respecto de la
Comunicación Nº 1050/2002 *
Presentada por:D y E, y sus dos hijos (representados por un abogado, Sr. Nicholas Poynder)
Presunta víctima:Los autores
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación:1º de febrero de 2002 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 11 de julio de 2006,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1050/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de D y E, y de sus dos hijos, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1.Los autores de la comunicación son D, nacida el 15 de diciembre de 1970, E, nacido el 1º de julio de 1068, y sus dos hijos, nacidos el 25 de abril de 1995, y el 5 de mayo de 1999, todos ellos ciudadanos del Irán, que viven actualmente en Australia. Pretenden que han sido víctimas de la violación del artículo 7, los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por un abogado, el Sr. Nicholas Poynder. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia el 25 de diciembre de 1991.
1.2.El 12 de febrero de 2002, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y en cumplimiento del artículo 92 del reglamento del Comité, pidió al Estado Parte que le proporcionase urgentemente información acerca de si los autores corrían un verdadero riesgo de deportación mientras el Comité examinaba su comunicación y añadió que confiaba en que el Estado Parte "no deportaría a los autores antes de que el Comité hubiese recibido esa información y hubiese tenido oportunidad de determinar si se accedería a la solicitud de medidas provisionales". Por nota verbal de 12 de abril de 2002, el Estado Parte respondió que estaba examinando la solicitud de información del Relator Especial acerca de la posibilidad de un riesgo efectivo de deportación de los autores de Australia mientras el Comité examinaba la comunicación y anunció que no deportaría a los autores hasta que se hubiese examinado esa solicitud.
Los hechos expuestos por los autores
2.1.Los autores salieron del Irán, atravesaron el Pakistán, Malasia e Indonesia y llegaron a Australia en noviembre de 2000 por barco. Como a su llegada carecían de los documentos de viaje necesarios, fueron inmediatamente detenidos en virtud del artículo 189 de la Ley de migración de 1958, según el cual todos los "extranjeros" en situación ilegal deben ser recluidos en centros de detención de inmigrantes. Los autores fueron recluidos en el centro de detención de inmigrantes de Curtin (cerca de Derby, en Australia occidental), del que la ciudad importante más cercana, Perth, dista unos 1.800 km en dirección sur.
2.2.El 12 de noviembre de 2000, los autores solicitaron el asilo. D era la principal solicitante del asilo. Afirmó que había participado en actividades ilegales en Isfahán (Irán), entre 1992 y 2000. Había trabajado para un hombre involucrado en el rodaje de películas pornográficas en Isfahán, maquillando a las mujeres que trabajaban en esas películas. En 1993 fue detenida porque se halló en su peluquería a mujeres con un maquillaje y unos vestidos que no tenían derecho a usar. Fue interrogada y golpeada y pasó un mes en prisión. Luego se trasladó a una aldea fuera de Isfahán, donde siguió trabajando para el mismo hombre durante siete años. Durante ese tiempo, E fue detenido repetidamente e interrogado sobre su mujer, a la que sólo podía ver de tarde en tarde y en secreto. Un día, en julio de 2000, uno de los guardas de seguridad de la cárcel fue a la peluquería y reconoció a D, quien decidió entonces marcharse del Irán.
2.3.El 11 de diciembre de 2000, un delegado del Ministerio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo de los autores. El 19 de febrero de 2001, el Tribunal de Revisión del Asilo desestimó la solicitud de revisión de esa decisión. El Tribunal de Revisión no consideró que el temor de D de que se la castigase a su regreso al Irán a causa de su participación en el rodaje de películas pornográficas permitiese aplicarle la definición de refugiado contenida en la Convención de 1951. Aunque el Tribunal aceptó que en el Irán era aplicable la pena de muerte a la creación, copia y distribución de películas pornográficas o vídeos obscenos, estimó que la persecución no tendría lugar a causa de una de las cinco razones enumeradas en la definición de refugiado. En particular, rechazó la posibilidad de que D pudiese ser perseguida a causa de su pertenencia a un "determinado grupo social", como el constituido por "personas que intervienen en el rodaje de películas pornográficas".
2.4.En virtud del artículo 417 de la Ley de migración, el Ministro de Inmigración puede ejercer su facultad discrecional y reemplazar la decisión del Tribunal de Revisión del Asilo por una decisión más favorable si considera que es de interés público hacerlo. El 10 de julio y el 10 de agosto de 2001 se formularon sendas solicitudes al Ministro para que ejercitase esta facultad discrecional. En las solicitudes, D pretendía por primera vez haber actuado en películas pornográficas. No se volvió a entrevistar a los autores en relación con sus solicitudes, ni el Ministro refutó las conclusiones del Tribunal sobre los hechos. El 24 de septiembre de 2001, el Ministro de Inmigración decidió no ejercer su facultad discrecional con arreglo al artículo 417.
