Marco

Policías de seguridad

Inspectores de policía

Oficiales de policía

Comisarios de policía

Total

Advertencia

25

6

1

32

Amonestación

81

35

116

Separación del servicio

1

1

Total

107

41

1

149

Sanciones disciplinarias

Marco

Policías de seguridad

Inspectores de policía

Oficiales de policía

Comisarios de policía

Total

Penas de privación de libertad

14

4

2

2

22

Condenas condicionales diversas

1

1

Cadena perpetua

5

5

Total

19

4

2

3

28

b)En la gendarmería

24.La gendarmería es un cuerpo militar selecto designado normalmente a la tarea de mantener el orden público. Ahora bien, el comportamiento de ciertos elementos de ese cuerpo es tan criticado como el observado en el cuerpo de policía, a juzgar por el contenido de un despacho dirigido el 18 de abril de 1996 por el Secretario General de la Presidencia de la República al Secretario de Estado de Defensa (responsable de la gendarmería), a propósito de: "Actuaciones reprensibles de las fuerzas del orden". "Los errores policiales que atentan contra los derechos y las libertades de los ciudadanos" que en él se señalan se denuncian porque pueden "comprometer seriamente el proceso de consolidación del estado de derecho y conferir cierta credibilidad a las denuncias de las que el Camerún suele ser objeto en el extranjero en relación con la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades". En consecuencia, el Secretario General de la Presidencia de la República prescribía que se tratara a esta categoría de personas sujetas a jurisdicción de manera diligente, disuasoria y sin favoritismo para tranquilizar a la población y restablecer la confianza que tiene que reinar entre ésta y las fuerzas de seguridad.

25.El alto mando de la gendarmería ya había tomado, en una serie de instrucciones de servicio, la firme resolución de impedir que se vulneraran los derechos de los ciudadanos. En este sentido cabe citar las instrucciones siguientes:

a)Instrucción de servicio Nº 1521/4-PO/NDS/SED/210, de 22 de marzo de 1993, sobre la restauración del renombre de la gendarmería;

b)Ficha Nº 044/4-FC/SED/210, de 14 de junio de 1993, sobre la recuperación del renombre de la gendarmería;

c)Carta-circular Nº 0092/LC/MINDEF/M, de 18 de octubre de 1993, relativa a los controles intempestivos de carretera;

d)Carta-circular Nº 02405/LC/MINDEF/01, de 20 de octubre de 1995, sobre la participación de los militares en asaltos a mano armada.

26.En cualquier caso, el alto mando militar considera atentados contra los derechos humanos los siguientes comportamientos constatados entre los gendarmes y que a menudo originan actos de tortura y malos tratos: el hostigamiento en controles de carretera, el uso antirreglamentario del arma contra un ciudadano, la violencia física y moral contra los ciudadanos, y las amenazas con armas. Estos comportamientos son objeto de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de que se impongan sanciones penales.

27.Las estadísticas que figuran a continuación dan cuenta de dichas sanciones disciplinarias. Durante 1994, los atentados contra los derechos y libertades de los ciudadanos agrupados en el título "derechos humanos" comprenden las siguientes exacciones: el hostigamiento en controles de carretera, el uso antirreglamentario del arma contra un ciudadano, la extorsión de dinero, los arrestos y detenciones arbitrarios, la violencia física contra los ciudadanos y las amenazas con armas. Se indican además el carácter de las faltas, el número de casos registrados en contra, por un lado, de los suboficiales y, por otro, de los gendarmes. También se da cuenta del total de sanciones de arresto mayor y de días de prisión.

Motivos

Número de casos

Sanciones disciplinarias totales

Suboficiales

Gendarmes

Días de arresto mayor

Días de prisión

Hostigamiento en controles

3

10

55

200

Uso antirreglamentario de armas

2

3

207

60

Extorsión de dinero

7

9

150

210 + Consejo disciplinario

Arrestos y detenciones arbitrarios

4

2

55

40

Violencia física

5

15

80 + Consejo disciplinario

315

Amenaza con armas

/

2

/

45

Total

21

41

547

870

c)En la administración penitenciaria

28.Tras el proceso de democratización del Camerún se cerraron los centros de reeducación cívica (CRC) de Tchollire, Mantoum y Yoko, que albergaban a personas sujetas a detención administrativa en virtud de la Ordenanza Nº 62/DF/18, de 12 de marzo de 1962, relativa a la represión de la subversión. Se excarceló a las personas que estaban internadas en dichos centros. Por ejemplo, Philippe Wokam, Marin Tanyi Odjong, Isidore Nkiamboh Tandi y Jean Nkwetche, reclusos del CRC de Tchollire desde 1985 fueron excarcelados en virtud del Decreto Nº 206/A/MINAT/DAP/SDAA/SAA, de 8 de junio de 1990, del Ministro de Administración Territorial. En virtud del Decreto Nº 230/A/MINAT/DAPEN/SEP, de 4 de junio de 1992, los CRC fueron transformados en cárceles ordinarias.

29.De conformidad con el mismo decreto y para descongestionar las cárceles, se crearon cuatro nuevos establecimientos penitenciarios en Meri, provincia del extremo septentrional; Tchollire I, provincia septentrional; Monatele, provincia central; y Bazou, provincia occidental.

30.Además, gracias a los textos orientados a mejorar las condiciones de trabajo del personal encargado de los detenidos, el entorno penitenciario ha cambiado considerablemente y los detenidos reciben un trato más humano. En este sentido, el Decreto Nº 92/052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario inspirado en gran medida en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por las Naciones Unidas, reconoce a todos los presos el derecho a la alimentación, el vestido, la salud, la higiene, el peculio, las actividades culturales y recreativas, la asistencia social, la queja, los oficios religiosos y una sepultura. Estos derechos están previstos en los artículos 22, 29, 35, 41, 45, 51, 59 y 64 que se basan en los artículos 11, 15, 17, 20, 21, 22, 35, 37, 41 y 44 de las Reglas mínimas.

