Naciones Unidas

CCPR/C/SDN/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Sudán *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico del Sudán (CCPR/C/SDN/5) en sus sesiones 3532ª y 3533ª (véanse CCPR/C/SR.3532 y 3533), celebradas los días 9 y 10 de octubre de 2018. En su 3556ª sesión, celebrada el 25 de octubre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la puntual presentación del quinto informe periódico del Sudán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/SDN/Q/5/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/SDN/Q/5), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas e institucionales:

a)La aprobación de la Ley de Asilo, de 2014;

b)La política nacional para combatir la violencia contra la mujer 2016-2031;

c)La estrategia de 2015 para poner fin a los matrimonios precoces;

d)La actual aplicación de la estrategia nacional para la eliminación de la mutilación genital femenina, 2008-2018.

4.El Comité reconoce además el papel que desempeña el Sudán al acoger a una gran comunidad de refugiados.

5.El Comité celebra asimismo la adhesión del Estado parte al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

6.El Comité toma nota del artículo 27, párrafo 3, de la Constitución Nacional Provisional de 2005, que establece que todos los derechos y libertades consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte son parte integrante de su Carta de Derechos. También toma nota de la información adicional proporcionada por el Estado parte en el sentido de que los derechos y libertades consagrados en el Pacto son vinculantes y forman parte de la legislación del Sudán en virtud de la Constitución Nacional Provisional. Sin embargo, el Comité reitera su preocupación por la falta de claridad acerca de la aplicación y, en la práctica, la precedencia del Pacto sobre el derecho nacional. El Comité observa además que el Estado parte no ha dado ningún ejemplo de casos en que las disposiciones del Pacto hayan sido invocadas ante los tribunales, o aplicadas por estos (art. 2).

7. El Estado parte debe hacer plenamente efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. Asimismo, debe adoptar medidas para concienciar a los jueces, abogados y fiscales sobre las disposiciones del Pacto, de manera que sean tenidas en cuenta y aplicadas por los tribunales nacionales. El Estado parte debe acelerar el proceso de reforma legislativa para asegurar el pleno cumplimiento de la legislación nacional con los tratados internacionales debidamente ratificados. También debe considerar la posibilidad de adherirse al Primer Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé el examen de comunicaciones individuales.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

8.El Comité celebra el reciente nombramiento del Presidente, el Vicepresidente y los Comisionados de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y observa con satisfacción que la Comisión está facultada para recibir e investigar denuncias individuales, una prerrogativa enunciada en el artículo 9, párrafo 2 h), de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que, según lo dispuesto en el artículo 142, párrafo 1, de la Constitución Provisional, los miembros de la Comisión son nombrados por el Presidente de la República, lo que suscita inquietudes en cuanto a la independencia, en la práctica, de este órgano (art. 2), y que la capacidad de actuar de la Comisión se ve obstaculizada por las inmunidades de que gozan los funcionarios que más a menudo son acusados de violaciones de los derechos humanos (véase el párrafo 38).

9. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). En particular, debe velar por que el proceso de nombramiento de los miembros de la Comisión sea transparente y plenamente independiente, asignar a la Comisión la capacidad y los recursos suficientes, y garantizar su plena autonomía, para que cumpla eficazmente su mandato.

Estado de excepción

10.Si bien toma nota de la inclusión de garantías sustantivas y no derogables en el artículo 211 a) de la Constitución Provisional, el Comité observa con preocupación que esta disposición no parece reflejar el criterio mínimo aplicable a las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 4, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa, en particular, el actual estado de excepción en los estados de Darfur, Kassala y Kordofán Septentrional; a ese respecto, observa que, según el Estado parte, el estado de excepción declarado en los dos últimos estados el 30 de diciembre de 2017 se impuso como medida de precaución, sin demostrar que lo requirieran las exigencias de la situación ni que se cumplieran todos los demás requisitos enunciados en el artículo 4, párrafo 1, del Pacto (art. 4).

