Distr.GENERAL

CCPR/C/SDN/CO/329 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS/INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

SUDÁN

1.El Comité de Derechos Humanos, en sus sesiones 2458ª, 2459ª y 2460ª, celebradas los días 11 y 12 de julio (CCPR/C/SR.2458, 2459 y 2460), examinó el tercer informe periódico del Sudán (CCPR/C/SDN/3) y, en su 2479ª sesión (CCPR/C/SR.2479), celebrada el 26 de julio de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico del Sudán, si bien con nueve años de retraso, y la oportunidad que se presenta así de reanudar su diálogo con el Estado Parte. El Comité invita al Estado Parte a respetar el calendario establecido para la presentación de informes. Agradece también al Gobierno los documentos adicionales suministrados antes, durante y después del examen del informe. Lamenta, no obstante, que el Estado Parte no ofreciese respuestas a cada una de las preguntas formuladas en la lista de cuestiones y que, en parte por falta de tiempo, las respuestas dadas a algunas preguntas no fueran detalladas o específicas.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra la firma del Acuerdo General de Paz el 9 de enero de 2005, que contribuyó de forma importante a poner fin a las múltiples y graves violaciones de las garantías establecidas en el Pacto.

GE.07-43793 (S) 210907 250907

4.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Constitución Nacional Provisional de 9 de julio de 2005, que establece garantías en relación con derechos fundamentales y describe el proceso para adaptar la legislación sudanesa a estas nuevas disposiciones. El Comité también celebra la aprobación, el 6 de diciembre de 2005, de la Constitución Provisional del Sudán meridional.

5.El Comité celebra la firma del Acuerdo de Paz de Darfur el 5 de mayo de 2006, así como los continuos esfuerzos encaminados a dar con una fórmula que permita una paz sostenible en Darfur.

6.El Comité toma nota con interés de la nueva Ley de partidos políticos de 2007.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte sobre la cuestión de la autodeterminación en el Sudán meridional. Toma nota en particular del artículo 222 de la Constitución Nacional Provisional, que contempla la celebración de un referéndum de autodeterminación. El Comité lamenta, no obstante, la falta de información del Estado Parte en relación con la situación de los derechos humanos en el Sudán meridional.

El Estado Parte debe desplegar todos los recursos humanos y materiales necesarios para celebrar, dentro de los plazos límite establecidos, el referéndum previsto por la Constitución Nacional Provisional. El Estado Parte debería velar por que su próximo informe periódico abarque la situación de los derechos humanos en todo el Sudán, inclusive en el Sudán meridional.

8.El Comité observa que, con arreglo al artículo 27 de la Constitución Nacional Provisional de 2005, el Pacto es vinculante y puede ser invocado como texto constitucional. Lamenta, no obstante, que los derechos protegidos por el Pacto no se hayan incorporado plenamente en las leyes nacionales, y que el Pacto no haya sido suficientemente difundido para que pueda ser invocado con facilidad ante los tribunales y las autoridades administrativas (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que su legislación dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto. Debería en particular garantizar que se disponga de medidas de recurso con las que amparar el ejercicio de estos derechos. El Pacto debería darse a conocer a la población en general y, en particular, al personal encargado de hacer cumplir la ley.

9.A pesar de las informaciones ofrecidas por el Estado Parte sobre los enjuiciamientos de varios culpables de violaciones de derechos humanos, el Comité observa con preocupación, particularmente en un contexto de conflicto armado, que se han cometido y se siguen cometiendo con total impunidad en todo el Sudán, y especialmente en Darfur, graves violaciones, profusas y sistemáticas, de los derechos humanos, que incluyen asesinatos, violaciones, desplazamientos forzosos y ataques contra la población civil. Le preocupa especialmente la inmunidad prevista en las leyes sudanesas y el procedimiento poco transparente para levantar la inmunidad en caso de que se abran procesos penales contra agentes del Estado. También observa que el Estado Parte ha ofrecido escasos ejemplos de graves delitos que hayan sido enjuiciados y castigados, ya sea por tribunales penales, ya por tribunales creados para investigar violaciones en Darfur. El Comité sigue manifestando su preocupación por el Decreto Nº 114, de 11 de junio de 2006, relativo a una amnistía general, y por su ámbito de aplicación. Si bien toma también nota de la información proporcionada por la delegación, el Comité sigue preocupado en relación con la capacidad del Estado Parte para enjuiciar y castigar delitos de guerra o crímenes contra la humanidad cometidos en Darfur (artículos 2, 3, 6, 7 y 12 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Adoptar todas las medidas al caso para velar por que los agentes del Estado, incluyendo todas las fuerzas de seguridad y las milicias bajo control del Estado, pongan fin a dichas violaciones inmediatamente;

