DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 992/2001**

Presentada por: Louisa Bousroual (representada por un abogado)

Presunta víctima: Salah Saker

Estado Parte: Argelia

Fecha de la comunicación: 9 de febrero de 2000 (comunicación inicial, recibida por la secretaría el 20 de octubre de 2000)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pa c to Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 992/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos por Louisa Bousroual con arreglo al Protocolo F a cultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por e s crito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. La autora de la comunicación, fechada el 9 de febrero de 2000, es la Sra. Louisa Bousroual, de nacionalidad argelina y residente en Constantine (Argelia). Presenta la comunicación en nombre de su marido, Sr. Salah Saker, ciudadano argelino nac i do el 10 de enero de 1957 en Constantine (Argelia) que está desaparecido desde el 29 de mayo de 1994.

La autora alega que su marido es víctima de violaciones por Argelia del párrafo 3 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 6; de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; y del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el "Pacto"). La autora está r e presentada por un abogado. El Pacto y el Protocolo Facultativo del Pacto entraron en vigor para el Estado Parte el 12 de diciembre de 1989.

Los hechos expuestos por la autora

2.1. El Sr. Saker, maestro de profesión, fue detenido en su domicilio sin mandato judicial el 29 de mayo de 1994 a las 18.45 horas en el marco de una operación pol i cial realizada por agentes de la Wilaya de Constantine (división administrativa de la ciudad de Constantine). En el momento de su detención, el Sr. Saker era miembro del Front Islamiste de Salut (Frente Islámico de Salvación), que es un partido polít i co ilegalizado por el que la presunta víctima se había presentado y había sido eleg i do en las elecciones legislativas de 1991, que fueron anuladas.

2.2. En julio de 1994, la autora escribió al Fiscal de la República ( Procureur de la R é publique ) y le pidió información sobre las razones de la detención de su marido y de que continuase en prisión. En el momento de la detención, el período máximo de dete n ción preventiva autorizado por la legislación de Argelia era de 12 días, aplicable a sospech o sos de los delitos más graves tipificados en el Código Penal de Argelia, a saber, terr o rismo y actos subversivos . Además, la ley preveía que el agente de policía respons a ble del interrogatorio del sospechoso le permitiera ponerse en contacto con su familia .

2.3. La petición de la autora no fue atendida satisfactoriamente por el Fiscal de la República, por lo que el 29 de octubre de 1994 escribió al Presidente de la Repúbl i ca, al Ministro de Justicia, al Ministro del Interior, al Delegado de Seguridad del Presidente de la República ( Délégué à la Sécurité auprès du Président de la Rép u blique ) y al Jefe de la 5ª Región Militar.

2.4. Dado que ninguna de esas personas respondió, el 20 de enero de 1996 la autora presentó una denuncia ante el fiscal del Tribunal de Constantine contra los servicios de seguridad de Constantine por el arresto y detención arbitrarios del Sr. Saker. P i dió que los responsables de esos actos fueran llevados ante la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal. Mediante carta de 25 de enero de 1996, la autora puso los hechos en conocimiento del Defensor del Pueblo ( Médiateur de la République ). El 28 de enero de 1996 pidió también información sobre su marido al Director General de la Seguridad N a cional.

2.5. Dado que ninguno de esos órganos atendió su petición, el 27 de septiembre de 1996 la autora escribió al Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos ( Observatoire National des Droits de l’Homme ) para informarle de las d i ficultades que estaba encontrando para obtener información sobre su marido. Ta m bién pidió asistencia y ayuda letrada.

