DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -87º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1250/2004 *

Presentada por:Sundara Arachhige Lalith Rajapakse (representado por un abogado, la Comisión Asiática de Derechos Humanos y la Organización Mundial contra la Tortura)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:28 de enero de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 14 de julio de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1250/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Sundara Arachhige Lalith Rajapakse con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 de del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor es el Sr. Sundara Arachhige Lalith Rajapakse, ciudadano de Sri Lanka, de 19 años de edad en el momento de su detención, el 18 de 2002, quien afirma haber sido víctima de la violación por Sri Lanka del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por la Comisión Asiática de Derechos Humanos y la Organización Mundial contra la Tortura. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Sri Lanka el 3 de enero de 1998.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 18 de abril de 2002 varios agentes de policía detuvieron al autor en casa de un amigo. Al detenido lo golpearon y lo condujeron a rastras de la casa a un vehículo todoterreno. Luego lo llevaron a la comisaría de Kandana donde permaneció detenido. Fue acusado de dos delitos de robo. Durante su detención fue torturado para que confesara, lo que le causó lesiones graves. La tortura puede describirse de la manera siguiente: lo obligaron a echarse en un banco y lo golpearon con un palo; lo mantuvieron bajo el agua durante largos períodos; lo golpearon con objetos contundentes en la planta de los pies y le pusieron sobre la cabeza libros que golpearon también con objetos contundentes.

2.2.El 20 de abril de 2002 el abuelo del autor lo encontró inconsciente en el suelo de una celda de la comisaría. Solicitó la ayuda de un parlamentario, quien hizo averiguaciones. Cuando regresó a la comisaría le dijeron que el autor había sido conducido al hospital de Ragama. Unas horas después de que se ingresara al autor en el hospital, uno de los policías que presuntamente habían participado en la agresión obtuvo una orden de detención contra el autor. La madre y el abuelo del autor supieron posteriormente, al volver al hospital de Ragama, que se había trasladado al autor al Hospital Nacional de Colombo. Tras su traslado, el autor permaneció 15 días sin sentido y no volvió a hablar con claridad hasta pasado el 13 de mayo de 2002. El 15 de mayo de 2002 fue trasladado a un hospital para reclusos en Weilikade.

2.3.El 16 de mayo de 2002, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hizo un llamamiento urgente al Estado Parte en nombre del autor. Ese mismo día se solicitó al juzgado de Wattala la puesta en libertad del autor. El 17 de mayo de 2002 se condujo al autor ante un juez, junto con el parte médico expedido por el Hospital Nacional. En el parte médico, que no está fechado, se señalaba que "el diagnóstico más probable es encefalitis traumática por presunta agresión". Se le puso en libertad bajo fianza y posteriormente su madre y su abuelo lo devolvieron al Hospital Nacional, donde permaneció en tratamiento hasta junio de 2002.

2.4.El 20 de mayo de 2002, el autor elevó un recurso a la Corte Suprema de Sri Lanka por violación de sus derechos fundamentales. El 13 de junio de 2002 la Corte Suprema de Sri Lanka admitió el recurso y fijó una vista para el 23 de octubre de 2003. Desde entonces, la vista se ha pospuesto dos veces y ahora se espera que tenga lugar el 26 de abril de 2004 (más adelante se presenta información actualizada).

2.5.Se ha sometido al autor a constantes presiones para que retire el recurso y ha vivido bajo una gran tensión psicológica que le ha impedido trabajar y mantener a su familia, cuyos miembros se ven ahora obligados a vivir de la caridad. Su familia teme por su vida. Se le ha convocado varias veces a él solo para testificar en una comisaría, aunque ya prestó declaración. También se amenazó a su abuelo para obligarle a retirar la denuncia que había presentado a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. El autor y su familia han presentado varias denuncias a la línea telefónica especial de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos propiamente dicha sobre las amenazas proferidas contra él y su abuelo. El autor no menciona el resultado de estas denuncias.

