DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - 87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1062/2002 *

Presentada por:Sr. Stanislav Šmídek (no representado por ningún abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:La República Checa

Fecha de la comunicación:20 de octubre de 1996 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es Stanislav Šmídek, ciudadano checo, nacido en abril de 1937 en Špalanice, República Checa. Afirma haber sido víctima de una violación, por parte de la República Checa, del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 17 y del apartado c) del artículo 25, considerados conjuntamente con el artículo 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). El autor no está representado por ningún abogado.

Antecedentes de hecho

2.1. Tras la ocupación soviética de Checoslovaquia en 1968 el autor, que se había opuesto públicamente a la ocupación, fue obligado a dejar su puesto de trabajo en la Fiscalía y a trabajar en el sector de la construcción de carreteras. En 1989 fue destituido de su puesto como director de la Oficina del Trabajo de Sokolov, tras haber exigido la condena moral de los líderes del antiguo régimen comunista. La comunicación del autor se refiere a dos cuestiones.

2.2.Laprimera serie de hechos que da pie a la comunicación del autor se refiere a su solicitud de un puesto de trabajo en la carrera judicial. El 29 de junio de 1993, solicitó un cargo judicial en el Tribunal Regional de Pilsen (Tribunal Regional). A diferencia de otros candidatos, para quienes el único criterio de admisión era aprobar un examen similar a uno que el autor ya había aprobado previamente, este último tuvo que someterse además a una prueba de personalidad, cuyo objetivo era evaluar sus aptitudes psicológicas para el cargo. Según el autor, la persona que le realizó la prueba era un experto "cuya vinculación con el antiguo régimen comunista no podía descartarse". El 2 de septiembre de 1993 la solicitud del autor fue rechazada sobre la base de los resultados de la prueba. Cuando el autor manifestó sus dudas acerca de la objetividad de la prueba, el Ministerio de Justicia le informó de que los resultados de ésta no eran el único y decisivo criterio para determinar los nombramientos, sino que constituían un factor secundario en el proceso de selección.

2.3.El 10 de septiembre de 1993, el autor solicitó un puesto en la Fiscalía Regional de Pilsen. Su solicitud fue rechazada el 24 de marzo de 1994 por los resultados insatisfactorios de la prueba de personalidad. El 7 de abril de 1994, el autor presentó un recurso de amparo constitucional, en el que sostenía que el rechazo de su solicitud por parte de la Fiscalía regional violaba el párrafo 2 del artículo 26 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, según el cual las condiciones y restricciones para ciertas profesiones y actividades pueden ser definidas por ley. Afirmó que su solicitud había sido rechazada por no cumplirse un requisito que no constaba en la ley correspondiente (Ley sobre la Fiscalía del Estado Nº 283/1993) y que, por tanto, ese rechazo constituía un acto jurídico individual del Ministro de Justicia.

2.4.El 6 de septiembre de 1994 se desestimó el recurso de amparo constitucional del autor por razones procesales. El Tribunal Constitucional estimó que, en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 72 de la Ley constitucional Nº 182/1993, sólo pueden interponer recurso de amparo constitucional las personas que pretendan que sus derechos o libertades constitucionales han sido violados como consecuencia de la injerencia de una autoridad pública. Sin embargo, el Tribunal consideró que el rechazo de una demanda de empleo no supone una "injerencia de una autoridad pública", aun cuando el empleador potencial sea el Estado. Por tanto, concluyó que el rechazo de su solicitud de empleo no era un acto que se pudiese impugnar mediante un recurso de amparo constitucional en virtud de la Ley Nº 182/1993.

2.5.Lasegunda serie de hechos se refiere a una presunta difamación de la que fue víctima el autor cuando ocupaba el cargo de director de la Oficina del Trabajo de Sokolov. El 31 de agosto de 1992, un denunciante (J. D.) remitió una carta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, al parecer, contenía información difamatoria y acusaciones falsas y exigía que el autor fuera destituido de su cargo. Sobre la base de esta carta, el Ministerio de Trabajo llevó a cabo una investigación en la oficina del autor, sin encontrar faltas graves que pudieran justificar su destitución. Según parece, J. D. se habría basado en informaciones obtenidas de otra persona (T. K.), quien había publicado una serie de artículos en la prensa regional sobre la actuación del autor en su puesto de trabajo. T. K. omitió mencionar en sus artículos que los inspectores del Ministerio de Trabajo no habían encontrado deficiencias graves en el trabajo del autor. Por consiguiente, cuando más adelante el autor fue destituido, la opinión pública dio por hecho erróneamente que su destitución se debía a los resultados de la investigación.