2.5.En 2003, el Ministro remitió de nuevo el caso a la primera instancia decisoria para que volviese a pronunciarse sobre la solicitud de asilo. El 2 de octubre de 2003, se rechazó una vez más la solicitud. El 22 de enero de 2004 los autores pudieron abandonar el centro de detención. El 17 de mayo de 2004, el Tribunal de Revisión del Asilo desestimó su solicitud de revisión de la segunda decisión negativa, pero el 13 de marzo de 2006 se concedieron a los autores visados humanitarios especiales.
La denuncia
3.1.Los autores alegan que su prolongada detención viola los párrafos 1 y 4 del artículo 9 del Pacto, puesto que se les detuvo a su llegada en virtud de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 189 de la Ley de migración. Estas disposiciones no prevén la revisión de la detención, ni por vía judicial ni por vía administrativa. Los autores afirman que las circunstancias no son en su caso diferentes en principio de las que se daban en el caso A. c. Australia. Nunca se justificó su detención. De igual modo, aunque los autores estuvieron recluidos con arreglo a disposiciones distintas de las invocadas en ese caso, el efecto de la legislación pertinente en el caso presente es igual, en la medida en que no existe disposición alguna que les permita formular una solicitud eficaz de revisión judicial de su detención. Los autores solicitan una indemnización por su detención con arreglo al párrafo 3 del artículo 2.
3.2.Los autores afirman que la detención prolongada de los dos menores viola el párrafo 1 del artículo 24. Ambos niños son jóvenes: el mayor nació en 1993 y el menor en 1999. Los autores se refieren a la Observación general Nº 17/35 de 5 de abril de 1989 en la que el Comité dice que el Pacto requiere "la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto". Los autores alegan que no se dio ninguna justificación de la detención prolongada de los niños, ni se tuvo en cuenta si era en su interés superior haber pasado más de tres años en un centro de detención aislado. Añaden que no basta afirmar que el interés superior del niño se protege guardándolo con sus padres.
3.3.El 11 de abril de 2006, el abogado informó al Comité de que los autores habían obtenido un visado de protección temporal y que en consecuencia no era necesario proceder con la comunicación en relación con el artículo 7. Sin embargo, los autores deseaban mantener la comunicación presentada al Comité en relación con los artículos 9 y 24 a causa de la detención ilegal de que habían sido objeto anteriormente.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios de los autores
4.1.Por nota verbal de 12 de abril de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación fundándose en que el abogado no había sido autorizado por los autores a presentar la comunicación en su nombre. Por carta de fecha 9 de mayo de 2002, el abogado presentó la autorización escrita de los autores para que sometiese la comunicación en su nombre.
4.2.Por nota verbal de 23 de septiembre de 2002, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 9, el Estado Parte alega que la prohibición de la privación de libertad no es absoluta, porque en los trabajos preparatorios se observa que los autores del proyecto consideraron explícitamente la detención de extranjeros para control de inmigración como una excepción a la prohibición general. Además, el Estado Parte alega que el término "legalidad" se refiere a la legalidad en el ordenamiento jurídico interno y que la detención debe ser no sólo legal sino también razonable en todas las circunstancias. Recuerda que no hay indicación alguna en la jurisprudencia del Comité de que la detención por un período determinado de tiempo se pueda considerar en sí arbitraria. También recuerda que la detención de las personas que llegan al país sin autorización no es de por sí arbitraria y que el factor determinante es que los motivos de la detención sean siempre razonables, proporcionados, apropiados y justificables. En relación con el presente caso, el Estado Parte alega que la denuncia carece de fundamento. La detención de las personas que llegan al país sin autorización permite efectuar una evaluación para determinar si la persona tiene legítimamente derecho a permanecer en el país y realizar enteramente esa comprobación antes de autorizar el acceso de esa persona a la comunidad en general. La detención se efectúa pues por motivos administrativos y no penales. Los autores fueron recluidos en un centro de detención de inmigrantes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 189 de la Ley de migración. El Estado Parte alega que su detención en ese centro no fue arbitraria, porque la detención inicial era proporcionada al objetivo que se perseguía, a saber, permitir que las autoridades pudiesen tramitar su solicitud de asilo y que el Tribunal de Revisión del Asilo y el Ministro de Inmigración reexaminasen la decisión. Alega además que las circunstancias que condujeron a su detención habían sido revisadas, tanto por el Tribunal de Revisión del Asilo como por el Ministro, pero se confirmó la decisión de denegar el visado a los autores y éstos permanecieron detenidos en espera de su deportación. Por lo tanto, la detención de los autores fue razonable y necesaria en todas las circunstancias.
