Presentada por:

Sr. Daljit Singh (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado Parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

21 de septiembre de 2004 (fecha de la presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 29 de septiembre de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

30 de marzo de 2006

Asunto: Deportación al país de origen con riesgo de tortura.

Cuestiones de procedimiento: Medidas provisionales - Petición del Estado Parte para hacer que cesen las medidas provisionales.

Cuestiones de fondo: Riesgo de tortura y muerte, revisión de la orden de expulsión, juicio parcial, y recurso ineficaz.

Artículos del Pacto: 2, 6, 7, 13, 14.

Artículos del Protocolo Facultativo: 1 y 2.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1315/2004**

Presentada por:

Sr. Daljit Singh (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado Parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

21 de septiembre de 2004 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Daljit Singh, ciudadano de la India, actualmente en espera de ser expulsado del Canadá. Alega que su expulsión constituiría una violación por el Canadá de los derechos reconocidos en los artículos 2, 6, 7, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

1.2.El 5 de noviembre de 2004, el Comité de Derechos Humanos, por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de su Reglamento, que "no expulse al autor antes de facilitar al Comité información sobre su intención o no de expulsar al autor a la India, y antes de presentar al Comité sus observaciones sobre la comunicación, de conformidad con el artículo 97 (antiguo artículo 91) del Reglamento". El 9 de noviembre de 2004, después de una petición de aclaraciones, el Comité pidió al Estado Parte que "no expulse al Sr. Daljit Singh a la India antes de que el Estado Parte haya formulado sus observaciones sobre la admisibilidad o sobre el fondo de las alegaciones del autor y el Comité haya acusado recibo".

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor vivía en la aldea de Sonet, en el distrito de Ludhiana (Punjab). Es propietario de una empresa de transporte por carretera y poseía cuatro camiones. Está casado y tiene dos hijos. Su esposa y sus hijos residen aún en la aldea de Sonet. Su madre, su hermano, su hermana y las familias de estos últimos viven en el Canadá, en la provincia de Columbia Británica. El padre del autor falleció el 1º de junio de 1999 en Columbia Británica.

2.2.El 15 de septiembre de 1998, el cuñado y el conductor de uno de los camiones del autor fueron detenidos por la policía en Jammu y fueron acusados de prestar apoyo a un grupo de milicianos. El autor fue detenido en su domicilio a las cinco de la mañana del día siguiente y encarcelado por la policía. Afirma que durante su detención fue golpeado y torturado. El 17 de septiembre fue puesto en libertad tras la intervención del alcalde (sarpanch) de la aldea, del consejo municipal y del presidente del sindicato de transportistas por carretera, bajo la condición de que informara a la policía acerca de las actividades de los milicianos. Su liberación se obtuvo mediante soborno. El autor afirma que su cuñado y su conductor estuvieron detenidos durante una semana y fueron torturados. Para su liberación se les impuso las mismas condiciones que a él. Afirma que los tres recibieron tratamiento médico después de su puesta en libertad.

2.3.En abril de 1999, el autor fue detenido nuevamente por sospecharse que había ayudado a los milicianos a transportar armas, municiones y explosivos. Después de dos días de detención durante los cuales, según dice, fue torturado de nuevo, el autor fue puesto en libertad gracias a la intervención del alcalde de la aldea (sarpanch), bajo la condición de que se presentara todos los meses en el puesto de policía para informar acerca de su conductor y otros milicianos. Afirma que recibió tratamiento médico después de su puesta en libertad y padece trastornos causados por el estrés postraumático como consecuencia de ello. Temiendo por su vida, decidió huir de la India. Afirma que su esposa y su hijo fueron torturados en abril de 2003 después de su huida.