2.6.El autor entabló dos procedimientos: presentó una demanda de protección de sus derechos e inició una acción penal contra J. D. y T. K. En el primero, el 20 de mayo de 1993, el autor presentó ante el Tribunal Regional una demanda para que se protegiesen sus derechos. Solicitó al Tribunal que emitiese una orden que prohibiera a J. D. y T. K. violar el derecho a la protección de su honor y reputación difundiendo información difamatoria sobre su trabajo. El 6 de junio de 1994, el Tribunal Regional desestimó la demanda del autor, considerando que ninguno de los dos demandados había violado los derechos personales del autor, ya que sus declaraciones no contenían información falsa, engañosa o difamatoria. Por consiguiente, el honor del autor no se había visto perjudicado.

2.7.El 29 de febrero de 1996, el Tribunal Superior de Praga (Tribunal Superior) confirmó la sentencia del Tribunal Regional. Modificó la decisión relativa a las costas y ordenó al autor que abonara los gastos procesales de los demandados. El 19 de mayo de 1996, el autor presentó una querella contra los miembros del tribunal por abuso de pública autoridad, en virtud de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 158 del Código Penal. Afirmó que éstos habían cometido un delito al negarse a calificar las acciones de J. D. y T. K. de injerencia ilícita en los derechos de su persona.

2.8.El 4 de julio de 1996, el Tribunal de Distrito de Sokolov ordenó la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de 29 de febrero de 1996 y ordenó que se embargase el sueldo del autor. Por resolución de 13 de agosto de 1996, el Tribunal Regional desestimó la apelación del autor contra esta orden. El 23 de febrero de 1999, el Tribunal Supremo rechazó la petición del autor de que se revisara esta resolución. Consideró que la petición no se basaba en ninguna de las razones para interponer un recurso de apelación previstas por la ley, y que la decisión en cuestión no se podía impugnar mediante este recurso extraordinario. El Tribunal Supremo también rechazó la pretensión del autor de que las condiciones de admisibilidad de los recursos de apelación, previstas en el apartado a) del artículo 238 y en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, eran incompatibles con los derechos y libertades fundamentales salvaguardados por instrumentos internacionales vinculantes para el Estado Parte.

2.9.El 23 de septiembre de 1996, el autor solicitó una nueva vista de su demanda en la que solicitaba la protección de sus derechos personales y apeló la orden de 4 de julio de 1996 que autorizaba la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior. El Tribunal Regional desestimó sus peticiones el 13 de noviembre de 1996, considerando que los tribunales quedan vinculados por las sentencias en firme y no pueden revisarlas.

2.10. El 8 de diciembre de 1996, el autor interpuso un nuevo recurso de amparo constitucional, solicitando al Tribunal Constitucional que anulara las sentencias del Tribunal Superior, del Tribunal Regional y del Tribunal de Distrito de Sokolov, afirmando que habían violado su derecho a un juicio justo al negarse, presuntamente, a tomar en consideración sus peticiones finales, además de no haber examinado a fondo su caso ni fundamentado lo suficiente sus decisiones. Se le pidió que contratase a un abogado, cosa que rehusó ya que era miembro del Colegio de Abogados. El 6 de enero de 1997, el Tribunal informó al autor de que, con arreglo al dictamen ÚS-st-1/96 del Tribunal Constitucional, todas las partes en los procesos tramitados ante el Tribunal Constitucional, sean cuales fueren sus competencias profesionales, deben estar representadas por un abogado. El 10 de enero de 1997, el autor envió el poder que había otorgado a una abogada; sin embargo, el 14 de enero, ésta informó al Tribunal de que no había aceptado representar al autor. En vista de que el autor no presentó el poder requerido dentro del plazo prescrito, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso del autor.

