Naciones Unidas

CAT/OP/4

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Resumen del debate sobre el proceso en curso para enmendar las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos *

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–33

II.Cambios propuestos4–253

A.Información y derecho de queja de los reclusos4–83

B.Contacto con el mundo exterior y relaciones sociales y ayudapospenitenciaria9–104

C.Religión o creencias11–155

D.Otros asuntos16–257

I.Introducción

1.En el presente documento se resumen los debates celebrados por el Grupo de Trabajo sobre las Reglas mínimas del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el Subcomité), en los que se examinó el proceso en curso para enmendar las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

2.El Subcomité acoge con satisfacción los planes para introducir cambios específicos en las Reglas mínimas. Con su propia experiencia y conocimientos, el Subcomité puede aprovechar esta valiosa oportunidad para plantear incertidumbres que le suscitan diversos aspectos de las Reglas mínimas que son pertinentes para su mandato.

3.Los puntos que figuran a continuación se citan únicamente como ejemplos, si bien el objetivo es mostrar la necesidad clara y urgente de hacer algunos cambios y adiciones en las Reglas mínimas para integrar plenamente en ellas un enfoque basado en los derechos humanos. El Subcomité considera que las Reglas mínimas deben hacer hincapié en la necesidad de que se garanticen los derechos humanos mediante la adopción de medidas adecuadas en los lugares de privación de libertad.

II.Cambios propuestos

A.Información y derecho de queja de los reclusos

4.Las Reglas mínimas no reconocen el derecho a la representación letrada, con arreglo a las debidas garantías procesales. El Subcomité considera que el acceso a representación letrada es un requisito esencial, tanto para proteger los derechos inherentes de las personas privadas de libertad (que abarcan cuestiones tales como el acceso a una alimentación y un alojamiento adecuados, las visitas y el acceso a servicios) como para ofrecerles más información acerca de su privación de libertad y de los medios para hacer efectivos sus derechos. Todas las personas privadas de libertad deben tener acceso a representación letrada, independientemente de que se trate de presos preventivos o de condenados (véase la regla 35).

5.El alcance del derecho a la representación letrada es muy importante en las situaciones penitenciarias. Debe poder ejercerse desde el mismo momento de la detención, sobre todo porque esta garantía va más allá del mero papel de asesoramiento. El abogado puede comprobar las condiciones en que se encuentra la persona privada de libertad cuando la visita.

6.Cuando surja algo que denunciar, el recluso debe poder acudir ante el juez u otra autoridad judicial competente e independiente para exponer la cuestión. Ello reviste especial importancia si el problema no se puede resolver mediante la presentación de una denuncia ante la administración penitenciaria.

7.Se deben adoptar medidas preventivas para evitar cualquier tipo de represalias —incluidas las de otros reclusos— por presentar denuncias o iniciar actuaciones contra la administración penitenciaria.

8.A la luz de las modificaciones posteriores que figuran en la regla 3.6 de las Reglas de Tokio, los principios 3 y 4 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, el artículo 13 b) y c) de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, el principio 33 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y la labor del Subcomité sobre la necesidad de "garantías procesales y de procedimiento relacionadas con la privación de libertad", "el concepto de prevención" y el impacto negativo que tiene la falta de un marco jurídico adecuado —tanto desde el punto de vista organizativo como procesal— en la protección y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad, el Subcomité solicita que se hagan cambios en relación con las cuestiones siguientes:

a)Que en la formulación de normas internacionales se recojan las modificaciones que figuran en la regla 35 de las Reglas mínimas, que establecen que el derecho a la representación letrada y al acceso a la justicia de las personas privadas de libertad no solo debe estar relacionado con la celebración de un juicio justo, sino que también es necesario para proteger los derechos concretos de las personas privadas de libertad en lo que respecta al régimen y las condiciones de privación de libertad.

b)Que la protección garantice que las reglas relativas a las debidas garantías procesales se apliquen a los acusados y a los condenados. Se deben tomar las disposiciones necesarias para proporcionar asistencia letrada a las personas privadas de libertad —tanto si están a la espera de juicio como si han sido condenadas— especialmente cuando no están en condiciones de pagar los honorarios de un abogado.

c)Las Reglas mínimas deben reconocer que los casos relacionados con temas penitenciarios son muy especializados y requieren los conocimientos de abogados diferentes de los que se ocupan de la defensa penal.

