Naciones Unidas

CCPR/C/CPV/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

Informe inicial que Cabo Verde debía presentar en 1994 en virtuddel artículo 40 del Pacto * **

[Fecha de recepción: 9 de febrero de 2018]

Lista de abreviaturas

ACP

Audiencia contradictoria preliminar

ANAC

Agencia Nacional de Comunicaciones

ARC

Autoridad Reguladora de la Comunicación Social

CNDHC

Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía

CNE

Comisión Nacional de Elecciones

CNPD

Comisión Nacional de Protección de Datos

CRCV

Constitución de la República de Cabo Verde

CSMJ

Consejo Superior de la Magistratura

CSMP

Consejo Superior del Ministerio Público

DEF

Dirección de Extranjeros y Fronteras

DGSPR

Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Reintegración Social

ICCA

Instituto Caboverdiano del Niño y el Adolescente

ICIEG

Instituto Caboverdiano para la Igualdad y Equidad de Género

IDSR

Encuesta Demográfica y de Salud Reproductiva

LDRM

Ley del Derecho de Reunión y Manifestación

LEMPL

Ley de Ejecución de las Medidas de Privación de Libertad

LLRC

Ley de Libertad Religiosa y de Culto

LMTSE

Ley de Medidas Tutelares Socioeducativas

LPDP

Ley de Protección de Datos Personales

LVBG

Ley de Violencia Basada en el Género

I.Introducción

1.El 6 de agosto de 1993 Cabo Verde pasó a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor para el país el 6 de noviembre de 1993. El presente documento se preparó en cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 40, párrafo 1 a), a fin de dar a conocer las medidas adoptadas en relación con los derechos consagrados en el Pacto y los progresos realizados para lograr su aplicación. La redacción del documento se basó en las directrices pertinentes y en él se procuraron aclarar las recomendaciones formuladas en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos en su 104º período de sesiones, celebrado en Nueva York del 12 al 30 de marzo de 2012.

2.La preparación del presente informe se coordinó con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía (CNDHC), en consulta con el Ministerio de Justicia. Los datos y la información que se presentan son el resultado de extensas aportaciones efectuadas por las entidades gubernamentales, los tribunales y organizaciones de la sociedad civil. La versión final del documento se debatió con la participación de representantes de los diversos sectores implicados, cuyas sugerencias se tuvieron debidamente en cuenta. Cabo Verde ha llevado a cabo una labor de difusión de las disposiciones del Pacto con objeto de fortalecer la protección de los derechos contemplados en las diversas esferas de la vida social. Recientemente se ha recurrido a ese instrumento en las decisiones del máximo órgano judicial y en los planes nacionales de acción en materia de derechos humanos.

II.Información general

3.El Pacto se publicó en la Ley núm. 75/IV/92 y entró en vigor el 6 de noviembre de 1993. Cabo Verde no formuló ninguna reserva ni hizo ninguna declaración sobre la interpretación de sus disposiciones. Cabo Verde es consciente de la importancia de presentar informes al Comité y, pese a que todavía no lo ha hecho, las obligaciones y la aplicación de los derechos enumerados en el Pacto han sido objeto de una atención y un tratamiento prioritarios.

4.La CNDHC es en la actualidad una entidad pública encargada de la protección y la promoción de los derechos humanos, la ciudadanía y el derecho internacional humanitario, y actúa también como órgano consultivo y de supervisión de las políticas públicas en esos ámbitos. Su formato actual tiene por objeto asegurar cierta medida de independencia, ya que el mandato de su Presidente no coincide en absoluto con el mandato del Gobierno, además de que existen normas que garantizan su estabilidad y que permiten el desempeño de sus funciones con la máxima independencia. Después del Examen Periódico Universal, la CNDHC elaboró un nuevo proyecto de estatuto (que todavía se está examinando) para que su estructura institucional fuera conforme a los Principios de París. En 2014 se creó la figura del Proveedor de Justicia. Se trata de un órgano independiente, elegido por la Asamblea Nacional, cuya función es defender y promover los derechos de los ciudadanos frente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas. Su mandato no debe confundirse ratione materiae con el de la CNDHC.

5.También cabe señalar que el ordenamiento jurídico de Cabo Verde tiene un carácter jerárquico y se guía por los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República de Cabo Verde (CRCV), así como por la primacía asignada a los instrumentos pertinentes de derechos humanos como el Pacto. Por consiguiente, en el plano infraconstitutional, desde 1994 hasta la fecha se aprobaron varios textos legislativos relacionados con los derechos enumerados en el Pacto, procurando siempre respetar dicho instrumento internacional.

III.Aplicación de las disposiciones del Pacto

Artículo 1

6.Cabo Verde se declara una república soberana, unitaria y democrática, que tiene como uno de sus principios básicos el derecho de los pueblos a la libre determinación y la independencia. El Estado tiene el deber de defender la independencia, garantizar la unidad y preservar, mejorar y promover la identidad caboverdiana. El territorio es unitario y está integrado por diez islas e islotes que históricamente han sido parte del archipiélago, así como las aguas interiores, las aguas archipelágicas, el mar territorial, los fondos marinos y subsuelos y el espacio aéreo correspondientes, incluidos los derechos sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. La Constitución prohíbe la enajenación del territorio o de los derechos de soberanía sobre él, y rechaza el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio.

7.El principio de la libre determinación es promovido y reconocido por Cabo Verde respecto de todos los Estados participantes en la comunidad internacional, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados. Otras disposiciones constitucionales refuerzan el principio de la libre determinación, como la prohibición de la constitución de partidos políticos que violen ese principio (art. 57, CRCV).

8.La CRCV señala como principios rectores de su política exterior los principios de la independencia nacional, el respeto del derecho internacional y los derechos humanos, la igualdad entre los Estados, la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, la cooperación con todos los demás pueblos y la coexistencia pacífica. Habida cuenta de su trayectoria histórica marcada por la colonización, la esclavitud y un sistema de gobierno autocrático, Cabo Verde también apoya la lucha de los pueblos contra cualquier forma de dominación y opresión política o militar, y propugna la abolición de todas las formas de dominación, opresión y agresión.

9.La Defensa Nacional es la entidad responsable de responder a cualquier forma de amenaza o agresión contra la unidad, la soberanía, la integridad territorial y la independencia de Cabo Verde, la libertad y la seguridad de su población y el orden constitucional establecido democráticamente. El servicio militar es obligatorio por ley, y se estipulan requisitos para el reconocimiento del estatuto de objetor de conciencia. No existe la posibilidad de revisión constitucional de asuntos relacionados con la independencia nacional, la integridad del territorio nacional y la unidad del Estado, y se impone un requisito de mayorías calificadas en el caso de las leyes referentes a la soberanía nacional, los símbolos nacionales, el territorio nacional y los derechos, libertades y garantías fundamentales.

10.La Ley del Referendo Nacional y Local, aprobada en 2015, reconoce a los ciudadanos una forma privilegiada de ejercer el poder político. El principio del respeto de la autonomía del gobierno local y la descentralización democrática es la piedra angular del sistema constitucional. Las comunidades locales deben ser consultadas y su consentimiento debe ser tenido en cuenta en el proceso de adopción de decisiones que afecten sus derechos e intereses. Las autoridades locales constituyen una auténtica garantía institucional. Se han venido celebrando elecciones municipales cada cuatro años.

Artículos 2 y 26

11.La CRCV establece que los derechos humanos son inviolables e inalienables y reconoce la igualdad de todos los ciudadanos, así como de los extranjeros residentes en el territorio nacional, ante la ley y por lo que respecta al disfrute de los derechos civiles y políticos. Los derechos y obligaciones fundamentales de las personas se definen en la CRCV. Esta consta de la lista de derechos, libertades y garantías (título II) y de derechos y obligaciones de carácter económico, social y cultural (título III). Con respecto al primer grupo de derechos, la CRCV dispone que otros derechos, libertades y garantías, aunque no estén contemplados explícitamente en la Constitución, pueden ser incorporados y reconocidos en Cabo Verde una vez que se estipulen en tratados de derechos humanos o en leyes de rango inferior a la Constitución. Además, con respecto a la incorporación del derecho internacional en el ordenamiento jurídico caboverdiano, la CRCV señala que el derecho internacional ocupa un lugar privilegiado y que todas las leyes de rango inferior a la Constitución deben ser conformes a él.

12.La CRCV otorga a los derechos, libertades y garantías fundamentales un trato jurídico especial que se expresa en su aplicabilidad inmediata, de modo que no se requiere una interposición legislativa para su aplicación efectiva; en la prohibición de su interpretación restrictiva de forma que se favorezca en todos los casos una interpretación más amplia de la ley; en la equiparación de las entidades públicas y privadas para su realización, lo que significa que, en el ejercicio de sus funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, las autoridades públicas están obligadas por esos derechos.

13.Se garantizan la igualdad y la no discriminación. Bajo el epígrafe relativo al principio de igualdad, se dispone que “todos los ciudadanos gozan de una dignidad social igual y son iguales ante la ley, nadie puede ser objeto de privilegios o beneficios ni ser perjudicado o privado de cualquier derecho o quedar eximido de cualquier obligación por motivos de raza, sexo, linaje, idioma, origen, religión, condiciones socioeconómicas o convicciones políticas o ideológicas”. El sistema jurídico protege no solo el derecho subjetivo a la igualdad sino también, como ya ha determinado el Tribunal Constitucional del país, el principio de igualdad como principio estructural de la República que “abarca todo el sistema jurídico y presupone la igualdad entre las personas en el derecho civil, la participación política, la ciudadanía, el equilibrio del bienestar y el valor supremo de la dignidad de la persona humana” (decisión 7/2016, Relator JC J. Pina Delgado).

14.El derecho a la igualdad se aplica de manera general ratione personae, combinado con el principio de universalidad, que le permite abarcar a todos los ciudadanos y extranjeros residentes en el territorio nacional o que se encuentren en él. También se interpreta en todas sus dimensiones, que incluyen el derecho de toda persona a la igualdad de trato ante la ley; el derecho a no ser víctima de un trato degradante o a que no se otorgue, con cualquier pretexto, un trato que suponga un perjuicio para otros; el derecho a que ninguna persona pueda recibir privilegios o favores ilícitos, sin justificación alguna, en relación con las demás personas. Esta última dimensión de la protección se expresa en la corrección de las desigualdades de hecho que surgen de distintas situaciones. Con miras a promover la igualdad, la CRCV otorga protección especial a los derechos e intereses legítimos de las mujeres, los niños, los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas de edad y las personas más desfavorecidas, con objeto de eliminar progresivamente los obstáculos de carácter económico, social, cultural y político que impiden la igualdad real entre los ciudadanos. Por consiguiente, la ley permite la discriminación positiva, que también se ha manifestado en varias medidas como forma de garantizar la plena igualdad de hecho.

15.El principio de no discriminación está protegido. La CRCV establece como motivos de trato discriminatorio los que se basan en la raza, el sexo, el linaje, el idioma, el origen, la religión, las condiciones socioeconómicas o las convicciones políticas o ideológicas. Se ha interpretado que esa lista no es exhaustiva, de modo que en virtud de otras normas constitucionales puedan invocarse otros motivos que no se mencionan, como el color, la opinión política o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, como se indica en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual, en virtud de la CRCV, es parte integrante de las normas sobre derechos fundamentales de Cabo Verde. También es posible invocar otras formas de discriminación definidas en instrumentos de derechos humanos como el Pacto u otros en los que sea parte Cabo Verde.

16.Al examinar la disposición relativa al derecho a la no discriminación, el Tribunal Constitucional de Cabo Verde expresó su justificación señalando que las categorías indicadas son motivos referentes a “situaciones en las cuales las personas, por los motivos invocados, están sometidas a la voluntad de la mayoría —racionalizada en forma de ley— que, con objeto de degradar a las personas o por falta de sensibilidad hacia ellas, las mantiene en el lugar que les está reservado, en los niveles inferiores de la ley. Esas personas son las que, desesperadas por su condición impuesta por otros, pueden recurrir al principio constitucional de igualdad para denunciar el trato que reciben y obtener la pertinente protección judicial integradora que merecen. El principio de igualdad se creó principalmente para los ílotas, las clases inferiores, los siervos de la gleba, los ‘sans‑culotte’, los ‘outsiders’, los ‘lumpen’, los que no pueden demostrar ‘limpieza de sangre’, los que tienen una coloración epidérmica diferente, los ‘indígenas’, los que rinden culto a divinidades distintas o ‘están en el error’, como los idólatras, los blasfemos, los herejes y los apóstatas, los que consideran arbitrariamente que no deberían haber nacido, los que son vistos por otros como tres quintas partes humanos o inhumanos, de mundos pretéritos y presentes. En esos casos se produce discriminación” (decisión 7/2016, Relator JC J. Pina Delgado).

17.El derecho a la no discriminación merece protección a nivel penal, y en sus formas más graves su violación puede castigarse con penas de hasta 2 años de prisión o con 100 a 300 días de sanción. Las prácticas generalizadas de discriminación socialmente degradante que rebajan o menoscaban a determinadas personas o grupos de personas por razón de su raza, color, sexo, origen u orientación sexual, entre otros factores, no se identifican en relación con el goce efectivo de los derechos civiles y políticos contemplados en el Pacto. De las denuncias presentadas a las instituciones de derechos humanos y al Ministerio Público de Praia, solo se señaló un caso, en 2011, en el cual se había invocado la violación del derecho a la no discriminación con arreglo al artículo 161, párrafo 1 b), del Código Penal.

18.En Cabo Verde los extranjeros son titulares de los derechos, libertades y garantías fundamentales, excepto los derechos políticos y los derechos que la ley reserva a los nacionales. Una encuesta realizada en 2014 puso de manifiesto que la mayoría de inmigrantes no eran objeto de situaciones de discriminación en las instituciones y que no denunciaban dificultades en el acceso a los servicios públicos o privados (79 %). Se han emprendido algunas actividades para abordar la situación de vulnerabilidad de los inmigrantes, que constituyen un fenómeno relativamente reciente en el país: mecanismos de vigilancia y supervisión, con la creación de una “línea verde para los inmigrantes”; la creación de una página virtual en portugués, inglés y francés que contienen indicaciones sobre las instituciones pertinentes y el acceso a servicios públicos como los de salud, educación, seguridad social, mercado laboral, regularización de los permisos de residencia, asociaciones de inmigrantes en el país y otra información; en relación con el acceso a la justicia y los derechos laborales, se ha señalado la necesidad de fortalecer el número y la calidad de los recursos humanos especializados para intervenir en la cuestión, y se han formulado directrices para una intervención conjunta con las instituciones públicas.

19.El derecho a la igualdad de protección de los derechos se garantiza mediante el derecho al acceso a la justicia. Este derecho forma parte de manera general de la legislación relativa a los principales aspectos de la vida social (Código Civil, Código Penal, Código del Trabajo, Código del Registro Civil), entre otros, y los respectivos medios de protección aplicados por el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal y diversas leyes sobre los procedimientos de denuncia ante las autoridades administrativas. El sistema de protección de derechos también está reforzado por la existencia de la Ley de Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado y Otras Personas de Derecho Público en el Ejercicio de la Gestión Pública.

20.Para asegurar la protección de los derechos contemplados en este artículo existen los tribunales de justicia (tribunales de primera instancia, tribunales de apelación, establecidos en 2016, el Supremo Tribunal de Justicia) y los tribunales especializados que entienden en la materia, el Tribunal Constitucional, establecido en 2015, y el Tribunal Militar. Las siguientes entidades administrativas actúan en beneficio de la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, así como de los otros derechos contemplados en el Pacto: la Autoridad Reguladora de las Comunicaciones Sociales, la Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD), la Comisión Nacional de Elecciones (CNE), la Inspección General del Trabajo, el Instituto Caboverdiano del Niño y el Adolescente (ICCA), el Instituto Caboverdiano para la Igualdad y Equidad de Género (ICIEG), los ministerios (especialmente el Ministerio de Familia e Inclusión Social y el Ministerio de Justicia y Trabajo), la CNDHC, la Oficina del Proveedor de Justicia (Ombudsperson) y el Comité Especial de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional.

21.En caso de violación o de amenaza de violación de los derechos contemplados en el Pacto, se ponen a disposición de los titulares ciertos mecanismos de protección de los derechos. Entre los medios de protección judiciales figuran: la revisión concreta de la constitucionalidad; la apelación a derechos fundamentales; el derecho de habeas data; el derecho de habeas corpus; la acción para restituir los derechos del niño; y la revisión judicial. Entre los mecanismos no judiciales figuran los siguientes: el derecho a la petición; la denuncia a la Oficina del Proveedor de Justicia; la denuncia a la CNDHC; la petición de gracia a la administración pública; y las denuncias a otras entidades administrativas.

22.A pesar de que es relativamente difícil determinar todas las situaciones, durante la preparación del presente informe se han señalado casos en que los abogados han invocado ante los tribunales los principios contemplados por el Pacto, incluso en asuntos pendientes. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en el asunto relativo a la Fiscalización Abstracta Sucesiva de la Constitucionalidad (decisión 7/2016, Relator JC J. Pina Delgado), con referencia a la CRCV, el Pacto y otros instrumentos pertinentes, especificó el contenido del derecho a la igualdad y la no discriminación y estableció importantes parámetros para su aplicación, como la relación intrínseca de ese derecho con el principio de la dignidad de la persona humana; y la necesidad de impedir la trivialización de la invocación del principio de no discriminación estableciendo la distinción entre un “trato diferencial” y un “trato discriminatorio”, haciendo referencia en este caso a las categorías indicadas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto, como categorías sumamente sospechosas para la configuración de trato discriminatorio.

23.Para incrementar el nivel de conocimiento del Pacto, desde 2006 la CNDHC se ha dedicado a diseminar publicaciones de fácil acceso y que se distribuyen al conjunto de la comunidad jurídica, los medios académicos y la sociedad civil, además de promover la formación de funcionarios de prisiones, periodistas, centros de coordinación de la CNDHC en todos los municipios, miembros del parlamento y estudiantes.

Artículo 3

24.Todos los derechos contemplados en el Pacto se reconocen a los hombres y las mujeres en pie de igualdad. Se valora la función de las mujeres en la sociedad, demostrada en su participación en momentos históricos destacados, como la lucha por la independencia nacional y, en el ámbito privado, en muchas de las responsabilidades familiares, en particular en las familias monoparentales (que constituyen aproximadamente el 42 % de las familias), que son en su mayor parte responsabilidad de las mujeres. Desde la independencia, el país ha contado con leyes que prohíben la discriminación contra las mujeres, y las entidades públicas tienen la función específica de formular medidas apropiadas para promover sus derechos.

25.A este respecto, se han aprobado y aplicado los siguientes programas: el Plan Nacional de Acción para el Adelanto de la Mujer (1996-2000); el Plan Nacional para la Igualdad y la Equidad de Género (2005-2011); el Plan de Acción para la Promoción de la Igualdad de Género (2011-2013); y el tercer Plan Nacional de Igualdad de Género (2015‑2018). En esos documentos se aborda el problema de los hombres y las mujeres a todos los niveles aplicando una perspectiva transversal, con la intención de buscar la participación de todos los interesados públicos y privados.

26.Por lo que respecta a la participación política, la presencia de las mujeres siempre ha sido inferior a la de los hombres. Desde 1999, el Código Electoral ha aplicado un mecanismo de incentivos para alentar la participación de las mujeres en los partidos políticos. El ICIEG y la Red Caboverdiana de Mujeres Parlamentarias han alentado una mayor intervención de las mujeres (véase el cuadro 1 del anexo).

27.El actual Gobierno está integrado por 3 mujeres y 8 hombres. Hasta comienzos de 2016, antes de las elecciones que dieron lugar a la formación de este nuevo Gobierno, el gabinete presentaba un equilibrio de género, ya que estaba integrado por 8 mujeres y 9 hombres. Aunque se ha reducido el número de ministerios, cabe señalar que, por lo menos en este ámbito, la selección de las personas para ocupar esos altos cargos ejecutivos se ha guiado por parámetros no afectados por preferencias de género. Las mujeres también han participado en la competencia para ocupar el más alto cargo del poder ejecutivo en condiciones de igualdad con los hombres, y la elección ha quedado a discreción del juego democrático. Cabe destacar que muchas de las decisiones adoptadas en este ámbito se han basado en criterios de afiliación política o partidista y no de género.

28.En las elecciones municipales se ha producido un incremento de la participación de mujeres (véanse los cuadros 2 y 3 del anexo).

29.En la administración pública, el 48 % de un total de 18.327 personas empleadas en el sector son mujeres. Del total de gestores de nivel medio, el 20 % son mujeres y el 80 % son hombres, mientras que en los cargos superiores el 34 % son mujeres y el 66 % son hombres. En el sector privado, la gran mayoría de empresas (65 %) son dirigidas por hombres, en comparación con el 35 % dirigidas por mujeres. En el ámbito laboral, la legislación se basa en el principio de la igualdad entre hombres y mujeres.

30.La violencia por razón de género es un problema prioritario. Se plantea como una grave violación de los derechos humanos, en particular por situar a las mujeres en una posición de subordinación e inferioridad en relación con los hombres, y ha habido que adoptar medidas preventivas, punitivas y de sensibilización para luchar contra el problema. Para hacer frente a esta situación se elaboraron el primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia por Razón de Género 2008-2011 y el segundo Plan Nacional 2012-2016 (no publicado en la Gaceta Nacional). En 2011 se aprobó la primera legislación para penalizar específicamente la violencia basada en el género (Ley LVBG), regulada por el Decreto Ley núm. 8/2015, y en el mismo año se estableció el Fondo de Apoyo a las Víctimas de la Violencia Basada en el Género. La Ley dispone que el delito de agresión sexual también se aplica a los casos en que intervienen cónyuges, excónyuges o personas con las que la víctima ha mantenido un vínculo o una relación afectiva, con o sin la existencia de cohabitación (véase el cuadro 4 del anexo).

31.Se prevén otras medidas pertinentes, como las relativas a delitos en que intervienen la prostitución de menores, requerir a menores para mantener relaciones sexuales en el extranjero, el delito de explotación de las ganancias de una prostituta como medio de vida o la explotación de menores para fines de pornografía con circunstancias agravantes.

32.Para asegurar que los actos de violencia se investiguen efectivamente y que se castigue a los autores, la LVBG los tipifica como delitos de carácter público. Desde la entrada en vigor de la LVBG se han instruido diversos asuntos (véase el cuadro 5 del anexo).

33.En el curso de la redacción del presente informe no se han señalado prácticas y costumbres tradicionales que afecten de forma flagrante la integridad personal de las mujeres y las niñas, con la excepción de los actos de violencia doméstica descritos.

34.Con respecto a la presencia de niñas en el sistema educativo, el número más reciente del Anuario de la Educación (2014/15) muestra una práctica paridad en la asistencia a la escuela, con un 49,3 % de niñas en el nivel preescolar y un 48 % en la enseñanza primaria, mientras que en la enseñanza secundaria las cifras se invierten en favor de las niñas, que representan un 52,2 %.

Artículo 4

35.La Constitución y la Ley del Estado de Sitio y de Emergencia (LESE) rigen las condiciones en que puede producirse la suspensión de derechos. Esas situaciones solo son aceptables de manera excepcional y temporal y deben ser objeto de una declaración oficial. El “estado de sitio” puede decidirse en el caso de una agresión real o inminente contra el territorio nacional por fuerzas extranjeras o la grave amenaza o perturbación del orden constitucional, y el “estado de emergencia” en caso de calamidad pública o perturbación del orden constitucional cuya gravedad no justifique la declaración del estado de sitio. En ambos casos la ley requiere que se observe el principio de proporcionalidad. La declaración debe estar debidamente fundamentada y deben indicarse su alcance territorial, sus efectos y su duración.