2.11. En lo que respecta al segundo procedimiento, el 26 de julio de 1996 el autor presentó una querella contra J. D. y T. K., alegando que sus acciones constituían un delito de difamación, previsto en el artículo 206 del Código Penal. El proceso penal se suspendió el 24 de septiembre de 1996, con la motivación de que no había razones para suponer que se había cometido un delito de difamación. El recurso del autor contra esta decisión fue desestimado por el Fiscal de Distrito de Sokolov el 31 de diciembre de 1996, por considerar que el autor no había fundamentado debidamente su acusación de que la información difundida por J. D. y T. K. era falsa, engañosa y difamatoria, y que no había pruebas de que sus acciones hubiesen perjudicado gravemente la reputación del autor.

2.12. El autor presentó una petición al Fiscal de Distrito de Sokolov, en la que solicitaba que el Ministro de Justicia interpusiera un recurso por infracción de la ley y pedía que continuase el proceso penal. La petición del autor se remitió para examen al Fiscal Regional de Pilsen, quien el 18 de abril de 1997 confirmó la decisión de 31 de diciembre de 1996. El autor presentó dos nuevas peticiones al Ministro de Justicia, que se remitieron al Fiscal Superior de Praga y posteriormente al Fiscal Regional de Pilsen, quien sobreseyó el caso el 14 de octubre de 1997, por considerar que las peticiones no revelaban hechos nuevos. El autor solicitó entonces al Fiscal Superior de Praga que examinara la legalidad de la decisión del 18 de abril de 1997 del Fiscal Regional de Pilsen. El 5 de enero de 1998, el Fiscal Superior de Praga concluyó que no se había detectado ningún error en la decisión impugnada y que, por tanto, era correcta.

La denuncia

3.1.El autor afirma haber sido víctima de una violación del apartado c) del artículo 25, considerado conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, dado que el Tribunal Regional y el Fiscal Regional de Pilsen denegaron su solicitud de empleo basándose en los resultados insatisfactorios de su prueba de personalidad, violando así su derecho a acceder a la función pública en igualdad de condiciones. Asegura que la ley no define ningún criterio psicológico para el puesto en cuestión, y que el resto de candidatos, teniendo las mismas competencias, no tuvieron que someterse a pruebas similares.

3.2.El autor afirma, además, que la decisión del Tribunal Constitucional de 6 de septiembre de 1994, que desestimaba su recurso de amparo constitucional contra la decisión del Fiscal Regional de Pilsen de rechazar su solicitud de empleo, violó su derecho a un recurso efectivo, en virtud del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, ya que el Tribunal Constitucional no había considerado la decisión impugnada como una "injerencia de una autoridad pública" impidiéndole de ese modo impugnarla mediante un recurso de amparo constitucional.

3.3.El autor sostiene que los tribunales ordinarios que se ocuparon de su demanda de protección de sus derechos personales violaron su derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, así como su derecho de amparo contra agresiones ilícitas a su honor y reputación, salvaguardados por el artículo 17 del Pacto, al no haber considerado su petición de que las acciones de J. D. y T. K. se calificaran de difamatorias con arreglo al artículo 206 del Código Penal.

3.4.El autor afirma que el Tribunal Constitucional, al desestimar su recurso por carecer de representación legal, violó su derecho a un recurso efectivo, previsto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, dado que él era miembro del Colegio de Abogados.

3.5.Por último, el autor sostiene que la decisión de 23 de febrero de 1999 del Tribunal Supremo, en el sentido de rechazar su recurso de apelación de la resolución del Tribunal Regional de 13 de agosto de 1996, violó su derecho a un recurso efectivo previsto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, ya que dicha decisión era contraria a derecho y los criterios de admisibilidad de los recursos de apelación establecidos en el Código de Procedimiento Civil no se ajustaban a los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado Parte.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 17 de octubre de 2002, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En lo que respecta a los hechos, concretamente a la solicitud de empleo del autor, el Estado Parte señala que el autor no había aprobado los exámenes judiciales y nunca había ejercido como juez. Por consiguiente, el Presidente del Tribunal Regional decidió emplearle como juez en prácticas. Para ello, el autor se sometió a una prueba de personalidad, conforme a la instrucción Nº 125/1992-Inst, del Ministro de Justicia y sobre la base de esa prueba, se le consideró no apto para ejercer como juez.

