Distr.GENERAL

CCPR/C/USA/CO/3/Rev.118 de diciembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS87º período de sesiones10 a 28 de julio de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/3) en sus sesiones 2379ª, 2380ª y 2381ª (CCPR/C/SR.2379 a 2381), celebradas los días 17 y 18 de julio de 2006, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2395ª sesión (CCPR/C/SR.2395), celebrada el 27 de julio de 2006.

A. Introducción

2.El Comité toma conocimiento de la presentación en un documento único de los informes periódicos segundo y tercero del Estado Parte, que debían haberse presentado hacía siete años, así como de las respuestas por escrito presentadas por anticipado. Aprecia la asistencia de una delegación integrada por expertos pertenecientes a diversos organismos responsables de la aplicación del Pacto, y encomia sus esfuerzos por responder a las preguntas del Comité formuladas verbalmente y por escrito.

3.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya incluido en su informe información sobre la aplicación del Pacto respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción y fuera de su territorio. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte ha proporcionado material adicional "a título de cortesía". El Comité lamenta, además, que el Estado Parte, aduciendo motivos de no aplicabilidad del Pacto o de operaciones de inteligencia, se negara a tratar determinadas denuncias graves de violaciones de los derechos consagrados en el Pacto.

GE.06-45964 (S) 271206 271206

4.El Comité lamenta que se haya proporcionado información sólo limitada sobre la aplicación del Pacto a nivel del Estado.

B. Aspectos positivos

5.El Comité celebra la decisión del Tribunal Supremo en la causa Hamdan c. Rumsfeld (2006), por la que se estableció la aplicabilidad del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que recoge los derechos fundamentales garantizados por el Pacto en todo conflicto armado.

6.El Comité acoge satisfecho la decisión del Tribunal Supremo en la causa Roper c. Simmons (2005), en que se sostuvo que las Enmiendas VIII y XIV prohibían la imposición de la pena de muerte a delincuentes que eran menores de 18 años cuando cometieron los delitos. A este respecto, el Comité reitera la recomendación formulada en sus observaciones finales anteriores en que ha alentado al Estado Parte a retirar su reserva al artículo 6 5) del Pacto.

7.El Comité celebra la decisión del Tribunal Supremo en la causa Atkins c. Virginia (2002), que decretó que la ejecución de delincuentes con retraso mental constituía un castigo cruel e inusual, y alienta al Estado Parte a que garantice que reciban igual protección las personas que padecen formas graves de enfermedad mental no equivalentes a retraso mental.

8.El Comité se complace de la promulgación de las normas nacionales de detención en 2000, por las que se establecen reglas mínimas para los centros de detención que dependen del Departamento de Seguridad Interna, y alienta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para su puesta en práctica efectiva.

9.El Comité acoge satisfecho la decisión del Tribunal Supremo en la causa Lawrence et al. c. Texas (2003), que declaró inconstitucional la legislación que penaliza las relaciones homosexuales entre adultos que consienten en el acto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10.El Comité observa con preocupación la interpretación restrictiva que hace el Estado Parte de sus obligaciones con arreglo al Pacto, como resultado en particular de: a) su postura de que el Pacto no se aplica respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio, ni en tiempo de guerra, pese a las opiniones en contrario y a la jurisprudencia establecida del Comité y de la Corte Internacional de Justicia; b) el hecho de no tomar plenamente en consideración la obligación que le impone el Pacto no sólo de respetar sino también de garantizar los derechos en él prescritos; y c) su criterio restrictivo respecto de algunas disposiciones sustantivas del Pacto, que no es conforme con la interpretación hecha por el Comité antes y después de la ratificación del Pacto por el Estado Parte (arts. 2 y 40).

El Estado Parte debería revisar su enfoque e interpretar el Pacto en buena fe, de conformidad con el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos en su contexto, incluida la práctica ulteriormente seguida, y teniendo en cuenta su objetivo y finalidad. El Estado Parte debería, en particular: a) aceptar la aplicabilidad del Pacto respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio, así como en tiempo de guerra; b) adoptar medidas positivas, cuando sea necesario, para garantizar la plena realización de todos los derechos prescritos en el Pacto; y c) examinar en buena fe la interpretación del Pacto hecha por el Comité en cumplimiento de su mandato.

