Naciones Unidas

CRC/C/SR.1484

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

3 de diciembre de 2010

Español

Original: francés

Comité de los Derechos del Niño

53º período de sesiones

Acta resumida de la 1484ª sesión (Sala B)Celebrada en el Palais Wilson, Ginebra, el viernes 22 de enero de 2010, a las 10 horas

Presidente:Sr. Zermatten

Sumario

Examen de los informes presentados por los Estados partes (continuación)

Informe inicial de Liechtenstein con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Se declara abierta la sesión a las 10.05 horas.

Examen de los informes presentados por los Estados partes (tema 4 del programa) (continuación)

Informe inicial de Liechtenstein con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/LIE/1); lista de cuestiones que deben abordarse (CRC/C/OPAC/LIE/Q/1); respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/LIE/Q/1/Add.1)

1. Por invitación del Presidente, la delegación de Liechtenstein toma asiento a la Mesa del Comité.

2.El Sr. Frick (Liechtenstein) dice que Liechtenstein, que renunció a sus fuerzas armadas en 1968, otorga la máxima importancia al fortalecimiento a nivel mundial de la protección de los niños en los conflictos armados, como queda demostrado por su participación sistemática en los debates del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dedicados a los niños y a los conflictos armados, así como por el respaldo financiero que prestó al primer titular del puesto de Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, a las actividades del PNUD en esa esfera y a organizaciones no gubernamentales (ONG), en especial, a Save the Children, con miras a su participación en el examen decenal de aplicación del informe Graça Machel y a Llamamiento de Ginebra, a fin de impulsar a los agentes no estatales a realizar acciones respecto de los problemas de los niños en los conflictos armados.

3.Liechtenstein ha desempeñado un papel activo en la creación y desarrollo de la Corte Penal Internacional, a la que le ha correspondido una función destacable en el refuerzo de la protección de los niños en los conflictos armados y, en su calidad de Presidente de la Asamblea de los Estados partes en el Estatuto de Roma, procurará garantizar el éxito de la primera Conferencia de Examen del Estatuto de Roma, que se celebrará en 2010 en Kampala. Liechtenstein facilita un apoyo constante a las actividades de las Naciones Unidas y del CICR en la esfera del desminado y de la asistencia a las víctimas para contribuir a proteger a los niños durante los conflictos armados y en el período posterior.

4.La nueva Ley sobre los niños y los jóvenes, que entró en vigor en febrero de 2009, ha dado cabida en su redacción a la Convención sobre los Derechos del Niño; ha creado un puesto de Defensor de los Derechos del Niño, que se ajusta a lo dispuesto en los Principios de París, concediendo acceso a los niños a una institución especializada e independiente encargada de garantizar la aplicación de la Convención y de sus Protocolos y facultada para comunicar directamente con los órganos de tratados y, entre ellos, el Comité. El Parlamento nombró en octubre de 2009 al primer titular del puesto de Defensor.

5.La Sra. Khattab (Relatora para Liechtenstein) se congratula de la designación del Defensor de los Derechos del Niño y espera que pueda contar con los recursos necesarios para cumplir su misión. Pregunta si el Estado parte tiene previsto seguir prestando apoyo al titular del puesto del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados.

6.Observa que la Constitución, modificada en 2003, prevé la posibilidad de proceder a un reclutamiento en caso de emergencia o de amenaza para la seguridad y establece una edad máxima (hasta los 60 años) pero no una edad mínima para el reclutamiento en tales circunstancias, por lo que quisiera saber si una disposición legislativa impediría el alistamiento de menores de 18 años en semejante caso.

7.Pregunta cómo garantiza Liechtenstein que los grupos de extrema derecha mencionados en su informe no recluten a niños para impartirles una formación o hacerlos intervenir en actividades hostiles y, tanto más cuanto ese tipo de reclutamiento no constituye un delito en su derecho interno y que ningún individuo o grupo reclute a niños para incorporarlos a grupos armados en el extranjero.

8.Desea saber si el Estado parte dispone de un mecanismo que le permita identificar, entre los solicitantes de asilo y refugiados, a posibles niños ex combatientes y qué institución sería la encargada de examinar su situación.

9.Tras advertir que se ha integrado un programa de enseñanza de los derechos humanos en los programas escolares de Liechtenstein, pregunta si se ha previsto una sensibilización similar respecto del Protocolo Facultativo.

10.Desearía alguna explicación sobre el plazo de dos años, a su juicio excesivo, que, según el Estado parte, necesita para ratificar el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

11.Pregunta qué se está haciendo para formar a especialistas en las cuestiones relacionadas con los niños en Liechtenstein y si la Oficina de Asuntos Sociales, cuya misión consiste en coordinar los aspectos relativos a los niños, dispone de un mandato y de un personal apropiados, así como de los recursos necesarios para afrontar los diversos problemas que la aplicación del Protocolo plantea a nivel legal o procesal.

