NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1093/2002

8 de agosto de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1093 /2002

Presentada por:José Manuel Rodríguez Alvarez (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:15 de julio de 1999 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de julio de 2002 (no publicada como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:25 de julio de 2006

Asunto:.No prolongación del autor en su puesto de letrado del Tribunal Supremo;

Cuestiones de procedimiento: Falta de fundamentación; asunto sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; no agotamiento de los recursos internos;

Cuestiones de fondo: Derecho a un juicio con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas;

Artículos del Pacto: 14, párrafo 1, 25 c) y 26;

Artículos del Protocolo Facultativo: 2; 5, párrafo 2 a) y b).

[Anexo]

ANEXO

DECISION DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1093 /2002 *

Presentada por:José Manuel Rodríguez Alvarez (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:15 de julio de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD

1.El autor de la comunicación, de fecha 15 de julio de 1999 es José Manuel Rodríguez Alvarez, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 14, párrafo 1; 25 c) y 26 del Pacto. No está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor fue nombrado letrado del Tribunal Supremo, por decisión del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 24 de julio de 1991, en virtud de la superación de un concurso de méritos convocado al efecto. Tomó posesión el 1 de octubre de 1991. De acuerdo con la ley, el nombramiento era por tres años prorrogable por otros tres y el puesto estaba sometido al estatuto funcionarial.

2.2Siguiendo la propuesta escrita de su superior, el Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, el autor, con fecha 31 de mayo de 1994, solicitó la prórroga de tres años. Dicho superior emitió, con fecha 26 de julio de 1994, certificación de sus trabajos en la que acreditaba “una extraordinaria competencia profesional, eficacia y espíritu de servicio”. Con fecha 5 de octubre de 1994, el CGPJ acordó prolongar el nombramiento de ciertos letrados y no el de otros. Entre estos últimos se encontraba el autor. Dicha decisión no estaba motivada. La misma se basaba en una propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994 que también carecía de motivación respecto a la diferencia de trato y no estaba precedida de informe alguno que justificase la propuesta de que no se prorrogase a algunos letrados, concretamente a todos los que entonces estaban adscritos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. La decisión del Consejo no hacía ninguna referencia a la prueba principal aportada por el autor, es decir, la certificación de su superior.

2.3El autor señala que la decisión del CGPJ intenta justificar la falta de prórroga en una supuesta amplia libertad del órgano decisor debido al carácter temporal del vínculo laboral. Ahora bien, esas plazas, aunque temporales, no son de libre designación sino que se proveen por concurso de méritos entre funcionarios públicos. Aún en el supuesto de que existiese una facultad discrecional de la Administración para prorrogar o no, la ley prevé que dicha decisión sea motivada.

2.4Contra la decisión del CGPJ el autor interpuso, el 22 de octubre de 1994, recurso contencioso-administrativo conforme a la Ley 62/1978 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Este recurso fue declarado inadmisible el 1 de marzo de 1995, al considerar el Tribunal que no se apreciaba vulneración constitucional y que las cuestiones planteadas debían ser resueltas por la vía contencioso-administrativa. El autor interpuso recurso de súplica ante la misma Sala, el cual también fue desestimado, con fecha 24 de abril de 1995. La Sala consideró que la cuestión planteada por el autor no afectaba a derechos fundamentales, sino que se refería a un problema de legalidad ordinaria que no cabía dilucidar por el procedimiento de la Ley 62/1978.

2.5El 5 de julio de 1995 el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración del principio de igualdad, del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva. Este último fue invocado debido a las irregularidades procesales producidas en el Tribunal Supremo, pues éste admitió fuera de plazo los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. El recurso fue declarado inadmisible el 28 de octubre de 1996, al estimar el Tribunal que no apreciaba conculcación de derechos fundamentales. El Tribunal señaló que, dado el carácter temporal del vínculo que ligaba al autor con el Tribunal Supremo, el CGPJ disponía de amplio margen para acordar la prórroga y que el autor no tenía un derecho incondicionado a obtener la misma. El autor plantea que el Tribunal Constitucional no tuvo en cuenta en absoluto la principal prueba presentada, es decir la certificación de su trabajo que emitió su superior. Además, el Tribunal fundaba su decisión en la potestad discrecional de prorrogar los servicios del autor. Ahora bien, el autor insiste en que el Derecho español exige que los actos discrecionales sean motivados.

