DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1110/2002 **

Presentada por:Pagdayawon Rolando (representado por el letrado Theodore O. Te, del Grupo de Asistencia Jurídica Gratuita)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:22 de julio de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1110/2002, presentada al Comité por Pagdayawon Rolando con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Pagdayawon Rolando de nacionalidad filipina, actualmente detenido en la cárcel New Bilibid de Muntinlupa City. Afirma ser víctima de la violación del párrafo 2 del artículo 5, de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, del artículo 7, de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 14 del Pacto. Está representado por letrado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 22 de noviembre de 1989.

1.2.El 28 de agosto de 2002 el Comité de Derechos Humanos, por mediación de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte, de conformidad con el artículo 86 del reglamento, que no se ejecutara la pena de muerte contra el autor mientras se estuviera examinando el caso en el Comité.

1.3.El 20 de octubre de 2003, informado de que el Estado Parte se proponía ejecutar la sentencia, el Comité de Derechos Humanos, por mediación de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, reiteró su petición, de conformidad con el artículo 86 del reglamento, de que no se ejecutara al autor mientras el caso estuviera pendiente de examen en el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En septiembre de 1996 el autor fue detenido y privado de libertad en una comisaría de policía sin ninguna orden. Se le dijo que se le detenía porque su esposa le acusaba de haber violado a su hijastra. Antes de eso, el autor había sido agente de policía. Pidió que se le enseñara la orden de detención y copia de la denuncia oficial, pero no se le entregó ni una ni otra. Afirma que no se le informó de su derecho a guardar silencio ni a consultar con abogado, según prescribe el párrafo 1 de la sección 12 del artículo III de la Constitución de Filipinas de 1987. El 1º de noviembre de 1996 fue puesto en libertad. Durante el tiempo que estuvo detenido no se le hizo comparecer ante ninguna autoridad judicial ni se le formularon cargos oficialmente.

2.2.El 27 de enero de 1997 fue detenido nuevamente y acusado de la violación de su hijastra Lori Pagdayawon, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 335 del Código Penal revisado. Afirma que no se le informó de su derecho a guardar silencio ni de su derecho a consultar con abogado. También afirma que la primera oportunidad que tuvo de contratar a un abogado fue durante la instrucción de la causa. Estuvo representado por el mismo abogado durante todo el proceso. El 27 de mayo de 1997 el Tribunal Regional de primera instancia de la ciudad de Davao lo declaró culpable de los cargos y lo condenó a muerte, así como a pagar a la víctima 50.000 pesos. Según el autor, es preceptiva la imposición de la pena capital por la violación, ya que es un delito contra las personas según la Ley de la República Nº 8353.

2.3.El 15 de febrero de 2001, siguiendo el procedimiento de revisión de oficio, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia a la pena capital dictada por el Tribunal Regional de primera instancia, pero aumentó la responsabilidad civil del autor a 75.000 pesos, además de condenarlo a "una indemnización adicional de 50.000 pesos por daños morales". Según el autor, el Tribunal Supremo siguió la práctica habitual de no oír a testigos en la revisión y de basarse exclusivamente en la valoración de las pruebas hecha por los tribunales inferiores. Confirmó esta opinión, basada en la jurisprudencia, en cuanto al peso que debía darse al testimonio de las jóvenes que denuncian una violación, diciendo que "el testimonio de una joven víctima de una violación es admisible y merece pleno crédito, en particular si los hechos apuntan a que ha sido víctima de agresión sexual. Desde luego, la víctima no denunciaría el delito ni se expondría a la humillación de una audiencia pública si no hubiera sido violada". Según el autor, el único criterio efectivo que ha fijado el tribunal para comprobar la veracidad de la presunta víctima es su disposición a someterse a un examen médico y a soportar todo el proceso judicial.