11.El Comité expresa su preocupación por el alcance potencialmente excesivo de las definiciones de terrorismo en el derecho interno, en particular en el título 8 U.S.C. § 1182 a) 3) B) y el Decreto Ejecutivo Nº 13224, que parecen hacerse extensivas a las conductas, por ejemplo en el contexto de la disidencia política, que, aunque ilegales, no debe entenderse como constitutivas de terrorismo (arts. 17, 19 y 21).

El Estado Parte debería velar por que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto y en particular por que la legislación adoptada en este contexto se circunscriba a los delitos que esté justificado equiparar al terrorismo y a las graves consecuencias de éste.

12.El Comité expresa su preocupación por la información creíble y no impugnada de que el Estado Parte ha considerado apropiada la práctica de detener a personas secretamente y en lugares secretos durante meses y años, sin mantener informado al Comité Internacional de la Cruz Roja. En tales casos, los derechos de las familias de los detenidos resultan también vulnerados. Asimismo, el Comité está preocupado porque, incluso en los casos en que se conoce el lugar de detención, esas personas han estado en régimen de incomunicación durante meses o años, práctica que viola los derechos consagrados en los artículos 7 y 9. En general, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que se detenga a personas en lugares donde no puedan beneficiarse de la protección del derecho interno o internacional, o donde esa protección esté sustancialmente mermada, práctica que no puede justificarse por la necesidad declarada de apartarlos del campo de batalla (arts. 7 y 9).

El Estado Parte debería poner fin inmediatamente a su práctica de la detención secreta y cerrar todos los centros de detención secretos. Debería asimismo permitir el pronto acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a toda persona detenida en relación con un conflicto armado. El Estado Parte debería también garantizar que los detenidos, independientemente del lugar de detención, gocen siempre de la plena protección de la ley.

13.El Comité está preocupado porque el Estado Parte ha autorizado durante algún tiempo el uso de técnicas intensivas de interrogatorio, como posturas en tensión prolongadas y el aislamiento, la privación sensorial, la colocación de capuchas, la exposición al frío o al calor, la alteración del sueño y la alimentación, los interrogatorios de 20 horas de duración, la privación de la ropa y de todos los artículos de uso personal y religiosos, el afeitado forzado y la explotación de las fobias del detenido. Si bien el Comité acoge con agrado la seguridad de que, conforme a la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de 2005, esas técnicas de interrogatorio están prohibidas por el actual Manual de operaciones del ejército sobre el terreno en lo referente a los interrogatorios de los servicios de inteligencia, el Comité sigue preocupado porque: a) el Estado Parte se niega a reconocer que esas técnicas, varias de las cuales presuntamente se aplicaron, bien individualmente o en conjunto, durante un período de tiempo prolongado, violan la prohibición que figura en el artículo 7 del Pacto; b) no se ha pronunciado ninguna sentencia contra un oficial, empleado, miembro de las fuerzas armadas u otro agente del Gobierno de los Estados Unidos por haber utilizado técnicas de interrogatorio duras que habían sido aprobadas; c) esas técnicas de interrogatorio pueden todavía ser autorizadas o utilizadas por otros órganos, incluidos los órganos de inteligencia y "contratistas privados"; y d) el Estado Parte no ha proporcionado información acerca de si se han establecido sistemas de supervisión de esos órganos para garantizar el cumplimiento del artículo 7.

El Estado Parte debería velar por que toda revisión del Manual de operaciones del ejército sobre el terrero prevea sólo las técnicas de interrogatorio que estén de acuerdo con la interpretación internacional del alcance de la prohibición contenida en el artículo 7 del Pacto; el Estado Parte debería asimismo garantizar que las técnicas de interrogatorio actuales o sus versiones revisadas sean vinculantes para todos los órganos del Gobierno de los Estados Unidos y cualesquiera otras entidades que actúen en su nombre; el Estado Parte debería cerciorarse de que existen medios eficaces para incoar acciones judiciales en casos de malos tratos cometidos por órganos que actúen fuera de la estructura militar, y de que se impongan las sanciones apropiadas al personal que utilice o apruebe el empleo de las técnicas ahora prohibidas; el Estado Parte debería asegurar que se respete el derecho a reparación de las víctimas de tales prácticas; y debería informar al Comité de toda revisión de las técnicas de interrogatorio aprobadas por el Manual de operaciones del ejército sobre el terreno.

