Naciones Unidas

CRPD/C/20/2

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

12 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su 20º período de sesiones (27 de agosto a 21 de septiembre de 2018)

I.Estados partes en la Convención y su Protocolo Facultativo

1.Al 21 de septiembre de 2018, fecha de clausura del 20º período de sesiones, 177 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 92 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 20º período de sesiones del Comité

2.El 20º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida de la Presidenta del Comité. La declaración de apertura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) fue pronunciada por la Alta Comisionada Adjunta para los Derechos Humanos y puede consultarse en el sitio web del Comité. La Presidenta también formuló una declaración y presentó un informe sobre las actividades realizadas entre períodos de sesiones, igualmente disponible en el sitio web del Comité.

3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo provisional de su 20º período de sesiones (CRPD/C/20/1).

III.Composición del Comité

4.En el sitio web del Comité figura la lista de los miembros del Comité al 21 de septiembre de 2018, con la duración de sus mandatos.

IV.Métodos de trabajo

5.El Comité examinó distintas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y adoptó las decisiones que figuran en el anexo I del presente informe.

V.Actividades relacionadas con las observaciones generales

6.El 27 de agosto de 2018, el Comité celebró un diálogo público con organizaciones de personas con discapacidad y organizaciones de la sociedad civil acerca de su proyecto de observación general núm. 7 sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención. El Comité aprobó su observación general núm. 7 (2018) en su 433ª sesión, celebrada el 21 de septiembre de 2018.

7.El Comité consideró la posibilidad de elaborar una observación general sobre el artículo 11 de la Convención, relativo a las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias. El Comité decidió que fueran los nuevos miembros del Comité quienes determinasen si debía elaborarse esa observación general, pero estableció un grupo de trabajo para que comenzase a estudiar la cuestión y a establecer los contactos pertinentes con las principales partes interesadas.

VI.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

8.El 31 de agosto de 2018, el Comité examinó tres comunicaciones. En lo que respecta al caso Y. c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/20/D/23/2014), el Comité estableció que las decisiones y acciones del Estado parte en relación con los actos de violencia contra el autor, un niño con albinismo, constituían una violación de los artículos 5, 7, 8, 15, 16 y 17, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 4 y 24 de la Convención. En el caso J. H. c. Australia (CRPD/C/20/D/35/2016), el Comité dictaminó que el Estado parte había violado los derechos que asistían al autor en virtud de los artículos 5, párrafos 2 y 3, y 21, apartados b) y e), de la Convención. Aunque consideraba que, a la hora de valorar si las medidas de ajuste eran razonables y proporcionadas, los Estados partes disponían de cierto margen de apreciación, el Comité señaló que correspondía a los tribunales de los Estados partes velar por que esa evaluación se realizara de manera minuciosa y objetiva antes de llegar a la conclusión de que las medidas de apoyo y adaptación constituirían una carga desproporcionada o indebida. En Domina y Bendtsen c. Dinamarca (CRPD/C/20/D/39/2017), el Comité consideró que el hecho de que las autoridades nacionales competentes denegaran la solicitud de reunificación familiar de los autores basándose en criterios que constituían discriminación indirecta contra personas con discapacidad había menoscabado o anulado el ejercicio y disfrute por los autores del derecho a la vida familiar en igualdad de condiciones con las demás personas, en violación de los derechos reconocidos en el artículo 5, párrafos 1 y 2, leído por separado y conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, de la Convención.

9.El 20 de septiembre de 2018, el Comité examinó el caso Al Adam c. la Arabia Saudita (CRPD/C/20/D/38/2016) y dictaminó que el Estado parte había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, 15, 16 y 25 de la Convención. El Comité aprobó el informe del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones relativo a las denuncias recibidas desde el 19º período de sesiones y el estado de las comunicaciones registradas.

10.El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

VII.Otras decisiones

11.El Comité aprobó el presente informe sobre su 20º período de sesiones.

12.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

VIII.Futuros períodos de sesiones

13.La celebración del 21er período de sesiones del Comité está programada para los días 11 de marzo a 5 de abril de 2019 y estará precedida por el 11º período de sesiones del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendrá lugar del 8 al 11 de abril de 2019.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

14.Las Naciones Unidas facilitaron servicios de subtitulado a distancia en todas las sesiones públicas oficiales y en 23 sesiones privadas. En las sesiones públicas se prestaron servicios de interpretación en el sistema de señas internacional y en los diálogos con Argelia, Filipinas y Malta se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas nacional respectiva. Las sesiones públicas se transmitieron por Internet.