2.4.El autor describe el procedimiento de ejecución que se le aplicaría, fijado en el párrafo 7 a) de la EP 200, dictada por el Departamento Correccional de conformidad con la Ley de la República Nº 8177: la fecha de la ejecución se notifica al condenado al amanecer del día mismo en que ha de llevarse a cabo y la ejecución ha de verificarse dentro de las ocho horas siguientes. No se informa a la familia del condenado. Éste sólo puede tener una entrevista con un sacerdote o con su abogado. La entrevista sólo puede celebrarse a través de una malla de alambre.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su detención inicial fue ilegal, en violación de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9. La negativa a permitirle ponerse en contacto con un abogado en su primer período en detención infringía el párrafo 1 del artículo 14, pues no era posible, en tal circunstancia, un juicio con las debidas garantías.

3.2.El autor afirma que la tesis del Tribunal Supremo, reiterada en el presente caso, según la cual debe considerase verdadero de por sí el testimonio de la víctima de una violación vulneraba su derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, garantizado por el párrafo 2 del artículo 14. También infringe la cláusula de igualdad del párrafo 1 del artículo 14, así como su derecho a un juicio justo. El hecho de que el tribunal no reconociera el derecho del autor a la presunción de inocencia y a "hacer recaer la carga de la prueba en el ministerio público",

constituye violación flagrante de la obligación de imparcialidad del juez. Afirma que, como el Tribunal Regional de Apelación adoptó la misma postura, quedó sin efecto la presunción de inocencia y el autor no tuvo un juicio justo.

3.3.El autor añade que el proceder del Tribunal Supremo consistente en no oír a los testigos en el juicio de apelación y basarse en la práctica de la prueba hecha por los tribunales inferiores significa que la revisión no se ajusta al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso, uno de los argumentos del autor ante el Tribunal Supremo era que el Tribunal Regional se había equivocado al valorar el testimonio de Lori Pagdayawon. Desde su punto de vista, para que una revisión sea adecuada, el Tribunal Supremo debe oír a la víctima para poner a prueba la veracidad de su testimonio.

3.4.La aplicación de la pena de muerte a delitos como la violación, en virtud de la Ley de la República Nº 8353 de 1997, infringe la obligación del Estado Parte de limitar la pena capital a los "delitos más graves", de conformidad con el artículo 6. El autor afirma que, con arreglo a la resolución del Consejo Económico y Social sobre las "salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte", aprobada en 1984, la expresión "los delitos más graves", debe interpretarse en el sentido que se limita a los delitos que tienen un desenlace mortal u otras consecuencias extremadamente graves. El autor se remite al consenso internacional cada vez mayor contra la pena de muerte y al hecho de que los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Internacional Penal para Rwanda y la Corte Penal Internacional no prevén la aplicación de la pena de muerte.

3.5.Afirma que, en vista del procedimiento de ejecución vigente en Filipinas, según consta en el documento EP 200, sólo se le notificaría la ejecución con ocho horas de antelación, como mucho, lo que no le permitiría despedirse de su familia y que sólo podría ponerse en contacto con su abogado y un sacerdote a través de una rejilla de alambre, lo que constituye un trato inhumano y degradante y no respeta la dignidad inherente al ser humano que garantizan el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Ese trato es una tortura psicológica o mental análoga al "fenómeno del corredor de la muerte".

3.6.El autor añade que al restablecer la pena capital por "delitos odiosos", según se dispone en RA 7659, el Estado Parte infringe el artículo 6 del Pacto. Concretamente, los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 6 abonan la conclusión de que una vez que un Estado ha abolido la pena de muerte, no le es lícito restablecerla. Además, una "interpretación amplia" del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto que permitiera su reintroducción sería contraria a esta disposición.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1.La comunicación y los documentos que la acompañaban se remitieron al Estado Parte el 28 de agosto de 2002. Este último no contestó a la petición del Comité, hecha conforme a los artículos 86 a 91 del reglamento, de presentar información y observaciones con respecto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación, a pesar de habérsele enviado varios recordatorios. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo requiere implícitamente que el Estado Parte examine de buena fe todas las imputaciones que se le hagan y facilite al Comité toda la información de que disponga. Como el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en este asunto, debe darse el peso debido a las imputaciones del autor en la medida en que se hayan sustanciado suficientemente.

