DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1222/2003 **

Presentada por:Jonny Rubin Byahuranga (representado por el abogado Sr. Tyge Trier)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:15 de agosto de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1222/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Jonny Rubin Byahuranga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Jonny Rubin Byahuranga, ugandés nacido el 28 de octubre de 1956, que reside en Dinamarca y está en espera de su expulsión a Uganda. Alega ser víctima de una violación por Dinamarca de los artículos 7 y 17 y del párrafo 1 del artículo 23 del Pacto. Esta representado por un abogado.

1.2.El 27 de noviembre de 2003 se transmitió la comunicación al Estado Parte. El 7 de julio de 2004 el autor pidió al Comité que solicitara la adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 86 de su reglamento para que el Estado Parte no lo deportara mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité. El 9 de julio de 2004 el Comité, a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no deportara al autor antes de que el Comité hubiera tenido la oportunidad de tratar la necesidad de seguir aplicando medidas provisionales. El Estado Parte accedió a esa petición. El 30 de julio de 2004 el Comité informó al Estado Parte de su decisión de extender su petición temporal de que no deportara al autor hasta la fecha de clausura del 82º período de sesiones del Comité, el 5 de noviembre de 2004.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue oficial del ejército ugandés bajo el régimen de Idi Amin. Huyó de Uganda en 1981, tras haber sido detenido ilegalmente y supuestamente torturado en varias ocasiones por las fuerzas militares. En diciembre de 1984 llegó a Dinamarca, donde se le concedió asilo el 4 de septiembre de 1986 de conformidad con el apartado ii) del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de extranjería. El 24 de julio de 1990 se le concedió un permiso de residencia permanente.

2.2.En 1997 el autor contrajo matrimonio con una ciudadana de Tanzanía. Junto con la hija del autor de un matrimonio anterior (nacida en 1980), su esposa vino a vivir con él en Dinamarca en 1998. Ella ha adquirido la ciudadanía danesa y tiene dos hijos con el autor, que nacieron en Dinamarca en 1999 y 2000.

2.3.Mediante sentencia de 23 de abril de 2002 el Tribunal de la Ciudad de Copenhague condenó al autor por delitos relacionados con las drogas (artículo 191 del Código Penal de Dinamarca) a dos años y seis meses de prisión. También ordenó su expulsión del país, considerando que expulsarlo no equivaldría a violar el derecho a la vida familiar enunciado en el artículo 8 del Convenio Europeo, y le prohibió con carácter permanente que volviese a Dinamarca. El Tribunal basó su decisión en una opinión de 19 de abril de 2002 del Servicio de Inmigración de Dinamarca, que consideraba que no había circunstancias que constituyeran un argumento determinante contra la expulsión del autor en el sentido del artículo 26 de la Ley de extranjería. La opinión se basaba en:  a) el hecho de que, a la edad de 45 años, el autor había residido en Dinamarca durante 17 años y cuatro meses; b) la buena salud del autor, esto es, la ausencia de enfermedades que no pudieran ser tratadas en Uganda; c) el hecho de que su expulsión no afectaría al derecho de su esposa e hijos a seguir residiendo en Dinamarca, dado que su esposa y su hija mayor habían obtenido el permiso de residencia permanente; d) la ausencia de todo riesgo de que, en casos diferentes de los mencionados en los párrafos 1) y 2) del artículo 7 de la Ley de extranjería, fuera sometido a malos tratos en Uganda. El Servicio de Inmigración no puso objeciones a la petición del fiscal de expulsar al autor, a pesar de que casi no tenía contacto con sus familiares en Uganda y del hecho de que no había regresado a Uganda desde 1981.

2.4.El 3 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Dinamarca oriental desestimó el recurso presentado por el autor contra la decisión del Tribunal de la Ciudad de Copenhague. El 12 de noviembre de 2002, la Junta de Apelaciones de Dinamarca desestimó su solicitud de la venia para apelar la decisión del Tribunal Superior.