31.En virtud del decreto citado anteriormente hay ciertas categorías de reclusos que disfrutan de derechos particulares: las mujeres, los menores y los que guardan prisión preventiva. El artículo 20 del decreto establece que "las mujeres deben estar totalmente separadas de los hombres". En el párrafo 2 del artículo 50 se añade que "las mujeres y los menores de edad sólo participan en el trabajo penitenciario en el interior de la prisión o en los campos pertenecientes a ésta". En el artículo 8 del decreto se dispone que "las personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal pueden ser admitidas en un régimen particular. Este régimen se aplica tanto a los que se encuentran en detención preventiva como a los condenados". En cuanto a los que se encuentran en detención preventiva, en el párrafo 1 del artículo 20 del decreto se subraya el principio de que han de estar separados de los que cumplen condena. Además está prohibido cortarles el pelo al cero y obligarlos a realizar trabajo penitenciario.

32.Intención análoga tienen los Decretos Nº 92/054, de 27 de marzo de 1992, por el que se establece el estatuto especial del cuerpo de funcionarios de la administración penitenciaria y Nº 92/056, de 27 de marzo de 1992, por el que se crean y se fijan el porcentaje y el modo de asignación de una prima de riesgos a los funcionarios de la administración penitenciaria. Es evidente que al estar mejor considerados socialmente y ser mejor tratados material y económicamente por el Estado, todo el personal penitenciario estará sin distinción de grado, más dispuesto a tener presente la dignidad inherente a toda persona, aunque esté detenida.

33.Por otra parte, la creación, en virtud del Decreto Nº 95/232 de 6 de noviembre de 1995, sobre la organización del Ministerio de Administración Territorial, de una subdirección de salud penitenciaria subordinada a la Dirección de la Administración Penitenciaria forma parte de la misma intención de humanizar las cárceles camerunesas.

34.A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno del Camerún, el panorama de las prisiones no es color de rosa, porque el Estado no cuenta con suficientes medios económicos. Pero, independientemente de las condiciones ambientales, la tortura y los malos tratos se deben a menudo a la estupidez humana. Se hacen necesarias sanciones disciplinarias para que se entre en razones. Concretamente, en la Ordenanza Nº 080, de 10 de mayo de 1983, del Ministro de la Administración Territorial por la que se establece el régimen disciplinario del personal de la administración penitenciaria se prevén sanciones en caso de malos tratos a los reclusos. Dichas sanciones van desde privarlos de salida hasta retrasar su ascenso, sin perjuicio de que se entablen acciones penales.

35.A falta de estadísticas generales, cabe mencionar algunos incidentes registrados en la prisión central de Yaundé:

a)Incidente del guarda de prisiones Joseph Placide Dzou: sancionado con 48 horas suplementarias de guardia por haber ejercido la violencia contra el detenido Haman Ousmanou (Decisión del Director Nº 46/S/PCY/SAF/BP, de 16 de noviembre de 1992);

b)Incidente del guarda de prisiones, mayor Mama Atangana: sancionado con 48 horas suplementarias de guardia por malos tratos contra el recluso Jules Kouam (Decisión Nº 08/S/PCY/SAF/BP, de 4 de febrero de 1993);

c)Incidente del guarda de prisiones Oscar Amougou: sancionado con 48 de horas suplementarias de guardia por actos de violencia contra el detenido Roger Sole (Decisión Nº 17/S/PCY/SAF/BP, de 14 de mayo de 1993);

d)Incidente del guarda de prisiones Joseph Placide Dzou: sancionado con tres días en celda de castigo por brutalidad contra el detenido Evariste Atemengue (Decisión Nº 09/S/PCY/SAF/BP, de 26 de junio de 1994);

e)Incidente del guarda de prisiones Pierre Mvesso Mebenga: sancionado de tres días en celda de castigo por violencias contra un detenido (Decisión Nº 16/S/PCY/SAF/BP, de 6 de marzo de 1995).

Las sanciones disciplinarias se imponen sin perjuicio de las posibles sanciones penales.

d)En el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones

36.El Ministro de Justicia al que rinden cuenta los magistrados de los tribunales tomó medidas administrativas. En este sentido cabe mencionar tres circulares:

a)La Circular de 18 de octubre de 1989 relativa a las detenciones preventivas que indica las medidas que hay que adoptar y hacer que adopten los fiscales generales de los tribunales de apelación ante el aumento del número de reclusos. Entre las medidas inmediatas y a largo plazo, se prevé:

i)la liberación provisional de los detenidos mayores de edad, excepto de quienes hayan cometido delitos de sangre, robo con agravantes, falsificación de moneda, tráfico de droga y malversación importante de fondos públicos;

ii)siempre que sea posible, la entrega de los detenidos menores de edad a sus padres;

iii)adecuar la política judicial de detención preventiva a la capacidad de acogida de los establecimientos penitenciarios;

iv)inspecciones sistemáticas periódicas de las prisiones.

b)La Circular Nº 24848/CD/9276/DAJS de 23 de mayo de 1990 que prevé el reforzamiento de las inspecciones durante las detenciones preventivas, y que estipula, además de las intervenciones ocasionales, la visita semanal a todas las unidades de policía y de gendarmería y la liberación sistemática de todas las personas cuya detención preventiva no está justificada jurídicamente.

c)En la Circular de 7 de diciembre de 1992 se pide a los fiscales generales que se encarguen particularmente de que los detenidos reciban cuidados médicos.

37.Al ser la represión la ultima ratio, los oficiales de policía, de gendarmería y de la administración penitenciaria declarados culpables de actos de tortura o características o consecuencias similares, han sido puestos a disposición judicial y condenados cuando ha quedado demostrada su culpabilidad. Cabe mencionar algunos casos:

a)Caso de Djime Moyo y otros dos guardias de prisiones. En la noche del 3 al 4 de mayo de 1989 estos guardias ejercieron la violencia contra Edouard Mvele Mvele al propinarle una paliza bajo la lluvia. Tras haber estado encadenado durante toda la noche, este último falleció a consecuencia de esos actos. Los guardias fueron condenados a un año de prisión cada uno por agresión mortal y a pagar 5 millones de francos CFA por daños y perjuicios a la parte civil (sentencia Nº 193/pen., de 10 de diciembre de 1990 del Tribunal Superior de Yaundé);

b)Caso de Housseini y otras cinco personas. El 8 de enero de 1994 algunos miembros de la brigada de la gendarmería de Poli (provincia septentrional) fueron informados de que en el palacio del jefe de cantón de Tete se encontraban unos salteadores de caminos, que allí se conocen como "coupeurs de route". Éstos acababan de extorsionar a los ganaderos bororos y habían sido apresados. Tras ser conducidos a la compañía de gendarmería de Poli donde estuvieron en detención preventiva tres días antes de ser abatidos a sangre fría por un pelotón de ejecución a las órdenes del capitán Housseini y compuesto por los gendarmes François Sali, Fada Pagna, Bertrand Wandji, Samuel Baidou y Emmanuel Kano. El Tribunal Militar de Yaundé cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, en su sentencia Nº 298/97, de 28 de agosto de 1997, los condenó por asesinato a las penas de privación de libertad de 15 años (Housseini), 12 años (François Sali y Samuel Baidou) y 10 años (Fada Pagna, Bertrand Wandji y Emmanuel Kano).