4.2.Antes de examinar la denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.3.El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el asunto no está siendo examinado por otro órgano internacional de investigación o resolución. Con respecto a la exigencia de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado Parte no ha afirmado que existan recursos internos que pueda agotar el autor.

4.4.En cuanto a la reclamación de que se denegó al autor el derecho a la presunción de inocencia al aceptar la declaración de la víctima, que era menor de edad, el Comité, tras examinar las sentencias del Tribunal Regional de primera instancia y del Tribunal Supremo, observa que, efectivamente, el poder judicial tuvo en cuenta el hecho de que la víctima era menor de edad al evaluar su testimonio y consideró que un juicio por violación era una experiencia tan terrible que sería poco probable que se decidiera incoar tal procedimiento si no hubiera ocurrido efectivamente una violación. No obstante, el Tribunal Regional de primera instancia y el Tribunal Supremo no se guiaron únicamente por esas consideraciones. Al evaluar los hechos y las pruebas del caso, ambos tribunales tuvieron en cuenta, entre otras cosas, los informes forenses y las declaraciones de los testigos. El Comité ha tomado nota también de la afirmación que figura en la sentencia del tribunal regional de primera instancia, que confirma que "en general, las pruebas de cargo invalidaron la presunción constitucional de inocencia del acusado. El ministerio fiscal probó concluyentemente la culpabilidad del acusado. Los argumentos de la defensa, que consistían en una mera negación de los hechos, no refutaron el valor probatorio de las pruebas de cargo, que probaron concluyentemente su culpabilidad". El Comité reitera su jurisprudencia según la cual los tribunales de los Estados Partes son los más indicados para decidir con respecto a la valoración de los hechos y pruebas, a menos que dicha valoración fuera a todas luces arbitraria o constituyera una denegación de justicia. Puesto que el autor no ha presentado pruebas que demuestren que las decisiones del tribunal de apelación fueron a todas luces arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia, el Comité considera inadmisible esta reclamación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, al no haber sido fundamentada de forma que pueda ser considerada admisible.

4.5.En cuanto a la afirmación del autor de que se violaron los derechos que le confiere el párrafo 5 del artículo 14, ya que el Tribunal Supremo no oyó las declaraciones de los testigos y se basó en la interpretación de la prueba realizada en primera instancia, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no es necesario "un nuevo juicio de los hechos" o una nueva audiencia en relación con el párrafo 5 del artículo 14. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con el Pacto en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.6.El Comité concluye que las restantes reclamaciones planteadas por el autor son admisibles y pasa, por tanto, a examinar en cuanto al fondo las referentes a los artículos 6, 7, párrafo 1 del artículo 10, 9 y apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

Examen en cuanto al fondo

5.1.El Comité de Derechos Humanos ha estudiado la presente comunicación a la luz de la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.2.El Comité observa que, a juzgar por las sentencias del Tribunal Regional de primera instancia y del Tribunal Supremo, el autor fue declarado culpable de violación de menor en virtud del artículo 335 del Código Penal Revisado, modificado por el artículo 11 de la Ley de la República Nº 8353 (véase la nota 2 infra), que dispone que "se impondrá la pena de muerte si el delito de violación se comete con una de las siguientes circunstancias: 1) si la víctima es menor de 18 años y el autor es progenitor, ascendiente, padrastro, tutor, pariente por consanguinidad o afinidad en tercer grado, o cónyuge de hecho del progenitor de la víctima...". Así pues, se le impuso preceptivamente la pena de muerte en virtud del artículo 335 del Código Penal Revisado. El Comité recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la imposición automática y preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, infringiendo el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando se impone dicha pena sin posibilidad alguna de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o aquéllas en las que se cometió el delito. También observa que la violación, según el derecho del Estado Parte, es un concepto amplio que abarca delitos de diferentes grados de gravedad. Por lo tanto, la imposición preceptiva de la pena de muerte en virtud del artículo 335 del Código Penal Revisado, en su forma modificada, vulneró los derechos del autor a tenor del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

5.3.A la luz de la conclusión precedente de que se ha infringido el artículo 6 del Pacto, el Comité considera que no es necesario que examine las restantes reclamaciones presentadas por el autor al amparo de los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 6, todas las cuales se refieren a la aplicación de la pena capital en este caso.