36.La declaración de un estado de sitio o de emergencia no podrá afectar en ningún caso el derecho a la vida, la integridad física, la identidad personal, la capacidad civil y la ciudadanía, la no retroactividad del derecho penal, el derecho a la defensa de los acusados ni la libertad de conciencia y de religión. La ley que regula esta cuestión ha ampliado la lista de derechos que no pueden ser afectados por la suspensión determinando que las reuniones de los órganos rectores de los partidos políticos, los sindicatos o las asociaciones profesionales no pueden ser en ningún caso prohibidas, disueltas o sujetas a autorización. Además, no pueden derogarse derechos en las circunstancias contempladas en el artículo 4 del Pacto, de conformidad con las obligaciones en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario contraídas en virtud de tratados o de normas imperativas del derecho internacional que vinculan a Cabo Verde.

37.La suspensión del ejercicio de derechos no puede violar el principio de la igualdad y la no discriminación, y en los casos de limitación del derecho a la libertad de establecimiento de la residencia o de detención de personas por la vulneración de normas de seguridad ello deberá hacerse mediante intervención judicial y garantizando el derecho de habeas corpus; en el caso de la limitación del derecho a la intimidad con la posibilidad de efectuar registros en los domicilios y reunir pruebas, esto también debe realizarse mediante intervención judicial; en el caso de la limitación del derecho a viajar condicionando o prohibiendo la circulación de personas, las autoridades deberán asegurar en particular el traslado, el alojamiento y la manutención de los ciudadanos afectados; en el caso de las restricciones de la libertad de expresión, mediante la suspensión de cualquier tipo de publicación, emisiones de radio y televisión y presentaciones cinematográficas o teatrales, esas medidas no pueden incluir ninguna forma de censura previa.

38.El procedimiento constitucional previsto para la declaración del estado de sitio o de emergencia requiere la colaboración de todos los órganos soberanos del Estado. El Gobierno debe preparar el proyecto de declaración del estado de sitio o de emergencia que se presentará al Presidente de la República, el cual lo declarará después de haber escuchado al Gobierno y haber sido autorizado por la Asamblea Nacional. La declaración de un estado de sitio o de emergencia no puede afectar los derechos e inmunidades reconocidos generalmente a los respectivos titulares de cargos en órganos soberanos, ni puede alterar los principios de la responsabilidad del Estado y de sus agentes reconocidos en la Constitución. Incluso bajo el estado de sitio o de emergencia, la ley impone que el derecho de acceso a los tribunales seguirá plenamente vigente para los fines de defender los derechos, libertades y garantías de las personas perjudicadas o amenazadas con algún perjuicio por cualesquiera medidas inconstitucionales o ilícitas. La Ley del Estado de Sitio y de Emergencia (LESE) no permite que el artículo 4 se utilice como justificación para eximir al Estado de su responsabilidad por la vulneración de esos derechos.

39.Durante el estado de sitio o de emergencia, los órganos competentes de las autoridades militares permanecerán reunidos de forma permanente, al igual que la Oficina del Fiscal General, a fin de asegurar el pleno ejercicio de sus facultades para defender la legalidad democrática y los derechos de los ciudadanos. La ley requiere también que las autoridades actúen para adoptar las medidas necesarias y apropiadas para el pronto restablecimiento de la normalidad. La validez del estado de sitio o de emergencia tiene un límite temporal fijado en un máximo de 15 días, al término del cual habrá que ponerle fin. Para la renovación, modificación o revocación de la declaración del estado de sitio o de emergencia se sigue el mismo procedimiento que para la declaración inicial. Durante el período a que se refiere el presente informe no se produjeron situaciones de declaración del estado de sitio o de emergencia en el país.

40.Teniendo presentes los desafíos que plantea el terrorismo, el sistema jurídico se ha ido dotando gradualmente de los instrumentos necesarios para hacer frente a este flagelo, que no ponen en peligro la protección de los derechos reconocidos por la Constitución. Cabo Verde se ha adherido a importantes instrumentos internacionales relacionados con esta cuestión en cuyo marco se elaboran los reglamentos internos. La Ley Contra el Terrorismo regula la lucha contra el terrorismo y la Ley de la Unidad de Información Financiera prescribe la entidad responsable para recibir, analizar y difundir información sobre las sospechas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con esas leyes se ha garantizado que las medidas adoptadas estén en conformidad con los derechos consagrados en el Pacto, y el concepto de “acto terrorista” está debidamente definido por la ley.

41.Se permiten ciertas limitaciones relacionadas con el ejercicio de derechos de carácter económico, algunas dimensiones de la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, como prohibir temporalmente la transferencia, enajenación o movimiento de fondos u otros activos económicos; la interrupción completa o parcial de relaciones económicas o comunicaciones marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas o de otro tipo; y el establecimiento y difusión de una lista de personas y entidades sospechosas de participar en actividades terroristas o en la financiación de grupos, asociaciones, organizaciones o actos terroristas o la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, en casos en que la ley establece procedimientos y medios para poner en cuestión o suprimir la información que figura en esas listas. No existen disposiciones relativas a la derogación de derechos básicos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a otras dimensiones de la libertad.

42.Con respecto a la investigación criminal, las situaciones que requieren mecanismos de investigación especiales (interceptación telefónica, telegráfica o de otras formas de comunicación, así como la escucha y grabación de conversaciones telefónicas) deben seguir los parámetros definidos en la ley y considerarse caso por caso y de manera adecuada a las finalidades de la prevención y represión de actos delictivos señalados concretamente. En cualquiera de esas situaciones, el ministerio público se encarga de la coordinación y la supervisión de las actuaciones de la policía criminal.

43.En el contexto del cumplimiento del régimen de sanciones del Consejo de Seguridad, la legislación de Cabo Verde encarga al Fiscal General o al fiscal por él designado, en el proceso de designación de las personas o entidades relacionadas con el terrorismo, que proceda a un análisis y una deliberación sobre la aprobación de las listas de sanciones internacionales, elaboradas y mantenidas por los comités de sanciones de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales, mediante la designación de Estados, personas, grupos o entidades, designados previamente por esas organizaciones, y su inclusión en la lista nacional, además de promover los procesos de revisión y actualización de esas listas. La ley también contempla la posibilidad de formular peticiones de exención a las autoridades de Cabo Verde incluso por parte de una persona o entidad designada de conformidad con acciones internacionales, incluidas las resoluciones de las Naciones Unidas, en cuyo caso las condiciones a que se hace referencia en las actuaciones internacionales deben ser tenidas en cuenta por las autoridades nacionales.

Artículo 5

44.La legislación de Cabo Verde dispone que los derechos, libertades y garantías solo pueden ser restringidos en los casos contemplados explícitamente en la Constitución, que ha adoptado una perspectiva favorable a la mayor protección de los derechos, libertades y garantías al dar claras indicaciones para que estas reciban siempre la más amplia interpretación posible. Ello es acorde con el artículo 5 del Pacto en la medida que elimina interpretaciones que tiendan a restringir, suspender o incluso denegar los derechos previstos en él. En Cabo Verde no se ha aplicado ninguna doctrina o jurisprudencia que tienda a interpretar cualquier disposición del Pacto de forma que suponga la derogación, restricción o suspensión de los derechos y libertades en él reconocidos.

Artículo 6

45.El derecho a la vida está ampliamente protegido en el ordenamiento jurídico, en el cual ocupa una posición central, y no admite derogaciones. Además de aplicar varios instrumentos de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, Cabo Verde también fortalece la protección de este derecho mediante su adhesión a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre Su Destrucción y su cumplimiento de las obligaciones dimanantes de esa Convención; el Tratado sobre el Comercio de Armas, que tiene por objeto, entre otras cosas, contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, reducir el sufrimiento humano y promover la cooperación, la transparencia y la rendición de cuentas de los Estados partes en el comercio internacional de armas convencionales de modo que se promueva la confianza entre ellos; y el Tratado sobre una Zona Libre de Armas Nucleares en África.

46.Cabo Verde prohíbe la pena de muerte, así como la aplicación de una sentencia de privación de libertad o una medida de seguridad de carácter perpetuo o de duración ilimitada o indefinida. La pena máxima es de 30 años de prisión por casos de homicidio calificado. La duración máxima de una sentencia de privación de libertad es de 35 años, una posibilidad que puede darse en caso de acumulación de delitos.

47.El Código Penal, bajo el epígrafe de “Delitos contra la comunidad internacional” tipifica los delitos de genocidio, incitación al genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra contra personas y crímenes de guerra mediante el uso de métodos o medios bélicos prohibidos. Las sanciones por esos delitos conllevan penas de privación de libertad de entre 5 y 15 años o de entre 15 y 30 años, en función de la gravedad del acto. El Código Penal tipifica bajo el epígrafe de “Delitos contra la persona”, los delitos contra la vida, contra la integridad física y mental, contra la libertad sexual, etc. El homicidio se castiga con una pena de prisión de entre 10 y 16 años, que puede ser de entre 15 y 30 años en casos en que haya sido perpetrado con medios o motivos más graves en función de la circunstancia o condición de vulnerabilidad de la víctima. También se sancionan el homicidio cometido a petición de la víctima y por conducta negligente y la instigación o la ayuda para el suicidio (véase el cuadro 6 del anexo).

48.El aborto forzado es castigado por la legislación, que indica las situaciones en que la interrupción voluntaria del embarazo no está penalizada, en particular cuando se practica durante las 12 primeras semanas de gestación con el consentimiento de la mujer embarazada y la debida atención médica; en cualquier momento del embarazo, cuando constituya un riesgo y un peligro grave para la madre; o por razones eugénicas. En los dos últimos casos también se requiere una atención médica adecuada.

49.En casos de privación del derecho a la vida, la legislación también contempla la responsabilidad penal y civil por los perjuicios causados. En los casos de homicidio, tanto si se ha cometido voluntariamente como si no, la parte interesada puede presentar una demanda civil de indemnización, o el juez puede determinar de oficio el monto de la indemnización. En los casos en que intervengan agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, el Estado también proporciona una indemnización a las víctimas.

50.El Estado ha procurado fortalecer gradualmente los órganos de justicia y policiales mediante el suministro de recursos materiales, la formación y la contratación de nuevo personal. También existen directrices sobre la aplicación de la política penal en las cuales se imparten a los órganos encargados del mantenimiento de la paz y el orden público instrucciones al efecto de que los delitos contra la vida deben ser considerados prioritarios tanto para su prevención como en la investigación.

51.El país aprobó una nueva ley que regula la aplicación de medidas para proteger a los testigos en procedimientos penales cuando su vida, su integridad física o mental, su libertad o activos de un valor considerable estén en peligro a causa de la contribución de esas personas a determinar los hechos del caso.

52.Durante el período sobre el que se informa no se produjeron casos que presentaran características o indicios de posibles ejecuciones extrajudiciales. Los casos de desaparición forzada de personas también son muy esporádicos. En una recopilación de datos judiciales se señaló por lo menos un caso (“ Nelson from the African Bar Case ”, 2005/2006). La Policía Judicial tiene la obligación de emprender actuaciones de investigación sobre denuncias de personas desaparecidas. En esas circunstancias, la ley autoriza la utilización de mecanismos especiales de investigación criminal, siempre que se apliquen en el marco de la ley y que también sean necesarios en función de cada caso, una vez que se haya determinado que son apropiados para los fines concretos de la prevención y la represión de la delincuencia. La ley describe los contextos en que las autoridades policiales pueden recurrir a métodos de infiltración y a la grabación de imágenes y conversaciones en lugares públicos.

53.La reglamentación del uso de la fuerza y de las armas de fuego por las autoridades policiales y las fuerzas de seguridad se establece en varias leyes. El marco jurídico tiene en cuenta los aspectos éticos relacionados con el uso de medios coercitivos y de armas, y se mantiene una vigilancia regular de las situaciones en que se utilizan armas de fuego. La intervención de las autoridades policiales debe guiarse estrictamente por los principios de legalidad, necesidad, adecuación y proporcionalidad. Deben observarse los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, lo cual incluye las situaciones de ejercicio del derecho de manifestación y de reunión pacífica y se aplica a ellas. La ley dispone la posibilidad de imponer sanciones y de exigir responsabilidades disciplinarias en caso de incumplimiento.

54.La ley indica las situaciones en que las autoridades públicas están autorizadas a utilizar armas, particularmente en defensa propia o en defensa de terceros; para efectuar o mantener una detención o para impedir la huida de un sospechoso de haber cometido un delito grave; para proceder a la detención de una persona que se ha fugado o que es objeto de una orden relacionada con la comisión de un delito; para liberar rehenes; para impedir un ataque grave e inminente a instalaciones de utilidad pública o social, cuya destrucción causaría un daño material; para defender un centro o un local custodiado por ellas; por orden de un superior. El uso de un arma de fuego por un agente de policía obliga a este a comunicar dicha utilización a la mayor brevedad posible y, si el agente ha causado algún daño a otra persona, tiene el deber de prestarle asistencia.

55.El Centro Nacional de Formación, que está bajo la supervisión de la Policía Nacional, se encarga de coordinar, evaluar y seleccionar a los nuevos miembros del personal en relación con la observancia de las cualidades morales, psicológicas y físicas apropiadas para los miembros de la Policía Nacional. La información obtenida de la CNDHC (desde 2004) y de la Oficina del Proveedor de Justicia (desde 2014) indica que se han señalado a la atención de esas entidades casos de uso excesivo de la fuerza por las autoridades policiales, aunque en ningún caso han tenido como consecuencia la pérdida de vidas humanas. Para dar respuesta a las situaciones de abuso de autoridad, uso excesivo de la fuerza o uso inadecuado de armas de fuego que llegan al conocimiento de las autoridades policiales, la Policía Nacional ha promovido procedimientos de investigación y procedimientos disciplinarios o de remisión al ministerio público.

56.La tasa de natalidad en Cabo Verde, según los datos disponibles en la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Reproductiva (IDSR), es de 2,9 hijos por mujer (datos de 2005) y la tasa de mortalidad materna es de 37,9. Para ayudar a las mujeres con la planificación de la familia, el Estado garantiza el acceso a métodos anticonceptivos y los distribuye mediante programas de planificación de la familia y los servicios de salud (véase el cuadro 7 del anexo).

57.En las situaciones en que la ley permite el aborto, la intervención puede realizarse únicamente en hospitales que tengan la capacidad técnica para ello a fin de asegurar la apropiada atención médica de las mujeres. En el más reciente Informe Estadístico de Salud, de 2013, no se comunicaron casos de muertes de madres a causa del aborto; sin embargo, el Programa Nacional de Salud Reproductiva (2008-2012) reconoce que no existen datos fidedignos sobre los abortos clandestinos y que la cuestión merece atención, ya que pone en peligro la salud de las mujeres.

58.Durante el período a que se refiere el informe no hubo casos de infanticidio de niñas ni de los denominados asesinatos por motivos de honor.

Artículo 7

59.La tortura y los tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos están prohibidos. Este derecho se ha fortalecido mediante la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la Ley que Dispone la Asistencia Monetaria y Médica a las Víctimas de la Tortura y la Represión Política, así como a sus Legítimos Herederos. Para prevenir la tortura o los tratos crueles, degradantes o inhumanos, el Código Penal prohíbe esas conductas de una manera muy general. Con respecto a quien practica el acto, permite inculpar a los autores tanto si están relacionados con el servicio público como si no; con respecto a actos concretos, contempla prácticas que perjudican a la víctima tanto física como psicológicamente; con respecto a las motivaciones, estas pueden o no estar relacionadas con una razón específica, y se acepta la simple voluntad expresada por el autor de intimidar a la víctima. También pueden aducirse circunstancias agravantes en función de la magnitud del daño causado o de la vulnerabilidad de la víctima, y se prevé asimismo la responsabilidad del superior a la hora de autorizar o tolerar la práctica.

60.La sanción aplicable a la práctica de la tortura u otros tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos es la privación de libertad por un período de 2 a 6 años si no es posible aplicar una pena más grave con arreglo a otra disposición legal; de 5 a 12 años si existen circunstancias agravantes; de 8 a 15 años si el resultado es una enfermedad grave e incurable, el suicidio o el fallecimiento de la víctima; o una pena de 1 a 4 años de prisión si el superior, habiendo tenido conocimiento de las prácticas descritas, no presenta una denuncia en un plazo máximo de 5 días. Cabo Verde tampoco permite penas de privación de libertad o medidas de seguridad de carácter perpetuo o de duración ilimitada o indefinida. Una piedra angular del sistema penal es que la medida de castigo no puede ser superior a la de la culpa del autor.

61.En los datos reunidos por la Policía, la CNDHC y la Oficina del Proveedor de Justicia no se han registrado casos de delitos de tortura. En la reunión de datos emprendida en los tribunales es posible identificar por lo menos 5 situaciones en que se invocó el delito de tortura u otros tratos crueles; 2 de esos casos están pendientes y en otros 3 intervinieron agentes de la policía y funcionarios de seguridad de las prisiones.

62.Las pruebas obtenidas mediante procesos y técnicas tendentes a neutralizar, restringir o condicionar la libertad de actuación de la víctima, perturbar o alterar su memoria o su conciencia de los hechos o, en general, mediante un perjuicio para la integridad física o moral de la persona, serán consideradas nulas, incluso con el consentimiento explícito o supuesto de la persona. El Código de Procedimiento Penal prohíbe el uso y la admisibilidad en las actuaciones judiciales de declaraciones o confesiones obtenidas por cualquier medio de tortura, coacción física o moral, malos tratos, agresiones físicas, generación de estados crepusculares, administración de medios de cualquier índole, utilización de detectores de mentiras, narcoanálisis, hipnotismo o el uso de cualquier método cruel o engañoso. De producirse cualquiera de esas situaciones, el tribunal podrá declarar de oficio una prohibición de su uso. Durante la preparación del presente informe no se recurrió a actos de tortura o similares para los fines de obtener pruebas en procedimientos judiciales.

63.Uno de los mecanismos establecidos para asegurar que las personas detenidas o presas no sean objeto de torturas o malos tratos es el de las visitas de inspección o supervisión del ministerio público a los centros penitenciarios que están bajo su supervisión, una actividad que se ha llevado a la práctica con alguna frecuencia en algunos condados del país más que en otros. La CNDHC ha efectuado visitas periódicas a algunos centros penitenciarios para determinar las condiciones en que se encuentran las personas privadas de libertad (como sucedió en la Prisión Central de Praia (2005, 2007, 2012, 2014 y 2016), en la Prisión Militar (2013, 2014 y 2016), en el Centro Socioeducativo Orlando Pantera (2013 y 2017) o en las prisiones y comisarías de policía de San Vicente, San Antonio y Sal (2013 y 2014)). Acompañaron a esas medidas actividades de formación para funcionarios de prisiones (2008 y 2009, 2013 y 2014).

64.Existen procedimientos para presentar denuncias de tortura o malos tratos contra la policía, las fuerzas de seguridad o los funcionarios de prisiones, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. En el caso de un delito público, el ministerio público es responsable de recibir las denuncias y emprender los procedimientos penales. En el marco de la administración de las fuerzas de policía, la mayoría de las denuncias dirigidas a la Policía Nacional por actuaciones de sus agentes están relacionadas con el uso excesivo de la fuerza (véase el cuadro 8 del anexo).

65.En relación con los casos de agresión por parte de la policía, se comprobó con las entidades no judiciales que tanto la CNDHC (que registró, en 2015, un 11 % de casos de abuso de autoridad o agresión por parte de la policía; en 2013 un 18 %; en 2012 un 14 %; en 2011 un 17 %; y en 2010 un 20 %) como la Oficina del Proveedor de Justicia (que en 2015 registró un 10,2 % de casos que afectaban a agentes de policía) han recibido denuncias que indican un presunto uso excesivo de la fuerza por la autoridad policial. Con respecto a las autoridades judiciales, la información recopilada por los tribunales pone de manifiesto que no hay cifras exactas sobre actos de uso excesivo de la fuerza distintos de los constitutivos de tortura, que ya se han analizado anteriormente, por parte de la policía, ya que en los casos de agresión física, o incluso de homicidio, no se distingue entre un agente de la policía y cualquier otro ciudadano ordinario. En el momento de preparar el presente informe, 8 agentes de policía o funcionarios de prisiones estaban cumpliendo condena en la prisión principal del país: 4 por un homicidio cometido cuando estaban fuera de servicio (1 de ellos un funcionario de prisiones); 1 por un intento de homicidio cuando estaba fuera de servicio; 1 por un delito de corrupción pasiva; y 2 por tráfico de drogas.

66.Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la ley dispone que los ciudadanos que han sido víctimas de actos de tortura o de represión política a manos de funcionarios públicos tienen derecho a asistencia médica y a medicamentos de forma gratuita y a una pensión por discapacidad. Si la víctima fallece como consecuencia de actos de tortura o represión política, sus legítimos herederos pueden beneficiarse de apoyo del Estado. Si bien todavía no existe un reglamento de aplicación de esa ley, en el período sobre el que se informa no se registraron situaciones graves de tortura o represión política practicadas por agentes del Estado en que se invocara el derecho estipulado en esa ley.

67.Aunque no haya indicios racionales de tortura, pero sí de abuso de la autoridad policial, la víctima puede recurrir a actuaciones penales o civiles para obtener una indemnización del Estado por actos ilícitos de los que hubiera sido objeto en relación con una ley específica. La información obtenida por los tribunales de la capital del país, desde 2000, indicaba que no había constancia de procedimientos civiles en que se hubiera invocado la responsabilidad del Estado por agresiones cometidas por agentes de la autoridad.

68.En 2012, la CNDHC, en colaboración con la Dirección de Reinserción Social, promovió la publicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La cuestión se abordó en actividades de formación y concienciación emprendidas por la CNDHC en centros penitenciarios en 2008, 2009, 2013 y 2014. La sanción por tortura se aplicaba en virtud de una ley cuyo alcance era más restringido porque indicaba que el autor debía ser un agente del servicio público, y relacionaría la tortura con el acto de discriminación.

69.Con respecto a la extradición, la CRCV garantiza que la extradición no se admitirá en ningún caso en que se solicite: por motivos políticos, étnicos o religiosos o por expresión de un delito; por un delito que pueda ser sancionado con la pena de muerte en el Estado solicitante; cuando exista una justificación para pensar que la persona que es objeto de la extradición será sometida a tortura o a tratos inhumanos, degradantes o crueles. Esta norma se aplica tanto a los nacionales como a los extranjeros. La extradición solo puede ser ordenada por una decisión judicial. Se otorga la misma protección en el caso del traslado de personas condenadas, en cumplimiento de la ley que define los principios generales de la cooperación judicial internacional en asuntos penales, la cual ofrece salvaguardias para esas situaciones y sirvió de base para el Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Miembros de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa; el Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre el Reino de España y la República de Cabo Verde; y el Convenio sobre Cooperación Jurídica y Judicial en Asuntos Civiles y Penales entre Cabo Verde y Portugal.

70.En el período sobre el que se informa se analizaron y aprobaron diversas solicitudes (véase el cuadro 9 del anexo).

71.Por lo que respecta a los niños en las escuelas, la ley dispone que los reglamentos disciplinarios vigentes en los centros educativos tendrán una función principalmente pedagógica, y que la aplicación a los niños o adolescentes de castigos físicos o humillantes está expresamente prohibida. Los casos de castigos físicos en las escuelas no son habituales y, de producirse, se toman medidas legales para exigir responsabilidades a los autores. En el caso particular de los niños, y especialmente sobre el respeto de su derecho la integridad personal en todos los ámbitos, Cabo Verde ha adoptado medidas legislativas y ha emprendido campañas de concienciación y prevención. El ICCA ha dado publicidad a la cuestión y facilita a la población medios para presentar denuncias, además de mantener centros de emergencia para niños.

72.En relación con las prácticas que afectan la dignidad y la integridad personal de las mujeres y niñas, como la mutilación genital, no hay constancia de ellas en Cabo Verde. Se estimula la investigación científica, pero no hay constancia de prácticas relacionadas con experimentación con seres humanos.

73.Para los fines del derecho penal, los actos de tortura o tratos crueles, degradantes o inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, pueden sancionarse como un crimen de guerra contra las personas, al igual que el hecho de someter a personas que se encuentran bajo control de una parte beligerante a cualquier tipo de mutilación física o de experimento médico o científico no motivado por un tratamiento médico, dental u hospitalario o que no se realice en beneficio de esas personas, y que sea causa de muerte o de un peligro grave para su salud. La sanción prevista es una pena de prisión de 15 a 30 años.

