Naciones Unidas

CERD/C/URY/CO/16-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

8 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

78 º período de sesiones

14 de febrero a 11 de marzo de 2011

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Uruguay

1.El Comité examinó los informes periódicos 16º a 20º del Uruguay (CERD/C/URY/16-20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2057ª y 2058ª (CERD/C/SR.2057 y CERD/C/SR.2058), celebradas los días 17 y 18 de febrero de 2011. En su 2078ª sesión (CERD/C/SR.2078), celebrada el 4 de marzo de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra que, pese a la larga demora, el Estado parte presentase sus informes periódicos 16º a 20º con arreglo a las directrices para la preparación de informes. El Comité aprecia que se haya reanudado el diálogo con el Estado parte.

3.El Comité se felicita del diálogo franco y abierto que ha mantenido con la delegación, así como de los esfuerzos realizados por ésta para ofrecer respuestas exhaustivas a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité en el transcurso del diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra los progresos realizados por el Estado parte para reconocer la diversidad de los grupos étnicos que integran la población del Uruguay y promover su integración económica, social y cultural.

5.El Comité observa con aprecio las diversas iniciativas de carácter legislativo e institucional y las políticas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial, entre las que cabe mencionar:

a)La Ley Nº 17817, de 2004, por la que se crea la Comisión Honoraria Contra el Racismo, la Xenofobia y Toda Otra Forma de Discriminación;

b)La creación, en 2005, de la Secretaría de Mujeres Afrodescendientes, en el seno del Instituto Nacional de las Mujeres;

c)La creación del Servicio de Asesoría para la igualdad racial y la Oficina de Promoción y Coordinación de Políticas de Acción Afirmativa para Afrodescendientes;

d)La Ley Nº 18315, de 22 de julio de 2008, sobre procedimiento policial, en la que se establecen los principios de conducta de la policía;

e)La Ley Nº 18437, Ley general de educación, de 12 de diciembre de 2008, que establece objetivos de lucha contra la discriminación;

f)El Plan Ceibal, que proporciona a todos los niños que asisten a escuelas primarias públicas acceso a una computadora;

g)La invitación permanente cursada a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas.

6.El Comité observa también con interés la declaración del Estado parte, en la Ley Nº 18059, de 20 de noviembre de 2006, del Día Nacional del Candombe, con el objetivo de celebrar la cultura afrouruguaya y la igualdad racial, así como la declaración, mediante la Ley Nº 18589, de septiembre de 2009, del Día de la Nación Charrúa y la Identidad Indígena.

7.El Comité observa con aprecio que en febrero de 2011 se aprobase el presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos, establecida de conformidad con la Ley Nº 18446, de 24 de diciembre de 2008, y espera que la Comisión entre en funcionamiento lo antes posible.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

8.Si bien toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Estado parte correspondientes al año 2006, el Comité requiere datos estadísticos fiables y más exhaustivos sobre la población que incluyan indicadores económicos y sociales desglosados por raza o etnia, en particular de la población afrodescendiente y la población indígena, que le permitan evaluar mejor el goce por esas personas de sus derechos civiles y políticos, así como económicos, sociales y culturales, en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que agilice la recopilación y publicación de datos estadísticos sobre la composición de su población y de sus indicadores económicos y sociales, desglosados por etnia y raza, y que incluya los datos del censo nacional de 2010, así como de cualquier otro censo o estudio posterior que incorpore la dimensión étnica y racial basada en la autodefinición, como el reciente censo nacional de prisiones. El Comité pide al Estado parte que le facilite esos datos desglosados en su próximo informe periódico.

9.Si bien el Comité observa que en el artículo 8 de la Constitución del Estado parte se establece el principio de igualdad de todas las personas y que en la Ley Nº 17817 se estipula que la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación es de interés nacional, le preocupa que en la legislación del Estado parte no haya disposiciones que prohíban de manera específica y clara el racismo y la discriminación racial (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley específica contra la discriminación racial o que integre en su legislación en vigor disposiciones que prohíban de manera concreta y clara la discriminación racial y la prevengan, de conformidad con el artículo 2 de la Convención.

10.El Comité observa que la respuesta del Estado parte a la recesión económica sin precedentes de 2001 ha sido dar la más alta prioridad al alivio de la pobreza y asignar una prioridad menor a las medidas especiales para luchar contra la discriminación estructural de los afrodescendientes y la población de origen indígena, en la esperanza de que, en cualquier caso, dado que forman parte del sector más pobre de la población, cabría esperar que fueran los que más se beneficiaran de los programas de alivio de la pobreza.