4.2.Con referencia a la primera denuncia, el Estado Parte impugna la admisibilidad de esta parte de la comunicación. El Estado Parte señala que el recurso de amparo constitucional presentado el 7 de abril de 1994 no cumplía los requisitos básicos de presentación de recursos de amparo constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional no pudo examinar el recurso del autor. De esto se desprende que ese recurso no se puede considerar como efectivamente agotado. Además, no se mencionó la denuncia de discriminación en el recurso de amparo constitucional, y no se agotaron los recursos internos con respecto a esa denuncia. Teniendo en cuenta la formación jurídica del autor, el Estado Parte concluye que el autor no ha agotado todos los recursos internos en lo referente a esta parte de la comunicación y que, por tanto, se debería declarar inadmisible.

4.3.El Estado Parte, además, sostiene que la comunicación es claramente infundada. El Estado Parte se remite a la Observación general Nº 25 del Comité y a su jurisprudencia, y recuerda que, a efectos del Pacto, no toda diferenciación de trato constituye una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es legítimo según el Pacto.

4.4.El Estado Parte afirma que no se puede entender que el artículo 25 establezca el derecho a un acceso ilimitado a cualquier puesto de trabajo en la administración pública, sino meramente el derecho a solicitar un puesto de esa naturaleza en igualdad de condiciones. El objetivo de los requisitos fijados por la ley a este respecto es garantizar que las personas que ocupan estos cargos mantengan pautas uniformes de actuación, no establecer la obligación del empleador de contratar a cualquiera que cumpla los requisitos previstos. El artículo 25 del Pacto otorga al empleador, incluida la administración pública, libertad para aceptar o rechazar una solicitud de empleo, aun cuando ésta cumpla los requisitos fijados por ley. Por otra parte, el artículo 26 establece que toda distinción conducente al rechazo de una solicitud de empleo en la administración pública debe perseguir un fin legítimo y basarse en criterios razonables y objetivos.

4.5.En cuanto al fondo de la denuncia en virtud del artículo 25, el Estado Parte alega que el hecho de que se rechazaran las solicitudes de empleo del autor debido a los resultados insatisfactorios de su prueba de personalidad no debe entenderse que limita su derecho de acceso a la administración pública de su país, aun cuando la legislación correspondiente no menciona de manera explícita criterios psicológicos de idoneidad. El cargo de juez o fiscal entraña una responsabilidad social considerable, que conlleva decisiones sobre derechos y deberes, injerencias en la integridad de la persona y protección del interés público. Es fundamental garantizar que dichos cargos estén desempeñados por personas que, además de las competencias necesarias y una gran talla moral, posean una estabilidad psicológica que garantice el debido ejercicio de sus funciones. La idoneidad psicológica es, pues, un criterio razonable y objetivo, y persigue un propósito legítimo. La aplicación de este criterio al caso del autor no violó su derecho de acceso a la administración pública previsto en el artículo 25 del Pacto.

4.6.Con respecto al fondo de la denuncia en relación con el artículo 26, el Estado Parte señala que la afirmación del autor de que a otros candidatos se les dispensó de someterse a la prueba de personalidad no es concreta, y que no está claro a qué candidatos se eximió y en qué circunstancias. Señala que, a tenor del artículo 4 de la instrucción Nº 125/92‑Inst. del Ministro de Justicia, relativa a la formación de los jueces en prácticas, todo candidato a un nombramiento de juez en prácticas debe someterse, sin excepción, a una prueba de personalidad. Dado que el autor nunca antes había ejercido como juez, era necesario, con arreglo a esta instrucción, comprobar su idoneidad psicológica; es decir que recibió el mismo trato que cualquier otro candidato a un puesto de juez en prácticas y, por tanto, no fue discriminado.

4.7.El Estado Parte indica que la práctica establecida requiere que todos los candidatos a un puesto de fiscal en prácticas se sometan a una prueba de personalidad. Una vez que las prácticas hayan finalizado, y el candidato haya aprobado el examen de calificación, se le puede nombrar fiscal. A pesar de que el autor había aprobado previamente el examen de calificación, su situación era un poco particular cuando solicitó un puesto en 1993, ya que no había trabajado en la oficina de un fiscal desde 1968, y no se había sometido a la prueba de personalidad exigida en la práctica establecida desde entonces. En consecuencia, el Fiscal Regional decidió incluirle en el mismo proceso de selección que a otros candidatos, para asegurarse de que cumplía los requisitos. No puede entenderse que esta decisión discrimine al autor. El Estado Parte concluye que no se violaron los artículos 25 y 26 del Pacto y que la comunicación carece claramente de fundamento.

