NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/87/D/1298/2004

10 de agosto de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1298/2004

Presentada por:Manuel Francisco Becerra Barney (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:11 de abril de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 29 de junio de 2004 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:11 de julio de 2006

Asunto: Procesamiento y condena de una persona involucrada en la financiación ilegal de una campaña presidencial

Cuestiones de procedimiento: No agotamiento los recursos internos, falta de fundamentación suficiented de la alegación

Cuestiones de fondo: Violación del derecho a las garantías del debido proceso

Artículos del Pacto: 2 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y 5, párrafo 2 (b)

El 21 de julio de 2006 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1298/2004. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-87° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1298/2004 *

Presentada por:Manuel Francisco Becerra Barney (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:11 de abril de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 11 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1298/2004, presentada en nombre del Sr. Manuel Becerra Barney, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 11 de abril de 2003, es Manuel Francisco Becerra Barney, ciudadano colombiano nacido en 1951. Alega ser víctima de una violación por parte de Colombia de los artículos 2, párrafos 1 y 3 (a) y (c), y 14, del Pacto. El autor no está representado.

1.2 El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 29 de enero de 1970.

Antecedentes de hecho

El autor fue ministro de Educación de Colombia y ejercía el cargo de “Controlador General de la República” a la época de los acontecimientos. Tras las elecciones presidenciales de 1994, la Fiscalía General colombiana inició investigaciones sobre la presunta financiación de la campaña electoral del que resultara presidente electo, Ernesto Samper Pizano, mediante fondos provinentes del narcotráfico, en concreto, a través de supuestas donaciones por integrantes del denominado “Cartel de Cali”. Dichas investigaciones, dirigidas en su mayoría contra ministros y parlamentarios, dieron origen a lo que se conoció como el “Proceso ocho mil”. En el marco de las mismas, se registraron las oficinas del ciudadano chileno Guillermo Alejandro Pallomari González, principal responsable de las cuestiones relativas al financiamiento del Cartel de Cali, incautándose libros y dejando al descubierto los movimientos contables de la organización. Tras ser interrogado, Pallomari involucró al autor en el financiamiento ilegal de la campaña presidencial de Ernesto Samper.

El 31 de enero de 1996, el autor fue detenido en virtud de una orden dictada por la Fiscalía General de Colombia. Afirma que fue interrogado frente a espejos, sin que pudiera ver en ningún momento a las personas que lo interrogaron. Una vez finalizada la fase de investigación, el expediente fue remitido a la Fiscal competente. Mediante decisión de 26 de septiembre de 1996, la Fiscal presentó acusación contra el autor por haber recibido dinero del narcotráfico destinado a financiar la campaña electoral del entonces aspirante a presidente, imputándole un delito de “enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros” y decretando el embargo de algunos bienes inmuebles de su propiedad.

Mediante sentencia colectiva de 22 de agosto de 1997, el Juzgado Regional de Cali, compuesto por jueces sin rostro, condenó al autor por un delito de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros a 5 años y 10 meses de prisión, al pago de una multa de 300 millones de pesos colombianos (aproximadamente USD125.000), equivalente a la cantidad que habría recibido ilegalmente, e inhabilitación para ejercer funciones o cargos públicos durante el tiempo de la condena. Afirma que el juicio se celebró a puerta cerrada en Cali y que nunca estuvo presente ni representado en el mismo, encontrándose detenido en Bogotá, a 550 Km. de distancia. Añade que, si bien en la fase de instrucción se consideró como prueba principal el interrogatorio del testigo de cargo, Guillermo Pallomari, dicha prueba nunca se practicó, por lo que su abogado nunca pudo interrogar a la persona que lo inculpó. Afirma que la identidad del juez que lo condenó se mantuvo en secreto.

El autor apeló la sentencia ante el Tribunal Nacional, alegando irregularidades procesales, en particular el hecho que la decisión se basó en un testigo cuyas declaraciones fueron prestadas sin juramento y con desconocimiento del principio de contradicción y que el juicio se celebró sin las garantías del proceso debido. Afirma que el Tribunal Nacional también estuvo compuesto por magistrados sin rostro y que el juicio se celebró sin audiencia pública y sin contar con su presencia ni la de su abogado. Mediante sentencia de 24 de julio de 1998, el Tribunal Nacional desestimó el recurso y aumentó la pena de prisión impuesta en primera instancia a 7 años. Esto, según el autor, es contrario al principio de la non reformatio in peius, recogido en el artículo 31 de la Constitución colombiana, que prohíbe la agravación de la pena impuesta en primera instancia cuando el condenado se constituye en apelante único, como fue el caso.