El Comité, si bien entiende la prioridad asignada al alivio de la pobreza en general, insiste en la necesidad de que se adopten otras medidas especiales en pro de los sectores estructuralmente desfavorecidos de la población a fin de evitar el aumento del desequilibrio y la intensificación de la situación de discriminación de que son objeto la población indígena y los afrouruguayos, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

11.Aun cuando toma nota de la información facilitada por la delegación acerca del proceso en curso de aprobación del Plan Nacional contra el Racismo y la Discriminación, el Comité considera preocupante la indebida demora para su conclusión (art. 2).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas pertinentes para agilizar el proceso de aprobación y aplicación del Plan Nacional contra el Racismo y la Discriminación, en consulta con todos los interesados, incluida la población afrodescendiente y las organizaciones indígenas. El Comité recomienda también que, en este proceso, el Estado parte tenga en cuenta su Recomendación general Nº 28 (2002), relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como sus observaciones finales. El Comité pide al Estado parte que le comunique, lo antes posible, los progresos realizados al respecto.

12.Si bien el Comité observa que el Estado parte ha creado varios mecanismos y ha aprobado diversos planes, programas y estrategias para acabar con las desigualdades que enfrentan los afrodescendientes, le preocupa la falta de recursos y el solapamiento de los mecanismos, planes, programas y estrategias, así como la falta de información sobre su eficacia y sus resultados en la práctica (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que siga esforzándose por incorporar la dimensión etnorracial en todos los planes, programas y estrategias del Gobierno que sean pertinentes para luchar contra la discriminación estructural y hacer que remita; que asigne a esos planes, programas y estrategias presupuestos específicos y suficientes; y que los evalúe periódicamente con objeto de mejorar sus resultados cualitativos y cuantitativos respecto de las personas a las que van dirigidos. El Comité pide al Estado parte que le facilite datos concretos sobre los resultados de dichos planes, programas y estrategias en su próximo informe periódico.

13.Al Comité le preocupa que la legislación penal del Estado parte, en particular el Código Penal, no cumpla plenamente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, en particular con el requisito de tipificar la difusión de teorías de superioridad o inferioridad racial y de prohibir las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la participación en sus actividades (art. 4).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), en las que se reconoce el carácter imperativo y preventivo del artículo 4, el Comité reitera su recomendación (CERD/C/304/Add.78, párr. 14) de que el Estado parte incorpore en su Código Penal disposiciones que reflejen de manera efectiva el artículo 4, en las que se tipifique como delito la difusión de teorías de superioridad o inferioridad racial y se prohíban las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como la participación en sus actividades.

14.Al Comité le preocupa que, pese a que el Estado parte ha adoptado algunas medidas, los afrodescendientes siguen siendo víctimas de la desigualdad, en particular en el empleo, dado que desempeñan trabajos que requieren escasa capacitación; en la vivienda, habida cuenta de que siguen viviendo en las zonas más pobres del extrarradio de la ciudad; y en la educación, puesto que la tasa de abandono escolar de los niños afrodescendientes sigue siendo alta en comparación con la de los demás grupos étnicos que integran la población del Estado parte (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos, entre otras formas adoptando medidas especiales en favor de los afrodescendientes y las personas de origen indígena, a fin de reducir las desigualdades y mejorar su integración efectiva en la sociedad del Uruguay. En particular, recomienda al Estado parte que:

a) Promueva la representación de los afrodescendientes y las personas de origen indígena en el parlamento y en otras instituciones estatales, así como su empleo en la administración pública y en empresas privadas, según proceda, desempeñando también cargos de alto nivel; y que ponga en funcionamiento la Comisión Tripartita prevista para promover la igualdad racial y la dote de recursos suficientes para el cumplimiento de su mandato;

b) Se asegure de que las personas que fueron desalojadas de su hogar durante el período de la dictadura dispongan de una vivienda adecuada e integre la dimensión étnica o racial en los programas de vivienda;

c) Aplique la Ley de educación de 2008 y refuerce las medidas especiales con el fin, entre otras cosas, de reducir la tasa de abandono escolar de los niños afrodescendientes y de origen indígena, y de sensibilizar a los padres acerca de las ventajas de la educación.