La denuncia

3.1.El autor alega: a) que su expulsión equivaldría a violar los derechos que le reconoce el artículo 7 del Pacto, ya que lo expondría a un peligro real e inmediato de ser sometido a malos tratos tras su regreso a Uganda, y b) que constituiría una injerencia arbitraria en su derecho a la vida familiar de acuerdo con el artículo 17 del Pacto y una violación de la obligación del Estado Parte de respetar y proteger a la familia en tanto que elemento natural y fundamental de la sociedad, como prescribe el párrafo 1 del artículo 23.

3.2.El autor subraya que ha vivido en Dinamarca durante 18 años sin haber regresado nunca a Uganda, que no tiene contacto con sus familiares en Uganda y que su esposa y sus hijos viven con él; los dos hijos más jóvenes nacieron en Dinamarca y nunca han estado en Uganda.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.El 11 de febrero de 2004, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que impugnaba la admisibilidad porque el autor no había agotado los recursos internos, y negaba que se hubiesen violado los artículos 7 y 17 y el párrafo 1 del artículo 23.

4.2.Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte sostiene que el 31 de julio de 2003 el autor pidió a la policía de Copenhague que sometiese la cuestión de la revocación de la orden de expulsión a un tribunal para que la revisara de conformidad con el párrafo 1 del artículo 50 de la Ley de extranjería. El 29 de agosto de 2003, la policía pidió al Servicio de Inmigración que volviese a emitir una opinión sobre la conveniencia de la expulsión del autor. El 18 de septiembre de 2003, el Servicio de Inmigración reiteró que no tenía ninguna información acerca de si el autor estaría expuesto a sanciones penales especialmente gravosas tras regresar a Uganda, ni de si correría el riesgo de ser juzgado nuevamente por el mismo delito por el que había sido condenado en Dinamarca. No obstante, había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca que investigase el riesgo de que fuera juzgado en Uganda por el mismo delito. Aparte de ese riesgo, no se podían tener en cuenta los posibles motivos de asilo consignados en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de extranjería, de conformidad con el apartado vii) del párrafo 1 del artículo 26 de la Ley. El Servicio de Inmigración llegó a la conclusión de que, en vista de la naturaleza de los delitos cometidos por el autor y de la severidad de la pena de prisión que se le impuso, sus circunstancias personales no tenían más peso que los argumentos para su expulsión.

4.3.El Estado Parte añade que el 11 de noviembre de 2003 el Tribunal de la Ciudad de Copenhague confirmó la orden de expulsión del autor por considerar que su revocación no se podía basar en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que el autor todavía podía invocar el artículo 31 de la Ley de extranjería, que permite que el Servicio de Inmigración efectúe una nueva evaluación del riesgo antes de devolverlo a Uganda. El 1º de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Dinamarca oriental desestimó el recurso del autor contra la decisión del tribunal de la Ciudad. El 19 de enero de 2004, el Servicio de Inmigración, basándose en la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre una amnistía para los simpatizantes del ex Presidente Amin y el riesgo de segundo procesamiento en Uganda por el mismo delito, determinó que el artículo 31 de la Ley de extranjería no sería óbice para la expulsión del autor. El recurso de éste ante la Junta de Refugiados y su solicitud a la Junta de Apelaciones para poder recurrir de la decisión de 1º de diciembre de 2003 del Tribunal Superior, seguían pendientes de resolución en el momento en que el Estado Parte hizo su exposición. Por lo tanto, se sostiene que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.4.Acerca del fondo de la cuestión, el Estado Parte mantiene que el procedimiento ante los tribunales daneses y las autoridades de inmigración garantiza que no se expulse a nadie a un país en el que corra un verdadero peligro de ser sometido a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Servicio de Inmigración, tanto en sus opiniones de 19 de abril de 2002 y de 18 de septiembre de 2003, como en su evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 31 de la Ley de extranjería, examinó detenidamente el peligro que podría correr el autor de ser sometido a malos tratos. Llegó a la conclusión de que su expulsión no infringiría ni el artículo 26 ni el artículo 31 de la Ley de extranjería. El artículo 31 recoge las obligaciones que tiene Dinamarca en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por consiguiente, lo enunciado en el artículo 7 del Pacto. El Estado Parte concluye que la expulsión del autor sería compatible con el artículo 7 del Pacto.