c)Caso de Lagasso y cinco personas más. Siguiendo las indicaciones de una nota de servicio del Fiscal de la República de Yaundé, su sustituto, el magistrado Olama se presentó de día en la comisaría del quinto distrito de la ciudad de Yaundé para una inspección de rutina de los detenidos. Tras presentarse pidió que le dejaran consultar el registro de presos preventivos. Además pidió que le abrieran la celda para contar a los detenidos, saber los motivos y la duración de su detención. Los policías presentes le denegaron la demanda y su encargado, el Sr. Lagasso, ordenó que lo lincharan, tras haberle roto él mismo sus documentos de identidad y haberle ordenado que se desnudara amenazándolo con un arma de fuego; por último lo encerraron en una celda de la que no saldría hasta las 19.00 horas. Tras imputárseles los cargos de robo, omisión del auxilio debido, detención arbitraria, lesiones, rebelión, ultraje a funcionario y detención arbitraria se les declaró culpables de lesiones, rebelión, ultraje a funcionario y detención arbitraria y fueron condenados a 10 años (Lagasso), 8 años (Dakosa) y 15 años de prisión cada uno de los restantes y a pagar conjuntamente 17.135.000 francos CFA por daños y perjuicios a la parte civil, el Sr. Olama. Se declaró la responsabilidad civil del Estado del Camerún. Tras la apelación principal de los encausados y la apelación incidental de la parte civil, se modificó parcialmente esta Decisión Nº 122/pen., de 1º de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Mfoundi (Yaundé) en particular la pena impuesta a Lagasso, que se redujo a 28 meses de prisión y los daños y perjuicios, que se incrementaron a la suma de 25 millones de francos.

Párrafos 2 y 3

38.En el informe inicial (CAT/C/5/Add.16, párr. 16) ya destacaba la firme postura adoptada por el Tribunal Supremo en su auto de principio Nº 4, de 7 de octubre de 1969, según el cual "la obediencia de las órdenes de los superiores jerárquicos no es, en lo que respecta a los agentes o funcionarios civiles, ni un hecho justificativo ni una excusa; que asimismo, un acusado no puede invocar como causa de nulidad de un delito por él cometido, las órdenes de quienes le emplean, ya que esta circunstancia, suponiendo que quede establecida, no hace que desaparezca la responsabilidad del acusado, dado que ningún procesado puede eludir las consecuencias penales de sus hechos directos y personales, a menos que haya actuado obligado por una fuerza a la que no ha podido resistir".

39.El Tribunal Militar de Yaundé ha ampliado el carácter personal de este principio de jurisprudencia a los militares al negarse a admitir la defensa del capitán Housseini. Este último se justificaba porque, según él, el fenómeno de los salteadores de caminos del norte del Camerún era una circunstancia excepcional, o se escudaba en las instrucciones enérgicas y reiteradas del comandante de la legión de gendarmería del norte, su superior jerárquico, que ordenaban la ejecución sumaria de los presuntos asaltantes. De lo expuesto se deduce que no se podrá invocar la jurisdicción represiva camerunesa ni se tendrá en cuenta legítimamente ningún hecho que justifique la tortura.

40.Los apartados c) y d) del párrafo 5 del artículo 132 bis (tomado de la Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997) del Código Penal del Camerún incorporan íntegramente la norma de la Convención analizada. En el próximo informe periódico se formularán observaciones más detalladas al respecto.

Artículo 3

Párrafo 1

41.La Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, por la que se establece el régimen de extradición, la Convención general de cooperación en materia de justicia suscrita por 11 países africanos, incluidos el Camerún y Madagascar (21 de septiembre de 1961), los convenios de cooperación judicial con Malí (6 de mayo de 1964), Francia (21 de febrero de 1974) y la República Democrática del Congo, ex Zaire (11 de marzo de 1977) no contienen explícitamente disposiciones en el sentido del artículo 3. Por lo demás, la prohibición prevista en los instrumentos internacionales mencionados supra, de conceder la extradición por delitos o motivos políticos ya prueba que el Camerún trata de proteger la integridad física y moral de los posibles extraditados, a sabiendas de que los delitos políticos son terreno abonado para la tortura.

42.Además, según se indicó en el último informe complementario (CAT/C/5/Add.26, párr. 33), el hecho de que el Camerún se haya adherido el 19 de junio de 1967 al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados confirma su interés. En el artículo 33 de ese Protocolo se dispone: "Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, o de sus opiniones políticas".

43.Por lo general, el Camerún siempre ha negado la extradición de una persona a un país si hay razones para temer que allí sea sometida a tortura. El ejemplo de los rwandeses bagosora y otros es buena prueba de ello. El Gobierno del Camerún se negó a entregarlos a las autoridades de Kigali pero los entregó al Tribunal Penal Internacional para Rwanda en virtud de los Decretos Nos. 433/COR, de 15 de marzo de 1996, y 615/COR, de 31 de mayo de 1996, del Tribunal de Apelación del Centro en Yaundé.

44.La Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, suplirá la falta mencionada en el párrafo 41. Esta ley se analizará más detalladamente en el próximo informe periódico.

Párrafo 2

45.No hay aplicación práctica alguna de esta disposición que haya que señalar.

Artículo 4

Párrafos 1 y 2

46.En los períodos que se examinan, la tortura no se tipificaba aún como delito en el Código Penal del Camerún, según se le define en el artículo 1 de la Convención. No obstante, ello no debe dar lugar en modo alguno a que se considere que quienes cometan actos que constituyan tortura gozarán de impunidad de algún tipo. El Código Penal contiene determinadas disposiciones suficientemente amplias para poder sancionar tales actos y garantizar que se les reprima con eficacia.