El autor interpuso recurso de casación, alegando nuevamente irregularidades procesales, así como la violación del principio de la non reformatio in peius. La Sala Penal de Casación de la Corte Suprema desestimó el recurso el 2 de octubre de 2001.

El 19 de noviembre de 2001, el autor interpuso recurso de tutela ante el Tribunal Constitucional contra las sentencias de segunda instancia y de casación, alegando una violación del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la tutela y revocó la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema, por entender que se había violado la prohibición de la reformatio in peius cuando el condenado es apelante único. En este sentido, se concedió un plazo de 48 horas al Juzgado de Cali para enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con el fin que ésta dictara nueva sentencia, dando plena aplicación al principio de la prohibición de la reformatio in peius.

Mediante decisión de 19 de marzo de 2002, la Corte Suprema rechazó dar cumplimiento a la sentencia de tutela, argumentando que, al ser la Corte Suprema el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sus sentencias tenían el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, no podían ser objeto de recurso. El autor hace notar que esta fue la primera ocasión en que la Corte Suprema rechazó dar cumplimiento a una sentencia de tutela, resaltando que hasta la fecha y en casos semejantes, dicha Corte había siempre acatado los fallos de tutela. Señala que este incumplimiento desencadenó lo que se dio a conocer como el “choque de trenes”, aludiendo a la lucha entre poderes, especialmente entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional, avivada por la entrada en vigor de la nueva Constitución colombiana en julio de 1991.

El 17 de mayo de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato propuesto por el autor contra la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema y remitió la queja disciplinaria a la Cámara de Representantes del Congreso. Hasta el momento, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes no se ha pronunciado sobre las eventuales sanciones que cabría imponer a los magistrados de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema por desacato a la sentencia de tutela.

La denuncia

3.1 El autor alega ser víctima de una violación del artículo 14, porque fue condenado en primera y segunda instancia por jueces sin rostro, ambos juicios se celebraron a puerta cerrada y se le negó el derecho a ser escuchado públicamente y a defenderse e interrogar al testigo de cargo.

Alega asimismo una violación del artículo 2, párrafo 1, ya que fue discriminado por la Corte Suprema al incumplir la sentencia de tutela dictada en su favor, apartándose de la práctica seguida hasta entonces y para casos semejantes.

Sostiene, en fin, una violación del artículo 2, párrafo 3 (a) y (c), porque la Corte Suprema incumplió la sentencia de tutela, dejando al autor desprovisto de un recurso efectivo ante la violación de sus derechos reconocidos en el Pacto.

Observaciones del Estado Parte en relación a la admisibilidad de la comunicación y comentarios del autor

En sus observaciones de 1 de noviembre de 2005, el Estado Parte observa que la Cámara de Representantes del Congreso no se había pronunciado hasta el momento respecto a la queja por desacato presentada por el autor contra la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema. Añade que, a su vez, un magistrado de esta Corte había interpuesto un recurso contra la sentencia de tutela ante el propio Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual no había sido todavía resuelto, por lo que la sentencia de tutela no había aún surtido plenamente sus efectos. El Estado Parte alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que la queja debe declarase consecuentemente inadmisible.

El Estado Parte mantiene igualmente que las alegaciones del autor no se encuentran suficientemente fundamentadas en un daño susceptible de ser reconocido como violación de los derechos humanos reconocidos en el Pacto y que, en consecuencia, su queja resultaría inadmisible.

En lo que se refiere al fondo, el Estado Parte nota que el Comité no es competente para determinar la existencia de una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, en tanto que dichas disposiciones se refieren a un compromiso general asumido por el Estado Parte al firmar el Pacto, del que no cabe inferir ningún derecho específico susceptible de ser invocado por particulares de forma aislada.

Con respecto a las quejas del autor relacionadas con el artículo 14, el Estado Parte afirma que no existen elementos suficientes para determinar la existencia de una violación del derecho a la igualdad ante los tribunales, dado que el autor no ha presentado prueba alguna de la que se pueda desprender que la Corte Suprema haya actuado de manera diferente respecto a acciones de tutela de similares características a la interpuesta por el autor, por lo que su alegato carecería de fundamento.