5.4.El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se violaron las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 debido a que no se le notificaría la fecha de su ejecución hasta el amanecer del día fijado para ello, y que a partir de ese momento sería ejecutado en un plazo de ocho horas sin que tuviera tiempo suficiente para despedirse de sus familiares y tomar sus últimas disposiciones. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que la pena de muerte se ejecutará una vez transcurrido un plazo de "un (1) año como mínimo y dieciocho (18) meses como máximo desde el momento en que la sentencia sea definitiva y firme, sin perjuicio de que el Presidente pueda ejercer en todo momento el derecho de gracia". Sobre la base de esta disposición, el Comité entiende que el autor, luego de haber agotado todos los recursos disponibles, tendría un año como mínimo y 18 meses como máximo para disponer lo necesario para ver a los miembros de su familia antes de la notificación de la fecha de la ejecución. Observa asimismo que, con arreglo al artículo 16 de la Ley de la República Nº 8177, el autor dispondría, una vez que se le notificara la ejecución, de ocho horas aproximadamente para ultimar cualquier asunto personal y reunirse con sus familiares. El Comité reitera su jurisprudencia anterior según la cual una orden de ejecución causa necesariamente una angustia intensa al afectado y estima que el Estado Parte debe hacer todo lo posible por atenuarla. No obstante, y sobre la base de la información facilitada, el Comité no puede concluir que la ejecución del autor en un plazo de ocho horas a partir del momento en que le fuera notificada constituiría una infracción de sus derechos con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10, dado que el autor ya habría dispuesto de un mínimo de un año entre la fecha del agotamiento de los recursos internos y la fecha de la notificación para disponer de sus asuntos personales y ver a sus familiares.

5.5.En cuanto a las reclamaciones del autor basadas en el artículo 9, como el Estado Parte no ha impugnado las afirmaciones en cuanto a los hechos, el Comité concluye que, al ser detenido en septiembre de 1996, el autor no fue informado, en el momento de su detención, de las razones de ésta ni tampoco se le notificó sin demora la acusación formulada contra él, que fue detenido sin orden de detención, infringiendo, por lo tanto, las leyes aplicables y que, tras su detención, no fue llevado sin demora ante un juez. En consecuencia, hubo infracción de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 del Pacto.

5.6.En cuanto a la denuncia, no refutada de que el autor no tuvo acceso a un defensor durante el período inicial de detención y de que, durante ambos períodos de detención, no fue informado del derecho a tener asistencia letrada, el Comité estima que hubo infracción del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos considerados probados ponen de manifiesto una infracción por parte de Filipinas del párrafo 1 del artículo 6, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité concluye que el autor tiene derecho a un remedio apropiado, en particular la conmutación de la pena de muerte. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones análogas en el futuro.

8.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no infracción del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Comité que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los siguientes miembros del Comité, Sr. Martin Scheinin, Sra. Christine Chanet y Sr. Rajsoomer Lallah (discrepante en parte)

Apoyamos totalmente la conclusión del Comité de que existe una infracción del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, por calificar de privación arbitraria de la vida la preceptiva pena de muerte del autor. A este respecto, el caso confirma y afianza la anterior jurisprudencia del Comité, sentada en los casos Thompson c. San Vicente y las Granadinas (comunicación Nº 806/1998), Kennedy c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 845/1998), Carpo y otros c. Filipinas (comunicación Nº 1077/2002) y Ramil Rayos c. Filipinas (comunicación Nº 1167/2003).