47.Algunas acusaciones tienden en principio a prevenir actos de torturas, por ejemplo:

a)La detención arbitraria o ilegal se sanciona en el artículo 291 del Código Penal con 5 a 10 años de privación de libertad y multa de 20.000 a 1.000.000 de francos CFA; esta pena puede aumentar de 10 a 20 años en determinadas circunstancias, a saber:

i)si la privación de libertad dura más de un mes;

ii)si va acompañada de daños corporales o morales;

iii)si la detención se lleva a cabo mediante una falsa orden de alguna autoridad pública, utilizando ilegalmente un uniforme o por falsos motivos;

b)El abuso de poder, que en el artículo 140 del Código Penal se sanciona con tres meses a un año de privación de libertad y multa de 5.000 a 50.000 francos CFA o a una de esas dos penas solamente; esta sanción puede aumentar de tres meses a tres años de privación de libertad y multa de 50.000 a 1.000.000 de francos si se comete la infracción con el objetivo de procurarse o procurar para otro algún beneficio personal;

c)El trabajo forzoso, que en el artículo 292 del Código Penal se reprime con pena de uno a cinco años de privación de libertad y multa de 10.000 a 500.000 francos o una de esas dos penas solamente;

d)La esclavitud, que en el artículo 293 del Código Penal se castiga con 10 a 20 años de privación de libertad.

48.Se han tipificado además otros delitos que pueden llegar a tener las consecuencias físicas de la tortura, por ejemplo:

a)Lesiones leves (violencia o modos de actuar que hayan causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo de más de 8 y hasta 30 días a una persona) que en el artículo 281 del Código Penal se sanciona con 6 días a 2 años de privación de libertad y multa de 5.000 a 50.000 francos, o una de esas dos penas solamente;

b)Lesiones menos graves (si los mismos actos previstos en el artículo 281 causan una enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días), que en el artículo 280 del Código Penal se sanciona con pena de 6 meses a 5 años de privación de libertad y multa de 5.000 a 200.000 francos, o una de esas dos penas solamente;

c)Lesiones graves (cuando se priva a alguien para siempre del uso de un miembro, un órgano o uno de los sentidos o parte de él), que en el artículo 277 del Código Penal se sanciona con 10 a 20 años de privación de libertad;

d)Golpes que causen lesiones graves (violencia o modos de actuar que hayan causado involuntariamente a un tercero las lesiones previstas en el artículo 277), que se castigan en el artículo 279 del Código Penal con 5 a 10 años de privación de libertad y, si procede, multa de 5.000 a 500.000 francos;

e)Golpes mortales (violencia o modos de actuar que causen involuntariamente la muerte de otra persona), que en el artículo 278 del Código Penal se castigan con 6 a 20 años de privación de libertad;

f)Homicidio (el hecho de causar voluntariamente la muerte de otro), que en el artículo 275 del Código Penal se reprime con cadena perpetua;

g)Asesinato (homicidio con premeditación, mediante envenenamiento o para preparar, facilitar o ejecutar un crimen o delito, propiciar la fuga o garantizar la impunidad de los autores de ese crimen o delito), que en el artículo 276 del Código Penal se castiga con la pena capital.

49.Cabe señalar que la condición de funcionario, según se define en el artículo 131 del Código Penal (cualquier magistrado, funcionario público o ministerial, empleado o auxiliar del Estado o cualquier entidad moral de derecho público, de una empresa estatal o de economía mixta, cualquier militar de las fuerzas armadas o la gendarmería, agente de la seguridad nacional o de la administración penitenciaria y toda persona encargada, aunque sea ocasionalmente de un servicio, una misión o un mandato público, que actúe en ejercicio de sus funciones), puede constituir una agravante de las sanciones previstas en determinadas infracciones antes mencionadas. De conformidad con el artículo 132 del Código Penal:

"1)El funcionario que sea hallado culpable de violencia contra otra persona, y a reserva de la imposición de penas más severas, si procede, será castigado con privación de libertad de seis meses a cinco años;

2)Las penas previstas en el párrafo 1 del artículo 291 (detención ilegal) y el artículo 292 (trabajo forzoso) se duplicarán cuando el culpable sea un funcionario."

50.Como cabe suponer, la disposición del párrafo 1 del artículo 132 del Código Penal se considera el paliativo más manifiesto en ausencia de acusación concreta de tortura y abarca todas las violencias cometidas por funcionarios, sean físicas o psicológicas. Pero es evidente que ninguno de los delitos antes mencionados podría abarcar todas las formas y manifestaciones de la tortura, en particular en lo que se refiere a su finalidad.

Artículo 5

51.No se ha adoptado ninguna nueva disposición después del último informe, al que habrá que remitirse (CAT/C/5/Add.26, párrs. 52 a 55).

Artículos 6 y 7

52.No se ha introducido ninguna enmienda legislativa para poner en vigor plenamente estos artículos desde la presentación del último informe (CAT/C/5/Add.26, párrs. 56 a 62).

Artículo 8

53.En el Código Penal del Camerún no se reprime como tal y de manera concreta la tortura; el país tampoco ha suscrito ningún tratado de extradición que contenga expresamente las contravenciones previstas en el artículo 4 de la Convención. Sin embargo, Camerún cumplirá esta obligación prevista en la Convención en cualquier tratado de extradición que concluya o vuelva a negociar.

Artículo 9

54.Desde su adhesión a la Convención, el Camerún no ha conocido aún una solicitud de asistencia recíproca en relación con un procedimiento penal que tenga que ver con los delitos previstos en el artículo 4. Como es natural de producirse tal demanda, el Camerún cumpliría con esta obligación. Entretanto, siguen siendo válidos los datos proporcionados al respecto en el último informe (CAT/C/5/Add.26, párr. 67).

Artículo 10

Párrafo 1

55.En la capacitación general del personal civil, militar, judicial, médico y de mantenimiento del orden se introdujo recientemente la enseñanza de la prohibición de la tortura que se imparte en dos niveles: en la formación básica o inicial y mediante capacitación permanente. En la formación inicial, se ha incluido en los programas de las diferentes escuelas la enseñanza de los derechos humanos en general.