2.4.El 3 de junio de 1999, el autor solicitó un visado turístico, que le fue concedido, para viajar al Canadá con objeto de asistir al entierro de su hermano. Llegó al Canadá el 6 de junio de 1999 y el día 30 de ese mes solicitó asilo. El 15 de diciembre de 2000, la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados ("la Junta") oyó su solicitud de que se le reconociera la condición de refugiado y concluyó, el 28 de febrero de 2001, que el autor no era refugiado según la Convención habida cuenta de la inverosimilitud de su testimonio y la poca credibilidad de su relación de los hechos.

2.5.El 10 de julio de 2001, el Tribunal Federal denegó al autor su petición de autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta. El 5 de noviembre de 2003, la petición del autor de que se procediera a la evaluación previa del riesgo que correría en caso de expulsión dio lugar a una evaluación negativa. El 5 de noviembre de 2003 se rechazó su solicitud de residencia permanente basada en motivos humanitarios y de índole personal. El 18 de diciembre de 2003, el autor pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la evaluación previa del riesgo y presentar una moción para que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión. El 19 de enero de 2004, el Tribunal Federal accedió a que se aplazara dicha expulsión mientras estuviera pendiente de decisión su solicitud de revisión judicial. El 3 de mayo de 2004, el Tribunal Federal rechazó la solicitud de revisión judicial.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que, si es expulsado a la India, el Estado Parte cometería una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, por cuanto correría el riesgo de ser torturado, no tendría la posibilidad de obtener tratamiento médico y posiblemente perdería la vida. En apoyo de su reclamación, hace referencia a las torturas a las que presumiblemente fue sometido en 1998 y 1999 y alega que miembros de su familia fueron apaleados y hostigados por la policía desde que se fue del país.

3.2.El autor sostiene que las actuaciones judiciales internas que dieron lugar a la orden de expulsión constituyen también una violación de los artículos 13, 14 y 2 del Pacto. Afirma que se infringió el artículo 13 por el "procedimiento" adoptado en este caso y que el procedimiento de evaluación previa del riesgo derivado de su expulsión es contrario a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Afirma que se ha violado el artículo 14, ya que las autoridades nacionales canadienses no procedieron a un examen cuidadoso de las pruebas presentadas en apoyo de su causa. Las autoridades nacionales no tuvieron en cuenta los informes médicos y las fotografías que probaban que él y algunos miembros de su familia fueron sometidos a torturas, ni las declaraciones juradas de los alcaldes de las aldeas cercanas sobre los problemas que había tenido con la policía, ni un informe del Grupo Sij de Derechos Humanos elaborado tras la investigación de los incidentes referidos. Además, no se tuvo en cuenta la información procedente de otras fuentes sobre la situación general reinante en la India en materia de derechos humanos, entre ellas un informe de Human Rights Watch de 10 de junio de 2003 y una revista científica. En ellas se dice que el análisis de la situación de los derechos humanos en la India efectuado por la Junta y durante el procedimiento de evaluación previa del riesgo era inexacto. El autor pide al Comité que examine las pruebas que presentó al Tribunal Federal, que a su juicio demuestran de manera suficiente su actual estado psicológico y el riesgo que correrá si es expulsado.

3.3.El autor denuncia asimismo una violación de los artículos 14 y 2, pues los recursos jurídicos de que dispone no son eficaces. Afirma que en el Canadá no existe la posibilidad de examinar de manera independiente el riesgo de tortura que corren los solicitantes de asilo si son expulsados a sus países de origen y que el procedimiento es administrativo y da lugar a la adopción de decisiones de expulsión por la vía sumaria. Los agentes encargados de la evaluación del riesgo inherente al retorno no son independientes, ya que son empleados del Ministerio que desea expulsar al solicitante, y no existe un control judicial efectivo de esas decisiones. El solicitante debe pedir primero autorización para apelar ante el Tribunal Federal y, si se le concede, el juez tal vez se limite a examinar si hay errores de derecho. El autor se remite al fallo dictado por el Tribunal Federal en un caso distinto en el que el Tribunal anuló la decisión del funcionario de inmigración por considerarla poco razonable y ordenó que volviera a examinarse el asunto, para demostrar que el procedimiento de evaluación previa del riesgo en caso de retorno no es eficaz. Sostiene que la ineficacia de los recursos judiciales en el Canadá fue severamente criticada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un informe de 18 de septiembre de 2001, relativo a la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado (2000).