Artículo 8

74.La esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzado están prohibidos. Para prevenir y combatir esos actos, incluidas las formas modernas de la esclavitud y la trata, la legislación penal ha detallado mejor la conducta relacionada con este derecho y contempla los siguientes tipos de delitos: la esclavitud; la esclavitud sexual como crimen de genocidio; la esclavitud como crimen de lesa humanidad; la esclavitud como crimen contra las personas protegidas en caso de conflicto armado; la trata de personas; y la desaparición forzada. También se prohíben otras formas de servidumbre (prohibición del trabajo forzado o del trabajo doméstico forzado y del matrimonio forzado).

75.Cabo Verde es consciente de las alertas constantes que figuran en los informes de la policía y del propio Comité de Derechos Humanos en el sentido de que la región puede ser utilizada como punto de tránsito para la trata de personas de África Occidental hacia las islas Canarias y Europa, de modo que la cuestión ha recibido un tratamiento prioritario. Se aprobó la Estrategia Nacional de Inmigración (2012), que tiene por objeto definir y elaborar directrices específicas para la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de sus víctimas.

76.Aunque el conjunto de normas aplicables al país se fortaleció gracias a su adhesión, en 2004, a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, se señaló la necesidad de adoptar una medida legislativa específica contra la trata que estipulara claramente definiciones de los delitos y sus sanciones correspondientes. Si bien esta medida sigue pendiente, en 2014 se modificó la Ley de Extranjería, que especificaba los procedimientos que habría que seguir en caso de entrada y permanencia de niños extranjeros en el territorio caboverdiano cuando no estuvieran acompañados por la persona con autoridad parental o no contaran con la autorización escrita necesaria. Esto representó un avance considerable en relación con la Ley de Extranjería de 1997, que se limitaba a negar la entrada a niños menores de 16 años en las mismas circunstancias, sin proteger explícitamente sus intereses.

77.La circulación de niños caboverdianos en el territorio nacional o su salida al extranjero han sido objeto de inspección por parte del Estado, especialmente la Dirección de Extranjeros y Fronteras, que tiene el deber de protegerlos contra traslados ilícitos y no autorizados. Particularmente en un país como Cabo Verde, con una superficie terrestre fragmentada de 4.033 km2 y una extensión marítima de 780.000 km2, esto representa indudablemente una tarea enorme en forma de movilización de recursos para la vigilancia y el mantenimiento eficiente de la supervisión y el control de las fronteras nacionales. Teniendo en cuenta esos desafíos, se han señalado ciertas medidas específicas en la Estrategia Nacional de Inmigración para fines de aplicación, a saber: formular y promover un plan de acción para prevenir y combatir la trata y proteger a sus víctimas; establecer un sistema para la reunión de datos sobre la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes; aumentar la capacidad de las autoridades nacionales para detectar y sancionar a los delincuentes; aumentar la capacidad del sistema judicial para actuar contra los culpables de la trata y del tráfico de personas; elaborar un sistema de recursos nacionales de modo que los distintos interesados puedan prestar asistencia y servicios de manera inmediata y apropiada a las víctimas de la trata; establecer relaciones de colaboración con las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de la sociedad civil para definir diversas formas de asistencia a las víctimas de la trata. Se han emprendido otras medidas pertinentes, incluso con el apoyo de los socios internacionales, como el mejoramiento de la infraestructura y de la seguridad contra la falsificación y adulteración de documentos, que es una práctica ordinaria. Está en marcha la integración de datos biométricos en los pasaportes nacionales y los documentos de viaje con objeto de mejorar su seguridad e impedir la falsificación, así como la formación permanente de los funcionarios de aduanas a fin de mejorar sus técnicas de reconocimiento de documentos falsos y adulterados.

78.La información obtenida de todos los distritos judiciales del país permitió identificar dos casos adjudicados sobre la cuestión. El primero se produjo en la isla de Sal (2005) y el acusado, un extranjero, fue juzgado y declarado culpable del delito de trata de seres humanos. El segundo estaba relacionado con mujeres extranjeras y la prostitución, y se juzgó en la isla de Boa Vista; el tribunal de primera instancia declaró culpables a las personas responsables de un delito de trabajo en régimen de esclavitud. Este caso sigue pendiente ante el Supremo Tribunal de Justicia.

79.El derecho penal contempla la posibilidad de que el acusado realice trabajos en beneficio de la comunidad. Esta situación no es constitutiva de trabajo forzado, ya que el sistema se basa en los elementos siguientes: es una medida que tiene como finalidad el cumplimiento de una sentencia, que se utiliza como sustitución de la privación de la libertad y de una multa; debe ser decidida por un tribunal que tenga jurisdicción para ello; y será aplicable cuando el autor haya sido condenado a una pena de prisión máxima de 3 años o una sanción no superior a los 200 días. La aplicación de esta medida se ha ampliado desde 2015 y, como se estipula en el Código Penal, el trabajo no puede consistir en una tarea que menoscabe la dignidad de la persona condenada y debe cumplir el propósito previsto de facilitar y mejorar la integración del preso en la comunidad.

80.Más allá del ámbito del “trabajo en beneficio de la comunidad” definido como medida punitiva alternativa que es posible aplicar, la Ley de Ejecución de las Medidas de Privación de Libertad (LEMPL) también prevé la posibilidad de que el recluso realice un trabajo dentro o fuera del centro penitenciario. Esas actividades, además de las de formación profesional, son voluntarias y se alienta su realización por parte de los reclusos, y en algunos casos deben ser autorizadas cuando se llevan a cabo fuera del centro penitenciario. La ley estipula los derechos del recluso con respecto a la jornada laboral, las tareas y actividades prohibidas y la posible remuneración. Las actividades de limpieza y mantenimiento de las celdas u otras actividades complementarias se consideran obligaciones del recluso y no están clasificadas como trabajo forzado.

81.En el último informe sobre la actividad de la Dirección de Reinserción Social se señala que en el marco del Programa de Trabajo en Beneficio de la Comunidad, entre los años 2014 y 2015, 18 entidades recibieron trabajadores en beneficio de la comunidad en forma de mano de obra, de las cuales un 62,2 % eran entidades del sector público. Entre los trabajos realizados por los reclusos había actividades de carpintería, obras públicas, preparación de proyectos, limpieza y mantenimiento, mecánica, vigilancia, pesca, saneamiento y seguridad. En relación con los trabajos realizados por los reclusos, se prevén dos tipos de regímenes: el régimen interno abierto, ordenado por la administración penitenciaria, y el régimen externo abierto, decidido por el tribunal con sujeción al cumplimiento de los requisitos que marca la ley. Se han ejecutado los tipos de trabajo siguientes: obras públicas, carpintería, forja, mecánica, horticultura, artesanías, panadería y cocina.

Artículo 9

82.El derecho a la libertad y la seguridad de la persona está garantizado por la Constitución. Puesto que la libertad es indispensable para la realización de muchos otros derechos fundamentales, solo podrá restringirse en casos previstos estrictamente por la ley. La privación de libertad no puede ser arbitraria y debe estar estipulada en la ley. El principio general es que nadie puede ser privado total o parcialmente de su libertad, excepto como consecuencia de una condena judicial por la comisión de actos sancionables por la ley con una pena de prisión o de la aplicación judicial de una medida de seguridad contemplada por la ley.

83.Los otros supuestos en que puede activarse la privación de libertad, siempre dentro del respeto del principio de legalidad, son los siguientes: la detención en el acto; la detención o la prisión preventiva basada en sólidos indicios de la intención de cometer un delito sancionable con una pena de prisión, con un límite máximo no superior a tres años, cuando otras medidas procesales cautelares resulten insuficientes o inadecuadas; la detención por incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en libertad provisional; la detención para asegurar el cumplimiento de una decisión judicial o la comparecencia ante una autoridad judicial competente para practicar o cumplir una acción o decisión judicial; la sujeción a medidas socioeducacionales para menores dictadas por una decisión judicial; el arresto, la detención o cualquier otra medida coercitiva, sujeta a control judicial, de una persona que ha entrado irregularmente en el territorio nacional o que permanece irregularmente en él o contra la cual se hayan iniciado procedimientos de extradición o de expulsión; el arresto disciplinario impuesto a los militares, sujeto a garantías de apelación ante el tribunal competente una vez agotadas las vías jerárquicas; la detención de sospechosos, con fines de identificación, en los casos en que sea estrictamente necesario, y por el mínimo período necesario, según determine la ley; el internamiento de personas con una anomalía psíquica como pacientes en un centro apropiado, cuando la conducta de la persona se manifieste como peligrosa y después de que lo haya decidido y confirmado la autoridad judicial competente.

84.Con respecto a las situaciones descritas para las cuales está autorizada la restricción de la libertad, la ley especificará detalladamente las condiciones generales que permiten la detención o la privación de libertad de una persona y, por otra parte, las condiciones especiales para los casos que merecen un trato especial, como los relativos a las personas con anomalías psíquicas, los militares, los inmigrantes y los menores entre 12 y 16 años que cometan actos que constituyan un delito. Los requisitos establecidos en la ley para cada situación se presentarán por separado más adelante. La ley regula las condiciones para la privación de libertad imponiendo a la autoridad pública la debida observancia de la gravedad proporcional del delito y la necesidad, el propósito y la adecuación de la medida.

85.Las restricciones impuestas a la libertad de la persona solo son admisibles para no frustrar el enjuiciamiento criminal, de modo que la ley de procedimiento penal trata esas situaciones como “medidas cautelares del proceso”. Esas medidas están estrechamente relacionadas con la determinación de la responsabilidad penal; no obstante, cabe señalar que la detención o la prisión preventiva con fines de obtener pruebas es siempre ilegal. Las situaciones de restricción de la libertad autorizadas y reguladas por la ley son las siguientes: detención; detención en el acto; detención con fines de identificación del sospechoso; y detención o prisión preventiva.

86.En cualquiera de los casos mencionados, con fines de protección contra cualquier detención arbitraria, Cabo Verde cuenta con: un marco jurídico que determina claramente las condiciones y límites de la actuación de la autoridad pública cuando priva de libertad a una persona; un cuerpo de policía capacitado y comprometido con el cumplimiento de la Constitución y de la ley; la supervisión y la intervención regular de la autoridad judicial en esas situaciones; mecanismos de protección y tutela a disposición de los ciudadanos para la protección de sus derechos en situaciones en que esté en peligro su derecho a la libertad, así como medios de restitución.

87.Con respecto las características de la detención, la ley establece que constituye un acto de privación de libertad durante un período que no puede ser superior a las 48 horas y debe ajustarse a los propósitos siguientes: hacer comparecer a juicio de manera sumaria a la persona detenida o asegurar su presencia ante el tribunal competente para la primera instrucción judicial o para la aplicación de una medida cautelar personal; asegurar la presencia inmediata del detenido ante las autoridades judiciales en una actuación procesal; asegurar la entrega de la notificación de una sentencia, en casos excepcionales previstos en el Código Penal, en un juicio en que no esté presente el acusado; asegurar la ejecución de una pena de prisión o de una medida de institucionalización con fines de seguridad.

88.En el período en que permanece bajo custodia policial, el detenido o recluso tiene derecho a: tener conocimiento de los hechos que condujeron a su detención o privación de libertad; ponerse en contacto con un abogado; no hacer declaraciones, excepto en los casos y las condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal; identificar a las personas responsables de su detención o privación de libertad y su interrogatorio; y ponerse en comunicación inmediata con su familia o con la persona que indique el interesado, señalando el lugar preciso en que este se encuentra y una breve descripción de las razones de su detención. Todos los demás derechos inherentes a los mencionados deben respetarse, así como el derecho a impugnar las detenciones ilegales, que deben ser examinadas sin demora por la autoridad judicial. Al detener a una persona, la autoridad policial debe comunicarle inmediatamente las razones de la detención. Tan pronto como el detenido llega a la comisaría de policía, después de los procedimientos de identificación, se le permite ponerse en contacto con un abogado, un miembro de su familia o, de ser necesario, un médico.

89.Dos otros tipos de detención con características específicas son la “detención en el acto” y la “detención con fines de identificación de un sospechoso”. La primera es admisible cuando el delito puede ser sancionado con una pena de privación de libertad, aunque también con una pena alternativa de multa. En tales casos, cualquier autoridad judicial o policial podrá proceder a la detención y, si ninguna de esas entidades está presente ni puede ser reclamada puntualmente, podrá hacerlo cualquier persona; en caso de que lo haga cualquier otra persona la detención no podrá prolongarse más de dos horas antes de la entrega del sospechoso a la autoridad policial, siguiendo las disposiciones del procedimiento sumario. El segundo tipo, de carácter estrictamente policial, es permisible solo cuando una persona meramente sospechosa de cometer cualquier acto delictivo no puede identificarse o se niega a hacerlo, y no puede tener una duración superior a las tres horas.

90.Con respecto a la “detención o prisión preventiva”, esta situación está prevista en la ley procesal entre las “medidas cautelares personales”, que se presentan de manera escalonada y abarcan desde formas menos onerosas, como la declaración de identidad y residencia (TIR), la comparecencia periódica ante la autoridad, la fianza y otros, hasta la forma más perentoria definida como “detención preventiva”. La ley establece que cualquiera de esas medidas (con excepción de la TIR) solo estará justificada en los supuestos siguientes durante el procedimiento: la fuga o el peligro de fuga; un riesgo presente y real para la obtención, retención o conservación de pruebas de la presentación de un requisito específico e indispensable para las investigaciones en curso; un peligro debido a las características y circunstancias del delito o de la personalidad del acusado, la perturbación del orden y la paz públicos o la continuación de la actividad delictiva. El ministerio público presenta una solicitud de detención preventiva en la fase de investigación, y después de la investigación puede presentarse caso por caso después de escuchar al ministerio público.

91.La detención preventiva debe ser una medida excepcional, y la legislación obliga a supervisar de manera permanente los supuestos que la apoyan por conducto del poder judicial, que está obligado a revocarla siempre que los requisitos cautelares dejen de existir o se establezca una medida de atenuación menos onerosa. La revocación o la sustitución de medidas cautelares personales pueden efectuarse caso por caso, a petición del ministerio público o del acusado. No podrá imponerse la detención preventiva, excepto en casos de importancia excepcional, a las siguientes personas: las mujeres embarazadas o que tienen a su cargo hijos menores de 3 años, o el padre que tiene a su cargo un hijo de esa edad, cuando la madre ha fallecido o, en cualquier caso, esta tenga la imposibilidad absoluta de prestarle asistencia; las personas mayores de 70 años o cuyo estado de salud sea incompatible con la detención; las personas dependientes de las drogas o del alcohol que sigan un programa de recuperación terapéutica en una institución reconocida oficialmente, en los casos en que la interrupción de la terapia pudiera poner en peligro la desintoxicación del acusado.

92.Las leyes de procedimiento penal han impuesto medidas y plazos estrictos que deben cumplir las autoridades policiales y judiciales. Aunque la norma es que las actuaciones de procedimiento se realicen en los días hábiles y en horas de oficina y fuera del período de licencia judicial, en el caso de un acusado detenido o privado de libertad, las actuaciones de procedimiento pueden realizarse incluso fuera del horario de trabajo y también en sábado, domingo, los días feriados públicos y las interrupciones del trabajo reconocidas, con objeto de garantizar la libertad de esas personas.

93.La ley también estipula que el período de detención a la espera de actuaciones judiciales no puede ser superior en ningún caso a los 36 meses. La ley contempla plazos en cada etapa de las actuaciones penales que no pueden excederse, y su incumplimiento tendrá como consecuencia la puesta en libertad inmediata del detenido. Si la puesta en libertad se produce porque se han agotado los períodos de duración máxima de la detención preventiva, el juez podrá solicitar otra medida cautelar personal. También se contempla la “revisión de los supuestos de la detención preventiva”.

94.Para responder a situaciones de detención no comunicada y de abuso de esas prácticas, la ley determina claramente, con finalidades represivas, las obligaciones de las autoridades judiciales y policiales respecto de su estricto cumplimiento e indica como consecuencia la posibilidad de exigir responsabilidades civiles, administrativas y penales. Como medida preventiva, se insiste en esas obligaciones durante la formación y el proceso de selección de los nuevos agentes. El control de la legalidad de todas las formas de privación de libertad debe realizarse por conducto de una autoridad judicial, la cual, para proteger el principio de la presunción de inocencia, deberá trabajar en turnos (fuera del horario de trabajo) para el análisis de este aspecto particular. Se considera ilícito el encarcelamiento: que se produzca en un lugar no destinado para ello; que sea autorizado por una persona sin competencia para ello; que esté motivado por un hecho no admitido por la ley; o que se produzca más allá del período fijado por la ley o por una decisión concreta. El remedio disponible para los casos de detención o privación de libertad ilícita es el recurso de habeas corpus. Pueden invocarlo una gran variedad de personas (el propio recluso, el ministerio público o cualquier otra persona que goce de sus derechos políticos) y puede dirigirse a cualquier tribunal de primera instancia o al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El plazo máximo para llegar a una decisión es de cinco días. Aunque no es posible determinar el número de solicitudes de habeas corpus presentadas ante los tribunales de primera instancia, cabe indicar las presentadas al Supremo Tribunal de Justicia (véase el cuadro 10 del anexo).

95.El derecho a recibir una indemnización por haber sido privado ilícitamente de la libertad puede ser efectivo cuando el detenido permanezca en esa situación más allá de los plazos establecidos por la Constitución o por la ley o cuando esté detenido a la espera de juicio por un delito que no lo admite, o por un error grave. En tales casos, el derecho a esa actuación debe ejercerse en el plazo de un año a partir del momento en que el recluso o detenido sea puesto en libertad o haya sido objeto de una decisión definitiva en un procedimiento penal. Según la reunión de datos efectuada en el tribunal del distrito principal del país (Praia), entre 2000 y 2016 se registraron siete procedimientos civiles en que se invocaba la responsabilidad del Estado por detención o privación de libertad ilegal, de los cuales tres ya han sido juzgados. En uno de esos casos, en el juicio a quo se condenó al Estado a pagar una indemnización, y en los otros dos el derecho no fue reconocido por haber prescrito y por falta de pruebas. Todavía se está a la espera de una decisión en los casos restantes.

96.Las situaciones de anomalía psíquica y drogodependencia pueden constituir una causa de exención de responsabilidad penal por la comisión de un delito; no se prevé la privación de libertad por vagabundeo y mendicidad, que son supuestos que se eliminaron del Código Penal en 2004 debido a que no estaban justificados por la falta de un interés legal que fuera necesario proteger; y no se permiten medidas de privación de libertad con fines educativos.

97.En el caso del personal militar, la ley prevé la posibilidad de la detención en situaciones de delitos intencionados y si se cumplen las condiciones siguientes: un temor bien fundado de fuga del sospechoso o acusado; el peligro de que se perturben las diligencias de instrucción; el valor del sospechoso o del acusado, en función de la índole y las circunstancias del delito o de la personalidad de aquel. Deben comunicarse de forma inequívoca al detenido la orden de detención, los motivos de esta y la autoridad que la ordenó, así como los derechos siguientes: a no responder preguntas acerca de los hechos de los que se le acusa; a recibir asistencia de un abogado elegido o designado por la autoridad judicial militar; a comunicarse con el abogado en privado; a comparecer ante el tribunal competente en un plazo de 48 horas si entretanto no ha sido puesto en libertad. La detención no puede prolongarse más de 48 horas, y si durante este período el detenido no ha sido puesto en libertad deberá comparecer ante el presidente del Tribunal Militar con la documentación correspondiente en el estado en que se encuentre.

98.En caso de que la distancia del Tribunal Militar sea incompatible con la urgencia del asunto mencionado en el párrafo anterior, la comparecencia del detenido se efectuará ante el juez de distrito en que se esté llevando a cabo la investigación, que gozará de jurisdicción subsidiaria con este fin. El juez competente debe explicar al detenido los motivos de su detención, comunicarle sus derechos y obligaciones, interrogarlo y permitirle que presente una defensa manifestando, al concluir, una decisión razonada sobre el mantenimiento de la detención, o bien corroborándola o sustituyéndola por otra medida prevista en la ley, o bien ordenando la puesta en libertad del detenido, con o sin condiciones. La decisión judicial que corrobore la detención debe comunicarse inmediatamente a un familiar del detenido o una persona de su confianza, con una indicación sumaria de la prisión y, una vez que la detención haya sido corroborada, el detenido pasa a ser obligatoriamente un imputado, si no lo era todavía, y la investigación correspondiente a las actuaciones penales deberá iniciarse a la mayor brevedad, si no se ha iniciado ya. Para evitar prolongar la privación de libertad, la ley también establece plazos que el proceso de justicia militar no podrá exceder en casos de detención preventiva, y que una vez excedidos deberán dar lugar a la puesta en libertad del miembro del personal militar. Para impugnar la detención o privación de libertad ilegal por parte de autoridades o tribunales militares es posible presentar un recurso de habeas corpus al Supremo Tribunal de Justicia.

99.Con respecto a las personas que presentan anomalías psíquicas, la ley dispone el “internamiento en una institución psiquiátrica” para las situaciones en que intervenga un acusado en prisión preventiva que sufra una anomalía psíquica que no excluya la posibilidad de ser considerado culpable o que reduzca considerablemente dicha capacidad; en este caso puede ser objeto de hospitalización preventiva en vez de detención preventiva, mientras persista la anomalía, en un hospital psiquiátrico u otra institución análoga. Actualmente el país no dispone de sus propias instalaciones para este fin, con la excepción del hospital psiquiátrico de Trindade, donde se tratan los casos generales de personas con anomalías psíquicas relacionadas o no con una práctica delictiva.

100.En casos de privación de libertad de menores entre 12 y 16 años que hayan tenido una conducta similar a un delito es posible aplicar medidas socioeducativas, teniendo en cuenta que no se trata de una medida punitiva sino que su propósito es la reeducación de los adolescentes o jóvenes. En el caso de los inmigrantes, la única situación de privación de libertad permitida por la ley es la de una persona que ha entrado ilegalmente en el territorio nacional o que permanece ilegalmente en él o contra la cual se haya iniciado un proceso de extradición o expulsión. Esas medidas están sujetas a control judicial.

101.El país tiene una ley relativa a la recepción de extranjeros por motivos humanitarios en centros de acogida temporal. Esos centros aún no se han establecido y no se han producido detenciones de solicitantes de asilo durante el período sobre el que se informa.

Artículo 10

102.El trato de las personas privadas de libertad está regulado en la LEMPL y en el reglamento de la Prisión Central de Praia, aplicable a otras prisiones del país. El respeto de la dignidad humana y sus corolarios son valores fundamentales del sistema penal, especialmente el trato humanitario de las personas privadas de su libertad. Los reclusos no pueden ser sometidos a tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. Incluso cuando está privada de su libertad, una persona tiene derecho a no ser objeto de discriminación por ningún motivo. Los derechos del recluso a la personalidad deben ser respetados y las penas y medidas de seguridad no pueden tener como efecto necesario la pérdida de derechos civiles, políticos o profesionales ni privar a la persona condenada de sus derechos fundamentales, con excepción de las limitaciones inherentes a la índole de la condena y a los requisitos específicos de su correspondiente ejecución. El principal objetivo de la ley penitenciaria es la reintegración del delincuente a la vida de la comunidad. Los reclusos gozan de todos los derechos legales e intereses no afectados por la sentencia o la decisión judicial.

103.Hay en el país 5 prisiones: 2 prisiones centrales (en Praia y Mindelo) y 3 prisiones regionales (en Santo Antão, Fogo y Sal), además de 1 Prisión Militar (véase el cuadro 11 del anexo).

104.Con respecto a los centros penitenciarios para personal militar, véase el cuadro 12 del anexo.

105.El problema del hacinamiento se ha agravado en los últimos años, particularmente en las 2 prisiones centrales del país (Praia y São Vicente). La primera tiene capacidad para 751 reclusos, pero alberga en la actualidad a 1.095 aproximadamente, y la segunda, con capacidad para 154, alberga a 274. Las prisiones regionales de Sal (con capacidad para 175 reclusos, alberga a 87), Fogo (con capacidad para 50 reclusos, alberga a 46) y Santo Antão (con capacidad para 50 reclusos, alberga a 41) funcionan al límite de su capacidad, al igual que la Prisión Militar.