11. El Comité recuerda su observación general núm. 29 (2001), relativa a la suspensión de las obligaciones dimanantes del Pacto durante un estado de excepción, y pide al Estado parte que incorpore en su legislación disposiciones plenamente en consonancia con los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 4 del Pacto. El Comité pide además al Estado parte que revise las medidas actualmente en vigor que prevén la suspensión de los derechos enunciados en el Pacto, en los Estados en que sigue vigente el estado de excepción, a fin de asegurarse de que tales medidas sean estrictamente necesarias debido a las exigencias de la situación y cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 4 del Pacto.

Impunidad, recursos efectivos y reparaciones

12.El Comité toma nota y celebra que el Estado parte haya renovado, por última vez en julio de 2018, el alto el fuego unilateral en las zonas de conflicto, en particular en los estados de Darfur, Nilo Azul y Kordofán Meridional. Sin embargo, y reiterando sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/SDN/CO/4, párr. 8), el Comité sigue preocupado por las alegaciones de que siguen impunes los ataques contra la población civil atribuidos a las fuerzas del Gobierno, incluidas las denuncias de grandes operaciones de lucha contra la insurgencia en Darfur entre 2014 y 2016. Preocupa al Comité que el Estado parte no solo no haya exigido responsabilidades a los autores con arreglo al derecho interno, sino que también se haya negado a cooperar con la Corte Penal Internacional, que ha dictado órdenes de detención contra ciudadanos y funcionarios sudaneses por cargos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (arts. 2, 6 y 7).

13. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para poner fin a la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, en particular las más graves, enjuiciando las violaciones cometidas en el pasado y realizando de manera sistemática y con rapidez investigaciones imparciales, eficaces y completas para identificar a los responsables, enjuiciarlos y, si se los declara culpables, imponerles las sanciones adecuadas, velando al mismo tiempo por que las familias de las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una plena reparación. El Estado parte también debe asegurarse de que las personas involucradas en violaciones graves de los derechos humanos sean excluidas de los puestos de poder y autoridad. El Comité invita al Estado parte a que coopere plenamente con los procesos penales internacionales.

No discriminación

14. El Comité sigue preocupado por la persistencia de disposiciones discriminatorias arraigadas en la legislación, en particular en el ámbito del derecho de familia y el estatuto personal, y en relación con la orientación sexual. El Comité observa que el artículo 31 de la Constitución Provisional no define la discriminación, ni contiene una lista de motivos de discriminación prohibidos, de conformidad con los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto. Además, preocupa al Comité que en el Estado parte no haya una legislación amplia de lucha contra la discriminación (arts. 2 y 26).

15.El Comité expresa su inquietud por el artículo 148 del Código Penal de 1991, que penaliza la sodomía tipificándolo como un delito que se castiga con la flagelación y una pena de prisión, y que conlleva la pena de muerte tras una tercera condena (arts. 2, 6, 7, 17 y 26).

16. El Estado parte debe: a) promulgar legislación amplia que otorgue protección plena y efectiva contra la discriminación en todas las esferas y que contenga una lista no exhaustiva de motivos prohibidos de discriminación, incluidas la orientación sexual y la identidad de género; b) adoptar medidas eficaces para prevenir la discriminación y asegurar que las víctimas dispongan de mecanismos eficaces de denuncia; c) garantizar la protección y el disfrute, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas, incluidos los adultos que participan en actividades consentidas entre personas del mismo sexo; y d) derogar el artículo 148 del Código Penal y, entretanto, velar por que nadie sea enjuiciado con arreglo a esa disposición por razón de orientación sexual o identidad de género.

Igualdad de género y prácticas nocivas

17.Si bien acoge con satisfacción la actual revisión de las leyes relativas al estatuto personal, y toma nota también de la estrategia del Estado parte de 2015 para poner fin a los matrimonios precoces, el Comité está preocupado por la persistencia de disposiciones discriminatorias arraigadas en el marco de la Ley del Estatuto Personal de 1991, como el artículo 25 c), que dispone que el contrato de matrimonio de una mujer será concertado por un tutor varón; el artículo 34, que permite el matrimonio de una mujer púber concertado por un tutor varón; y el artículo 40, párrafo 3, que permite la celebración del matrimonio de una niña menor de edad, si puede demostrarse que el matrimonio será “en beneficio” de la niña. El Comité también sigue preocupado por la persistencia, pese a su recomendación anterior (CCPR/C/SDN/CO/4, párr. 10), del delito discriminatorio y de formulación imprecisa de “vestimenta poco decorosa” previsto en el artículo 152 del Código Penal, que se castiga con la flagelación (arts. 3, 7, 23, 24, y 26).