En referencia a la presunta violación del derecho a ser oído públicamente y con todas las debidas garantías, el Estado Parte se remite a la decisión de la Corte Constitucional C-040, de 1997, en la que la Corte se pronunció sobre la legalidad de los procesos celebrados por los tribunales regionales vigentes en la época de los acontecimientos, cual fue el proceso contra el autor. El Estado Parte hace notar que la Corte señaló en su momento que la audiencia pública no era un requisito constitucional del proceso y no revestía un carácter necesario y obligatorio. En consecuencia, el legislador estaba autorizado para suprimir esta etapa del juicio, como lo hizo adoptando en su momento normas relativas a la llamada “Jurisdicción de Orden Público”, beneficiándola de anonimato. El Estado Parte señala que la expresión “hallarse presente”, según la interpretación de la Corte Constitucional, no exige necesariamente la presencia física del imputado en el proceso sino su intervención con el fin de ejercitar su derecho a la defensa. Añade, en fin, que las diligencias judiciales en primera y segunda instancia se practicaron en la presencia del apoderado del autor, con lo que se habría garantizado su derecho a la defensa.

En sus comentarios de 4 de enero de 2006, el autor nota que ha emprendido 10 actuaciones procesales desde que fue condenado en 1996 (hace 10 años), incluyendo todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles a tal efecto, y que el Estado Parte no puede pretender que los recursos internos no han sido agotados. Señala que la queja por desacato no es un recurso interno sino una acción disciplinaria dirigida contra los jueces que incumplen los derechos de tutela constitucional, como resultado del cual cabría únicamente imponer sanciones a los jueces afectados.

El autor contesta las alegaciones del Estado Parte en el sentido que se dio audiencia a su representante durante los juicios celebrados en primera y segunda instancia. Reitera que ambos procesos se celebraron a puerta cerrada y que en ningún momento se dio audiencia oral ni pública ni se permitió la presencia del autor o de su representante, especialmente teniendo en cuenta que se mantuvo el anonimato de los jueces que dictaron sendas sentencias. Señala la contradicción de las alegaciones del Estado Parte al reconocer y justificar la práctica de los juicios sin audiencia pública y apuntar, al final, que se concedió audiencia a su abogado. Se reafirma en sus alegaciones iniciales de que su defensa se realizó siempre por escrito, que nunca se conoció la identidad de los jueces y que nunca se permitió a su abogado interrogar al testigo de cargo.

Consideraciones del Comité

Cuestiones materiales y de previo pronunciamiento

6.1De conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2.El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte en el sentido de que existe una queja por desacato en trámite ante la Cámara de Representantes del Congreso contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema. Sin embargo, el Comité hace notar la afirmación del autor de que dicha queja consiste en una acción disciplinaria contra dichos magistrados y no constituye un recurso que permita la revisión de su caso. En consecuencia, el Estado Parte no puede pretender que el autor deba esperar a que la Cámara de Representantes del Congreso se pronuncie sobre la queja por desacato antes de que el Comité pueda examinar el caso con arreglo al Protocolo Facultativo, especialmente cuando dicha queja quedó pendiente ante la Cámara de representantes durante 4 años y no constituye un recurso efectivo de re-examen del caso del autor.

El Comité también toma nota de las alegaciones del Estado Parte en el sentido de que la sentencia de tutela fue impugnada por un magistrado de la Corte Suprema, por lo que los recursos internos no habrían sido agotados. El Comité observa que la sentencia impugnada, que era favorable al autor, fue precisamente incumplida por la Corte Suprema. En este sentido, la impugnación de esta sentencia no tiene ninguna relevancia a los efectos de ofrecer al autor un recurso efectivo en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que fue procesado y condenado en primera y segunda instancia por tribunales compuestos por jueces sin rostro, sin las garantías debidas de audiencia pública y contradicción, en particular, sin permitirle estar presente y defenderse en el juicio, directamente o a través de su representante, y sin posibilidad de interrogar al testigo de cargo. El Comité recuerda que, para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, todo juicio penal debe proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la que se le permita comparecer en persona o a través de representante legal y donde pueda presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en el fallo condenatorio y la imposición de la pena, el Comité concluye que existió una violación del derecho del autor a un juicio justo, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.

7.3Con base a lo anterior, el Comité no considera necesario pronunciarse sobre las alegaciones del autor relativas al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos expuestos constituyen una violación del artículo 14 del Pacto.

9.En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo y una compensación adecuada.

10.Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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