2.6.El 24 de julio de 2002, el Fiscal General inició una investigación de la tortura presuntamente sufrida por el autor y sobre esa base entabló una causa penal contra algunos policías en el juzgado de Negambo al amparo de la Ley contra la tortura. El caso sigue pendiente, pero no se ha fijado fecha para la vista y los presuntos responsables no han sido detenidos ni suspendidos de sus funciones. Una declaración del médico forense, sobre la base de un informe de fecha 12 de junio de 2002, registrada el 11 de octubre de 2002, confirmaba que el autor había perdido el conocimiento, describía las lesiones sufridas y afirmaba lo siguiente: "Conmoción cerebral por agresión es el diagnóstico más probable, pero es difícil de distinguir de una encefalitis. El diagnóstico más probable es encefalitis traumática por presunta agresión". Se señala que esta última lesión conlleva "peligro de muerte".

2.7.El 29 de septiembre de 2003, el autor fue absuelto de los dos cargos de robo formulados contra él porque se supo que las presuntas víctimas no lo habían denunciado.

La denuncia

3.1.El autor afirma que el trato al que se le sometió deliberadamente con la intención de arrancarle una confesión es constitutivo de tortura, prohibida por el artículo 7 del Pacto.

3.2.El autor afirma que en su detención no se observó el procedimiento previsto por la legislación de Sri Lanka, puesto que no se le explicó la razón por la que se le detenía, no se había presentado una denuncia contra él, no se le tomó declaración y su detención rebasó el plazo legal de 24 horas. Se afirma que todo ello constituye una violación del artículo 9.

3.3.El autor afirma que el Estado Parte no tomó las medidas oportunas para proteger al autor de las amenazas de los policías y que ello constituye una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

3.4.El autor afirma que el Estado Parte no hizo que las autoridades competentes investigaran sus denuncias de tortura de manera diligente e imparcial y que ello violó su derecho a un recurso efectivo con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

3.5.En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor observa que intentó obtener reparación tanto por vía penal como mediante un recurso por violación de derechos fundamentales para obtener una indemnización. A causa de ello se ha amenazado e intimidado tanto a él como a su familia. Al evaluar la eficacia y lo razonable de la duración de los procedimientos, deben tenerse en cuenta las circunstancias de este caso y la eficacia general del recurso disponible en Sri Lanka. A este respecto, el autor observa que, a pesar de la gravedad de sus lesiones y de la necesidad de hospitalizarle más de un mes, no se inició investigación penal alguna durante más de tres meses después de la tortura; que a los presuntos responsables no se les suspendió de sus funciones ni se les detuvo, lo que les permitió presionar al autor y amenazarlo; y que actualmente las investigaciones están paralizadas. Además, teniendo en cuenta que en general los procedimientos penales por acusaciones de tortura en Sri Lanka se han revelado ineficaces y que las autoridades no han actuado con diligencia en este caso, no puede considerarse que los procedimientos penales o civiles pendientes constituyan un recurso efectivo frente a las presuntas violaciones.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 15 de abril de 2004, el Estado Parte presentó una comunicación sobre la admisibilidad en la que afirmaba que el Departamento de Investigación Criminal (CID) de la Policía inició la investigación el 24 de julio de 2002 por orden del Fiscal General. Al concluir sus investigaciones, el CID presentó el correspondiente informe al Fiscal General, quien ordenó que se obtuvieran más declaraciones de testigos y que se organizara una rueda de identificación. Posteriormente, el Fiscal General formalizó la acusación contra el subinspector de policía con arreglo a la Ley de la Convención contra la Tortura el 14 de julio de 2004. Si es condenado, se impondrán a este policía una pena preceptiva de cárcel de siete años como mínimo y una multa. El Estado Parte indicó que el Fiscal General tomaría medidas para que el abogado del Estado encargado de la acusación informara al juez del caso de la necesidad de agilizar la tramitación del caso.

4.2.En cuanto al recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto contra los agentes de la comisaría de Kandana por la presunta ilegalidad de la detención, privación de libertad y tortura del autor, por la que pide indemnización, el Estado Parte confirma que el caso sigue pendiente. El Estado Parte alega que el autor no se ha quejado de dilación excesiva de este asunto y que no ha solicitado a la Corte Suprema que agilice la vista del caso. Cuando se ha hecho una petición similar a la Corte Suprema con razones legítimas, ésta ha accedido a la petición y ha dado prioridad a tales casos. En suma, el Estado Parte alega que la totalidad de la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

4.3.Sobre la base de la exposición del Estado Parte y en nombre del Comité, el 25 de abril de 2004 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones estimó que la admisibilidad de la comunicación debía examinarse separadamente del fondo de la misma.