15.Antes del 20º período de sesiones se publicaron en el sitio web del Comité las versiones en lenguaje sencillo, en inglés, de 14 documentos básicos del Comité preparadas por conducto de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. En el marco de un proyecto adicional, se había previsto publicar más adelante otros cinco documentos de referencia general del Comité en lenguaje sencillo. El 30 de agosto de 2018, el Comité, junto con la División de Gestión de Conferencias, organizó una reunión interna para deliberar acerca de la accesibilidad de los documentos, en que se abordó en particular la lectura fácil y el lenguaje sencillo.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas

16.En la sesión de apertura del período de sesiones formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: el Comité sobre Asistencia a las Víctimas de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, la Organización Internacional del Trabajo, el ACNUDH, la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU‑Mujeres) en nombre del Grupo de Apoyo Interinstitucional para la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en nombre del Consorcio de Libros Accesibles. La Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad también presentó información actualizada sobre sus actividades.

17.La Mesa del Comité se reunió con la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad a para hablar de la coordinación del mandato de la Relatora Especial con el del Comité.

18.El 31 de agosto de 2018, el Comité celebró el décimo aniversario de la entrada en vigor de la Convención y del inicio de las actividades del Comité. Entre los panelistas se encontraban María Soledad Cisternas Reyes, Enviada Especial del Secretario General para cuestiones de discapacidad y accesibilidad y ex-Presidenta del Comité; Ron McCallum, ex‑Presidente del Comité; la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad; el Defensor Público de Georgia en nombre de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos; y la secretaria del equipo de tareas del Consejo de Derechos Humanos sobre servicios de secretaría, accesibilidad y utilización de la tecnología de la información.

19.El 13 de septiembre de 2018, el Comité celebró el primer Día Internacional de las Lenguas de Señas (23 de septiembre de 2018) para crear conciencia y promover el reconocimiento de la importancia de las lenguas de señas como parte de la diversidad lingüística y cultural y requisito indispensable para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad.

20.El 19 de septiembre de 2018, el Comité se reunió con la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo y copatrocinó con su mandato una exposición fotográfica sobre la brujería y los derechos humanos. El Comité participó también en una actividad paralela organizada por la OMS sobre el acceso universal a la rehabilitación.

21.El 20 de septiembre de 2018, el Comité se reunió con la Dependencia Común de Inspección para contribuir a su proyecto de mejora de la accesibilidad de las conferencias y reuniones del sistema de las Naciones Unidas para las personas con discapacidad.

22.El 21 de septiembre de 2018, el Comité celebró su segunda reunión conjunta con el Comité de los Derechos del Niño con el objeto de estudiar, en particular, nuevas formas y medios de reforzar la coherencia de la jurisprudencia de ambos Comités en relación con los niños con discapacidad y consensuar una posición común antes de la siguiente reunión anual de un día de duración del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos del niño —centrada en el empoderamiento de los niños con discapacidad para el disfrute de sus derechos humanos, en especial mediante la educación inclusiva—, así como en el contexto del estudio mundial sobre los niños privados de libertad.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros órganos

23.En la apertura del período de sesiones tomaron la palabra ante el Comité las siguientes organizaciones: Autistic Minority International, Alianza Internacional de la Discapacidad e Inclusión Europa. En el debate sobre el proyecto de observación general núm. 7 tomaron la palabra ante el Comité los representantes de: Autistic Minority International, Child Rights Connect, insieme Schweiz, People with Disability Australia, en representación de Disabled People’s Organizations Australia, y Sexual Rights Initiative. El Comité recibió asimismo información de 143 organizaciones de personas con discapacidad de los Estados partes cuyos informes fueron examinados por el Comité durante el período de sesiones.

24.En cuanto a la participación y las contribuciones de los marcos independientes de supervisión y las instituciones nacionales de derechos humanos de los Estados partes cuyos informes fueron examinados por el Comité en su 20º período de sesiones y por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones en su décimo período de sesiones, 13 instituciones presentaron informes alternativos sobre la aplicación de la Convención. De esas instituciones, dos habían sido expresamente designadas como marcos independientes de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención. Ocho instituciones participaron en sesiones privadas de información, a puerta cerrada, sobre la situación de los países y tres participaron en el diálogo entre el Comité y las delegaciones de los Estados partes.

25.El Sr. McCallum organizó una actividad temática paralela sobre los refugiados con discapacidad. El Comité también celebró una actividad paralela organizada por Women Enabled International y otra actividad paralela sobre la discapacidad y los conflictos armados junto con la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra.

XI.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención

26.El Comité examinó los informes iniciales de Argelia (CRPD/C/DZA/1), Bulgaria (CRPD/C/BGR/1), la ex República Yugoslava de Macedonia (CRPD/C/MKD/1), Filipinas (CRPD/C/PHL/1), Malta (CRPD/C/MLT/1), Polonia (CRPD/C/POL/1) y Sudáfrica (CRPD/C/ZAF/1). El Comité aprobó observaciones finales sobre esos informes, que pueden consultarse en su sitio web.