No obstante, disentimos del párrafo 5.3 del Dictamen, en el que el Comité llega a la conclusión de que no tiene que examinar las demás reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 6. Aunque a este respecto la mayoría sigue también el anterior dictamen del Comité en el caso Carpo, decidido el 28 de marzo de 2003, opinamos que ha llegado el momento de abordar la cuestión de si es compatible con el artículo 6 del Pacto establecer la pena capital en un país que ya la ha abolido. Desde la decisión adoptada en el caso Carpo, en la que participamos, se han producido dos novedades importantes, por las que a nuestro juicio, la cuestión está madura para que la examine el Comité.

En primer lugar, en octubre de 2003 el Comité examinó el segundo informe periódico de Filipinas, en cuyo contexto se consideró la cuestión de la pena capital desde diversas perspectivas y el Comité mejoró mucho su comprensión del derecho y la práctica del Estado Parte (véase el informe del Estado Parte CCPR/C/PHL/2002/2, las actas resumidas del Comité CCPR/C/SR.2138, 2139 y 2140, y las observaciones finales del Comité CCPR/CO/79/PHL).

En segundo lugar, ya en el siguiente período de sesiones, después de la resolución del caso Carpo, el Comité examinó la compatibilidad de reintroducir la pena capital, después de abolida, con el artículo 6 del Pacto. Esto se hizo en el caso Roger Judge c. el Canadá (comunicación Nº 829/1998), decidido el 5 de agosto de 2003, en el que el Comité declaró que el Canadá, pese a haber abolido la pena capital, infringió el artículo 6 al deportar al autor de la comunicación a otro país donde correría el riesgo de la pena de muerte. Debe señalarse que esa conclusión no se formuló porque el Canadá fuera Parte en el Segundo Protocolo Facultativo, que no lo es, ni porque el autor corriera el riesgo de que se infringiera el artículo 6 en el país receptor. La cuestión era si exponer a una persona al riesgo de pena capital en otro país, cuando lo hacía un país abolicionista, constituía de por sí una infracción del artículo 6. La respuesta del Comité fue afirmativa:

"10.4. Al examinar su aplicación del artículo 6, el Comité observa que, como requiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado debería interpretarse de buena fe y de conformidad con el sentido ordinario de los términos del tratado en el contexto de éstos y a la luz de su objeto y finalidad. El párrafo 1 del artículo 6, que establece que "El derecho a la vida es inherente a la persona humana...", es un principio general: su objetivo es proteger la vida. Los Estados Partes que han abolido la pena de muerte tienen una obligación, en virtud de este párrafo, de proteger la vida en cualquier circunstancia. Los párrafos 2 a 6 del artículo 6 se han incluido claramente para impedir una lectura del primer párrafo del artículo 6 que pudiera entenderse como una abolición de la pena de muerte en sí. Refuerzan esta interpretación las primeras palabras del párrafo 2 ("En los países que no hayan abolido la pena capital...") y el párrafo 6 ("Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital"). En efecto, los párrafos 2 a 6 tienen la doble función de prever una excepción al derecho a la vida respecto de la pena de muerte y limitar el alcance de esa excepción. Sólo la pena de muerte dictada bajo ciertas circunstancias puede acogerse a esta excepción. Entre esas limitaciones está la que figura en las primeras palabras del párrafo 2, a saber, que sólo los Estados Partes que "no hayan abolido la pena capital" pueden valerse de las excepciones previstas en los párrafos 2 a 6. Los países que han abolido la pena capital, tienen la obligación de no exponer a una persona al riesgo real de su aplicación. Así pues, no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas de su jurisdicción si se puede prever razonablemente que serán condenadas a muerte, sin exigir garantías de que la condena no se ejecutará." (Se ha añadido la cursiva.)

Para cualquier lector familiarizado con la cuestión de la pena capital, está claro que el Comité, en el párrafo citado, decidió no sólo su posición respecto del restablecimiento "indirecto" de la pena capital, cuando un país abolicionista envía a alguien a correr el riesgo de pena capital en otro país, sino también cuando hay restablecimiento directo cuando se permite en su propio derecho la pena de muerte después de haberla abolido.

