con eficacia el contrainterrogatorio de los testigos. En cambio, el tribunal ordenó que el contrainterrogatorio comenzase el 30 de septiembre de 1998 porque el juicio debía concluir en un plazo de 60 días. Del 1º al 12 de octubre de 1998, el abogado del autor contrainterrogó nuevamente al principal testigo de cargo, Rusia. Sin embargo, en respuesta a una moción del fiscal, el 12 de noviembre de 1998 se eximió a éste de seguir declarando como testigo y se le otorgó la inmunidad. Por orden de 8 de octubre de 1998, el tribunal de primera instancia había dado al nuevo abogado sólo cuatro días para decidir si llevaría a cabo el contrainterrogatorio de los testigos de cargo que habían declarado mientras el autor estaba asistido por un abogado de la Fiscalía. El 12 de octubre de 1998 el abogado se negó, en protesta, a llevar a cabo el contrainterrogatorio de esos testigos de cargo. Por orden de 14 de octubre de 1998, el tribunal concluyó que todos los acusados habían renunciado a su derecho de contrainterrogar a los testigos de cargo.

2.8.El 23 de noviembre de 1998, 14 testigos declararon a favor del autor y confirmaron que se encontraba en Quezon City inmediatamente antes, durante y después del presunto delito cometido en Ciudad Cebú, a más de 500 km de distancia. Se presentaron al tribunal varias pruebas que lo confirmaban. El 9 de diciembre de 1998 el juez se negó a oír a otros testigos aduciendo que su testimonio sería esencialmente el mismo que habían prestado los anteriores testigos del autor. Los días 6, 12, 18, 20 y 25 de enero de 1999 el juez se negó a oír las pruebas aportadas por otros testigos de descargo alegando que dichas pruebas eran "irrelevantes y sin interés", mientras que el autor considera que eran de importancia crucial para demostrar la coartada. Las transcripciones revelan que, por ejemplo, el juez se negó a tomar declaración a un testigo de descargo el 12 de enero de 1999, ya que dicha declaración no probaría que era "físicamente imposible" que el autor estuviera en Ciudad Cebú en el momento en que se cometieron los crímenes. El 1º de febrero de 1999 tampoco se autorizó al autor a declarar. El 2 de febrero de 1999 el tribunal dictó una orden con arreglo a la cual toda nueva prueba referente a la coartada del autor sería sólo acumulativa o superflua porque el autor había presentado ya 14 testigos. El 3 de febrero de 1999 el tribunal confirmó su negativa a autorizar al autor a declarar.

2.9.El 5 de mayo de 1999, el Tribunal Especial de Delitos Abyectos declaró al autor culpable del secuestro y detención ilegal grave de Jacqueline Chiong y lo condenó a reclusión perpetua. Decidió que no había pruebas suficientes para declararlo culpable del secuestro y detención ilegal grave, con homicidio y violación, de Marijoy Chiong. El 10 de mayo de 2000 el autor apeló ante el Tribunal Supremo. Su recurso planteaba cuatro cuestiones: i) violación de las garantías procesales, en particular el derecho a elegir a un abogado, el derecho a un abogado eficaz, la negativa a tomar declaración al autor, la negativa a permitir que el autor citara a testigos de descargo y la denegación de un juicio imparcial a causa de las decisiones del juez que presidió el juicio; ii) la mala gestión de las pruebas aportadas por los principales testigos de cargo; iii) las insuficientes pruebas para su condena; y  iv) el inadecuado nivel de prueba requerido para presentar la coartada.

2.10. Aunque el Tribunal Supremo puede, en virtud de su reglamento, celebrar vistas, siguió su práctica habitual de no oír la declaración de ningún testigo durante el proceso de revisión y se basó únicamente en la apreciación de las pruebas hecha por el tribunal inferior. El 3 de febrero de 2004 declaró al autor culpable, no sólo del delito de secuestro y detención ilegal grave de Jacqueline Chiong, sino también del delito complejo de secuestro y detención ilegal grave, con homicidio y violación, de Marijoy Chiong. El autor fue condenado a muerte por inyección letal. Se interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2004, que fue desestimado el 21 de julio de 2005.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que ha habido violación del artículo 6 del Pacto porque el Estado Parte reintrodujo la pena de muerte después de abolirla. Afirma que la pena de muerte fue abolida cuando entró en vigor la nueva Constitución el 2 de febrero de 1987 (art. 3, párr. 19.1). El 13 de diciembre de 1993 el Congreso aprobó la Ley de la República Nº 7659, que autorizó la imposición de la pena de muerte por una serie de delitos. El autor recuerda que, aunque la mayoría de los jueces del Tribunal Supremo había considerado que las nuevas leyes que autorizaban la pena capital no eran inconstitucionales, una minoría había declarado que "la Constitución no suspendía meramente la imposición de la pena de muerte, sino que de hecho la abolía totalmente de los libros de leyes". Cuando se falló la causa del autor se reiteró la opinión de la minoría.

3.2.El autor alega que se ha violado el artículo 6 porque el Tribunal Supremo lo condenó automáticamente a la pena capital en virtud del artículo 276 del Código Penal Revisado, es decir que no tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante que pudiera haberlo beneficiado, como su relativa juventud. Sostiene que la imposición preceptiva de la pena de muerte viola su derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida.

3.3.El autor alega que se ha violado el párrafo 2 del artículo 14 y que la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por el Tribunal Especial de Delitos Abyectos y el Tribunal Supremo fue manifiestamente arbitraria y equivalió a una denegación de justicia, lo que supone una violación de su derecho a la presunción de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad. En primer lugar, afirma que no había pruebas suficientes de homicidio o violación. Recuerda que el tribunal de primera instancia consideró que no había pruebas suficientes de homicidio o violación ni de Marijoy ni de Jacqueline Chiong y que el principal testigo de cargo ni siquiera involucró al autor en el homicidio de Marijoy Chiong. Un patólogo forense expresó serias dudas sobre las pruebas presentadas en sala. Sin embargo, el Tribunal Supremo declaró al autor culpable de homicidio y violación de Marijoy Chiong basándose únicamente en las pruebas presentadas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, la acusación se basó en el testimonio de un solo testigo que había sido acusado de los mismos delitos. Ese testigo prestó declaración contra el autor a cambio de su propia liberación y absolución. Recuerda que el juez de primera instancia aceptó que el testigo había mentido, pero consideró que su testimonio no era totalmente falso. El Tribunal Supremo no examinó los motivos del testigo para declarar contra un coacusado, ni evaluó el peso atribuido a su testimonio. Por último, el autor sostiene que tanto el tribunal de primera instancia como el Tribunal Supremo le impusieron incorrectamente la carga de probar que era "físicamente imposible" que hubiera estado presente en la escena del crimen. La única prueba contra el autor provenía de testigos de cargo que lo identificaron, mientras que él tuvo que presentar "pruebas claras y convincentes" de que no se hallaba presente en la escena del crimen. Sostiene pues que no gozó de la presunción de inocencia porque se invirtió la carga de la prueba.

