Distr.GENERAL

CAT/C/NZL/CO/54 de junio de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA42º período de sesionesGinebra, 27 de abril a 15 de mayo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

NUEVA ZELANDIA

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Nueva Zelandia (CAT/C/NZL/5) en sus sesiones 875ª y 876ª (CAT/C/SR.875 y 876), celebradas los días 1º y 4 de mayo de 2009 y, en su 892ª sesión (CAT/C/SR.892), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del quinto informe periódico de Nueva Zelandia, así como las respuestas a la lista de cuestiones, que proporcionaron información adicional sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole adoptadas por el Estado parte a los efectos de la aplicación de la Convención. Además, el Comité toma nota con satisfacción del diálogo constructivo mantenido con una delegación competente y multisectorial.

B. Aspectos positivos

3.El Comité observa con reconocimiento:

a)La ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención, el 14 de marzo de 2007, y el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención coordinados por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia;

b)La ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad el 25 de septiembre de 2008;

GE.09-42769 (S) 160609 190609

c)La adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, el 20 de septiembre de 2006;

d)La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 7 de septiembre de 2000;

e)Las revisiones de la legislación que rige la acción policial y penitenciaria, que se han traducido en mejoras de la ley en esas áreas, especialmente mediante la Ley de policía de 2008;

f)La promulgación de la Ley de reforma de la Ley penal de 2007, que deroga la admisibilidad jurídica del uso de la fuerza razonable "con fines disciplinarios", contemplada en el artículo 59 de la Ley penal de 1961, y prohíbe los castigos corporales; y

g)La abolición de la pena de muerte en la Ley de abolición de la pena de muerte de 1989.

C. Principales temas de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención en la legislación nacional

4.Aunque el Comité aprecia las medidas que el Estado parte ha adoptado para ajustar su legislación nacional a sus obligaciones en virtud de la Convención, le preocupa que no se haya incorporado plenamente la Convención en el derecho interno. El Comité observa con preocupación que la Carta de Derechos de Nueva Zelandia, si bien da efecto a una serie de disposiciones de la Convención, en particular el artículo 2, no tiene rango superior al de una ley ordinaria en el ordenamiento jurídico interno, lo que puede dar lugar a la promulgación de leyes que sean incompatibles con la Convención. El Comité observa además que las decisiones judiciales hacen escasa referencia a instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular a la Convención (art. 2).

El Estado Parte debería:

a) Promulgar una legislación exhaustiva que incorpore en la legislación nacional todas las disposiciones de la Convención;

b) Establecer un mecanismo para garantizar sistemáticamente la compatibilidad de la legislación nacional con la Convención; y

c) Organizar programas de formación para el poder judicial en torno a las disposiciones de la Convención y la jurisprudencia del Comité .

Protección de las minorías contra la tortura y los malos tratos

5.Aunque toma nota del Plan Estratégico para los Maoríes elaborado por el Departamento de Instituciones Penitenciarias, así como de las diversas iniciativas tomadas por el Ministerio de Justicia para reducir la delincuencia entre los maoríes, el Comité ve con alarma el número desproporcionadamente elevado de personas maoríes y procedentes de las Islas del Pacífico encarceladas, en particular mujeres que, de acuerdo con la información a disposición del Comité, representan el 60% de la población reclusa femenina. También preocupa al Comité la excesiva representación de los maoríes a todos los niveles del proceso de justicia penal, así como las insuficientes salvaguardias en vigor para proteger los derechos de las minorías frente a la discriminación y la marginación que las exponen a un mayor riesgo de tortura y de malos tratos (art. 2).

El Comité recuerda que la protección de ciertas minorías o individuos o poblaciones marginadas en situación de especial riesgo de tortura forma parte de la obligación del Estado parte de prevenir la tortura y los malos tratos . En este sentido, el Estado parte debe adoptar nuevas medidas, incluidas medidas jurídicas, administrativas y judiciales, para reducir la excesiva representación de personas maoríes y de las Islas del Pacífico entre la población carcelaria, en particular mujeres . El Estado parte también debe proporcionar una formación adecuada al personal judicial y a las fuerzas del orden, que tenga en cuenta la obligación de proteger a las minorías y que integre una perspectiva de género . Además, el Estado parte debería emprender una investigación a fondo sobre las causas fundamentales de este fenómeno con el fin de establecer salvaguardas adecuadas que garanticen la plena protección de las minorías frente a la discriminación y la marginación, que las exponen a un mayor riesgo de tortura y malos tratos.