Comentarios del autor sobre la comunicación del Estado Parte

5.1.El 5 de julio de 2004 el autor comentó la comunicación del Estado Parte. Reiteró su argumento inicial sobre la admisibilidad e informó al Comité de que el procedimiento penal no había avanzado desde el registro de la comunicación. A pesar de que el Estado Parte había afirmado que procuraría agilizar la vista de la causa penal, no indicó una fecha para la vista ni explicó por qué el asunto ha tardado dos años, lo que a juicio del autor constituye una dilación injustificada. El autor añadió que probablemente su caso tardaría aún más en examinarse, que en Sri Lanka sólo se había pronunciado una condena por tortura y que ese caso no fue visto hasta ocho años después de los hechos.

5.2.En cuanto al recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto ante la Corte Suprema, el autor señaló que el caso fue suspendido por tercera vez el 26 de abril de 2004 y que la vista se había aplazado hasta el 12 de julio de 2004. Se afirma que la dilación es injustificada y viola la legislación de Sri Lanka, según la cual la Corte Suprema debe oír todo recurso por violación de derechos fundamentales y resolverlo en el plazo de dos meses tras su presentación. En cuanto a la observación del Estado Parte de que el autor puede pedir a la Corte Suprema que agilice el caso, el autor señala que no tiene conocimiento de que exista un procedimiento especial para hacer tal solicitud y que la vista de los casos queda completamente a discreción de los tribunales. El autor puntualizó que el Estado Parte no hace observación alguna sobre la eficacia de los procedimientos penales en Sri Lanka en los casos de tortura en general. Explicó que, a causa de su extrema pobreza, la demora indefinida de la indemnización repercutirá gravemente tanto en él como en su familia, puesto que no puede costear el tratamiento médico y psicológico necesario.

5.3.El autor sostuvo que el procedimiento en sí es deficiente, como demuestra el que sólo una persona haya sido procesada en esta causa aunque en las denuncias figurasen otras varias. El argumento del Estado Parte de que el autor sólo identificó a una persona en la rueda de reconocimiento es difícilmente convincente, dado que el autor estuvo en coma más de dos semanas tras la presunta tortura y que evidentemente en esas circunstancias su capacidad de identificación era limitada. Además, había otras pruebas por las que se podía acusar a otros agentes, como las pruebas documentales presentadas por los mismos policías al juzgado o a la Corte Suprema. En su opinión, basarse únicamente en la identificación del autor, particularmente en las circunstancias que concurren en este caso, absuelve de toda culpa a los demás responsables. El autor argumentó también que el único delito imputado al policía en la causa penal es el de tortura y que no se le acusaba de detención o encarcelamiento ilegal.

5.4.El autor observó que el Estado Parte no ha dado información sobre las medidas que se han tomado para poner fin a las amenazas y demás prácticas intimidatorias a las que ha sido sometido y añadió que en Sri Lanka no existía un programa de protección de los testigos.

5.5.El 10 de diciembre de 2004 el autor facilitó información actualizada sobre el proceso hasta la fecha. Dijo que la vista ante la Corte Suprema se había aplazado de nuevo y que la nueva fecha prevista era el 11 de marzo de 2005. Era la cuarta vez que se cambiaban las fechas. Según el autor, que la Corte viera el caso ese día dependería de cuán ocupada estuviera, por lo que su causa podría aplazarse una vez más. La vista en el Tribunal Superior estaba programada para el 2 de febrero de 2005 y en opinión del autor el proceso podría tardar varios años. El autor afirmó que estas prolongadas demoras lo habían hecho más vulnerable a las amenazas y el grave riesgo de sufrir daño a manos de quienes no desean que persista en un recurso judicial. El autor se refirió al reciente asesinato en circunstancias misteriosas de una víctima de tortura, el Sr. Gerald Perera, unos días antes de una audiencia en el Tribunal Superior de Negombo en la que debía testificar contra siete policías acusados de haberlo torturado y teme que le suceda lo mismo. Según el autor, el Sr. Perera fue asesinado el 24 de noviembre de 2005 y durante la instrucción penal de la causa varios policías admitieron que su asesinato fue motivado por el miedo a acabar en la cárcel si éste hubiese proporcionado al Tribunal Superior de Negombo pruebas que les incriminasen. El autor ha seguido recibiendo amenazas y se ha visto recientemente obligado a ocultarse para protegerse.