4.5.Aunque admite que la expulsión del autor constituye una injerencia en su derecho a la vida familiar de acuerdo con el artículo 17, el Estado Parte alega que esa injerencia está prevista en la ley, es conforme a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto y razonable en las circunstancias del caso, dado que se debió a la condena del autor por un delito especialmente grave. El Estado Parte invoca su derecho a controlar la entrada y la residencia de extranjeros, que incluye el derecho a expulsar a personas condenadas por delitos penales, en la medida en que esa expulsión no sea arbitraria sino proporcionada al objetivo legítimo que se persigue. Para el Estado Parte, la expulsión del autor no constituiría un perjuicio excesivo para la esposa y la hija mayor, ya que ambas sólo tenían lazos superficiales con Dinamarca y, por lo tanto, sería razonable suponer que se irían con él. Si, por el contrario, prefieren quedarse en Dinamarca, su derecho de residencia no se vería afectado por la expulsión del autor, puesto que ambas poseen el permiso de residencia permanente.

4.6.El Estado Parte afirma que, aunque constituye una injerencia en virtud del párrafo 1 del artículo 23 del Pacto, la expulsión del autor no violaría esta disposición, dado que no hay nada que impida que su esposa, de nacionalidad tanzaniana, sus hijos o su hija mayor continúen su vida familiar con él en Tanzanía o en cualquier otro país que no sea Dinamarca.

5.El 17 de marzo de 2004, el Estado Parte informó al Comité de que, mediante decisión de 17 de febrero de 2004, la Junta de Apelaciones desestimó la solicitud del autor de la venia para presentar un recurso contra la decisión de 1º de diciembre de 2003 del Tribunal Superior.

Petición de medidas provisionales por el autor

6.1.Los días 7 y 9 de julio de 2004 el autor pidió al Comité que obtuviera del Estado Parte la seguridad de que mientras examinara su comunicación no sería expulsado a Uganda, donde podría ser objeto de un mal irreparable por haber sido teniente bajo el régimen de Idi Amin.

6.2.El autor sostiene que, en virtud de una decisión de 28 de junio de 2004, la Junta de Refugiados de Dinamarca rechazó su recurso contra la decisión del Servicio de Inmigración de fecha 19 de enero de 2004 por considerar que no correría ningún riesgo si volvía a Uganda. El 6 de julio de 2004, la policía le notificó oficialmente la decisión y le informó que sería deportado sin dilación.

6.3.El autor argumenta que durante su permanencia en Dinamarca ha criticado abiertamente al régimen de turno en Uganda y que asistió a conferencias en que protestaba contra el trato que se daba a los opositores políticos en ese país. Nombra a varios militares y funcionarios de Uganda a los que teme particularmente.

6.4.Para apoyar sus afirmaciones, el autor remite a informes de fuentes no gubernamentales y gubernamentales que confirman que sigue habiendo ejecuciones extrajudiciales, torturas y detención arbitraria de opositores políticos o personas sospechosas de apoyar a los rebeldes en Uganda. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, arguye que si es expulsado de inmediato de Dinamarca de nada servirá que el Comité examine su comunicación.

Exposición adicional del Estado Parte y comentarios del autor

7.El 15 de julio de 2004, el Estado Parte admitió que el autor había agotado los recursos de la jurisdicción interna después que el 28 de junio de 2004 la Junta de Inmigración rechazó su recurso contra la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 19 de enero de 2004. Una solicitud subsiguiente presentada al Ministro de Refugiados, Inmigración e Integración para que le otorgara el permiso de residencia por motivos humanitarios con arreglo al párrafo 1) del artículo 9b de la Ley de extranjería fue denegada el 9 de julio de 2004, pues el permiso sólo puede concederse como mínimo dos años después de la salida del solicitante del territorio danés.