14.El Comité observa con preocupación algunas deficiencias referentes a la independencia, la imparcialidad y la eficacia de las investigaciones de denuncias de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por personal militar y no militar estadounidense o por empleados bajo contratas, en los centros de detención de la Bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares del extranjero, así como de los presuntos casos de muertes sospechosas de detenidos en dichos centros. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información suficiente sobre los procesamientos iniciados, las sentencias dictadas (que parecen excesivamente leves para delitos de tal gravedad) y la reparación otorgada a las víctimas (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería realizar sin demora investigaciones independientes de todas las denuncias de muertes sospechosas, tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por su personal (incluidos los comandantes), así como por empleados bajo contratas, en los centros de detención de la Bahía de Guantánamo, el Afganistán, el Iraq y otros lugares del extranjero. El Estado Parte debería velar por que los responsables sean enjuiciados y castigados de acuerdo con la gravedad del delito. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar que esos comportamientos se repitan, en particular impartiendo la capacitación adecuada y una orientación clara a su personal (incluidos los comandantes) y a los empleados bajo contratas, acerca de sus respectivas obligaciones y responsabilidades, de conformidad con los artículos 7 y 10 del Pacto. En el desarrollo de los procedimientos judiciales, el Estado Parte debería abstenerse de aducir pruebas obtenidas mediante tratos incompatibles con el artículo 7. El Comité desea ser informado de las medidas adoptadas por el Estado Parte para garantizar el respeto del derecho a reparación de las víctimas.

15.El Comité observa con preocupación que el artículo 1005 e) de la Ley sobre el trato debido a los detenidos prohíbe a los presos en la Bahía de Guantánamo interponer un recurso en caso de alegaciones de malos tratos o malas condiciones de detención (arts. 7 y 10).

El Estado Parte debería enmendar el artículo 1005 de la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de manera que los presos en la Bahía de Guantánamo puedan interponer un recurso en relación con su trato o condiciones de detención ante un tribunal.

El Comité observa con preocupación la interpretación restrictiva que hace el Estado Parte del artículo 7 del Pacto, según la cual entiende: a) que la obligación de que nadie sea sometido a los tratos prohibidos por el artículo 7 del Pacto no incluye la obligación de no exponerlo a esos tratos mediante la transferencia, la entrega, la extradición, la expulsión o la devolución; b) que, en cualquier caso, no tiene ninguna obligación de no deportar a un individuo que pueda ser objeto de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes distintos de la tortura, tal como el Estado Parte entiende el término; y  c) que no está sometido a ninguna obligación internacional de respetar una regla de no devolución en relación con las personas que tiene detenidas fuera de su territorio. El Comité observa asimismo con preocupación la norma de "la mayor probabilidad" que el Estado Parte aplica en los procedimientos de no devolución. El Comité expresa su inquietud porque en la práctica el Estado Parte parece haber adoptado la política de enviar, o ayudar a enviar, ya sea de los Estados Unidos de América o del territorio de otros Estados, a sospechosos terroristas a terceros países para su detención e interrogatorio, sin las apropiadas salvaguardias para evitar que sufran los tratos que prohíbe el Pacto. Al Comité le preocupan asimismo las numerosas, ampliamente difundidas y documentadas denuncias de que personas enviadas a terceros países con esos procedimientos fueron de hecho detenidas e interrogadas y recibieron tratos que infringían abiertamente la prohibición que figura en el artículo 7, denuncias que el Estado Parte no ha impugnado. La preocupación del Comité se ve agravada por el hecho de que hasta ahora se haya podido hacer valer el secreto de Estado en los casos en que las víctimas de esas prácticas han solicitado reparación ante los tribunales del Estado Parte (por ejemplo, las causas de Maher Arar c. Ashcroft (2006) y Khaled Al-Masri c. Tenet (2006)) (art. 7).

El Estado Parte debería revisar su postura, de conformidad con las Observaciones generales del Comité Nº 20 (1992) sobre el artículo 7 y Nº 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona, tampoco las que se hallen detenidas fuera de su territorio, sea trasladada a otro país mediante, entre otras modalidades, la transferencia, la entrega, la extradición, la expulsión o la devolución, si hay razones consistentes para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debería emprender investigaciones exhaustivas e independientes de las denuncias de que se ha enviado a personas a terceros países donde han sido víctimas de tortura, o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, modificar su legislación y sus políticas para que no vuelva a repetirse ese tipo de situaciones, y proporcionar la apropiada reparación a las víctimas. El Estado Parte debería proceder con máximo cuidado en el uso de las garantías diplomáticas, y adoptar procedimientos claros y transparentes, con los adecuados mecanismos judiciales de revisión antes de la deportación de los detenidos y con mecanismos eficaces para vigilar escrupulosa y rigurosamente la suerte corrida por las personas afectadas. El Estado Parte debería asimismo tener en cuenta que cuanto más sistemática sea en un país la práctica de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que las garantías dadas puedan evitar el riesgo real de esos tratos, por más estrictos que sean los procedimientos de seguimiento acordados.