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 22 de diciembre de 2004, el Estado Parte cuestionó la admisibilidad y el fundamento de la comunicación. Afirma que, aun cuando a su juicio el autor no ha agotado todos los recursos internos, no pone en duda la admisibilidad por ese motivo, ya que las alegaciones del autor carecen de fundamento y el Estado Parte desea que se sustancie el asunto lo antes posible.

4.2.El Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones conforme a los artículos 6 y 7 a los efectos de la admisibilidad. El autor se limita a la afirmación general de que correría un riesgo grave de tortura basándose en los mismos hechos y elementos de prueba presentados ante los tribunales canadienses. El Estado Parte se apoya en las conclusiones de la Junta y del funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo del retorno en cuanto a la falta de credibilidad del autor y afirma que no es de la incumbencia del Comité volver a evaluar esas conclusiones, apreciar la validez de los elementos de prueba o proceder a una nueva evaluación de los hechos determinados por los tribunales y cortes de justicia nacionales.

4.3.El Estado Parte sostiene que, si el Comité desea volver a evaluar las conclusiones con respecto a la credibilidad del autor, en el testimonio de éste sobre los hechos relativos al caso hay contradicciones, incoherencias e improbabilidades. Como ejemplos de contradicciones cabe mencionar las siguientes: parte de las explicaciones presentadas por el autor por escrito son sorprendentemente parecidas, y a veces idénticas, a las explicaciones dadas por otros autores de quejas también ciudadanos de la India no relacionadas con este caso; las explicaciones orales y escritas dadas por el autor sobre su empleado, al que la policía supuestamente acusó de hallarse implicado con los milicianos, eran contradictorias; las afirmaciones sobre su cuñado son contradictorias y carecen de credibilidad, en particular cuando dice que, aun cuando fue sorprendido con armas, explosivos y moneda falsa en su camión, su cuñado fue puesto en libertad sin ser inculpado y sigue viviendo en la India; y, de modo análogo, cuando afirma que su hijo, que estaba registrado como propietario de uno de los camiones, pudo también permanecer en la India.

4.4.En cuanto a una fotografía presentada por el autor en apoyo de la afirmación de que su esposa y su hijo fueron torturados en abril de 2003, mostrada por primera vez al funcionario encargado del proceso de evaluación previa del riesgo del retorno, el Estado Parte sostiene que ese funcionario no concedió ningún valor a esa fotografía por considerar que la persona que en ella aparecía, cubierta de vendas en una cama de hospital, lo mismo podía ser una mujer como un joven. Y si las personas que figuraban en esa foto eran parientes del autor, tampoco ello sería una prueba de que habían sido torturadas. El Estado Parte sostiene que, si el autor pudo sacarles esa foto en el hospital, también podría haber obtenido un informe médico en apoyo de la existencia de esos traumatismos, pero no lo hizo. Si fueron torturados, el Estado Parte pregunta por qué siguen viviendo en su ciudad de origen y no han huido a otra parte de la India o se han ido del país.

