DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 812/1998 *

Presentada por : Raymond Persaud y Rampersaud (no representados por un abogado)

Presunta víctima : Los autores

Estado Parte : Guyana

Fecha de la comunicación : 26 de febrero de 1998 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pa c to Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 812/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos por Raymond Persaud y Rampersaud con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Inte r nacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por e s crito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. Los autores son Raymond Persaud y Rampersaud, ciudadanos de Guyana. R a ymond Persaud está detenido actualmente en la cárcel de Georgetown en espera de su ejecución. Rampersaud murió el 21 de agosto de 1998 (de causas naturales) y el Comité no ha recibido notificación alguna de sus herederos en el sentido de que se mantiene la comunicación. Aunque los autores no invocan ninguna disposición co n creta del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al parecer la comun i cación plantea cuestiones relativas a los artículos 6 y 7 del Pacto. Los autores no e s tán r e presentados por un abogado.

1.2. De conformidad con el artículo 92 (antiguo artículo 86) del reglamento del Comité, éste, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, p i dió al Estado Parte el 9 de abril de 1998 que no ejecutase la sentencia de muerte i m puesta a los autores, para que el Comité pudiera examinar la comunicación.

Los hechos expuestos

2.1. El 21 de enero de 1986 se detuvo a los autores por el asesinato de Bibi Zorina Alli, a quien se había enterrado en una tumba poco profunda detrás del Hotel H o llywood de Rose Hall, en Corentyne. Se los declaró culpables del asesinato y se los condenó a la pena capital el 11 de diciembre de 1990. Los autores apelaron y el 25 de mayo de 1994 el Tribunal de Apelación confirmó la condena a la pena capital. Solicitaron que la pena se conmutase por cadena perpetua, pero el 31 de julio de 1997 se desestimó la solicitud. La apelación fue desestimada también el 25 de febr e ro de 1998.

2.2. El 16 o el 17 de julio de 1998 se dictaron y leyeron por error a los autores las órdenes de ejecución porque la Presidencia no había sido notificada de que el Com i té había dictado medidas provisionales. Se retiraron las órdenes y los autores post e riormente recibieron sendas cartas en que se les pedían disculpas por el error.

La denuncia

3. Los autores sostienen que la pena de muerte se les debería conmutar por cad e na perpetua como resultado de su prolongada permanencia en el pabellón de los condenados a muerte. Por carta enviada por el hermano y la hermana del autor s o breviviente, Raymond Persaud, en su nombre y recibida el 14 de enero de 2004 se afirma que el mantenimiento de la pena de muerte es inhumano y que la d e mora representa una violación de sus derechos fundamentales. La comunicación plantea pues cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4. Por carta de 30 de junio de 1998, el Estado Parte reconoció que la comunic a ción era admisible ya que los autores habían agotado todos los recursos internos.

Falta de cooperación del Estado Parte

5. Los días 14 de diciembre de 2000, 24 de julio de 2001, 21 de octubre de 2003 y 7 de julio de 2004 se pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité inform a ción sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que todavía no ha rec i bido esa información y lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado inform a ción alguna acerca del fondo de la denuncia de los autores. Recuerda que en el p á rrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que los Estados Partes han de examinar todas las denuncias formuladas contra ellos y han de proporcionar al Comité toda la información de que dispongan. Al no haberse recib i do respuesta del Estado Parte, debe prestarse la debida consideración a las afirm a ciones de los autores, en la medida en que han sido adecuadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la r e clamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité observa además que el Estado Parte, en sus observaciones de 30 de junio de 1998, no impugna la adm i sibilidad de la comunicación. Por lo tanto, el Comité procede a examinar direct a mente el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación t e niendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.En lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el artículo 6 del Pacto y basándose en el examen de la ley en vigor en Guyana, el Comité supone que el Tribunal de Primera Instancia impuso automáticamente la pena de muerte, una vez que el jurado declaró a los autores culpables de asesinato, en aplicación del artículo 101 de la Ley penal (delitos). Este artículo dispone que "todo el que cometa asesinato será culpable de delito grave y como tal podrá ser condenado a muerte", sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias concretas del delito. El Comité remite a su jurisprudencia de que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituye privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando la pena de muerte se impone sin que se hayan podido tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias concretas del delito. En consecuencia, la imposición automática de la pena de muerte a los autores constituye una violación de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 6.

7.3.En lo que respecta a las cuestiones suscitadas en relación con artículo 7 del Pacto, el Comité estaría dispuesto a considerar que la detención prolongada del autor en el pabellón de los condenados a muerte constituye una violación del artículo 7. Sin embargo, como ha llegado a la conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 6, no le parece necesario en este caso examinar y reconsiderar su jurisprudencia de que la detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte no constituye de por sí y en ausencia de otras circunstancias imperiosas una violación del artículo 7.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaci o nes por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

9. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a Raymond Persaud un recurso efectivo, incluida la conmutación de la pena de muerte. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no viol a ción del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha co m prometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y e s tén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide además al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Anexo

VOTO DISIDENTE DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ HIPÓLITO SOLARI-YRIGOYEN Y EDWIN JOHNSON

No coincidimos con el criterio de la mayoría de considerar innecesario reconsiderar en el presente caso los límites de una jurisprudencia que hasta el momento viene considerando ‑a nuestro juicio erróneamente- que la detención prolongada en el corredor de la muerte no constituye en sí misma una violación del artículo 7 del Pacto.

Aunque se haya concluido con acierto que ha habido una violación del artículo 6 pensamos que, tratándose de un caso en el que se ha impuesto la pena de muerte, estamos obligados a no dejar de lado la petición concreta formulada por el autor de que su prolongada permanencia en el corredor de la muerte constituye una violación de sus derechos fundamentales y a pronunciarnos, por lo tanto, sobre la misma.

Por ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso en el que el autor de la comunicación lleva 15 años en el corredor de la muerte, afirmamos que esta circunstancia por sí misma constituye un trato cruel, inhumano y degradante y que se ha violado el artículo 7 del Pacto.

En consecuencia, los hechos que hemos tenido ante nosotros ponen de manifiesto violaciones por el Estado Parte tanto del artículo 6 como del artículo 7 del Pacto.

A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tendría la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluyendo la conmutación de la pena y la posibilidad de otorgarle la libertad.

[ Firmado ]: Hipólito Solari-Yrigoyen

[ Firmado ]: Edwin Johnson

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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