B.Contacto con el mundo exterior y relaciones sociales y ayuda pospenitenciaria

9.Aunque la regla 37 de las Reglas mínimas prevé el contacto con el mundo exterior, el uso específico del término "autorizar" en el texto indica un enfoque restrictivo. La comunicación con el mundo exterior debe considerarse un aspecto esencial y fomentarse, más que tolerarse.

10.Teniendo en cuenta el artículo 23 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 9, 10, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 18 y 25 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el artículo 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, el artículo 17 de la Carta Árabe de Derechos Humanos y la regla 28 de las Reglas de Bangkok, el Subcomité solicita que se introduzcan en las Reglas mínimas los cambios que figuran a continuación:

a)Que la administración penitenciaria fomente la comunicación entre los presos y sus familiares y amigos, a menos que exista una objeción razonable o justificada. La comunicación deberá realizarse de forma periódica por correo, teléfono u otros medios de comunicación y mediante visitas. En las visitas de la pareja o el cónyuge o de la familia del detenido se debe permitir el contacto físico.

b)Que la administración penitenciaria ofrezca condiciones dignas para las visitas para que los reclusos tengan la oportunidad de mantener y reforzar las relaciones familiares de manera natural sin discriminación alguna. Los cacheos de los visitantes deberán efectuarse de manera que se respete la dignidad humana y ser realizados por personal competente del mismo sexo que la persona cacheada.

C.Religión o creencias

11.Con respecto a la religión o las creencias, las Reglas mínimas se centran en el acceso a los dirigentes espirituales y las ceremonias religiosas. Si bien las reglas sobre este tema son adecuadas, sería deseable y recomendable elaborar una disposición general que hiciera hincapié en el respeto y la tolerancia de todas las religiones.

12.Además de las modificaciones propuestas, el Subcomité recomienda que se añadan a las Reglas mínimas las cuestiones que figuran a continuación.

1.Atención especial a las personas en condiciones de vulnerabilidad

13.Las Reglas mínimas ofrecen directrices generales y no prestan una atención especial a las cuestiones relacionadas con las personas en condiciones de vulnerabilidad, como las mujeres, los niños, los extranjeros, las personas con problemas de salud, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gays bisexuales y trans.

14.En este sentido, los aspectos sociocriminológicos deben entenderse y utilizarse para garantizar que los servicios prestados a los reclusos sean adecuados, accesibles, aceptables y adaptables. Ello debe hacerse teniendo en cuenta lo siguiente:

a)La falta de atención a las necesidades específicas de cuidados de salud e higiene y de otra índole de las personas en condiciones de vulnerabilidad, como las mujeres, los niños, los ancianos y las personas con discapacidad. Es necesario tomar en consideración esas cuestiones durante la privación de libertad.

b)Las circunstancias en que los diferentes grupos cometen un delito varían.

c)La estigmatización y el sensacionalismo de los medios de comunicación y las repercusiones que tienen en la vida personal y familiar, el aumento del sentimiento de vergüenza, la catalogación, etc., que influyen en las pautas de la delincuencia.

d)Las actitudes del sistema de justicia penal y de la sociedad con respecto a los grupos vulnerables pueden ser duras, ya que puede considerarse que esas personas no solo han cometido un delito, sino que también han transgredido su función o el lugar que ocupan en la sociedad, lo que implica un doble riesgo cuando se enfrentan al castigo real, pues a menudo son tratadas con mayor severidad.

e)La mayoría de las personas en condiciones de vulnerabilidad que están encarceladas han sufrido, en algún momento de su vida, malos tratos físicos, sexuales o psicológicos. Es preciso tomar en consideración esas cuestiones durante la privación de libertad.

f)Los malos tratos, ya sean físicos, mentales o sexuales, tanto por parte de los agentes del orden como de otros reclusos. La violación y las relaciones sexuales a cambio de favores son un medio de supervivencia en la prisión que puede tener efectos psicológicos y dejar secuelas.

g)Las personas en condiciones de vulnerabilidad tienen mayores posibilidades o riesgos de contraer el VIH/SIDA, la hepatitis u otras enfermedades de transmisión sanguínea.

h)Las repercusiones de los cacheos rutinarios y su correlación con antecedentes de malos tratos de las personas en condiciones de vulnerabilidad.

i)El menor acceso a la justicia está relacionado con las desventajas socioeconómicas, que van desde la pobreza hasta la falta de educación y de recursos.

j)La insuficiente financiación de los programas de asistencia jurídica y la falta de recursos de las personas acusadas o condenadas, entre otros factores, afectan en gran medida al trato que reciben en el sistema de justicia y penitenciario.