No devolución y detención de solicitantes de asilo e inmigrantes indocumentados

6.Aunque toma nota de que en el proyecto de ley de inmigración se ha recogido el enunciado del artículo 3 de la Convención, el Comité observa con preocupación que los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados siguen siendo internados en establecimientos de baja seguridad y penitenciarios. También preocupa al Comité la continua emisión de certificados de riesgo para la seguridad en virtud de la Ley de inmigración, lo que podría conducir a una violación del artículo 3 de la Convención, ya que las autoridades pueden expulsar o deportar a una persona si consideran que constituye una amenaza para la seguridad nacional sin tener que dar razones detalladas de ello o revelar información confidencial a la persona en cuestión. Preocupa asimismo al Comité que el uso de información confidencial por el Estado parte para el internamiento de solicitantes de asilo e inmigrantes indocumentados pueda traducirse en una violación de su derecho fundamental a un juicio con las debidas garantías y exponerles a la expulsión a países en los que podrían correr el riesgo de ser torturados (arts. 2 y 3).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de poner fin a la práctica de internar a los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados en establecimientos de baja seguridad y penitenciarios y velar por que los motivos para desestimar una solicitud de asilo se ajusten a las normas internacionales, especialmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 . Cuando exista el riesgo de que una persona pueda ser sometida a tortura si se la devuelve a su país de origen, el Estado parte debería proceder a una minuciosa evaluación de su queja, que sea plenamente conforme con las disposiciones del artículo 3 de la Convención . El Estado parte también debería garantizar, según lo indicado por la delegación, que el derecho de los detenidos solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados al hábeas corpus y a un recurso efectivo quede garantizado en el proyecto de ley de inmigración.

Formación del personal encargado de hacer cumplir la ley y de los funcionarios de inmigración

7.El Comité toma nota de que se imparte formación a los reclutas de la policía, al personal penitenciario y a los miembros de las fuerzas armadas sobre sus obligaciones en materia de derechos humanos. No obstante, le preocupa la insuficiente formación impartida a los funcionarios de inmigración y al personal empleado en centros de detención de inmigrantes (art. 10).

El Estado parte debería velar por que se imparta, con carácter regular, educación y formación a todos los agentes de inmigración y al personal, en particular el personal médico, empleado en centros de detención de inmigrantes . El Estado parte debe también seguir impartiendo una formación adecuada al personal para detectar las señales de tortura física y psicológica y de malos tratos en las personas privadas de libertad, e incorporar el Protocolo de Estambul de 1999 ( Manual sobre la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ) en la formación de todos los profesionales que intervienen en la investigación y documentación de la tortura . Además, el Estado parte debe seguir evaluando la eficacia y repercusión de todos sus programas de formación sobre la prevención y protección contra la tortura y los malos tratos.

Justicia de menores

8.Si bien celebra la declaración del Estado parte de que el Departamento de Instituciones Penitenciarias construyó en 2005 cuatro pabellones especiales para jóvenes en cárceles de varones, preocupa al Comité que no se separe sistemáticamente a los delincuentes adultos de los juveniles y que, en algunos casos, éstos permanezcan detenidos durante varios meses en calabozos de la policía. Preocupa además al Comité la baja edad mínima de responsabilidad penal y que no se conceda a todos los menores de 18 años que hayan infringido la ley la protección especial que confiere la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias de 1989. Preocupa asimismo al Comité que el Estado parte haya mantenido su reserva al artículo 37 c) de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con la reclusión en el mismo recinto de delincuentes juveniles y adultos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería :

a) Garantizar la plena aplicación de las normas de justicia de menores, así como de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (las Reglas de Beijing ) y de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (las Directrices de Riad ) y, en consecuencia, elevar la edad de la responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales aceptadas;

b) Garantizar que se a pruebe el proyecto de ley por el que se enmienda la Ley sobre los niños, los adolescentes y sus familias de 1989, a fin de que toda persona menor de 18 años qu e haya infringido la ley reciba protección especial ;

c) Velar por que se disponga de suficientes instalaciones para jóvenes, de modo que todos los jóvenes que hayan infringido la ley estén separados de los adultos en los centros de detención pr eventiva antes del juicio y tras la condena; y

d ) Acelerar los cambios necesarios en la legislación y en los procedimientos administrativos para retirar su reserva al artículo 37 c) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Condiciones de detención

9.El Comité expresa su preocupación ante la cantidad insuficiente de instalaciones penitenciarias en vista del aumento previsto del número de reclusos, que podría dar lugar a situaciones de violencia entre reclusos. El Comité está también preocupado por la insuficiencia de los servicios de asesoramiento jurídico y salud mental para los reclusos que padecen una enfermedad mental. Preocupa al Comité que las autoridades penitenciarias utilicen instrumentos de coerción física, que pueden causar dolor y humillación innecesarios (arts. 11 y 16).

