NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1211/2003

8 de agosto de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

87º período de sesiones

10 al 28 de julio de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1211/2003

Presentada por:Luis Oliveró Capellades (representado por dos abogados, José Luis Mazón Costa y Javier Ramos Chillón)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:18 de abril de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de octubre de 2003 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:11 julio de 2006

Tema: condena en única instancia sin posibilidad de apelación por el tribunal de más alta jerarquía; condena por delito excluido de la acusación.

Cuestiones de forma: falta de fundamentación suficiente de las alegaciones, abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo: derecho a que la sentencia y condena sean sometidas a un tribunal superior con arreglo a la ley; derecho a un juicio equitativo.

Artículos del Pacto: 14, párrafo 1 y 5.

Artículo del Protocolo Facultativo : 3

El 11 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación No. 1211/2003. El texto figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENORDEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVODEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1211/2003 *

Presentada por:Luis Oliveró Capellades (representado por dos abogados, José Luis Mazón Costa y Javier Ramos Chillón)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:18 de abril de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 11 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1211/2003, presentada en nombre del Sr. Luis Oliveró Capellades con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 18 de abril de 2002, es Luis Oliveró Capellades, español, nacido en 1935. Alega ser víctima por parte de España de violaciones a los artículos 14, párrafos 1 y 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por José Luis Mazón Costa y Javier Ramos Chillón.

Antecedentes de hecho

2.1El procedimiento contra el autor se inició en junio de 1991 cuando, a raíz de informaciones periodísticas sobre el financiamiento irregular del Partido Socialista Obrero Español, se presentaron denuncias en contra de varias personas. Al estar involucrados un senador y un diputado, la investigación y juzgamiento del caso correspondió, conforme a la Constitución española, al Tribunal Supremo, el máximo tribunal interno con jurisdicción en materia criminal. Esta circunstancia afectó al autor, quien sostiene que se vio privado de la posibilidad de apelar su condena. El autor era administrador de Filesa, una de las sociedades mercantiles denunciadas en relación a los hechos.

2.2Según el autor, el 19 de julio de 1997, el Tribunal Supremo resolvió excluir el delito de asociación ilícita de la acusación, por lo que quedó fuera del juicio. Sin embargo, el autor indica que resultó condenado por este delito.

2.3El 28 de octubre de 1997, el Tribunal Supremo condenó al autor a 6 años de prisión por un delito de falsedad documental, a 2 años por delito de asociación ilícita y a dos años por delito contra la Hacienda Pública. Consta de la documentación aportada por el autor que el 20 de noviembre de 1997, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de varios derechos. Según se infiere de los mencionados documentos, el Tribunal Constitucional adoptó tres decisiones en diferentes fechas respecto del recurso de amparo interpuesto por el autor. El 22 de diciembre de 1997 declaró inadmisibles las alegaciones del autor relacionadas con su queja ante el Comité; el 25 de enero de 1998 declaró inadmisibles el resto de las alegaciones del autor sobre presunta vulneración de sus garantías constitucionales, salvo la relacionada con la legalidad de la condena por el delito de falsedad documental, que decidió examinar en cuanto al fondo. El 4 de junio de 2001, rechazó esta última alegación.

2.4En diciembre de 2000, luego de haber cumplido parte de las condenas, el autor fue indultado, como consecuencia de un indulto general decretado.

La denuncia

3.1El autor alega una violación al artículo 14, párrafo 5, pues fue juzgado y condenado en única instancia por el Tribunal Supremo, sin que tuviera la oportunidad de apelar su condena. Agrega que, a diferencia de otros Estados Partes que hicieron reservas al artículo 14, párrafo 5, España no introdujo reserva alguna en relación al juzgamiento en primera instancia por el más alto tribunal interno. Considera que el reconocimiento de este derecho tiene un impacto mínimo para el Estado Parte debido a que bastaría con que fueran nombrados varios jueces del mismo Tribunal Supremo para que revisaran las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal. Menciona que respecto de las sentencias que dicta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal existe un procedimiento de apelación ante un colegio de jueces del propio Tribunal. Concluye que no existe justificación alguna para la falta de revisión de la sentencia en el caso de condena en primera instancia por el Tribunal Supremo.

3.2El autor alega una violación al artículo 14, párrafo 1, pues fue condenado a dos años de prisión por un delito de asociación ilícita que habría sido expresamente excluido del enjuiciamiento por el Tribunal Supremo. El autor indica que, incluso si se admitiera, como sostuvo el Tribunal Constitucional, que la exclusión se debió a un error, tal error no puede ser imputado al autor. Esta anomalía del juicio viola, según el autor, el derecho a un juicio equitativo e imparcial y el principio de igualdad de armas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación y comentarios del autor:

4.1En su nota de 7 de enero de 2004, el Estado Parte indica que el autor omitió aportar al Comité la resolución del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997, que resolvió de manera definitiva las quejas que plantea el autor ante el Comité, al rechazar una solicitud del autor en la que planteaba las mismas alegaciones que ahora presenta ante el Comité. Según dicha resolución, el hecho que el juzgamiento de un caso corresponda al Tribunal Supremo, que es el tribunal de mayor jerarquía, sustituye la garantía del acceso a una segunda instancia y disculpa la falta de acceso a un segundo grado constitucional; esta sustitución se funda en la necesidad de preservar la independencia de la justicia cuando se juzga a personas sujetas a fuero o inmunidad y, en cualquier evento, las sentencias del Tribunal Supremo pueden ser recurridas ante el Tribunal Constitucional, que se comporta en este caso como un tribunal de segunda instancia. En cuanto a la supuesta exclusión del delito de asociación ilícita por el cual el autor fue posteriormente condenado, el Tribunal Constitucional indicó que no se había generado indefensión del autor, porque el delito había sido incluido en el escrito original de la acusación, en la resolución que ordenó la apertura del juicio, en las conclusiones definitivas de las acusaciones y había sido objeto del debate.

4.2 El Estado Parte sostiene que el autor ha abusado el derecho a presentar comunicaciones y que la comunicación presenta manifiesta falta de fundamento. El autor interpuso la denuncia con una dilación excesiva, en 2002, casi 5 años después de que en diciembre de 1997 el Tribunal Supremo resolviera las quejas que se han sometido al Comité, y omitió aportar documentos pertinentes, como la mencionada resolución del Tribunal Supremo. Para el Estado Parte, dadas estas circunstancias y el hecho que el autor sea beneficiario de un indulto, el examen del fondo de la comunicación por el Comité representaría una evidente “merma de la seguridad jurídica” y una “invitación” a reabrir un proceso penal definitivamente cerrado, que se desarrolló sin arbitrariedad alguna y en el que se respetaron todas las garantías.

4.3 Mediante nota de 4 de mayo de 2004, el Estado Parte reiteró las alegaciones sobre admisibilidad y, en cuando al fondo de la queja relacionada con el artículo 14, párrafo 5, sostuvo que: (i) el caso del autor fue enjuiciado por el Tribunal Supremo por así disponerlo el artículo 123 de la Constitución española que establece la competencia de dicho tribunal en el juzgamiento de diputados y senadores; (ii) la atribución de competencia al Tribunal Supremo es una garantía adicional que se confiere a los diputados y senadores, de la que se ha beneficiado el autor al haber sido inculpado conjuntamente con dos parlamentarios; (iii) la garantía del juzgamiento por el tribunal de mas alta jerarquía sustituye a la garantía de la segunda instancia y disculpa la falta de un segundo grado jurisdiccional; (iv) el juzgamiento por el Tribunal Supremo puede ser revisado por el Tribunal Constitucional, que actuaría en tales casos como una segunda instancia; (v) la competencia del Tribunal Supremo se funda en la necesidad de preservar la independencia de las instituciones; y (vi) el enjuiciamiento de los acusados que no gozan de fuero o inmunidad parlamentaria no es separable del enjuiciamiento de los acusados que sí se benefician del fuero.

4.4 El Estado Parte precisa que: (i) respecto de infracciones penales de mínima entidad la revisión ante un tribunal superior es contraproducente porque alarga y encarece el proceso; (ii) la doble instancia no es ilimitada, tiene un límite lógico ya que no puede existir doble instancia de la doble instancia, esto es, si una persona absuelta en primera instancia es condenada en segunda instancia, esta condena no puede a su vez estar sujeta a revisión; (iii) la doble instancia se justifica para evitar los errores judiciales; pero si una persona es juzgada por el tribunal de más alta jerarquía, no puede en este caso existir una doble instancia porque no existe una jurisdicción superior a la más alta jurisdicción; (iv) el juzgamiento en primera instancia por el tribunal de más alta jerarquía se justifica y es una consecuencia de la circunstancia objetiva de ocupar una persona un cargo público que la coloca en una situación desigual, por la que corresponde que sea tratada desigualmente con el objeto que se logre la igualdad ante la ley; (v) este tipo de jurisdicción existe en varios Estados Partes; (vi) debiera existir una interpretación armónica del Pacto con los convenios regionales de protección de los derechos humanos y concluirse que el juzgamiento por el tribunal de más alta jerarquía no viola el Pacto; y (vii) en España, los aspectos de la condena por el tribunal de más alta jerarquía que afecten derechos fundamentales, pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

4.5En cuanto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 1, el Estado Parte reitera, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional, que el autor no sufrió indefensión, debido a que el delito de asociación ilícita estaba mencionado en el escrito original de acusación, fue incluido en la resolución que ordenó la apertura a juicio, formó parte de las conclusiones definitivas de las acusaciones y fue objeto de plena controversia en el juicio oral. También cita la sentencia del Tribunal Supremo que indica que el autor declaró libremente en cuanto a los hechos que fueron calificados como asociación ilícita.