4.5.En lo que respecta al informe médico presentado a la Junta, a pesar de la conclusión según la cual "la comprobación objetiva del estado físico de este hombre y sus alegaciones subjetivas de tortura no son incompatibles", la Junta no atribuyó ningún valor probatorio a ese informe médico, pues el resultado de su evaluación de la credibilidad del autor fue negativo y en su explicación sobre la causa de las cicatrices de su espalda había contradicciones. En cuanto al informe psicológico, aunque la psicóloga concluyó que de su análisis se desprendía que era totalmente verosímil que los trastornos por ella diagnosticados como causados por el estrés postraumático tuvieron su origen en los acontecimientos que según el autor lo habían traumatizado, la Junta consideró que no había pruebas directas, distintas de las afirmaciones del autor, de que hubiera sido víctima de acontecimientos traumatizantes. Dado que la Junta no consideró dignas de crédito las afirmaciones del autor, no se reconoció valor probatorio al informe de la psicóloga por estar basado en esas afirmaciones. El Estado Parte sostiene que las dudas sobre los aspectos más importantes de los hechos expuestos por el autor debilitan tan seriamente su credibilidad que sus afirmaciones son insuficientes para fundamentar su alegación de que correría el riesgo de morir o de ser sometido a tratos crueles e inhabituales si regresara a la India.

4.6.Con respecto a la situación de los derechos humanos en la India, el autor no ha probado que correría un "riesgo personal" en la India. Aun cuando la situación de los derechos humanos en la India es a veces motivo de preocupación, por sí misma no basta para poder afirmar que se violaría el Pacto si se obligara al autor a regresar a ese país. Sin embargo, en el caso de que el Comité desee tomar en consideración la situación de los derechos humanos en la India, el Estado Parte afirma que esa situación no corrobora las alegaciones del autor. La situación de los derechos humanos en la India en lo que respecta a los sijs ha mejorado tanto que el riesgo de que un sij sea sometido a torturas o cualesquiera otros malos tratos es mínimo. El Estado Parte se remite a los informes sobre ese país consultados por el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo del retorno (Informe de 2001 del Servicio de Inmigración de Dinamarca e Informe de 2002 de los Estados Unidos de América sobre los países), en los que se afirma que la situación de los sij en el Punjab es actualmente estable y que sólo corren riesgo las personas que las autoridades consideran milicianos de gran notoriedad. El Estado Parte sostiene que ha tomado en consideración los demás informes presentados por el autor, incluido un informe de 1999 titulado "Lives Under Threat" [Vivir bajo amenaza], que describe la situación actual de los sijs en la India, así como uno de los informes mensuales publicados en 2003 en el sitio web SikhSpectrum.com, donde se analiza la impunidad judicial en ciertos casos de desaparición de personas en el Punjab. El Estado Parte afirma que el hecho de que se hayan cometido violaciones de derechos humanos en el pasado y que pueda seguir habiendo impunidad en algunos casos no basta para dar crédito o fundamentar las alegaciones del autor. En cuanto al fallo del Tribunal Federal en el caso de Singh Shahi, por el que anuló la decisión del funcionario de inmigración y resolvió que se reconsiderara la cuestión, el Estado Parte sostiene que ese caso demuestra que el proceso es realmente eficaz, ya que se procede a la revisión de todos los casos en que ello está justificado. A este respecto, el Estado Parte se remite a la decisión adoptada por el Comité contra la Tortura en el caso de B. S. S., que no halló que hubiera habido violación de la Convención, y de hecho hizo un comentario sobre la eficacia que tienen los recursos judiciales en el Canadá.

4.7.El Estado Parte sostiene que el autor no ha aportado pruebas, y ni siquiera principios de prueba, para fundamentar su afirmación de que su vida correría peligro si regresara a la India. Con respecto al artículo 7, el Estado Parte sostiene que sus alegaciones no demuestran que exista un riesgo que no sea meramente "teórico o basado en la sospecha" y tampoco un riesgo real y personal de ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En otro caso, si se sospecha que el autor fue torturado en el pasado, lo que el Estado Parte niega, ello no ocurrió en un pasado reciente y no basta por sí solo para probar que vaya a correr riesgo de tortura en el futuro.