2.Categorías especiales de reclusos

15.En términos generales, las Reglas mínimas no prestan una atención específica a las categorías especiales de reclusos, pese a que los reglamentos internacionales cada vez son más detallados y precisos. Además de destacar las cuestiones relativas a las personas en condiciones de vulnerabilidad mencionadas anteriormente, deben tenerse en cuenta las categorías siguientes:

a)Los condenados a cadena perpetua:

La cadena perpetua se impone con bastante frecuencia en la mayoría de los países miembros de las Naciones Unidas. El número de casos de personas condenadas a cadena perpetua seguirá creciendo, ya que hay una tendencia a abolir la pena de muerte y la cadena perpetua se considera la alternativa natural. A pesar de ello, no existe un conjunto de normas comúnmente aceptado sobre esa categoría de reclusos, excepto las disposiciones generales establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por tanto, para colmar esa laguna, es absolutamente crucial la revisión de las Reglas mínimas por dos razones:

En primer lugar, las personas recluidas a perpetuidad no deben considerarse ni ser tratadas automáticamente como reclusos "peligrosos" y la cadena perpetua en sí misma no debe entrañar que esas personas estén sujetas a un régimen más estricto que las personas que no cumplan una condena de cadena perpetua ni que tengan que estar en régimen de aislamiento.

En segundo lugar, los condenados a cadena perpetua deben ser internados en prisiones bien protegidas y tener libre acceso a diferentes actividades, incluido el tratamiento o la rehabilitación médica, la cultura y el deporte. También se debe permitir que personalicen o amueblen sus celdas como deseen, dentro de los límites razonables que decidan las autoridades penitenciarias.

b)Los reclusos "peligrosos":

En muchos sistemas penitenciarios existe una categoría de delincuentes que, por distintas razones, se consideran "peligrosos", así denominados por constituir una amenaza para los demás presos, la institución en que se encuentran recluidos y la sociedad en general. El hecho de que sean considerados "peligrosos" no significa que sea aceptable restringir su libertad hasta límites que equivalgan a tortura o trato inhumano.

El Subcomité valora el enfoque amplio y progresista del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), que destacó que los diversos conceptos de "peligro para la sociedad" (mencionados expresamente en la legislación), peligro delictivo (el riesgo de reincidencia) y peligro psiquiátrico (vinculado a patologías mentales) se prestan a interpretaciones muy amplias y subjetivas. El Subcomité reitera que las personas privadas de libertad deben ser recluidas en régimen de aislamiento únicamente como medida de último recurso, pero ese internamiento debe ser temporal, realizarse bajo supervisión médica y ser objeto de revisión. El Subcomité solicita que se modifiquen las Reglas mínimas para reflejar los aspectos que figuran a continuación:

a)Que se permita el contacto social a las personas que pueden entrañar un riesgo para su seguridad o la de otros. El contacto social no debe excluirse, ya que, de hecho, se ha observado que algunos reclusos pueden incluso perder parcialmente la capacidad de hablar espontáneamente tras años de aislamiento.

b)Que las medidas de seguridad solo se apliquen en la medida en que estén justificadas (es decir, que sean necesarias y proporcionadas) y sean razonables en la situación de la persona afectada.

c)Que la condición de "recluso peligroso" de la persona se someta a revisión.

D.Otros asuntos

1.Inspección independiente

16.Las personas privadas de libertad son vulnerables por estar recluidas. Por consiguiente, deben existir tantas salvaguardias en relación con la reclusión como sea posible. Tiene vital importancia la inspección de las prisiones por parte de instituciones públicas como los mecanismos nacionales de prevención, las oficinas del Defensor del Pueblo y otras entidades, incluidas las organizaciones internacionales. Además, las prisiones deben someterse al examen público de la sociedad civil. Ello se puede lograr mediante una mayor transparencia en las prisiones y el sistema de justicia penal. Los diferentes programas de visitas deben considerarse complementarios y no mutuamente excluyentes. Los Estados deben alentar y promover las actividades de los órganos de supervisión independientes para comprobar las condiciones en que viven los reclusos y el trato que reciben. Esos órganos de supervisión deben tener un mandato que les dé libertad de acceso a las instalaciones penitenciarias, así como la posibilidad de comunicarse con los presos de manera confidencial. Los organismos de supervisión independientes también deben poder informar a las autoridades públicas responsables del sistema penitenciario, y al público en general, de los resultados de sus actividades.