12.Toma nota con preocupación de que los hechos previstos en el artículo 279 (relativo a los grupos armados) del Código Penal de Liechtenstein no entran en el campo de aplicación de su artículo 64, que prevé la posibilidad de enjuiciar delitos cometidos en el extranjero por residentes de Liechtenstein, estén o no tipificados en el país de que se trate, pues ello pondría en peligro el alcance de la aplicación del Protocolo; cree que debería incluirse entre esos delitos el reclutamiento en los grupos armados.

13.Señala que los actos contemplados en el artículo 279 del Código Penal se castigan con una pena de hasta tres años de cárcel pero, para que un delito penal dé lugar a una petición de extradición debe ser punible, tanto en Liechtenstein como en el Estado requirente con una pena de más de un año de prisión, por lo que se pregunta si no convendría elevar a tres años la duración mínima de la pena prevista en el artículo 279.

14.El Sr. Filali pregunta qué medidas proyecta tomar el Estado parte para incorporar las disposiciones del Protocolo a su derecho interno. En sus respuestas escritas, Liechtenstein menciona su jurisdicción universal para enjuiciar los casos de reclutamiento de niños por las fuerzas armadas, pero dado que el reclutamiento de menores de 18 años no está tipificado como delito en el Estado parte, tendría que perseguir esos delitos, sin lugar a dudas, bajo el cargo de trata de personas, lo que resulta preocupante.

15.Liechtenstein es parte en el Convenio Europeo de Extradición, y sería, por tanto, interesante saber si en el caso de que un extranjero que residiera en Liechtenstein y que hubiera reclutado a un niño extranjero, fuera objeto de una solicitud de extradición emitida por su país de origen o por el país en que se hubiera cometido el delito, Liechtenstein procedería automáticamente a la extradición o verificaría primero si se cumplen las condiciones exigidas por los instrumentos internacionales.

16.Dado que la Ley de armas no parece cubrir el caso de utilización de niños en los conflictos directos, desearía saber qué tipos de armas contempla esa ley, si ha sido propuesta por el Ministerio de Defensa y si Liechtenstein ha adoptado una definición legal del conflicto directo.

17.El Sr. Koompraphant pregunta qué clase de servicios podrían prestarse a un niño que hubiera huido de un conflicto armado y que se presentara en la frontera de Liechtenstein.

18.El Presidente subraya que es preciso prohibir expresamente en el derecho interno el reclutamiento de niños, aunque dicho reclutamiento pueda sancionarse como un delito de trata o de trabajo forzoso en el Estado parte, pero en derecho penal no es muy ortodoxa la interpretación amplia de una infracción. Señala a la atención de la delegación las medidas específicas de readaptación y de recursos previstas en el Protocolo en pro de los menores no acompañados implicados en conflictos armados.

19.El Sr. Pollar dice que ha seguido con interés las actividades organizadas por el Estado parte en el ámbito de la cooperación internacional, que honran a Liechtenstein, habida cuenta de su situación y pregunta si tiene previsto continuar con ellas en el futuro.

20.Pregunta si el Estado parte proyecta prohibir expresamente el reclutamiento de menores o persistir en una interpretación amplia de su derecho laboral; lo que habría que saber es si permite recurrir a los mecanismos de ayuda mutua, sin referencia a una pena mínima de activación.

Se suspende la sesión a las 10.40 horas; se reanuda a las 11.05 horas.

21.El Sr. Ritter (Liechtenstein) explica que su país financió el puesto de Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados en una época en que ese mandato no era sufragado enteramente por las Naciones Unidas e hizo un llamamiento entonces para financiarlo con cargo al presupuesto ordinario de la organización; como se aprobó una resolución en ese sentido, ya no se necesita dicho apoyo, aunque no está excluido que Liechtenstein respalde la acción de la actual Representante Especial; figura además entre los países partidarios de incluir la explotación sexual de los niños en los conflictos armados en la lista de violaciones cubiertas por el régimen de sanciones del Consejo de Seguridad y se muestra favorable a incorporar a esa lista la amenaza de reclutamiento en un conflicto armado.

22.El artículo 29 de la Constitución define el concepto de adulto al establecer que los derechos políticos se adquieren a partir de los 18 años; de ahí cabe inferir que las obligaciones políticas, y entre ellas, la de participar en la defensa del país, solo incumben a los mayores de 18 años.

23.El Sr. Filali pregunta si esa disposición es susceptible o no de derogación en caso de emergencia.

24.El Sr. Ritter (Liechtenstein) dice que, de cualquier manera, en el caso muy hipotético de que se llamara a filas a un menor para defender el país, el Tribunal Constitucional tendría que asumir su papel de intérprete de la Constitución y del ordenamiento jurídico interno, del que forma parte integrante la Convención sobre los Derechos del Niño.

25.Los neonazis, tienen vínculos, por regla general, con grupúsculos extranjeros, más organizados. Sus actividades y el reclutamiento de jóvenes para participar en actividades racistas caen de lleno en el ámbito de aplicación de las disposiciones que prohíben el racismo. Si llevan armas, se aplica el artículo 279 del Código Penal. La vigilancia de las actividades de esos grupos corre a cargo de la Comisión contra la violencia, entidad intersectorial que agrupa a representantes de la policía, la educación y el cuerpo de trabajadores sociales y cuyo mandato es deliberadamente bastante extenso, pues hubiera sido contraproducente limitarlo de forma exclusiva a las violencias racistas, dada la dificultad de determinar si un acto ha sido motivado o no por el odio racial. La educación para la paz forma parte integrante de los programas escolares.