27.El Comité aprobó listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con los siguientes países: Alemania (CRPD/C/DEU/QPR/2-3), Austria (CRPD/C/AUT/QPR/2-3), Azerbaiyán (CRPD/C/AZE/QPR/2-3), Mongolia (CRPD/C/MNG/QPR/2-3) y Suecia (CRPD/C/SWE/QPR/2-3).

28.El Comité aprobó una lista de cuestiones en relación con el informe inicial del Iraq (CRPD/C/IRQ/Q/1).

XII.Informes de seguimiento

29.Aunque en su 19º período de sesiones el Comité decidió suspender sus actividades de seguimiento en relación con las observaciones finales, recibió con satisfacción los informes de seguimiento de Colombia, Montenegro y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que pueden consultarse en su sitio web. El Comité seguiría acogiendo con agrado todos los informes de seguimiento de las observaciones finales aprobadas antes de la decisión adoptada en su 19º período de sesiones. También seguiría determinando, en sus observaciones finales, las recomendaciones a las que deberían dar prioridad los Estados partes.

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 20º período de sesiones

1.El Comité aprobó las observaciones finales relativas a los informes iniciales de los siguientes Estados partes: Argelia (CRPD/C/DZA/CO/1), Bulgaria (CRPD/C/BGR/CO/1), ex República Yugoslava de Macedonia (CRPD/C/MKD/CO/1), Filipinas (CRPD/C/PHL/CO/1), Malta (CRPD/C/MLT/CO/1), Polonia (CRPD/C/POL/CO/1) y Sudáfrica (CRPD/C/ZAF/CO/1).

2.El Comité aprobó listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con los siguientes Estados partes: Alemania (CRPD/C/DEU/QPR/2-3), Austria (CRPD/C/AUT/QPR/2-3), Azerbaiyán (CRPD/C/AZE/QPR/2-3), Mongolia (CRPD/C/MNG/QPR/2-3) y Suecia (CRPD/C/SWE/QPR/2-3).

3.El Comité aprobó una lista de cuestiones en relación con el informe inicial del Iraq (CRPD/C/IRQ/Q/1).

4.El Comité examinó cuestiones relacionadas con los procedimientos de comunicaciones y de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo de la Convención. El Comité examinó cuatro comunicaciones, y dictaminó que en todos los casos se había vulnerado la Convención. En el anexo II del presente informe figura un resumen de los dictámenes y de las decisiones del Comité.

5.El Comité aprobó su observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.

6.El Comité decidió establecer un grupo de trabajo sobre el artículo 11 de la Convención, relativo a las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias, y decidir en su 21er período de sesiones el tema de su próxima observación general.

7.El Comité aprobó una declaración conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer cuyo tema central era garantizar la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular las mujeres con discapacidad.

8.El Comité decidió suscribir la declaración sobre los defensores de los derechos humanos preparada por un grupo de Presidentes, Vicepresidentes y miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, junto con el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

9.El Comité aprobó una declaración en la que se instaba a los Estados partes en la Convención y a los Estados miembros del Consejo de Europa a que se opusieran a la aprobación del proyecto de protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina.

10.El Comité decidió nombrar a Danlami Umaru Basharu Presidente interino del Comité a partir del 1º de enero de 2019.

11.El Comité decidió nombrar al Sr. Basharu, Robert George Martin y Jonas Ruskus miembros del grupo de trabajo conjunto con el Comité de los Derechos del Niño sobre los niños con discapacidad.

12.El Comité decidió nombrar a Ahmad Al-Saif coordinador de las comunicaciones.

13.El Comité decidió nombrar al Sr. Basharu y a Monthian Buntan coordinadores del examen de 2020 del proceso de fortalecimiento de los órganos creados en virtud de tratados.

14.El Comité decidió nombrar al Sr. Buntan y a László Gábor Lovászy coordinadores del marco normativo y de supervisión de todo el sistema de las Naciones Unidas en materia de discapacidad.

15.El Comité decidió nombrar al Sr. Basharu enlace para la siguiente Cumbre Mundial sobre Discapacidad.

16.El Comité decidió nombrar al Sr. Martin coordinador provisional de la cuestión de las represalias.

17.El Comité decidió invitar a representantes de la Organización Internacional de Normalización, Rehabilitación Internacional y la División de Desarrollo Social de la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico a tomar la palabra ante el Comité durante la apertura de su 21er período de sesiones.

18.El Comité decidió incluir el informe sobre sus diez años de actividades en su próximo informe bienal a la Asamblea General.

19.El Comité aprobó una nueva política sobre el tiempo dedicado a los diálogos interactivos con los Estados partes a fin de aprovechar al máximo el tiempo disponible y hacer los diálogos más interactivos y productivos. Esa política puede obtenerse en la secretaría.

20.El Comité decidió mantener el español, el inglés y el ruso como idiomas de trabajo oficiales del Comité en 2019.