4.8.Con referencia a la segunda denuncia, relativa a la decisión del Tribunal Constitucional de 6 de septiembre de 1994, el Estado Parte subraya que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 182/1993 establece que sólo pueden presentar un recurso de amparo constitucional las personas físicas que pretendan que sus derechos o libertades fundamentales salvaguardados por una ley constitucional han sido violados como consecuencia de una decisión firme adoptada en un proceso en el que sean parte, o de una medida u otra injerencia de una autoridad pública. La decisión del Fiscal Regional de Pilsen no corresponde a ninguna de estas categorías, ya que no ejerció sus competencias tal y como se definen en el párrafo 1 del artículo 80 de la Constitución y se especifican en la Ley Nº 283/1993. Simplemente consideró si debería aceptar la solicitud del autor y celebrar un contrato de trabajo con él. En términos jurídicos, las dos partes de una relación laboral están en pie de igualdad, como establece el Código del Trabajo, y el contrato es de derecho privado. Así pues, la decisión del Fiscal Regional no afectó a los derechos y deberes del autor, y dicho fiscal no actuó en calidad de autoridad pública al rechazar su solicitud de empleo. Por tanto, esta decisión no puede constituir una vulneración de los derechos constitucionales del autor que se pueda impugnar mediante un recurso de amparo constitucional, en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 72 de la Ley Nº 182/1993. Para el Estado Parte, esta denuncia carece totalmente de fundamento.

4.9.En lo que atañe a la tercera denuncia, relativa al modo en que el Tribunal se ocupó del caso de la protección de los derechos del autor, el Estado Parte sostiene que el autor lo que solicita de hecho es la revisión de la sentencia y la interpretación de la legislación interna por parte de los tribunales nacionales y de las autoridades que participaron en la investigación. Considera que esta parte de la comunicación se debería declarar inadmisible. En cuanto al fondo, indica que, por una parte, el autor ejerció una acción civil ante el Tribunal Regional y el Tribunal Superior. En consecuencia, su caso fue examinado por las salas de lo civil de estos tribunales, que no pudieron calificar de delito los actos denunciados. El Estado Parte sostiene que el Tribunal Regional y el Tribunal Superior consideraron que el autor no había probado sus acusaciones de que J. D. estaba difundiendo información falsa, engañosa o difamatoria sobre él, sino que, simplemente, estaba ejerciendo su derecho de petición. Con respecto a T. K., ambos tribunales consideraron que sus artículos no contenían información falsa o engañosa. Además, éste no tenía la intención de mancillar la reputación del autor. El Estado Parte indica que las autoridades públicas competentes analizaron concienzudamente las denuncias del autor y concluyeron que las acciones de J. D. y T. K. no violaban los derechos personales del autor. Por otra parte, las acusaciones penales fueron desestimadas en vista de que no habían sido probadas en la fase de instrucción. Por consiguiente, el caso no se llevó ante los tribunales. El Estado Parte concluye que las autoridades públicas no violaron el derecho del autor a un recurso efectivo en virtud del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, y que su denuncia carece totalmente de fundamento.

4.10. En relación a la cuarta denuncia, el Estado Parte afirma que lo que solicita el autor es el reexamen de la interpretación de la legislación interna por un tribunal nacional y sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible a este respecto. En cuanto al fondo, indica que con arreglo al artículo 30 de la Ley constitucional Nº 182/1993, una persona física que es parte en un proceso ante el Tribunal Constitucional ha de estar representada por un abogado. Además, a tenor de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la representación legal, este requisito también se aplica a los miembros del Colegio de Abogados. El recurso de amparo constitucional del autor no cumplía este requisito. El autor fue informado debidamente de este defecto y se le concedió una prórroga del plazo fijado para que pudiese cumplir este requisito, cosa que no hizo. Dada la importancia de los juicios ante el Tribunal Constitucional, el objetivo de imponer la representación legal obligatoria es garantizar, mediante letrados profesionales, la debida defensa de los derechos de todas las partes y asegurar un punto de vista más objetivo de la situación de cada parte en el juicio. Nada impidió al autor elegir a un letrado competente dentro del plazo concedido por el Tribunal Constitucional. El Estado Parte concluye que el Tribunal Constitucional no violó el derecho del autor a un recurso efectivo previsto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