4.3.En cuanto a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte alega que en ningún momento se desprende del Pacto que "legalidad" signifique la legalidad en derecho internacional o la no arbitrariedad. Además, no hay nada en las observaciones generales del Comité ni en los trabajos preparatorios que corrobore la conclusión de que la legalidad en el párrafo 4 del artículo 9 se extiende más allá de la legislación nacional. El Estado Parte observa que cuando se utiliza el término "legalidad" en otras disposiciones del Pacto, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 17, el párrafo 3 del artículo 18 y el párrafo 2 del artículo 22, dicho término se refiere claramente al derecho interno. En lo que atañe al presente caso, el Estado Parte afirma que la denuncia no ha sido suficientemente fundamentada a efectos de determinar la admisibilidad y recuerda que, en el derecho interno, los autores podían haber impugnado la legalidad de su detención ante el Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Federal, ya sea con un escrito de hábeas corpus o invocando la jurisdicción original del Alto Tribunal de Justicia en virtud del artículo 75 de la Constitución para obtener un recurso adecuado. Además, en el momento en que se decidió denegar el visado de protección a D, el artículo 476 de la Ley de migración la autorizaba a recurrir al Tribunal Federal para que éste revisara dicha decisión. Todo examen del estatuto de los autores como extranjeros en situación ilegal determinaría también efectivamente la legalidad de su detención y su resultado podría haber sido la liberación. A juicio del Estado Parte, en la comunicación no se aborda la cuestión de por qué los autores no siguieron esta vía, ni se explica por qué no es una vía eficaz para revisar la legalidad de la detención de los autores. Siendo así, afirma que la denuncia es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque los autores no han agotado los recursos internos y recuerda que, según la jurisprudencia del Comité, si se dispone del recurso de hábeas corpus, no se puede decir que se ha denegado a la persona que no aprovecha este derecho la oportunidad de que se revise sin demora la legalidad de su detención en un tribunal. En el presente caso, los autores no explican la razón de que no presentaran un escrito de hábeas corpus ni incoaran los recursos posibles en virtud del artículo 75 de la Constitución.
4.4.Si se considera admisible la denuncia con arreglo al párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte alega que carece de fundamento porque los autores no han impugnado la legalidad de su detención en el Alto Tribunal de Justicia ni en el Tribunal Federal mediante el escrito de hábeas corpus u otro recurso adecuado. Añade que la detención preceptiva de los autores no significa que el Tribunal no pudiera reexaminar efectivamente su detención y ordenar su liberación si dicha detención era ilícita. El Estado Parte reitera que toda revisión del estatuto de los autores como extranjeros en situación ilegal habría determinado también la legalidad de su detención y recuerda que es posible solicitar la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión del Asilo en el Tribunal Federal, pero que D no solicitó esa revisión porque no había ninguna infracción de ley identificable. El Estado Parte afirma que el hecho de que la decisión podía haber sido objeto de revisión judicial significa que se cumple la obligación contraída en virtud del párrafo 4 del artículo 9 en relación con los autores.
4.5.En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 24, el Estado Parte invoca la Observación general Nº 17/35 de 5 de abril de 1989 y alega que los Estados Partes disponen de amplias facultades discrecionales para determinar la manera precisa en que cumplen su deber de proteger a los niños. Recuerda que el artículo 189 de la Ley de migración prevé la detención obligatoria de todos los ciudadanos en situación ilegal, comprendidos los niños. En lo que respecta al presente caso, el Estado Parte alega que la denuncia es infundada, porque ha cumplido su obligación de ofrecer a los dos niños "las medidas de protección que su condición de menor requiere" y explica que las normas aplicables a la detención de niños inmigrantes exigen que existan en el centro de detención programas de enseñanza adecuados a la edad y la capacidad del niño. D indicó que deseaba que uno de sus hijos asistiese a la escuela local y se la alentó a que ayudase al niño a cumplir las condiciones de entrada mínimas fijadas por la escuela. Los niños tienen acceso y pueden utilizar toda una serie de servicios en los centros de detención, como la televisión, vídeos y juegos vídeo, equipo de juego y deporte, juguetes y juegos. También se organizan excursiones fuera de los centros, por ejemplo a las atracciones turísticas locales, etc. El Estado Parte recuerda además que cuando se admite a un niño en un centro de detención para inmigrantes junto con uno de los padres, una enfermera del centro entrevista al niño y ese progenitor para determinar las necesidades especiales del menor. Este proceso puede también comprender entrevistas con un consejero o psicólogo. Se proporciona a los niños la atención médica o de salud necesaria, incluida la asistencia psiquiátrica y la consulta de especialistas en caso necesario. Por ejemplo, el 4 de abril de 2002, la administración del centro respondió a la inquietud expresada por D de que uno de sus hijos empezaba a tener problemas del habla y se le envió a un especialista en logopedia que le vio varias veces. La administración del centro respondió también favorablemente a la recomendación del logopeda de que unas sesiones con un consejero o psicólogo serían benéficas para el niño.