b) Garantizar que los órganos y agentes del Estado otorguen la protección necesaria a las víctimas de graves violaciones cometidas por terceros;

c) Adoptar todas las medidas necesarias, inclusive cooperando con la Corte Penal Internacional, para velar por que todas las violaciones de los derechos humanos que se señalen a su atención sean investigadas, y los responsables de dichas violaciones, inclusive los agentes del Estado y los miembros de las milicias, perseguidos judicialmente a nivel nacional o internacional;

d) Asegurarse de que no se desvía apoyo financiero o equipos a las milicias que se dedican a actividades de limpieza étnica o que atacan deliberadamente a civiles;

e) Comprometerse a derogar toda disposición que otorgue inmunidad en la nueva legislación por la que se rijan la policía, las fuerzas armadas y las fuerzas nacionales de seguridad;

f) Asegurarse de que no se concede amnistía a ninguna persona sospechosa de haber cometido, o de estar cometiendo, delitos de una naturaleza especialmente grave;

g) Velar por que las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos reciban una reparación adecuada.

10.El Comité observa con preocupación la escala de valores por la que se rige la punición en la legislación del Estado Parte. Considera que los castigos corporales, en particular los azotes y las amputaciones, son inhumanos y degradantes. El Comité observa también con preocupación la práctica continuada de la diya (pago de la sangre), un dinero que puede entregarse para beneficiarse de castigos menos severos, y la legislación al respecto (artículos 2, 7, 10 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir toda forma de castigo que sea contraria a los artículos 7 y 10 del Pacto. Debería también revisar la práctica de la diya (pago de la sangre) por asesinatos y delitos de similar gravedad. El Estado Parte debe también velar por que las sentencias sean proporcionales a los delitos y crímenes cometidos.

11.Si bien toma nota de las tareas de la comisión nacional de investigación del Sudán, el Comité observa con preocupación que las autoridades no han llevado a cabo ninguna evaluación exhaustiva e independiente de las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el territorio del Sudán y en particular en Darfur, y que pocas víctimas han recibido reparaciones (arts. 2, 6 y 7).

El Estado Parte debería:

a) Comprometerse a garantizar, en toda circunstancia, que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos tengan asegurados medios de recurso efectivo, y que dicho recurso se materialice en la práctica, dando inclusive derecho a indemnizaciones y reparaciones lo más completas posible;

b) Asignar los recursos humanos y financieros necesarios para el funcionamiento eficiente del sistema jurídico sudanés, especialmente los tribunales y cortes especiales creados para juzgar los crímenes cometidos en el Sudán.

12.El Comité toma nota con preocupación de la insuficiente información ofrecida sobre las comisiones nacionales de derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos del Sudán meridional.

El Estado Parte debería agilizar el proceso de creación de comisiones independientes de derechos humanos en el Sudán y en el Sudán meridional, en particular velando por que se les otorguen los recursos necesarios y las potestades adecuadas.

13.Si bien observa la voluntad del Estado Parte de llevar a término la reforma legislativa y de considerar detenidamente la situación de la mujer en el Sudán, el Comité observa con preocupación de la existencia de un patrón persistente de discriminación contra las mujeres en la legislación, especialmente en la esfera del matrimonio y el divorcio (artículos 3, 23, 25 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Agilizar la adaptación de las leyes que regulan la familia y la condición de la persona a los artículos 3, 23 y 26 del Pacto, en especial en relación con la institución del wali (tutor) y las normativas sobre matrimonio y divorcio.

b) Redoblar sus esfuerzos para mejorar la concienciación de la población sobre los derechos de la mujer, promover una mayor participación de ésta en los asuntos públicos y garantizar su educación y su acceso al mercado de trabajo. En su próximo informe, el Estado Parte deberá informar al Comité sobre las medidas que ha adoptado en esta esfera y los resultados obtenidos.