18. Recordando su observación general núm. 28 (2000), sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para: a) derogar sin demora la Ley del Estatuto Personal; b) asegurar que se fije la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años para ambos sexos; c) proceder al registro civil de todos los matrimonios; d) intensificar sus esfuerzos para erradicar el matrimonio forzado y las prácticas nocivas conexas; e) asegurar que las víctimas reciban reparación y servicios de rehabilitación adecuados; f) derogar el artículo 152 del Código Penal; g) proseguir sus esfuerzos para aumentar la participación de la mujer en la vida pública, en particular su representación en los niveles más altos de Gobierno y en el sistema judicial; y h) garantizar una formación apropiada de los agentes del orden, jueces, abogados y fiscales encaminada a la eliminación de los estereotipos de género en relación con la subordinación de las mujeres a los hombres, y las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad. El Estado parte debe iniciar rápidamente el proceso de ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Violencia contra la mujer

19.Si bien toma nota de la política nacional para combatir la violencia contra la mujer (2016-2031) y acoge con agrado la modificación del artículo 149 del Código Penal, en la que ya no se confunde la violación con el adulterio y la sodomía, el Comité lamenta que la definición de violación no incluya la violación conyugal, a pesar de su anterior recomendación (CCPR/C/SDN/CO/4, párr. 12 a)). De forma más general, el Comité sigue preocupado por la falta de un marco jurídico para prevenir la violencia por razón de género, incluida la violencia doméstica (arts. 2, 3, 6, 7, 23 y 26).

20. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia conyugal contra la mujer. A tal efecto, debe: a) promulgar leyes que protejan debidamente a las mujeres contra la violencia doméstica, incluido el abuso sexual en el matrimonio, entre otras cosas, tipificando expresamente como delito la violencia doméstica y la violación conyugal; b) llevar a cabo, a escala nacional, iniciativas de concienciación y actividades de formación dirigidas a los funcionarios del Estado, especialmente a los jueces, los fiscales, los agentes de policía y el personal médico y paramédico, a fin de que respondan de manera efectiva ante todos los casos de violencia doméstica y violencia de género; c) adoptar todas las medidas necesarias para que se investiguen todos los casos de violencia sexual y se castigue a sus autores si se los declara culpables; y d) velar por que las víctimas reciban apoyo material y psicológico, y tengan acceso a servicios jurídicos.

21.El Comité señala el caso de Noura Hussein, una mujer víctima de un matrimonio forzado a los 16 años de edad que fue sentenciada a muerte después de haber apuñalado y dado muerte a su marido en legítima defensa después de que este intentara violarla. El Comité celebra la revocación, en junio de 2018, de la pena de muerte impuesta a Noura Hussein y su sustitución por una pena de prisión de cinco años. El Comité también celebra la garantía dada oralmente por la delegación de que, pese a un recurso interpuesto por el fiscal del Estado, no se restablecerá la pena de muerte en su caso. Sin embargo, preocupa al Comité que el tribunal no hubiese tenido en cuenta como prueba la violencia por motivos de género que había sufrido (arts. 2, 6, 7, 14 y 26).

22. El Estado parte debe asegurarse de que Noura Hussein no sea condenada a la pena de muerte y reconsiderar la sentencia a cinco años de prisión que se le ha impuesto.

Poligamia

23.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la esposa tiene derecho a solicitar el divorcio si se ve adversamente afectada por la poligamia, preocupa al Comité la persistencia de la práctica en el Estado parte. Además, el Comité está preocupado por la afirmación del Estado parte de que la poligamia no está prohibida por el Pacto, y lamenta la falta de datos estadísticos sobre esta práctica y sus efectos en las mujeres (arts. 3 y 26).