17.Al Comité le preocupa que la Ley patriótica y la Ley REAL ID, de 2005, puedan prohibir el asilo y la suspensión de la expulsión de toda persona que haya proporcionado "apoyo material" a una "organización terrorista", ya sea voluntariamente o bajo coacción. El Comité lamenta no haber recibido ninguna respuesta del Estado Parte a este respecto (art. 7).

El Estado Parte debería velar por que la prohibición en relación con el "apoyo material a organizaciones terroristas" no se aplique a quienes hayan actuado bajo coacción.

18.Al Comité le preocupa que, tras el fallo del Tribunal Supremo en la causa Rasul c. Bush (2004), los procesos que obran en los tribunales de determinación del estatuto de combatiente y las juntas administrativas de examen, cuyos cometidos son determinar y examinar, respectivamente, el estatuto de los detenidos, no puedan ofrecer las salvaguardias adecuadas de las garantías procesales debidas, en particular a causa de: a) su falta de independencia del poder ejecutivo y del ejército; b) la restricción del derecho de los detenidos a tener acceso a todos los procedimientos y pruebas; c) la inevitable dificultad con que tropiezan ambas instancias para citar a comparecer a testigos; y d) la posibilidad dada a ambas instancias, según el artículo 1005 de la Ley sobre el trato debido a los detenidos, de evaluar si las pruebas obtenidas mediante coacción tienen valor probatorio. Al Comité le preocupa además que la detención en otros lugares, como en el Afganistán y el Iraq, sea objeto de examen por mecanismos que ofrecen menos garantías aún (art. 9).

El Estado Parte debería velar por que, de conformidad con el artículo 9 4) del Pacto, las personas detenidas en la Bahía de Guantánamo tengan derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención u ordene su puesta en libertad. A este respecto, deberían estar garantizados el debido procedimiento legal, la independencia de los tribunales de revisión respecto del poder ejecutivo y del ejército, y el acceso de los detenidos a un abogado de su elección y a todas las actas y pruebas.

19.El Comité, habiendo tomado en consideración la información proporcionada por el Estado Parte, expresa su preocupación por las informaciones de que, después de los atentados del 11 de septiembre, muchos ciudadanos no estadounidenses, sospechosos de haber cometido delitos relacionados con el terrorismo, han sido detenidos por largos períodos conforme a las leyes de la inmigración, con menos garantías que las que se aplican en los procedimientos penales, o sobre la base solamente de la Ley de testigos esenciales. El Comité expresa asimismo su preocupación respecto de la compatibilidad de dicha ley con el Pacto, ya que puede aplicarse a juicios futuros, pero también a las investigaciones realizadas o propuestas (art. 9).

El Estado Parte debería examinar su práctica para cerciorarse de que la Ley de testigos esenciales y las leyes de inmigración no se utilizan para detener a personas sospechosas de terrorismo o de cualesquiera otros delitos penales con menos garantías que las que se aplican en los procesos penales. El Estado Parte debería asimismo garantizar que las personas que hayan sido indebidamente detenidas en esas circunstancias obtengan la reparación apropiada.

20.El Comité observa que la decisión del Tribunal Supremo en la causa Hamdan c. Rumsfeld, según la cual los detenidos de la Bahía de Guantánamo acusados de delitos de terrorismo deben ser juzgados por un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales que exige el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sigue todavía sin llevarse a efecto (art. 14).

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre la aplicación de esa decisión.

21.El Comité, a la vez que toma conocimiento de algunas enmiendas positivas introducidas en 2006, observa que el artículo 213 de la Ley patriótica, que amplía la posibilidad de retrasar la notificación de los registros de domicilios u oficinas; el artículo 215, sobre el acceso al historial y los objetos personales de los particulares; y el artículo 505, relativo al envío de cartas de seguridad nacional, siguen siendo motivo de preocupación en relación con el artículo 17 del Pacto. En particular, al Comité le preocupan las pocas posibilidades de que las personas en cuestión tengan información de tales medidas y puedan impugnarlas eficazmente. Además, al Comité le preocupa que el Estado Parte, por conducto, entre otras instancias, de la Dirección Nacional de Seguridad, haya vigilado y siga vigilando comunicaciones por teléfono, correo electrónico y telecopia mantenidas por particulares dentro y fuera de los Estados Unidos, sin ningún control judicial u otro tipo de supervisión independiente (arts. 2(3) y 17).