106.El país dispone de una Unidad de Seguridad Penitenciaria encargada de la supervisión de las prisiones, particularmente para garantizar la seguridad y el orden y mantener las relaciones con los reclusos en un plano de justicia, firmeza y humanidad. El estatuto por el que se estableció la Unidad de Seguridad Penitenciaria se mejoró en 2011 y en 2014 se publicó el Estatuto Disciplinario de la Unidad, en que se reforzaban aspectos pertinentes de la responsabilidad de los funcionarios. La Unidad de Seguridad Penitenciaria está integrada por 160 funcionarios aproximadamente, distribuidos entre las 5 prisiones, y la Prisión Central de Praia, por ser la mayor, absorbe casi dos terceras partes del total del personal. Con respecto a la proporción entre reclusos y funcionarios de prisiones en Praia y su distribución por turnos, en algunos centros la proporción puede llegar a 106 reclusos por funcionario.

107.La mayor de ellas, la Prisión de São Martinho (Praia) consta de dos módulos penitenciarios, cada uno de ellos organizado por sectores, pabellones y/o celdas. El primer módulo está dividido en: el sector 1 (que consta del pabellón A, con celdas destinadas a reclusas en prisión preventiva; el pabellón B, con celdas para reclusas condenadas y celdas destinadas, con arreglo a la ley, a reclusas en régimen disciplinario); el sector 2 (con celdas destinadas a reclusos en prisión preventiva y reclusos condenados sujetos a un régimen disciplinario, de edades comprendidas entre los 16 y los 21 años); el sector 3 (con celdas destinadas a reclusos condenados de edades comprendidas entre los 16 y los 21 años; con celdas destinadas a reclusos cuyo estado de salud física o mental recomienda un tratamiento especial; y con celdas destinadas a reclusos dedicados a actividades laborales internas y externas).

108.El segundo módulo consta de 6 sectores divididos en dos pabellones, A y B, cada uno de los cuales tiene celdas numeradas destinadas a: a) detenidos en prisión preventiva mayores de 21 años; b) reclusos condenados mayores de 21 años; c) la acogida por separado de reclusos y reclusas a quienes, por razones de seguridad del centro, su personal, otros reclusos y visitantes de la prisión, se considera aconsejable con arreglo a la ley aislar en celdas adaptadas específicamente a su situación; d) un sector de salud que acoge reclusos en tratamiento médico y aquellos que padecen trastornos mentales, por indicación del médico competente.

109.De este modo, incluso en una situación de hacinamiento, ha sido posible asegurar la separación entre reclusos y reclusas, así como entre los detenidos en prisión preventiva y los reclusos condenados. No hay datos sobre el número de presos que padecen trastornos mentales; la cuestión ya ha sido debatida en la CNDHC y todavía se están estudiando las medidas que habrá que adoptar.

110.El reglamento vigente de la Prisión Central de Praia también es aplicable a otras prisiones del país. Puede observarse el nivel de cumplimiento de otros centros penitenciarios con arreglo a los criterios siguientes: con respecto a la separación de hombres y mujeres, todos los centros la están cumpliendo, y las prisiones de Santo Antão y Fogo tienen solo reclusos varones; con respecto a la separación entre menores y adultos, la Prisión de São Vicente cumple plenamente la norma, las prisiones de Fogo y Sal la cumplen parcialmente, ya que cuentan únicamente con celdas separadas, y la de Santo Antão no presenta condiciones para el cumplimiento de la norma; con respecto a la separación de personas en prisión preventiva y reclusos condenados, ha sido posible asegurarla en todas las prisiones; con respecto al tipo de delitos, este es un criterio que se ha observado de manera relativa y, en la medida de lo posible, la norma es que en las prisiones regionales hay personas condenadas a penas de hasta dos años, mientras que los que cumplen penas más severas se envían a las prisiones centrales. Con respecto al número de detenidos en prisión preventiva en relación con la población reclusa total, véase el cuadro 13 del anexo.

111.Por lo que respecta al trato diferenciado entre menores (entre 16 y 21 años de edad) y adultos, la ley impone la aplicación de un trato más favorable durante el período de su encarcelamiento. Los reclusos de este grupo de edad no pueden ser sometidos a períodos de aislamiento continuo (que suponen la permanencia del recluso en su celda, donde hará sus comidas y realizará el trabajo que se le haya asignado en función de sus cualificaciones y su capacidad), excepto por motivos disciplinarios. En cuanto a las actividades educativas, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Reintegración Social (DGSPRS) ha alentado la participación de menores reclusos y procura que la asignación de actividades laborales sea apropiada (véase el cuadro 14 del anexo).

112.Teniendo en cuenta el aumento de la población reclusa y la limitación de los recursos presupuestarios, Cabo Verde es consciente de los desafíos que plantea la gestión penitenciaria. Para abordar esta situación se han ido adoptando gradualmente ciertas medidas a lo largo de los años. En el período comprendido entre 1993 y 2009, las prisiones estaban sujetas a regímenes reglamentarios que en ocasiones procedían de instrucciones puramente circunstanciales dictadas por la Dirección General de Servicios Penitenciarios o adoptadas por la propia administración de las prisiones. Para corregir las deficiencias que presentaba esta situación, en particular porque dificultaba la supervisión ministerial de los centros, por no mencionar los riesgos de una aplicación subjetiva e indeseada de la Ley de Ejecución de las Medidas de Privación de Libertad, en 2009 se aprobó el reglamento que rige el funcionamiento de los centros penitenciarios. Dicho instrumento rector ha permitido al Ministerio de Justicia ejercer una mejor supervisión de las personas encargadas de la gestión de las prisiones del país.

113.Considerando que en dos decenios (1997-2016) la población reclusa prácticamente se ha triplicado, se construyó la Prisión Regional de Sal (2013), y se emprendieron la expansión y la construcción del pabellón de mujeres de la Prisión de Praia, lo cual ha permitido cumplir los criterios de separación de los reclusos por sexo, edad, tipo de delito y características del encarcelamiento en la mayor prisión del país. Para poner remedio a los problemas específicos relacionados con el hacinamiento, los directores de las prisiones (principalmente de Praia y São Vicente) mantienen un contacto frecuente con la DGSPRS, de modo que las necesidades materiales se comunican a la mayor brevedad posible a fin de movilizar los recursos presupuestarios correspondientes. El Departamento también es responsable de la supervisión y de los servicios sociales prestados a los reclusos, que incluyen la formación psicosocial, educacional y vocacional. La prisión de Praia también tiene una unidad libre de drogas para dar tratamiento y lograr la reinserción social de condenados drogodependientes de ambos sexos, de 16 años o más, mediante la hospitalización a mediano plazo (6 meses) y, al mismo tiempo, colaborar con sus familias y prestarles apoyo.

114.Los servicios penitenciarios proporcionan regularmente a los reclusos, a cuenta de estos, los productos de higiene que requieren. En el caso de los reclusos necesitados, esos artículos se proporcionan gratuitamente, sin perjuicio de que puedan ser reembolsados cuando haya un cambio en su situación. Se garantiza el acceso a los servicios médicos o de enfermería y a los medicamentos necesarios. Los reclusos tienen libertad para profesar sus creencias religiosas y tienen derecho a recibir visitas de ministros de culto, en las condiciones definidas en los reglamentos penitenciarios. Se garantiza a los reclusos el acceso a la formación profesional y a actividades de esparcimiento. Con sujeción a las condiciones de seguridad de la comunidad, y cuando haya buenos motivos que lo aconsejen, el recluso puede realizar un trabajo remunerado fuera de la prisión.

115.El recluso tiene derecho a comunicarse periódicamente y bajo vigilancia con sus familiares y amigos o bien por correspondencia o bien mediante visitas, y tiene acceso a la información. En el caso de las visitas, siempre que se observen las normas de seguridad y vigilancia, los reclusos tienen derecho al contacto en privado con su cónyuge o con un familiar de parentesco directo hasta el segundo grado, y tienen derecho a recibir visitas de otros familiares cuando exista un interés que lo justifique. Cada visita tiene una duración máxima de dos horas, y no puede autorizarse más de dos veces por semana. Las visitas en privado de los abogados y procuradores también están autorizadas, previa solicitud, sin perjuicio de que se adopten medidas de seguridad. Con respecto a la correspondencia, también está asegurada y se restringe únicamente en casos en que ponga en peligro el orden y la seguridad del centro penitenciario. Puede autorizarse al recluso a hacer llamadas telefónicas y enviar telegramas, por cuenta propia. Debido a la aplicación de medidas disciplinarias pueden prohibirse las visitas en las situaciones contempladas en el reglamento penitenciario a que se hace referencia más adelante.

116.La ley también prevé la posibilidad de permisos de corta duración y de libertad temporal de los reclusos, así como de realizar actividades laborales fuera del centro, en las condiciones definidas por la ley. Los servicios de reinserción social son responsables de formular planes de reinserción social de los reclusos condenados a fin de promover su reinserción en la sociedad, centrándose prioritariamente en las personas condenadas por delitos graves y que cumplen largas condenas. Entre esos planes figuran el acceso a la educación, la formación profesional, el trabajo y la asistencia a programas y otras actividades como parte del plan de reajuste personal, incluso programas específicos para controlar la agresividad, la violencia de género, las conductas contrarias a la libertad y la libre determinación sexual y la drogodependencia y para promover las oportunidades laborales.

117.En el último año se aplicaron en las prisiones centrales los siguientes programas: Programa de Formación Profesional (con cursos de cocina, forja, peluquería y belleza, etc., del que se beneficiaron 111 reclusos); Programa de Ocupación del Tiempo Libre y Programa de Ocupación Laboral (en régimen interno, del que se beneficiaron 131 reclusos); Programa para el Tratamiento y la Reinserción Social de los Reclusos Drogodependientes (con el mantenimiento de la unidad libre de drogas y un espacio psicosocial, del que se beneficiaron 65 reclusos); y Programa para la Supervisión y el Seguimiento de los Reclusos en Situación de Libertad Laboral (8 reclusos) y Libertad Condicional (76 beneficiarios).

118.El sistema disciplinario vigente en las prisiones se basa en el principio de la legalidad y las faltas de disciplina están escalonados en función del nivel de gravedad. El aislamiento en celdas de seguridad especiales es permisible por razones intrínsecas a la personalidad del propio recluso y cuando las medidas de seguridad internas hayan resultado ser inoperantes o inadecuadas a causa de la gravedad o de la índole de la situación. Las celdas de seguridad especiales tienen las mismas características que las otras celdas y el recluso recibe visitas frecuentes del médico o del enfermero para comprobar la necesidad de modificar la medida aplicada.

119.En caso de emergencia, la ley también prevé la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias preventivas. Las celdas disciplinarias deben cumplir las condiciones necesarias de habitabilidad, y se prohíbe el uso de celdas a oscuras; los vestidos, la ropa de cama y los artículos de higiene son los habituales. En la Prisión Central de Praia, las visitas íntimas entre el recluso o la reclusa y la pareja o cónyuge reconocidos de una unión de hecho, pueden ser autorizadas por el Director siempre que se cumplan ciertas condiciones, pero en la actualidad no se están produciendo.

120.La legislación contempla conductos para que los reclusos puedan dirigir sus denuncias, y el acceso a información sobre esos mecanismos está garantizado por la administración penitenciaria, los abogados, las familias y las actividades de la CNDHC. Las normas sobre el trato de las personas privadas de libertad son parte de la formación de los funcionarios de prisiones, lo que incluye una atención especial a los tratados relativos a la cuestión. La información reunida de todos los centros penitenciarios del país para los fines de preparar el presente informe muestra que ha habido tres denuncias de reclusos contra funcionarios de prisiones dirigidas al ministerio público.

121.Los centros penitenciarios están sujetos a inspección regular por los servicios competentes de la DGSPRS. El servicio del ministerio público también actúa como órgano supervisor y debe visitar, como mínimo con una periodicidad mensual, las prisiones de su zona de jurisdicción. Las visitas del ministerio público y de la CNDHC a los centros penitenciarios se han producido con regularidad. En general, la administración penitenciaria ha garantizado los mecanismos de denuncia mediante la amplia difusión del reglamento que rige el funcionamiento del centro. Se han dirigido denuncias, incluso contra la actuación de los funcionarios de prisiones, a los directores de las prisiones, que las han remitido a la fiscalía en los casos pertinentes.

122.No existen residencias para reclusos de edad en que estos puedan permanecer durante un período prolongado. Existen centros de día y algunas organizaciones no gubernamentales, como la Cruz Roja, que se dedican a realizar actividades para la población de edad.

Artículo 11

123.No hay casos de prisión por incumplimiento de obligaciones contractuales. En la legislación no se prevén penas de prisión como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual y mucho menos se contempla la posibilidad de privación de libertad por orden judicial en relación con el incumplimiento de una obligación contractual.

Artículo 12

124.La Constitución reconoce el derecho a la libertad de circulación y emigración. Los ciudadanos y los extranjeros residentes o no residentes tienen derecho a circular libremente en el territorio nacional y a elegir su lugar de residencia. La entrada de nacionales en el país, así como su salida de él, son libres; en el caso de los extranjeros deben cumplirse las condiciones de entrada establecidas en la legislación aplicable, mientras que hay libertad para salir del país. Este derecho se ejerce sin discriminación de ningún tipo. Existen salvaguardias judiciales, administrativas y de otro tipo contra las limitaciones ilícitas de esa libertad fundamental. No existe ninguna obligación legal que exija el registro de personas u otras formalidades o condiciones para la residencia en una zona determinada. Excepto en lo que afecta al derecho a la propiedad privada, todas las demás zonas públicas bajo el dominio del Estado son accesibles.

125.Por tratarse históricamente de un país de emigración y, más recientemente, de inmigración, no hay restricciones legales ni prácticas del derecho a abandonar el país aplicables a los nacionales o a los extranjeros. El derecho a la libertad de circulación y emigración solo puede ser restringido por medios judiciales, y siempre con carácter temporal. Este es el caso de diversas “medidas coercitivas personales” contempladas en el Código de Procedimiento Penal con miras a asegurar el enjuiciamiento penal, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Por razones de seguridad de la propia persona, pueden establecerse limitaciones del acceso y la circulación de personas cuando se declare una situación de catástrofe, que también estarán sujetas a los principios de proporcionalidad, prioridad, precaución y prevención.

126.La emisión de documentos de viaje, como un pasaporte ordinario, se efectúa a petición del interesado y debe incluir todos los elementos de identificación que aparecen en la tarjeta de identidad o cualquier otro documento oficial sustitutivo. No existen otras condiciones que puedan imponerse para la retirada del pasaporte, ni se requiere un visado de salida. Muy esporádicamente ha habido situaciones de escasez de existencias de pasaportes, lo cual ha producido cierta demora en su emisión hasta la vuelta a la normalidad. A nivel interno y externo, las autoridades de la policía de fronteras y los servicios de las embajadas y consulados, respectivamente, han garantizado el acceso de los nacionales a sus respectivos documentos de viaje.

127.El derecho a viajar, a elegir el propio domicilio y a abandonar el país se reconoce a los nacionales y a los extranjeros residentes, a quienes no se da un trato diferenciado. Únicamente en circunstancias especiales podrá restringirse este derecho a los extranjeros. Es un derecho que puede limitarse por motivos de seguridad y orden público. Son casos concretos en que solo pueden tomarse las medidas prescritas por la ley. La ley impone sanciones en caso de traslado al territorio nacional de un ciudadano extranjero no provisto de un documento de viaje por parte de una empresa de transportes o cualquier otra persona en ejercicio de una actividad profesional. Esta situación constituye una falta sancionable, respecto de cada ciudadano extranjero transportado, con una multa de entre 100.000 y 300.000 escudos de Cabo Verde o de entre 250.000 y 500.000 escudos de Cabo Verde, en función de que se trate de una persona natural o jurídica.

128.No existen en la ley disposiciones relativas a la proscripción de ciudadanos, ya que este es un acto prohibido por la Constitución.

Artículo 13

129.La Constitución reconoce a los extranjeros y a los apátridas que residan o se encuentren en el territorio nacional los mismos derechos, libertades y garantías, así como las mismas obligaciones, que a los ciudadanos. La Ley de Extranjería estipula el régimen aplicable a la entrada, la permanencia, la salida y la expulsión de extranjeros del territorio nacional. El departamento gubernamental encargado de esta cuestión es la Dirección de Extranjeros y Fronteras (DEF).

130.La entrada de extranjeros en territorio caboverdiano se considera ilegal cuando: no se haya producido por los puestos de control de fronteras; no se cuente con un documento válido para la entrada y la salida; no se cuente con un visado válido, excepto en los casos en que se concede un visado en la entrada; o cuando exista un peligro o una amenaza grave para el orden público, la seguridad nacional o la salud pública o no se cumplan de manera acumulada los requisitos legales para la entrada. También se considera ilegal la permanencia en el territorio nacional de extranjeros que no haya sido autorizada por la ley, así como el tránsito de personas que no hayan sido admitidas.

131.La expulsión de extranjeros puede producirse por medios administrativos y judiciales. En el primer caso, la expulsión solo puede decidirse a causa de la entrada y permanencia ilícitas en el territorio nacional, o la permanencia en el país más allá del período permitido por el visado o su prórroga o del período del permiso de residencia, o por la negativa de renovación del permiso de residencia, o del período establecido en un tratado o acuerdo internacional en el que sea parte Cabo Verde. En el segundo caso, la expulsión coercitiva del extranjero se basa en la determinación de la autoridad judicial como pena accesoria a raíz de una condena penal o, en el caso de un extranjero que permanece legalmente en el país, como medida autónoma.

132.Como pena accesoria, la expulsión solo puede efectuarse por los motivos siguientes: si el extranjero no residente es declarado culpable de haber cometido intencionadamente un delito y condenado a una pena de más de seis meses de prisión, aún cuando esta sea conmutada por una multa; si el extranjero residente en el país por un período inferior a los cinco años es declarado culpable de haber cometido intencionadamente un delito y condenado a una pena de más de un año de prisión. En este último caso, si se trata de un extranjero con un permiso de residencia permanente, la ley exige que una pena accesoria de expulsión solo pueda imponerse si la conducta de la persona constituye una amenaza suficientemente grave para el orden público o la seguridad nacional, y debe tenerse en cuenta la prevención especial, la gravedad de los actos cometidos por el acusado, su personalidad y el grado de integración en la vida económica y social del país.

133.Los casos de expulsión como medida autónoma deben ser conformes con los convenios internacionales en que es parte Cabo Verde, y el extranjero residente o con permanencia legal en el territorio nacional solo puede ser expulsado con las siguientes justificaciones: cuando sus actos sean contrarios a la seguridad nacional, el orden público y la seguridad y la moral; cuando su presencia o su actividad en el país constituyan una amenaza para los intereses o la dignidad del Estado de Cabo Verde o sus nacionales; cuando no respete las leyes aplicables a los extranjeros; cuando la persona haya cometido actos que, de ser conocidos por las autoridades caboverdianas, habrían impedido su entrada en el país. En los dos últimos casos, los extranjeros nacidos en territorio caboverdiano y que sean residentes legales o que tengan a su cargo niños menores de nacionalidad caboverdiana o extranjera residentes en Cabo Verde, respecto de los cuales ejerzan de hecho responsabilidades parentales y a quienes proporcionen sustento, no podrán ser expulsados.

134.Están prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros por motivos de nacionalidad, raza, origen étnico o religión, y en situaciones en que el extranjero pueda ser objeto de persecución por sus convicciones políticas, religiosas o filosóficas o por sus características raciales, o se le pueda aplicar la pena de muerte o de prisión u otras medidas de privación de libertad como la cadena perpetua o el encarcelamiento por un período ilimitado, o pueda ser víctima de tortura o tratos inhumanos o degradantes.

135.En el caso de la expulsión administrativa, el extranjero que se encuentre en cualquiera de las situaciones mencionadas: será detenido, si no lo ha sido todavía, por cualquier autoridad y entregado a la DEF; deberá comparecer ante un tribunal en un plazo de 48 horas a partir de su detención a fin de determinar si debe ingresar en un centro temporal o un centro similar o, si procede, si deben aplicarse medidas coercitivas de conformidad con el derecho penal. En tales casos, si el extranjero declara que tiene el propósito de abandonar el territorio nacional, permanecerá bajo custodia de la DEF para su traslado a un puesto fronterizo y su salida del país a la mayor brevedad posible. Como alternativa a una decisión de detención y expulsión, la DEF podrá notificar a un extranjero que haya excedido el período autorizado de permanencia o al cual se haya cancelado el permiso de residencia que debe abandonar voluntariamente el territorio nacional en el período establecido, que será de entre 10 y 20 días. Ese período podrá prorrogarse teniendo en cuenta la duración concreta de la permanencia, la existencia de niños matriculados en la escuela y la existencia de familiares y de vínculos sociales.

136.En el caso de una expulsión judicial, el procedimiento es el siguiente: al tener conocimiento de cualquier hecho que pueda ser motivo de expulsión, la DEF instruye un expediente, en un plazo de 8 días, para enumerar las pruebas que autorizan la decisión administrativa o la solicitud de una medida autónoma de expulsión, así como la determinación de los recursos necesarios para incurrir en los gastos que se requieren para ejecutar la expulsión; se prepara un informe, que deberá ser presentado, según proceda, al Director de la DEF o al tribunal competente, en un plazo de 48 horas después de su conclusión; la decisión sobre la expulsión debe dictarse en un plazo de 72 horas después de que se haya recibido el expediente; la decisión sobre la expulsión se notificará o comunicará por escrito al extranjero, con una explicación en un idioma que presumiblemente pueda entender; la decisión sobre la expulsión será ejecutada por la DEF en un período que no podrá exceder de 45 días para los extranjeros residentes u 8 días para los restantes; por otra parte, si la situación entraña una declaración de culpabilidad en un proceso penal y una pena de prisión u otra medida que suponga la privación de libertad, la decisión sobre la expulsión se hará efectiva tan pronto como se hayan cumplido las condiciones para conceder la libertad condicional.

137.Existe la posibilidad de conceder a un extranjero residente contra el cual se haya dictado una decisión de expulsión un período de entre 10 y 20 días para su salida voluntaria del territorio nacional.

138.Si el extranjero no está en un centro de acogida temporal o en un espacio equivalente, o en una prisión en caso de pena de expulsión accesoria, estará sujeto a las obligaciones siguientes hasta que haya transcurrido el período fijado para su salida: indicar su lugar de residencia; no ausentarse de la isla de residencia sin autorización; presentarse periódicamente a las autoridades de los servicios de policía de fronteras; pagar una fianza (véase el cuadro 15 del anexo).

139.Uno de los recursos contra la decisión de expulsión de que disponen los extranjeros es la posibilidad de apelar. La apelación judicial no tiene un efecto suspensorio de la decisión. También se garantiza a los extranjeros el derecho a acceder a asistencia letrada.

140.En relación con el asilo, si bien no ha ratificado la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, Cabo Verde es parte en el Protocolo de 1967, así como en la Convención de la Organización de la Unidad Africana de 1969 por la que se regulan los aspectos específicos del problema de los refugiados en África. La Ley núm. 99/V/99 regula el régimen jurídico aplicable al asilo y al estatuto de refugiado, aunque todavía no existe el reglamento correspondiente. Durante el período de preparación del presente informe se presentó al Gobierno de Cabo Verde una solicitud de asilo que no se concedió por los motivos mencionados. No obstante, las autoridades aseguraron la permanencia de la persona interesada por mecanismos distintos a la concesión de asilo. El Decreto Ley núm. 2/2015 autoriza a las autoridades fronterizas a emitir un documento de viaje único para ciudadanos extranjeros, refugiados y apátridas, a solicitud de estos, a fin de proporcionarles el instrumento necesario para salir del país.

