DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 912/2000 **

Presentada por:Sra. Deolall (no está representada por un abogado)

Presunta víctima:Sr. Deolall (marido de la autora)

Estado Parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:17 de agosto de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 912/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Deolall con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 17 de agosto de 1998, es la Sra.  Deolall. Presenta la comunicación en nombre de su marido, el Sr. Deolall, actualmente preso y condenado a muerte en Guyana. Ambos son ciudadanos de Guyana. La autora afirma que su marido ha sido

víctima de violaciones de los derechos humanos por Guyana. Aunque no invoca ningún artículo concreto del Pacto, su comunicación parece plantear cuestiones con arreglo a los artículos 14 y 6 del Pacto. La presunta víctima no está representada por un abogado.

1.2.De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, el 7 de febrero de 2000 éste pidió al Estado Parte, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el Sr. Deolall mientras el Comité estuviera examinando su caso. No se ha recibido respuesta del Estado Parte a esta petición.

L os hechos expuestos por la autora

2.1.El Sr. Deolall fue detenido el 26 de octubre y acusado de asesinato el 3 de noviembre de 1993. El 22 de noviembre de 1995 fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte por el Tribunal Penal de Georgetown. Apeló al Tribunal Superior y posteriormente al Tribunal de Apelación. Los motivos de la apelación ante el Tribunal de Apelación fueron: a) que el juez erró al no presentar adecuadamente la defensa del acusado ante el jurado; y  b) que el juez admitió erróneamente pruebas inadmisibles, es decir, una confesión presuntamente involuntaria. El Tribunal de Apelación desestimó su recurso y el 30 de enero de 1997 el Presidente del Tribunal Superior confirmó la imposición de la pena capital. Se afirma que con ello quedaron agotados todos los recursos internos. La autora señala que el Sr. Deolall se encuentra en espera de la ejecución de la pena de muerte desde noviembre de 1995 y que se le debería haber conmutado la sentencia.

2.2.Según la autora, se condenó al Sr. Deolall sobre la base de una sola prueba, que era su confesión, presuntamente firmada tras haber sido sometido a malos tratos por agentes de policía durante el interrogatorio. Aunque según las actas de la policía el Sr. Deolall no mostraba señales de violencia en el cuerpo, durante el juicio se reveló que cuando fue examinado por tres médicos tenía ese tipo de señales. En las actas del juicio, presentadas por la autora, consta que el Sr. Deolall fue examinado los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 1993. El Dr. Persaud lo vio el 30 de octubre de 1993 y en su informe dijo que "el examen puso de manifiesto un pequeño hematoma en la parte inferior de la región de la fosa ilíaca izquierda (la parte inferior izquierda del abdomen)". El Dr. Maynard lo vio el mismo día y llegó a la misma conclusión. El Dr. Joshua Deen lo vio el 8 de noviembre de 1993 y dijo en su informe que el Sr. Deolall tenía "rasguños en la espalda", que, en su opinión, se le habían infligido entre el 27 de octubre y el 31 de octubre de 1993, es decir, antes de que hiciera la presunta declaración.

2.3.Según la autora, la policía disparó contra el hermano del Sr. Deolall, de quien se sospechaba que había participado en el mismo delito aunque nunca fue acusado.

2.4.El 1º de junio de 2004, la autora proporcionó nueva información concreta sobre las circunstancias del juicio y las condiciones de detención.

La denuncia

3.1.La autora afirma que su marido fue golpeado y sometido a malos tratos por agentes de policía durante los interrogatorios en la comisaría.

3.2.Se afirma que el Sr. Deolall es inocente y que el juicio contra él fue injusto.

3.3.La autora sostiene que se forzó a su marido a que firmara una confesión tras haber sido golpeado por agentes de policía y que su condena se basó únicamente en esa confesión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1.El 7 de febrero de 2000, el 28 de febrero de 2001, el 24 de julio de 2001, el 8 de abril de 2004 y el 9 de agosto de 2004 se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que aún no se ha recibido esa información y lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información alguna en relación con la admisibilidad o el fondo de las denuncias de la autora. Recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo queda implícito que los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias que se presenten contra ellos y facilitar al Comité toda la información de que dispongan. A falta de una respuesta del Estado Parte, debe darse la debida importancia a las afirmaciones de la autora en la medida en que hayan quedado debidamente demostradas.

4.2.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.3.El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

4.4.El Sr. Deolall recurrió la condena y el recurso fue desestimado. A falta de argumentos en contra, el Comité estima que el Sr. Deolall ha agotado los recursos internos.

4.5.El Comité observa que la comunicación se presentó antes de que Guyana denunciara el Protocolo Facultativo el 5 de enero de 1999 y volviera a adherirse a él con una reserva relacionada con la competencia del Comité para examinar casos de pena de muerte. Por consiguiente, concluye que su competencia no se ve afectada por esta denuncia. El Comité considera que no hay ningún motivo para declarar inadmisible esta comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

5.1.La autora afirma que los agentes de policía sometieron al Sr. Deolall a malos tratos durante los interrogatorios y que le obligaron a firmar una confesión, denuncia que atañe al párrafo 1 y al inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 y al artículo 6 del Pacto. El Comité se remite a su jurisprudencia anterior en relación con el texto del inciso g) del párrafo 3 del artículo 14, que establece que toda persona tiene derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", que ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no ejercerán coacción física o psicológica directa o indirecta alguna sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad, y considera que este principio lleva implícito que el fiscal hade probar que la confesión fue obtenida sin coacción. En el presente caso, el Comité observa que el testimonio prestado por tres médicos durante el juicio acerca de que el Sr. Deolall tenía heridas, que se menciona en el párrafo 2.2 supra, así como el propio testimonio del Sr. Deolall, serían una demostración prima facie de las alegaciones de que había sufrido malos tratos durante los interrogatorios de la policía y antes de que firmara la confesión. En sus instrucciones a los miembros del jurado, el tribunal les dijo claramente que si consideraban que el Sr. Deolall había sido golpeado por la policía antes de dar su confesión, incluso aunque los golpes no fueran muy fuertes, no podían dar crédito a esa confesión y debían absolver al acusado. Sin embargo, el tribunal no explicó al jurado que debían estar convencidos de que la fiscalía había logrado demostrar que la confesión era voluntaria.

5.2.El Comité mantiene su posición de que en general no está en condiciones de evaluar los hechos y las pruebas sometidos a un tribunal nacional. En el presente caso, sin embargo, estima que las instrucciones impartidas al jurado plantean una cuestión en relación con el artículo 14 del Pacto, ya que el acusado había logrado presentar pruebas prima facie de que había sufrido malos tratos y el tribunal no advirtió al jurado de que la fiscalía debía demostrar que la confesión había sido hecha sin coacción. Este error representó una violación del derecho del Sr. Deolall a un juicio imparcial consagrado en el Pacto así como de su derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, violaciones que no se repararon en el recurso. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto respecto del Sr. Deolall.

5.3.El Comité recuerda su jurisprudencia de que la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto, constituye, si no es posible recurrir de nuevo contra la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, puesto que la sentencia firme de muerte se pronunció sin que se hubieran cumplido los requisitos de un juicio imparcial establecidos en el artículo 14 del Pacto, debe llegarse a la conclusión de que también se ha violado el derecho que protege el artículo 6.

6.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 6 y del párrafo 1 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.A tenor de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Deolall un recurso efectivo, incluida su puesta en libertad o la conmutación de la sentencia.

8.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto, y que en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]