5.6.El 10 de marzo de 2005, el autor explicó que la vista de la causa penal prevista el 2 de febrero de 2005 fue de nuevo aplazada al 26 de mayo de 2005. El defensor local del autor presentó el 2 de febrero una moción al tribunal, en la que pedía que se agilizara la causa. La moción fue rechazada porque se había asignado la causa a un nuevo juez y éste la programaría en función de sus prioridades. El 14 de marzo de 2005, el autor añadió que en la vista del 11 de marzo de 2005 ante la Corte Suprema no se examinó la causa en cuanto al fondo y se aplazó este examen hasta el 26 de junio de 2005.

La decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.En su 83º período de sesiones, el 8 de marzo de 2005, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que las cuestiones planteadas por el autor seguían pendientes ante el Tribunal Superior así como ante la Corte Suprema, a pesar de que habían pasado casi tres años desde la apertura del caso y que el policía implicado en las torturas del autor seguía procesado en la causa penal correspondiente. El Comité consideró que era significativo observar que el Estado Parte no había aducido razón alguna por la que no habían podido tramitarse con mayor rapidez el recurso por violación de derechos fundamentales y el proceso contra el policía, ni había alegado tampoco la existencia de elementos del caso que hubiesen complicado las investigaciones e impedido la determinación judicial del caso durante casi tres años.

6.2.El Comité estimó que el retraso en la resolución del caso ante la Corte Suprema y en el proceso penal eran equiparables a una prolongación injustificada en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El 8 de marzo de 2005, el Comité declaró admisible la presente comunicación.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

7.1.El 27 de septiembre de 2005, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo. El Estado Parte reitera en gran parte su argumento de que el caso es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y que en la actualidad el autor dispone de un recurso efectivo. En cuanto a los hechos, el Estado Parte informa al Comité del papel del Fiscal General como parte en todos los casos de recurso por violación de derechos fundamentales en los que está representado por abogados. El Fiscal General no comparece en favor de ninguno de los demandados en los casos de recursos por violación de derechos fundamentales en que se denuncian torturas, aunque en el resto de los asuntos defiende a los funcionarios públicos en todas las acciones interpuestas contra ellos.

7.2.El Estado Parte informa al Comité de que, dado que el resultado del recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto por el autor ante la Corte Suprema influiría en la resolución del asunto ante el Tribunal Superior, se aplazó la vista del caso ante la Corte Suprema mientras no hubiese concluido el proceso ante el Tribunal Superior. La Corte Suprema dispuso que el autor formulara una petición ante la Corte Suprema una vez concluido el juicio ante el Tribunal Superior. La Corte Suprema pidió al Tribunal Superior que agilizase el juicio del policía.

7.3.En cuanto a las sucesivas audiencias ante el Tribunal Superior, el Estado Parte afirma que el policía fue acusado formalmente el 14 de julio de 2004 y la vista de la causa quedó fijada para el 13 de octubre de 2004. Puesto que los testigos de cargo, incluido el autor, no estaban presentes, la vista se suspendió. Se volvieron a cursar las citaciones a comparecer y el juicio oral quedó fijado para el 2 de febrero de 2005. A raíz de una petición de la defensa del policía, la vista se aplazó hasta el 26 de mayo de 2005. En esa fecha se inició el juicio y el interrogatorio principal del autor. Sin embargo, no pudo completarse su declaración en esa fecha ya que el autor informó al tribunal de que se encontraba enfermo. La vista quedó fijada para el 12 de julio de 2005, fecha en la que se concluyó el interrogatorio principal del autor. La audiencia para el contrainterrogatorio quedó fijada para el 28 de noviembre de 2005. El Estado Parte afirma que la acusación sólo pidió que se aplazara la vista fijada para el 13 de octubre de 2004, a la que no comparecieron ni el autor ni los otros testigos de cargo. La acusación pidió al juez que agilizara el proceso y le informó de la comunicación presentada ante este Comité.