Artículo 14

141.La Constitución garantiza el derecho de todos a acceder a la justicia y a obtener, en un plazo razonable y mediante un procedimiento equitativo, la protección de sus derechos o intereses reconocidos por la ley. El derecho a solicitar protección judicial contra actos u omisiones de las autoridades públicas que constituyan una vulneración de derechos, libertades y garantías fundamentales está asegurado por la ley y todas las personas están sujetas a la ley y tienen derecho a un juicio imparcial. En Cabo Verde, la igualdad ante la ley significa que el tribunal debe asegurar, a lo largo del procedimiento, una condición de igualdad sustancial entre las partes, en particular en el ejercicio de atribuciones, el uso de medios de defensa y la aplicación de penas o sanciones de procedimiento. El respeto de la igualdad ante la ley es obligatorio para todas las autoridades y tribunales. El sistema de justicia se basa en los principios del estado de derecho y la justicia se administra mediante los debidos procedimientos legales. En la dirección de los procedimientos y su intervención en ellos, los magistrados, las partes y los representantes legales deben cooperar a fin de conseguir, de manera oportuna y efectiva, la justa resolución del litigio.

142.El acceso a la justicia abarca no solo el acceso a los tribunales para la protección de los derechos, sino también el acceso a información jurídica, a asesoramiento letrado y al acompañamiento de un abogado ante cualquier autoridad. No puede haber obstáculos, limitaciones ni impedimentos al acceso a la justicia, en particular a causa de las características sociales o culturales de la persona o de la falta de medios. No puede denegarse la justicia a nadie por no contar con medios financieros suficientes, ni puede demorarse indebidamente la decisión. A fin de proteger los derechos, las libertades y las garantías de la persona, la ley estipula unos procedimientos judiciales rápidos y prioritarios para asegurar una protección eficaz y oportuna contra amenazas o violaciones de esos derechos, libertades y garantías. El Estado, de concierto con las entidades responsables de estos asuntos, promueve la mejora y el desarrollo de mecanismos y actuaciones en relación con la información legal y la asistencia letrada.

143.La organización del sistema judicial y de sus participantes se rige por varias leyes. El poder judicial se organiza con arreglo a las estructuras siguientes: Tribunal Constitucional (establecido en 2015), Supremo Tribunal de Justicia, tribunales judiciales de segunda instancia (establecidos en 2016), tribunales judiciales de primera instancia, Tribunal de Cuentas, Tribunal Militar de Instancia y Tribunal Fiscal y Aduanero. También pueden crearse tribunales administrativos y tribunales de arbitraje, así como órganos para la resolución de conflictos en zonas territoriales más restringidas que las de la jurisdicción de los tribunales judiciales de primera instancia. No existen tribunales extraordinarios. El Tribunal Militar de Instancia se considera un tribunal especializado.

144.El principio de la independencia de los tribunales es una piedra angular del sistema de justicia, de modo que los tribunales solo están subordinados a la Constitución y a las leyes y no están sometidos a ninguna injerencia. Los jueces constituyen un órgano único, autónomo e independiente de todos los demás poderes. En el ejercicio de sus funciones, la independencia se garantiza por la obediencia a la ley y a la propia conciencia, y por el hecho de no estar sometidos a órdenes o instrucciones, excepto la obligación que tienen los tribunales inferiores de cumplir las decisiones dictadas como consecuencia de un recurso ante tribunales superiores. Los jueces son inamovibles en sus cargos y no pueden ser suspendidos, trasladados, jubilados forzosamente o destituidos, excepto en los casos estipulados explícitamente por la ley. Otras garantías que ofrece la Constitución son que los jueces no deben dar explicaciones por sus juicios y decisiones, excepto en los casos previstos por la ley, y que en ningún caso pueden ser trasladados a una zona judicial distinta de aquella en la que cumplen sus funciones, a menos que hayan dado explícitamente su consentimiento por escrito o porque el traslado responda a razones de peso de interés público, de carácter excepcional, indicadas y explicadas debidamente con antelación.

145.La contratación y el desarrollo de la carrera de los jueces se basan en la primacía del criterio del mérito de los candidatos. El nombramiento de los magistrados de los tribunales de primera instancia, el Tribunal de Apelación y el Supremo Tribunal de Justicia se efectúa mediante un concurso público y sobre la base del mérito. En el caso del Tribunal Constitucional, este está integrado por un mínimo de tres jueces elegidos por la Asamblea Nacional entre un conjunto de personas de mérito y competencia destacados y de probidad reconocida, con estudios superiores de derecho. Los jueces están clasificados por categorías y ascienden en su carrera sobre la base de su antigüedad y mérito. La estructura de la remuneración básica mensual pagadera a los jueces se establece a partir de una escala indicativa aprobada por la ley que se revisa anualmente. Si bien los magistrados deben seguir el principio de irresponsabilidad con arreglo al cual no deben responder por sus fallos y decisiones, están sujetos, por razón del ejercicio de sus funciones, a responsabilidad civil, penal y disciplinaria en casos estipulados específicamente por la ley.

146.El servicio del ministerio público es una magistratura autónoma y constituye una carrera única, paralela a la carrera judicial e independiente de ella. Su función es defender los derechos de los ciudadanos, la legalidad democrática, el interés público y otros intereses que determinan la Constitución y la ley. También actúa como representante del Estado, el titular de la actuación penal, y participa, con arreglo a lo dispuesto en la ley, de manera autónoma en la ejecución de la política penal definida por los órganos de soberanía. En el ejercicio de esas funciones, actúa respetando los principios de imparcialidad y legalidad y los demás principios establecidos en la ley. El ministerio público está integrado por la Oficina del Fiscal General y la Oficina del Fiscal. La primera es el órgano supremo de la jerarquía del ministerio público, y el Fiscal General es elegido por el Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, y su cargo es renovable y sujeto a destitución solo en los casos previstos por la ley.

147.El ingreso en la carrera fiscal se efectúa mediante concurso, sobre la base del mérito, y con unos requisitos enumerados explícitamente en la ley, que no pueden contener ningún criterio de presunta discriminación. La carrera de fiscal se desarrolla mediante ascensos basados en la antigüedad y el mérito. Los fiscales están sujetos a medidas disciplinarias por infracciones, aunque estas no hayan sido intencionadas, cometidas por ellos en transgresión de sus obligaciones profesionales y por actos y omisiones de su vida pública o que se reflejen en ella y sean incompatibles con el decoro y la dignidad indispensables para el ejercicio de sus funciones. Por ello están sujetos a las penas contempladas por la ley.

148.Durante el período sobre el que se informa no hubo casos de actuaciones penales contra jueces o fiscales. Existe una Asociación de Magistrados que defiende los intereses de este grupo. El número de mujeres en la carrera judicial y en el ministerio público se indica en el cuadro 16 del anexo.

149.Las mujeres también han ocupado un lugar destacado en el terreno de la justicia, y en el contexto actual los cargos siguientes son ocupados por mujeres: Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, Presidencia del Consejo Superior de la Magistratura, Presidencia del Tribunal de Justicia de Sotavento (2016), Presidencia del Colegio de Abogados de Cabo Verde y Ministra de Justicia.

150.Las leyes procesales establecen procedimientos abreviados en función del tipo de actuación aplicada en los distintos procedimientos, con la fijación de plazos. El último informe del Consejo Superior de la Magistratura muestra que la tasa de resolución de casos presentados es del 98,2 %, mientras que la tasa de resolución por casos pendientes es del 46,6 %, con una tasa del 2,1 % de expedientes atrasados.

151.El Colegio de Abogados de Cabo Verde ha advertido regularmente de demoras en los procedimientos judiciales, al igual que se ha hecho en los informes anuales del Consejo Superior de la Magistratura. Ha habido frecuentes solicitudes de aumento del número de jueces y secretarios, pero también de una mayor productividad de todo el sistema. En el último caso, el Consejo Superior de la Magistratura ha sugerido un fortalecimiento basado en el fomento de la capacidad, la introducción de nuevas tecnologías y reformas legislativas en que se armonice el derecho al acceso a la justicia y la capacidad del sistema para dar una respuesta oportuna y efectiva a las demandas incesantes. Las propuestas concretas se han referido a medios alternativos de resolución de conflictos y juzgados de paz, para cuestiones de valor económico mínimo.

152.El Sistema de Información de la Justicia ha estado en marcha desde 2014 y se ha dedicado al proceso de digitalización y computadorización de las actuaciones, con lo que se pretende imprimir un mayor dinamismo al sistema.

153.A raíz de la enmienda constitucional de 2010, el Consejo Superior de la Magistratura comenzó a presentar a la Asamblea Nacional el informe anual sobre el estado de la justicia, con un mandato similar al que tiene también el Consejo Superior del Ministerio Público. El estado actual de los procedimientos puede comprobarse en los cuadros 17, 18 y 19 del anexo.

154.Una persona a la que se impute un cargo penal (o sea requerida para una audiencia contradictoria preliminar (ACP)) tiene derecho a una audiencia y a la defensa en un procedimiento penal oficial. En esas circunstancias, adquiere la condición de acusado y debe suponerse su inocencia hasta que hayan concluido las actuaciones. La condición de acusado se asigna de manera inmediata y obligatoria cuando: la persona, en el curso de la investigación del caso, hace declaraciones ante el juez, el fiscal o un órgano de la policía criminal; se aplica a la persona una medida coercitiva personal o se le impone una fianza; la persona sospechosa de haber cometido un delito o de haber participado en él es detenida; se ha redactado contra la persona un informe policial que la identifica como autora de un delito y ello se le ha notificado; durante las indagaciones efectuadas la persona levanta sospechas fundamentadas de haber cometido un delito. Esa condición confiere al acusado una serie de derechos y obligaciones estipulados en el Código de Procedimiento Penal.

155.Se reconocen las siguientes medidas a favor del acusado, en cualquier etapa de los procedimientos: a estar presente en todas las actuaciones procesales que lo afecten directamente; a ser escuchado por el juez siempre que este deba adoptar una decisión que lo afecte personalmente; a no responder preguntas formuladas por cualquier entidad acerca de los hechos de los cuales se le acusa y acerca del contenido de las declaraciones correspondientes; a elegir un asesor letrado o solicitar que lo designe el juez; a recibir asistencia de un asesor en todos los actos procesales en que participe y, al ser detenido, a comunicarse, incluso en privado, con esa persona; a intervenir en las etapas preliminares del procedimiento, prestando declaración y solicitando las medidas necesarias; a ser informado por la autoridad ante la cual está obligado a comparecer sobre los derechos que lo asisten; a presentar un recurso con arreglo a la ley contra las decisiones que le sean desfavorables.

156.El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido por la Constitución a todas las personas y es la piedra angular de todas las actuaciones penales, que tienen como base ese principio establecido en sus disposiciones preliminares. Se supone que una persona es inocente y se la trata como tal hasta que la sentencia se considera res judicata. Un acusado no tiene que demostrar su inocencia. El fiscal y el juez encargado del caso particular deben determinar la verdad y están obligados por los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad que deberán aplicarse en un juicio justo. Si hay falta de claridad o pruebas insuficientes con respecto al delito o la responsabilidad que deben determinarse, el tribunal fallará a favor del acusado, solución que es un corolario del principio in dubio pro reo. En el contexto de un procedimiento penal, el ministerio público debe colaborar en el descubrimiento de la verdad y en el cumplimiento de la legalidad ateniéndose en todas las intervenciones procesales a criterios de estricta objetividad.

157.En el momento en que la persona adquiere la condición de acusado, debe ser informada inmediatamente de los derechos y obligaciones que tiene en el marco del procedimiento penal. Si, incluso en la fase del juicio, cuando se interroga al acusado o se lo considera como tal, esa persona declara que no tiene conocimiento de los hechos de los cuales se lo acusa, se le debe ofrecer una explicación clara y concisa. Las actas procesales deben ser redactadas en portugués y para las actuaciones orales se puede utilizar también la lengua propia caboverdiana. Si una persona que interviene en el procedimiento no conoce o no habla el idioma de comunicación, se le designará gratuitamente un intérprete competente, so pena de nulidad de la actuación. También se designa un traductor cuando ello es necesario para traducir un documento a un idioma no oficial.

158.El Código de Procedimiento Penal establece la obligación de recibir asistencia del asesor letrado o abogado en cualquier interrogatorio del acusado detenido o privado de libertad; en la audiencia de conciliación, en la ACP, y en la vista del juicio; en cualquier actuación procesal en que se plantee la cuestión de su responsabilidad penal o de su responsabilidad penal reducida; en los procedimientos de apelación; en los casos en que la ley permite declaraciones para referencia futura y en otros casos que determine la ley. El juez debe designar un asesor letrado para el acusado siempre que sea necesario o conveniente para su asistencia. El derecho del acusado a comunicarse en privado con su abogado garantiza la confidencialidad y los abogados están sujetos al secreto profesional.

159.El acusado tiene derecho permanecer en silencio. En ningún caso se le puede obligar a responder preguntas apresuradamente y siempre que lo solicite, o cuando parezca que no las haya entendido perfectamente, las preguntas deben ser repetidas. El acusado tiene derecho a formular declaraciones en todo momento durante la audiencia siempre que estén relacionadas con la cuestión de que tratan las actuaciones, y no se le puede obligar a formularlas; la decisión de permanecer en silencio no puede ser utilizada contra él. El acusado no debe prestar juramento ni contraer un compromiso sobre su honor en ningún caso.

160.Los principios procesales deben ser observados de manera general por las partes, la fiscalía, el asistente, el acusado y su abogado. La prestación de declaraciones en el contexto de las actuaciones se basa en el principio de la oralidad, ante un juez que determinará si existen pruebas suficientes de hecho y de derecho que justifiquen el enjuiciamiento penal. La ACP es un procedimiento opcional en el cual se toma la decisión de enjuiciar o de dar por cerrada la investigación. Lo preside un juez y pueden intervenir en él el fiscal, el acusado, el defensor, el asistente o el abogado.

161.Todas las pruebas presentadas contra el acusado deben estar sujetas a la norma de la contradicción. El juez debe asegurar la aplicación efectiva del principio de contradicción. El acusado tiene derecho a presentar pruebas para determinar la inexistencia del acto punible y a deducir de ello su defensa contra la acusación. Las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción física o moral o cualquier otro recurso similar se consideraran nulas y no podrán utilizarse ni invocarse de ninguna otra forma en el tribunal. Las pruebas obtenidas mediante injerencias arbitrarias o ilícitas, o mediante la vulneración de la intimidad, el domicilio, la correspondencia o las telecomunicaciones sin consentimiento del titular también se considerarán nulas.

162.El Código de Procedimiento Penal estipula que todos los acusados tienen derecho a ser juzgados a la mayor brevedad posible compatible con las garantías de la defensa. En el caso de acusados privados de libertad, por las razones que permite la ley, las actuaciones procesales tienen precedencia sobre todas las demás, y se establecen plazos procesales más breves para cumplirlas. El Código de Procedimiento Penal establece varias disposiciones indicativas de plazos procesales, con la debida observancia de la garantía del acceso a la justicia. La norma general que se formula es que, a menos que la ley estipule otra cosa, se dispone de ocho días para la ejecución de cualquier actuación procesal. Además del procedimiento ordinario, existen un procedimiento sumario y un procedimiento abreviado.

163.Los retrasos han sido uno de los problemas principales para el acceso a la justicia en Cabo Verde. Una de las medidas adoptadas fue la introducción del mecanismo para acelerar los procesos demorados, que en 2015 se incorporó en el Código de Procedimiento Penal. Gracias a este mecanismo, cuando se comprueba que se han excedido los plazos definidos en el Código de Procedimiento Penal para la duración de cada etapa del procedimiento, el fiscal, el acusado, el asistente o las partes civiles pueden solicitar la aceleración de las actuaciones. La solicitud es decidida por el Fiscal General en situaciones en que el caso está dirigido por la fiscalía o por el Consejo Superior de la Magistratura y las actuaciones se realizan ante el tribunal o juez. A partir de 2015, se comprobó que ante el Consejo Superior de la Magistratura no había ninguna solicitud de aceleración de las actuaciones, mientras que había por lo menos tres ante el Consejo Superior del Ministerio Público.

164.La presencia del acusado en el juicio es obligatoria. La norma general es que la presencia de la persona acusada de haber cometido un delito sancionable con privación de libertad es imprescindible, excepto en situaciones de imposibilidad creada por el propio acusado, intencionadamente o por negligencia, y en que el tribunal determine que el juicio continuará hasta el final si el acusado ya ha sido interrogado y el tribunal no considera indispensable su presencia.

165.Una persona acusada de haber cometido un delito no sancionable con una pena de prisión podrá ser juzgada in absentia cuando: haya recibido una notificación; no sea posible lograr su asistencia a la vista en un plazo de 30 días a partir del primer día señalado para el juicio. Si no ha sido posible notificar personalmente al acusado, la notificación se efectuará mediante avisos y anuncios públicos. En cualquiera de esos casos, siempre que el juicio se realice sin la presencia del acusado, este estará representado por un abogado.

166.Cualquier persona natural o jurídica que demuestre que no tiene medios económicos suficientes para sufragar la totalidad o parte de los costos normales de las actuaciones o los honorarios adeudados a los profesionales del sector por sus servicios tendrá derecho a asistencia jurídica gratuita. La asistencia jurídica estipulada por la ley puede incluir: la exoneración total o parcial de los costos, el pago de los costos o su aplazamiento y el pago de subvenciones; la exoneración parcial o total del pago de los honorarios profesionales del sector o su aplazamiento o el pago de subvenciones.

167.Las audiencias judiciales en los procedimientos penales son públicas, a menos que la defensa de la intimidad personal, familiar o social requiera que se restrinja la publicidad. En las actuaciones penales, hasta la fase de investigación, se impone la norma del secreto cuyo objeto es proteger la existencia de pruebas suficientes para el procesamiento, teniendo en cuenta el requisito del principio de la presunción de inocencia. En adelante, el enjuiciamiento penal debe ser público a fin de garantizar la transparencia que requiere todo juicio imparcial. La difusión del caso puede limitarse cuando los datos del caso se relacionen con la intimidad de la vida privada y no sean constitutivos de pruebas; la reproducción de partes o de documentos del caso no está permitida, en un juicio en primera instancia, a menos que se autorice expresamente lo contrario; la transmisión de una imagen o de la grabación de cualquier acto procesal, en particular la audiencia de un juicio, a menos que haya sido autorizada por la autoridad judicial competente, no está permitida; la transmisión de imágenes o de grabaciones de audio en relación con un participante en el procedimiento que se oponga a ello puede no ser autorizada; en casos relacionados con víctimas de delitos sexuales, contra el honor y ataques a la intimidad, no se permite publicar, por ningún medio, antes o después de la audiencia, la identidad de una víctima menor de 16 años; siempre que el caso se refiera a delitos sexuales cuyo autor sea menor de 16 años, el tribunal puede dictar una restricción total o parcial de la publicidad de las actuaciones, que en ningún caso pueden incluir una lectura del veredicto.

168.El derecho a presentar un recurso de apelación es un derecho importante para el acusado. La apelación puede referirse a cualquier decisión tomada en una actuación judicial, y no se permitirá en los casos establecidos por la ley. Con respecto a la sentencia, así como a las decisiones dictadas por un tribunal de primera instancia, por el Tribunal Militar de Apelación y por el Tribunal Fiscal y Aduanero, la apelación ante un tribunal de segunda instancia (Tribunal de Apelación) o a tribunales superiores (Tribunal Constitucional y Supremo Tribunal de Justicia) está garantizada por la ley.

169.En relación con la revisión del veredicto, el Código de Procedimiento Penal también dispone la prohibición de la modificación in pejus, es decir, que se garantiza que el recurso final pueda ser presentado solo por el acusado y/o por la fiscalía exclusivamente en interés del acusado y que el tribunal al que se presenta el recurso no podrá, en detrimento de ninguno de los acusados, aunque no hayan presentado recurso: aplicar una pena, principal o subsidiaria, o una medida de seguridad que, por su naturaleza, tipo o grado, pueda considerarse más grave que la contenida en la decisión impugnada; revocar la suspensión de la ejecución de la pena o del régimen de prisión durante los fines de semana; aplicar una pena subsidiaria no incluida en la decisión impugnada; en ningún caso, modificar la pena o las medidas de seguridad aplicadas en la decisión impugnada. Otro mecanismo importante para defender los derechos del acusado es un recurso de revisión extraordinaria, que permite la revisión incluso de un fallo definitivo en las condiciones prescritas por la ley. En los casos en que se demuestre un error judicial, la legislación prevé que el acusado deba ser indemnizado por los daños sufridos, de carácter económico o de otro tipo. La indemnización será pagada por el Estado.

170.El principio ne bis in idem está protegido por la Constitución y se espera que nadie podrá ser juzgado más de una vez por haber cometido el mismo delito. Las situaciones de res judicata y lis alibi pendens pueden ser reconocidas en cualquier fase del procedimiento de manera no oficial por los tribunales y deducidas por la fiscalía, así como por el asesor del acusado.

Artículo 15

171.Los principios de legalidad y no retroactividad son valores centrales del sistema constitucional, que estipula que tanto las penas o medidas de seguridad que no figuren explícitamente en una ley anterior como la aplicación retroactiva del derecho penal estarán prohibidas a menos que la ley posterior sea más favorable al acusado. Esos principios también están consagrados en el derecho penal, que estipula el principio de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, sobre las dos variantes de la prohibición de leyes ex post facto, al declarar que ningún acto u omisión podrá ser considerado delito sin una ley previa que lo tipifique como tal; y que una medida de seguridad solo puede aplicarse a situaciones de peligro cuyas condiciones estén determinadas en una ley anterior. Otra consecuencia necesaria de este principio se expresa en la prohibición de utilizar la analogía para describir un hecho como un delito, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o la medida de seguridad correspondiente. El principio de no aplicación retroactiva de la ley y de sanciones penales está protegido, excepto en los casos en que la ley posterior establece un régimen más favorable para el autor. La consecuencia inmediata para la persona es que, al ser declarada culpable, incluso si el veredicto es definitivo e inapelable, la ejecución y sus efectos penales cesarán tan pronto como la parte de la sentencia que se haya cumplido llegue a la pena máxima descrita en la ley posterior. Los mismos principios se aplican igualmente a la justicia militar, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

172.El nuevo Código Penal (2003, modificado en 2015) consagró una sistematización de los delitos penales de manera escalonada, ubicando en primer lugar la protección de la vida humana, y eliminando las conductas carentes de un interés jurídico pertinente que debiera ser protegido, como los duelos, la huelga, el cierre patronal, el adulterio, la homosexualidad, el vagabundeo, la mendicidad y las consideradas delitos contra la religión o las buenas costumbres, entre otros delitos contra el Estado. La modificación promovida en 2015 incluía delitos penales como la trata de personas, la malversación, la corrupción de funcionarios internacionales, el abuso de autoridad y otras conductas contempladas en los instrumentos internacionales sobre estas cuestiones en los que ya es parte Cabo Verde. Además, con respecto a la aplicación de la ley más favorable al acusado, y asumiendo el principio en toda su amplitud, se establece claramente que incluso si no se ha dictado un fallo definitivo deberá aplicarse la ley más favorable y en tal caso habrá que reabrir el juicio correspondiente.

Artículo 16

173.Se reconoce que todas las personas tienen personalidad jurídica con arreglo a lo prescrito en el Código Civil. La personalidad jurídica se adquiere en el momento del nacimiento completo, con la vida, y cesa con la muerte. Nadie puede renunciar, ni total ni parcialmente, a su capacidad jurídica. La mayoría de edad se fija en 18 años. La emancipación del menor se produce mediante el matrimonio. Toda persona tiene plena capacidad para ejercer sus derechos y puede contraer obligaciones contractuales y disponer libremente de su persona y de sus bienes. Quedan excluidos los casos de capacidad disminuida por minoría de edad u otra incapacidad que impida a la persona cuidar de sí misma. Esas situaciones se describen exhaustivamente en la ley que determina la necesidad de una declaración judicial.