8.El 21 de julio de 2004, el autor señaló que el Estado Parte no se había referido al riesgo de mal irreparable que correría si volvía a Uganda. Para sustentar sus afirmaciones, presenta una carta de fecha 14 de julio de 2004 del ex presidente del Instituto Schiller de Dinamarca, quien confirma que el autor asistió a conferencias del Instituto en su calidad de presidente de la Unión de Ugandeses en Dinamarca. En un artículo publicado en la Executive Intelligence Review el 10 de octubre de 1997 y en un periódico en idioma alemán se habla de su participación, en septiembre de 1997, en una conferencia durante la cual se criticaron los [supuestos] vínculos del Presidente Museveni, de Uganda, con el Frente Patriótico de Rwanda. En la carta se expresa la preocupación de que la Embajada de Uganda en Copenhague haya tomado el nombre de los súbditos ugandeses que participaron en conferencias del Instituto Schiller.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la cuestión

9.1.El 26 de agosto de 2004, el autor comentó las exposiciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión de 11 de febrero y 15 de julio de 2004, reiterando que había agotado los recursos internos. Afirma que la carta del Instituto Schiller es un claro indicio de que las autoridades de Uganda están enteradas de sus actividades políticas por las listas de participantes en las conferencias a las que asistió que también se pueden consultar en línea. A la vez que afirma que corre un verdadero peligro si vuelve a Uganda y que ello será una consecuencia necesaria y previsible de su deportación, el autor critica al Estado Parte por no haberse referido a las pruebas que produjo.

9.2.Basándose únicamente en la determinación del riesgo hecha por el Servicio de Inmigración el 19 de abril de 2002 y el 18 de septiembre de 2003, en virtud de los artículos 50 y 26 de la Ley de extranjería, el Estado Parte hizo caso omiso del hecho que una gran parte de la denuncia del autor con arreglo al artículo 7 se debía a información obtenida después de la determinación del riesgo. Sin una respuesta del Estado Parte a lo que él ha expuesto, habría que dar mucho valor a esas afirmaciones no refutadas puesto que el Estado Parte tuvo la posibilidad de investigar a fondo sus alegaciones. El Estado Parte no ha demostrado que la situación en Uganda ha cambiado radicalmente para que los motivos de darle asilo en 1986 sean obsoletos.

9.3.Para sustentar las alegaciones que ha formulado en virtud de los artículos 17 y 23, el autor reitera que él y su esposa tienen dos hijos que nacieron y se criaron en Dinamarca, hablan danés y consideran a este país su hogar. El que el Estado Parte no lo haya considerado no puede cambiar la importancia que el Comité ha de conceder a su crianza en un medio estable y seguro, especialmente si los artículos 17 y 23 del Pacto se interpretan a la luz de los artículos 9 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La importancia del autor en la vida de los dos hijos se deduce de los diversos informes sobre las visitas a la familia efectuadas durante las salidas de prisión; en ellos se deja sentada su alegría de ver a su padre.

9.4.El 6 de agosto de 2004, el Tribunal de la Ciudad de Copenhague decidió poner en libertad al autor, reconociendo así implícitamente sus estrechos lazos familiares y la penosa situación que suponían para él y para su familia los 11 meses que estuvo a disposición judicial en espera de la deportación una vez cumplida su pena de prisión. El autor sostiene que permitirle volver a su vida familiar por algunos meses, durante los cuales pueda cuidar de sus hijos mientras su esposa trabaja, para finalmente deportarlo a Uganda constituiría una grave violación de los derechos enunciados en los artículos 17 y 23.

9.5.Con respecto a la argumentación del Estado Parte de que no hay nada que impida que su familia siga viviendo junta fuera de Dinamarca, el autor sostiene que su esposa no podría seguirlo a otro país sin posibilidades de empleo ni de escolarización o servicios de cuidado para sus hijos.

9.6.Añade que la posibilidad de que se reasiente en Tanzanía, como ha propuesto el Estado Parte, no es una alternativa realista, puesto que ese país no tiene obligación alguna de aceptarlo y lo más probable es que se muestre renuente a acoger a un extranjero que ha sido condenado penalmente. A pesar de que ha estado de visita en Tanzanía alguna vez, no tiene lazos con ese país.

9.7.El autor repite que no mantiene contacto con sus familiares en Uganda. Es probable que los miembros de su tribu, los Toros, lo traten como paria o le den muerte por haber servido en el ejército de Idi Amin, quien los oprimió.