3.4.El autor alega que ha habido violación del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 14, porque tanto el tribunal de primera instancia como el Tribunal Supremo sufrieron presiones externas de grupos sociales poderosos, especialmente la comunidad sino-filipina, de la que procedían las víctimas y que abogaba por la ejecución de los acusados. La tía de las víctimas, que era la secretaria del Presidente Estrada, pidió que el autor fuera ejecutado después de la sentencia del tribunal de primera instancia. Los acusados fueron objeto de muchos informes negativos en los medios de comunicación antes del juicio y los jueces tenían pues ideas preconcebidas sobre el caso. Por último, el autor encuentra pruebas de esas ideas preconcebidas en los fallos.

3.5.El autor alega que se ha violado el artículo 14 porque las condenas y penas impuestas por el Tribunal Especial de Delitos Abyectos se basaron en irregularidades graves de procedimiento que, ya sea individualmente o acumulativamente, violan esa disposición. En primer lugar, se le impidió declarar en su propio juicio, en violación de los párrafos 1, 3 d) y 3 e) del artículo 14. Sostiene que tenía derecho a presentar su caso de la mejor manera posible, lo que en la práctica significa que tenía derecho a refutar las alegaciones de la acusación y presentar pruebas de su propia inocencia. En su fallo, el Tribunal Supremo meramente tomó nota de la negativa del tribunal de primera instancia a permitir que el autor declarara.

3.6.En segundo lugar, el autor sostiene que no hubo igualdad de condiciones para citar e interrogar a los testigos, en violación del párrafo 3 e) del artículo 14. El juez de primera instancia se negó a oír a varios testigos de la defensa y de hecho retuvo las pruebas que indicaban que otra u otras personas podían haber cometido los delitos de que estaba acusado el autor. Efectivamente, el autor recuerda que el 25 de enero de 1999 el tribunal se negó a dictar una orden de comparecencia para escuchar el testimonio del director de la Oficina Nacional de Investigaciones de Cebú, porque la acusación había puesto en duda la pertinencia de ese testimonio. De hecho, el testimonio del director habría permitido establecer que inicialmente había 25 sospechosos en relación con el secuestro y que el autor no era uno de ellos. Las pruebas se presentaron al Tribunal Supremo, pero éste determinó en su fallo de 3 de febrero de 2004 que no eran pertinentes.

3.7.En tercer lugar, el autor sostiene que se restringió indebidamente su derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, en violación del párrafo 3 e) del artículo 14. Recuerda que el tribunal de primera instancia puso obstáculos cuando su abogado trató de contrainterrogar al principal testigo de cargo (véase el párrafo 2.5 supra). A pesar de que su nuevo abogado se negó a contrainterrogar a los testigos de cargo, el autor sostiene que esa decisión no fue una consideración táctica sino la decisión de no acceder a un proceso parcial y que no debía ser penalizado por insistir en su derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo de manera equitativa. Añade que su nuevo abogado no pudo realizar el contrainterrogatorio de los testigos porque no había presenciado su primer interrogatorio. Si hubiera efectuado el contrainterrogatorio, se hubiese encontrado en desigualdad de condiciones con respecto a la acusación, que habría oído tanto el primer interrogatorio de los testigos como el contrainterrogatorio. El Tribunal Supremo no corrigió esos errores.

3.8.En cuarto lugar, el autor sostiene que, habida cuenta del carácter irreversible de la pena de muerte y la ineficacia de los abogados de oficio en esos casos, su abogado no dispuso de tiempo suficiente para preparar la defensa, en contravención del párrafo 3 b) del artículo 14, y que no pudo elegir un abogado eficaz, en violación del párrafo 3 d) del artículo 14. La decisión de encarcelar a su abogado por desacato al tribunal constituye una violación del Pacto. Añade que la decisión de no aplazar por un período razonable el juicio para poder encontrar un nuevo abogado también fue ilegal y recuerda que el 2 de septiembre de 1998 el tribunal de primera instancia ordenó a un abogado de la fiscalía que representara al autor, a pesar de que éste insistió en que se aplazase el juicio para poder buscar un nuevo abogado de su propia elección, y de que tenía recursos para hacerlo. En consecuencia, entre el 3 y el 23 de septiembre de 1998 el autor estuvo representado por un abogado de la fiscalía que dispuso de menos de un día para preparar su defensa y al que no se concedió más tiempo para prepararla, en violación del Pacto. Durante ese período prestaron declaración 25 testigos de cargo y el abogado de oficio del autor no se opuso a ninguna de esas declaraciones. Los abogados de la Fiscalía se quejaron incluso de que había conflicto de intereses puesto que primero habían representado al principal testigo de cargo, que era uno de los acusados, y ahora representaban a los demás acusados. El autor afirma que debió haberse concedido tiempo suficiente a su nuevo abogado para que pudiese familiarizarse con el expediente. Aunque en el recurso de apelación se plantearon estas cuestiones, el Tribunal Supremo no corrigió las irregularidades que tuvieron lugar durante el juicio.

3.9.En quinto lugar, el autor sostiene que no fue juzgado por un tribunal independiente e imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14. Recuerda que el tribunal de primera instancia indujo al principal testigo de cargo a declarar contra el autor y que su abogado formuló objeciones varias veces. El juez de primera instancia puso obstáculos al interrogatorio de ese testigo el 13 de agosto de 1998 y formuló observaciones poco respetuosas sobre los testigos de descargo. Además, el juez de primera instancia era el mismo juez que había evaluado dos cargos preliminares imputados al autor el 14 de octubre de 1997; por consiguiente, no debía haber participado en el juicio. La cuestión volvió a ser planteada ante el Tribunal Supremo, que no respondió debidamente.

3.10. El autor alega que se ha violado el párrafo 2 del artículo 6 y el artículo 14 porque el Tribunal Supremo no corrigió ninguna de las irregularidades del procedimiento ante el tribunal inferior. En primer lugar, los jueces del Tribunal Supremo albergaban ideas preconcebidas sobre el juicio, lo que constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14. Observa que dos jueces del Tribunal de Apelación que habían evaluado los cargos preliminares imputados al autor en 1997 formaban parte del Tribunal Supremo cuando éste se pronunció sobre el caso del autor el 3 de febrero de 2004 y cuando se desestimó su recurso de revisión el 21 de julio de 2005. El autor sostiene que ello constituyó una violación del artículo 137 del Reglamento de los tribunales filipinos. Otro juez, cuya esposa era tía abuela de las víctimas, también formaba parte del Tribunal Supremo cuando se examinó la causa del autor el 3 de febrero de 2004 y se desestimó el recurso de revisión el 21 de julio de 2005. En segundo lugar, el Tribunal Supremo infringió el principio de ex officio reformatio in peius consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 y su derecho a apelar definido en el párrafo 5 del artículo 14. El autor recuerda que el Tribunal Supremo lo declaró culpable de homicidio y violación de Marijoy Chiong y lo condenó a muerte. En tercer lugar, mantiene que el Tribunal Supremo violó su derecho a una audiencia pública protegido en el artículo 14, y en particular el párrafo 1 del artículo 14, el párrafo 2 del artículo 6 y los párrafos 2 y 5 del artículo 14, así como su derecho a hallarse presente durante la audiencia, protegido en el párrafo 3 d) del artículo 14. Recuerda que el Tribunal Supremo no oyó testimonios orales y se le impidió asistir a la vista de su recurso. No había ninguna justificación para no permitirle asistir, especialmente considerando que el fallo de apelación se pronunció cuatro años y nueve meses después y que la celeridad no constituía por lo tanto un factor decisivo. Por último, el autor sostiene que el Tribunal Supremo violó su derecho a apelar ante un tribunal superior conforme a la ley, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 14. Observa que fue declarado culpable de homicidio y violación y condenado a muerte por primera vez en la última instancia y no pudo apelar ante un tribunal superior. También señala que su recurso de revisión fue examinado el 21 de julio de 2005 por 12 de los mismos jueces que lo habían condenado a muerte. Por lo tanto, sostiene que no se puede decir que la decisión en dicho recurso fuese imparcial.