14.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para reducir la violencia contra la mujer en el Sudán, el Comité continúa preocupado por el hecho de que la violencia contra la mujer persista, y, en particular, por los múltiples casos de violación ocurridos en Darfur. El Comité toma nota con preocupación de la información ofrecida por el Estado Parte de que las mujeres no confían en la policía, y que son reticentes a denunciar las violaciones de las que han sido objeto, lo que podría explicar en parte el reducido número de violaciones denunciadas (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos para aumentar la concienciación de la policía y la población en general sobre la violencia contra la mujer, y educar al respecto;

b) Comprometerse a revisar su legislación, en particular, los artículos 145 y 149 del Código Penal de 1991, de forma que no se disuada a la mujer de denunciar violaciones por miedo a que se aprovechen sus denuncias para acusarlas del delito de adulterio;

c) Garantizar la aplicación del Plan de acción para combatir la violencia contra la mujer en Darfur, y ampliarlo al resto del país.

15.Si bien nota que el Estado Parte ha realizado esfuerzos para poner fin y penalizar la circuncisión genital femenina, el Comité sigue preocupado por el hecho de que este ataque contra la dignidad humana, que en el Sudán adopta una de sus más graves formas (tipo III: infibulación), persista (artículos 3, 7 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Prohibir en su legislación la práctica de la mutilación genital femenina, y redoblar sus esfuerzos para erradicarla completamente, en particular en comunidades en las que sigue estando muy difundida;

b) Velar por que los autores de actos de mutilación genital femenina sean llevados ante la justicia.

16.El Comité toma nota con preocupación de que de algunos informes parece desprenderse que la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes son moneda común en el Estado Parte, especialmente en las prisiones, y manifiesta su inquietud por el hecho de que dichos abusos sean cometidos en particular por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Además, se alega que estos funcionarios y sus cómplices a menudo quedan sin castigo. El Comité lamenta que no exista una definición de tortura en el Código Penal del Sudán (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Garantizar que todas las alegaciones de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes son investigadas por un órgano independiente, que los autores de dichos actos son enjuiciados y castigados, según proceda, y que las víctimas obtienen una reparación efectiva;

b) Mejorar la formación de los agentes del Estado a este respecto, a fin de velar por que todas las personas arrestadas o encarceladas sean informadas de sus derechos;

c) Ofrecer, en su próximo informe, información detallada sobre las denuncias recibidas en relación actos de este tipo, y sobre el número de personas enjuiciadas y condenadas, incluyendo a los miembros de las fuerzas nacionales de seguridad, y las reparaciones pagadas a las víctimas;

d) Introducir una definición jurídica de tortura en su legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de Pacto.

17.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por erradicar la práctica del reclutamiento forzoso de niños soldados, inclusive mediante el establecimiento de comisiones de desarme, desmovilización y reintegración, y la referencia hecha por el Estado Parte al sitio en la Web de la Comisión de desarme, desmovilización y reintegración, al Comité le sigue preocupando el escaso número de niños que han sido de hecho desmovilizados. También toma nota de la declaración del Estado Parte de que, en ausencia de un registro civil exhaustivo, es difícil establecer con exactitud las edades de las personas que prestan servicio en las fuerzas armadas (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería poner fin a todo reclutamiento y uso de niños soldados, y ofrecer a las comisiones de desarme, desmovilización y reintegración los recursos humanos y financieros que necesitan para cumplir con sus mandatos, de forma que puedan contar con los servicios de expertos necesarios para desmovilizar a niños soldados. El Estado Parte debería también agilizar su programa de creación de un registro civil, y velar por que todos los nacimientos quedan inscritos en todo el país.

18.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para erradicar la práctica del secuestro de mujeres y niños y garantizar el retorno de los secuestrados, el Comité, a la vista de los informes de fuentes no gubernamentales y del Estado Parte sobre el gran número de secuestros, sigue manifestando su preocupación por el escaso número de personas que han sido localizadas. El Comité también toma nota de las explicaciones esgrimidas en relación con la función y responsabilidad de las tribus a este respecto (artículos 8 y 24 del Pacto).

El Estado Parte debería poner fin a toda forma de esclavitud y de secuestro en su territorio y enjuiciar a aquellas personas que se dedican a estas prácticas. Debería poner a disposición del Comité de lucha contra el secuestro de mujeres y niños los recursos humanos y financieros que necesita para cumplir con su mandato. El Estado Parte debería también ofrecer a los secuestrados la asistencia que les permita reintegrarse a sus familias y comunidades. El Comité emplaza al Estado Parte a que exija más responsabilidades a las tribus, y tome medidas forzosas contra aquellas tribus que continúen practicando el secuestro.