9.8.El autor recuerda que el fallo dictado por el Tribunal de la Ciudad de Copenhague en mayo de 2002 no fue unánime en cuanto a su expulsión, pues uno de los tres jueces la consideró incompatible con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En una causa análoga a la presente, relativa a la deportación de un extranjero que había residido en Dinamarca varios años con su esposa y cuya deportación también se había ordenado basándose en una sentencia condenatoria por delitos relacionados con las drogas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló que se había violado el artículo 8 del Convenio.

9.9.El autor argumenta que, en vista de la duración de su permanencia en Dinamarca y del interés de su familia en permanecer unida, se debe considerar que la decisión del Estado Parte de deportarlo es desmedida con respecto al propósito que persigue, pese a la relativa gravedad de su condena. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, concluye diciendo que la orden de expulsarlo constituye una injerencia arbitraria en el ejercicio de los derechos que tiene en virtud de los artículos 17 y 23.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1. Antes de examinar toda denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y de que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, como lo ha admitido el Estado Parte.

10.3. El Comité estima que el autor ha sustentado sus reclamaciones satisfactoriamente con arreglo a los artículos 7 y 17 y al párrafo 1 del artículo 23 a efectos de la admisibilidad. Concluye que la comunicación es admisible y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2. El primer particular que el Comité ha de examinar es si la expulsión del autor a Uganda lo expondría a un peligro real y previsible de ser sometido a un trato contrario al artículo 7. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 7 del Pacto, los Estados Partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución. Toma conocimiento de la detallada relación del autor de los motivos por los que teme ser maltratado a manos de las autoridades de Uganda y concluye que ha planteado prima facie la posibilidad de que exista ese riesgo.

11.3. El Comité observa que, si bien es cierto que el Estado Parte impugna la denuncia formulada por el autor en relación con el artículo 7, no expone motivos de fondo para ello. Se refiere únicamente a la evaluación del riesgo hecha por el Servicio de Inmigración de Dinamarca con arreglo a los artículos 26 (opiniones de fechas 19 de abril de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y 31 (decisión de 19 de enero de 2004, confirmada por la Junta de Refugiados el 28 de junio de 2004) de la Ley de extranjería. Después de examinar los documentos, el Comité señala en primer lugar que el cuidadoso examen hecho por el Servicio de Inmigración en virtud del apartado vii) del párrafo 1 del artículo 26 de la Ley de extranjería se limitó a la determinación de las circunstancias personales del autor en Dinamarca, así como al riesgo de que fuese sancionado por el mismo delito por el que fue condenado en Dinamarca, sin tratar las cuestiones más extensas planteadas en virtud del artículo 7 del Pacto, como los malos tratos que podrían dar lugar a una solicitud de asilo con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de extranjería. En segundo lugar, en su decisión de 19 de enero de 2004 el Servicio de Inmigración basa su conclusión de que el autor no tendría peligro de ser torturado o maltratado al volver a Uganda solo en una evaluación hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la posibilidad de que fuese juzgado nuevamente en Uganda por el mismo delito y en la amnistía para los simpatizantes del ex Presidente Amin. Del mismo modo, la Junta de Refugiados, tras hacer un pormenorizado recuento de las palabras del autor acerca de su temor de ser sometido a malos tratos al volver a Uganda, rechazó su recurso basándose en la misma opinión del Ministerio, sin dar motivos de fondo propios en su decisión de 28 de junio de 2004. En particular, la Junta simplemente desestimó, por su tardía presentación, la afirmación del autor de que las autoridades ugandesas conocían sus actividades políticas en Dinamarca, por lo que corría particularmente el riesgo de ser sometido a malos tratos al regresar a Uganda. El Estado Parte no ha comunicado al Comité el juicio de su Ministerio de Relaciones Exteriores ni otros documentos que constituirían la base fáctica de la evaluación del Ministerio. En resumidas cuentas, [ante el Comité] el Estado Parte desea refutar el presunto riesgo de un trato contrario al artículo 7 simplemente refiriéndose al resultado de la evaluación hecha por sus propias autoridades, en vez de formular observaciones sobre la versión bastante detallada del autor de por qué a su modo de ver existe ese peligro.

11.4. Como el Estado Parte no ha presentado los argumentos convincentes en que se basa para rebatir las alegaciones del autor, el Comité dictamina que hay que dar la debida importancia a su detallada exposición de que existe el riesgo de un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7. En consecuencia, el Comité considera que, si se ejecutara la orden de expulsarlo devolviéndolo a Uganda, se estaría violando el artículo 7 del Pacto.

