NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1293/2004

9 de agosto de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1293 /2004

Presentada por:Maximino de Dios Prieto (representada por el abogado Jose Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 3 de junio de 2004 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión25 de julio de 2006

Asunto: Condena del autor sobre la base de pruebas insuficientes.

Cuestiones de procedimiento: Falta de fundamentación.

Cuestiones de fondo: Falta de revisión de las pruebas en segunda instancia.

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5.

Artículo del Protocolo Facultativo: 2.

[Anexo]

ANEXO

DECISION DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1293 /2004 *

Presentada por:Maximino de Dios Prieto (representado por el abogado Jose Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2006,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación, de fecha 17 de junio de 2002, es Maximino de Dios Prieto, quien alega ser víctima de una violación del artículo 14, párrafos 1 y 5 del Pacto por parte de España. Se encuentra representado por el abogado Jose Luis Mazón Costa. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor fue detenido por miembros de la Guardia Civil en diciembre de 1999 por presunto delito de tráfico de drogas (hachís). Cinco meses después se le imputó un presunto delito de cohecho, achacándole haber ofrecido diez millones de pesetas a uno de los Guardias Civiles que efectuó la detención.

2.2En sentencia de 23 de febrero de 2001, la Audiencia Provincial de Oviedo condenó al autor a dos penas: una de cuatro años y seis meses, con multa de 400 millones de pesetas, por el delito de tráfico de drogas, y la segunda de tres años de prisión y multa de diez millones por el delito de cohecho. Durante el juicio el autor negó su implicación en ambos delitos. El autor señala que no existe un acta literal del juicio, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite un acta resumida, y que ésta refleja a lo sumo una séptima parte del contenido de las declaraciones efectuadas.

2.3El autor presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que no permite un nuevo examen de las pruebas testificales de cargo que resultaron decisivas para la condena del autor. Como prueba de sus afirmaciones cita un párrafo de la sentencia del Tribunal en el que se señala lo siguiente: “En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado ante un vacío probatorio y obliga a esta Sala casacional a verificar el ‘juicio sobre la prueba’, del que queda extramuros de su control el ‘juicio sobre la valoración de la prueba’, que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso”.

2.4El autor señala finalmente que el recurso de amparo en relación con las quejas sobre ausencia de doble instancia en materia penal resulta inútil, debido a la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional en el sentido de que dicha ausencia no vulnera el artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

La denuncia

3.1El autor alega que se ha producido una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto y hace referencia al dictamen del Comité en la comunicación 701/1996 (Gómez Vázquez c. España), en el que esa violación se puso de manifiesto. Según el autor, dicha disposición implica el derecho a una revisión íntegra de la condena, en todos sus aspectos.

3.2El autor señala igualmente que el acta del juicio no plasmó todo lo ocurrido durante el mismo, y que es consustancial a un proceso justo con derecho a la doble instancia que exista un acta literal que plasme todo lo ocurrido durante la vista oral. Ello habría resultado en una violación del artículo14, párrafos 1 y 5 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 2 de agosto de 2004 el Estado parte informó que los motivos alegados por el autor en la casación fueron los siguientes: Infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el “in dubio pro reo”, también en relación con el delito de cohecho; aplicación indebida del Código Penal en relación con el cómputo de las penas y la aplicación de la agravante de reincidencia; vulneración del Código Penal en relación con la pena de multa; error en la base documental en relación con la actuación constitutiva del cohecho. Todos estos motivos fueron desestimados por no apreciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, ni de las normas de procedimiento, ni de la aplicación de las normas del Código Penal.

