Naciones Unidas

CRC/C/SR.1513

Convención sobre losDerechosdel Niño

Distr. general

18 de julio de 2011

Español

Original: francés

Comité de los Derechos del Niño

54º período de sesiones

Acta resumida de la 1513ª sesión (Sala B)

Celebrada en el Palais Wilson, Ginebra, el viernes 28 de mayo de 2010, a las 10.00 horas

Presidente:Sr. Zermatten (Vicepresidente)

Sumario

(continuación)

Tercer informe periódico del Japón en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño e informes iniciales del Japón en virtud del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 10.00 horas.

Examen de los informes presentados por los Estados partes (tema 4 del programa) (continuación)

Tercer informe periódico del Japón en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/JPN/3, CRC/C/JPN/Q/3, CRC/C/JPN/Q/3/Add.1, CRC/C/JPN/CO/3) e informes iniciales del Japón en virtud del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/JPN/1; CRC/C/OPSC/JPN/Q/1; CRC/C/OPSC/JPN/Q/1/Add.1) y del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/JPN/1; CRC/C/OPAC/JPN/Q/1)(continuación)

Por invitación del Presidente, la delegación del Japón vuelve a tomar asiento a la Mesa del Comité.

(CRC/C/OPSC/JPN/1; CRC/C/OPSC/JPN/Q/1; CRC/C/OPSC/JPN/Q/1/Add.1)

2.El Sr. Koompraphant (Relator para el Japón – OPSC) observa con satisfacción que, desde la revisión de la Ley de control de la inmigración, las víctimas de la trata de personas, entre ellas las que se han dedicado a la prostitución, ya no son expulsadas y pregunta si se han adoptado otras medidas para incorporar las disposiciones del Protocolo.

3.El informe que se examina contiene poca información sobre la cooperación internacional o regional del Estado parte en materia de lucha contra la prostitución y la trata de niños, a pesar de que las alianzas internacionales son indispensables para hacer frente a estos dos flagelos, que van en aumento al igual que la delincuencia organizada transnacional.

4.No queda clara la posición del Japón sobre la pornografía infantil ya que no se dice si la posesión de imágenes pornográficas de carácter pedófilo constituye delito. La delegación también podría especificar si el Estado parte ha adoptado medidas socioeducativas de prevención, dirigidas en particular a las comunidades extranjeras, y si ha creado mecanismos para la detección de las víctimas y programas de apoyo a las víctimas.

5.La Sra. El-Ashmawy celebra que 67 agencias de viajes hayan firmado el Código de Conducta para la protección de los niños frente a la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes elaborado por el UNICEF y pregunta si el turismo sexual es un fenómeno de gran envergadura en el Japón y, en su caso, si desde la redacción del informe se ha distribuido el Código de Conducta a un mayor número de profesionales. Pregunta si el Japón tiene previsto adherirse al Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

6.El Sr. Filali observa que las definiciones de los delitos contemplados en el Protocolo están dispersas en diferentes textos y pregunta si las definiciones de venta de niños y utilización de niños en la pornografía se han tomado enteramente del Protocolo. Es difícil seguir el razonamiento que figura en el párrafo 25 del informe, en el que se explica el rechazo del Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional y de las obligaciones que dimanan del párrafo 1 a) i) y del párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo; se agradecería a la delegación que explicara en qué las negociaciones del Protocolo han podido ser motivo de inquietud.

7.El orador también apreciaría que se precisaran la participación de la sociedad civil en el proceso de revisión legislativa que se está llevando a cabo para armonizar la legislación nacional con el derecho internacional y la cuantía de las asignaciones presupuestarias destinadas a la lucha contra los delitos contemplados en el Protocolo.

8.El orador pregunta si el Japón es competente para enjuiciar a cualquier persona que se encuentre en su territorio y que presuntamente haya cometido actos prohibidos por el Protocolo, independientemente de su nacionalidad y del país en que se hayan cometido los actos, y si puede responder favorablemente a una solicitud de extradición de los autores de esos actos, estén o no inculpados en los dos países.

9.El Presidente pregunta qué se hace para evitar nuevos traumas a los niños víctimas y testigos, quiénes llevan a cabo las investigaciones y si esas personas han recibido formación en las condiciones especiales del trabajo con niños. También desea saber si las grabaciones se aceptan como prueba.

10.El Presidente señala que, en cualquier caso, los niños que se prostituyen no deberían ser sancionables, sino estar reconocidos como víctimas de una de las peores formas de explotación, y que se debería imponer a las personas jurídicas responsables de actos de los que se ocupa el Comité (la distribución de pornografía, por ejemplo) sanciones no solo administrativas sino también penales.