El Estado Parte debería examinar los artículos 213, 215 y 505 de la Ley patriótica para garantizar que sean plenamente compatibles con el artículo 17 del Pacto. El Estado Parte debería velar por que toda vulneración de los derechos de la persona a la privacidad sea estrictamente necesaria y debidamente autorizada por la ley y por que se respeten los derechos de las personas de incoar acciones judiciales a ese respecto.

22.Al Comité le preocupa la información de que alrededor del 50% de las personas sin hogar son afroamericanos, a pesar de que ese grupo de población representa únicamente el 12% de la población de los Estados Unidos (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas, en particular políticas adecuadas y que se apliquen correctamente, para poner fin a esa discriminación racial de hecho y de origen histórico.

23.El Comité observa con preocupación la información sobre segregación racial de hecho en las escuelas públicas, causada al parecer por las discrepancias entre la composición racial y étnica de los grandes distritos urbanos y los suburbios que los rodean y por la manera en que se crean, financian y reglamentan los distritos escolares. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya logrado, a pesar de las medidas adoptadas, eliminar la discriminación racial en relación con las amplias disparidades en la calidad de la educación entre los distritos escolares de las zonas metropolitanas, en detrimento de los estudiantes pertenecientes a minorías. También observa con preocupación que el Estado Parte considera que las autoridades gubernamentales federales no pueden entablar ninguna acción judicial si no hay indicios de una intención discriminatoria por parte de las autoridades de los Estados o locales (arts. 2 y 26).

El Comité recuerda al Estado Parte su obligación de respetar las disposiciones de los artículos 2 y 26 del Pacto y de garantizar a todas las personas una protección efectiva contra prácticas que tengan propósitos o efectos discriminatorios por motivos raciales. El Estado Parte debería realizar investigaciones detalladas sobre la segregación de hecho descrita anteriormente y adoptar medidas correctivas, en consulta con las comunidades afectadas.

24. El Comité, a la vez que celebra el mandato otorgado al Fiscal General para examinar si las fuerzas del orden federales utilizan la raza como factor para realizar detenciones, registros y otras intervenciones policiales, y comprobar si se respeta la prohibición de establecer perfiles raciales que orienten las actuaciones de los agentes del orden federales, sigue preocupado por la información de que esas prácticas persisten en el Estado Parte, en particular a nivel de los Estados. También observa con preocupación la información sobre disparidades y discriminación por motivos raciales en los enjuiciamientos y fallos condenatorios del sistema de justicia penal (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería proseguir e intensificar sus esfuerzos para poner fin al establecimiento de perfiles raciales por los agentes del orden federales y estatales. El Comité desea recibir información más detallada acerca del grado de persistencia de esas prácticas, así como datos estadísticos sobre denuncias, enjuiciamientos y sentencias a ese respecto.

25. El Comité observa con preocupación las denuncias de una incidencia generalizada de delitos violentos contra personas de orientación sexual minoritaria, cometidos incluso por agentes del orden. Observa con preocupación que esos delitos no se han incluido en la legislación sobre delitos motivados por el odio aprobada en el plano federal y en muchos Estados. También observa con preocupación que en muchos Estados no se ha prohibido la discriminación en el empleo por motivos de orientación sexual (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería aceptar su obligación jurídica en virtud de los artículos 2 y 26 de garantizar a todas las personas los derechos amparados por el Pacto, así como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, sin discriminación por motivos de orientación sexual. El Estado Parte debería garantizar que en la legislación sobre delitos motivados por el odio se incluya, tanto en el nivel federal como en el de los Estados, la violencia relacionada con la orientación sexual, y que la legislación federal y de los Estados sobre el empleo prohíba la discriminación por motivos de orientación sexual.

26. El Comité toma nota de las diversas normas y reglamentaciones que prohíben la discriminación en la prestación de socorro y asistencia de emergencia en caso de desastre, pero sigue preocupado por la información de que los pobres, y en particular los afroamericanos, fueron desfavorecidos en los planes de rescate y evacuación aplicados cuando el huracán Katrina azotó los Estados Unidos, y siguen siendo desfavorecidos en los planes de reconstrucción (arts. 6 y 26).