21.En relación con los informes de los Estados partes que se examinarían en su 21erperíodo de sesiones y los relatores para los países, el Comité decidió examinar los informes de los siguientes Estados partes: Arabia Saudita (Imed Eddine Chaker), Cuba (Martin Babu Mwesigwa y Amalia Eva Gamio Ríos), Níger (Sr. Basharu), Noruega (Sr. Buntan), Rwanda (Samuel Njuguna Kabue), Senegal (Sr. Basharu), Turquía (Sr. Lovászy y Sr. Chaker) y Vanuatu (Sr. Kabue y Sr. Martin) con arreglo a su procedimiento ordinario de presentación de informes, y España (Sr. Ruskus y Rosemary Kayess) con arreglo a su procedimiento simplificado.

22.El Comité decidió asimismo aprobar listas de cuestiones con arreglo a su procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con Bélgica (Sr. Chaker), Chequia (Jun Ishikawa), Dinamarca (Sr. Mwesigwa) y las Islas Cook (Sr. Kabue). También decidió aprobar una lista de cuestiones en relación con el Iraq. El Comité encargó a su secretaría que informara a las misiones permanentes de todos esos Estados partes.

23.Con respecto a los informes de los Estados partes que el grupo de trabajo anterior al período de sesiones examinaría en su 11º período de sesiones, el Comité pidió a su grupo de trabajo que aprobara las siguientes listas de cuestiones: Albania (Sr. Lovászy), Bangladesh (Sr. Basharu), Estonia (Sr. Ruskus y Sr. Martin), Grecia (Sr. Lovászy y Sr. Markus Schefer), India (Sr. Buntan), Jamaica (Sr. Basharu), Kuwait (Sr. Al-Saif) y Myanmar (Sr. Ishikawa). El Comité encargó a su secretaría que informara a las misiones permanentes de todos esos Estados partes.

24.El Comité aprobó el presente informe sobre su 20º período de sesiones.

Anexo II

Resumen de los dictámenes aprobados y las decisiones adoptadas por el Comité respecto de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Domina y Bendtsen c. Dinamarca

1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Domina y Bendtsen c. Dinamarca (CRPD/C/20/D/39/2017). Los autores de la comunicación eran Iuliia Domina, nacional de Ucrania, y Max Bendtsen, nacional de Dinamarca, casados y con un hijo nacido en 2015. Los autores afirmaban que la denegación de su solicitud de reunificación familiar vulneró los derechos que los asistían en virtud de los artículos 5 y 23 de la Convención. El autor presentaba daños cerebrales a raíz de un accidente de automóvil acaecido en 2009. A causa de ello, había estado recibiendo prestaciones sociales desde mayo de 2009, ya que no podía trabajar para subvenir a sus necesidades. El 30 de mayo de 2013, los autores solicitaron la reagrupación familiar y un permiso de residencia en Dinamarca para la autora, puesto que había contraído matrimonio con el autor. Las autoridades del Estado parte denegaron la solicitud de reunificación familiar de los autores basándose en el artículo 9, párrafo 5, de la Ley de Extranjería de Dinamarca (Consolidación), que disponía que no podía concederse un permiso de residencia por motivo de reunificación familiar si el cónyuge del solicitante había recibido prestaciones sociales durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud. Los autores afirmaban que esa política vulneraba los derechos que los asistían en virtud de los artículos 5 y 23 de la Convención. Adujeron que el requisito de ser capaz de mantenerse financieramente para que se les concediera la reunificación familiar constituía una barrera que impedía el disfrute del derecho a la vida familiar de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Los autores señalaron además que su hijo pequeño dependía totalmente de la autora dado que el autor no estaba en condiciones de ocuparse de él sin asistencia debido a su discapacidad. Señalaron que la expulsión de la autora a Ucrania dañaría de forma irreparable la vida familiar de los autores y su hijo.

2.En sus consideraciones, el Comité recordó que una ley que se aplicaba de manera neutral podía tener un efecto discriminatorio si no se tomaban en cuenta las circunstancias particulares de las personas a las que se aplicaba. Precisó que el derecho a no ser objeto de discriminación en el disfrute de los derechos garantizados por la Convención podía verse vulnerado si los Estados partes, sin una justificación objetiva y razonable, no trataban de forma diferente a las personas cuya situación era considerablemente distinta. El Comité recordó además que, en los casos de discriminación indirecta, algunas leyes, políticas o prácticas que eran neutras en apariencia perjudicaban de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. El Comité observó que, en el presente caso, la solicitud de reunificación de los autores fue denegada porque el autor incumplía el requisito de no haber recibido prestaciones de la seguridad social en los tres años anteriores a la solicitud. También observó que no se cuestionaba que el autor hubiera recibido esas prestaciones a causa de su discapacidad. Por consiguiente, el Comité concluyó que el requisito de la autosuficiencia enunciado en el artículo 9, párrafo 5, de la Ley de Extranjería afectó de forma desproporcionada al autor como persona con discapacidad y lo sometió a un trato discriminatorio indirecto. El Comité dictaminó que el hecho de que las autoridades nacionales competentes denegaran la solicitud de reunificación familiar de los autores sobre la base de criterios indirectamente discriminatorios para las personas con discapacidad tuvo el efecto de menoscabar o anular el goce y ejercicio del derecho de los autores a la vida familiar en igualdad de condiciones con las demás, lo que vulneraba los derechos que los asistían en virtud del artículo 5, párrafos 1 y 2, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1, de la Convención.