Por tanto, la cuestión de derecho de si el restablecimiento de la pena capital después de abolida infringe el artículo 6 se aclaró después de la aprobación por el Comité del dictamen en el caso Carpo. Lo que queda sin decidir es la cuestión de hecho de si los cambios constitucionales y legislativos introducidos por Filipinas en 1987 constituían abolición de la pena capital. Esta es la cuestión que podría y, a nuestro juicio, debería haber abordado ahora el Comité. La mayoría de los miembros del Comité consideró que no era necesario abordar esta cuestión en el presente caso, sin debatir el fondo de la misma.

El Pacto entró en vigor para Filipinas el 23 de enero de 1987 sin ninguna reserva. A partir de esa fecha, Filipinas quedaba obligada por toda la gama de obligaciones que dimanan del artículo 6 del Pacto. Inmediatamente después, el 2 de febrero de 1987, la nueva Constitución entró en vigor tras su aprobación por el pueblo, consultado en plebiscito. Esa Constitución, en el apartado 1 del párrafo 19 del artículo 3, retiraba la pena de muerte del derecho aplicable en los términos siguientes:

"No se impondrán multas de carácter ejecutivo, ni castigos crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco se impondrá la pena de muerte, salvo que, el Congreso, por razones poderosas en caso de delitos odiosos, así lo disponga en el futuro. Toda pena de muerte ya impuesta se reducirá a la de reclusión perpetua."

Desde 1987 a 1993, el ordenamiento jurídico de Filipinas no incluía la posibilidad de condenar una persona a muerte, y ni siquiera la institución de la pena capital. Por tanto, la situación era diferente de una simple moratoria en el que la pena capital sigue en los códigos pero su aplicación está suspendida en la práctica. El 13 de diciembre de 1993, el Congreso de Filipinas, por la Ley de la República Nº 7659, adoptó nuevas normas que incluían de nuevo la pena de muerte para varios delitos. Como se desprende claramente de la disposición de la Constitución antes citada, la pena capital sólo puede volver a aplicarse mediante una nueva decisión legislativa. Esa decisión se tomó en 1993 y, aunque se impugnó su constitucionalidad, fue sostenida, a efectos del derecho interno constitucional, en cuanto diferente del cumplimiento del Pacto, por el Tribunal Supremo en el caso People c. Echegaray (GR Nº 117472, sentencia de 7 de febrero de 1997). En esta decisión el Tribunal Supremo declaró por mayoría que las nuevas leyes que autorizaban la pena capital no eran inconstitucionales. Parte del razonamiento de la mayoría decía lo siguiente:

"El apartado 1 del párrafo 19 del artículo III de la Constitución de 1987 confiere claramente al Congreso el poder de restablecer la pena de muerte "por razones poderosas en caso de delitos odiosos". Ese poder no está comprendido en el poder legislativo plenario del Congreso, ya que está sujeto a que existan claramente "razones poderosas en caso de delitos odiosos". El ejercicio constitucional de este poder limitado de restablecer la pena de muerte exige: 1) que el Congreso defina o describa lo que se entiende por delitos odiosos; 2) que el Congreso especifique y castigue con la muerte, sólo aquellos crímenes que califique de odiosos según la definición o la descripción dada en el proyecto de ley sobre la pena de muerte, y/o designe los delitos punibles con la pena de reclusión perpetua a muerte y, en este último caso, la muerte sólo podrá imponerse cuando concurran circunstancias debidamente probadas ante un tribunal que califiquen al delito de odioso según la definición o la descripción enunciadas en el proyecto de ley sobre la pena de muerte; y 3) que el Congreso, al aprobar ese proyecto de ley sobre la pena de muerte, esté motivado en particular por "razones poderosas en caso de delitos odiosos"."