174.El disfrute efectivo de este derecho está estrechamente relacionado con el registro efectivo del nacimiento, y el vigente Código del Registro Civil fortaleció los mecanismos administrativos vinculados a este derecho. Un niño nacido en un hospital, antes de ser dado de alta, deberá haber sido inscrito en el registro civil, mientras que un niño nacido fuera de una institución deberá ser inscrito en un plazo de 15 días a partir del nacimiento. La inscripción del nacimiento será obligatoria y, además de los padres u otros representantes legales del menor o personas que lo representen para esta finalidad, se asignará sucesivamente a las siguientes personas: el familiar capacitado más próximo que tenga conocimiento del nacimiento; el director del centro de salud en que se produjo el nacimiento o al que se trasladó al recién nacido, u otro profesional designado por él; el médico o la partera que asistieron al nacimiento.

Artículo 17

175.Los derechos de la personalidad ocupan un lugar central en el sistema jurídico, y toda persona tiene derecho al buen nombre, el honor y la reputación, a la imagen y a la protección de la intimidad de su vida personal y familiar. Ese derecho también está protegido con respecto al domicilio, que la Constitución considera inviolable y cuya invasión está prohibida, así como a la libertad de correspondencia y telecomunicaciones, que también son inviolables de modo que las autoridades públicas solo pueden acceder a ellas previa decisión judicial dictada en cumplimiento de la ley. Los derechos de la personalidad se formulan teniendo en cuenta los diversos aspectos de la vida civil, reconocidos a todas las personas sin discriminación. Se trata de derechos inderogables, como el derecho a la vida, la libertad, la integridad física y moral, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

176.En el marco del derecho penal se contemplan y sancionan varias conductas que violan los derechos de la personalidad. Se consideran en general delitos semipúblicos en función del procedimiento penal de simple denuncia de la víctima y podrán ser sancionados con penas de prisión de entre seis meses y tres años y/o una multa, dependiendo de la gravedad de la conducta. Con respecto al honor, los delitos de libelo y calumnia/difamación se consideran delitos privados y la actuación penal dependerá de una denuncia de la víctima y el enjuiciamiento se basará en una acusación privada.

177.El domicilio, como parte integrante del ámbito de intimidad de la persona, también está protegido en el sistema jurídico. Se define ampliamente como el lugar de residencia habitual de una persona, la cual puede residir alternativamente en varios lugares, cualquiera de los cuales se considera su domicilio, mientras que “domicilio profesional” se refiere al lugar donde la persona ejerce su profesión. Esta dimensión del derecho se refuerza con la tipificación de los delitos de “allanamiento” y de “violación del domicilio profesional en casos especiales”, sancionables con penas de prisión no superiores a tres años, al tratarse de delitos semipúblicos que dependen exclusivamente de una denuncia (véase el cuadro 20 del anexo).

178.La Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) se aplicará: al tratamiento de datos personales por medios total o parcialmente automatizados y al tratamiento por medios no automatizados de datos personales que están contenidos, o pueden estarlo, en expedientes físicos; a la vigilancia por vídeo y otras formas de captura, tratamiento y difusión de sonidos e imágenes para identificar a personas; al tratamiento de datos personales con fines de seguridad pública, defensa nacional y seguridad del Estado, sin perjuicio de las disposiciones de las normas especiales contenidas en los instrumentos del derecho internacional en los que Cabo Verde sea parte y la legislación específica relativa a los sectores respectivos.

179.Se garantiza al titular el derecho de acceder de manera libre e ilimitada a los datos que estén siendo procesados por autoridades públicas y privadas, incluidos los datos genéticos. Este derecho incluye exigir la corrección, la supresión o el bloqueo de datos cuyo procesamiento no sea conforme a lo dispuesto en la ley. El procesamiento de datos personales debe realizarse de manera transparente y respetando estrictamente la intimidad de la vida privada y familiar, así como los derechos, libertades y garantías fundamentales del ciudadano. La LPDP prohíbe el procesamiento de datos personales relativos a las convicciones u opiniones políticas, filosóficas o ideológicas, las creencias religiosas, la afiliación a partidos políticos o sindicatos, el origen racial o étnico, la vida privada, la salud y la vida sexual, incluidos los datos genéticos. Únicamente en casos excepcionales, enumerados expresamente en la ley, podrá llevarse cabo el procesamiento de esos datos.

180.La Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD) fue creada como entidad administrativa independiente y se encarga de controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias al respecto. La violación de algunas de las obligaciones, como eliminar, destruir, dañar, suprimir o modificar datos, constituye un delito que se sanciona con penas que varían entre dos años de prisión y una multa, o puede constituir una infracción administrativa también prevista en la ley. Las pruebas obtenidas mediante la intromisión en la vida privada, el hogar, la correspondencia o las telecomunicaciones sin consentimiento del titular respectivo, excepto en casos previstos estrictamente por la ley, se considerarán nulas. Las restricciones de los derechos de la personalidad solo serán admisibles cuando estén debidamente justificadas para fines de seguridad nacional y de investigaciones criminales, pero únicamente en casos contemplados explícitamente por la ley.

181.El Código de Procedimiento Penal, con referencia a los mecanismos para determinar las secuelas de un hecho sancionable que puedan servir como prueba contra las personas que lo cometieron, autoriza el examen de la persona. Si alguna persona desea quedar exenta de cualquier examen o se niega a someterse a él, puede ser obligada por decisión de la autoridad judicial competente. El examen siempre debe ser llevado a cabo con respeto por la dignidad personal de la persona examinada, y la autoridad competente debe notificar a esta antes del examen que puede estar acompañada por una persona de su confianza.

182.Otra situación prevista en los procedimientos penales se refiere a los registros que hayan sido autorizados u ordenados por la autoridad judicial competente. Únicamente en dos situaciones no se requiere la autorización previa de la autoridad judicial: en casos de delitos de terrorismo, delincuencia organizada o delitos sancionables con una pena máxima superior a los ocho años de prisión, cometido con violencia o la amenaza de violencia, o incluso de personas sospechosas de fuga inminente; y cuando existan motivos para creer que la demora puede constituir un peligro inmediato grave para la vida, la integridad física, la libertad o la subsistencia de la norma legal constitucionalmente protegida. Las actuaciones deben ser notificadas inmediatamente al juez competente, que deberá evaluar la situación con fines de validación.

183.En relación con la inviolabilidad del domicilio, únicamente podrán realizarse registros o embargos con una orden judicial dictada de conformidad con la ley o en caso de desastre o para prestar asistencia, también será posible efectuar registros o retirar objetos. También se estipulan condiciones adicionales para los registros domiciliarios nocturnos, que normalmente no se permiten antes de las 7.00 o después de las 20.00 horas, con las únicas excepciones siguientes: cuando exista consentimiento de la persona interesada; para prestar socorro o en casos de desastre u otros que constituyan un estado de necesidad con arreglo a la ley; cuando se esté cometiendo un delito, o por orden judicial que lo autorice expresamente, en casos de delincuencia particularmente violenta u organizada, especialmente el terrorismo, la trata de personas o el tráfico de armas y drogas. El Código de Procedimiento Penal describe las situaciones en que el acto debe ser presidido por un fiscal o por un juez. Cuando se esté cometiendo un delito o con la finalidad de prestar socorro, los registros domiciliarios pueden ser ordenados por el ministerio público o ser llevados a cabo por un órgano de la policía criminal.

184.También hay situaciones especiales de registros en oficinas o despachos profesionales, en instalaciones de los medios de comunicación o en centros universitarios, que imponen requisitos adicionales; además de la intervención de la autoridad judicial competente, debe existir un control por parte del órgano representativo del grupo profesional, de haberlo; el compromiso de no difusión de la información; y la presencia de la persona encargada del centro educativo.

185.En casos que afectan la correspondencia y la interceptación y la grabación de comunicaciones telefónicas, telemáticas o de otro tipo, las autoridades públicas solo pueden actuar previa decisión judicial basada en las razones estipuladas en la ley. La Ley de Prevención del Delito establece directrices claras sobre la conducta admitida en el marco de la investigación criminal, encaminadas a prevenir conductas arbitrarias de funcionarios públicos y posibles vulneraciones del derecho a la intimidad. El ministerio público se encargará de coordinar y supervisar las actuaciones de investigación de los órganos de la policía criminal.

186.La ley confiere exclusivamente a la policía judicial la competencia para llevar a cabo actos o investigaciones respecto de delitos de injuria, amenaza, coacción o privación de la intimidad cometidos por teléfono u otras formas similares. En los otros casos relacionados con el delito de injuria, amenaza, coacción o privación de la intimidad, la competencia corresponde a la Policía Nacional.

187.Con respecto al sistema de vigilancia por vídeo en lugares públicos y en lugares de acceso prohibido o restringido para el público, el régimen aplicable está regulado por la ley. Se permite únicamente para los fines de garantizar la protección de las personas y los bienes, la seguridad y el orden públicos, para impedir la comisión de delitos y para asistir a la investigación criminal. La ley tiene en cuenta la necesidad de que esos objetivos principales guarden correspondencia con la protección del derecho a la intimidad y otros derechos fundamentales.

188.En los procedimientos civiles, teniendo en cuenta la protección del derecho a la intimidad, el acceso a los casos pendientes o cerrados puede limitarse; las inspecciones de los tribunales pueden estar limitadas y el deber de colaboración para descubrir la verdad es innecesario. En los procedimientos penales, la ley garantiza que las personas no pueden ser obligadas a declarar acerca de hechos que se les han confiado o de los que han tenido conocimiento en virtud del ejercicio de su ministerio, profesión o función: ministros de confesiones religiosas cuyos estatutos o propósitos no contradigan ni violen los fundamentos del orden jurídico caboverdiano; abogados, procuradores, fiscales, notarios, médicos, auxiliares médicos, farmacéuticos, periodistas, miembros de instituciones de crédito y otras personas a quienes la ley permite o impone el deber de mantener el secreto profesional; funcionarios públicos en relación con hechos que son secretos con arreglo a la ley o que, a causa de la obediencia debida, no están autorizados a divulgar. En los procedimientos penales, la divulgación de las actas puede estar restringida a fin de proteger datos relacionados con la intimidad en ciertas fases de las actuaciones, así como cuando se haya autorizado la interceptación y la grabación de comunicaciones telefónicas, telemáticas y de otro tipo, las autoridades judiciales que han tenido conocimiento de su contenido están obligadas a guardar secreto al respecto.

189.Contra las posibles vulneraciones de la ley que se produzcan en el contexto de procedimientos penales, la víctima dispone de mecanismos generales de protección para invocar responsabilidades penales, administrativas y civiles. Como medida de último recurso, tras haber agotado las vías ordinarias, puede utilizarse la apelación a la protección jurídica. El habeas data es el recurso previsto especialmente para todos los ciudadanos a fin de proteger el derecho a la intimidad. Durante el período sobre el que se informa, no se presentó ningún recurso de habeas data. Con respecto las infracciones relacionadas con el procesamiento de datos personales, las quejas y denuncias pueden dirigirse a la Comisión Nacional de Protección de Datos.

Artículo 18

190.La libertad de conciencia, de religión y de culto es inviolable y está protegida por la CRCV y por la Ley de Libertad Religiosa y de Culto (LLRC). Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a profesar una religión o no, a tener una creencia religiosa de su elección, a participar en actos de culto y a expresar libremente su fe y a difundir su doctrina o sus creencias, siempre que no perjudique los derechos de otras personas ni el bien común. Ninguna persona será objeto de discriminación, perseguida, perjudicada o privada de sus derechos, ni se le impondrán obligaciones ni quedará exenta de ellas a causa de sus creencias o prácticas religiosas. Existe también la libertad de las iglesias y otras organizaciones religiosas, así como la garantía del estatuto de objetor de conciencia.

191.La ley enuncia de manera bastante general este derecho. La separación del Estado y las iglesias es un principio rector, aunque con la debida consideración por la pluralidad de la sociedad caboverdiana el Estado debe garantizar la libertad de la práctica religiosa y un entorno de tolerancia. Un límite impuesto por la Constitución es el referente a su ejercicio de forma que no perjudique los derechos de los demás. La libertad de religión y de culto no autoriza a cometer delitos o actos incompatibles con la vida, la integridad física, la dignidad o la moral de las personas o la vulneración de valores, principios, derechos y deberes fundamentales ni el perjuicio del bien común; las prácticas religiosas que implican sacrificios humanos, la inmolación en la pira, la persecución de “brujos”, la incitación a la guerra con una motivación religiosa, la ejecución de sentencias de muerte por motivos religiosos, la bigamia, la usura criminal o los malos tratos como forma de exorcismo están estrictamente prohibidos, así como las castraciones o ablaciones, la prevención del tratamiento médico de menores o de personas a cargo indispensable para la preservación de la vida, así como el ejercicio de los derechos políticos.

192.Con arreglo a la filosofía pro libertate, se protege la libertad de información sobre la religión, así como el derecho a conocer, enseñar y reproducir obras sobre cuestiones religiosas, y la distribución de material de este tipo es libre. Las iglesias y otras comunidades religiosas tienen libertad para su organización y para el ejercicio de sus propias actividades y se las considera asociadas en la promoción del desarrollo social y espiritual de la población. Se garantiza la libertad de asistencia religiosa en los hospitales, centros de asistencia y prisiones, así como en las fuerzas armadas, con arreglo a la ley, y el derecho de las iglesias a utilizar los medios de comunicación social para llevar a cabo sus actividades y cumplir sus propósitos. El Código Penal protege la libertad de religión y de culto contra actos que tengan el propósito de impedirla o perturbarla mediante la violencia o la amenaza de violencia, y contempla penas de prisión no superiores a 18 meses o una sanción no superior a 150 días, si no es aplicable una pena más grave por delitos como la “profanación de un lugar u objeto de culto” y el “impedimento o la perturbación de un acto de culto”.

193.Para el reconocimiento legal y la autorización de las comunidades religiosas es necesario que estas se inscriban en el sistema nacional de registro o que tengan forma de fundación o asociación. La solicitud de inscripción de órganos religiosos debe cumplir los requisitos establecidos objetivamente, que en general se refieren a aspectos de organización religiosa, principios, modo de afiliación, identificación de los miembros y otra información. La inscripción o la validación en el sistema de registro nacional de comunidades religiosas solo puede denegarse a causa de la falta de requisitos legales; la falsificación de documentos; la vulneración por la doctrina, las normas y el culto propuestos de los valores consagrados en la Constitución, el orden público y los límites de la libertad religiosa establecidos por la Constitución y por la ley. Ha habido pocos casos de denegación de la inscripción de comunidades religiosas, principalmente por incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos, y se ha concedido la oportunidad de suplir las deficiencias, lo cual algunas veces no se ha producido por desistimiento del solicitante.

194.En cumplimiento del principio de no discriminación, así como de la separación entre el Estado y la iglesia, la religión dominante y las demás no pueden gozar de un estatuto diferenciado en el marco de la Constitución y de las leyes vigentes. Se da el caso de que, puesto que Cabo Verde es un país marcado por la presencia y la influencia de la Iglesia Católica, esta tiene aún una fuerte presencia, incluso en algunas leyes. Así, por lo que respecta al reconocimiento de la Iglesia Católica, esta ha quedado exenta de los requisitos de la ley (vigente desde 1968) y ha tenido la oportunidad de que se le permita la transmisión del culto en la televisión pública. Sin embargo, ninguna de esas situaciones se ha considerado o invocado como un privilegio para la religión católica, porque lo primero hace referencia a los antiguos requisitos como una mera formalidad y, en segundo lugar, porque está a disposición de otros grupos religiosos.

195.Las iglesias y las comunidades u organizaciones religiosas reconocidas tienen la posibilidad de solicitar y obtener autorización para impartir educación moral y religiosa en las escuelas públicas elementales y secundarias que indiquen. Los estudiantes no tienen la obligación de asistir a esas clases. También se garantiza a los padres el derecho a orientar la educación de sus hijos menores (hasta los 16 años) de conformidad con sus propias creencias religiosas. Las comunidades religiosas reconocidas estarán exentas de cualquiera de los impuestos, tasas o contribuciones generales, nacionales, regionales o locales previstos por la ley.

196.La objeción de conciencia es un derecho reconocido a los miembros de una comunidad religiosa para eximirlos de la observancia de leyes que vulneran su integridad moral hasta el punto de hacer imposible su cumplimiento en el marco de los límites de los derechos y obligaciones impuestos por la Constitución. Pueden invocar la objeción para negarse a prestar el servicio militar obligatorio los ciudadanos que estén convencidos de que, por razones de orden religioso, moral, humanista o filosófico, no es legítimo para ellos utilizar ningún medio violento de ningún tipo contra otros seres humanos o para la defensa nacional, colectiva o personal. Este estatuto se adquiere por decisión judicial dictada de conformidad con la legislación aplicable y depende de la iniciativa de la parte interesada.

197.En comparación con quienes prestan el servicio militar ordinario, el objetor de conciencia tiene algunos derechos y obligaciones diferenciados. El estatuto impone a su titular la incapacidad de desempeñar una función pública o privada que requiera el uso y la tenencia de armas de cualquier tipo, ser titular de una licencia administrativa para tener, utilizar y portar armas de cualquier tipo y ser titular de una autorización para el uso y la posesión de un arma defensiva cuando, por ley, ello sea inherente a la función pública o privada que ejerce. En el ámbito de las obligaciones, el objetor de conciencia puede ser convocado de manera extraordinaria a prestar un servicio cívico apropiado para su condición, si así lo deciden las autoridades competentes, en caso de guerra y de estado de sitio o de emergencia. El estatuto de objetor de conciencia no exime al ciudadano de ese requisito.

198.La reunión de datos realizada en las secretarías de los tribunales de todo el país puso de manifiesto que como mínimo se habían recibido 52 solicitudes de reconocimiento del estatuto de objetor de conciencia. Se observó que muchas de las solicitudes estaban pendientes de una decisión, lo cual en la práctica no ha afectado el disfrute del derecho por parte del titular, ya que la mera prueba de existencia de una actuación pendiente ante un tribunal exime al solicitante del cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Artículo 19

199.El derecho a tener una opinión es uno de los derechos fundamentales. La libertad de expresión e información está protegida y complementada por la libertad de prensa consagrada en la CRCV, donde se garantiza que los medios de comunicación serán libres e independientes con respecto al poder político y económico y que no estarán sujetos a ninguna forma de censura.

200.La Constitución contempla la libertad de expresión y de difusión de ideas mediante la palabra, las imágenes o cualquier otro medio, y nadie podrá ser molestado por sus opiniones políticas, filosóficas, religiosas u otras. La libertad de que gozan todas las personas para informar y ser informadas y para buscar, recibir y difundir información e ideas, en cualquier forma, sin limitaciones, discriminación ni impedimentos, también está asegurada. Se prohíbe limitar el ejercicio de esas libertades mediante cualquier tipo o forma de censura, por lo que no se ha establecido ningún control institucionalizado con este fin. Es un derecho global bastante exhaustivo; su ejercicio debe conjugarse con el de otros derechos fundamentales e intereses públicos pertinentes. El derecho al honor y la consideración de las personas, el derecho a un buen hombre, a la imagen y a la intimidad de la vida personal y familiar son una imposición constitucional que limita la libertad de expresión. La libertad de expresión también está limitada por el deber de protección de los niños y jóvenes; la prohibición de la apología de la violencia, la pedofilia, el racismo, la xenofobia y cualquier forma de discriminación, en particular contra las mujeres; o la prohibición de la difusión de llamamientos para practicar los actos mencionados.

201.Las personas naturales o jurídicas tienen garantizado, en condiciones de igualdad y efectividad, el derecho de respuesta y corrección, así como el derecho a la indemnización por perjuicios sufridos como consecuencia de infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión. En casos de mal uso de ese derecho, en su forma más grave, el derecho penal tipifica como delitos la calumnia, la injuria y la difamación. En ambos casos, esta conducta es agravada por la existencia de una publicidad o una práctica repetidas contra la misma persona, así como contra los atributos de la víctima. Los delitos, tanto de difamación como de calumnia, pueden ser orales, escritos o expresarse por gestos, imágenes o cualquier otro medio. La ley define los motivos para excluir ciertos actos como no ilícitos, por no considerarlos constitutivos de difamación.

202.A fin de garantizar la protección adecuada de este derecho, con el apoyo de otros derechos, libertades y garantías del sistema, el ordenamiento jurídico cuenta con una serie de leyes que rigen varios aspectos de la circulación de información. En el caso de los periodistas, la ley no les exige ningún tipo de licencia para realizar la actividad, pero sí exige que se cumplan ciertos requisitos. En el período sobre el que se informa no hubo ningún caso de personas detenidas o privadas de libertad ni incidentes de violencia grave o amenaza de violencia contra periodistas a causa de la expresión de sus opiniones políticas.

203.No se requiere autorización administrativa para la creación o la fundación de periódicos u otras publicaciones, que no pueden estar sujetas al pago de una fianza previa o a cualquier otra garantía. No obstante, debe concederse una licencia mediante licitación pública. El régimen jurídico que rige la propiedad y las licencias en el sector de los medios de comunicación estipula que las personas naturales y jurídicas tienen libertad de acceso y ejercicio de este derecho, excepto en los casos en que sea necesario utilizar bienes del dominio público para ejercer la actividad. En este sector, el Estado puede ejercer, directa o indirectamente, la actividad, o conceder, previa licitación pública, su ejercicio a entidades públicas o privadas. Con respecto a los sectores específicos de los medios de comunicación, en el caso de la radiodifusión también se establece la posibilidad de acceso de entidades públicas, privadas o cooperativas que, en cualquier caso, deben atenerse al sistema de concesión de licencias, con arreglo al cual se definen en la licitación pública las condiciones para la asignación de permisos o licencias, las razones para el rechazo de las propuestas y las normas de transmisión y cancelación y relativas al período de validez.

204.Las actividades de televisión pueden ser realizadas por operadores públicos y privados. La licencia debe concederse mediante licitación pública o por simple autorización, por orden de los miembros del Gobierno responsables de los ámbitos de los medios de comunicación y las telecomunicaciones. Corresponde al Estado asegurar la existencia y el funcionamiento del servicio público de televisión y, en este caso, la Constitución no exige la concesión de una licencia. También se prevé que todos los servicios de programas de televisión disponibles para el público utilicen la infraestructura de la empresa nacional encargada de la distribución, transmisión y difusión de señales digitales de televisión y servicios de televisión por suscripción, con acceso condicional e incondicionado y servicios audiovisuales por demanda disponibles para el público mediante la infraestructura de operadores autorizados de sistemas de televisión de pago.

205.Con respecto a los servicios de Internet y los proveedores de servicios correspondientes, la tecnología se introdujo en Cabo Verde mediante una compañía de capital público. La industria se ha liberalizado, aunque está sujeta a regulación, supervisada por la Agencia Nacional de Comunicaciones (ANAC). En esta esfera, la regulación ha hecho hincapié en el objetivo del servicio universal a fin de beneficiar al máximo número de usuarios por lo que respecta a las opciones, el precio y la calidad. El acceso a las actividades de prensa, publicación y agencias de noticias es libre, sin perjuicio de las formalidades administrativas exigidas para el ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial. Las actividades pueden ser llevadas a cabo por cualquier entidad, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, siempre que esté registrada. El acceso a esta actividad no está limitado por ninguna autorización o licencia, sino que se requiere una simple notificación para fines de registro.

206.Periódicamente se ha reunido información sobre la satisfacción y la audiometría de los medios de comunicación mediante estudios estadísticos. Se observa que entre los periódicos tradicionales, los periódicos en línea, las radios y la televisión existen compañías de propiedad de entidades públicas y otras que son de propiedad de entidades privadas. Sin embargo, los medios pertenecientes a la entidad pública son los que tienen una más amplia difusión; las evaluaciones realizadas ponen de manifiesto que el nivel de independencia y calidad de la información se ha considerado positivo o muy positivo. Se ha observado en la práctica que los medios del sector público han asegurado la expresión y el contraste de ideas de las diferentes corrientes de opinión y el Estado ha asegurado la independencia de los medios del sector público, así como de sus periodistas, con respecto al Gobierno, la administración y otras autoridades públicas.