2.6Con fecha 16 de marzo de 1997 el autor planteó una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Por carta de fecha 24 de marzo de 1997, la Secretaría de la Comisión proporcionó al autor la siguiente información:

“De conformidad con las instrucciones generales recibidas de la Comisión, me veo en la obligación de comunicarle determinados obstáculos que su demanda podría encontrar. Estos comentarios no tienen por objeto anticipar el contenido de una decisión, pues la adopción de la misma sólo corresponde a la Comisión, sino que su finalidad es la de informarle, a la luz de la jurisprudencia y de la práctica, sobre las condiciones de admisibilidad y sobre las posibilidades de éxito de su demanda.

Le informo que, según jurisprudencia constante de la Comisión, en principio, los litigios relativos al acceso a la función pública, las promociones y los despidos no se refieren a la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, salvo en algunos casos en los que pueda deducirse un claro contenido patrimonial.

Por ello, la Comisión se vería probablemente obligada a declarar su demanda inadmisible. En consecuencia, salvo nuevas indicaciones de su parte, su demanda no será registrada ni presentada ante la Comisión”.

La denuncia

3.1Según el autor, la ocultación sistemática de la prueba esencial por él invocada supone una vulneración de su derecho a ser oído públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, más aún cuando la decisión del Consejo carecía de toda motivación.

3.2El autor invoca igualmente una violación de los artículos 25 c) y 26 del Pacto, al considerar discriminatorio el que se prorrogara a unos funcionarios y no a otros sin causas justificadas. Ello resulta más grave por el hecho de que el autor fue el único que había acreditado cumplir todos los requisitos de mérito y capacidad necesarios, al acreditarse documentalmente que había realizado sus funciones con extraordinaria competencia técnica, eficacia y espíritu de servicio.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor

4.1En observaciones de 2 de diciembre de 2002 el Estado Parte señala que el autor tenía a su disposición dos tipos de recursos para impugnar la decisión del CGPJ: Un recurso especial, preferente y sumario, regulado en la ley 62/78 para obtener la tutela de los derechos fundamentales y un recurso ordinario con el objeto de obtener la nulidad del acto por vicios de legalidad. Ambos pueden interponerse al mismo tiempo. Ello evita el riesgo de presentar el recurso especial, que se inadmita por no plantear violación de derechos fundamentales sino de legalidad, y que después sea demasiado tarde para presentar el recurso ordinario.

4.2El autor interpuso únicamente el recurso especial, el cual fue declarado inadmisible al no ser considerado por los órganos competentes como la vía adecuada para resolver la queja en cuestión. El Estado Parte concluye que el autor no agotó correctamente las vías internas, por lo que la comunicación debe ser considerada inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo. Además, las decisiones por las que se declararon inadmisibles los recursos no fueron arbitrarias ni constituyeron denegación de justicia.

5.1En sus comentarios de 7 de marzo de 2003 el autor señala que su queja tenía un contenido inequívoco de derechos fundamentales, como era el acceso a un cargo público en condiciones de igualdad. Sin embargo, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no abordaron el caso desde esa perspectiva, limitándose a señalar que se trataba de una simple cuestión de legalidad ordinaria que debía sustanciarse mediante un recurso también ordinario. Ello no significa que la queja no tenga contenido de derecho fundamental ni que esos tribunales no hayan, además, violado derechos procesales, ya que en la tramitación del recurso no abordaron las cuestiones planteadas.