Y. c. la República Unida de Tanzanía

3.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Y. c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/20/D/23/2014). El autor de la comunicación era Y., persona albina nacional de la República Unida de Tanzanía. Afirmaba que había sido víctima de violaciones por el Estado parte de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 24 de la Convención. Tras el aumento de los asesinatos y la violencia contra personas con albinismo, el autor había dejado de asistir a la escuela en 2008 por temor a ser asesinado durante sus desplazamientos. En 2010, un vecino lo rapó por la fuerza. El autor presentó una denuncia a la policía, pero su caso no fue investigado. En octubre de 2011, cuando tenía 12 años, el autor fue agredido en la región de Geita por un hombre con un machete que le amputó y arrebató tres dedos de la mano derecha. El agresor también le produjo un corte en el hombro izquierdo con el machete, de modo que le inutilizó tanto la mano derecha como el brazo izquierdo. El Estado parte no le proporcionó asistencia médica ni rehabilitación. Más tarde, en 2012, una organización no gubernamental local llamada Under the Same Sun, que se había hecho cargo de él, reintegró al autor en la escuela. Sin embargo, después de dos años sin acceso a educación formal, el autor tuvo enormes dificultades y aún no sabía leer ni escribir correctamente. El Estado parte abrió una investigación sobre el delito cometido contra el autor. Sin embargo, los cargos fueron retirados por falta de pruebas y su caso permaneció totalmente impune más de seis años después de la agresión criminal de que fue objeto. El autor sostuvo que fue agredido a causa de la creencia de que las partes del cuerpo de una persona con albinismo proporcionaban riqueza y prosperidad.

4.El Estado parte indicó que la denuncia debía considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, el Comité llegó a la conclusión de que los recursos internos se habían prolongado indebidamente y no estaban disponibles en el caso del autor.

5.En cuanto al fondo del asunto, el Comité observó que el autor había sido víctima de un delito violento que respondía a las características de una práctica que afectaba exclusivamente a las personas con albinismo. En opinión del Comité, el hecho de que el Estado parte no hubiera prevenido ni castigado esos actos había dado lugar a una situación de especial vulnerabilidad para el autor y otras personas con albinismo, que les impedía vivir en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, en contravención del artículo 5 de la Convención.

6.El Comité observó la afirmación del autor de que el Estado parte no había prestado la debida atención a la particular vulnerabilidad del autor como niño con albinismo, y puntualizó que, al no proporcionar protección al autor, pese a la denuncia que había presentado ante la policía después de la primera agresión, y al no haberle ofrecido la asistencia médica y la rehabilitación que necesitaba tras el segundo ataque, el Estado parte había incumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 de la Convención.

7.En lo que se refiere a las alegaciones del autor en virtud del artículo 8 de la Convención, el Comité observó que la inactividad y la pasividad del Estado parte equivalían a una aceptación implícita de la perpetuación de los crímenes atroces cometidos en su jurisdicción contra las personas con albinismo. El Comité consideró asimismo que el sufrimiento que el autor había experimentado por el hecho de que el Estado parte no hubiera adoptado medidas para enjuiciar eficazmente a los presuntos autores del delito se convertía en una causa de revictimización y equivalía a tortura y/o maltrato psicológicos, en contravención de los artículos 15 y 16 de la Convención.

8.El Comité consideró que el hecho de que el Estado parte no hubiera tomado todas las medidas necesarias para impedir actos de violencia similares a los sufridos por el autor, ni para investigar y castigar esos actos de manera eficaz en su caso, constituía una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. Por último, observó que el Estado parte no había proporcionado al autor asistencia alguna ni realizado ningún ajuste razonable a fin de que pudiera ir a la escuela y que, como resultado de ello, se vio privado de su derecho a la educación hasta que una organización no gubernamental privada le proporcionó el apoyo que necesitaba. Por esos motivos, el Comité dictaminó que, en las circunstancias del caso, el Estado parte había vulnerado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 24, párrafo 2 b) y c), de la Convención.