26.El artículo 279 del Código Penal tipifica como delito el establecimiento sin autorización de un grupo armado o que tenga la intención de serlo o arme a un grupo existente, cumpla una función de dirección en ese grupo, reclute o aliste miembros para el grupo, los entrene militarmente o de otro modo para el combate, o suministre al grupo armas, medios de transporte o servicios de telecomunicaciones o apoye al grupo con medios financieros o de otra forma. Esa definición es lo suficientemente amplia como para cubrir los casos de adoctrinamiento.

27.El artículo 279 se concibió en un principio pensando en el ámbito nacional, pero si Liechtenstein tuviera un día que juzgar a una persona por haber reclutado a menores en el extranjero, podría basarse en el artículo 64 de ese mismo Código, relativo a la jurisdicción extraterritorial, independientemente de que el reclutamiento de menores sea o no un delito penal en el país de que se trate.

28.La Sra. Khattab (Relatora para Liechtenstein) pregunta si la norma de no extraditar a menos que el interesado dé su consentimiento se aplica también al autor de una violación grave.

29.El Sr. Ritter (Liechtenstein) responde que si el autor de un crimen de guerra se negara a ser extraditado, el ministerio público podría obligarlo y que, en el supuesto considerado, cabría aplicar el artículo 104 del Código Penal que "castiga a todo el que reclute, aloje, transporte, ofrezca o entregue un niño a otro con fines de explotación sexual o laboral", pues, al igual que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Liechtenstein considera que el reclutamiento de niños constituye una forma de explotación laboral.

30.El Sr. Filali estima preferible introducir una redacción más concreta que recoja expresamente la participación directa de niños en hostilidades en un conflicto armado, como lo exige el Protocolo y destaca que el artículo 279 del Código Penal no menciona la edad de 18 años.

31.El Presidente piensa también que resulta delicado remitirse a una interpretación amplia de la noción de tráfico o de explotación laboral, tanto más para un país que no es parte en los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT.

32.El Sr. Ritter (Liechtenstein) dice que el artículo 279 del Código Penal no se refiere expresamente a los menores, pero que no es restrictivo y se aplica a cualquier persona, incluidos los niños, susceptible de ser reclutado por un grupo armado. La legislación y la jurisprudencia de Liechtenstein se basan en el sistema austríaco y, en la práctica, antes de presentar un proyecto de ley, el legislador tiende a verificar ante todo que Austria no haya adoptado una ley en la que pudieran inspirarse los jueces para su jurisprudencia. Así, Liechtenstein no extraditará a una persona implicada en el reclutamiento de niños durante las hostilidades si corre peligro de ser torturada o condenada a muerte en su país de origen. Liechtenstein no es miembro de la OIT.

33.Ningún niño soldado ha presentado nunca una solicitud de asilo en Liechtenstein, pero si surgiera el caso, el estatuto de ese niño se regiría por la Ley de refugiados y el procedimiento aplicable sería el descrito en los párrafos 70 y 71 del informe inicial. Liechtenstein no ha organizado actividades de sensibilización respecto de la implicación de niños en los conflictos armados dirigidas a los miembros de la función pública, en general, y a los funcionarios en contacto con menores solicitantes de asilo, en particular, pero el Defensor de los Derechos del Niño tiene la misión de velar por la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención, y llevará a cabo, sin duda alguna, campañas de información sobre las disposiciones del Protocolo.

34.Se están revisando eL Código Penal y otros textos de ley con miras a la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

35.El Sr. Filali pregunta si la jurisprudencia austríaca es verdaderamente la única fuente de derecho y si en los casos de extradición, Liechtenstein tiene en cuenta el hecho de que una persona haya sido objeto de condenas anteriores.

36.El Sr. Ritter (Liechtenstein) dice que la jurisprudencia austríaca es una fuente de derecho importante, pero que los jueces se remiten también a la jurisprudencia de la Unión Europea. Las condenas anteriores de una persona pueden desempeñar efectivamente un papel en los casos de extradición.

37.Liechtenstein desarrolla la mayor parte de sus actividades a nivel multilateral, pero también gestiona varios programas de cooperación bilateral, en especial en la esfera de la educación, lo que resulta importante para prevenir el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas.

38.La Sra. Khattab (Relatora para Liechtenstein) recomienda al Estado parte que adopte rápidamente una ley para prohibir de forma expresa el reclutamiento de niños, que proceda a la mayor brevedad a revisar su legislación con miras a poder ratificar el segundo Protocolo Facultativo, que se esfuerce por prevenir la participación de menores en las actividades de grupos paramilitares de extrema derecha, que examine a fondo la situación de los menores solicitantes de asilo que puedan haber sido ex combatientes y que siga promoviendo una cultura de la paz.

Se levanta la sesión a las 12.00 horas.