El Estado Parte debería revisar sus prácticas y políticas para garantizar el pleno cumplimiento de su obligación de proteger la vida, de la prohibición de la discriminación, ya sea directa o indirecta, y de los Principios Rectores de los desplazamientos internos de las Naciones Unidas en cuestiones relacionadas con la prevención y preparación en casos de desastre, la asistencia de emergencia y las medidas de socorro. Después del huracán Katrina, el Estado Parte debería aumentar los esfuerzos para garantizar que los derechos de los pobres, y en particular de los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los planes de reconstrucción en lo que respecta al acceso a la vivienda, la educación y la atención de salud. El Comité desea que se le informe de los resultados de las investigaciones sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la prisión de condado, así como de las alegaciones de que la policía no permitió a los residentes de Nueva Orleans cruzar el Greater New Orleans Bridge para pasar a Gretna, Louisiana.

27. El Comité lamenta que no se le haya informado suficientemente de las medidas que el Estado Parte prevé adoptar en relación con los 9 millones de migrantes indocumentados que, según se estima, viven en la actualidad en los Estados Unidos. Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación acerca de que las fuerzas de la Guardia Nacional no asumirán directamente funciones policiales como el arresto o detención de extranjeros, sigue preocupado por el elevado nivel de militarización en la frontera sudoriental con México (arts. 12 y 26).

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información más detallada sobre estas cuestiones, en particular sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que únicamente los agentes que hayan recibido capacitación adecuada sobre cuestiones de inmigración apliquen las leyes de inmigración, que deberían ser compatibles con los derechos garantizados en el Pacto.

28. El Comité lamenta que muchas leyes federales sobre la discriminación basada en el sexo tengan un alcance limitado y no se apliquen plenamente. Al Comité le preocupa especialmente la supuesta persistencia de la discriminación de la mujer en el empleo (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias, incluso a nivel de los Estados, para garantizar la igualdad de la mujer ante la ley y la igual protección de la ley, así como la protección efectiva contra la discriminación basada en el sexo, en particular en la esfera del empleo.

29. El Comité lamenta que el Estado Parte no indique si ha adoptado alguna medida para revisar la legislación federal y de los Estados a fin de determinar si los delitos castigados con la pena de muerte son únicamente los delitos más graves, y que, a pesar de las anteriores observaciones finales del Comité, el Estado Parte haya ampliado el número de delitos para los que se aplica la pena de muerte. Aunque el Comité toma nota de que se han realizado algunos esfuerzos para mejorar la calidad de la representación letrada asignada a los acusados indigentes que se enfrentan a la pena capital, sigue preocupado porque algunos estudios indican que la pena de muerte podría estarse imponiendo de manera desproporcionada a personas pertenecientes a minorías étnicas y a grupos de bajos ingresos, problema que el Estado Parte no parece reconocer plenamente (arts. 6 y 14).

El Estado Parte debería revisar la legislación federal y de los Estados para limitar el número de delitos castigados con la pena de muerte. También debería examinar hasta qué punto la pena de muerte se impone de manera desproporcionada a las personas pertenecientes a minorías étnicas y a grupos de población de bajos ingresos, así como las razones de este hecho, y adoptar todas las medidas apropiadas para resolver el problema. Mientras tanto, el Estado Parte debería establecer una moratoria sobre las condenas a muerte, teniendo presente que sería deseable abolir la pena de muerte.

30. El Comité reitera su preocupación por la información sobre la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. Al Comité le preocupa en particular la utilización de los denominados dispositivos de inmovilización menos letales, como los que provocan parálisis muscular mediante una descarga eléctrica, en situaciones en que normalmente no se habría utilizado la fuerza letal u otros medios de contención de efectos graves. Al Comité le preocupa que, de acuerdo con la información recibida, la policía haya utilizado armas paralizantes contra escolares indisciplinados, discapacitados mentales o personas en estado de embriaguez que causaban disturbios pero cuyo comportamiento no ponía en peligro la vida de otros, ancianos, mujeres embarazadas, sospechosos desarmados que huían del lugar donde se había cometido un delito menor, y personas que discutían con los policías o que simplemente no cumplían sus órdenes, sin que en la mayoría de los casos se haya considerado que los policías responsables de esos actos hubieran violado los reglamentos de sus departamentos (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debería aumentar considerablemente sus esfuerzos para eliminar la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden. El Estado Parte debería garantizar que losdispositivos que provocan parálisis muscular mediante descargas eléctricas y otros dispositivos de inmovilización sólo se utilicen en las situaciones en que estuviera justificado el uso de una fuerza mayor o de fuerza letal, y en particular que esos medios nunca se utilicen contra personas vulnerables. El Estado Parte debería armonizar sus políticas con los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