15.El Comité toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Estado parte para afrontar la situación de las mujeres afrodescendientes, como la creación de la Secretaría de Mujeres Afrodescendientes en el seno del Instituto Nacional de las Mujeres, la inclusión de una dimensión de género y de etnia o raza en la aplicación, a nivel municipal, del Segundo Plan de Igualdad de Oportunidades y Derechos entre Mujeres y Varones, 2007-2010. No obstante, al Comité le preocupa la persistencia de la doble discriminación de que son objeto las mujeres afrodescendientes, en razón de su origen étnico y de su sexo, desde el punto de vista del disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular en el empleo, la educación y la vivienda (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo estudios específicos de la dimensión etnorracial de la discriminación por razones de género en el Estado parte, y de los planes y programas en los que podría ser adecuado incorporar medidas especiales. El Comité insiste en la necesidad de que el Estado parte promueva la integración de las mujeres afrodescendientes en el mercado de trabajo, en particular su acceso a trabajos que requieran una capacitación elevada, teniendo en cuenta su Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. El Comité solicita al Estado parte que le facilite información al respecto en su próximo informe periódico.

16.Si bien se están adoptando medidas para facilitar el acceso a la justicia de todas las personas, en particular las desfavorecidas, el Comité sigue preocupado por el acceso efectivo de las personas desfavorecidas a la justicia y a los recursos administrativos, en particular en el caso de los afrodescendientes y los indígenas (art. 5).

El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/304/Add.78, párr. 17) de que el Estado parte haga más esfuerzos para facilitar la igualdad de acceso a los recursos judiciales y administrativos para los afrodescendientes y las personas de origen indígena, a fin de asegurar el acceso en pie de igualdad de todas las personas a la justicia. Asimismo, debe seguir siendo objeto de examen la cuestión de la igualdad racial en el sistema judicial y debe recabarse periódicamente información sobre la repercusión del factor etnorracial en el acceso a la justicia.

17.Al Comité le preocupa que no haya estudios sobre la procedencia étnica y racial de los representantes elegidos, ni información sobre las medidas adoptadas para aumentar la participación y representación de las personas afrodescendientes y de origen indígena en la vida pública y política (art. 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para promover la participación de los afrodescendientes y las personas de origen indígena en la vida pública, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales. A este fin, el Comité recomienda al Estado parte que siga organizando campañas de sensibilización y programas de formación para resolver esta situación.

18.Preocupa al Comité la falta de información suficiente sobre las denuncias, los enjuiciamientos, las condenas y las penas impuestas por los tribunales nacionales por actos de discriminación racial, así como sobre las medidas de reparación concedidas. El Comité reitera su opinión de que la falta de denuncias no prueba la inexistencia de discriminación racial y puede ser resultado del desconocimiento de sus derechos por parte de las víctimas, de su falta de confianza en las autoridades judiciales y en la policía o de la falta de atención o de sensibilidad de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial (art. 6).

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que siga difundiendo su legislación en la materia e informando a la opinión pública, en particular a los afrodescendientes y a las personas de origen indígena, de todos los recursos disponibles. El Comité recomienda también al Estado parte que proporcione capacitación a los fiscales, jueces, abogados, agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la forma de detectar los actos de discriminación racial y de proporcionar una reparación. El Comité pide al Estado parte que le facilite, en su próximo informe periódico, información exhaustiva sobre las denuncias, los enjuiciamientos, las condenas y las penas impuestas, así como las reparaciones concedidas, en relación con actos de discriminación racial.

19.Si bien el Comité observa que se han adoptado medidas para promover la identidad cultural de los afrodescendientes y las personas de origen indígena, le preocupa la insuficiencia de dichas medidas, y en particular la persistencia de estereotipos contra los afrodescendientes y las personas de origen indígena. También preocupa al Comité la falta de información sobre las medidas adoptadas para promover la historia y la cultura de esas personas en los medios de comunicación y en los libros de texto (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para acabar con los estereotipos sobre los afrodescendientes y las personas de origen indígena mediante campañas de sensibilización; que promueva la identidad cultural de estas personas, en particular incluyendo en los programas de estudios escolares información sobre su contribución a la configuración de la identidad y la cultura del Estado parte; y que asigne fondos para preservar y promover su identidad y su cultura en los medios de comunicación y en otros ámbitos.

20.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como el Convenio Nº 169 (1989) de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

21.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

22.El Comité recomienda al Estado parte que organice y dé a conocer suficientemente un programa de actividades adecuado para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009.

23.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

24.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 63/243, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

26.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

27.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 14 y 15.

28.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 13, 16 y 17 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

29.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 23º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, párr. 19).