56.En la escuela de la gendarmería se introdujeron en 1993 los cursos de derechos humanos. Asimismo se imparten cursos en materia de derechos fundamentales y mantenimiento del orden en la Escuela Nacional de Administración y Magistratura (ENAM) y en la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria (ENAP).

57.La enseñanza del derecho internacional humanitario se imparte destacando su importancia en la Escuela Militar Interarmas (EMIA), bajo la coordinación científica de un oficial de alto rango (coronel). Además, el derecho internacional humanitario se ha adaptado al contexto de las operaciones de mantenimiento del orden. De tal suerte, en el manual correspondiente de la gendarmería (edición de enero de 1995), figuran a este respecto las Reglas Nº 1 y 2 pertinentes:

Regla Nº 1: "No olvide que el manifestante es un ser humano. Trátele con el respeto de la dignidad inherente a la persona humana".

Regla Nº 2: "En cualquier circunstancia y sea cual sea el hecho que se le impute, respete su vida, su integridad física y moral, así como su honor".

58.En el cuerpo de policía, los cursos que se imparten en la Escuela Nacional Superior de Policía (ENSP), en particular el curso de deontología policial, tiene por objetivo, entre otros, inculcar en el policía el culto a la legalidad y el respeto de la dignidad humana. La adaptación de ese curso para su amplia difusión entre todo el cuerpo policial y el público en general se encuentra en una obra titulada Le policier et son public dans une société démocratique del Comisario Jefe de la policía Sontia Sadate (ediciones CEPER, Yaundé 1996).

59.De manera más técnica, los cursos sobre derechos humanos de la Escuela Nacional Superior de Policía se estructuran de la manera siguiente:

I. Elementos de definiciones

a)Estado de derecho democrático;

b)Cultura democrática;

c)Estado déspota/Estado policial;

d)Estado gendarme/Estado intervencionista;

e)Concepto de derechos humanos;

f)Concepto de las libertades públicas.

II. Importancia del estudio de los derechos humanos y las libertades

a)En relación con las misiones tradicionales de los poderes públicos;

b)En relación con los requisitos ineludibles del estado de derecho;

c)El poder ejecutivo y la fuerza pública ante los derechos y las libertades.

III. Panorama histórico de los derechos humanos y las libertades

-Derecho interno y derecho internacional;

-Protección internacional de los derechos humanos y las libertades;

-Textos de carácter universal;

-Convención contra la Tortura;

-La protección de los derechos humanos en los convenios internacionales;

-La protección de los derechos humanos y las libertades en África (Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos);

-Derecho internacional humanitario.

60.Los programas de la facultad de medicina y las escuelas paramédicas se conciben de manera que desarrollen en el futuro profesional, entre otras cualidades una actitud humanitaria. De tal suerte, desde el primer ciclo se imparten materias como sociología, psicología, comunicación, demografía, genética, legislación y educación para la salud, cuya intención es construir el fundamento humanitario, con el objetivo de desarrollar el respeto de la ética, los valores socioculturales y una conciencia de la economía de la salud. En el segundo ciclo y en las especialidades médicas se imparten a diferentes niveles los siguientes cursos: ética, deontología, medicina legal, medicina del trabajo, salud mental y salud comunitaria.

61.En sentido general, los programas elaborados al inaugurarse la facultad en 1969 se reestructuraron durante las reformas de 1992 y 1993. En lo que atañe a la ética abarcan:

-la historia de la genética moderna;

-las esperanzas que suscita la genética;

-las desviaciones de la investigación genética;

-los derechos del enfermo;

-la responsabilidad médica;

-la procreación con ayuda médica;

-la donación de órganos;

-el código deontológico;

-el juramento hipocrático;

-las declaraciones y recomendaciones internacionales;

-la bioética;

-y la moral universal.

62.En las especialidades pediátricas se hace hincapié en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño, de 30 de septiembre de 1990. Las escuelas paramédicas incluyen también en sus programas cursos de ética y deontología adaptados a la profesión.

63.La disciplina en la facultad de medicina considera como falta grave toda desviación del comportamiento que tenga por resultado el sufrimiento humano en cualquier nivel que se produzca. En relación con la formación permanente, en las unidades de policía y gendarmería se  organizan postgrados y seminarios de formación en materia de derechos humanos.

64.En las unidades de policía, por ejemplo, se organizan sesiones semanales de instrucción. En los cursos especializados (certificado de aptitud técnica de primero, segundo y tercer niveles y diploma de armas de primero y segundo niveles) el número de horas que se dedican a la enseñanza de los derechos humanos varía según la duración de los cursillos: 19 horas en los cursillos de tres meses y 29 horas en los de seis meses. Esta instrucción se imparte asimismo al personal civil de las unidades respectivas.

65.Además, durante el período que se examina, el Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades organizó seminarios para sus propios miembros y para el personal de mantenimiento del orden. Cabe mencionar:

a)Un seminario celebrado en Yaundé del 21 al 24 de septiembre de 1993 con el apoyo del Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

b)Cuatro seminarios sobre derechos humanos para el personal administrativo y de mantenimiento del orden celebrados durante el período que se examina en Yaundé (25 a 27 de julio de 1994), Bamenda (27 a 31 de marzo de 1995), Duala (5 a 8 de diciembre de 1995) y Buéa (7 a 10 de mayo de 1996);

c)Un seminario sobre derechos humanos para juristas (magistrados, abogados, etc.) celebrado en Mbalmayo del 9 al 12 de enero de 1996.

d)La Conferencia de instituciones nacionales africanas de derechos humanos celebrada en Yaundé del 5 al 7 de febrero de 1996.

Cabe señalar que la tortura se trató de manera directa o indirecta en todos estos seminarios y en la Conferencia.

Párrafo 2

66.Como se mencionó en relación con el artículo 2 de la Convención, la prohibición de la tortura se infiere obviamente de la frecuente mención de disposiciones de la Convención y de los instrumentos legislativos, así como de las directrices impartidas al personal, mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 11

67.Los altos mandos de cada cuerpo represivo previsto en la Convención y en las autoridades de la administración judicial y del Comité Nacional de Derechos Humanos y Libertades participan en la aplicación de las disposiciones del artículo 11.