Lo que, a la luz de este y otros pasajes de la decisión, está claro para nosotros es que la sentencia del Tribunal Supremo se limitaba a la cuestión constitucional interna y no se extendía a la cuestión de sí la promulgación de la Constitución de 1987 constituía abolición en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, ni a cuáles serían las consecuencias según el Pacto, si lo fuera. No obstante, nos parece pertinente citar también una opinión minoritaria particularmente bien expresada, escrita también en el marco del derecho constitucional interno más que en el del derecho internacional:

"... la Constitución no suspendió simplemente la imposición de la pena de muerte, sino que de hecho la eliminó totalmente de los códigos. La conmutación automática o la reducción a reclusión perpetua de toda pena de muerte pendiente después de la entrada en vigor de la Constitución reconoce claramente que, aunque subsiste la condena del acusado de un delito castigado con la pena capital, la muerte como pena dejó de existir en nuestras leyes penales y, por tanto, ya no puede aplicarse. Este es el claro propósito de los forjadores de nuestra Constitución."

En el anterior relato de la secuencia de hechos hemos evitado expresar una posición sobre si lo que sucedió en Filipinas en 1987 constituyó abolición de la pena de muerte en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Ahora es el momento de responder a esa pregunta.

Como el Comité señala en el párrafo 4.1 de su dictamen en el presente caso, Filipinas no facilitó al Comité información alguna en respuesta a la comunicación. Naturalmente esto es de lamentar pero no puede impedir que el Comité determine los hechos a la luz de la información de que dispone.

A nuestro juicio, la distinción entre abolición y moratoria es decisiva. En 1987 Filipinas eliminó la pena capital de su ordenamiento jurídico, de forma que ninguna disposición de derecho penal preveía la posibilidad de condenar a muerte a ninguna persona. La pena de muerte no podía aplicarse sobre la base de su mención en la Constitución. Al contrario la propia Constitución dejaba muy claro que se había eliminado la pena capital del ordenamiento jurídico, es decir se la había abolido. El hecho de que la Constitución incluyera una especie de reserva interna, en el sentido de que no toda forma de restablecimiento de la pena capital sería inconstitucional, carece de relevancia para el contenido sustantivo o la aplicación del artículo 6 del Pacto como Tratado Internacional.

De ahí que nuestra conclusión es que, a efectos del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, Filipinas abolió la pena capital en 1987 y la restableció en 1993. Posteriormente, el autor de la presente comunicación fue condenado a muerte. A nuestro juicio, esto constituyó una infracción del artículo 6 del Pacto. Esta infracción es diferente de la infracción del artículo 6 declarada por el Comité por el carácter preceptivo de la pena de muerte y adicional a la misma.

Nuestra conclusión la apoyan los argumentos presentados por el propio Estado Parte al Comité en el anterior caso Carpo. Aunque el Estado Parte dejó de cooperar con el Comité en el presente caso, resulta ahora relevante que antes de la solución del caso Carpo por el Comité, el Estado Parte arguyera lo siguiente:

1)"Que Filipinas, en virtud de la Constitución de 1987, haya decidido abolirla [la pena de muerte] no impide a esta legislatura imponer de nuevo dicha pena ya que la propia Constitución lo permite".

2)"... la constitucionalidad del derecho sobre la pena de muerte es una cuestión que incumbe al Estado Parte. El Comité no está facultado para interpretar la Constitución del Estado Parte a efectos de determinar si dicho Estado Parte cumple las obligaciones que le imponen los Pactos."

3)El párrafo 2 del artículo 6 del Pacto "no se refiere a los países que ya han abolido la pena de muerte; se refiere simplemente a los países donde la pena de muerte está vigente".

La afirmación 1) es correcta en lo que se refiere al derecho constitucional filipino pero al mismo tiempo constituye una admisión de que la serie de hechos debería calificarse de abolición seguida de restablecimiento. La afirmación 2) es técnicamente correcta pero no afecta a la competencia del Comité para interpretar el artículo 6 del Pacto. La afirmación 3) es claramente incorrecta a la luz de las palabras iniciales del párrafo 2 del artículo 6: "En los países que no han abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte...".