11.El Presidente teme que en la legislación japonesa no se haga una distinción clara entre la trata y la venta de niños. La venta —es decir, la entrega de un niño, independientemente de que se le destine a una actividad comercial— es de por sí un delito. Dado que la finalidad del Convenio de La Haya es, precisamente, evitar que los niños sean utilizados como objetos de venta, la ratificación de este instrumento garantizaría una mejor protección.

12.El Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual tiene también gran interés para el Comité. En efecto, este instrumento va más lejos todavía que el Protocolo en la protección que ofrece y, ante la naturaleza transcontinental de los delitos que prevé, el Consejo de Europa lo ha abierto a la ratificación de todos los países, incluso los no europeos.

13.El Estado parte podría indicar si los centros de orientación para niños, a los que la delegación se refirió la víspera varias veces, son estructuras distintas de los centros de apoyo al niño, mencionados en el párrafo 70 del informe, y si su misión se limita a orientar y asesorar o se extiende a la protección. También habría que saber si se ha establecido un mecanismo de coordinación.

Se suspende la sesión a las 10.30 horas y se reanuda a las 10.40 horas.

14.La Sra. Shino (Japón) dice que la legislación interna ha sido modificada en diversas ocasiones y que las autoridades están examinando cuidadosamente el contenido del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual y consideran seriamente la posibilidad de adherirse a él.

15.La cooperación internacional del Japón en esta esfera se está intensificando, en particular en el marco del Proceso de Bali, contra el tráfico de migrantes, la trata de seres humanos y la criminalidad internacional conexa, y en relación con la labor de la Organización Internacional para las Migraciones; el Japón financia especialmente iniciativas de ayuda a la repatriación de las víctimas. El equipo especial interministerial para la erradicación de la trata de personas organizó una conferencia que reunió a 128 participantes de 46 países y a representantes de 6 organizaciones intergubernamentales y de 3 organizaciones no gubernamentales (ONG).

16.La Sra. Shinozaki (Japón) agrega que las autoridades de policía participan en las conferencias subregionales organizadas casi todos los años en el Asia Sudoriental desde 2002 para facilitar y mejorar la cooperación en las investigaciones policiales, y desean intensificar aún más la cooperación con la Organización Internacional de Policía Criminal y con China y la República de Corea.

17.El Sr. Otani (Japón) dice que el Japón ha establecido su jurisdicción extraterritorial y ha pronunciado ya sentencias condenatorias por actos cometidos en el extranjero.

18.La Sra. Horii (Japón) dice que los delitos sexuales cometidos en el extranjero por japoneses están tipificados en los artículos 34 y 60 de la Ley de protección del niño. Se han celebrado tratados de extradición con varios países y es posible incluso obtener la extradición de un ciudadano japonés incluso en ausencia de tratado, siempre y cuando se respete el principio de la doble incriminación. La condena de un japonés en el extranjero por hechos precisos no impide en modo alguno su enjuiciamiento en el Japón por los mismos hechos.

19.El Presidente desearía saber si el Japón puede enjuiciar a un extranjero que resida en su territorio y haya cometido un delito en el extranjero y si la doble incriminación es indispensable para enjuiciar a una persona en este tipo de casos.

20.El Sr. Otani (Japón) responde que, en un caso semejante, la persona es enjuiciada de conformidad con las leyes del país donde haya cometido el delito, pero el Código Penal del Japón prevé la posibilidad de exigirle que responda también de sus actos ante los tribunales japoneses.

21.Los niños víctimas pueden ser escuchados por funcionarios de la policía o del poder judicial, que están formados para ello. Durante la audiencia se tiene debidamente en cuenta la sensibilidad del niño y se vela por que las condiciones en que tiene lugar sean tranquilizadoras. El niño puede estar acompañado por uno de sus padres o por su tutor.

22.La Sra. Shinozaki (Japón) dice que la Policía Nacional está estudiando la posibilidad de introducir técnicas de audición de los niños basadas en un enfoque científico que se inspira en las prácticas europeas. No es posible en la actualidad grabar en vídeo el testimonio de un niño porque ello es incompatible con uno de los principios constitucionales y porque una grabación de esa índole no sería admisible como prueba en los tribunales.

23.El Presidente desearía saber si el niño puede estar acompañado de un abogado especializado durante la audiencia y cuál es el número máximo de audiciones a que puede someterse a un niño.

24.La Sra. Shinozaki (Japón) dice que el número de audiciones no está legalmente limitado, pero las autoridades policiales y judiciales saben que la repetición de este procedimiento puede influir negativamente en el bienestar psicológico de los niños víctimas, especialmente en los casos de violencia sexual. La presencia de un abogado no es habitual, pero sí lo es la de los padres, sobre todo si el niño es muy pequeño.