4.8.En el caso contrario, el Estado Parte alega que si corre realmente el riesgo de perder la vida o de ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si regresa al Punjab, el autor no ha demostrado que no le queda la posibilidad de huir a otro lugar del país. Aun cuando entonces podría tener grandes dificultades al no poder regresar a su hogar, esas dificultades no equivaldrían en modo alguno a los tratos constitutivos de violación según el Pacto. Por último, aunque no se tuvieran en cuenta las contradicciones de su relato y se consideraran dignas de crédito las pruebas presentadas al hecho de que, según afirma, teme ser víctima de malos tratos por parte de la policía si regresa a la India, las pruebas documentales muestran que en la actualidad este tipo de malos tratos sólo se infligen a los milicianos de gran notoriedad. Como el autor no es un miliciano de gran notoriedad, es poco probable que vaya a ser señalado como objetivo por la policía.

4.9.En cuanto a las alegaciones formuladas en relación con los artículos 2, 13 y 14, el Estado Parte afirma que esas alegaciones son inadmisibles por considerar que son incompatibles con las disposiciones del Pacto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Invoca la jurisprudencia del Comité para demostrar que el artículo 2 no reconoce la existencia de un derecho independiente a un recurso, derecho que sólo nace después de haberse probado que hay violación de un derecho reconocido por el Pacto. En otro caso, los derechos reconocidos por el Pacto y supuestamente violados son derechos protegidos por la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. El Estado Parte sostiene que el artículo 13 no es de aplicación al autor, pues se ha determinado que éste no corre riesgo en la India, que es objeto de una orden de expulsión legal y que, por consiguiente, no se encuentra "legalmente en el territorio" del Canadá. El Estado Parte invoca la Observación general Nº 15 del Comité y su conclusión en el caso Maroufidou c. Suecia, en la que se considera que el artículo 13 regula sólo el procedimiento y no los fundamentos sustantivos de la expulsión, y que su objetivo es impedir las expulsiones arbitrarias. El autor no ha probado que las actuaciones que dieron lugar a la orden de expulsión contra él no eran conformes con la legalidad o que el Gobierno canadiense incurrió en abuso de poder.

4.10.El Estado Parte sostiene que el procedimiento para determinar el estatuto de refugiado y su protección no entra en el campo de aplicación del artículo 14. Pertenece a la esfera del derecho público, cuya imparcialidad está garantizada por el artículo 13. En otro caso, de considerarse que el procedimiento seguido en materia de inmigración es objeto del artículo 14, el Estado Parte afirma que ese procedimiento respeta las garantías enunciadas en ese artículo. El caso del autor fue oído por la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados, que es una instancia independiente. El autor era conocedor de las condiciones que tenía que satisfacer, estuvo representado por un abogado y tuvo la oportunidad total de participar, en particular deponiendo como testigo oralmente y haciendo declaraciones por escrito. Tuvo acceso a la revisión judicial y se reconoció su derecho a presentar una solicitud fundada en motivos humanitarios y de índole personal.

4.11.En lo que se refiere a las alegaciones generales del autor con respecto al alcance de la revisión judicial por el Tribunal Federal y al procedimiento de evaluación previa del riesgo que correría a su retorno, el Estado Parte señala que no es de la incumbencia del Comité evaluar el sistema canadiense en general, sino sólo examinar si el Canadá ha cumplido en el caso presente con las obligaciones derivadas del Pacto. En todo caso, hay decisiones de instancias internacionales, incluido este Comité, en las que se considera que los procesos impugnados constituyen recursos eficaces. Si bien el Comité contra la Tortura puso en duda recientemente que el proceso de evaluación previa del riesgo del retorno pudiera ser eficaz en el caso del autor de una queja, por suponer que en ese caso la evaluación del riesgo se limitaría a las nuevas pruebas, en el caso presente el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo tuvo en cuenta todas las declaraciones y pruebas presentadas por el autor, incluidas las nuevas pruebas, así como la presentada anteriormente a la Junta, en su evaluación del riesgo que el autor podría correr a su regreso.

4.12.En el caso de que el Comité estime admisible la comunicación, el Estado Parte pide al Comité que concluya que el caso no está debidamente fundamentado.