Durante los más de 25 años de su existencia, el Comité de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia particularmente importante sobre la cuestión del derecho a la vida y su efecto de reducir toda aplicación de la pena capital. Aunque está claro que los redactores del Pacto no pudieron llegar a un acuerdo sobre la proscripción de la pena capital, en las disposiciones detalladas del artículo 6 incluyeron una serie de restricciones a la aplicación de este castigo supremo que muchos Estados, tribunales supremos o constitucionales de diversas partes del mundo, juristas eminentes, profesores y miembros del público en general consideran inhumano. Mediante una aplicación rigurosa de los distintos elementos del artículo 6, el Comité ha conseguido, en su jurisprudencia, desarrollar un criterio internacional sobre la aplicación de la pena de muerte, pero sin llegar a interpretar el artículo 6 como una prohibición total de la misma. Algunos de los aspectos más importantes de esta voluminosa jurisprudencia se refieren a considerar infracciones del artículo 6: la vulneración del derecho a un juicio justo en un proceso que culmine en la pena capital constituye no sólo una infracción del artículo 14 sino también del artículo 6; la calificación de privación arbitraria de la vida de la pena preceptiva de muerte por un delito tipificado en términos generales; el alcance de la noción de los "delitos más graves" del párrafo 2 del artículo 6 y, en el caso Judge, la cuestión del restablecimiento indirecto de la pena capital cuando un país abolicionista deporta a una persona que puede correr el riesgo de esa pena en otro país. Además, con referencia al artículo 7 del Pacto, el Comité ha decidido también que constituyen infracciones del Pacto ciertas formas de ejecución, así como la espera prolongada de la ejecución de la pena de muerte, si va acompañada de "otras circunstancias poderosas". Toda esta jurisprudencia, junto con la exclusión, en el texto del artículo 6, de determinadas categorías de personas de la pena capital, ha reducido de hecho todo uso de la pena capital. Es muy posible que un día el Comité encuentre razones suficientes para llegar a la conclusión de que, a la luz de la evolución de la opinión pública, la práctica de los Estados y la jurisprudencia de diversos tribunales, toda forma de ejecución constituye un castigo inhumano en el sentido del artículo 7.

Futuros casos revelarán si, en efecto, ésta será la futura línea de evolución de la jurisprudencia del Comité. Sea como fuere, en el presente caso a nuestro juicio el Comité ha seguido la interpretación ya expresada en el caso Judge y ha abordado la cuestión de si Filipinas infringió el artículo 6 al restablecer la pena capital en 1993 tras abolirla en 1987. Como se explica anteriormente, nuestra respuesta es afirmativa.

[Firmado]:Martin Scheinin

[Firmado]:Christine Chanet

[Firmado]:Rajsoomer Lallah

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los siguientes miembros del Comité Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Nisuke Ando

En consonancia con nuestras opiniones particulares en el caso Nº 1077/2002, Carpo c. Filipinas, de 6 de mayo de 2002, no podemos sumarnos al párrafo 5.2 del dictamen del Comité. Además, no estamos de acuerdo con las opiniones discrepantes del Sr. Scheinin, la Sra. Chanet y el Sr. Lallah en este caso. El Comité nunca ha indicado, ni lo hace en este caso, que se impida a un Estado Parte la reforma de las disposiciones penales mediante una interpretación extensiva del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Estado Parte ha modificado su Constitución nacional para limitar la pena de muerte a los "delitos odiosos" y, en consecuencia, ha modificado sus leyes penales. Era un intento sincero de acatar la obligación del Pacto de utilizar la pena capital "sólo para los delitos más graves". El protocolo II del Pacto prevé una modalidad separada para aquellos Estados que desean abolir la pena de muerte en todos los casos. Sólo serviría para desalentar la mejora de las disposiciones penales pretender que incluso una suspensión temporal durante un período de reforma legislativa prohíbe una aplicación reducida de la pena de muerte. Tal interpretación no la apoya ni el texto ni los trabajos preparatorios del párrafo 2 del artículo 6, e iría en contra precisamente de los fines que sus partidarios pretenden.

(Firmado):Ruth Wedgwood

(Firmado): Nisuke Ando

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]