2.6. El 27 de febrero de 1997, la autora recibió una carta del Servicio de la Policía Judicial de la Seguridad de Constantine ( Service de la Police judiciaire de la Sûreté de la Wilaya de Constantine ) con la que se le hacía llegar una copia de la Decisión Nº 16536/96 del Fiscal Jefe del Tribunal de Constantine, de fecha 4 de septie m bre de 1996. Esa decisión se refiere a la denuncia que la autora había presentado un año antes; se le informaba de que su marido era buscado y había sido detenido por el  Servicio de la Policía Judicial de la Seguridad de Constantine y trasladado el 3 de julio de 1994 al Centro Territorial de Información e Investigación ( Centre Territorial de Recherches et d’Investigation , el "Centro Territorial") de la 5ª Región Militar, como quedaba demostrado por el registro de entrega Nº 848, de 10 de julio de 1994. La autora resalta el hecho de que en esa decisión no se indican los motivos de la detención de su marido ni se aclaran las medidas que se tomaron, de haberse tomado alguna, en respuesta a su denuncia de 20 de enero de 1996, por ejemplo i n vestigar los actos del Centro Territorial.

2.7. El 10 de diciembre de 1998 el Observatorio Nacional de los Derechos Hum a nos informó a la autora de que, según la información que había recibido de los se r vicios de seguridad, el Sr. Saker había sido secuestrado por un grupo armado no identificado mientras se hallaba bajo la custodia del Centro Territorial, y que las a u toridades no tenían ninguna otra información sobre su paradero. La carta del Obse r vatorio no aclara los motivos por los que su marido fue arrestado y detenido. La a u tora entendió que la carta le informaba de la muerte de su marido.

2.8. Por último la autora declara, por una parte, que no fue informada ni de la suerte que había corrido su marido ni de su paradero y, por la otra, que su marido había permanecido detenido en secreto durante bastante tiempo: estas alegaciones pueden plantear cuestiones relativas al artículo 7 del Pacto.

La denuncia

3.1. La autora afirma que el Sr. Saker es víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 6; de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 9; del p á rrafo 1 del artículo 10; y del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, debido a su arresto y detención presuntamente arbitrarios y a que las autoridades argelinas no llevaron a cabo una investigación completa y detallada ni iniciaron ningún procedimiento, a pesar de las numerosas peticiones de la autora. El marido de la autora no fue llevado sin demora ante la justicia, ni se le permitió ponerse en contacto con su familia, ni se respetaron los derechos asociados con la detención (en particular, el acceso a asistencia letrada, el derecho a ser informado rápidamente de los motivos de la d e tención y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas). La autora afirma ta m bién que las autoridades no protegieron el derecho a la vida del Sr. Saker.

3.2. La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos: los recursos ante las autoridades judiciales, ante los órganos administrativos independientes encarg a dos de la protección de los derechos humanos (el Defensor del Pueblo y el Observ a torio Nacional de los Derechos Humanos), así como ante las más altas autoridades del Estado. Alega que no se atendió su petición de que se realizase una investig a ción del arresto, detención y desaparición de su marido. Afirma que los recursos judici a les que interpuso son manifiestamente inaccesibles e ineficaces, dado que, hasta donde llegan sus conocimientos, no se han adoptado medidas contra los serv i cios de seguridad (la policía o el Centro Territorial), que, a su juicio, son respons a bles de la detención y desaparición de su marido. La autora afirma que las escasas respuestas e información que ha recibido de las autoridades tienen como objetivo retrasar más los procedimientos legales.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y sobre los comentarios de la autora

4.1. Mediante nota verbal de 31 de enero de 2002 el Estado Parte cuestiona la a d misibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. De los diversos órganos a los que se dirigió la autora, únicamente el fiscal del Tribunal de Constantine tiene competencias para iniciar una investigación preliminar y remitir el caso a la autoridad judicial competente, es decir, al juez de instrucción ( juge d’instruction ). Al actuar de esa manera, la autora sólo ha hecho uso de uno de los tres recursos que la legislación de Argelia prevé en esas circunstancias.

4.2. Si el fiscal no emprendió actuaciones (ya que queda a su discreción emprender o no actuaciones sobre cualquier caso que se le presente ), la autora podía haber r e mitido el caso directamente al juez de instrucción del Tribunal de Constantine. La posibilidad de remisión directa está prevista en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, y habría dado lugar a la iniciación de una acción pública ( a c tion publique ). Además, cualquier decisión del juez instructor en relación con esos artículos puede ser recurrida ante la sala de acusación ( Chambre d’accusation ) .