5.2Contrariamente a lo manifestado por el Estado Parte el autor señala que también agotó la vía ordinaria, ya que planteó tres recursos contencioso-administrativos, respectivamente con fecha 10 de diciembre de 1994, 11 de febrero de 1995 y 4 de marzo de 1995, que fueron acumulados y resueltos mediante sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1999. La misma le fue comunicada el 29 de noviembre de 1999, es decir, varios meses después de la presentación de su comunicación al Comité y cinco años después de la decisión del CGPJ. Este retraso estaba totalmente injustificado, ya que se trataba de una única instancia ante el propio Tribunal Supremo. Dichos recursos también resultaron infructuosos. La sentencia señalaba que el CGPJ disponía de discrecionalidad a la hora de decidir la prórroga del autor, y que el término “prorrogable” del artículo 23, párrafo 5 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial aludía precisamente a la idea de posibilidad, que tal prórroga no era necesaria, sino que podía ser concedida o no según criterios discrecionales de oportunidad, conveniencia o utilidad. Respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, la sentencia señala que carece de fundamento, dado que existía un informe según el cual el autor y otros letrados habían tenido dificultades para integrarse, y que este informe podía considerarse integrado en la motivación de la resolución objeto del recurso.

5.3El autor sostiene que, en la tramitación de los recursos, se produjeron una serie de irregularidades procesales que afectaron a su derecho a ser oído públicamente y con las garantías debidas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Señala que, por decisión de 16 de julio de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo decidió la acumulación de los recursos y nombró ponente. El 29 de enero de 1997, más de dos años después de interpuestos y sin haberse realizado aún ninguna tramitación, el caso fue asignado a la Sección Séptima de la misma Sala. Sólo el 7 de abril de 1997 se designó un nuevo ponente.

5.4El 16 de junio de 1997 se abrió la fase de prueba. El autor planteó, entre otras cuestiones, que a la Sala de lo Contencioso-Administrativo habían sido adscritos, una vez seleccionados, cinco letrados, incluida la esposa de un magistrado coordinador de los letrados adscritos a dicha Sala. Dicha letrada y su esposo desarrollaron una manifiesta enemistad hacia el resto de los letrados y, de entre los cinco, sólo ella fue renovada. El autor da detalles sobre un incidente tendiente a demostrar la existencia de dicha hostilidad y proporciona copias de las actas de las declaraciones de los testigos que corroboran la existencia de dicha enemistad.

5.5Con fecha 6 de septiembre de 1999 se nombró un nuevo ponente por jubilación del anterior. El autor señala también que durante la tramitación del proceso el mencionado coordinador de los letrados había sido promocionado a Magistrado del Tribunal Supremo y asignado, durante el desarrollo final del período probatorio, a la misma sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que debía resolver el recurso. El autor formuló la correspondiente recusación ante esta Sala y queja ante el CGPJ y ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Esta última informó al autor que no procedía tramitar la recusación porque la votación sobre el recurso ya había tenido lugar y que el Magistrado en cuestión se había abstenido en la misma. El CGPJ rechazó la queja aduciendo, entre otros, que el Magistrado en cuestión no había participado en la tramitación del recurso Contencioso-Administrativo.

5.6El autor manifiesta que la abstención tiene un procedimiento regulado en los artículos 221 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige ser comunicada a las partes, lo que no se produjo en este caso, pues la única comunicación se produjo a posteriori, después de la votación del fallo, y cuando el magistrado en cuestión fue objeto de recusación.

5.7Según el autor, la sentencia de 27 de octubre de 1999 que desestimaba su recurso Contencioso-Administrativo no se refiere a las pruebas practicadas a propuesta suya. En cambio, cita un informe del Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico, el mismo que había emitido un certificado favorable sobre la calidad de sus servicios. Dicho informe, de 15 de septiembre de 1994, tras alabar la formación de todos los letrados no renovados, señala lo siguiente: “No obstante, todos ellos han tenido dificultades para integrarse en su trabajo propio de este Gabinete Técnico, dirigido fundamentalmente a colaborar con las distintas Salas del Tribunal Supremo en la preparación y elaboración de proyectos de resoluciones, estas dificultades de adaptación han podido influir, sin detrimento de su cualificación profesional, en su productividad y rendimiento”. Este informe se emitió muy posteriormente a la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1994 de no prorrogar. Según el autor, es obvio que el mismo trata de justificar a posteriori una decisión no motivada. El autor destaca además la contradicción entre este informe y el emitido por el mismo Magistrado-Jefe en que alababa sus servicios.