24. El Comité, recordando su observación general núm. 28 (párr. 24), en la que destacó que la poligamia es incompatible con la igualdad de trato entre hombres y mujeres con respecto al derecho a contraer matrimonio, ya que atenta contra la dignidad de la mujer, pide al Estado parte que adopte las medidas necesarias para abolir la poligamia, tanto en la ley como en la práctica.

Mutilación genital femenina

25.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se está revisando el Código Penal para tipificar como delito la mutilación genital femenina, y al tiempo que celebra la legislación aprobada en siete estados del Estado parte por la que se prohíbe y castiga la práctica, así como la actual aplicación de la estrategia nacional de 2008-2018 para la eliminación de la mutilación genital femenina, el Comité lamenta la falta de datos desglosados sobre la prevalencia de la práctica que incluyan el número de denuncias recibidas y las investigaciones llevadas a cabo. El Comité también lamenta no haber recibido información sobre las sanciones previstas en las reformas en curso, y las medidas de rehabilitación previstas (arts. 3, 7 y 24).

26. El Estado parte debe velar por que se aprueben con prontitud las modificaciones necesarias al Código Penal a fin de tipificar como delito la mutilación genital femenina en todo su territorio, con sanciones proporcionales a la gravedad del delito y una reparación adecuada a las víctimas. El Estado parte debe garantizar que las víctimas de estas prácticas tengan acceso a servicios de rehabilitación.

Interrupción voluntaria del embarazo

27.El Comité expresa su preocupación por la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo en virtud del artículo 135 del Código Penal, salvo en circunstancias limitadas, lo que obliga a las mujeres y las niñas a recurrir a abortos en condiciones poco seguras que ponen en peligro su vida y su salud (arts. 3, 6, 7, 17, 24 y 26).

28. El Estado parte debe modificar su legislación para facilitar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto a fin de proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas en situación de riesgo, en los casos en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo cuando el embarazo sea producto de violación o incesto, o no sea viable. Asimismo, debe velar por que las mujeres y las niñas que recurran al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales. El Estado parte debe también garantizar el acceso a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva, anticoncepción y educación para los hombres, las mujeres y los adolescentes en todo el país.

Pena de muerte

29.El Comité sigue preocupado por el hecho de que, pese a sus recomendaciones anteriores (CCPR/C/SDN/CO/4, párr. 14), se sigue imponiendo la pena de muerte por delitos distintos de los más graves en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, es decir, delitos que supongan homicidios intencionales. El Comité observa, en particular en el Código Penal, que los delitos de “atentado contra el orden constitucional” (art. 50), espionaje (art. 53), apostasía (art. 126), adulterio (art. 146) y sodomía (art. 148) no entran en esa categoría. Asimismo, el Comité observa con preocupación que, en virtud del artículo 9, párrafo 2, de la Ley de Prevención de la Trata de Personas de 2014, puede imponerse la pena de muerte a determinados actos de trata de personas, algunos de los cuales no pertenecen a la categoría de los “más graves delitos”. Preocupa al Comité que la pena de muerte sea obligatoria por los delitos de, entre otros, asesinato (art. 130 del Código Penal), robo a mano armada con resultado de muerte (artículo 168, párrafo 1, del Código Penal), tráfico de drogas (artículos 15 y 17 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1994), adulterio (artículo 146 del Código Penal) y apostasía (artículo 126 del Código Penal). Si bien toma nota de las explicaciones del Estado parte acerca de los métodos de ejecución efectivamente utilizados, al Comité le sigue preocupando que exista la posibilidad de recurrir a la ejecución por lapidación, que puede ir acompañada de la crucifixión, como se enuncia en el artículo 27 del Código Penal, y el hecho de que esas prácticas sigan gozando de sanción legal (arts. 6 y 7).

30. El Comité insta al Estado parte a que modifique el artículo 27 del Código Penal, con el fin de revocar la lapidación y la crucifixión como un castigo oficialmente sancionado por el derecho interno del Estado. El Comité insta asimismo al Estado parte a que considere la posibilidad de imponer una moratoria sobre la pena de muerte y de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Entretanto, el Estado parte debe revisar el Código Penal y la Ley de Prevención de la Trata de Personas, a fin de que sean estrictamente conformes con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, y limitar los delitos por los que se puede imponer la pena de muerte a los “ más graves ” , entendidos como delitos de homicidio intencional.