25.El Sr. Yamaguchi (Japón) explica que los jueces de instrucción reciben una formación apropiada, en la que se presta particular atención a los principios de derechos humanos y al tratamiento adecuado que debe darse a las mujeres y los niños.

26.La Sra. Shinozaki (Japón) dice que los centros de apoyo al niño, adscritos a la policía, prestan asistencia a los niños en dificultad o víctimas de maltrato. Su personal está formado en psicología infantil y técnicas de escucha y puede remitir a un niño, si ello redunda en su interés, a un centro de orientación para niños.

27.La Sra. El-Ashmawy pregunta si el Japón ha establecido un dispositivo informático para detectar y registrar las direcciones IP de las personas que visitan los sitios de pornografía infantil.

28.El Sr. Otani (Japón) dice que la Ley contra la pornografía infantil define claramente ese concepto, prevé sanciones e incorpora las disposiciones del Protocolo facultativo. La venta y la distribución de material pornográfico nocivo para los jóvenes (como algunos comics o mangas) están estrictamente reguladas.

29.El Sr. Koompraphant (Relator para el Japón – OPSC) pregunta si la simple posesión de material de pornografía infantil constituye delito.

30.La Sra. Shinozaki (Japón) dice que la simple posesión de ese material para uso estrictamente privado no es ilegal, mientras que sí lo es su distribución y venta. La Policía Nacional no dispone de ningún mecanismo para el seguimiento de direcciones IP, pero hay entidades privadas que transmiten a la policía toda información sospechosa en relación con la posesión de material de pornografía infantil.

31.La Sra. Shino (Japón) dice que el Plan de Acción sobre medidas para combatir la trata de personas, revisado en 2009, se centra en la prevención y erradicación de la trata y en la protección de las víctimas. Se ha establecido una comisión interministerial de enlace para coordinar las medidas adoptadas por los diferentes ministerios que intervienen en su aplicación.

32.El Sr. Koompraphant (Relator para el Japón – OPSC) pregunta si los niños testigos de actos reprensibles en virtud del Protocolo facultativo deben testificar en presencia del acusado; pide aclaraciones sobre las funciones y cualificaciones del personal de los centros de orientación para niños.

33.El Sr. Otani (Japón) dice que un niño no está obligado a declarar en presencia de un acusado y que, para evitarlo, en los locales de las autoridades judiciales o policiales se han previsto dispositivos especiales, como las mamparas. Se puede escuchar el testimonio del niño en sala separada o se puede filmar su declaración.

34.La Sra. Horii (Japón) explica que el personal de los centros de orientación para niños, que varía en función del tamaño del centro, está integrado por trabajadores sociales especializados, psicólogos infantiles y otros especialistas. Estos centros emplean en total a 8.804 personas, entre ellas unos 2.430 especialistas en niños.

35.El Sr. Koompraphant (Relator para el Japón – OPSC) pregunta si existen centros de orientación para niños que se especialicen en la asistencia a las víctimas de la trata.

36.La Sra. Horii (Japón) dice que solo existe un tipo de centro de orientación para niños, en el que también se atiende a los niños víctimas de la trata.

37.La Sra. Shino (Japón) dice que los centros de apoyo al niño adscritos a la policía examinan la situación de los menores que les son confiados y los envían luego a un centro de orientación o de acogida, que se encargará de ellos a más largo plazo. Los centros de apoyo no tienen una estructura que les permita albergar y acoger a largo plazo a los menores.

38.El Presidente pregunta si los niños víctimas de la prostitución pueden ser castigados por la ley.

39.El Sr. Otani (Japón) dice que en el Japón nunca se sanciona al niño o a la mujer a quien se fuerza a la prostitución. En materia de prostitución, son punibles los adultos y no los niños, excepto en ciertos casos cuando hay complicidad para la prostitución.

40.El Sr. Koompraphant (Relator para el Japón – OPSC) insta al Estado parte a que promulgue una ley que proteja específicamente a los niños que ejercen la prostitución y que deben ser considerados solamente víctimas que necesitan protección. El consentimiento al ejercicio de la prostitución no puede ser un factor pertinente en el caso de un menor.

(CRC/C/OPAC/JPN/1; CRC/C/OPAC/JPN/Q/1)

41.El Sr. Pollar (Relator para el Japón – OPAC) pregunta si en la elaboración del informe inicial participaron organizaciones de la sociedad civil, si el Japón ha aprobado una ley que penalice el reclutamiento y la participación de niños en los conflictos armados y si ha establecido su jurisdicción extraterritorial por esos delitos cuando sean cometidos por un ciudadano japonés o en contra suya, en particular mediante la celebración de acuerdos de extradición bilaterales o multilaterales.