11.5. En cuanto a la presunta violación del derecho que tiene el autor a la vida familiar con arreglo al artículo 17 y al párrafo 1 del artículo 23, el Comité reitera su jurisprudencia de que puede haber casos en que la negativa de un Estado Parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de esa persona. Ahora bien, el simple hecho de que un miembro de una familia tenga derecho a permanecer en el territorio de un Estado Parte no significa necesariamente que el exigir a otros miembros de la familia que salgan del país entraña tal injerencia.

11.6. En el presente caso, y como el Estado Parte ha aceptado que expulsar al autor constituiría una injerencia en su vida familiar, el Comité considera que la decisión del Estado Parte de deportar a un padre de familia con dos hijos menores y obligar a la familia a escoger si lo acompaña o se queda en el Estado Parte, se ha de considerar una "injerencia" en la familia. Aunque la vida familiar del autor se vio interrumpida por un período bastante largo a causa de su reclusión y subsiguiente puesta a disposición judicial mientras estuviera pendiente su deportación, recibió la visita regular de su esposa durante ese tiempo y pudo visitar a sus hijos varias veces durante salidas de prisión. Es más, reanudó su vida de familia a raíz de la decisión del Tribunal de la Ciudad de Copenhague de ponerlo en libertad el 6 de agosto de 2004.

11.7. Por tanto, se plantea la cuestión de si esa injerencia sería arbitraria o ilegal y, por consiguiente, contraria al artículo 17, así como al párrafo 1 del artículo 23 del Pacto. El Comité observa que la expulsión del autor se basó en el artículo 22 de la Ley de extranjería. No obstante, recuerda que incluso toda injerencia prevista en la ley debe estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y ser razonable en las circunstancias particulares del caso. A este respecto, el Comité repite que en los casos en que una parte de la familia ha de salir del territorio de un Estado Parte mientras que la otra tiene derecho a quedarse, hay que tener en cuenta los criterios pertinentes para determinar si se puede justificar objetivamente dicha injerencia en la vida familiar, por un lado, a la luz de la importancia de las razones del Estado Parte para expulsar al interesado y, por otro, del perjuicio a que se expondría a la familia y a sus integrantes a consecuencia de la expulsión.

11.8. El Comité nota que el Estado Parte justifica la expulsión del autor a) con el hecho de que fue condenado por delitos relacionados con las drogas y b) suponiendo que la duración de la pena de prisión dictada es un fiel trasunto de la gravedad de esos delitos. También toma conocimiento de la argumentación del autor de que su esposa e hijos viven en Dinamarca en condiciones estables y seguras y, por lo tanto, no podrían seguirlo si fuese expulsado a Uganda. Aun cuando bien puede ser que la expulsión del autor sería bastante penosa para su esposa y sus hijos, así permanezcan en Dinamarca u opten por mantener unida a la familia y lo sigan a un país que no conocen y cuyo idioma los niños no hablan, el Comité nota que el autor ha presentado la comunicación únicamente con respecto a sí mismo y no en nombre de su esposa e hijos. De ahí que el Comité sólo puede decidir si su expulsión constituiría una violación de los derechos que tiene en virtud de los artículos 17 y 23.

11.9. En el presente caso, el Comité nota que el Estado Parte ha querido justificar su injerencia en la vida familiar del autor en razón del carácter y la gravedad de los delitos de éste. El Comité considera que los motivos expuestos por el Estado Parte son razonables y bastan para justificar la injerencia en la vida de su familia. Por ende, el Comité llega a la conclusión de que, si se cumple la orden de expulsión del autor devolviéndolo a Uganda, dicha expulsión no constituiría una conculcación de los derechos que tiene con arreglo al artículo 17 y al párrafo 1 del artículo 23.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que, si se cumple, la expulsión del autor a Uganda violaría los derechos que tiene con arreglo al artículo 7 del Pacto.

13.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene el deber de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la revocación y el reexamen total de la orden de expulsarlo. También tiene el deber de evitar que en lo sucesivo ocurran violaciones parecidas.