J. H. c. Australia

9.El Comité examinó la comunicación relativa al caso J. H. c. Australia (CRPD/C/20/D/35/2016). La autora era una ciudadana australiana, sorda de nacimiento, que utilizaba la lengua de señas australiana (“Auslan”) como lengua materna. Entre abril y mayo de 2014, fue citada por la Fiscalía General de Perth para formar parte de un jurado en el Tribunal de Distrito de Australia Occidental el 3 de junio de 2014. La autora informó a la Fiscalía General de sus circunstancias y de que necesitaba un intérprete de Auslan para poder ejercer de jurado. También informó a los servicios de jurados de que era posible contratar a intérpretes de Auslan en la Sociedad de Personas Sordas de Australia Occidental, a través del servicio Comunicaciones en Lengua de Señas. El administrador de los servicios de jurados de la Fiscalía General se puso en contacto con la autora y le preguntó si necesitaba la asistencia de un intérprete de Auslan o un dispositivo de audición apropiado. El mismo día, la autora respondió que requeriría un intérprete de Auslan. El administrador le señaló que quedaría exenta del deber de ejercer como jurado ya que, dados los requisitos exigidos en la Ley de Jurados de 1957 de Australia Occidental, y la imperiosa necesidad de garantizar un juicio imparcial a la persona acusada, en particular la preservación del secreto de las deliberaciones del jurado, el tribunal no podía proporcionar a la autora los medios necesarios para ejercer eficazmente de jurado.

10.La autora respondió al administrador expresando su preocupación por la decisión de las autoridades nacionales de eximirla de ese deber. La autora señaló que el administrador le había preguntado anteriormente si podía utilizar tecnología auditiva o si necesitaba un intérprete de Auslan y que, en aplicación de la Política de Servicios de Idiomas de Australia Occidental, las instituciones estatales, en particular los tribunales de distrito, tenían la obligación de proporcionar servicios de interpretación. Ese mismo día, el administrador respondió que su decisión no estaba motivada por impedimentos financieros y que él no consideraba que la autora representara una carga para el sistema judicial. También afirmó que la principal razón de su decisión era garantizar un sistema que fuera justo para los acusados y conforme con la legislación aplicable.

11.En febrero de 2015, la autora presentó una denuncia ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades del Estado basándose en los artículos 66A y 66K de la Ley de Igualdad de Oportunidades de 1984 de Australia Occidental. La Comisión consideró que la Fiscalía General, cumpliendo una obligación jurídica, estaba actuando directamente como una institución estatal y no como una entidad proveedora de un servicio a la comunidad, por lo que la reclamación no entraba en el ámbito de aplicación de la Ley de Igualdad de Oportunidades. El caso de la autora no podía remitirse al Tribunal Administrativo del Estado sobre la base de esa Ley. Como la decisión no había constituido un error de derecho, no se pudo recurrir ante el Tribunal Supremo, y tampoco había otros recursos disponibles.

12.La autora afirmó que el Estado parte había violado el artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención al no haber realizado ajustes razonables para impedir la discriminación contra ella por motivos de discapacidad, y el artículo 12, párrafos 2 y 3, de la Convención al no haber adoptado las medidas apropiadas para prestarle el apoyo que necesitaba para desempeñar las funciones de jurado. La autora añadió que se habían violado los derechos que la asistían en virtud del artículo 21 de la Convención al habérsele impedido ejercer de jurado.

13.El Estado parte sostuvo que la reclamación de la autora en relación con el artículo 12 de la Convención debía considerarse inadmisible ratione materiae o, en su defecto, por ser manifiestamente infundada y no estar suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 2, apartado e), del Protocolo Facultativo de la Convención, y que las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 5, 12 y 21 de la Convención carecían de fundamento.

14.El Comité recordó su observación general núm. 1 (2014), sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, según la cual la capacidad jurídica incluía la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho: la capacidad de ser titular de derechos concedía a la persona la protección plena de sus derechos por el ordenamiento jurídico, y la capacidad jurídica de actuar en derecho reconocía a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin. El Comité señaló que el administrador había explicado expresamente a la autora que las autoridades consideraban que los jurados sordos no eran una carga para la administración de justicia y que el Estado parte no había cuestionado en ningún momento la capacidad jurídica de la autora para ejercer de jurado. En consecuencia, el Comité concluyó que las reclamaciones de la autora eran inadmisibles en virtud del artículo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