207.Las empresas y medios de comunicación extranjeros pueden llevar a cabo la actividad de reunir, procesar y difundir noticias que ellas mismas editarán o publicarán en el extranjero, siempre que ellas y sus corresponsales estén acreditados ante el departamento gubernamental encargado del sector de los medios de comunicación. Tan solo en los casos en que esas empresas o medios de comunicación extranjeros se propongan llevar a cabo una actividad de comunicación comercial deberán obtener las necesarias autorizaciones y licencias administrativas y cumplir las normas generales para el acceso a la actividad y su ejercicio.

208.Con objeto de que no haya injerencias arbitrarias en este derecho, y en particular de que la opinión política no sea utilizada por las autoridades públicas como razón para discriminar contra una persona o para restringir su libertad, en la última revisión constitucional, de 2010, se asigna a una autoridad administrativa independiente la tarea de asegurar la regulación de los medios de comunicación, así como de garantizar: la libertad de información y la libertad de prensa; la independencia de los medios de comunicación frente al poder político y económico; el pluralismo de la información y el contraste de las corrientes de opinión; el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales; el estatuto de los periodistas; y el ejercicio de los derechos de radiodifusión, de respuesta y de réplica política.

209.Esa entidad es la Autoridad Reguladora de la Comunicación Social (ARC), establecida en 2015, cuyos miembros son elegidos por la Asamblea Nacional. Desde el inicio de sus actividades, la ARC ya ha aprobado circulares, comunicaciones, instrucciones, directrices, opiniones y recomendaciones pertinentes, las más notables de las cuales son las relativas a las elecciones que se celebraron a lo largo de 2016 y que procuraban basarse en la defensa de la libertad de expresión y de prensa, el pluralismo, el rigor y la objetividad. Antes del establecimiento de la ARC, la supervisión de la libertad de expresión y de los medios de comunicación estaba a cargo del Consejo de Medios de Comunicación. La ANAC también desempeña un papel complementario, ya que desde 2006 se ocupa de la regulación técnica y económica del sector de las comunicaciones. Con respecto a la no utilización de opiniones políticas por parte de las autoridades públicas como razón para discriminar contra una persona o para restringir la libertad personal, se señala que el Código Electoral prevé explícitamente la neutralidad y la imparcialidad de las entidades públicas. La CNE está encargada de supervisar el cumplimiento de esta directiva y ya ha emitido instrucciones al respecto. Otras medidas destacables adoptadas para fortalecer el derecho en cuestión son el Plan Estratégico para el Sector de las Comunicaciones 2013-2016, cuyo propósito es fortalecer la capacidad del sector de los medios de comunicación, y la creación del Fondo de Apoyo al Desarrollo del Sector de la Comunicación Social (2015).

Artículo 20

210.La Constitución prohíbe las asociaciones armadas o militares o paramilitares y las que tienen por objeto promover la violencia, el racismo, la xenofobia o la dictadura o que persiguen finalidades contrarias al derecho penal. La ley tipifica como delito, sancionable con penas de prisión de entre 2 y 6 años, la incitación a la guerra o las acciones de cualquier persona que, de forma pública y repetida y por cualquier medio, incite al odio contra un pueblo o un grupo étnico, racial o religioso, con la intención de destruir total o parcialmente a ese pueblo o grupo o de desencadenar una guerra. Se considera homicidio calificado el cometido por el autor por motivos de odio racial, religioso o político o causado por la orientación sexual y la identidad de género de la víctima, en cuyo caso la pena de prisión es de entre 15 y 30 años.

211.Las leyes aplicables a los medios de comunicación prohíben de forma general la incitación al odio nacionalista, religioso o racial o incluso cualquier forma de incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. No se permiten emisiones de programas o de mensajes que inciten a la violencia o sean contrarios al derecho penal o que, de forma general, vulneren derechos, libertades y garantías fundamentales. En esos casos, también se contempla la posibilidad de exigir responsabilidades civiles a los autores, además de las actuaciones penales descritas.

Artículo 21

212.De conformidad con la CRCV y la Ley del Derecho de Reunión y Manifestación (LDRM), todas las personas gozan del derecho de reunión y manifestación. Consiste en el derecho a reunirse, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares abiertos al público, sin necesidad de autorización alguna. Los promotores de reuniones abiertas o públicas únicamente deberán comunicar por escrito su propósito, con una antelación mínima de 48 horas, a las autoridades civiles y policiales de la zona, de modo que la actividad no está sujeta a ninguna autorización. La notificación debe estar firmada por diez de los promotores, debidamente identificados con una indicación de su nombre, profesión y domicilio o, en caso de entidades colectivas, por sus respectivos órganos gestores, y debe incluir la hora, el lugar y la forma de la manifestación o reunión que se propone realizar.

213.El disfrute de esos derechos es un corolario de la libertad de expresión, por lo que solo pueden ser restringidos en casos previstos por la ley y cuando sea necesario para la protección del orden público o la salud o la moral públicas y los derechos y libertades fundamentales de otras personas. La LDRM contempla dos tipos de restricciones, clasificadas como “prohibiciones absolutas” y “prohibiciones relativas”. Las primeras señalan que están prohibidas las reuniones y manifestaciones cuyas finalidades sean contrarias a la ley, la moral, el orden público y la tranquilidad y a los derechos de las personas naturales y jurídicas. Las segundas indican que, por razones de seguridad, no es permisible celebrar reuniones o manifestaciones con una ocupación abusiva de edificios públicos o privados, así como celebrar reuniones o manifestaciones en lugares públicos situados a menos de 100 m de las sedes de las autoridades soberanas y locales, los campamentos e instalaciones de las fuerzas militares y militarizadas, las prisiones, las representaciones diplomáticas o consulares y las organizaciones políticas.

214.En el período sobre el que se informa, no hay constancia de que se hayan prohibido reuniones por las razones mencionadas. Las decisiones de prohibición señaladas son responsabilidad de la autoridad civil competente en la zona y deben ser justificadas y notificadas por escrito a los promotores, en la dirección que ellos hayan indicado, y en un plazo de 24 horas después de haberse recibido la notificación. El hecho de que no se haya comunicado a los promotores la decisión de prohibición dentro del plazo señalado supone que no hay objeción por parte de las autoridades. Las reuniones y manifestaciones celebradas en lugares públicos o abiertos al público pueden ser interrumpidas por las autoridades policiales si se desvían de su objeto y de su propósito inicial, por actos que justifiquen “prohibiciones absolutas” o “prohibiciones relativas”. En tales casos debe entregarse a los promotores un informe en que se indiquen obligatoriamente las razones de la orden de interrupción.

215.La Policía Nacional tiene la misión de garantizar la seguridad interna. En las reuniones públicas, los agentes de la Policía Nacional, dentro del respeto de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, deben garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad y la tranquilidad, además de proteger a las personas y sus bienes. Durante el período sobre el que se informa no hay constancia de que se haya utilizado la violencia contra manifestaciones pacíficas y no armadas.

Artículo 22

216.El derecho de asociación es libre y se rige por leyes diversas. La libertad de asociación significa que el ejercicio de ese derecho no está condicionado a ninguna autorización administrativa, que debe ser posible perseguir sus finalidades sin injerencias de las autoridades y que la disolución o suspensión de las actividades solo puede ser determinada por una decisión judicial. Un límite impuesto por la CRCV es que están prohibidas las asociaciones armadas o militares o paramilitares, así como las que tienen por objeto promover la violencia, el racismo, la xenofobia o la dictadura o que persiguen finalidades contrarias a la ley. Por tratarse de una consecuencia de la libertad, nadie podrá ser obligado a asociarse o a seguir estando asociado.

217.Por lo que respecta a las asociaciones sin fines de lucro, los actos de constitución y extinción están contemplados por la ley, que estipula criterios que habrá que cumplir con respecto a la comunicación del nombre, el propósito, la sede y los posibles derechos y obligaciones de los miembros a fin de reconocer la personalidad jurídica de la asociación, así como las normas sobre la publicidad que deba darse a su registro. La autoridad pública debe limitarse a comprobar que se hayan cumplido los criterios establecidos objetivamente en la Constitución y en la ley.

218.Las situaciones de denegación de inscripción en el registro, extinción de las asociaciones y posibilidad de control de la legalidad, en este caso bajo la jurisdicción de los tribunales, están sujetas a un exhaustivo procedimiento legal, y se permiten únicamente para los fines de verificar la conformidad con la ley, la moral pública y otros derechos fundamentales. Esas normas son aplicables a las asociaciones juveniles y a las organizaciones de la sociedad civil para el desarrollo, que son parte de las organizaciones para la promoción de los derechos humanos. Los registros y las notarías, que se encargan de la gestión administrativa de los asuntos relacionados con las asociaciones, solo rechazan las inscripciones que no cumplen los requisitos legales e invitan a los solicitantes a suplir las deficiencias, que es algo que a veces no se hace. En caso de denegación de una inscripción apropiada existen medios para la salvaguardia y la protección de ese derecho, a saber, una denuncia a la propia entidad, un recurso ordinario de apelación y la apelación para obtener protección legal.

219.Las asociaciones dedicadas a la promoción de los derechos humanos, al igual que cualquier otra asociación, tienen derecho a actuar libremente con arreglo a las condiciones mencionadas. Recientemente la ley definió el estatuto de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al desarrollo, incluidas las dedicadas a la promoción y la defensa de los derechos humanos, por ejemplo en lo relativo al patrocinio o a la exención del pago de los honorarios notariales y de derechos de aduana respecto de esas organizaciones, en particular por parte del Gobierno y de los municipios, a fin de promover las actividades de interés público. Las entidades de la sociedad civil que se ocupan de estas cuestiones se consideran socios imprescindibles y se les ha otorgado apoyo financiero directa o indirectamente. Desde 2006, la CNDHC también ha establecido el Premio Nacional de Derechos Humanos, que premia cada dos años, entre otras categorías, las iniciativas de asociaciones de la sociedad civil que han tenido una función destacada en la promoción de los derechos humanos. Existen aproximadamente 30 asociaciones de derechos humanos.

220.La ley otorga un estatuto diferenciado a las asociaciones políticas y los partidos políticos. Las primeras se crean con miras a promover la participación democrática en la vida política del país, no requieren autorización para ello y deben estar suscritas por 50 ciudadanos, como mínimo. Los segundos se diferencian por el hecho de competir por la formación de la voluntad política del pueblo y por la organización del poder político, interviniendo en el proceso electoral mediante la presentación o el patrocinio de candidaturas. En el caso de los partidos políticos, la ley garantiza la libertad de creación, y los actos de constitución, fusión y coalición no requieren autorización.

221.Se imponen algunas limitaciones, como la prohibición de que los partidos políticos adopten denominaciones que, directa o indirectamente, los identifiquen con cualquier territorio nacional o con una iglesia o confesión religiosa o puedan evocar el nombre de una persona o institución; la imposibilidad de adoptar emblemas, símbolos y siglas que sean iguales a símbolos nacionales o municipales o que puedan confundirse con ellos; la prohibición de la constitución de partidos que tengan un ámbito regional o local o que propongan objetivos programáticos del mismo ámbito; o que utilicen medios subversivos o violentos para lograr sus objetivos; o incluso que tengan un carácter de fuerza armada o paramilitar.

222.Se imponen ciertas obligaciones a los partidos políticos, que deberán: respetar la independencia, la unidad nacional, la integridad territorial del país, el régimen democrático, el multipartidismo, los derechos, libertades y garantías fundamentales de la persona humana; y regirse por los principios de organización y expresión democrática, mientras que la aprobación de los programas y estatutos respectivos y la elección periódica de los jefes de los órganos rectores nacionales deben ser realizadas directamente por sus miembros o por una asamblea que los represente. Los partidos políticos solo pueden disolverse obligatoriamente como consecuencia de una decisión judicial fundamentada a causa de una infracción grave. Actualmente hay siete partidos políticos en Cabo Verde. Durante el período sobre el que se informa no se ha identificado ninguna organización política que haya sido proscrita, y mucho menos que se hayan impuesto sanciones a sus miembros.

223.La creación de asociaciones sindicales o profesionales no requiere una autorización administrativa. En el caso de las asociaciones sindicales, se garantiza su plena autonomía orgánica, funcional e interna y su independencia con respecto al Estado, los empleadores, los partidos y asociaciones políticas y las iglesias o confesiones religiosas, aunque se sustenten en los principios de organización y gestión democrática, basada en la participación activa de sus miembros en todas sus actividades y en elecciones periódicas mediante el voto secreto de sus miembros. No hay restricciones sobre sectores particulares o determinadas categorías de trabajadores con respecto al ejercicio del derecho de asociación. Por lo que respecta a los trabajadores extranjeros residentes legalmente en Cabo Verde, se les reconoce el derecho a la libertad de asociación en organizaciones sindicales y el derecho a la huelga en las mismas condiciones fijadas para los nacionales. El derecho a la huelga constituye uno de los derechos de los trabajadores y los sindicatos.

224.El Código del Trabajo regula el ejercicio del derecho a la huelga y garantiza el libre ejercicio de los derechos por parte de los sindicatos. La ley establece el principio de independencia de las asociaciones sindicales en el sentido de que sus actividades deben ejercerse sin ninguna subordinación a las entidades y organizaciones empresariales, al Gobierno u otras entidades públicas, a los partidos políticos y a las instituciones religiosas; la protección de la libertad de asociación mediante la prohibición de cualquier acuerdo o pacto cuyo propósito sea subordinar el empleo del trabajador a la condición de estar o no afiliado a un sindicato, o a darse de baja de él, o socavar de cualquier forma los derechos de la persona despidiéndola o trasladándola a causa de su afiliación o no a un sindicato o de otras actividades sindicales; las situaciones en que se prohíbe sustituir a los trabajadores en huelga y el régimen de servicios mínimos.

225.Aunque no existen datos concretos sobre el porcentaje de la fuerza de trabajo afiliada a un sindicato, existen dos centrales sindicales principales, la UNTC-CS (Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde) y la CCSL (Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres). La UNTC-CS tiene más de 35.000 miembros registrados. Un estudio realizado en 2004 muestra que el 87 % de los trabajadores afiliados a sindicatos son miembros de la UNTC-CS y el 13 % de la CCLS.

Artículo 23

226.La Ley que rige el Matrimonio incluye normas que aseguran la igualdad de trato entre los hombres y las mujeres. La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años para ambos sexos, y excepcionalmente se permite el matrimonio de menores de uno u otro sexo a partir de los 16 años siempre que se cuente con el consentimiento parental o, en caso contrario, por decisión judicial. La Ley prohíbe todos los matrimonios de personas menores de 16 años.

227.Los derechos y los deberes derivados de la relación matrimonial se establecen sobre una base de igualdad entre los hombres y las mujeres. El divorcio puede ser solicitado al tribunal competente por ambos cónyuges por acuerdo mutuo o por uno de ellos contra el otro, en los casos en que la unión en que se basa el matrimonio se ha quebrantado de manera completa y permanente de tal forma que es imposible que el matrimonio cumpla su propósito social. En casos de suspensión o terminación de la relación matrimonial, ambos progenitores conservan la responsabilidad parental respecto de los hijos menores, cuya custodia deberá ser regulada por el tribunal competente. En esas circunstancias la protección de los hijos se asegura mediante la intervención judicial, que debe llevar a una solución acorde con el interés superior del niño, teniendo en cuenta el conjunto de sus intereses.

228.El matrimonio es una de las causas de atribución de la nacionalidad al cónyuge no nacional, siempre que este declare durante el matrimonio su deseo de adquirirla. La terminación del matrimonio por divorcio no entraña la pérdida de la nacionalidad. Ni siquiera la declaración de nulidad o la anulación del matrimonio perjudican la conservación de la nacionalidad por parte del cónyuge que la adquirió de buena fe. Con respecto a la nacionalidad de los hijos, tanto el padre como la madre pueden atribuir la nacionalidad caboverdiana a sus descendientes. Para la atribución de la nacionalidad se han considerado los criterios de jus soli y de jus sanguinis.

229.La familia es el elemento fundamental y la base de toda la sociedad. Una de las tareas del Estado es ayudar a la familia en su misión de salvaguardar los valores morales reconocidos por la comunidad. Cabo Verde ha adoptado medidas legislativas para promover la independencia social y económica de los hogares mediante programas de vivienda social y para cooperar con los padres en la educación de sus hijos mediante el mantenimiento del sistema de educación pública. La legislación protege las relaciones familiares derivadas de la cohabitación no matrimonial y les atribuye los mismos efectos que al matrimonio.

230.La ley incluye normas sobre la reunificación familiar. Un extranjero con permiso de residencia tiene derecho a la reunificación con familiares que estén fuera del territorio nacional y que hayan vivido con la persona en otro país, o que estén a cargo de la persona o cohabiten con ella, independientemente de la existencia de vínculos familiares antes o después de la entrada del residente en territorio caboverdiano.

231.La legislación prohíbe la poligamia y el matrimonio forzado.

Artículo 24

232.La protección de los derechos del niño es objeto de atención especial, y la familia, la sociedad y las autoridades públicas tienen la obligación de asegurar el desarrollo integral de los niños en todos los aspectos de la vida, respetando debidamente el principio del interés superior del niño. El derecho al nombre está protegido. Todos los niños deben ser inscritos inmediatamente después del nacimiento. Para promover este derecho se emprenden periódicamente campañas de concienciación e información. Se reconoce el derecho a adquirir una nacionalidad. La Constitución prohíbe la discriminación, que incluye las situaciones de discriminación relacionadas con la nacionalidad del niño y con el hecho de que haya sido concebido dentro o fuera del matrimonio. La mayoría de edad en virtud del derecho civil se alcanza a los 18 años. Con respecto al derecho a la herencia, los descendientes se consideran los herederos principales de sus antecesores. Por consiguiente, independientemente de su nacionalidad o de las circunstancias de su nacimiento, dentro o fuera del matrimonio, un hijo heredará los bienes de sus padres.

233.Siempre que lo requiera el interés superior del niño, este puede ser separado de su familia previa decisión judicial. Ha habido situaciones de malos tratos o abusos sexuales, emocionales o psicológicos en la familia y casos de abandono (de padres con problemas de abuso de sustancias como el alcohol, trastornos mentales y emocionales, VIH/sida o conflictos familiares) o de orfandad, incluso de niños tutelados con trastornos cognitivos. Para abordar esas situaciones, Cabo Verde ha aplicado las medidas siguientes a fin de proteger a los niños y adolescentes privados de su entorno familiar: redes de familias de acogida; el Programa de Emergencia Infantil; el proyecto de línea telefónica Disque Denúncia; el Programa de Protección y Reintegración Social en los Centros de Acogida (cinco centros); el Programa de Apoyo a los Huérfanos y Otros Niños en Situaciones de Vulnerabilidad. Con respecto a la atención prestada y a las remisiones de casos en el marco del Programa de Emergencia Infantil, véanse los cuadros 21 y 22 del anexo.

234.Las llamadas telefónicas al número gratuito del programa Disque Denúncia se indican en el cuadro 23 del anexo.

235.Los casos de asistencia social prestada a niños figuran en los cuadros 24 y 25 del anexo.

236.Por lo que respecta a la trata de niños, el Estado tiene el deber de proteger a los niños y adolescentes contra la circulación no autorizada e ilegal en el territorio nacional o la salida del país. Se aplican los mismos requisitos en el caso de un niño extranjero. La Policía Nacional está encargada de supervisar el paso de niños en las fronteras aéreas y marítimas del país, y los tribunales han analizado las solicitudes de permisos de trabajo en el extranjero. La adhesión del país al Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional y la aprobación de la Ley de Adecuación a dicho Convenio, así como la designación de la Oficina del Fiscal General como entidad central encargada de ocuparse de esta cuestión, son medidas importantes adoptadas para asegurar la protección de los niños. Para hacer frente al trabajo infantil, Cabo Verde ha adoptado un conjunto articulado de medidas legislativas, institucionales y administrativas encaminadas a su prevención, control y eliminación.

237.La Ley de Medidas Tutelares Socioeducativas (LMTSE) estipula las medidas socioeducativas aplicadas a los menores de entre 12 y 16 años que hayan cometido actos comparables a un delito. La intervención no tiene como objeto el castigo, sino que solo puede producirse cuando la corrección de la personalidad sigue siendo necesaria en el momento de aplicar la sanción. El proceso socioeducativo es más parecido al procedimiento penal, con especial hincapié en la observancia del derecho a ser escuchado, a la defensa, al principio del procedimiento contradictorio y a la “judicialización”, en el sentido de que toda conducta que exija una medida de privación de libertad deberá corresponder a una acción regida y regulada por las autoridades judiciales (véase el cuadro 26 del anexo).

238.La ley dispone la posibilidad de aplicar las siguientes medidas: admonición, indemnización de la víctima, realización de tareas en beneficio de la comunidad, imposición de normas de conducta, imposición de obligaciones y, por último, el internamiento en una institución. El tribunal es la entidad facultada para aplicar medidas socioeducativas y el Centro Socioeducativo Orlando Pantera, en Praia, es el único del país con capacidad para acoger niños que deben ser internados. Las medidas socioeducativas aplicadas se indican en el cuadro 27 del anexo.

239.La aplicación de las medidas y las normas de funcionamiento del Centro se basarán en los mismos principios relativos a la dignidad de la persona y los derechos fundamentales reconocidos a cualquier persona. La DGSPRS ofrece a los menores internados en centros programas de educación y formación profesional, que se han seguido regularmente. Los jóvenes mayores de 16 años se consideran mayores de edad por lo que respecta a la responsabilidad penal.

Artículo 25

240.El sistema electoral está definido por la Constitución y por el Código Electoral. La CNE vela por la administración electoral y los jueces de los tribunales por la legalidad y validez del proceso electoral. La Dirección General de Apoyo al Proceso Electoral, como órgano de la administración pública, presta apoyo al funcionamiento del proceso electoral. La Constitución estipula que la población ejercerá el “voto universal, directo, secreto y periódico” para designar a los miembros de los órganos electivos del poder político. Existen tres sistemas electorales: elecciones por mayoría simple para el Presidente de la República; elecciones proporcionales para los miembros de la Asamblea Nacional; y, a nivel municipal, elecciones proporcionales para un órgano deliberante y un sistema mixto de elección para el consejo ejecutivo municipal.

241.Las elecciones están organizadas territorialmente por distritos electorales y, en el caso de la elección del Presidente de la República, el territorio nacional constituye un único distrito electoral. Para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional, el territorio nacional se divide en distritos electorales que, por regla general, corresponden a cada una de las islas, con la excepción de la isla de Santiago, que está subdividida en dos distritos. Los votantes residentes fuera del territorio nacional se agrupan en tres distritos, que abarcan los países de África, América y Europa y el resto del mundo. Excepto en el caso de las elecciones a Presidente de la República, las candidaturas son presentadas por los partidos políticos registrados, individualmente o en coalición, y, en el caso de las elecciones municipales, también por grupos de ciudadanos independientes. Los partidos políticos, las coaliciones y los grupos de ciudadanos independientes no pueden presentar en cada distrito más de una lista de candidatos para la misma elección.

242.Para garantizar la libertad y la celebración periódica de las elecciones, las instituciones pertinentes han protegido la observancia del derecho a la participación activa en campañas y han seguido escrupulosamente los plazos y procedimientos para la programación de las elecciones. Los parámetros del ejercicio de la libertad de expresión en las campañas están debidamente explicados en el Código Electoral. También se asegura que las actividades de registro de votantes puedan realizarse en todo momento, con estipulaciones de los plazos máximos para la inspección, las impugnaciones y las correcciones que puedan requerirse. Las citadas garantías se han ofrecido mediante la intervención de la CNE y de los tribunales, en particular el Tribunal Constitucional. En el caso de la CNE, como órgano independiente permanente que realiza su labor bajo la autoridad de la Asamblea Nacional, integrado por miembros que no pueden ser destituidos, ya ha recopilado una serie de instrucciones, recomendaciones y opiniones sobre los diversos procesos electorales llevados a cabo en el país y que tratan de cuestiones pertinentes como: comprobar la exactitud de los registros de votantes (eliminación de inscripciones múltiples y de personas fallecidas inscritas); organización de la capacitación de los recursos humanos; recepción y análisis de impugnaciones y denuncias; supervisión de los procesos de votación anticipada, solicitudes de transferencia del lugar de votación y voto acompañado; supervisión de las campañas electorales; prohibición de la distribución de subsidios durante el período electoral.