Observaciones adicionales del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor

6.1Con fecha 31 de mayo de 2005 el Estado Parte indicó que el autor presentó su comunicación al Comité antes de haber agotado los recursos internos, pues los recursos contencioso-administrativos aún estaban pendientes. Además, la sentencia que los resuelve no fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que el autor no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo.

6.2El Estado Parte plantea además la inadmisibilidad, con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo, por el hecho de que el autor presentó el mismo caso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, la cual le informó motivadamente sobre las razones por las que el mismo no podía prosperar. Adicionalmente, el Estado Parte reitera la inadmisibilidad con arreglo al artículo 2 del Protocolo.

7.1Con fecha 12 de agosto de 2005 el autor señala, con respecto a la primera observación del Estado Parte, que cuando presentó su comunicación al Comité él ya había presentado los recursos contencioso-administrativos (1994 y 1995), pero el Tribunal Supremo tardó casi cinco años en resolverlos. Además, la sentencia de 27 de octubre de 1999 que los desestimaba sí fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho amparo fue declarado inadmisible con fecha 3 de mayo de 2000.

7.2Con respecto a las observaciones del Estado Parte relativas al artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo, el autor hace valer que su demanda no fue registrada ni tramitada por la Comisión Europea de Derechos Humanos, pues a la vista de la carta de la Secretaría de 24 de marzo de 1997 decidió no insistir en la misma. La causa de inadmisibilidad planteada por el Estado Parte no es, por consiguiente, aplicable.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo y comentarios del autor

8.1En su nota verbal de 31 de mayo de 2005 el Estado Parte afirma que no se produjo ninguna violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto. El autor obtuvo varias resoluciones fundadas y perfectamente congruentes, por lo que la pretendida violación de esta disposición sólo parece tener base en las muy parciales e interesadas afirmaciones del autor.

8.2Respecto a la alegada violación de los artículos 25 c) y 26 del Pacto, el Estado Parte se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional por la que rechazó el recurso de amparo interpuesto por el autor. Según el Tribunal, la relación de servicios que mantenía el autor era de carácter temporal, llamada a extinguirse por el simple transcurso del tiempo, y el autor no tenía un derecho subjetivo a que le fuera otorgada una prórroga. El órgano decisor tenía amplio margen para acordar la renovación.

8.3El Estado Parte añade que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1999 se refiere también a la discrecionalidad que correspondía al órgano decisor, el cual no era unipersonal sino que tenía naturaleza colegiada. En el expediente existían informes según los cuales los letrados a quienes no se prolongó el contrato habían tenido dificultades para integrarse, lo que había podido influir en su productividad y rendimiento. Estos informes podían considerarse integrados en la motivación de la resolución atacada. Puede también argumentarse que, gracias a su composición, nadie mejor que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para apreciar la capacidad e idoneidad de los letrados. Debe también entenderse que los Magistrados emitieron informes verbales para llegar a la resolución, aunque no se constataron de modo expreso. En el ámbito de la discrecionalidad entra como posible que a algunos de los letrados contratados temporalmente se les conceda la prórroga y que a otros se les deniegue, sin que ello signifique quebrantar el principio de igualdad. Este principio no impone un tratamiento igual cuando se trata de supuestos desiguales.

8.4La objetividad de la resolución de no prorrogar al autor está asegurada por la apreciación de un órgano colegiado cuyos miembros tienen un conocimiento directo de las personas, por las demás garantías legales establecidas para la selección y el cese, y por el expediente de los letrados en cuestión, en el que constaba el informe del Jefe del Gabinete Técnico.

8.5El autor no aporta elemento alguno que permita entender que ha existido una discriminación carente de fundamento y que obedezca a razones de raza, sexo, religión, condición social, etc.

9.1En su respuesta de 12 de agosto de 2005, el autor señala que la decisión del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1996 por la que rechazaba el primer recurso de amparo era prácticamente idéntica a la emitida anteriormente en relación con el amparo planteado por otro de los letrados que no fueron prorrogados. Ahora bien, el Tribunal no tomó en consideración la especificidad de su caso, consistente en que él era el único letrado que disponía de una certificación de servicios altamente laudatoria.