4.11.Con respecto a la quinta denuncia, el Estado Parte reitera que lo que solicita el autor es la revisión de una sentencia impuesta por los tribunales nacionales, así como la interpretación de la legislación interna por parte de tribunales nacionales. Esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible. En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que la opinión subjetiva del autor no tiene nada que ver con la validez objetiva de los fundamentos de un recurso de apelación. El Tribunal Supremo examinó la admisibilidad de la petición del autor de un examen en apelación y consideró que el caso no correspondía a ninguna de las razones que justifican un examen en apelación. Rechazó de manera explícita la pretensión del autor de que las condiciones de admisibilidad de las peticiones de un examen en apelación no se ajustaban a los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado Parte. En consecuencia, la decisión del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1999 no violó el derecho del autor a un recurso efectivo. El Estado Parte recuerda que, además, el autor podía haber interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra esta decisión y que, por tanto, no agotó todos los recursos internos al respecto.

Comentarios del autor

5.1.El 4 de febrero de 2003, el autor comentó las observaciones del Estado Parte. Asegura que sí ha agotado todos los recursos internos, ya que presentó una demanda relativa a la discriminación en el lugar de trabajo, y otra relativa a la protección del honor y la reputación personales ante el Tribunal Constitucional. Para probar su afirmación, se remite a las decisiones II ÚS 56/94 y I ÚS 341/96 del Tribunal Constitucional.

5.2.El autor reitera sus aseveraciones en el sentido de que fue discriminado en su solicitud de empleo, ya que se le exigió someterse a pruebas de personalidad, a diferencia de otros candidatos que, al igual que el autor, habían aprobado sus exámenes jurídicos por el sistema antiguo. Reitera que se violaron sus derechos a la protección jurídica y a un juicio justo al no concedérsele asistencia cuando apeló para que se protegiese el honor de su persona.

Observaciones adicionales del Estado Parte y del autor

6.1.El 22 de mayo de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad. Con referencia a la denuncia relativa al artículo 26, reitera que el autor no demostró a qué candidatos se había dispensado de la prueba de personalidad, qué puestos habían solicitado, y cuándo y en qué circunstancias se les había eximido. Por ello, es imposible que el Gobierno pueda responder a esta denuncia, a pesar de que en los reglamentos pertinentes no se contemplan excepciones.

6.2.En lo que atañe a la alegación del autor de que las autoridades nacionales no examinaron su queja por falta de objetividad en las pruebas, el Estado Parte afirma que el Ministerio de Justicia respondió a su objeción el 22 de Diciembre de 1993. El autor no planteó nuevas objeciones con respecto a la objetividad de las pruebas, en particular en su recurso de amparo constitucional. En consecuencia, esta denuncia debería declararse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos.

6.3.Con respecto a la cuestión de agotar todos los recursos internos, el Estado Parte reitera que, si bien el autor había presentado sus demandas ante el Tribunal Constitucional, estas fueron declaradas inadmisibles, y, por tanto, el Tribunal Constitucional no había examinado el fondo del asunto.

7.1.El 17 de enero de 2005, el autor comentó las observaciones adicionales del Estado Parte. Indica que, en 1993, tras ser considerado no apto para ejercer el cargo de fiscal o juez después de no pasar las pruebas de personalidad, al Dr. Š. y al Dr. K. se les concedió un puesto en el departamento de lo civil del tribunal de condado sin haberse sometido a pruebas de personalidad. El autor reconoce que, en aquel momento, hacía 20 años que no había trabajado en el ámbito del derecho penal, no había estudiado las numerosas enmiendas posteriores a la revolución y que, por tanto, necesitaba formación. Asegura, sin embargo, que esta circunstancia se utilizó de manera exagerada para calificarle como oficial de juzgado y poder someterle así a las pruebas de personalidad. Como el autor se había presentado no hacía mucho a otros exámenes para profesiones de riesgo y los había aprobado, aceptó someterse a las pruebas de personalidad.

7.2.El autor alega que, cuando recibió los resultados de las pruebas, planteó la cuestión de la objetividad a las autoridades, y también en el artículo 2 de su recurso de amparo constitucional del 7 de abril de 1994.