31. El Comité observa que: a) en casos de emergencia individual y nacional, se pueden hacer excepciones al requisito del consentimiento para la realización de investigaciones reglamentadas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y la Administración de Alimentos y Medicamentos ; b) se pueden realizar investigaciones sobre personas vulnerables a la coacción o a la influencia indebida, como niños, reclusos, embarazadas, discapacitados mentales o personas económicamente desfavorecidas; c) se pueden realizar estudios no terapéuticos sobre personas que padezcan enfermedades mentales o tengan disminuida la capacidad de decisión, incluidos los menores de edad; y d) aunque hasta la fecha no se ha hecho uso de esa autorización, la legislación interna autoriza al Presidente a prescindir del requisito del consentimiento fundamentado previo para administrar un nuevo medicamento en fase de estudio a un miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, si el Presidente determina que la obtención de ese consentimiento no es viable, es contraria al interés superior de los miembros del ejército o perjudica la seguridad nacional (art. 7).

El Estado Parte debería asegurarse de que cumple la obligación prevista en el artículo 7 del Pacto de no someter a nadie sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. El Comité recuerda al respecto el carácter intangible de esta obligación, como se establece en el artículo 4 del Pacto. En caso de duda acerca de la capacidad de una persona o de una categoría de personas, por ejemplo los reclusos, para dar ese consentimiento, el único tratamiento experimental compatible con el artículo 7 sería el tratamiento elegido como el más adecuado para atender a las necesidades médicas de la persona.

32. El Comité reitera su preocupación porque las condiciones en algunas cárceles de máxima seguridad son incompatibles con la obligación contenida en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto de que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano. Al Comité le preocupa en particular la práctica en algunas de esas instituciones de mantener a los reclusos durante mucho tiempo en régimen de aislamiento sin permitirles salir de la celda más que cinco horas por semana, en condiciones generales de disciplina estricta en un entorno despersonalizado. También le preocupa que ese tratamiento no sea compatible con el requisito enunciado en el párrafo 3 del artículo 10, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. El Comité también expresa preocupación por el, al parecer, elevado número de enfermos mentales graves internados en esas prisiones, así como en cárceles ordinarias de los Estados Unidos.

El Estado Parte debería examinar las condiciones de detención en las prisiones, en particular en las de máxima seguridad, para garantizar que las personas privadas de libertad sean tratadas de conformidad con los requisitos enunciados en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

33.El Comité, aunque celebra la aprobación de la Ley de eliminación de la violación en las prisiones, de 2003, lamenta que el Estado Parte no haya aplicado su recomendación anterior de que se reformara la legislación para que únicamente se permitiera el acceso de agentes de sexo masculino a los pabellones de reclusas si iban acompañados de agentes de sexo femenino.El Comité también expresa preocupación por el hecho de que se encadene a las detenidas durante el parto (arts. 7 y 10).

El Comité reitera su recomendación de que los agentes de sexo masculino no puedan acceder a los pabellones de reclusas, o de que ese acceso se permita únicamente si los acompañan agentes de sexo femenino. El Comité también recomienda que el Estado Parte prohíba la práctica de encadenar a las reclusas durante el parto.

34.El Comité toma nota con preocupación de la información de que 42 Estados y el Gobierno Federal tienen leyes que permiten que personas que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito sean condenadas a cadena perpetua, sin posibilidad de obtener la libertad condicional, y de que 2.225 jóvenes delincuentes están cumpliendo en la actualidad condenas de cadena perpetua en las prisiones de los Estados Unidos.El Comité, a la vez que toma nota de la reserva del Estado Parte al efecto de tratar, en circunstancias excepcionales, a los menores como adultos pese a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 10 y en el párrafo 4 del artículo 14 del Pacto, sigue preocupado por la información de que los niños son tratados como adultos no sólo en circunstancias excepcionales.El Comité considera que la condena de menores a cadena perpetua sin posibilidad de obtener la libertad condicional es en sí misma contraria al párrafo 1 del artículo 24 del Pacto (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debería garantizar que ningún menor delincuente sea condenado a cadena perpetua sin derecho a la libertad condicional, y debería adoptar todas las medidas apropiadas para revisar la situación de quienes ya estén cumpliendo esas condenas.