4.3. Asimismo, la autora podría haber presentado una demanda relativa a la respons a bilidad civil del Estado Parte ( contentieux relatif à la responsabilité civile de l’État ) , que concede a las víctimas el derecho, independientemente de cualquier decisión que se adopte en el procedimiento penal, a presentar un caso a las autoridades administrativas competentes y obtener reparación por daños y perjuicios. El Estado Parte concluye que no se han agotado los recursos internos más importantes, que son recursos que se util i zan frecuentemente y con los que se obtienen resultados satisfact o rios.

4.4. Subsidiariamente, el Estado Parte presenta alguna información en cuanto al fondo de la comunicación. El Sr. Saker fue detenido en junio de 1994 por la policía judicial de la Wilaya de Constantine porque se sospechaba que era miembro de un grupo terrorista que había cometido varios atentados en la región. Una vez que el detenido fue oído, y dado que no fue posible confirmar su pertenencia al grupo t e rrorista, la policía judicial dio por su parte terminada la detención y lo trasladó a la dependencia militar de la policía judicial para que continuara el interrogatorio. La dependencia militar de la policía judicial puso en libertad al Sr. Saker al cabo de un día. La policía busca al Sr. Saker atendiendo a una orden de detención dictada por el juez de instrucción de Constantine en el marco de una investigación contra 23 personas, entre ellas el Sr. Saker, que supuestamente pertenecían a un grupo t e rrorista. Esa orden de detención sigue siendo válida, puesto que el Sr. Saker es un fugitivo de la justicia. El 29 de julio de 1995, la sala de lo penal del Tribunal de Con s tantine lo juzgó en rebeldía y dictó sentencia contra él y contra sus coacusados.

5.1. Mediante carta de 22 de abril de 2002, el abogado alega que el requisito del agotamiento de los recursos internos se ha cumplido.

5.2. El 20 de marzo de 1999, el juez instructor de la tercera sala del Tribunal de Constantine citó a la autora en relación con la denuncia presentada por ésta el 20 de enero de 1996. Durante la audiencia con el juez, la autora fue informada de que el caso de la desaparición de su marido había sido registrado (caso Nº 32/134) y de que se estaba investigando. El juez le preguntó sobre las circunstancias de la dete n ción del Sr. Saker. Desde ese día, la acción pública ( action publique ) ha estado pe n diente. Según la autora, la apertura de esta investigación le impide hacer uso del procedimiento señalado por el Estado Parte y previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal.

5.3. Además, la autora no puede presentar una demanda contra la responsabilidad civil del Estado hasta que el juez de lo penal dictamine acerca de la denuncia pr e sentada contra los servicios de seguridad de la Wilaya de Constantine: el Código de Procedimiento Penal establece la suspensión de las acciones civiles hasta que se adopte una decisión en cuanto a la acción pública . En cualquier caso, la autora afirma que la remisión del caso a un órgano administrativo, cuando el asunto es principalmente de carácter penal (en este caso, punible de conformidad con el Cód i go de Procedimiento Penal (párrafo 2 del artículo 113)), es inadecuada.

5.4. Alguno de los otros órganos a los que la autora apeló tienen competencia jud i cial, por ejemplo el Ministro de Justicia, que puede pedir al ministerio público que in i cie actuaciones o curse instrucciones a la autoridad competente para hacerlo , mie n tras que otros órganos tienen la función de investigar y averiguar la verdad. Entre estos figuran el Defensor del Pueblo y el Observatorio Nacional de los Derechos Hum a nos. Dado que ninguno de estos órganos respondió, la autora llega a la conclusión de que los recursos internos no eran ni adecuados ni efectivos. La autora recuerda que esperó durante 19 meses, tras su audiencia con el juez instructor, a que se le informara sobre la denuncia que había presentado casi cinco años antes.