68.Además, la información suministrada en el primer informe (CAT/C/5/Add.26, párr. 70) mantiene toda su actualidad, pese a que la falta de medios financieros ha impedido a las comisiones de vigilancia de los establecimientos penitenciarios reunirse y cumplir su misión a este respecto.

Artículo 12

69.Se han llevado a cabo investigaciones imparciales cada vez que se ha cometido un acto de tortura o un acto con esas características. Por regla general se sanciona a los culpables. De ello dan fe las decisiones mencionadas en la información suministrada en relación con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Convención (véanse los párrafos 9 a 40 supra).

Artículos 13 y 14

70.No hay nada que señalar a parte de lo comunicado en el último informe (CAT/C/5/Add.36, párrs. 74 a 82).

Artículo 15

71.Pese a que cabe lamentar aun en nuestros días la falta de una disposición concreta en la legislación interna del Camerún en que se prevea la inadmisibilidad de pruebas obtenidas mediante tortura, las autoridades judiciales del Camerún tienen, no obstante, instrumentos en los que basarse para aplicar esta norma. De tal suerte, el Camerún, tras ratificar el 27 de junio de 1984 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, permite a estas autoridades invocar el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto con arreglo al cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho, en condiciones de igualdad, a las garantías siguientes: […] a no ser obligada a declara contra sí misma ni a confesarse culpable".

72.Por lo que hace al Gobierno del Camerún, pese al silencio de la Constitución de 2 de junio de 1972, el Camerún soberano ha sido siempre un Estado monista en el que prima el derecho internacional. En el artículo 2 de la Ley Nº 65/LF/24, de 12 de noviembre de 1965, relativa al Código Penal esto queda claramente definido al disponer que "las normas de derecho internacional, así como los tratados debidamente promulgados y publicados, primarán sobre el presente código, así como sobre cualquier otra disposición penal".

73.En la Constitución de 4 de marzo de 1960 se reafirmaba ya el principio de esta primacía en su artículo 40 en los siguientes términos: "Los tratados o acuerdos ratificados o aprobados de ordinario tienen, desde su publicación, autoridad superior a la de las leyes, con sujeción, para cada acuerdo o tratado, a su aplicación por la otra parte". Esta disposición se incluyó asimismo muy oportunamente en la Constitución revisada de 18 de enero de 1996, en cuyo artículo 45 se reproduce íntegramente el citado artículo 40. Además, dicha disposición del Pacto tiene aplicabilidad directa, por lo que no parece indispensable que se apruebe una ley nacional a esos efectos.

Artículo 16

74.Las disposiciones penales mencionadas en los párrafos relacionados con los artículos 1 (véanse los párrafos 7 y 8) y 4 (véanse los párrafos 46 a 50) de la Convención siguen siendo, después de la incorporación en 1997 en el Código Penal de un artículo 132 bis titulado "Tortura", el fundamento jurídico de la aplicación del presente artículo.

Segunda parte

INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ AL FINALIZARSU EXAMEN DEL INFORME COMPLEMENTARIO DE 25 DE ABRIL DE 1991

75.Durante el examen del informe complementario presentado el 25 de abril de 1991 (CAT/C/5/Add.26), los miembros del Comité formularon recomendaciones al Gobierno del Camerún y solicitaron aclaraciones sobre diversos aspectos mencionados en dicho informe (véase el acta resumida de la 102ª sesión del Comité, CAT/C/SR.102, del 25 de noviembre de 1991). Las informaciones que figuran a continuación tratarán, en la medida de lo posible, de hacer las aclaraciones pertinentes.

I. Intervalo entre dos interrogatorios, presencia de un abogado en ellos y examen médico del sospechoso por un médico independiente (párrafo 5 del acta resumida)

76.Gracias a los trabajos de la Comisión de Legislación Penal instituida por Decreto Nº 73/182, de 25 de abril de 1973, se elaboró un proyecto de código de procedimiento penal en el que se integraron los resultados de las prácticas de procedimiento del "common law" y del sistema de derecho francés. Término medio entre de estos dos conceptos del derecho, el código prevé la evolución democrática y liberal del Camerún. Cabe mencionar al respecto tres innovaciones importantes: el intervalo entre dos interrogatorios; la presencia del abogado desde la detención preventiva y el examen médico por un galeno independiente antes de ratificar esta medida y con posterioridad a ella.

77.El intervalo entre dos interrogatorios. En el artículo 123 del proyecto se prevé el otorgamiento de un tiempo razonable al sospechoso para descansar entre dos interrogatorios. El oficial de la policía judicial, según se dispone en el artículo 125, debe dejar constancia en el acta de la duración de esa pausa entre dos interrogatorios a que se someta al sospechoso.

78.Presencia del abogado desde el momento en que actúa la policía. En el párrafo 3 del antedicho artículo se dispone que "el detenido podrá recibir en todo momento la visita de su abogado y de sus familiares en horas laborables". Esta disposición se combina con la del artículo 37, en el que se dispone que "toda persona detenida deberá disponer de todas las facilidades razonables para contar con un abogado, procurar los medios para garantizar su defensa, adoptar disposiciones para que se obtenga una multa o se le ponga en libertad".

79.Visitas médicas. En el artículo 124 se prevé asimismo que el detenido pueda ser examinado en cualquier momento durante su detención preventiva por un médico de oficio asignado a estos efectos por el Fiscal de la República. Este médico podrá contar con la asistencia de otra persona seleccionada por el detenido quien pagará sus servicios. El fiscal, así como el abogado o un miembro de la familia del detenido, a petición de éste, podrá solicitar que se practique el examen de oficio. El facultativo deberá proceder al examen dentro de las 24 horas a partir de la petición. Al finalizar la detención preventiva se procede obligatoriamente a un examen médico del detenido, a petición directa de éste o por intermedio de su abogado o de un familiar. El examen será efectuado por un médico de su elección cuyos honorarios corren por cuenta del interesado. En todos los casos, el detenido deberá ser informado de esta posibilidad.