15.En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 5 y 21 de la Convención, el Comité consideró que, al evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de ajuste, los Estados partes gozaban de cierto margen de apreciación. Sin embargo, los tribunales de los Estados partes debían garantizar que esa evaluación se realizara de manera minuciosa y objetiva, incluyendo todos los elementos pertinentes, antes de llegar a la conclusión de que las respectivas medidas de apoyo y adaptación constituirían una carga desproporcionada o indebida. El Comité observó que los ajustes provistos por el Estado parte para las personas con deficiencias auditivas no permitieron a la autora formar parte de un jurado en igualdad de condiciones con las demás. Sin embargo, también observó que el Estado parte no había facilitado el costo estimado del ajuste solicitado por la autora, ni ningún dato que hubiera permitido a las autoridades competentes analizar la razonabilidad y proporcionalidad del ajuste solicitado en las circunstancias concretas del caso. El Comité observó asimismo que proporcionar interpretación en Auslan era un ajuste habitual, ampliamente utilizado por los australianos sordos en su vida diaria, y que la autora había indicado a las autoridades del Estado parte el modo de contratar a intérpretes de Auslan cuando les informó de su deficiencia auditiva. Por consiguiente, el Comité consideró que los argumentos del Estado parte no eran suficientes para concluir que suministrar a la autora interpretación Auslan habría constituido una carga desproporcionada o indebida. Además, si bien debía observarse el principio de confidencialidad de las deliberaciones del jurado, el Estado parte no había proporcionado ningún argumento que justificase que no pudo hacerse ningún ajuste, como un juramento especial prestado ante un tribunal, para permitir a los intérpretes de Auslan realizar su labor sin interferir en la confidencialidad de las deliberaciones del jurado. El Comité dictaminó que el Estado parte había vulnerado los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención.

16.En cuanto a la afirmación de la autora de que el Estado parte había violado las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 21, el Comité recordó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, apartado b), de la Convención, los Estados partes debían adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad pudieran ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación, entre ellas aceptar y facilitar el empleo de todos los medios y formatos de comunicación accesibles por las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales. Recordó además que el artículo 21, apartado e), estipulaba que las medidas apropiadas incluían el reconocimiento y la promoción del uso de las lenguas de señas. A ese respecto, el Comité consideró que un jurado era una persona que ejercía una responsabilidad pública en la administración de justicia en interacción con otras, y que esa interacción constituía “relaciones oficiales” en el sentido del artículo 21. En vista de ello, el Comité consideró que la negativa a proporcionar a la autora el formato de comunicación que necesitaba para permitirle cumplir su deber como jurado y, por lo tanto, expresarse en una relación oficial, constituía una violación del artículo 21, apartados b) y e), de la Convención.

Al Adam c. la Arabia Saudita

17.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Al Adam c. la Arabia Saudita (CRPD/C/20/D/38/2016). De niño, el autor había sufrido una lesión que le había provocado una deficiencia auditiva parcial en el oído derecho. La deficiencia había permanecido estable. El 8 de abril de 2012, las fuerzas de seguridad sauditas lo detuvieron en un puesto de control y lo trasladaron a la comisaría de policía de Al-Qatif, donde fue sometido reiteradamente a la falaqa, método de tortura consistente en golpear al detenido con una vara en las plantas de los pies. Estuvo varios días sin poder caminar. Tras permanecer dos semanas detenido en la comisaría de Al-Qatif, el autor fue trasladado a la Dirección General de Investigaciones de Al Dammam, donde fue recluido en régimen de aislamiento y torturado de nuevo. Uno de los torturadores lo tiró al suelo y, mientras estaba boca abajo, lo pateó con fuerza en la espalda, con el calzado puesto, así como en la cara y otras partes del cuerpo. Además, un torturador pisoteó y aplastó, con el calzado puesto, los dedos de las manos y los pies del autor, lo que le había ocasionado la pérdida de una uña en una mano y de otra en un pie. A raíz de esos actos, deficiencia auditiva empezó a agravarse. A partir de ese día, el autor solicitó atención médica.

18.Unos cuatro meses y medio más tarde, las autoridades sauditas trasladaron al autor a un hospital militar para someterlo a un control médico de rutina. El médico dijo que el autor presentaba una pérdida auditiva en el oído derecho y que era necesario practicarle una intervención quirúrgica de urgencia para evitar la pérdida completa y permanente de la audición. La administración penitenciaria dejó al autor seis meses sin tratamiento, durante los cuales su audición fue empeorando progresivamente. Seis meses después, el autor tuvo otra cita con un médico, que declaró que su estado había empeorado hasta el punto de que ya no oía nada por el oído derecho. Añadió que, a esas alturas, la cirugía ya no permitiría recuperar la audición. Las autoridades del Estado parte fueron informadas del deterioro de la audición del autor, pero no tomaron ninguna medida al respecto. Por otro lado, desde el momento de su detención, el autor no había tenido acceso a asesoramiento jurídico, viéndose así privado de la asistencia de un abogado, entre otras cosas para acceder a los servicios médicos que necesitaba. Alrededor del 5 de septiembre de 2016, el autor fue juzgado por el Tribunal Penal Especializado de Riad. Entonces se le permitió designar a un abogado, aunque no logró tener contacto alguno con él. El fiscal pidió la pena de muerte para el autor. El autor afirmó que se habían agotado todos los recursos internos disponibles y que la situación constituía una violación de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 4; 13, párrafo 1; 15, párrafo 1; 16, párrafos 1 y 4; y 25, apartado a), de la Convención.