3.11. El autor alega que se han violado el párrafo 3 del artículo 9 y los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14, porque hubo dilaciones indebidas en el procedimiento. El proceso completo se desarrolló con dilaciones indebidas, al igual que las distintas etapas. El autor recuerda que la información por la que se le acusaba de secuestro y detención ilegal grave se presentó el 17 de septiembre de 1997, que su juicio comenzó 11 meses después, el 12 de agosto de 1998, y que el fallo se pronunció el 5 de mayo de 1999, un año y ocho meses después de que se le imputaran los cargos. Interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 2000 y el Tribunal Supremo resolvió unos tres años y nueve meses después, el 3 de febrero de 2004. En consecuencia, el tiempo transcurrido entre la imputación de los cargos y la decisión del Tribunal Supremo fue de seis años y cinco meses. El autor presentó un recurso de revisión el 2 de marzo de 2004, que se resolvió el 21 de julio de 2005, después de un año y cuatro meses. En consecuencia, el período transcurrido entre la imputación de los cargos y la decisión definitiva fue de siete años y diez meses. Según el autor, esa demora es inadmisible dado que no era mucho lo que había que investigar y la prueba consistía únicamente en testimonios oculares directos y pruebas forenses.

3.12. El autor alega que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6, porque la imposición de la pena de muerte al final de un proceso en que se violaron sus garantías de juicio imparcial constituye una decisión de privación arbitraria de la vida.

3.13. El autor alega que se ha violado el artículo 7 porque se halla detenido desde hace mucho en el corredor de la muerte. Sostiene que existen circunstancias imperiosas debido al trauma de otras violaciones del Pacto y el riesgo real de ser finalmente ejecutado injustamente. Efectivamente, el temor y la incertidumbre generados por la pena de muerte y exacerbados por las dilaciones indebidas, en circunstancias en que existe el riesgo real de que se ejecute la sentencia, causan una angustia considerable. El autor recuerda que no es achacable a él ninguna demora y mantiene que existe un riesgo real de ejecución porque se siguen programando ejecuciones. Aunque el Presidente anunció una moratoria para la ejecución de la pena capital el 17 de septiembre de 2002, las Directrices Generales para recomendar la clemencia por el poder ejecutivo se enmendaron el 26 de junio de 2003, de manera que las peticiones de clemencia no son objeto de una recomendación favorable cuando la persona se hallaba bajo la influencia de drogas en el momento de cometer el delito. El autor recuerda que el Tribunal Supremo consideró que él y los demás acusados en la causa habían consumido marihuana antes de cometer los presuntos delitos.

3.14. El autor alega que se ha violado el artículo 9 porque, a la luz de las violaciones descritas, no ha sido privado de su libertad por los motivos y conforme a los procedimientos previstos por la ley. Sostiene que no se demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable y que por lo tanto no debía haber sido encarcelado.

3.15. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que ha presentado varias quejas por todas las violaciones detalladas más arriba. Todas las irregularidades de procedimiento que tuvieron lugar en el juicio se plantearon en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y las irregularidades de procedimiento que tuvieron lugar ante el Tribunal Supremo se plantearon en un recurso de revisión. El autor sostiene que un segundo recurso de revisión no se puede considerar un recurso "efectivo".

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 3 de marzo de 2006 el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Con respecto a la reintroducción de la pena de muerte, sostiene que ésta nunca fue abolida por la Constitución de 1987. Recuerda que el artículo 3, párrafo 19.1 de la Constitución establece que la pena de muerte no se impondrá "salvo si el Congreso dispone que se aplique por razones imperiosas de delito abyecto". Se refiere al historial de esta disposición para demostrar que nunca tuvo por objeto suprimir el derecho del Estado de imponer la pena capital. Se refiere también a una decisión del Tribunal Supremo por la que éste confirmó que nada de lo dispuesto en el párrafo 19.1 del artículo 3 suprime expresamente la pena de muerte. Recuerda que la imposición de la pena de muerte por algunos delitos se deja exclusivamente en manos de los tribunales, con la salvedad de que sólo se la aplique por "delitos abyectos". Recuerda asimismo que no es parte en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Si bien reconoce que actualmente existe una tendencia a la abolición de la pena de muerte, incluso por los delitos más graves, esta consideración es insuficiente para prohibir enteramente la imposición de la pena. Por consiguiente, el artículo 6 debe interpretarse en el sentido de que los países que han abolido la pena de muerte no pueden reintroducirla y que en los países que siguen imponiéndola su abolición no es obligatoria, aunque sí sumamente recomendable.

4.2.Con respecto a la afirmación de que la imposición de la pena de muerte al autor era preceptiva, aplicándose por ministerio de la ley y sin tener en cuenta ninguna circunstancia atenuante posible, el Estado Parte recuerda que el Código Penal revisado establece que una persona puede ser condenada por el delito cometido por otra cuando haya habido entre ambas conspiración o unidad de propósito e intención de delinquir. Por consiguiente, los conspiradores son considerados responsables por los actos cometidos por cada uno de ellos y el grado de participación real es irrelevante. En este caso, el Tribunal Supremo estimó que el autor y los demás acusados habían perseguido el mismo objetivo de secuestrar y detener a las hermanas Chiong. Puesto que se determinó que había existido conspiración, el autor era responsable de los delitos complejos de secuestro y detención ilegal grave con homicidio y violación, independientemente de qué miembro del grupo empujó efectivamente a Marijoy Chiong barranco abajo. Con respecto a la juventud relativa del autor, el Estado Parte observa que, si bien la pena de muerte no puede imponerse a las personas menores de 18 años en el momento de la comisión del delito, el autor había cumplido ya 20 cuando cometió los delitos. El Estado Parte recuerda que la "juventud relativa" no constituye una circunstancia atenuante en el derecho penal interno, ni tampoco en la jurisprudencia del Comité.