9.2El autor señala igualmente que en el amparo relativo al otro letrado intervino un magistrado del Tribunal Constitucional que anteriormente había sido miembro del CGPJ y se había destacado, mediante un voto particular, como contrario a la prórroga. El letrado en cuestión recusó a dicho magistrado, el cual, por su intervención previa en el caso tenía una obligación de abstención absoluta desde el principio del asunto. El Tribunal reaccionó emitiendo una simple notificación en la que afirmaba que se había producido un error informático a la hora de redactar la decisión del Tribunal y que dicho Magistrado en realidad se había abstenido y no había tomado parte en la misma. El autor critica el procedimiento utilizado por el Tribunal Constitucional para resolver esta recusación y sostiene que la abstención no se produjo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según el autor, este incidente pone de manifiesto la falta de imparcialidad con que actuó el Tribunal Constitucional en relación con su propio caso.

9.3El autor señala también que en la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de mayo de 2000, participó un magistrado que procedía del Tribunal Supremo y que había estado adscrito a la Sala encargada de resolver sus recursos contencioso-administrativos. Sin embargo, dicho magistrado no se abstuvo de participar en la decisión relativa al recurso de amparo.

9.4El autor reitera los argumentos ya presentados respecto a la falta de motivación de la decisión relativa a la no prolongación de su contrato y la falta de imparcialidad con que actuaron el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, lo que constituiría una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.5Con respecto a la violación de los artículos 25 c) y 26 el autor insiste en que la discrecionalidad a la hora de decidir sobre la prórroga debía ser motivada, conforme al artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Deliberaciones del Comité

10.1Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la comunicación debe ser considerada inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), debido a que el autor, antes de acudir al Comité, había presentado una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Sin embargo, tras haber examinado la información proporcionada por el autor concluye que dicha demanda nunca llegó a ser registrada por la Comisión ni examinada en modo alguno por ésta. Por consiguiente, el Comité considera que el mismo asunto no fue sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

10.3El Comité toma igualmente nota de los argumentos del Estado Parte respecto al no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, a la vista de la información proporcionada por el autor, el Comité observa que los recursos que el Estado Parte alega no haber sido agotados fueron en realidad intentados, existiendo decisiones judiciales al respecto. El Comité concluye por tanto que el autor cumplió con lo previsto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

10.4La cuestión que se plantea ante el Comité es si la decisión del Consejo General del Poder Judicial de no prorrogar al autor en su puesto de letrado del Tribunal Supremo constituye una violación de los artículos 25 c) y 26 del Pacto. El Comité considera que el derecho a acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas está íntimamente relacionado con la prohibición de discriminación por los motivos enumerados en el artículo 2, párrafo 1 del Pacto. En el caso presente el autor no ha demostrado, para los efectos de la admisibilidad, que las razones por las que se decidió no prorrogar su contrato de trabajo estén relacionadas con los motivos del artículo 2, párrafo 1. En el mismo sentido, el autor tampoco ha proporcionado argumentos que permitan demostrar un presunto derecho a la prórroga de su contrato de trabajo ni la existencia de legislación nacional que impusiera la obligación de esa prórroga, lo que hubiera resultado en una violación del artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera esta parte de la comunicación inadmisible por falta de fundamentación, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.5En cuanto a la reclamación del autor por violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, el Comité constata que se refiere a sus intentos de impugnar la decisión del Consejo General del Poder Judicial de no concederle la prórroga en el puesto de trabajo a la que aspiraba. El Comité observa que las distintas decisiones de los tribunales son coherentes en rechazar una pretensión que no estaba basada en el supuesto derecho del autor a una prórroga de su contrato laboral, sino sólo en una expectativa, y que la prórroga era, por consiguiente, discrecional por parte de las autoridades. En estas circunstancias el Comité estima que las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas, a efectos de admisibilidad, y considera esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

11.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

b)Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación y al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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