8.1.El 18 de octubre de 2005, el Estado Parte comentó las observaciones adicionales del autor. Con referencia a la denuncia por discriminación en la selección de los candidatos a un puesto en la carrera judicial y a los nuevos datos sobre otros candidatos (Dr. Š. y Dr. K.), señala que en el Tribunal de Distrito no consta que el autor hubiese solicitado por escrito un puesto de juez en dicho Tribunal, y que, por consiguiente, no se encontraba en la misma situación que el Dr. Š. y el Dr. K., ya que éstos sí habían presentado dicha solicitud y habían sido admitidos como empleados del Tribunal de Distrito. El Estado Parte explica con detalle la diferencia entre las situación del autor y la de los otros candidatos, que ya habían ejercido como jueces (uno de ellos durante 15 años), y afirma que la diferencia de trato está justificada cuando las situaciones son diferentes y que en cualquier caso la diferencia de trato se basó en criterios razonables y objetivos. El Estado Parte concluye que no existió ninguna discriminación injustificada del autor en el sentido del artículo 26.

8.2.Con respecto a la solicitud de empleo del autor para el puesto de fiscal, el Estado Parte reconoce que el autor aprobó los exámenes finales para fiscal en prácticas en 1966, y que trabajó como fiscal del Estado desde el 1º de septiembre de 1966 hasta el 31 de marzo de 1970. Sin embargo, el Estado Parte considera que la decisión del fiscal jefe de someterle a una prueba de personalidad estaba justificada. El autor sólo ejerció el cargo de fiscal durante 3 años y medio y habían pasado 23 años desde el momento en que cambió de puesto de trabajo hasta la fecha en que presentó su solicitud de empleo. Dado que el fiscal jefe consideró que la experiencia profesional del autor no ofrecía suficientes garantías de que desempeñaría sus funciones correctamente, decidió someter al autor al mismo proceso de selección que a todos los demás candidatos. Este proceso incluía una prueba de personalidad. Si se hubiera eximido al autor de esta prueba, se le habría concedido una ventaja injustificada, en detrimento de los otros candidatos. Por último, el Estado Parte reitera que el autor no ha facilitado ninguna información sobre los candidatos que fueron aceptados sin someterse a la prueba de personalidad. El Estado Parte concluye que no hubo discriminación contra el autor.

9.1.El 28 de diciembre de 2005 y el 16 de enero de 2006 el autor formuló observaciones sobre la comunicación del Estado Parte. En ellas indica que en 1989 el Fiscal General intentó nombrarlo como Fiscal Principal en Sokolov sin someterlo a una prueba de personalidad. No fue nombrado porque tuvo que someterse a una operación de los ojos. En 1993, cuando fue apartado del cargo de Director de la Oficina de Empleo de Sokolov, solicitó un puesto de juez. Aproximadamente un mes después de que el Dr. K. fuese nombrado como juez del Tribunal de Distrito de Sokolov, el autor contactó al Presidente de ese tribunal, que le informó que la sala civil del tribunal de distrito ya tenía suficientes jueces y le aconsejó que se dirigiera al Tribunal Regional de Pilsen.

9.2.El autor reitera que los solicitantes de puestos de jueces o fiscales que, al igual que él, habían aprobado un examen para juez o fiscal y ocupaban un cargo judicial, fueron aceptados en la judicatura sin ningún requisito de prueba de personalidad. El autor reafirma que, aparte de él, ningún otro solicitante de la misma categoría que la suya tuvo que someterse a una prueba de personalidad. Explica que no puede consultar los documentos con los antecedentes personales de los jueces nombrados después del 1º de enero de 1993, para examinar si en realidad se sometieron a una prueba de personalidad. Sin embargo, es de público conocimiento que muchos jueces fueron eximidos de la prueba.

9.3.El autor indica que no deseaba trabajar en el Tribunal Regional de Pilsen, pero que solicitó un cargo en el Tribunal de Distrito, como el Dr. Š. y el Dr. K. El argumento del Estado Parte de que trabajó en una profesión diferente durante 23 años es engañoso, ya que la mayor parte de ese tiempo trabajó como abogado de empresas y adquirió una amplia experiencia en derecho económico, financiero, administrativo, civil, laboral y de la vivienda. La experiencia adquirida y los exámenes para cualquier profesión de la abogacía, la judicatura o el ministerio público son convalidables. Por lo tanto, los candidatos de cualquiera de esas ramas no necesitan someterse a otro examen o prueba de personalidad si intentan pasar a otra de ellas.