5.5. La autora afirma que algunos elementos presentados por el Estado Parte confi r man la arbitrariedad de la detención del Sr. Saker y la ilegalidad de la orden de dete n ción dictada contra él. Su condena fue dictada en secreto (ningún miembro de su f a milia fue informado ni del juicio ni de la sentencia del tribunal) el 29 de julio de 1995 por el Tribunal de Constantine. Además, el Estado Parte no ha clarificado la fecha, ni el momento ni el lugar en que el Sr. Saker fue supuestamente puesto en libe r tad.

5.6. La autora subraya que las desapariciones y las detenciones secretas prolong a das en Argelia son motivo de gran preocupación para los defensores de los derechos humanos. La autora también se refiere a las observaciones finales del Comité dura n te el examen del segundo informe periódico del Estado Parte. El Comité instó al Estado Parte a garantizar urgentemente que se establezcan mecanismos independie n tes para investigar todas las violaciones del derecho a la vida y a la seguridad pers o nal, y a que los infractores sean llevados ante la justicia. La autora defiende que ninguno de esos mecanismos se ha establecido y que los infractores gozan de plena impunidad.

Nuevas observaciones del Estado Parte y comentarios de la autora

6. El 17 de noviembre 2003, el Estado Parte reiteró que la autora no ha agotado los recursos internos y presentó nueva información en cuanto al fondo. El Sr. Saker fue detenido por la policía el 12 de junio de 1994 para ser interrogado. Tras ser ret e nido durante tres días, el 15 de junio de 1994 fue entregado al departamento militar de la policía judicial para que continuara el interrogatorio. Tan pronto como finalizó el interrogatorio, el Sr. Saker fue puesto en libertad. Por último, la sentencia de 29 de julio de 1995 dictada en rebeldía condenó al Sr. S a ker a la pena capital.

7. Mediante carta de 5 de febrero 2004, la autora refuta la versión de los hechos presentada por el Estado Parte y reitera su versión. La autora insiste también en el contenido de la carta de 26 de febrero de 1997 de Salim Abdenour (agente de la pol i cía judicial), que confirma la fecha en que el Sr. Saker fue entregado al Centro Terr i torial para que continuara el interrogatorio. La autora explica que en la carta no se especifica la fecha de detención, puesto que, de hacerlo, quedaría claramente d e mostrado que la duración de la detención (33 días) había excedido el máximo legal de 12 días .

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la r e clamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité observa que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro proc e dimiento de examen o arreglo internacional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.3. El Comité también observa que el Estado Parte mantiene que la autora no ha agotado los recursos inte r nos disponibles. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación de la autora de que la denuncia que presentó el 20 de enero de 1996 sigue en examen, lo que le exime de agotar los recursos civiles a los que se ha referido el Estado Parte. El Comité estima que la aplicación de los recursos internos se ha prolongado indebidamente en relación con la denuncia presentada el 20 de enero de 1996. El Estado Parte no ha demostr a do que los otros recursos a los que ha hecho referencia son o podrían ser efectivos, en vista de la gravedad de la alegación y de los repetidos intentos de la autora por conocer el paradero de su marido. Por consiguiente, el Comité considera que la a u tora agotó los recursos internos de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultat i vo.

8.4. En lo referente a la presunta vulneración del párrafo 3 del artículo 14, el Com i té considera que las acusaciones de la autora no han sido debidamente justificadas a los efectos de la admisibilidad. En relación con las alegaciones al amparo del párr a fo 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 6, y de los artículos 7, 9 y 10, el Comité considera que estas acusaciones han sido debidamente justificadas. En consecue n cia, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 6, y de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación t e niendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conform i dad con lo dispuesto en el párrafo 1 del art í culo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2. El Comité recuerda la definición de desaparición forzada que figura en el apa r tado i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Intern a cional: Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la d e tención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas pers o nas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolo n gado . Todo acto de desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como son el derecho a la libertad y la segur i dad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de l i bertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro (art. 6).