4.3.El Estado Parte recuerda que la pena de muerte se impuso en virtud del artículo 267 del Código Penal revisado, pero que en ese momento se tuvieron en cuenta las circunstancias tanto del delincuente como del delito para imponer esa pena. Para los delitos que conllevan la pena capital, las únicas circunstancias atenuantes que pueden hacerse valer son la minoría de edad, las circunstancias justificantes incompletas y las circunstancias eximentes incompletas. El Estado Parte recuerda que no se impuso la pena de muerte a uno de los coacusados puesto que era menor de edad en el momento de cometer los delitos. También recuerda que se han establecido salvaguardias adecuadas para la imposición de la pena de muerte y que éstas funcionan satisfactoriamente desde 1993. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que "preceptivo" no es de ninguna manera sinónimo de "arbitrario" y que no ha habido violación del párrafo 1 del artículo 6. Se refiere a la jurisprudencia del Comité y sostiene que la pena de muerte adquiere carácter preceptivo (entendido en este sentido como arbitrario) cuando se impone sin tener en cuenta las circunstancias del delito y del delincuente, es decir, por un asesinato legalmente indiferenciado o sin tener en cuenta la participación del delincuente en la comisión del delito. Invoca la Observación general Nº 14/23, de 2 de noviembre de 1984 sobre el artículo 6 del Pacto, en la que el Comité precisa la noción de privación arbitraria de la vida. Se refiere asimismo a dos votos particulares adjuntos al dictamen del Comité en el caso Carpo.

4.4.Con respecto a la afirmación de que la evaluación de los hechos fue manifiestamente arbitraria y constituyó una denegación de justicia, el Estado Parte sostiene que el fallo del Tribunal Supremo demuestra que hubo pruebas fehacientes de homicidio y violación. Recuerda que en toda apelación penal se examina el caso completo y que la presentación de argumentos orales al Tribunal Supremo no es cuestión de derechos. El Tribunal Supremo evaluó cuidadosamente las pruebas que tuvo ante sí y decidió en contra de la pena de reclusión perpetua al autor y demás acusados impuesta por el tribunal de primera instancia.

4.5.Con respecto a la afirmación de que la acusación se basó en pruebas de un cómplice acusado del mismo delito, el Estado Parte recuerda que el tribunal de primera instancia optó por dar crédito a su declaración. Ésta fue corroborada por testigos no interesados y era compatible con las pruebas materiales. Ni el tribunal de primera instancia ni el Tribunal Supremo pusieron en duda su declaración.

4.6.Con respecto a la norma y la carga de la prueba, presuntamente incorrectas, el Estado Parte sostiene que, si bien es deber del ministerio público probar las afirmaciones de la acusación en cuanto a los elementos del delito, el deber de la defensa es probar la existencia de una coartada o de circunstancias justificantes o eximentes. En cuanto a los motivos del principal testigo de cargo, el Estado Parte recuerda que el Tribunal Supremo no pudo encontrar ningún motivo por el que los testigos debieran hacer declaraciones falsas contra los acusados. Estima por consiguiente que el autor no fue privado de su derecho a la presunción de inocencia y que la acusación pudo satisfacer la carga de la prueba de cada elemento de los delitos imputados más allá de toda duda razonable.

4.7.Con respecto a la presunta presión externa sobre los distintos magistrados, el Estado Parte observa que la decisión del Tribunal Supremo fue adoptada por todo el Tribunal y no por jueces específicos. En cualquier caso, el Presidente Estrada fue destituido en enero de 2001 y el autor fue condenado a muerte tres años después. Por consiguiente, es inconcebible que el Tribunal Supremo pudiera haber sido presionado por un presidente destituido para condenar al autor. En cuanto a la afirmación de que tanto el tribunal de primera instancia como el Tribunal Supremo tenían ideas preconcebidas sobre el caso, sostiene que se basa en especulaciones y conjeturas y que el poder judicial mantuvo su independencia en el presente caso.

4.8.En cuanto a la denuncia de que la violación del derecho a un juicio imparcial invalida la decisión del Tribunal Especial de Delitos Abyectos, el Estado Parte sostiene que no se impidió al autor prestar declaración, dado que la acusación y la defensa convinieron en prescindir de su declaración, como se dice en la propia comunicación del autor al Comité. Por consiguiente, el autor no puede atribuir al tribunal de primera instancia el hecho de no haber prestado declaración. El Estado Parte recuerda que los tribunales nacionales, a reserva del acuerdo de la acusación y la defensa, pueden admitir como prueba la declaración de un testigo incluso si la persona no declara desde el banquillo de los testigos y ello es especialmente cierto si la declaración que ha de prestarse es meramente corroborativa, como en el presente caso.

4.9.Con respecto a la afirmación de que no hubo igualdad de condiciones en la convocatoria y el examen de los testigos, el Estado Parte recuerda que es responsabilidad del juez de primera instancia asegurar que los testigos declaren de forma ordenada y rápida y que no se pierda tiempo. Por consiguiente, el tribunal de primera instancia puede prescindir de la declaración de testigos cuyos testimonios sean los mismos que los dados por testigos que ya han declarado. El Estado Parte sostiene que las circunstancias que rodearon la decisión del tribunal de primera instancia de prescindir de las declaraciones de algunos de los testigos de la defensa se justificaban suficientemente, dado que esos testigos sólo habrían confirmado lo que ya había oído.

4.10. Con respecto a la denuncia de que se limitó injustamente el derecho a contrainterrogar a los testigos de la acusación, el Estado Parte se remite al fallo del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2004, en que éste negó que no se había dado una oportunidad suficiente a los acusados para volver a interrogar al principal testigo de cargo durante el juicio. El Tribunal Supremo también sostuvo que el tribunal de primera instancia tenía el derecho y el deber de controlar el contrainterrogatorio de los testigos, tanto para ahorrar tiempo como para proteger a los testigos de un examen prolongado e innecesario.

4.11. En cuanto a la alegación de que el abogado no tuvo suficiente tiempo para preparar la defensa y que se violó el derecho del autor a elegir un abogado eficaz, el Estado Parte recuerda que el abogado del autor fue declarado culpable de desacato directo al tribunal, por lo que debió cumplir una pena de prisión. Explica que constituye desacato directo al tribunal el acto que se comete en presencia o a proximidad de un tribunal o un juez y puede castigarse sumariamente sin vista de los hechos. Hace una distinción entre el dictamen del Comité en Fernando y la situación en el presente caso: en el primero, la condena sumaria por desacato al tribunal se impuso sin que el tribunal citara ningún motivo para ello. En respuesta a la alegación de que el abogado designado no estaba adecuadamente preparado, el Estado Parte recuerda que el Tribunal Supremo sostuvo que el tribunal de primera instancia podía designar un abogado a quien considerara competente para hacer avanzar el juicio. El Estado Parte explica que no hubo ningún conflicto de interés, puesto que el abogado de Rusia, que también provenía de la fiscalía, nunca participó en la acusación del autor y que su participación tenía el único propósito de obtener la inmunidad para su cliente. Se remite nuevamente al fallo del Tribunal Supremo en que éste sostuvo que la decisión de aplazar el juicio se adopta a discreción del Tribunal y que un rechazo no constituye normalmente una violación del derecho del acusado a recibir asistencia jurídica.

4.12. Con respecto a la alegación de que se violó el derecho del autor a un tribunal imparcial, el Estado Parte sostiene que el tribunal de primera instancia estaba facultado para formular preguntas a los testigos, ya sea directamente o en contrainterrogatorio. No tiene ningún fundamento la pretensión de parcialidad y favoritismo por parte del juez de primera instancia porque era el mismo juez que había informado al autor de los cargos que pesaban sobre él y había pedido que los contestara. Además, no fue el juez de primera instancia sino los fiscales del Departamento de Justicia quienes hicieron la investigación preliminar del caso.