42.El orador desea saber cómo coordina el Japón la aplicación del Protocolo y si tiene previsto revisar la declaración que formuló al ratificar el Protocolo para indicar que el Gobierno japonés solo recluta en sus fuerzas de autodefensa a personas de 18 años cumplidos, excepto en el caso de los estudiantes que siguen una formación en un establecimiento escolar adscrito a las fuerzas de autodefensa, para los cuales la edad mínima de reclutamiento es de 15 años; sería útil saber si es posible visitar las escuelas militares para verificar las condiciones de vida de los cadetes.

43.La delegación también podría indicar si se da formación a los militares en la esfera de los derechos humanos en general y de los derechos del niño en particular, si el Japón tiene datos sobre los niños presentes en su territorio que puedan haber sido reclutados o utilizados para participar en hostilidades y si los funcionarios de inmigración reciben formación para detectar mejor a esos niños. Como no hay servicio militar obligatorio en el Japón, sería útil saber más acerca del procedimiento de reclutamiento y selección de las personas que ingresan en las fuerzas armadas.

44.El Sr. Krappmann (Relator para el Japón) pregunta si el costo de la escolaridad u otros factores pueden influir en la decisión de hacer una carrera militar, lo que plantea la cuestión del origen social de los reclutas.

45.La Sra. Maurás Pérez desea saber si los derechos humanos y los derechos del niño se enseñan en las academias militares y a las fuerzas armadas, en particular a los soldados japoneses destinados a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas.

46.El Presidente observa que, en virtud del artículo 8 del Estatuto de Roma ratificado por el Japón, el hecho de reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades constituye crimen de guerra y pregunta si el Código Penal castiga el reclutamiento de niños menores de 15 años. Desea además saber si hay en el Japón una ley que garantice que no se exporten armas a países que suscitan preocupación por la posible participación de niños en los conflictos armados.

Se suspende la sesión a las 12.00 horas y se reanuda a las 12.10 horas.

47.La Sra. Shino (Japón) dice que la Ley de protección del niño tipifica como delito el reclutamiento y la utilización de niños en conflictos armados. El Japón ha establecido su jurisdicción extraterritorial para los delitos de reclutamiento y participación de niños en hostilidades cometidos por o contra una persona de nacionalidad japonesa. En cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Estatuto de Roma, el Japón está dispuesto a extraditar a todo presunto autor de cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 8 del Estatuto para que sea enjuiciado por la Corte Penal Internacional.

48.El Sr. Mori (Japón) confirma que no hay servicio militar obligatorio en el Japón, que el reclutamiento forzoso está prohibido por la ley y que el reclutamiento es, por lo tanto, voluntario. Los extranjeros no pueden ser miembros del personal uniformado de las fuerzas de autodefensa.

49.Las fuerzas armadas y las escuelas militares dan regularmente formación en materia de derechos humanos, derecho humanitario y operaciones de mantenimiento de la paz, pero no aborda explícitamente el Protocolo facultativo. No existe un sistema de visita de las escuelas militares por terceros para controlar las condiciones de vida de los alumnos, pero la posibilidad de realizar este tipo de visitas no plantea ningún problema. El Japón no tiene datos sobre el origen social de los cadetes ni sobre la situación económica de sus padres pero, gracias a diferentes tipos de becas y subvenciones para familias de bajos ingresos, los alumnos no tienen que preocuparse por los gastos de escolaridad.

50.El Presidente ha leído que en el marco de la lucha contra el terrorismo el Japón ha autorizado la exportación hacia determinados países de dispositivos tecnológicos avanzados que sirven para la fabricación de armas y pregunta cómo puede estar seguro el Gobierno de que esas exportaciones no están destinadas a países que susciten preocupación por la participación de niños en conflictos armados.

51.La Sra. Shino (Japón) señala que, debido al sofisticado carácter de algunas tecnologías, es a veces difícil determinar cuáles pueden utilizarse para la fabricación de armas, pero subraya que el control de las exportaciones está previsto en la legislación japonesa sobre comercio exterior y que se toman medidas muy estrictas para la exportación.

52.El Sr. Mori (Japón) añade que el Japón autoriza la exportación de tecnología militar a los Estados Unidos en el marco de su alianza con ese país, única excepción a la norma que prohíbe la exportación de armas.