19.La imposición del Estado Parte de la pena de muerte por delitos que no pueden calificarse de los más graves, en particular el desfalco realizado por funcionarios, el robo con violencia y el tráfico de drogas, así como por prácticas que no deberían estar penalizadas, como la comisión de un acto homosexual por tercera vez y el sexo ilícito, es incompatible con el artículo 6 del Pacto (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que la pena de muerte, de recurrirse a ella, se aplique solamente para castigar los delitos más graves, de conformidad con el artículo 6, y sea revocada en relación con todos los demás delitos. Cualquier imposición de la pena de muerte debe ajustarse a lo exigido en el artículo 7. Se pide al Estado Parte que, en su próximo informe, proporcione datos sobre el número de ejecuciones que se han realizado y el tipo de delito por el que se impuso la pena máxima.

20.El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de que la Constitución Nacional Provisional prohíbe la imposición de la pena de muerte a los menores de 18 años, en el Sudán septentrional la pena de muerte puede, excepcionalmente, imponerse de hecho a menores. Si bien toma nota de la respuesta del Estado Parte en el sentido de que los delincuentes menores de 18 años son objeto de medidas de protección y reeducación, hace hincapié en que una persona que alega ser menor ha interpuesto recurso ante el Tribunal Constitucional en relación con la sentencia de muerte que le fue impuesta. El Comité reitera que el Pacto no permite la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años, siendo éste un artículo cuya aplicación es insoslayable (artículos 2, 4 y 6 del Pacto).

De conformidad con el artículo 6 del Pacto, el Estado Parte debería garantizar que la pena de muerte no se aplique a personas menores de 18 años.

21.El Comité expresa su preocupación por la duración legal de la detención en custodia policial (garde à vue), que puede prolongarse hasta seis meses y, en la práctica, incluso más. También observa con preocupación que en la práctica, el derecho del detenido a tener acceso a un abogado, a un médico y a sus familiares, y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a menudo no se respeta (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que la duración legal de la detención en custodia policial ( garde à vue ) se limite en el Código de Procedimiento Penal, hasta ajustarse a lo dispuesto en el Pacto, y garantizar que dicha duración se respete en la práctica. El derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado, a un médico y a sus familiares debería quedar reflejado en el Código de Procedimiento Penal. Además, se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, ofrezca datos detallados sobre las medidas que ha adoptado para respetar los derechos de los detenidos en la práctica, y sobre los métodos empleados para supervisar las condiciones de detención.

22.A pesar de las seguridades dadas por el Estado Parte, el Comité expresa su preocupación por los múltiples informes de fuentes no gubernamentales en relación con las "casas fantasmas" y los centros de detención clandestinos. Tras los sucesos del 13 de junio de 2007, 13 personas fueron arrestadas durante una protesta contra la construcción de la presa de Kajbar y 4 de ellas mantenidas en situación de incomunicación durante una semana; hasta la fecha, se sigue sin conocer el lugar en que permanecen detenidas dos de estas personas (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que las instalaciones de detención funcionen bajo la supervisión de la Administración de Prisiones, y respetar las disposiciones del artículo 9 del Pacto.

23.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para facilitar la asistencia humanitaria, y la voluntad expresada por el Estado Parte de respetar el regreso voluntario de los desplazados internos. Al Comité le sigue preocupando la ausencia de medidas para velar por la protección de personas desplazadas y los trabajadores humanitarios y la falta de recursos disponibles a fin de permitir que los desplazados regresen a sus hogares en condiciones aceptables (artículo 12 del Pacto).

Ciñéndose a todas las normativas internacionales que regulan la cuestión, en particular los Principios Rectores de los desplazamientos internos, el Estado Parte debería:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ofrecer a los desplazados, en particular a las mujeres que permanecen en los campamentos y en sus inmediaciones, mayor protección;

b) Adoptar medidas adecuadas para velar por la integridad física de los trabajadores humanitarios y la seguridad de sus vehículos y suministros, y facilitar su acceso a los beneficiarios de la ayuda humanitaria;

c) No recurrir a la reubicación forzosa de desplazados que viven en campamentos o zonas poco seguras sin consultarles antes y ofrecerles alternativas aceptables;

d) Redoblar sus esfuerzos para garantizar el regreso voluntario y salvo de los desplazados.