4.13. Con respecto a las supuestas violaciones del Pacto por el Tribunal Supremo, el Estado Parte explica que el magistrado Davide, ex Presidente del Tribunal Supremo, no participó en la causa, como se indica en la anotación que figura en la decisión junto a su nombre. En cuanto a los otros dos magistrados mencionados por el autor, ninguno de ellos presidió el tribunal de primera instancia que condenó al autor. En cuanto al principio de ex officio reformatio in peius, el Estado Parte sostiene que, conforme a este principio, un tribunal de apelación no puede agravar un veredicto anterior sin invitar a las partes a presentar sus observaciones. El procedimiento ante el Tribunal Supremo es de carácter contradictorio, si bien el número de escritos que las partes pueden presentar se fija a discreción del tribunal. En las causas penales, la apelación abre a examen todo el caso y el Tribunal de Apelación tiene la obligación de corregir los errores que se hubiesen producido en la sentencia contra la cual se apela. Se dio al autor amplia oportunidad de presentar sus argumentos y observaciones ante el Tribunal Supremo. En cuanto al derecho a una audiencia pública, el Estado Parte sostiene que este derecho en la etapa de la apelación no es absoluto y se aplica únicamente al procedimiento en primera instancia. En el presente caso, el Tribunal Supremo no consideró necesario oír las observaciones verbales de las partes.

4.14. Con respecto a la supuesta violación del derecho a apelar a un tribunal superior conforme a la ley, el Estado Parte recuerda que el autor apeló al Tribunal Supremo contra la condena pronunciada en su contra por el tribunal de primera instancia y sostiene que su reclamación carece de fundamento.

4.15. Con respecto a la afirmación de que ha habido dilaciones indebidas, el Estado Parte sostiene que la demora inicial se debió al hecho de que el autor trató de anular los cargos que pesaban sobre él. Durante el juicio, sólo el autor presentó 14 testigos y la defensa empleó "intrigas estratégicas" para demorar el procedimiento. Explica que cada acusado presentó un recurso de apelación aparte y que el Tribunal Supremo tuvo que decidir en primer lugar sobre todas las cuestiones colaterales planteadas por el autor y los demás acusados antes de que pudiera finalmente pronunciarse sobre su apelación. Considera que, dada la complejidad del caso y el hecho de que el autor se prevalió de todos los recursos disponibles, los tribunales actuaron con la diligencia debida. En cuanto a la libertad bajo fianza, el Estado Parte explica que ésta no procede en los casos en que pesa sobre el acusado un delito punible con la pena de muerte o la cadena perpetua y existen fuertes indicios de culpabilidad.

Comentarios del autor

5.1.El 10 de mayo de 2006 el autor formuló observaciones sobre la comunicación del Estado Parte. Toma nota de la reciente decisión del Estado Parte de conmutar todas las penas de muerte por cadena perpetua, anunciada el 16 de abril de 2006. Sin embargo, él permanece en el corredor de la muerte y no ha recibido ningún documento de la Presidencia que indique que se ha conmutado su pena. Además, sostiene que la decisión de la Presidenta podría ser anulada por ella misma o su sucesor. En cualquier caso, alega que seguiría habiendo una violación del principio de ex officio reformatio in peius puesto que la cadena perpetua es una pena más grave que "reclusión perpetua" en la legislación nacional.

5.2.El autor reitera que la pena de muerte fue suprimida y posteriormente reintroducida en Filipinas. Sostiene también que no se le consideró culpable de un "delito más grave", puesto que el Tribunal Supremo no consideró que el autor hubiera sido autor o cómplice o hubiera siquiera previsto el acto consistente en empujar a Marijoy Chiong barranco abajo. Sostiene que, sobre la base de los hechos aceptados por el Tribunal Supremo, habría sido condenado sólo por secuestro, privación ilegal de libertad y violación, que no constituyen los "más graves delitos" a los fines del párrafo 2 del artículo 6.

5.3.El autor reitera que la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una violación del artículo 6 del Pacto. Sostiene además que viola la prohibición de castigo cruel e inusitado previsto en el artículo 7.

5.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor tenía el mismo objetivo que los otros acusados de secuestrar y detener a las hermanas Chiong y que por lo tanto es culpable de conspiración, sostiene que no hay ninguna prueba directa de conspiración y que ni el tribunal de primera instancia ni el Tribunal Supremo consideraron que sabía cuáles eran los elementos del delito. Reitera que se produjeron irregularidades graves de procedimiento en su juicio. En respuesta a la afirmación de que renunció a testimoniar, recalca que nunca aceptó renunciar y que el juez de primera instancia se negó a oír su testimonio. Con respecto a la negativa de oír a más testigos de la defensa, recuerda que el tribunal permitió que más de 22 testigos de cargo prestaran declaración y corroboraran los dichos del principal testigo de cargo, mientras que se restringió injustamente el derecho del autor a citar a los testigos que habrían corroborado su versión de los hechos.

5.5.Con respecto a la sugerencia del Estado Parte de que el Tribunal Supremo estaba facultado para aumentar la pena impuesta por el tribunal de primera instancia e incluso revocar su decisión, el autor alega que ello es erróneo porque una apelación al Tribunal Supremo tiene el objetivo primordial de proteger al acusado. En el derecho interno, la acusación no tiene el derecho de apelar contra un sobreseimiento ni contra la pena impuesta por un tribunal de primera instancia. Por consiguiente, insiste en que se violó el principio de ex officio reformatio in peius, que se aplica en muchos países.

5.6.Con respecto a la reclamación del Estado Parte de que las demoras se debieron al autor, éste sostiene que fueron causadas por la falta de disciplina judicial, en particular por las prolongadas e innecesarias vacaciones anuales del presidente del tribunal. En cuanto a la afirmación de que la demora del procedimiento de apelación se debió en parte al hecho de que cada acusado presentó una apelación separada, recuerda que todas las apelaciones se reunieron en un recurso único.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de considerar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.El Comité observa que el Estado Parte no ha planteado ninguna objeción con respecto a la admisibilidad de la comunicación. Sobre la base de la información que tiene ante sí, estima que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación, por lo que la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que se le ha presentado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité observa que, según los fallos del tribunal de primera instancia y del Tribunal Supremo, el autor fue condenado por secuestro y detención ilegal grave con homicidio y violación en virtud del artículo 267 del Código Penal revisado que establece que "cuando se dé muerte a la víctima o la muerte ocurra como consecuencia de la detención o cuando la víctima sea violada [...], se impondrá la pena máxima". Por consiguiente, la pena de muerte se impuso automáticamente en aplicación del artículo 267 del Código Penal revisado. El Comité recuerda su jurisprudencia de que la imposición automática y preceptiva de la pena de muerte constituye privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, si se impone sin ninguna posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito. De lo anterior se desprende que se han violado los derechos del autor amparados por el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto. Al mismo tiempo, el Comité observa que el Estado Parte ha aprobado la Ley de la República Nº 9643 que prohíbe la imposición de la pena de muerte en Filipinas.