4.2Las presuntas vulneraciones planteadas al Comité nunca fueron alegadas ante los tribunales internos, por lo que no ha habido agotamiento de los recursos internos. El autor ha tenido acceso reiterado a la justicia, ha obtenido resoluciones plenamente motivadas donde los tribunales internos han contestado cumplidamente a sus alegaciones y formula comunicación al Comité por la pretendida vulneración de derechos fundamentales distintos a los alegados internamente y sin agotar las vías internas. La comunicación carece por consiguiente de fundamento, intentando el autor emplear el mecanismo del Pacto con claro abuso de su finalidad. El Estado parte solicita al Comité que se declare su inadmisibilidad por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, y falta de agotamiento de los recursos internos.

4.3Con fecha 31 de mayo de 2005 el Estado parte reiteró los argumentos señalados en los párrafos que preceden y respondió igualmente sobre el fondo de la comunicación.

4.4El Estado parte se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo y, más concretamente, al párrafo de la misma citado por el autor. Señala que el autor obvia intencionadamente los párrafos que siguen a aquél, y que se refieren a la actividad probatoria de la Audiencia Provincial respecto al delito de cohecho. El Tribunal Supremo efectuó una amplísima revisión de elementos fácticos de la condena, por lo que la sentencia condenatoria recurrida y la pena en ella impuesta fueron sometidas, con total amplitud, a un tribunal superior.

4.5Respecto a las alegaciones del autor en relación con la ausencia de acta literal del juicio, el artículo 14 del Pacto en ningún caso exige que las actas de los juicios deban ser literales, si no que esté recogida en ellas todo lo que sea sustancial para la defensa del justiciable. Además, el autor en ningún momento alegó ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional una presunta violación a su derecho a tener un juicio justo por la no existencia de un acta literal del juicio celebrado ante la Audiencia Provincial. Por tal motivo, con independencia de la falta de fundamento de la reclamación, ésta debería ser declarada inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo.

Comentarios del autor

5.En sus comentarios de 29 de julio de 2005 el autor señala que el Tribunal Constitucional rechaza sistemáticamente sin examen de fondo toda queja relativa a la falta de doble instancia fundada en la jurisprudencia del Comité. Señala además que el autor no tuvo acceso a una revisión auténtica de su condena en ninguno de los dos delitos, tráfico de hachís y cohecho, por los que fue condenado y en relación con los cuales negó su participación. La sentencia de la Audiencia de Oviedo se basa en la apreciación de pruebas testificales de cargo negadas por el comunicante. La sentencia del Tribunal Supremo deja claros los límites de la casación penal: la valoración de la prueba es irrevisable en casación. El marco legal de la casación no permitió al autor pedir una nueva evaluación de las pruebas que sirvieron para condenar, límite legal que ya es atentatorio al artículo 14, párrafo 5 del Pacto. No hay tampoco auténtico derecho a la doble instancia si no existe un acta literal que refleje al detalle todas las manifestaciones efectuadas por testigos, peritos e intervinientes.

Deliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no habrían sido agotados porque las presuntas vulneraciones planteadas al Comité nunca habrían sido alegadas ante los tribunales internos. Sin embargo, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. El recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados.

6.4El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, debido a que las pruebas testificales de cargo que resultaron decisivas para su condena no fueron revisadas por un tribunal superior, ya que el recurso de casación español no es un procedimiento de apelación y no permite dicha revisión. El Comité observa que el autor no explica las razones por las que considera que el tribunal de instancia no efectuó una correcta valoración de las pruebas, ni a cual de los delitos imputados se refieren las pruebas que él considera controvertidas. Por otro lado, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó detenidamente la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de instancia en relación con el delito de cohecho, y llegó a la conclusión de que dicha valoración había sido correcta. En opinión del Comité, la queja relativa al artículo 14, párrafo 5 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el párrafo 1 del artículo 14, basadas en la ausencia de un acta literal del juicio, el Comité hace notar que el autor no ha expuesto las razones por las que considera que el acta del juicio celebrado ante la Audiencia Provincial no reflejaba correctamente lo ocurrido durante el mismo y lesionaba sus derechos. Tampoco interpuso ningún tipo de recurso en relación con dicha queja. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación debe también considerarse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General].

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