7.4.El Estado Parte insta al Comité a que se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del presente caso mientras no haya concluido el juicio ante el Tribunal Superior, por cuanto su dictamen podría influir en la acusación o la defensa. De resultar condenado el agente de policía, el recurso por violación de derechos fundamentales sería examinado por la Corte Suprema, que resolvería con respecto a la indemnización solicitada por el autor. La Corte Suprema puede disponer que el Estado o el policía condenado, o ambos, paguen la indemnización.

7.5.El Estado Parte proporciona información general sobre los tribunales superiores de Colombo, en particular sobre la gran carga de trabajo a la que deben hacer frente, y argumenta que dar preferencia a un asunto iría en detrimento del resto. El Tribunal Superior actúa en primera instancia en las causas penales y es la instancia de apelación provincial. El Tribunal Superior de Negombo, en el momento de redactarse la exposición, tenía 365 causas con fecha de juicio y otras 167 sin fecha de juicio. El Tribunal Superior ha pronunciado dos sentencias condenatorias por torturas y el mismo número de sentencias absolutorias. En cuanto a la Corte Suprema, todos los años se interponen ante ella casi 1.000 recursos. Así pues, aunque la Constitución dispone que los recursos deben resolverse en un plazo de dos meses, no es posible hacerlo en ese plazo. El Estado Parte aporta más información sobre el carácter general de los recursos administrativos en Sri Lanka, entre ellos las peticiones ante la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de la Policía Nacional, que considera órganos independientes.

7.6.Sobre las denuncias de violaciones de los artículos 2, 7 y 9, el Estado Parte sostiene que el autor recurrió a la Corte Suprema, que aplazó sin examen para no influir en el desarrollo del juicio penal. Por consiguiente, se proporcionó un recurso efectivo, y en la actualidad se procede con diligencia en la investigación. También afirma que "la policía ha proporcionado al autor, a petición de éste, protección especial a raíz de su denuncia de que se encuentra amenazado".

Comentarios del autor sobre la comunicación del Estado Parte

8.1.El 27 de septiembre de 2005 el autor formuló los siguientes comentarios sobre la comunicación del Estado Parte. Sostiene que la reiterada afirmación del Estado Parte de que la denuncia es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos es injustificada si se tiene en cuenta la decisión del Comité sobre la admisibilidad, así como el período adicional de un año transcurrido desde su examen, durante el cual no se han hecho avances en las actuaciones internas. El Estado Parte no proporciona una explicación adecuada del hecho de que los tribunales no hayan abordado estas cuestiones graves en un plazo razonable; tampoco fija un plazo para su examen. Por el contrario, habida cuenta de la legislación y la práctica nacionales actuales, hay pocas probabilidades de que se pronuncie una decisión judicial definitiva en un futuro próximo. La decisión de postergar la vista de la Corte Suprema se adoptó sobre la base de una comunicación presentada por el abogado del policía. Suponiendo que el policía sea condenado, tendrá derecho a presentar un recurso ante el Tribunal de Apelación, lo que llevará varios años, y posteriormente, de pleno derecho, ante la Corte Suprema, lo que también puede provocar demoras adicionales. Como la vista del recurso por violación de derechos fundamentales ha sido aplazada hasta el final del juicio ante el Tribunal Superior, no hay razón para que no sea aplazada hasta que haya terminado todo el proceso.

8.2.El autor sostiene que, como el Estado Parte no niega los hechos del caso presentado por él sino que se basa simplemente en el hecho de que el asunto está siendo tramitado por los tribunales nacionales, el Comité debería otorgar la debida importancia a su relato de esos hechos. Además, se refiere a la jurisprudencia del Comité que establece que, cuando no se refutan las alegaciones fundamentadas formuladas por los autores de una comunicación, dichas alegaciones deben considerarse confirmadas. El autor reitera sus argumentos sobre el fondo de la cuestión, en particular con respecto a la reclamación que formuló con arreglo al párrafo 3 del artículo 2.

Se refiere a la falta de progreso en las actuaciones, en las que el tiempo total de registro de declaraciones, desde la formulación de los cargos en julio de 2004 hasta la fecha, ha sido de menos de dos horas del tiempo total de audiencia propiamente dicha. En esta causa hay diez testigos y la toma de declaraciones del primer testigo (el autor) aún no se ha completado. Por consiguiente, registrar las declaraciones de los otros testigos puede llevar muchos años más.