243.Para asegurar el ejercicio de los derechos políticos en unas elecciones regulares y limpias, mediante el sufragio universal e igual y por votación secreta, las normas que garantizan la libre expresión de la voluntad de los votantes y de los procesos electorales están reguladas en el Código Electoral. Todos los ciudadanos registrados mayores de 18 años tienen derecho a participar en los asuntos políticos, a ejercer su derecho a votar y a tener acceso en pie de igualdad al servicio público. Los extranjeros y apátridas pueden obtener el derecho a la capacidad electoral activa y pasiva en el caso de las elecciones municipales. Podrán votar los extranjeros y apátridas de uno y otro sexo mayores de 18 años registrados legalmente en el territorio nacional y con una residencia habitual de más de tres años. Los votantes extranjeros y apátridas con residencia legal y habitual podrán ser elegidos por un período superior a los 5 años.

244.El voto no es obligatorio, pero sí un deber cívico. El derecho a votar solo puede ser ejercido personalmente por el ciudadano, y no se permite ninguna forma de representación o delegación. Las normas que rigen el secreto del voto y la forma en que se ejerce están estipuladas en el Código Electoral. El derecho a la participación política no puede ser limitado excepto por las causas de incapacidad establecidas en la ley. El Código Electoral estipula las situaciones en que los ciudadanos pueden ser excluidos del ejercicio de ese derecho, a saber: las prohibidas por una sentencia definitiva; las de personas reconocidas explícitamente como enfermos mentales, aunque la prohibición no provenga de una sentencia, cuando hayan sido internadas en un centro o servicio psiquiátrico, o cuando hayan sido declaradas incapacitadas en un certificado médico; las personas cuyos derechos políticos hayan sido suspendidos por una sentencia judicial definitiva.

245.Con respecto a las personas presas o detenidas, la Constitución estipula que ninguna pena o medida de seguridad tendrá como efecto necesario la pérdida de los derechos civiles, profesionales o políticos.

246.Para abordar los factores que pueden dificultar el derecho a votar, las entidades que participan en los procesos electorales han adoptado las medidas necesarias para que se cumpla estrictamente la ley, especialmente en el caso de los votantes ciegos y con discapacidad o del voto anticipado para determinadas categorías de población (como el personal militar, los agentes del orden público o de los servicios de seguridad, los trabajadores de la salud o de protección civil y los trabajadores del sector marítimo o aeronáutico) o de las personas que tengan alguna limitación (como consecuencia de una enfermedad, de la privación de libertad por un tribunal, porque ejercen sus funciones como miembros de una mesa electoral o porque son candidatos registrados en un distrito diferente o periodistas trasladados a un municipio distinto). El analfabetismo no constituye un impedimento para el ejercicio del derecho a votar. Las papeletas electorales identifican a los candidatos o los partidos con fotografías o imágenes. La pobreza y las barreras idiomáticas tampoco son impedimentos para el ejercicio del derecho a votar.

247.Hay tres tipos de cargos públicos elegidos: los de Presidente de la República; diputados de la nación; y puestos en órganos municipales. Para el Presidente de la República, las condiciones para ser elegido están debidamente establecidas por la ley. Otras restricciones impuestas se refieren a las personas siguientes: quienes han ocupado el cargo durante dos mandatos consecutivos o están ejerciendo el segundo mandato consecutivo no pueden, en virtud de la Constitución, presentar su candidatura para un tercer mandato; quienes, tras su dimisión como Presidente de la República, se encuentran dentro del período de prohibición que marca la Constitución para presentar una nueva candidatura; quienes han abandonado el cargo de Presidente de la República o que, mientras lo ocupaban, han salido del país sin observar las formalidades constitucionales; quienes en una sentencia firme hayan sido declarados culpables de haber cometido un delito en ejercicio de las funciones de Presidente de la República. Por lo que respecta a las condiciones para presentar una candidatura a ocupar ese cargo, la ley requiere que sea propuesta por un mínimo de 1.000 y un máximo de 4.000 votantes y que sea presentada al Tribunal Constitucional a más tardar 60 días antes de la fecha de las elecciones. El candidato que obtenga una mayoría absoluta de los votos válidos, sin contar los votos en blanco, se considerará elegido Presidente de la República.

248.Los requisitos para poder ser elegido diputado de la nación son los siguientes: ser ciudadano de Cabo Verde, votante mayor de 18 años registrado en el territorio nacional o en el extranjero y no tener ningún impedimento previsto por la ley. Con respecto a las condiciones para presentarse, la ley indica que los miembros son elegidos por listas en cada colegio electoral, y el número de diputados en cada colegio electoral es proporcional al número de votantes registrados y/o teniendo en cuenta las disposiciones aplicables. En cada lista, los candidatos guardan un orden de precedencia indicado en la respectiva declaración de su candidatura, y los mandatos se asignarán con arreglo al citado orden de precedencia y proporcionalmente al número de votos recibidos por cada lista. De los 72 miembros de la Asamblea Nacional, 66 están distribuidos de manera proporcional por los distritos del territorio nacional y 6 por los distritos electorales de la diáspora, a tenor de 2 para cada uno de esos distritos.

249.Para los puestos de miembros de órganos municipales pueden ser elegidas las siguientes personas: ciudadanos caboverdianos mayores de 18 años, registrados en el territorio nacional; votantes extranjeros y apátridas con residencia legal y habitual en Cabo Verde durante más de 5 años; ciudadanos de habla portuguesa establecidos legalmente, en las mismas condiciones que los ciudadanos del país.

250.Existen ciertas restricciones al derecho a presentar candidaturas a las elecciones, y algunas de las situaciones siguientes se consideran “impedimentos generales”, cuando las personas en cuestión ejercen efectivamente los cargos de: jueces y fiscales, jueces del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Militar y miembros del Consejo Superior de la Magistratura, el Consejo Superior del Ministerio Público y el Consejo de Comunicación Social; funcionarios y agentes con responsabilidades de inspección en la administración pública; diplomáticos y funcionarios con responsabilidades diplomáticas o consulares; cónsules honorarios; secretarios judiciales; funcionarios o agentes de los servicios de seguridad y los servicios de inteligencia de la República; directores y ejecutivos de las autoridades reguladoras independientes; miembros de las comisiones de registro y de la CNE, sus delegados y los funcionarios o agentes del servicio central de apoyo al proceso electoral; militares y miembros de las fuerzas de policía en activo y de servicio.

251.Las otras situaciones de incompatibilidad permitidas por la ley no están relacionadas con categorías de personas y se refieren a dos supuestos: incompatibilidades relativas derivadas del ejercicio de ciertas funciones, como en los casos de los alcaldes y consejeros municipales, los miembros de los comités de instalación municipales, los miembros del personal técnico y administrativo de las misiones diplomáticas y consulares, los ministros de cualquier culto o religión, y los gobernadores civiles y cargos similares en sus distritos respectivos; la incompatibilidad temporal puede ser resultado de faltas de conducta cometidas por los propios titulares de cargos políticos, como los casos de incompatibilidad por un período de diez años por delitos relacionados con competencias ejercidas como titulares de un cargo, o de siete años por dimisión o destitución de un cargo en órganos municipales, debidos a la práctica de acciones ilícitas graves, o incluso en el caso de la disolución de órganos municipales, sus miembros no pueden ser candidatos en elecciones cuyo propósito sea concluir el mandato interrumpido, ni tampoco para el mandato siguiente, con la excepción de los miembros que demuestren que no han cometido ningún acto ilegal.

252.Con respecto a la posibilidad de ser destituidos de los cargos para los que fueron elegidos los titulares, en el caso del Presidente de la República la pérdida del mandato solo puede producirse en las situaciones siguientes: la ausencia del país durante más de 15 días sin la autorización de la Asamblea Nacional o, si esta no está reunida, de su Mesa; por haber sido declarado culpable de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias estipuladas en la ley.

253.En el caso de los diputados nacionales, la pérdida del mandato para el que fueron elegidos solo puede producirse cuando: no estén presentes en la Asamblea Nacional durante un determinado número de reuniones o hayan excedido el número de ausencias establecidas en el reglamento pertinente; se nieguen, por tres veces consecutivas o por cinco no consecutivas, a realizar tareas u ocupar cargos designados por la Asamblea Nacional, siempre que esta no considere justificada la negativa; hayan sido condenados por un tribunal con una pena de prisión firme, por haber cometido un delito intencionado; se hayan afiliado a un partido distinto de aquel para el cual se presentaron a la votación; estén afectados por incompatibilidades que ya existían en la fecha de las elecciones y se conocieron posteriormente, siempre que sigan vigentes, así como por las incapacidades e incompatibilidades prescritas por la ley. A nivel municipal, una sentencia firme relacionada con un delito cometido en el ejercicio de sus funciones como miembro o titular de un cargo en un órgano municipal electivo entraña la pérdida del mandato respectivo.

254.Durante el período sobre el que se informa no hubo casos de pérdida de mandatos en relación con esos cargos electivos.

255.Durante el período que abarca presente informe, los tribunales superiores han emitido opiniones en varias ocasiones a fin de aclarar o hacer cumplir los derechos de participación política. En los casos Unión Caboverdiana Independiente y Democrática c. Cuarta Sala de lo Civil del Tribunal de Distrito de Praia (decisiones 2/2016 y 3/2016, ambas con JC A. Lima como Relator) y Natalino Furtado c. Tribunal de Distrito de Boa Vista (decisión 4/2016, Relator JC A. Lima), el Tribunal Constitucional falló a favor de reconocer el derecho subjetivo a la participación política interpretándolo de la manera más amplia posible a fin de beneficiar al titular del derecho. En otras ocasiones, como en el caso Imobiliária, Fundiária e Habitat c. CNE (decisión 6/2016, Relator JC A. Lima), el Tribunal Constitucional, aplicando el principio de neutralidad e imparcialidad en el período electoral, mantuvo una decisión de la CNE que impedía la asignación de viviendas sociales por una entidad pública durante la campaña electoral, y en el caso Orlando Dias c. Primera Sala de lo Civil del Tribunal de Distrito de Praia se determinó una causa de incompatibilidad de un candidato por pertenecer al personal técnico de la representación de Cabo Verde en el extranjero (decisión 1/2016, JC J. Pina Delgado).

256.El derecho de voto ha sido objeto de revisión judicial. En el caso José Veiga c. Asamblea de Depuración General de las Elecciones Municipales del Municipio de Santa Catarina, el Supremo Tribunal de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, declaró que había irregularidades en diversos colegios electorales (en relación con más de un votante) y ordenó que se repitiera la votación (decisión 10/2012, Relator JC F. Coronel). En 2001, en relación con las elecciones presidenciales, en el caso Tereza Amado c. Colegio Electoral de Alvalade-Huambo (Angola), el Supremo Tribunal de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, declaró nulos los votos de los colegios electorales en cuestión (que estaban integrados por las mismas personas pese a estar ubicados en lugares separados por más de 600 km). En esa ocasión la votación no se repitió, ya que el recuento no modificaría el resultado de las elecciones (decisión 11/2001, Relator JC R. Querido Varela). En las mismas elecciones presidenciales de 2001, en el caso Carlos Veiga c. Colegios Electorales de Covoada y Baluarte, el Supremo Tribunal de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, adoptó una perspectiva más restrictiva al no reconocer las irregularidades denunciadas durante la votación, basándose en el principio de la adquisición progresiva de los actos procesales electorales (decisión 12/2001, Relator JC E. Rodrigues, con el voto disidente de JC R. Querido Varela).

257.El acceso a la administración pública está garantizado para todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, con arreglo a lo establecido por la ley. Esta también permite que los extranjeros y apátridas realicen esas funciones, siempre que sean de carácter predominantemente técnico y que no estén reservadas a los nacionales de conformidad con la Constitución y con las leyes.

258.La suspensión de los derechos establecidos en el artículo 25 del Pacto es admisible únicamente de forma temporal en el caso de la declaración de un estado de sitio o de emergencia, siempre que el alcance territorial, sus efectos y su duración estén debidamente fundamentados y definidos, y por un período que no exceda los 30 días, prorrogables por otro período igual y por los mismos motivos. En tales casos, la declaración del estado de sitio o de emergencia también debe cumplir los procedimientos establecidos por la ley.

259.La Ley de la Función Pública y otras leyes específicas relacionadas con determinados servicios públicos establecen como requisito para el acceso y para el desarrollo de la carrera la igualdad de condiciones, el mérito y la capacidad de los candidatos y agentes, con arreglo a lo estipulado por la Constitución. El personal de la administración pública y otros agentes del Estado y otras entidades públicas no pueden obtener beneficios ni sufrir desventajas a causa de sus opciones políticas o partidistas o del ejercicio de sus derechos y no pueden beneficiar ni perjudicar a otros por los mismos motivos indicados.

260.Como norma para las funciones de la administración pública en general, la ley establece como formas de acceso el régimen de carrera o el régimen de empleo. En este caso, se enumeran las siguientes condiciones generales: la nacionalidad caboverdiana, cuando no exista una exención establecida por la Constitución, un convenio internacional o una ley especial; una edad no inferior a los 18 años; una buena condición física y un perfil psíquico indispensables para el ejercicio específico de la función; que no exista una incompatibilidad para el ejercicio de las funciones públicas ni una prohibición de ejercer las que la persona se proponga realizar; las cualificaciones educacionales requeridas por la ley.

261.La edad máxima para ser admitido en la administración pública es de 35 años para que la persona pueda ocupar cargos correspondientes a una categoría inferior del personal técnico o del personal de carrera equivalente, a menos que en la fecha de efectividad de la relación jurídica de empleo la persona ya hubiera desempeñado otras funciones en el Estado o en otras entidades regidas por el derecho público con derecho a jubilación, a una edad inferior a la indicada, y siempre que la transición se produzca sin interrupción del servicio. Por otra parte, los empleados que cumplan 65 años no podrán continuar ejerciendo funciones públicas.

262.Para los diplomáticos, magistrados, secretarios judiciales e inspectores públicos en activo o en una situación equivalente, la ley determina obligaciones especiales derivadas de los requisitos específicos de sus funciones, a fin de proteger el interés público y los intereses legítimos del Estado o de terceros.

263.El proceso de ingreso en la función pública se efectúa obligatoriamente por concurso público y los ascensos se basan en el desempeño o el mérito de la persona. Con respecto a la suspensión, la destitución o la terminación de la función, se establece que en el ejercicio de la función pública la persona tendrá una responsabilidad civil, penal y disciplinaria por actos u omisiones resultantes de la violación de derechos o intereses protegidos por la ley, así como por la información suministrada o los retrasos en el cumplimiento. En tales casos, las leyes correspondientes contemplan un sistema de infracciones disciplinarias, penas y sus efectos, jurisdicción disciplinaria, prescripción de suspensiones y sanciones, y procedimientos disciplinarios, de investigación, de determinación de los hechos y de simple examen.

264.En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos disponen de los siguientes mecanismos frente a la administración: el procedimiento amistoso de impugnación; el litigio y otros recursos jurisdiccionales; el ejercicio del derecho individual o colectivo de petición; cualesquiera otros recursos previstos por la ley. Pueden establecerse requisitos especiales, en particular la edad, por ejemplo en el caso de una edad mínima de 25 años para ser admitido en la carrera judicial.

265.El Tribunal Constitucional, en su decisión 7/2016 (Relator JC J. Pina Delgado), en el ámbito de la Fiscalización Abstracta Sucesiva de la Constitucionalidad, examinó el contenido del “derecho de acceso al servicio público” contemplado en la CRCV. Para definir mejor el alcance de este derecho, recurrió al artículo 25 c) del Pacto y a la observación general núm. 25 del Comité de Derechos Humanos en virtud del artículo 40, párrafo 4, del Pacto (CCPR/C/21, 27 de agosto de 1996), así como otros preceptos constitucionales, para concluir que, si bien la CRCV utiliza la expresión “servicio público”, que tiene un alcance más restrictivo que la expresión utilizada en el Pacto (“funciones públicas”), el derecho en cuestión debe interpretarse de la manera más amplia posible, de forma que no solo abarque el “derecho de acceso al servicio público”, sino que incluya también el “derecho de acceso a cargos electivos”. El Pacto fue un instrumento para ampliar la protección del derecho de acceso al servicio público en el contexto caboverdiano.

Artículo 27

266.La población caboverdiana se caracteriza por un alto grado de mestizaje y se reconoce como sociedad en que el Estado y sus instituciones se basan en el principio de la pluralidad de expresión. A pesar de que la influencia de diferentes culturas es visible, las minorías étnicas no están claramente identificadas y no existen comunidades indígenas en el país. La única comunidad con unos límites claramente definidos es la de los “rabelados”, que se concentra principalmente en las zonas rurales de la isla de Santiago (municipio de Tarrafal). Formada por un grupo disidente de la Iglesia Católica a mediados del siglo XX, cultivó una forma de vida más aislada, mientras que actualmente está más abierta al mundo exterior. El censo más reciente realizado en el país, en 2010, demuestra esta tendencia y el traslado de miembros del grupo a otros municipios del país. Se determinó que 2.389 personas declaraban pertenecer al grupo de los “rabelados”, distribuidos en la isla de Santiago de la manera que se indica en el cuadro 28 del anexo.

267.A partir de la independencia se considera que el país es principalmente un lugar de inmigración, y se observó que mientras que en 1990 la población extranjera en Cabo Verde ascendía a 4.371 personas y a 4.661 en 2000, con pocas variaciones, este número aumentó a 14.488 personas en 2010. Por tanto, en un período de diez años se había triplicado el número de extranjeros que, en comparación con la población total de residentes, evolucionó de un 0,6 % a aproximadamente un 4 % de la población. Habida cuenta de los recientes fenómenos migratorios, pueden identificarse algunos grupos minoritarios, y es posible observar una mayor pluralidad de confesiones religiosas y grupos no nacionales de orígenes diversos que comprenden distintos grupos lingüísticos.

268.Por lo que respecta a las características de los grupos minoritarios procedentes de las recientes corrientes migratorias, la encuesta realizada en 2014 puso de manifiesto que de la proporción aproximada del 4 % de población extranjera residente, un 58,7 % son hombres y un 41,3 % mujeres. De los inmigrantes, el 23 % son nacionales caboverdianos. En cuanto a la religión, si bien esta cuestión tal vez no esté relacionada con la inmigración, es interesante observar que en el último censo, además de la religión católica mayoritaria (que representa aproximadamente un 77 %), existían las confesiones minoritarias que se indican en el cuadro 29 del anexo.

269.Este incremento notable de inmigrantes ha exigido que las autoridades públicas adoptaran medidas para comprender mejor el fenómeno, en un país caracterizado tradicionalmente por su diáspora, a fin de adoptar políticas públicas adecuadas y coherentes para la integración de los inmigrantes. Pese a que existía ya una práctica institucionalizada en relación con la gestión y la integración de los inmigrantes, en tiempos recientes se han promovido diversas acciones, acompañadas de un amplio debate con todos los sectores de la sociedad, incluidos los distintos grupos de extranjeros e inmigrantes, para definir una política en el sector. En este marco, se emprendieron inicialmente tres estudios o informes importantes: “Identificación de las necesidades de Cabo Verde en relación con el asilo y la migración” (2009); el informe final sobre “Inmigración en Cabo Verde: propuestas para una política nacional de inmigración” (2010) y el estudio diagnóstico sobre “Identificación de las necesidades de los inmigrantes en el proceso de integración social en Cabo Verde” (2014).

270.Cabo Verde también procuró estructurar las entidades administrativas responsables de analizar los datos reunidos y, sobre esa base, definir las políticas públicas apropiadas para lograr la realización efectiva de los derechos de las minorías no nacionales. Se creó la Comisión Interministerial para el Estudio y la Propuesta de las Bases de la Política de Inmigración (2008), con la tarea de hacer un diagnóstico de la situación y proponer las bases para la definición de una Política Nacional de Inmigración. En 2012 se aprobó la Estrategia Nacional de Inmigración, acompañada de un Plan de Acción, que creó la Unidad de Coordinación de la Inmigración, encargada de supervisar su aplicación y de coordinar todas las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil y los interesados en general en lo relativo a la inmigración. Hoy en día, el Ministerio de Familia e Inclusión Social cuenta con la Dirección General de Inmigración y el Consejo Nacional de la Inmigración, que desempeñan una función destacada a la hora de proponer, coordinar, consultar, supervisar, regular y evaluar las políticas de inmigración y las que tienen consecuencias en lo relativo a la entrada, la permanencia, la integración y la salida de extranjeros e inmigrantes en Cabo Verde.

271.Cuando se examina el disfrute efectivo de los derechos de las personas pertenecientes a minorías en Cabo Verde, los datos reunidos de esos distintos grupos no nacionales ponen de manifiesto que las demandas se refieren en gran medida a cuestiones relacionadas con reclamaciones de carácter más individual que con derechos pertenecientes a los grupos como tales. A este respecto, cabe señalar que el sistema legal, estructurado con arreglo al principio de no discriminación y que se basa en el reconocimiento a todas las personas en pie de igualdad de los derechos a la libertad religiosa y a la cultura, ha garantizado a los miembros de grupos religiosos y minorías culturales el disfrute de sus derechos a tener su cultura, profesar y practicar su religión y utilizar su propio idioma en las comunidades o grupos en los que están integrados. Estos derechos están garantizados, con sujeción al respeto de la ley, la moral y el orden público.

272.Sin desatender las demandas de derechos comunitarios, en realidad las personas de grupos minoritarios han reclamado ante todo el derecho a no sufrir discriminación precisamente por su pertenencia a un grupo minoritario. Se hace referencia a estereotipos y designaciones utilizadas en la vida cotidiana (como la palabra “mandjaku” para las personas procedentes de algunas partes del continente africano, o el desprecio por la forma en que los inmigrantes chinos se expresan en el idioma caboverdiano), que a juicio de los extranjeros residentes constituyen una base de diferenciación y discriminación de algunos grupos no nacionales con respecto a la sociedad en general. Además, esos grupos minoritarios no han denunciado ninguna infracción física o verbal más grave basada en motivaciones xenófobas o que pongan en peligro el disfrute efectivo de sus derechos civiles y políticos.

273.Teniendo en cuenta que las cuestiones mencionadas se refieren a dos categorías distintas de derechos relacionados con los grupos minoritarios, como, por una parte, los derechos de los inmigrantes en tanto que individuos (asociados a procesos de migración recientes, de los que forman parte los trabajadores migrantes del continente africano) y, por otra parte, como miembros de un grupo minoritario, se ha adoptado una política pública para hacer frente a las características especiales de ambas situaciones. Con respecto a la primera, las actuaciones se han centrado en la lucha contra la inmigración ilegal, la utilización de mano de obra ilegal y las situaciones socialmente degradantes en que pueden llegar a encontrarse los extranjeros. Se emprendió una regularización especial de los ciudadanos extranjeros que se encontraban en situación irregular; se impartió formación a los agentes de policía sobre el terreno; se formularon directrices para los servicios de inspección de trabajo en relación con este grupo; y se difundió ampliamente entre la comunidad inmigrante información sobre los derechos laborales, a la salud, a la seguridad social y a la educación que los asisten.

274.Para prevenir la discriminación y lograr la integración armoniosa de los inmigrantes en la sociedad, en el marco de la Estrategia Nacional de Inmigración (2012) se está aplicando el Proyecto de Promoción de la Multiculturalidad, cuyo objeto es crear conciencia sobre la tolerancia y el respeto de la diversidad cultural en Cabo Verde, y que se aplica mediante la difusión de estudios, campañas, ferias, conferencias y charlas. La Dirección General de Inmigración ha prestado apoyo a la Plataforma de Comunidades Africanas Residentes en Cabo Verde, integrada por 13 asociaciones. También se está ejecutando el proyecto para la Promoción de la Integración Social de los Inmigrantes, que tiene la finalidad de promover el diálogo entre el movimiento de las asociaciones de inmigrantes de las instituciones públicas y el fortalecimiento de la capacidad técnica y financiera de las asociaciones de inmigrantes.