7.3.El Comité ha tomado nota de los argumentos del autor de que la reintroducción de la pena de muerte por "delitos abyectos" como se hace en la Ley de la República Nº 7659 constituye una violación del artículo 6 del Pacto. Teniendo en cuenta que el Estado Parte acaba de abolir la pena de muerte, el Comité estima que esta denuncia ha dejado de ser una cuestión de vida o muerte y, dadas las circunstancias, no considera necesario examinarla.

7.4.Con respecto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, el autor ha señalado varias circunstancias que según él demuestran que no gozó de este derecho. El Comité sabe que algunos Estados exigen que sea el acusado quien presente la defensa fundada en la coartada y que se satisfagan ciertos criterios de prueba antes de que esa defensa sea admisible. Sin embargo, en este caso el juez de primera instancia no dio suficiente margen al acusado para demostrar su coartada y, en particular, excluyó a varios testigos presentados con este fin. Un tribunal penal sólo puede condenar a una persona cuando no existe ninguna duda razonable sobre su culpabilidad y corresponde a la acusación disipar esas dudas. En el presente caso, el juez de primera instancia formuló una serie de preguntas capciosas a la acusación tendientes a justificar la conclusión de que no se presumía inocente al autor mientras no se demostrase su culpabilidad. Además, a juicio del Comité, las pruebas inculpatorias presentadas contra una persona por un cómplice acusado del mismo delito se deben tratar con cautela, particularmente cuando se ha comprobado que el cómplice miente sobre sus anteriores condenas penales, se le ha concedido la inmunidad penal y acaba admitiendo haber violado a una de las víctimas. En el presente caso, el Comité considera que, a pesar de que todas estas cuestiones fueron suscitadas por el autor, ni el tribunal de primera instancia ni el Supremo las abordaron adecuadamente. En cuanto a las declaraciones formuladas públicamente por altos funcionarios que consideraban culpable al autor, todas las cuales recibieron una amplísima cobertura en los medios, el Comité se remite a su Observación general Nº 13 sobre el artículo 14, en la que afirma que todas las autoridades públicas tienen la obligación de abstenerse de prejuzgar de los resultados de un juicio. En el presente caso, el Comité considera que las autoridades no guardaron la compostura que exige de ellas el párrafo 2 del artículo 14, especialmente si se tienen en cuenta las reiteradas intimaciones formuladas mientras proseguía el juicio al tribunal de primera instancia en el sentido de que el autor debía ser condenado a muerte. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que en el juicio del autor no se respetó el principio de la presunción de inocencia, por lo que se violó el párrafo 2 del artículo 14.

7.5.El Comité observa que la información que tiene ante sí revela que el abogado nombrado al autor pidió al tribunal que le concediera una prórroga porque no estaba preparado para defender a su cliente, dado que había sido designado el 2 de septiembre de 1998 y el juicio se reanudó el 3 de septiembre de 1998. Asimismo, el abogado elegido por el autor pidió también al tribunal que le concediera una prórroga, porque no estaba preparado para defender a su cliente dado que había comparecido por primera vez ante el tribunal el 24 de septiembre de 1998 y el juicio se había reanudado el 30 de septiembre de 1998. El juez no accedió a esta petición supuestamente porque el juicio tenía que quedar concluido en un plazo de 60 días. El Comité considera que en un caso que conlleva la pena capital, cuando el abogado del acusado pide una prórroga del plazo porque no se le ha dado el tiempo suficiente para familiarizarse con el caso, el tribunal debe asegurarse de que se da al acusado la oportunidad de preparar su defensa. En el presente caso, se debía haber concedido una prórroga al abogado designado y al abogado elegido del autor. Habida cuenta de ello, el Comité considera que se han violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.6.En cuanto a la representación del autor ante el tribunal de primera instancia, el Comité reitera que es axiomático que los procesados por delitos punibles con la pena capital deben disponer de representación letrada. En este caso, es indiscutible que se asignó un abogado al autor cuando su abogado anterior fue declarado culpable de desacato al tribunal y encarcelado. La información que el Comité tiene ante sí indica claramente que el autor no deseaba que el abogado designado por el tribunal lo representara y pidió que se aplazara el juicio para contratar un nuevo abogado, para lo cual tenía los medios necesarios. Habida cuenta de ello y teniendo presente que el caso entrañaba la pena de muerte, el tribunal de primera instancia debería haber aceptado la petición del autor de que se le designara otro abogado, incluso si ello suponía aplazar el juicio. En la medida en que se le denegó al autor la representación efectiva por un defensor de su elección y que el asunto se planteó ante el Tribunal Supremo, que no tomó las medidas correctivas necesarias, no se ha cumplido lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

7.7.En cuanto a la reclamación del autor de que no hubo igualdad de condiciones porque se restringió su derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, el Comité observa que el juez de primera instancia suspendió reiteradamente y puso fin prematuramente al contrainterrogatorio del principal testigo de cargo para evitar daños al testigo (véase el párrafo 2.5 supra). El Comité toma nota también de que el juez de primera instancia rehusó escuchar a los demás testigos de descargo. La negativa se fundó en que las pruebas eran "irrelevantes y sin interés" y en que el tiempo estaba contado. El Comité reafirma que a los tribunales nacionales incumbe evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado. Sin embargo, teniendo en cuenta la gravedad de los cargos que pesaban sobre el acusado en el presente caso, el Comité considera que la negativa del tribunal de primera instancia a escuchar a los demás testigos de descargo sin otra justificación que la irrelevancia de las pruebas y las limitaciones de tiempo cuando, al mismo tiempo, no limitó de igual modo el número de testigos de cargo incumple lo previsto en el artículo 14. En estas circunstancias, el Comité concluye que hubo violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.8.En cuanto a la reclamación del autor de que se violaron sus derechos amparados por el artículo 14, en particular en los párrafos 1 y 5, porque el Tribunal Supremo no oyó la declaración de los testigos, sino que se basó en la interpretación en primera instancia de las pruebas presentadas, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no es necesaria a los fines del párrafo 5 del artículo 14 una "nueva vista de los hechos" o una "nueva audiencia". Sin embargo, en este caso el Comité observa que, aunque la apelación del autor al Tribunal Supremo versaba sobre la decisión tomada en primera instancia de considerarle culpable de secuestro y detención ilegal grave de Jacqueline Chiong, el Tribunal Supremo le consideró culpable también de secuestro y detención ilegal grave con homicidio y violación de Marijoy Chiong, delito del que había sido absuelto en primera instancia y por el cual el fiscal no había solicitado modificación de la sentencia. El Tribunal Supremo, que no consideró necesario escuchar a las partes verbalmente, condenó al autor a muerte. El Comité considera que, como el Tribunal Supremo en el presente caso, según el derecho nacional, tenía que examinar las cuestiones de hecho y de derecho y en particular tenía que evaluar enteramente la cuestión de la culpabilidad o inocencia del autor, debía haber utilizado su facultad de celebrar audiencias, como está previsto en el derecho nacional, para cerciorarse de que el procedimiento respondía a la exigencia de un juicio imparcial establecida en el párrafo 1 del artículo 14. El Comité observa además que el Tribunal Supremo declaró al autor culpable de violación y homicidio, delito del que había sido absuelto en primera instancia. Como consecuencia, se negó al autor la posibilidad de que la pena de muerte que le fue impuesta fuera revisada por un Tribunal Superior conforme a la ley, del modo previsto en el párrafo 5 del artículo 14. El Comité estima que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de los párrafos 1 y 5 del artículo 14 del Pacto.