24.El Comité, si bien toma nota de la Ley de regulación del asilo de 1974, manifiesta su preocupación por el hecho de que determinados solicitantes de asilo no puedan tener acceso a procedimientos de asilo, con lo que se ven así expuestos al riesgo de ser deportados, en violación del principio de no devolución. También preocupan al Comité los informes según los cuales los solicitantes de asilo y los refugiados que tratan de obtener o renovar documentos de identidad se enfrentan a numerosas cortapisas (artículos 7 y 12 del Pacto).

El Estado Parte, a fin de evitar cualesquiera casos de devolución, debería velar por que todos los solicitantes de asilo en todo el territorio del Sudán tengan pleno acceso a los procedimientos de asilo, así como, por lo que hace también a los refugiados, a la documentación pertinente.

25.Al Comité le preocupa el hecho de que las confesiones obtenidas en violación del artículo 7 del Pacto no estén expresamente proscritas por ley en el Estado Parte, y que dichas confesiones hayan sido utilizadas en algunas investigaciones, habiendo culminado los procesos conexos en sentencias de muerte (artículo 7 y 14 del Pacto).

Además de prohibir la tortura de forma estricta, el Estado Parte debería prohibir el uso en cualquier tribunal sudanés de confesiones obtenidas en violación del artículo 7 del Pacto. En su próximo informe, el Estado Parte deberá también indicar el número de apelaciones de revisión de condenas registradas alegándose que el juicio careció de las debidas garantías o que se utilizó una confesión obtenida bajo torturas.

26.Al Comité le preocupa que la apostasía sea un delito con arreglo al Código Penal de 1991 (artículo 18 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir el delito de apostasía, que es incompatible con el artículo 18 del Pacto.

27.Aunque toma nota de las reformas legislativas que otorgan una mayor libertad de prensa, y del hecho de que el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal no haya sido aplicado a la prensa o a periodistas desde abril de 2007, el Comité observa no obstante con preocupación que muchos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidaciones o agresiones, se han visto privados de libertad o han sufrido malos tratos a manos de las autoridades del Estado Parte (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debe garantizar el ejercicio de la libertad de prensa y hacer lo posible para que los periodistas sean protegidos, según establece el artículo 19 del Pacto.

28.El Comité toma nota de las reformas legislativas, pero observa no obstante con preocupación que muchas manifestaciones han sido disueltas violentamente y que diversas personas han sufrido del uso excesivo de la fuerza ejercida por funcionarios del Estado. El Comité toma nota a este respecto de la información del Estado Parte según la cual diversas personas murieron cuando las fuerzas del orden disolvieron recientemente dos manifestaciones (artículos 6 y 21 del Pacto).

El Estado Parte debería respetar el derecho a expresar opiniones y también proteger el derecho de manifestación pacífica. También debería velar por que cualquier restricción al ejercicio del derecho de manifestación sea compatible con el artículo 21 del Pacto, y se lleven a cabo investigaciones sobre el uso excesivo de fuerza cuando se disuelven manifestaciones.

29.Al Comité le inquieta el hecho de que muchas organizaciones y defensores de los derechos humanos no puedan funcionar libremente y sufran, a manos de funcionarios del Estado, frecuentes acosos e intimidaciones, incluyendo detenciones arbitrarias. Al Comité le sigue preocupando la controversia en relación con la ley de 2006 que regula las actividades de carácter humanitario y el voluntariado (artículos 9, 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debe respetar y proteger las actividades de las organizaciones y personas que defienden los derechos humanos. Deberá también velar por que cualquier normativa gubernamental sea compatible con los artículos 21 y 22 del Pacto, y asegurarse que la ley de 2006 se ajusta a lo dispuesto en el Pacto.

30.El Comité establece como fecha para la presentación del próximo informe periódico del Sudán el 26 de julio de 2010. Pide que el texto del informe y de las presentes observaciones finales se publiquen y se den a conocer ampliamente, según corresponda y lo antes posible, en todo el territorio del Sudán. Pide asimismo que el próximo informe periódico se difunda entre la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que operan en el Estado Parte.

31.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 11 y 17. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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