14.Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los siguientes miembros del Comité: Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Maxwell Yalden (discrepante)

La mayoría llega a la conclusión de que Dinamarca no ha fundamentado suficientemente su decisión de deportar al autor, de nacionalidad ugandesa, tras la condena por delitos relacionados con estupefacientes y una pena de prisión de dos años y seis meses. La mayoría considera que el autor, ex miembro de las Fuerzas Armadas de Idi Amin, ha probado indirectamente que correría el riesgo de torturas u otros malos tratos en Uganda a su regreso, y que el Estado Parte no lo ha refutado. Los Estados Partes tienen el deber de observar la obligación jurídica internacional de no devolución. Las circunstancias generales reinantes en Uganda no son tranquilizantes. Por ejemplo, en el reciente examen por el Comité de Derechos Humanos del informe de Uganda, presentado con arreglo al Pacto, el Comité señaló una "práctica generalizada de torturas y malos tratos" de los detenidos. (Observaciones finales sobre Uganda, 5 de mayo de 2004, párr. 17.) Por tanto, el Estado Parte desearía examinar cuidadosamente los peligros alegados por el autor.

Ahora bien, el Comité no puede examinar de nuevo los hechos y las pruebas en cada caso de deportación, especialmente cuando el caso gira en torno a la evaluación de la credibilidad del denunciante. Por tanto, el Comité se ha visto obligado a examinar la documentación disponible. La respuesta del Estado Parte en este caso describe el detenido examen de la situación del autor efectuado por las autoridades nacionales. Esto ha incluido la información obtenida del Ministerio de Relaciones Exteriores, y tres exámenes realizados por el Servicio Danés de Inmigración, así como las decisiones del Tribunal de la Ciudad de Copenhague, el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental y la Junta Danesa de Apelación. El letrado del autor también sometió al Comité la decisión de la Junta Danesa de Refugiados de 28 de junio de 2004, aunque optó por no facilitar la traducción correspondiente, con lo cual sólo podían consultarla los pocos miembros del Comité que supieran leer danés.

El Estado Parte ha asegurado al Comité que está a disposición del Secretario General de las Naciones Unidas si su defensa o el caso en general plantearan alguna cuestión. (Observaciones del Estado Parte de 11 de febrero de 2004 sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación.) El Comité puede hacer peticiones por escrito a los Estados Partes, así como a los denunciantes. Si el Comité hubiera deseado recibir todo el expediente de inmigración del autor o algún otro documento contenido en el mismo, podría fácilmente haberlo pedido al Estado Parte. Dinamarca ha cooperado plenamente con el Comité mientras esta denuncia estaba abierta, ha mantenido en suspenso la deportación del autor a petición del Comité y le ha devuelto a su familia en libertad condicional. Ordinariamente el Comité no ha pedido examinar los télex de un ministro de relaciones exteriores cuando se le han expuesto argumentos fundados, y es dudoso que muchos Estados aceptaran proporcionar material confidencial de esta naturaleza. Pero ciertamente el Comité puede pedir tales documentos si lo considera necesario para una evaluación, en vez de decidir irrevocablemente un caso en base a documentación incompleta.

Como mínimo, el Comité debería haber dado al Estado Parte la oportunidad de facilitar los documentos adicionales que deseara examinar. Consideramos que no se ha cumplido este requisito. Es cierto que, si un Estado Parte no coopera o no facilita información, el Comité puede decidir, si procede, tener debidamente en cuenta las alegaciones del autor y declarar la existencia de una violación sobre esa base. Ahora bien, en el presente caso esa conclusión no está justificada, porque el Estado Parte, como se ha señalado antes, hizo un esfuerzo para cooperar con el Comité, y se le podía haber pedido sin problemas que facilitara más información pertinente.

El Comité tiene claramente la obligación de respetar la norma de equidad que exige no sólo ser equitativo con ambas partes sino también parecerlo, y creemos que esa norma no se ha respetado. Por tanto, no podemos aceptar que en el presente caso pueda sostenerse la conclusión de que se ha infringido el Pacto.

[Firmado]:Ruth Wedgwood

[Firmado]:Maxwell Yalden

[Hecho en francés, inglés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]