7.9.En cuanto a la alegación del autor de que sus derechos amparados por el párrafo 1 del artículo 14 fueron violados, porque el tribunal de primera instancia y el Tribunal Supremo no eran tribunales imparciales e independientes, el Comité señala que el juez de primera instancia y dos magistrados del Tribunal Supremo participaron en la evaluación de las acusaciones preliminares contra el autor en 1997. En el presente caso, la participación de estos jueces en el procedimiento preliminar fue tal que les permitió hacerse una opinión antes del proceso en primera instancia y en apelación. Este conocimiento se refería necesariamente a las acusaciones formuladas contra el autor y a la evaluación de las mismas. Por consiguiente, la participación de esos jueces en la primera instancia y en apelación es incompatible con el requisito de imparcialidad establecido en el párrafo 1 del artículo 14.

7.10. El Comité ha tomado nota de las explicaciones del Estado Parte respecto de la dilación del procedimiento en el juicio en primera instancia contra el autor. Sin embargo, considera que la dilación se debió a las autoridades y no puede atribuirse al autor ninguna demora importante. En cualquier caso, el hecho de que el autor apelara no puede tenerse en cuenta contra él. El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 establece que todos los acusados tienen derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y esta exigencia se aplica también al derecho de revisión del fallo condenatorio garantizado por el párrafo 5 del artículo 14. El Comité considera que una dilación de siete años y diez meses desde la detención del autor en septiembre de 1997 y la decisión firme del Tribunal Supremo por la que desestimó su recurso de revisión en julio de 2005 es incompatible con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

7.11. En cuanto a la presunta violación del artículo 7, el Comité considera que imponer la pena de muerte a una persona después de un juicio parcial significa someter injustamente a esa persona al temor de ser ejecutada. Cuando, dadas las circunstancias, existe una posibilidad real de que la sentencia se aplique, ese temor debe generar una angustia considerable. Esa angustia no se puede disociar de la parcialidad del proceso en el que se basó la sentencia. De hecho, como ha observado anteriormente el Comité, la imposición de una pena de muerte que no se pueda conmutar en virtud del artículo 6 entraña automáticamente una violación del artículo 7. Por consiguiente, el Comité concluye que la imposición de la pena de muerte al autor después de la conclusión de un proceso en el que no se cumplieron los requisitos del artículo 14 del Pacto constituye un trato inhumano, en violación del artículo 7.

7.12. A la luz de la conclusión del párrafo 7.11 supra, el Comité no considera necesario examinar si, al haberse impuesto la pena de muerte al autor al cabo de un proceso en el que no se cumplieron los requisitos del artículo 14, también se violaron sus derechos en virtud del artículo 6 por la imposición de la pena de muerte (véase el párrafo 3.12 supra). Tampoco considera necesario abordar la reclamación presentada por el autor en relación con el artículo 9 (véase el párrafo 3.14 supra).

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados ponen de manifiesto la violación del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7 y de los párrafos 1, 2, 3 b), c), d) y e) y 5 del artículo 14 del Pacto cometida por el Estado Parte.

9.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida la conmutación de su pena de muerte y el pronto examen de la liberación condicional. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir violaciones similares en el futuro.

10.Teniendo presente que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas tomadas para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del miembro del Comité Sr. Nisuke Ando

1.Véase mi voto particular en el caso Carpo y otros c. Filipinas (caso Nº 1077/2002).

2.No me parece oportuno que el Comité cite aquí, en la nota 59 de pie de página, un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[Firmado]: Nisuke Ando

[Hecho en español, francés, e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

Los abogados tienen un adagio de gran trascendencia moral: "La muerte es diferente". Cuando es posible que se pronuncie la pena de muerte por un acto delictivo, todos los tribunales de primera instancia y de apelación tiene la obligación especialmente importante de cerciorarse de que el proceso ha sido imparcial. En el presente caso, el juicio en el Tribunal Especial de Delitos Abyectos de Filipinas y la revisión de la sentencia por el Tribunal Supremo condujeron a la adopción de diversas decisiones sin un margen prudente en favor de la defensa. Ello no obstante, el Comité de Derechos Humanos, cuando considera que el Estado Parte ha violado el Pacto, llega a varias conclusiones generalizadoras que no vienen debidamente refrendadas por su explicación de las actas del proceso. Si hubiésemos sido designados jueces en ese proceso, podríamos haber decidido diferentemente la gestión del caso, pero no podemos hallar una violación del Pacto sobre esta base solamente. Como mínimo, tenemos la obligación de demostrar la manera en que, en el contexto de un juicio particular y la presentación de los hechos en él, se ha violado una disposición del Pacto.

Por ejemplo, en el párrafo 7.4, el Comité expresa su inquietud sobre la admisión del testimonio de un cómplice y la utilización de preguntas capciosas en la presentación del caso contra el acusado por "secuestro y detención ilegal grave con homicidio y violación". Véase el párrafo 7.2. El Comité dice que estas dos cuestiones no se "abordaron... adecuadamente" y sugiere que contribuyeron a una violación de la presunción de inocencia, incumpliendo así el párrafo 2 del artículo 14. Sin embargo, en numerosos sistemas judiciales se autorizan las preguntas capciosas y a menudo los jueces pueden interrogar a los testigos. El sistema judicial filipino encomienda la investigación a un juez y no prevé un jurado, de modo que no se trata en ningún caso de que la intervención del juez pueda influir en las opiniones del jurado. Además, si la cuestión se concibe en cambio en relación con la suficiencia de pruebas, no habrá más remedio que tener en cuenta la afirmación no impugnada del Estado de que en el juicio testimoniaron otros 25 testigos de cargo y se presentaron pruebas materiales y de que entre esos testigos había personas "desinteresadas".

El Comité ha llegado también a la conclusión en el párrafo 7.5 de que se violaron los derechos del acusado protegidos por los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 porque el tribunal de primera instancia denegó varias solicitudes de aplazamiento en mitad del juicio. Sin embargo, en el juicio había seis acusados además del autor y todo plazo concedido a un acusado habría repercutido en el derecho de los demás acusados a un juicio rápido. El abogado inicial del acusado podía haber preservado para la apelación su queja sobre el alcance del contrainterrogatorio del cómplice principal, en vez de rehusar seguir participando en el juicio. El tribunal de primera instancia dio al acusado una semana para contratar a otro abogado o volver a contratar al abogado inicial y nombró luego defensores públicos para que procediesen al contrainterrogatorio de los testigos de cargo. El autor no ha indicado ni el Comité ha hallado la manera en que el contrainterrogatorio fue inadecuado. Cuando el acusado contrató a un abogado privado tres semanas más tarde, este abogado solicitó de 20 a 30 días para reexaminar el caso. Hay muy pocos jueces que permitirían una interrupción tan prolongada de un juicio viva voce y el autor no ha explicado por qué se necesitaba tanto tiempo para la preparación ni qué vía el nuevo abogado no exploró en su defensa. El juez fijó un plazo para la decisión del abogado sobre el contrainterrogatorio de los anteriores testigos de cargo, pero ese plazo vencía 18 días enteros después de su nombramiento. No se ha indicado la razón de que este lapso de tiempo fuese inadecuado para la preparación, por ejemplo, la eventual ausencia de transcripciones escritas u otros impedimentos específicos.