9.3. Respecto de la denuncia de la autora de la desaparición de su marido, el Com i té observa que la autora y el Estado Parte han presentado diferentes versiones, f e chas y resultados de los hechos. Mientras que la autora alega que su marido fue d e tenido sin mandato judicial el 29 de mayo de 1994 y, según una carta de la policía judicial (en la que se hace referencia a la decisión Nº 16536/96 del fiscal del Tr i bunal de Constantine), entregado al Centro Territorial el 3 de julio de 1994, el Est a do Parte mantiene que el Sr. Saker fue detenido el 12 de junio de 1994, entregado al departamento militar de la policía judicial el 15 de junio de 1994 y puesto en libe r tad poco después. El Comité recuerda también que, según el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos e información recibida de las fuerzas de seguridad, el m a rido de la autora fue "secuestrado" por un grupo militar no identificado. El Comité observa que el Estado Parte no ha dado respuesta a las acusaciones debidamente d e talladas expuestas por la autora, ni ha presentado ninguna prueba, como, por eje m plo, las órdenes de detención, los documentos de excarcelación o los registros de los interrogatorios o de la detención.

9.4. El Comité ha mantenido sistemáticamente que la carga de la prueba no pu e de recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que fr e cuentemente sólo el Estado Parte tiene acceso a la información pertinente. En el p á rrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todas los cargos de violación del Pacto que se formulen contra el Estado Parte y sus autoridades y de presentar al Comité la i n formación de que disponga. En los casos en que los autores han presentado cargos apoyados por pruebas y en que las aclaraciones ulteriores del caso dependen de i n formación que está exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité puede considerar que esos cargos son justificados, a menos que el Estado Parte presente pruebas satisfactorias y explicaciones en sentido contrario.

9.5. Por lo que se refiere a la presunta relación del párrafo 1 del artículo 9, las apruebas que se han presentado al Comité revelan que agentes públicos sacaron al Sr. Saker de su domicilio. El Estado Parte no ha atendido las reclamaciones de la a u tora de que su marido fue detenido sin mandato judicial. No ha indicado el fund a mento jurídico por el cual el marido de la autora fue posteriormente puesto bajo cu s todia militar. No ha documentado su afirmación de que fue liberado después y, m e nos aún, de su puesta en libertad en condiciones de seguridad. Todas estas consid e raciones llevan al Comité a la conclusión de que la detención fue arbitraria en su conjunto, dado que el Estado Parte no ha aportado pruebas de que la detención del Sr. Saker no fue arbitraria ni ilegal. Dadas las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9 .

9.6. En cuanto a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 9, el Comité r e cuerda que el derecho a ser llevado "sin demora" ante una autoridad judicial signif i ca que el tiempo no debe exceder de unos pocos días y que, de por sí, la detención en régimen de incomunicación puede violar el párrafo 3 del artículo 9 . El Comité toma nota del argumento de la autora de que la policía judicial mantuvo detenido a su marido en régimen de incomunicación durante 33 días antes de transferirlo el 3 de julio de 1994 al Centro Territorial, sin que tuviera posibilidad alguna durante ese período de acceder a un abogado. El Comité concluye que los hechos que se le han presentado revelan una violación del párrafo 3 del artículo 9.

9.7. Por lo que respecta a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, el C o mité recuerda que el marido de la autora no tuvo acceso a un abogado mientras permaneció en régimen de incomunicación, lo que le impidió impugnar la legalidad de su detención durante ese período. A falta de información pertinente del Estado Parte sobre este punto, el Comité considera que también se ha violado el derecho del Sr. Saker a que un tribunal examinase la legalidad de su detención (párrafo 4 del artículo 9).