8.3.Según el autor, ni él ni ninguno de sus testigos dejaron de comparecer ante el Tribunal desde que se entregaron las citaciones. Él no tiene ninguna responsabilidad por ninguno de los aplazamientos y sostiene que no tiene la facultad de presentar una solicitud para acelerar su causa. Ha escrito al Fiscal General, que sí está facultado para hacerlo, así como a organizaciones de derechos humanos, pero no se ha tomado ninguna medida para responder a sus peticiones. El Fiscal General es parte en las actuaciones tanto del Tribunal Superior como de la Corte Suprema, y es la única parte que puede solicitar la aceleración de la causa. Sostiene que la cuestión de las importantes demoras generalizadas fue planteada en noviembre de 2005 por el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales sobre Sri Lanka, en las que recomendaba al Estado Parte que garantizara juicios rápidos, especialmente en el caso de víctimas de actos de tortura.

8.4.A juicio del autor, las demoras internas irrazonablemente prolongadas están reduciendo las posibilidades de un resultado ecuánime. Se podrían perder importantes testimonios mientras se aguarda el juicio. En particular, uno de sus testigos fundamentales, su abuelo, tiene ya 75 años y el autor teme que pueda fallecer o perder la memoria a causa de la edad antes de que terminen las actuaciones. El autor se refiere a un informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura para demostrar que es muy común en el Estado Parte que el acusado sea absuelto a causa de la ausencia de los testigos.

8.5.En espera de la vista, el autor sostiene que ha tenido que abandonar su hogar y su trabajo por temor a las represalias de la policía y que sobrevive gracias a la ayuda de una organización de derechos humanos. Afirma que tanto el Comité contra la Tortura como el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura han comprobado la situación extremadamente precaria de las víctimas de la tortura que deciden pedir justicia ante los tribunales de Sri Lanka. Han formulado llamamientos al Estado Parte para que proporcione protección a las víctimas de torturas en su calidad de testigos, ya que en el Estado Parte no existe un programa de protección a los testigos.

Deliberaciones del Comité

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.El Comité toma debida nota del argumento del Estado Parte en que éste reitera su posición de que no se han agotado los recursos internos. El Comité reitera su conclusión de que la demora en la tramitación del recurso interpuesto ante la Corte Suprema y de la causa penal representa una prolongación injustificada en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Esta posición se ve reforzada por el hecho de que ambas causas siguen pendientes, casi un año y medio después de la decisión sobre la admisibilidad.

9.3.Con respecto al fondo de la comunicación, el Comité señala que las actuaciones penales contra uno de los presuntos autores están pendientes ante el Tribunal Superior desde 2004 y que la sustanciación del recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto por el autor ante la Corte Suprema ha sido aplazada, mientras esté pendiente la resolución del juicio sustanciado ante el Tribunal Superior. El Comité reitera su jurisprudencia de que el Pacto no proporciona a las personas el derecho a exigir que el Estado Parte enjuicie penalmente a otras personas. Sin embargo, considera que el Estado Parte tiene la obligación de investigar exhaustivamente las presuntas violaciones de los derechos humanos, así como de enjuiciar y castigar a los culpables.

9.4.El Comité observa que, como la demora en la sustanciación del recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto por el autor ante la Corte Suprema depende de la resolución de la causa iniciada ante el Tribunal Superior, debe tener en cuenta la demora en resolver esta última al determinar si se han violado los derechos del autor reconocidos por el Pacto. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que actualmente el autor está aprovechando los recursos internos. El Comité observa que el Fiscal General no inició la investigación penal hasta más de tres meses después del incidente, a pesar de que el autor tuvo que ser hospitalizado, estuvo inconsciente durante 15 días y se redactó un informe médico en el que se describían sus heridas, que se presentó ante el tribunal de primera instancia el 17 de mayo de 2002. Observa que ambas partes se atribuyen mutuamente la responsabilidad por ciertas demoras en la sustanciación de la causa, pero al parecer no se ha asignado suficiente tiempo para dicha sustanciación, habida cuenta de las numerosas comparecencias que tuvieron lugar durante un período de dos años, desde que se notificaron los cargos (cuatro años desde el presunto incidente) y la falta de avances importantes (se tomó declaración a uno solo de los diez testigos). El argumento del Estado Parte sobre el gran volumen de trabajo del Tribunal Superior no lo exime de cumplir las obligaciones que le impone el Pacto. La demora se ve agravada aún más porque el Estado Parte no ha fijado ningún plazo para la sustanciación de la causa, a pesar de su afirmación de que, siguiendo instrucciones del Fiscal General, el fiscal de la causa pidió al juez de sentencia que acelerara la causa.