Comentarios del autor

5.1.El 20 de marzo y el 3 de septiembre de 2005, el autor formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En ellos expone con gran detalle la situación reinante en el Punjab desde los años ochenta en adelante para demostrar que correría riesgo de tortura si regresara a la región. En cuanto a las supuestas contradicciones de su versión de los hechos, el autor sostiene que no es inhabitual que esos hechos puedan parecerse a los referidos por otros conductores sijs de camiones, pues son numerosos los sijs en el transporte por carretera y muchos de ellos han sido detenidos y torturados por haber dejado montar a milicianos en sus vehículos o por sospecharse que han transportado municiones para los milicianos. Niega que las pruebas facilitadas sobre su empleado sean contradictorias y sostiene que su cuñado vive en la clandestinidad y su hijo ha sido objeto de graves acosos. Contrariamente a lo que afirma el Estado Parte, el autor insiste en que las fotografías de las marcas existentes en su espalda fueron presentadas a la Junta. Niega que no se hayan presentado nuevas pruebas al funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo y se remite a las declaraciones juradas de los cuatro alcaldes locales (sarpanch) sobre el peligro que correría a su regreso y sobre la detención de su esposa y de su hijo.

5.2.En cuanto a la alegación de haber sido víctima de torturas, el autor afirma que la detención y las torturas que ha descrito son concordantes con el modus operandi de la policía del Punjab, como se desprende de las pruebas aportadas a la Comisión de Derechos Humanos de la India, los tribunales indios y las organizaciones internacionales que se ocupan de derechos humanos. El autor señala que las citas del informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca mencionadas por las autoridades nacionales canadienses no son reflejo fiel de las conclusiones de ese informe. Sigue habiendo detenciones arbitrarias, otros individuos que no tienen gran notoriedad corren un verdadero riesgo y no existe ninguna otra posibilidad real de huir sin salir del país. Todo ello viene confirmado por otros informes, en particular el Informe de 2003 de Amnistía Internacional. El autor facilita otra información para demostrar la inadecuación del sistema de revisión de las solicitudes de asilo en el marco del procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno y en el Tribunal Federal.

Deliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Con respecto a la alegación del autor de que no se le había permitido ejercitar un recurso eficaz contra su deportación, el Comité observa que el autor no ha explicado de qué forma las autoridades canadienses, en sus decisiones relativas a este caso, no habían tenido en cuenta cabalmente y con justicia su afirmación de que corría el riesgo de violación de sus derechos, en virtud de los artículos 6 y 7, si era devuelto a la India. En esas circunstancias, el Comité debía determinar si las actuaciones relativas a la deportación del autor entraban dentro del ámbito de aplicación de los artículos 13 (decisión en cumplimiento de la cual un extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado es expulsado) o 14 (determinación de los derechos y deberes durante un proceso). Por consiguiente, esta parte es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3.El Comité recuerda que los Estados Partes tienen la obligación de no exponer a las personas a un peligro efectivo de muerte o de ser sometidas a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución. Por tanto, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión a la India, el autor sería sometido a un trato prohibido por los artículos 6 y 7. El Comité observa que la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados, tras un detenido examen, denegó la solicitud de asilo presentada por el autor basándose en la falta de credibilidad y la inverosimilitud de su testimonio y de las pruebas presentadas (párr. 2.4 supra), y que la denegación de su solicitud de que se evaluara previamente el riesgo que correría en caso de expulsión se basó en razones análogas. Observa también que, en ambos casos, el Tribunal Federal rechazó las solicitudes de autorización para apelar (párr. 2.5 supra). El autor no ha explicado suficientemente las razones por las que estas decisiones eran contrarias a la norma establecida más arriba, ni ha aportado pruebas suficientes en apoyo de su afirmación de que correría un riesgo real e inminente de vulneración de sus derechos, en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, si era deportado a la India. Por consiguiente, el Comité concluye que la reclamación también es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.El Comité de Derechos Humanos decide en consecuencia:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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