9.8. El Comité observa que, aunque la autora no lo ha invocado específicamente, la comunicación parece plantear cuestiones enunciadas en el artículo 7 del Pacto en r e lación con la autora y su marido. El Comité reconoce el grado de sufrimiento que conlleva estar indefinidamente sin contacto alguno con el exterior. En este contexto, el Comité recuerda su Observación general Nº 20 (44) sobre el artículo 7 del Pacto, que recomienda que los Estados Partes dispongan que no se podrá mantener a un d e tenido en situación de incomunicación. En el presente caso, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición del marido de la autora y el hecho de que se le impidiera ponerse en contacto con su familia y con el mundo exterior constituyen una violación del artículo 7 del Pacto . El Comité señala también la angustia y el estrés causados a la autora por la desaparición de su marido y por la continua ince r tidumbre sobre su suerte y paradero. Por lo tanto, el Comité considera que los h e chos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto en rel a ción con el marido de la autora y con la propia autora .

9.9. A la luz de las conclusiones expuestas, el Comité no estima necesario tratar las alegaciones de la autora con arreglo al artículo 10 del Pacto.

9.10. Por lo que respecta a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pa c to, el Comité observa que, de acuerdo con la carta de la policía judicial (en la que se hace referencia a la Decisión Nº 16536/96 del fiscal del Tribunal de Constantine), el marido de la autora fue entregado a agentes gubernamentales el 3 de j u lio de 1994, y desde entonces la autora no ha tenido noticias de su marido. El Comité o b serva asimismo que la autora consideró que la carta del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos la informaba de su muerte.

9.11. El Comité remite a su Observación general Nº 6 (16) sobre el artículo 6 del Pacto, en la que se señala, entre otras cosas, que los Estados Partes deben tomar m e didas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos y establecer se r vicios y procedimientos para investigar a fondo, mediante un órgano imparcial ad e cuado, los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida . En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte no niega que el marido de la autora se halle desaparecido desde al m e nos el 29 de julio de 1995, cuando la sala de lo penal del Tribunal de Constantine dictó contra él sentencia en rebeldía. Dado que el Estado Parte no ha proporcionado información o prueba alguna en relación con la puesta en libertad de la víctima del Centro Territorial, el Comité considera que los hechos que le han presentado revelan una violación del párrafo 1 del artículo 6, en el sentido de que el Estado Parte no protegió la vida del Sr. Saker.

9.12. La autora ha invocado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en que se dispone que, además de la protección efectiva de los derechos que otorga el Pacto, los Est a dos Partes velarán por que toda persona también tenga remedios asequibles, efect i vos y aplicables para reclamarlos. El Comité atribuye importancia al establecimie n to por los Estados Partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho i n terno. El Comité remite a su Observación general Nº 31 (80) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, en que se di s pone, por ejemplo, que la falta de realización por un Estado Parte de una investig a ción sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación sep a rada del Pacto . En el presente caso, la información en poder del Comité indica que la autora no tuvo acceso a tales remedios efectivos, por lo que concluye que la exp o sición de los hechos pone de manifiesto que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, junto con el párrafo 1 del artículo 6 y los artículos 7 y 9.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vi o lación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7 y los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto en relación con el marido de la autora, así como del artículo 7 en relación con la a u tora, ambas violaciones en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

11. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un remedio efectivo que incluya la invest i gación a fondo y efectiva de la desaparición y la suerte de su marido, su inmediata puesta en libertad si todavía está con vida, la información adecuada que resulte de la investigación transmitida a la autora y una indemnización apropiada por las viol a ciones de que fueron objeto el marido de la autora, la autora y la familia. El Estado Parte tiene asimismo el deber de entablar procedimientos penales, enjuiciar y sa n cionar a los responsables de esas violaciones. El Estado Parte también tiene la obl i gación de adoptar medidas para que no ocurran violaciones parecidas en lo s u cesivo.

12. Teniendo en cuenta que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Pa r te reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprom e tido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén s u jetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir el Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya ado p tado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publ i que el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto i n glés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del i n forme anual del Comité a la Asamblea General.]

-----