9.5.En virtud del párrafo 3 del artículo 2, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar que los recursos sean efectivos. La rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de las causas que implican actos de tortura. La información general facilitada por el Estado Parte sobre el volumen de trabajo de los tribunales nacionales parecería indicar que las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal Superior y, por ende, el recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto por el autor ante la Corte Suprema no se resolverán hasta dentro de algún tiempo. El Comité considera que el Estado Parte no puede eludir las responsabilidades que tiene en virtud del Pacto con el argumento de que los tribunales nacionales están tramitando el asunto, cuando es evidente que los recursos en los que se basa el Estado Parte han sido prolongados y no parecerían ser efectivos. Por estas razones, el Comité concluye que el Estado Parte ha violado el párrafo 3 del artículo 2, considerado en relación con el artículo 7 del Pacto. Habiendo concluido que hubo una violación del párrafo 3 del artículo 2, considerado en relación con el artículo 7, y habida cuenta de que el examen de este caso, en lo que se refiere a la denuncia de tortura, sigue pendiente en el Tribunal Superior, el Comité no estima necesario, en este caso concreto, examinar la cuestión de una posible violación del artículo 7 solamente del Pacto.

9.6.En cuanto a la alegación de violaciones del artículo 9, en lo que respecta a las circunstancias de la detención, el Comité constata que el Estado Parte no ha cuestionado que el autor fuera detenido ilegalmente, no se le comunicaran las razones de su detención ni los cargos que pesaban contra él y no fuera presentado sin demora ante un juez, sino que simplemente argumenta que el autor hizo las alegaciones en su recurso por violación de derechos fundamentales interpuesto ante la Corte Suprema, que sigue pendiente de solución. Por estas razones, el Comité concluye que el Estado Parte ha violado los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, solos y junto con el párrafo 3 del artículo 2.

9.7.El Comité observa que el Estado Parte cuestiona la alegación formulada en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de que no adoptó ninguna medida adecuada para garantizar que el autor estuviera y siguiera estando protegido de las amenazas formuladas por policías, ya que presentó su petición en el recurso por violación de derechos fundamentales. El Comité también observa que el autor niega que exista un programa de protección de testigos en el Estado Parte y que tuvo que ocultarse por temor a represalias. El Comité recuerda su jurisprudencia de que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto protege el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación oficial de libertad. La interpretación del artículo 9 no permite a un Estado Parte hacer caso omiso de las amenazas contra la seguridad personal de las personas no detenidas sometidas a su jurisdicción. En el presente caso parecería que se ha pedido reiteradas veces al autor que preste declaración únicamente en una comisaría de policía y que ha sido acosado y objeto de presiones para que retire su denuncia hasta tal punto que ha decidido ocultarse. El Estado Parte ha alegado simplemente que el autor recibe protección policial pero no ha indicado si se está realizando una investigación sobre las denuncias de acoso ni ha descrito detalladamente la forma en que protegió y sigue protegiendo al autor contra esas amenazas. Además, el Comité constata que el presunto autor no está detenido. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que se ha violado el derecho del autor a la seguridad personal, previsto en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 2, en relación con el artículo 7; los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, en lo que respecta a las circunstancias de la detención, solos y junto con el párrafo 3 del artículo 2; y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, en lo que respecta al derecho a la seguridad personal.

11.El Comité considera que el autor tiene derecho a un recurso efectivo, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar que: a) culminen rápidamente las actuaciones ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema; b) el autor sea protegido contra amenazas o actos de intimidación en relación con las actuaciones; y c) el autor obtenga una reparación efectiva. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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