53.La Sra. Shino (Japón) dice que para la elaboración del informe presentado al Comité hubo cuatro sesiones de diálogo con las ONG así como un coloquio con ellas organizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en marzo de 2010.

54.El Sr. Pollar (Relator para el Japón – OPAC) señala que los funcionarios de inmigración no recogen datos para determinar cuántos niños hay entre los refugiados y si algunos de ellos han participado en conflictos armados, pese a que la obtención de datos es una exigencia que se desprende del Protocolo. También se deberían recopilar datos para determinar si los refugiados requieren asistencia médica o psicológica.

55.La Sra. Shino (Japón) responde que los solicitantes de asilo reciben la asistencia mental o física que necesitan durante el examen de su expediente.

56.El Presidente observa con preocupación que la ley japonesa no sanciona específicamente el reclutamiento de niños. Incluso si el Estado parte destaca que a esos efectos se pueden invocar los artículos de su Código relativos a la coacción o al secuestro, de conformidad con la Convención todo Estado parte tiene la obligación de definir con precisión el reclutamiento de niños y tipificarlo como delito, ya que ciertas situaciones complejas justifican esta precisión legal; por ejemplo, si una empresa de seguridad extranjera contrata a un japonés de 17 años para combatir en el Iraq, este niño no es sometido a la coacción o el secuestro. El Japón debería garantizar que las disposiciones del Código Penal prevén todos los casos posibles de infracción. Teniendo en cuenta el Estatuto de Roma, es indispensable que la legislación japonesa tipifique claramente como crimen de lesa humanidad el reclutamiento de niños menores de 15 años.

57.La Sra. Shino (Japón) anuncia que se aportarán precisiones en relación con las preguntas que se han formulado.

58.El Sr. Yamaguchi (Japón) dice que, en virtud del Código Civil japonés, la persona que ejerce la autoridad parental puede recurrir a una acción disciplinaria, si esta es necesaria y apropiada, para orientar al niño y encarrilarlo por el camino correcto, lo que se debe distinguir claramente de los castigos corporales.

59.El Presidente recuerda que, de conformidad con la Observación general Nº 8 del Comité, toda utilización de la fuerza física que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar es castigo corporal y señala que la legislación japonesa sobre la prevención de la violencia contra el niño prohíbe el uso de la fuerza que produzca un traumatismo físico visible en el cuerpo del niño o que pueda producir este tipo de traumatismo.

60.La Sra. Shino (Japón) dice que la acción disciplinaria se define desde el punto de vista de su finalidad y los castigos corporales desde el punto de vista del acto cometido.

61.El Sr. Yamaguchi (Japón) explica que, en relación con la edad mínima de consentimiento para el matrimonio, la diferencia establecida en el Código Civil entre los hombres (18 años) y las mujeres (16 años) obedece a la diferencia de desarrollo físico y no se considera una violación del espíritu de la Convención, aun cuando existen opiniones divergentes sobre el tema. En 1996, el Consejo Legislativo del Ministerio de Justicia recomendó que la edad núbil se fijara en 18 años también para las mujeres y en breve se presentará un proyecto de ley en este sentido al Parlamento japonés.

62.El Sr. Krappmann (Relator para el Japón) sigue preocupado por algunos aspectos relativos al bienestar de los niños japoneses, especialmente el problema de la soledad y la falta de autoestima. Es necesario garantizar un apoyo adecuado a nivel de la familia a fin de que esta constituya una base sólida para el desarrollo de los niños.

63.El orador lamenta que los conceptos de orientación y consejo se utilicen en el informe del Estado parte para describir la relación entre el adulto y el niño y se pregunta si no son los adultos quienes deberían recibir más a menudo orientación, ya que los niños expresan o revelan por su comportamiento lo que no funciona en una familia o un entorno social.

64.En sus conclusiones, el Comité prestará especial atención a los niños que viven en la pobreza, los niños discapacitados (que deberían estar mejor integrados), los niños nacidos fuera de matrimonio, los niños extranjeros (algunos de los cuales viven en el Japón desde hace mucho tiempo), los niños refugiados y los niños en conflicto con la ley. Quizá se encuentren nuevas soluciones cuando se haya establecido el Ministerio de la Infancia y la Familia.

65.El Sr. Ueda (Japón) recuerda que, desde la presentación de su informe periódico anterior, el Japón ha experimentado grandes cambios, en particular un nuevo Gobierno. Subsisten diversas dificultades en materia de derechos del niño, pero el Japón perseverará en su esfuerzo por mejorar la situación de los niños y defender mejor sus derechos, mediante, entre otras cosas, una mejor cooperación entre el Gobierno y la sociedad civil.

Se levanta la sesión a las 13.00 horas.