Otro ejemplo: el Comité afirma en el párrafo 7.9 que los derechos del acusado amparados por el párrafo 1 del artículo 14 a "un tribunal competente, independiente e imparcial" se violaron porque "el juez de primera instancia y dos magistrados del Tribunal Supremo participaron en la evaluación de las acusaciones preliminares contra el autor en 1997". Sin embargo, en muchos sistemas jurídicos se prevé un procedimiento preliminar en los casos penales, en el curso del cual el acusado puede refutar las cuestiones relacionadas con la detención, la causa probable y la determinación de los cargos. La idea de prejuicio en un juez se suele referir a una cuestión extrínseca, que pueda predisponerle contra una de las partes. No se refiere a su examen del caso en procedimientos anteriores. En efecto, algunos sistemas judiciales prefieren asignar todos los casos penales conexos al mismo juez para aprovechar el conocimiento que ese juez tiene del asunto. Sería radical ciertamente sugerir que, porque un juez se ha pronunciado sobre la liberación bajo fianza o la prisión preventiva o sobre la idoneidad de los cargos pronunciados contra un acusado, queda excluido de toda participación ulterior en el caso. No se da ninguna explicación de por qué, en este caso particular, las opiniones anteriores formadas en el ejercicio de una actividad profesional anterior crearon prejuicios.

En relación con la reclamación del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 14, el Comité no ha tratado tampoco de justificar la desviación de nuestra jurisprudencia establecida. En el párrafo 7.9, nota 21 de pie de página, el Comité cita nuestra precedente decisión en el caso Collins c. Jamaica, comunicación Nº 240/1987, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991, y en particular los votos concurrentes de cuatro miembros. Conviene sin embargo recordar que la mayoría del Comité, adoptó en el caso Collins, un punto de vista opuesto al adoptado por el Comité hoy. En el caso Collins, un magistrado había recibido y aceptado la solicitud de cambiar el lugar de celebración de una audiencia preliminar en un caso penal y al parecer dijo "únicamente de pasada, si fuera yo quien tuviese que juzgar al autor, me encargaría de que la pena fuera de muerte". Véase Collins c. Jamaica supra,párr. 2.3. Como el jurado no pudo ponerse de acuerdo, se organizó un segundo juicio y sorprendentemente, se designó para este segundo juicio al mismo magistrado que había formulado en la audiencia preliminar las observaciones que demostraban su prejuicio.

Incluso en relación con estos hechos tan graves, el Comité declaró que "después de una cuidadosa consideración del material que tuvo ante sí, el Comité no puede concluir que la observación atribuida al juez G. [el magistrado] en los procedimientos de compromiso ante la Corte de Magistrados de Portland haya tenido como resultado la denegación de justicia para [el acusado] durante el segundo juicio...], y observó que el abogado defensor había llegado a la conclusión de que "era preferible dejar que el juicio continuara". Véase Collins c. Jamaica supra , párr. 2.3. En sus votos particulares, cuatro miembros del Comité tomaron nota también de las observaciones atribuidas al juez G., aunque observaron que incumbía al Estado Parte dictar y hacer aplicar las incompatibilidades entre las diferentes funciones judiciales.

El segundo caso citado por el Comité es Karttunen c. Finlandia, comunicación Nº 387/1989, decisión de 23 de octubre de 1992, pero este caso no sirve de gran ayuda. En esta causa penal, dos jueces legos formaban parte de un grupo de seis, aunque estaban comprometidos por su relación familiar con dos querellantes de la empresa. El Estado Parte señaló francamente la impropiedad de su selección como jueces en ese caso, puesto que tenían un posible interés privado. En este contexto, el Comité declaró, en Karttunen c. Finlandia , párr. 7.2, que "la imparcialidad del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes". Observó también en ese caso que se debía haber recusado a los jueces en virtud del propio derecho interno de Finlandia y llegó a la conclusión de que el tribunal debe aplicar motu proprio el derecho interno sobre la recusación. Véase Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2. Sin embargo, el Comité no puso en tela de juicio la decisión mayoritaria en el caso Collins c. Jamaica. No está claro por qué, en el presente caso, el Comité ha descartado su propia jurisprudencia.

Por último, el Comité ha aprovechado la ocasión para lanzar la doctrina innovadora de que toda irregularidad de procedimiento en un juicio que acarree la pena capital en violación del artículo 14 servirá para transformar la sentencia propiamente dicha en una violación del artículo 7. Las razones adelantadas son que una persona injustamente condenada en un juicio procedimentalmente imperfecto debe experimentar una angustia mayor que el acusado en un juicio procedimentalmente correcto en el que se le condena a muerte. Ciertamente, no cabe duda de que la perspectiva de la pena de muerte es motivo de angustia para todo acusado, pero el Pacto no abole la pena capital. En el propio Pacto, las exhortaciones en el artículo 7 contra la "tortura" o "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" son muy severas y no se las debe utilizar como una forma redundante de reprimenda contra los Estados Partes que han preferido no abolir la pena capital.

La críptica declaración del Comité de que "la imposición de una pena de muerte que no se pueda conmutar en virtud del artículo 6 entrañaría automáticamente una violación del artículo 7" no encuentra apoyo en el citado caso de Errol Johnson c. Jamaica, comunicación Nº 588/1994, decisión aprobada el 22 de marzo de 1996. Ese caso se centra más bien en si la presencia prolongada en el corredor de la muerte constituiría de por sí una forma de trato inhumano y se llega a la conclusión de que no existe un número fijo de años que permita medir esta aserción.

La afirmación abrupta del Comité parece más bien importada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Ocalan c. Turquía, solicitud Nº 43221/99, de 12 de mayo de 2005, párrs. 167 a 175. Sin embargo, el Tribunal de Estrasburgo alega que el amplio consenso en el seno de la Comunidad Europea sobre la abolición de la pena de muerte justifica de por sí el empleo de un modo de interpretación teleológico. Véase Ocalan c. Turquía, párrs. 162 a 164. En cambio, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, que entró en vigor el 11 de julio de 1991, sólo tiene en la actualidad 57 Estados Partes y 7 signatarios adicionales, lo que constituye una minoría, si se piensa en los 156 Estados Partes y 6 signatarios que se han adherido al Pacto propiamente dicho. Las opiniones del Comité sobre la pena de muerte por razones de conciencia no constituyen una justificación para descartar el texto del tratado y hacer caso omiso del consentimiento de Estados soberanos. En todo caso, como el expediente de este caso demuestra, Filipinas ha abolido ya la pena de muerte.

[Firmado]: Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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