35.Al Comité le preocupa que alrededor de 5 millones de ciudadanos no puedan votar por haber sido condenados por la comisión de delitos graves, y que esta práctica tenga un importante trasfondo racial.El Comité también observa con preocupación que no todos los Estados han aplicado la recomendación formulada en 2001 por la Comisión Nacional para la Reforma Electoral Federal de que todos los Estados restablecieran los derechos de voto de los ciudadanos que hubieran cumplido íntegramente sus condenas.El Comité considera que la privación general del derecho de voto impuesta a personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito grave, y en particular a personas que ya hayan sido puestas en libertad, no cumple las exigencias de los artículos 25 y 26 del Pacto, ni contribuye a alcanzar los objetivos de readaptación enunciados en el párrafo 3 del artículo 10.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para garantizar que los Estados restablezcan los derechos de voto de los ciudadanos que hayan cumplido íntegramente sus condenas y de los que hayan sido puestos en libertad condicional. El Comité recomienda también que el Estado Parte revise las reglamentaciones relativas a la privación de voto por condenas por delitos graves para garantizar que esas reglamentaciones cumplan siempre el criterio de razonabilidad del artículo 25. El Estado Parte debería evaluar también el grado en que esas reglamentaciones afectan de manera desproporcionada a los derechos de los grupos minoritarios e informar detalladamente el Comité a ese respecto.

36.El Comité, tras tomar nota de las respuestas proporcionadas por la delegación, sigue preocupado por el hecho de que los residentes del distrito de Columbia no tengan plena representación en el Congreso, restricción que no parece compatible con el artículo 25 del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los residentes del distrito de Columbia a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en particular en lo que respecta a la Cámara de Representantes.

37.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para atender a su recomendación anterior relativa a la extinción de los derechos de los aborígenes e indígenas.El Comité, aunque observa que las garantías previstas en la Quinta Enmienda se aplican a la expropiación de tierras en situaciones en que sean aplicables los tratados suscritos entre el Gobierno Federal y las tribus indígenas, expresa su preocupación porque en otras situaciones, en particular cuando la tierra se asignó por la creación de una reserva o se mantiene por razones de posesión y utilización de larga duración, los derechos tribales en materia de propiedad puedan extinguirse sobre la base de la autoridad plena y exclusiva reservada al Congreso para la gestión de los asuntos de los indios sin las garantías procesales debidas ni una indemnización justa. Al Comité también le preocupa que el concepto de fideicomiso permanente sobre los indios y las tribus nativas de Alaska y sobre sus tierras, así como el ejercicio efectivo de ese fideicomiso en la administración de las llamadas Cuentas separadas de dinero de los indios, pueda infringir el pleno disfrute de los derechos amparados por el Pacto.Por último, el Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las consecuencias en la situación de los indígenas nativos hawaianos de la Ley 103-150, en que se pide disculpas a los pueblos nativos hawaianos por el derrocamiento ilegal del Reino de Hawai, que dio lugar a la supresión de la soberanía inherente del pueblo hawaiano (artículos 1, 26 y 27 junto con el párrafo 3 del artículo 2 de Pacto).

El Estado Parte debería revisar su política relativa a los pueblos indígenas en lo que respecta a la extinción de los derechos de los aborígenes sobre la base de la autoridad plena y exclusiva reservada al Congreso en relación con los asuntos de los indios, y concederles el mismo grado de protección judicial de que goza la población no indígena. El Estado Parte debería adoptar medidas adicionales para garantizar los derechos de todos los pueblos indígenas, con arreglo a los artículos 1 y 27 del Pacto, a fin de concederles más influencia en la adopción de decisiones que afecten a su entorno natural, sus medios de subsistencia y sus propias culturas.

38.El Comité establece el 1º de agosto de 2010 como fecha para la presentación del cuarto informe periódico de los Estados Unidos de América.Pide que los informes periódicos segundo y tercero del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en el Estado Parte, tanto entre el público en general como entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el cuarto informe periódico se distribuya a las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país.

39.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar en el plazo de un año información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 12, 13, 14, 16, 20 y 26.El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto, así como sobre la aplicación práctica del Pacto, las dificultades encontradas a este respecto y la aplicación del Pacto en los Estados.También se alienta al Estado Parte a que proporcione información más detallada sobre la adopción de mecanismos eficaces para garantizar que las leyes nuevas y ya existentes, tanto en el plano federal como en el de los Estados, se ajusten a las disposiciones del Pacto, y sobre los mecanismos adoptados para dar un seguimiento adecuado a las observaciones finales del Comité.

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