4.6.En cuanto al argumento de los autores de que el artículo 24 se debe aplicar de igual modo a las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y que la detención no protege el interés superior del niño, el Estado Parte recuerda que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño no pueden ser objeto de una comunicación al Comité. Alega que, tomada en su conjunto, la detención de los niños es compatible con el artículo 24. No detener a los extranjeros en situación ilegal que viajan con niños iría en contra de los fines legítimos del sistema australiano de detención de los inmigrantes. Aunque es posible liberar a los niños que se hallan en centros de detención concediéndoles un visado transitorio, estar separados de sus padres o familia no protegería en general el interés superior del niño.
Comentarios de los autores
5.Por carta de 12 de enero de 2004, los autores señalaron que no deseaban formular comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3.En cuanto a las denuncias del autor en virtud del artículo 9, el Comité toma nota de que el Tribunal Supremo del Estado Parte ha dictaminado que las disposiciones sobre la detención preceptiva son constitucionales. El Comité observa por lo tanto, como ha hecho en ocasiones anteriores, que la legislación del Estado Parte prevé la detención preceptiva de los extranjeros en situación ilegal de modo que el recurso de hábeas corpus sólo permitiría determinar si los interesados poseen de hecho esa condición (no controvertida) y si la detención individual está justificada. Así pues, el recurso propuesto no se ha revelado efectivo a efectos del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no excluye la posibilidad de que el Comité examine esta parte de la comunicación.
6.4.En cuanto a la denuncia en virtud del artículo 24, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que el interés superior de los hijos del autor se protegería de un modo óptimo haciéndoles vivir con sus padres. El Comité considera, a la luz de la explicación que ha dado el Estado Parte sobre los esfuerzos desplegados para ofrecer a los niños programas adecuados de enseñanza, recreativos y de otra índole, incluso fuera del centro de detención, que en estas circunstancias la denuncia de violación de esos derechos en virtud del artículo 24 no se ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que tenía ante sí, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2.En cuanto a la denuncia de detención arbitraria, en contravención del párrafo 1 del artículo 9, el Comité recuerda su jurisprudencia de que, para evitar la caracterización de la arbitrariedad, la detención no deberá mantenerse más allá del plazo que el Estado Parte pueda justificar debidamente. El Comité observa que los autores estuvieron detenidos en un centro de detención de inmigrantes durante tres años y dos meses. Cualquiera que fuese la justificación de la detención inicial, por ejemplo, para determinar la identidad y otras cuestiones, el Estado Parte no ha demostrado, a juicio del Comité, que la detención estuviera justificada durante un período tan prolongado. No ha demostrado que no hubiera medios menos drásticos de alcanzar el mismo objetivo, es decir, la aplicación de la política de inmigración del Estado Parte, por ejemplo, la imposición de la obligación de presentarse a las autoridades competentes, el depósito de fianza u otras condiciones que tuviesen en cuenta las circunstancias particulares de la familia. Como consecuencia, la prolongación de la detención de los autores, incluidos dos niños, durante el período arriba indicado, sin que hubiera una justificación adecuada, fue arbitraria y contraria al párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
7.3.En vista de que se ha llegado a la conclusión de que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 9, el Comité es de la opinión de que no es necesario examinar los demás argumentos relativos a una violación del párrafo 4 del artículo 9.
8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
9.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluido el pago de una indemnización adecuada. El Estado Parte tiene también la obligación de tomar disposiciones para evitar en el futuro violaciones análogas.
10.Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutorio si se establece que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a su dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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