II. Prácticas de aislamiento del acusado o de ocultamiento de su detención (párrafo 5 del acta resumida)

80.El término técnico para designar este aislamiento es la incomunicación. El juez de instrucción puede ordenar que se aplique esta medida a un detenido sobre la base de la combinación del párrafo 2 del artículo 613 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 7 del Decreto de 26 de febrero de 1931, que amplía a los territorios bajo mandato del Togo y el Camerún determinadas disposiciones de las Leyes de 8 de diciembre de 1897 y 22 de marzo de 1921 sobre la detención preventiva.

En esos textos se dispone lo siguiente:

Artículo 613 del Código de Procedimiento Penal

"… Si el juez de instrucción considera que debe imponer al acusado la prohibición de comunicarse con terceros, sólo podrá hacerlo mediante un auto cuya transcripción quedará asentada en el registro del establecimiento penitenciario. No se podrá imponer dicha prohibición por un período mayor de diez días, aunque podrá ser renovada. De todo ello se rendirá cuenta al Fiscal General."

Artículo 7 del Decreto de 26 de febrero de 1931

"Si el juez de instrucción considera que debe imponer al acusado la prohibición de comunicarse con terceros, sólo podrá hacerlo por un período de diez días. Esa prohibición podrá ser renovada por otro período de diez días solamente. En ningún caso se impondrá esta prohibición al abogado del acusado."

De lo anterior se infiere que se trata de una medida que el juez de instrucción puede ordenar en interés de la información judicial, aunque preserva el derecho de defensa, ya que la prohibición no se aplica al abogado del acusado.

III. Significado de la expresión "repeler por la fuerza" utilizada en el artículo 137 del Decreto No 60/280, de 31 de diciembre de 1960, sobre el servicio de la gendarmería (párrafo 7 del acta resumida)

82.Por lo que atañe a las medidas de seguridad y las formalidades comunes a todos los traslados, en el artículo 137 del Decreto Nº 60/280 sobre el servicio de la gendarmería, en lo fundamental, se dispone lo siguiente:

"Los militares encargados de la custodia deberán adoptar las medidas pertinentes para impedir que los detenidos se escapen. Queda expresamente prohibido todo rigor innecesario.

La ley prohíbe a todos, y en especial a los depositarios de la fuerza armada, el sometimiento de los detenidos a malos tratos o vejaciones, así como el empleo de violencia alguna contra ellos, a menos que haya resistencia o rebelión, único caso en el que estarán autorizados a repeler por la fuerza la violencia ejercida contra ellos en el desempeño de sus funciones."

83.La expresión "repeler por la fuerza" remite en el plano jurídico a los conceptos de legítima defensa y de provocación previstos en los artículos 84 y 85 del Código Penal del Camerún en los que se estipula:

a)Artículo 84 del Código Penal

"1)No se podrá exigir responsabilidad por un acto dictado por la necesidad inmediata de legítima defensa o de defensa de un tercero ni por ejercer el derecho propio o el de un tercero contra un atentado ilegítimo, siempre y cuando la defensa sea proporcional a la gravedad del atentado.

2)Deberá existir siempre una justa proporción entre el homicidio y el atentado que hagan temer la muerte o lesiones graves, como las previstas en el presente Código, o violación o sodomía."

b)Artículo 85 del Código Penal

"1)El hecho de que no exista desproporción entre la provocación y la reacción se considerará circunstancia atenuante para el autor de una infracción provocada a raíz de un acto ilegítimo de un tercero contra sí mismo o, en su presencia, contra su cónyuge, su descendiente o ascendiente, su hermano o hermana, su empleador o servidor, un menor o un discapacitado a su cargo.

2)El homicidio o las lesiones son excusables cuando han sido provocados por golpes o violencia graves contra las personas.

3)Serán asimismo excusables cuando hayan sido cometidos por uno de los cónyuges al sorprender en flagrante delito de adulterio a su pareja.

4)El delito no será excusable cuando la provocación llegue al extremo de privar a una persona del dominio de sí."

84.Habida cuenta de esos dos artículos, la expresión "repeler por la fuerza" constituye en realidad un freno a los comportamientos imprevisibles, aunque siempre posibles, durante el traslado de cualquier persona que trate de una manera u otra de escapar a la custodia o a la vigilancia de que es objeto. Corresponderá al juez que conoce del caso determinar la proporcionalidad entre la fuerza empleada (fuerza física, arma de fuego, etc.) y el alcance o la gravedad de los actos cometidos contra el militar encargado de la custodia.

IV. Casos notificados de indemnización a víctimas de la tortura (párrafo 9 del acta resumida)

85.Dado que la tortura no ha sido específicamente una figura delictiva en el Camerún en el período que se examina, el Gobierno no está en condiciones de presentar cifras sobre los casos de indemnización a víctimas de la tortura. Ahora bien, en el contexto de las infracciones equivalentes a tortura mencionadas en los párrafos 8, 37 y 46 a 50 del presente informe, las víctimas que se han constituido en partes civiles reciben, en general, indemnizaciones tan pronto se condena a los acusados.

V. Garantías de que disfruta una persona en detención preventiva (párrafo 44 del acta resumida)

86.La índole de las garantías mencionadas en los párrafos 76 a 79 supra atenúan la preocupación del Comitépor la máxima protección del detenido contra el abuso de poder o los malos tratos. A continuación se enuncian otras disposiciones del proyecto de Código de Procedimiento Penal que reforzarán esa protección:

a)Artículo 119

"1)Ninguna persona con domicilio reconocido podrá ser objeto de detención preventiva a menos que haya cometido un delito y existan contra ella indicios graves y concordantes.

2)No obstante lo anterior, si por necesidades de una investigación preliminar, el oficial de la policía judicial considera conveniente la detención preventiva de un sospechoso, deberá recibir autorización expresa del Fiscal de la República. En el acta quedará constancia de esta autorización."

b)Artículo 120

"1)a)Cuando el oficial de la policía judicial prevea aplicar la detención preventiva a un sospechoso, se notificará expresamente a éste de la sospecha que pesa sobre él y se le invitará a que proporcione toda explicación que venga al caso;

b)En el acta quedará constancia de estas formalidades.

2)a)No se podrá mantener a una persona en detención preventiva por más de 48 horas;

b)Este plazo podrá prorrogarse por otras 48 horas renovables con carácter excepcional dos veces como máximo, mediante autorización por escrito del Fiscal de la República;

c)Se dejará constancia de la justificación para cada prórroga.