5.1 En su carta de 3 de agosto de 2004, el autor alega que no existe abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Protocolo Facultativo no fija un plazo para la presentación de una denuncia. El autor afirma que la última sentencia interna es la adoptada por el Tribunal Constitucional el 28 de enero de 1998, que obtuvo dicha sentencia sólo en junio de 2001 y que interpuso la comunicación en abril de 2002. Agrega que aunque recibió en diciembre de 1997 la decisión relativa a su queja sobre el derecho a la doble instancia y la acusación por asociación ilícita, esto no era relevante, porque si hubiera prosperado el recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional, habría obtenido remedio a sus quejas. Por otra parte, el Estado Parte habría contribuido a que los ciudadanos desconozcan que tienen la posibilidad de acceder al Comité, al negarse a dar publicidad a sus decisiones.

5.2El autor sostiene que el Estado Parte no ha respetado el derecho a la revisión íntegra de la sentencia y condena ante un tribunal superior que reconoce el Pacto. Insiste en que España no hizo reserva del artículo 14, párrafo 5, al momento de ratificar el Pacto. Añade que la referencia que el Estado Parte hace al Protocolo nº 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos no tiene relevancia alguna puesto que dicho protocolo, que no ha sido ratificado por España, es ajeno a la competencia del Comité. Controvierte la afirmación del Estado Parte de que no puede existir una jurisdicción por encima de la jurisdicción más alta, porque esta posibilidad existe en la legislación interna en España respecto de las sentencias que dicta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En cuanto a la queja relacionada con el artículo 14, párrafo 1, el autor insiste en que el Tribunal Supremo, el 19 de julio de 1997, decidió dejar fuera del juicio el delito de asociación ilícita, y sostiene que el Tribunal Constitucional en su sentencia insiste en desconocer todo valor jurídico a dicha decisión del Tribunal Supremo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa además que el Estado Parte no ha aducido argumento alguno según el cual quedaran por agotar recursos de la jurisdicción interna y decide, por consiguiente, que no existe impedimento para examinar la comunicación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3 El Comité toma nota del argumento del Estado Parte en el sentido que la queja constituiría un abuso del derecho a presentar comunicaciones, debido a la dilación excesiva con que se habría presentado la denuncia y la circunstancia que las quejas ante el Comité hayan sido resueltas motivadamente por tribunales internos. En cuanto a la presunta demora excesiva en la interposición de la queja, el Comité recuerda que el Protocolo Facultativo no dispone ningún plazo para presentar comunicaciones, que el solo lapso transcurrido antes de hacerlo no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas, y que, en circunstancias excepcionales el Comité puede solicitar que se proporcione una explicación razonable para justificar el retraso. En el presente caso, el Comité observa que las quejas que el autor planteó ante el Comité fueron definitivamente resueltas por el Tribunal Constitucional en diciembre de 1997 y que un segundo grupo de alegaciones del autor, que, de haber sido acogidas, podrían haber dejado sin efecto su condena, fue rechazado por el Tribunal Constitucional en enero de 1998. El autor sostiene que obtuvo acceso a esta sentencia de 1998, recién en junio de 2001, luego que el Tribunal Constitucional rechazó en cuanto al fondo una alegación del autor que no se relaciona con su queja ante el Comité. A la luz de las circunstancias del caso, el Comité estima que la comunicación no puede ser calificada como constitutiva de un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

6.4En cuanto a la queja relacionada con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de la observación del autor en el sentido que el delito de asociación ilícita fue excluido de la acusación, así como de las observaciones del Estado Parte, en el sentido que este delito sí fue objeto del juicio. El Comité observa que la circunstancia relativa a determinar si el citado delito estuvo o no incluido en la acusación es una cuestión de hecho cuya evaluación en principio corresponde a los tribunales internos, a menos que dicha evaluación sea manifiestamente arbitraria o constituya una denegación de justicia. De la documentación aportada por el autor se desprende que el procedimiento penal en España permite que junto con la acusación del Ministerio Fiscal puedan presentarse acusaciones por particulares y que la resolución del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997, invocada por el autor, si bien excluyó varios delitos de una de las acusaciones particulares, entre ellos el de asociación ilícita en contra del autor, no excluyó, sin embargo, el delito de asociación ilícita en su contra contenido en la acusación del Ministerio Fiscal y en otra de las acusaciones particulares. El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente para efectos de la admisibilidad de la denuncia su queja relativa al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que el resto de la denuncia del autor plantea cuestiones relevantes en relación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto, la declara admisible y pasa a considerar el fondo de la comunicación.

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

7. En cuanto a la queja relacionada con el artículo 14, párrafo 5, el Comité observa que el juzgamiento del autor por el tribunal de más alta jerarquía se produjo como consecuencia de que uno de los co-acusados eran un senador y un diputado y que conforme a la legislación interna, el juzgamiento de los hechos en que aparecieran involucrados dos parlamentarios correspondía al Tribunal Supremo. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido que la condena por el tribunal de más alta jerarquía es compatible con el Pacto y que esta es una situación común en muchos Estados Partes del Pacto. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación el Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la comunicación.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

9. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo y tomar las medidas necesarias para asegurar que violaciones parecidas no se repitan en el futuro.

10.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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