19.En sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte reconoció que el autor seguía recluido en la Dirección General de Investigaciones de Al Dammam, y afirmó que la comunicación debía considerarse inadmisible porque el mismo asunto estaba pendiente ante cuatro relatores especiales del Consejo de Derechos Humanos, así como por no haberse agotado los recursos internos y por falta de fundamentación. En relación con esto, el Comité recordó que los mandatos de los relatores especiales consistían en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo e informar públicamente al respecto, pero que no constituían generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo. En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor debía haber presentado su caso al Ministerio del Interior (órganos de control de la delincuencia), a la Fiscalía General, al director de la prisión en la que estuvo recluido, al “tribunal competente”, a la Sociedad Nacional de Derechos Humanos y a la Comisión de Derechos Humanos de la Arabia Saudita, el Comité tomó nota de la afirmación del autor de que ninguno de esos recursos hubiera sido eficaz ni estaba disponible en su caso, y de que el Estado parte no había facilitado ninguna información que demostrara la disponibilidad y la eficacia de los recursos a los que hacía referencia en el caso del autor. En vista de lo cual, el Comité llegó a la conclusión de que los recursos mencionados por el Estado parte no habrían estado disponibles para el autor y que la comunicación era admisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la denuncia no se sustentaba en ninguna prueba y, por lo tanto, debía considerarse inadmisible por falta de fundamentación, el Comité consideró que, a los efectos de la admisibilidad, el autor había fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 13, párrafo 1, y los artículos 15, 16 y 25, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención, y, por consiguiente, declaró que la comunicación era admisible.

20.Con respecto al fondo del asunto, el Comité observó que, a pesar de los evidentes indicios de que el autor fue torturado y de las denuncias presentadas por sus familiares y sus representantes en ese sentido, el Estado parte no aportó información alguna que demostrase que las autoridades habían investigado eficazmente esas denuncias concretas. El Comité observó que, ante la falta de respuesta del Estado parte a esas alegaciones, debía darse el debido crédito a las alegaciones del autor. En vista de ello, el Comité llegó a la conclusión de que los hechos que tenía ante sí ponían de manifiesto una violación de los derechos que asistían al autor en virtud de los artículos 15 y 16 de la Convención.

21.El Comité observó igualmente la afirmación del autor, en relación con el artículo 13, párrafo 1, de la Convención, de que: a) había sido sometido a torturas y forzado a confesar su culpabilidad, confesión utilizada por los tribunales para condenarlo a la pena de muerte, pese a que la familia y el representante del autor habían solicitado la supresión de esas pruebas aduciendo que habían sido obtenidas bajo tortura; y b) no había tenido acceso a un abogado hasta septiembre de 2016, cuando se le había permitido nombrar a uno que lo representara ante el Tribunal Penal Especializado de Riad, pero no mantener contacto alguno con él. El Comité recordó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes debían asegurar que las personas con discapacidad tuvieran acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. Eso implicaba respetar todos los componentes del derecho a un juicio imparcial, incluido el derecho a estar representado y a no ser sometido a ninguna presión física o psicológica directa o indirecta por parte de las autoridades investigadoras a fin de obtener una confesión de culpabilidad. A ese respecto, el Comité recordó que, en los casos sancionables con la pena capital, era axiomático que los acusados fueran asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso y que la información obtenida por medio de la tortura debía quedar siempre excluida de las pruebas. Recordó además que, de conformidad con el artículo 4, el Estado parte tenía también la obligación de promover el acceso efectivo a la justicia de todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. En relación con esto, el Comité recordó que los derechos y las obligaciones en materia de igualdad y no discriminación enunciados en el artículo 5 suscitaban una consideración especial con respecto al artículo 13 que, entre otras cosas, exigía ajustes de procedimiento. Esos ajustes diferían de los ajustes razonables en que no estaban limitados por la desproporcionalidad. En el caso del autor, el Estado parte tenía, por lo tanto, la obligación de realizar todos los ajustes que fueran necesarios para permitirle participar de manera efectiva en el proceso, teniendo en cuenta su discapacidad auditiva. El Comité señaló que, de acuerdo con la información disponible, el Estado parte no adoptó ninguna medida a este respecto. En vista de ello, concluyó, además, que el Estado parte había vulnerado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

22.En cuanto a la reclamación del autor en relación con el artículo 25 de la Convención, el Comité observó que el autor había tenido que esperar más de cuatro meses para acceder a los servicios de atención de la salud que había solicitado; las autoridades del Estado parte le habían denegado la intervención quirúrgica que necesitaba para evitar la pérdida total de la audición en su oído derecho, pese a haber sido informadas de la urgencia de esa intervención, y, como consecuencia de ello, el autor había perdido totalmente la audición en su oído derecho. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte había vulnerado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 25, apartado b), de la Convención.