3)En ningún caso la detención preventiva deberá renovarse con la única intención de tomar declaración a un testigo.

4)a)Con excepción de los casos de crímenes o flagrante delito, no se podrá aplicar la medida de detención preventiva un sábado, un domingo o un día feriado;

b)No obstante, si la detención preventiva comenzó un viernes o un día antes del feriado, se podrá prorrogar en las condiciones especificadas en el párrafo precedente."

c)Artículo 121

"1)No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 118, la duración de la detención preventiva dependerá de la distancia que separe el lugar en que se produjo la detención y la comisaría de policía o de la gendarmería en que se mantenga al detenido.

2)Por cada 50 km de distancia se podrá autorizar una prórroga de 24 horas;

3)En el acta de la detención se dejará constancia de ello."

d)Artículo 122

"La duración de la detención preventiva se contará a partir de la hora en que el sospechoso se persone en la comisaría de policía o en el puesto de la brigada de gendarmería, o sea conducido a ésta. Quedará constancia de la hora en el libro de guardia y en las actas de las declaraciones."

VI. Deseo del Comité de que la detención administrativa se rija por una ley que garantice al detenido los mismos derechos que a toda persona privada de libertad con arreglo a un proceso judicial (párrafo 45 del acta resumida)

87.Además del recurso por abuso de poder que puede presentar ante un juez administrativo en virtud del artículo 9 del Decreto-ley Nº 72/6, de 26 de agosto de 1972, por el que se establece la organización del Tribunal Supremo con el objeto de que se revoque el fallo administrativo por el que se ordenó su reclusión, el recluso puede pedir a un magistrado del poder judicial que ordene que se le ponga de inmediato en libertad.

88.El (nuevo) apartado d) del artículo 16 del Decreto-ley Nº 72/4, de 26 de agosto de 1972, relativo a la organización del poder judicial, enmendado por la Ley Nº  89/019, de 29 de diciembre de 1989, garantiza esta posibilidad. Su texto es el siguiente: "El Tribunal Superior tiene facultades para conocer de una petición de puesta en libertad de inmediato interpuesta por una persona encarcelada o detenida, o en nombre de ésta, siempre que el fundamento de dicha petición sea un caso de ilegalidad de procedimiento o un error en la orden de detención".

89.El artículo 16 es una forma de aplicar en el Camerún del archiconocido habeas corpus del derecho anglosajón. Su alcance es general, a pesar de que hay quien opina que la norma sacrosanta de la separación de poderes entre las autoridades administrativas y las judiciales impide a estas últimas conocer de los casos que competen a las otras. El Tribunal Superior de Yaundé aplicó la norma de este artículo en un caso de detención administrativa preventiva que ratificó el Tribunal de Apelación del Centro (caso Kamga, Jean Pierre y Djino, Leandre; veredicto Nº 648/pen., de 20 de septiembre de 1991, ratificado por mandato judicial Nº 51/pen., de 14 de diciembre de 1993, sin publicar). Esta posición se reafirmó en el caso Saah, Jean Pierre (Tribunal Superior de Yaundé, veredicto Nº 104/pen., de 26 de enero de 1996, sin publicar).

VII. Necesidad de efectuar investigaciones sobre presuntos casos de tortura (párrafo 47 del acta resumida)

90. El Gobierno del Camerún ha tomado debida nota de la exhortación hecha por el Comité y tiene el firme propósito de cumplir esa obligación.

VIII. Condiciones de detención en las cárceles (párrafo 48 del acta resumida)

91. La información suministrada en el presente informe (párrs. 27 a 34) en relación con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención demuestra a las claras la determinación del Gobierno del Camerún de examinar con especial cuidado las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios. Ahora bien, la falta de recursos, que no de voluntad, ha dificultado el funcionamiento de las comisiones de vigilancia de los establecimientos penitenciarios.

IX. Deficiencias de la legislación del Camerún (párrafo 55 del acta resumida)

92. Cabe recordar que, desde 1990, el Camerún emprendió resueltamente un proceso de establecimiento de una sociedad democrática y del estado de derecho. Como ocurre en todo proceso, su ritmo puede verse acelerado o ralentizado según sean las reacciones sociales o mentales, sin que por ello se pierda el rumbo. En materia de reglamentos se ha llevado a cabo una labor preparatoria de la reforma legislativa prevista, como se ha mencionado a lo largo del informe, en particular en la información relativa al artículo 2 de la Convención.

93. La Ley fundamental de 1996 no es el punto culminante de ese proceso, pero sí su eje central. Tras definir la jerarquía del derecho internacional en materia de derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno, esta ley permite actualmente al legislador adoptar leyes de aplicación que estén en consonancia con esa condición. Las leyes de 10 de enero de 1997, mencionadas en el párrafo 16, que incorporan la figura de la "tortura" en el acervo jurídico del Camerún y establecen la competencia universal de las jurisdicciones del Camerún en esta materia, complementan directamente este proceso.

Lista de anexos *

1. Circular Nº 90/62 del Ministerio de Justicia, de 18 de octubre de 1989, relativa a las detenciones preventivas.

2. Circular Nº 24348/CD/9276/DAJS del Ministerio de Justicia, de 23 de mayo de 1990, relativa al fortalecimiento de la vigilancia de los detenidos.

3. Ley Nº 91/002, de 23 de abril de 1991, relativa a la amnistía y las infracciones y condenas políticas.

4. Decreto Nº 92/052, de 27 de marzo de 1992, relativo al régimen penitenciario en el Camerún.

5. Circular Nº 00708/SESI/S, de 21 de junio de 1993, relativa a los malos tratos y el trato inhumano en las comisarías de policía.

6. Disposición interna Nº 01958/SESI/DPJ/S, de 1 o de noviembre de 1993, relativa a los malos tratos a los detenidos.

7. Ley Nº 96/06, de 18 de enero de 1996, relativa a la revisión de la Constitución de 2 de junio de 1972.

8. Ley Nº 97/009, de 10 de enero de 1997, por la que se enmiendan y complementan determinadas disposiciones del Código Penal.

9. Ley Nº 97/010, de 10 de enero de 1997, por la que se enmiendan determinadas disposiciones de la Ley Nº 64/LF/13, de 26 de junio de 1964, por la que se establece el régimen de extradición.

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