10.El 19 de junio de 2006 el Estado Parte presentó comentarios sobre las observaciones del autor y reiteró sus comunicaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

11.2. El Comité ha comprobado que este mismo asunto no ha sido ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo).

11.3. Por lo que se refiere a la primera denuncia de violación del derecho a acceder a la administración pública sin discriminación, previsto en el apartado c) del artículo 25, considerado conjuntamente con el artículo 26, el Comité ha tomado en consideración la afirmación del Estado Parte en el sentido de que el autor no agotó los recursos internos en esta denuncia. Sin embargo, observa también que el autor afirma haber planteado esta cuestión en su recurso de amparo constitucional de 7 de abril de 1994. El hecho de que el Tribunal Constitucional no considerara el recurso en cuanto al fondo no impide al Comité examinar la comunicación. El Estado Parte no ha facilitado información sobre otros recursos que habría podido interponer el autor. Tampoco ha presentado una traducción del recurso de amparo constitucional ni de la sentencia del Tribunal Constitucional, que habrían permitido al Comité examinar si efectivamente la denuncia se había planteado, como afirma el autor. En consecuencia, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos con respecto a esta denuncia, y que nada impide el examen de esta parte de la comunicación, en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.4. El Comité recuerda que el apartado c) del artículo 25 del Pacto confiere el derecho de acceso, en condiciones generales de igualdad, a la administración pública, por lo que, en principio, la reclamación cae dentro del alcance de dicha disposición a este respecto. Sin embargo, con referencia a la solicitud del autor del puesto de juez en el Tribunal Regional, el Comité considera que no parece que la situación del autor, por una parte, y la del Dr. Š. y del Dr. K., por otra, fueran similares, y que por tanto merecieran el mismo trato. Observa, en particular, que estos últimos ya habían ejercido como jueces antes de presentar su solicitud, a diferencia del autor. Por tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado la denuncia, a efectos de la admisibilidad, relativa a su solicitud de un puesto de juez.

11.5. En lo que respecta a la solicitud del autor del puesto de fiscal, el Comité observa que el autor había aprobado previamente los exámenes necesarios para ejercer como fiscal, y que llegó a ejercer ese cargo. Por ello, considera que su situación era diferente a la de otros candidatos, que nunca habían desempeñado ese cargo. No obstante, el autor no ha demostrado que a otros candidatos que estaban en su misma situación se les hubiera eximido de la prueba de personalidad. El Comité considera que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos de la admisibilidad y concluye que la denuncia del autor en virtud del apartado c) del artículo 25, considerado conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

11.6. En lo que atañe a las denuncias segunda y cuarta, de que se le denegó el derecho a interponer un recurso efectivo, ya que el Tribunal Constitucional declaró sus recursos inadmisibles, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el artículo 2 del Pacto tiene un carácter accesorio y sólo puede ser invocado por los particulares conjuntamente con denuncias de violación de otro derecho sustantivo protegido por el Pacto. El Comité observa que la denuncia de que el autor no dispuso de un recurso efectivo a pesar de que no cumpliera el requisito de la representación legal, no está relacionada con ninguna denuncia de violación de otro derecho de la Convención. En lo relativo a la denuncia de una violación del párrafo 3 del artículo 2, considerado conjuntamente con los artículos 25 y 26, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes garanticen que todas las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y ejecutorios para reivindicar esos derechos. El Comité recuerda que este artículo sólo protege a las presuntas víctimas si las denuncias están suficientemente fundadas como para poder invocar el Pacto. Considerando que el autor de la presente comunicación no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus denuncias basadas en los artículos 25 y 26, su afirmación de que se violó el artículo 2 del Pacto también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

11.7. En cuanto a las denuncias tercera y quinta relativas a las conclusiones de los tribunales nacionales sobre su denuncia de difamación, el Comité reitera su jurisprudencia según la cual no es un tribunal de apelación y, en general, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto pronunciarse sobre los hechos y las pruebas relativas a un caso determinado, a menos que pueda demostrarse que dichas conclusiones son manifiestamente arbitrarias o constituyen una denegación de justicia. El Comité considera que, en lo que se refiere a la admisibilidad, el autor no ha demostrado la presencia de ninguno de esos elementos excepcionales en su propio caso. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----