17.Las Reglas mínimas deben poner de relieve también las diferencias relativas a la supervisión de los diferentes mecanismos existentes, incluidas las que puede haber en cuanto a su competencia y capacidad, que implican un enfoque diferente. Por ejemplo, la visita de un mecanismo nacional de prevención o del Defensor del Pueblo (pese a que en algunos Estados el Defensor del Pueblo es el mecanismo nacional de prevención) pueden ser diferentes: puede tratarse de una visita preventiva o para investigar una denuncia. La visita de un juez también debe considerarse diferente. El papel de los jueces no es examinar las condiciones de vida u otras cuestiones relacionadas con la detención desde un punto de vista preventivo, sino que pueden visitar una prisión para tomar una decisión judicial en relación con un asunto o una denuncia. La asignación a los jueces de funciones de supervisión que den lugar a recomendaciones (de carácter preventivo) podría repercutir negativamente en su función de decidir sobre un asunto.

2.Prevención de la tortura

18.Algunas disposiciones de las Reglas mínimas se deben utilizar para afrontar la prevención de la tortura y otros malos tratos de manera específica. Deben existir canales para que un médico cualificado pueda hacer constar lesiones y denuncias cuando un detenido ingresa en prisión, o cuando se presenten denuncias o se descubran lesiones. Cuando se detecten lesiones o se haya presentado una denuncia de malos tratos, el personal penitenciario debe informar inmediatamente de ello a las autoridades competentes para que investigue la cuestión. Asimismo, debe garantizarse a tal fin que el recluso tenga acceso a un médico de su elección (una decisión que puede tomar en razón de la especialidad del médico o de su preferencia por él).

3.Establecimientos penitenciarios de gestión privada

19.Debe haber una disposición que establezca que las Reglas mínimas se aplican en la misma medida a los establecimientos penitenciarios de gestión privada y a los establecimientos penitenciarios gestionados por la administración pública. Los establecimientos de gestión privada deben ser objeto de una supervisión especial por parte de los mecanismos nacionales de prevención u otros organismos independientes, como el Defensor del Pueblo o una comisión parlamentaria. Las Reglas mínimas deben dejar claro ese aspecto.

4.Sustitución de terminología y conceptos obsoletos

20.El uso de conceptos y términos que parecen considerar a los reclusos como pacientes clínicos o personas sometidas a tratamiento o rehabilitación deben abolirse por completo. En su lugar, se debe utilizar y promover un enfoque de derechos humanos basado en la rendición de cuentas, los derechos, las obligaciones y las debidas garantías procesales y hacer hincapié, por ejemplo, en el empleo de terminología relacionada con las personas con discapacidad mental.

21.La observación del comportamiento durante la reclusión y el sentido común basado en hechos objetivos deben sustanciar las decisiones relativas a las diferentes instalaciones y zonas en las que se mantiene al recluso. En este sentido, no es apropiado adoptar un enfoque basado en la catalogación de los reclusos.

22.Deben evitarse las presunciones de que los condenados por la comisión de un delito carecen de autoestima o de sentido de la responsabilidad, que tienen que demostrar que han hecho progresos o que deben ser evaluados con arreglo a consideraciones patológicas.

23.Cabe destacar que, aun cuando las prisiones no se consideren parte del sistema de justicia penal en algunos Estados (es decir, no dependan del poder judicial y sean administradas por autoridades auxiliares), se deben regir por lo dispuesto en las decisiones judiciales que las facultan de manera legítima para custodiar a los reclusos. En otras palabras, el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios debe ajustarse a los parámetros de sus facultades legítimas, respetando el ordenamiento jurídico y los derechos humanos. Ninguna autoridad administrativa puede intensificar por iniciativa propia la gravedad de una decisión judicial.

24.Deben ser objeto de revisión las disposiciones que de manera explícita o implícita justifiquen la práctica de limitar la dieta de un recluso como forma de castigo en cualquier circunstancia.

25.Se respetará en todo momento la libertad de conciencia de los reclusos. Debe ponerse fin a los estudios de la personalidad a que se hace referencia en las Reglas mínimas, así como a cualquier intento de cambiar la personalidad del recluso. En lugar de ello, debe prestarse atención a los servicios proporcionados por las instituciones, la buena gestión y la rendición de cuentas.