A fin de mejorar las condiciones en que se hallan las personas privadas de libertad, el Estado parte debería adoptar medidas para reducir el hacinamiento, en particular considerando la posibilidad de utilizar formas de detención no privativas de libertad en consonancia con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de l a libertad (las Reglas de Tokio) y, en el caso de los niños que hayan infringido la ley, garantizar que sólo se recurra a la detención como último recurso. Asimismo, debería proporcionar servicios de asesoramiento jurídico y salud mental adecuados a todas las personas privadas de libertad, en particular a los reclusos que padecen una enfermedad mental . El Estado parte debería mantener bajo constante examen e l uso de instrumentos de coerción física que puedan causar dolor y humillación innecesari o s y velar por que se les utilice únicamente cuando sea necesario y se deje constancia adecuada de su utilización.

Garantía de procesamiento

10.Preocupa al Comité que la Ley sobre los delitos de tortura de 1989 disponga que no se podía incoar un proceso para enjuiciar y castigar a una persona acusada de tortura en virtud de dicha ley sin el consentimiento del Fiscal General. Preocupa además al Comité que, si se alega que un miembro de las Fuerzas Armadas de Nueva Zelandia ha cometido alguno de los delitos contemplados en la Ley sobre los delitos de tortura, el superior inmediato de esa persona pueda decidir no presentar cargos con arreglo a dicha ley o dar traslado de la acusación a la autoridad civil competente para su investigación si considera que la acusación no está bien fundamentada. Por último, también preocupa al Comité que si se alega que se ha cometido un delito grave, como los que se contemplan en la Ley sobre los delitos de tortura, se deje en manos de la policía la decisión de presentar cargos contra el presunto autor del delito con sujeción al consentimiento del Fiscal General,si se considera que ello va en interés público (art. 12).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de abandonar el sistema que otorga al Fiscal G eneral poder discrecional para decidir si se procede o no a un enjuiciamiento, incluso en los casos en que hay a razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura, así como de retirar el poder discrecional que se otorga a la policía para , en función del interés público, enjuiciar o no a los presuntos autores de delitos. Además, el Estado parte debería garantizar que , siempre que haya razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura , se inicie de inmediato una investigación imparcial y efectiva, incluso cuando un oficial superior considere que la alegación no tiene suficiente fundamento.

Alegaciones de malos tratos

11.Preocupa al Comité que no se hayan investigado las alegaciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes infligidos por personas en el ejercicio de funciones oficiales a niños colocados en instituciones estatales y a pacientes de hospitales psiquiátricos y que no se haya enjuiciado a los autores ni concedido reparación a las víctimas, incluidas una indemnización y una rehabilitación adecuadas.

El Estado parte debería adoptar las medidas apropiadas para que las alegaciones de trato cruel, inhumano o degradante en los " casos históricos " se investiguen pronta e imparcialmente , se enjuicie debidamente a los responsables y se conceda reparación a las víctimas , incluidas una indemnización y una rehabilitación adecuadas .

Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial

12.A pesar de las seguridades dadas por el Estado parte, sigue preocupando al Comité que la imparcialidad de la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial pueda verse obstaculizada por la incorporación de agentes de policía, tanto en activo como retirados, a las investigaciones imparciales y efectivas de presuntos actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de la policía, con arreglo a las disposiciones de la Convención (art. 12).

El Estado parte debería reforzar aún más la independencia de la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial, cuyo personal debe estar constituido por expertos independientes ajenos a la policía .

13.Al Comité le preocupa que la Dirección Independiente de Control de Actuación Policial pueda decidir no tomar medidas sobre las denuncias, incluso tratándose de actos de tortura o malos tratos, en los casos en que el denunciante haya tenido conocimiento de las cuestiones objeto de denuncia 12 meses antes de la fecha en que ésta se presentó (art. 12).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas jurídicas y procesales necesarias para garantizar que el delito de tortura no est á sujeto a l plazo de prescripción de 12 meses, que las denuncias de actos de tortura se investigan pronta e imparcialmente, que se persigue debidamente a los presuntos autores y se les castiga si se les declara culpables y que se indemniza debidamente a las víctimas .

Retirada de la reserva al artículo 14

14.Al Comité le preocupa que el Estado parte haya mantenido su reserva al artículo 14 de la Convención, que es incompatible con la letra y el espíritu de la Convención, así como con su obligación de garantizar el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para la rehabilitación más completa posible. Al Comité le preocupa también que Ley de denuncias de reclusos y víctimas de 2005 limite la concesión y el pago de indemnizaciones a los presos (art. 14).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 14 de la Convención y garantizar el pago a todas las víctimas de la tortura de una indemnización justa y adecuada a través de su s tribunales civil es .

Uso de declaraciones obtenidas mediante tortura

15.El Comité observa que la Ley de pruebas de 2006 prevé que, si la defensa plantea durante el procedimiento la cuestión de si una declaración hecha por el demandado está condicionada por el uso de medios coercitivos, el juez deberá desestimar la declaración, a menos que el ministerio fiscal pueda demostrar más allá de toda duda razonable que la declaración no estuvo condicionada por dicha coerción. Además, si las pruebas se obtienen indebidamente, la admisibilidad de la declaración se pondera en relación con los factores enumerados en la ley. Al Comité le preocupa que la ley no incorpore íntegramente el artículo 15 de la Convención, que obliga al Estado parte a asegurarse de que cuando se demuestre que una declaración ha sido hecha como resultado de la tortura, esa declaración no pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración (art. 15).

El Estado parte debería adecuar la legislación vigente relativa a las pruebas que deben aporta rse e n los procedimientos judiciales a las disposiciones del artículo 15 de la Convención , para excluir explícitamente cualquier prueba obtenida mediante tortura.

Uso de dispositivos de descarga e léctrica

16.Aunque toma nota de las seguridades dadas por el Estado parte de que las pistolas eléctricas de inmovilización van a ser utilizadas sólo por agentes debidamente capacitados y certificados y sólo cuando el agente tenga la íntima convicción de que el sujeto es capaz de convertir en realidad la amenaza que supone y que el uso de dicha arma está justificado, el Comité está hondamente preocupado por la introducción de esas armas en la policía de Nueva Zelandia. Al Comité le inquieta que el uso de esas armas provoque un fuerte dolor que constituya una forma de tortura y que en algunos casos pueda incluso causar la muerte. El Comité está además preocupado porque, de acuerdo con algunas informaciones, durante el período de prueba las pistolas paralizantes se utilizaron principalmente contra maoríes y jóvenes (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de renunciar al uso de pistolas eléctricas para la inmovilización, pues sus efectos en el estado físico y mental de las personas contra las que se utilizarían podrían conculcar los artículos 2 y 16 de la Convención.

Violencia contra la mujer

17.Si bien reconoce las diversas iniciativas adoptadas por el Estado parte para eliminar la violencia contra la mujer, el Comité sigue preocupado por su persistencia, en particular contra las maoríes, las mujeres del Pacífico y las pertenecientes a minorías, así como por la reducida tasa de enjuiciamientos y condenas por delitos de violencia contra la mujer, como también ha señalado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/NZL/CO/6, párr. 24) (art. 16).

El Estado parte debería velar por que todo acto de violencia contra la mujer sea investigado con prontitud e imparcialidad, por que sus autores sean debidamente enjuiciados y, sin son declarados culpables, reciban el oportuno castigo y por que se conceda a las víctimas una reparación suficiente, incluidas la rehabilitación y una indemnización. El Estado parte debería adoptar también medidas adicionales de protección de la mujer, como permitir a la policía dictar órdenes de protección. El  Estado parte debería seguir lanzando programas de información y sensibilización de la opinión pública para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.

Recopilación de datos

18.El Comité lamenta la falta de datos e información estadística, especialmente sobre los presuntos casos de tortura, el tipo y número de denuncias y el enjuiciamiento y condena de los autores que son declarados culpables, así como sobre la indemnización y la rehabilitación de las víctimas (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería proporcionar datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico y sexo, sobre las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes de las fuerzas del orden, así como sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones penales y disciplinarias conexas.

19.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos auspiciados por las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

20.Se alienta al Estado parte a dar amplia difusión a los informes presentados por el Estado parte al Comité, y a las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

21.El Comité pide al Estado parte que proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 11, 14 y 16 del presente documento.

22.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será considerado su sexto informe periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2013.

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