31.A pesar de las garantías expresadas verbalmente por la delegación en el sentido de que no se impone la pena de muerte a los niños, el Comité observa con preocupación que el artículo 27, párrafo 2, del Código Penal parece permitir la imposición de la pena de muerte a personas que eran menores de 18 años en el momento de cometer el delito (arts. 6 y 24).

32. El Comité insta al Estado parte a que revise el artículo 27, párrafo 2, del Código Penal para garantizar que la pena de muerte nunca se imponga a personas por delitos que cometieron cuando eran menores de 18 años.

Tortura y malos tratos

33.Recordando su observación anterior (CCPR/C/SDN/Q/5, párr. 14), el Comité sigue preocupado por la falta de progresos respecto de la aprobación legislativa del proyecto de ley encaminado a modificar el Código Penal, que establecería una definición amplia de la tortura. También preocupa al Comité el artículo 115, párrafo 2, del Código Penal, que prevé, por el delito de tortura, castigos muy leves, como “una pena de prisión no superior a tres meses o una multa, o ambas cosas”. Esto constituye un motivo de particular preocupación a la luz de los informes acerca de los actos sistemáticos y generalizados de tortura infligidos a personas detenidas y privadas de libertad por el Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad. Además, el Comité observa con la misma preocupación que el artículo 10, párrafo 2, de la Ley de la Prueba permite las condenas basadas en “pruebas de otra manera inadmisibles” si “son corroboradas por otras pruebas” (arts. 2, 7 y 14).

34. El Estado parte debe: a) promulgar una amplia legislación contra la tortura, que prevea una definición del delito de tortura enteramente en consonancia con las disposiciones del Pacto, así como penas apropiadas por actos de tortura; b) garantizar, en todas las jurisdicciones, la prohibición de las confesiones obtenidas por la fuerza y la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura; c) velar por que se investiguen a fondo los presuntos casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden, incluido el personal del Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad; se enjuicie a los responsables y, en caso de que ser declarados culpables, se les imponga las penas apropiadas, y se proporcione a las víctimas reparación y asistencia para su rehabilitación; d) ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, recomendación que el Estado parte ha aceptado en el marco del examen periódico universal, así como el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura; y e) establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura.

35.El Comité lamenta que, a pesar de varias recomendaciones que ha formulado (CCPR/C/SDN/CO/3 y CCPR/C/SDN/CO/4), la legislación del Estado parte todavía prevea el castigo de azotes (artículo 35 del Código Penal), que también se aplica a los menores (artículo 47 b) del Código Penal), así como la pena de amputación (artículo 171, párrafo 1, del Código Penal) que, por su propia naturaleza, constituyen una infracción grave del artículo 7 del Pacto (arts. 6, 7 y 16).

36. El Estado parte debe derogar las disposiciones de su legislación que prevean castigos como la flagelación y la amputación, que constituyen una violación del artículo 7 del Pacto.

Administración de justicia e inmunidad de los agentes del Estado

37.El Comité está preocupado por las facultades ampliadas concedidas al Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad para que pueda realizar operaciones de mantenimiento del orden público. Además, el marco jurídico que rige los servicios de seguridad y las fuerzas armadas parece garantizar la impunidad de los autores, en particular, el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Seguridad Nacional; el artículo 45, párrafo 1, de la Ley de Policía; y el artículo 34, párrafo 2, de la Ley de las Fuerzas Armadas, todos los cuales prevén la inmunidad judicial de los agentes del Estado parte. Esas inmunidades, aunque pueden levantarse en determinados casos, son un obstáculo a un sistema general de rendición de cuentas libre de influencias políticas indebidas (artículo 2, párrafo 3, leído junto con otros artículos).

38. El Estado parte debe revisar la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de Policía y la Ley de las Fuerzas Armadas, a la luz de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, en particular la obligación de proporcionar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos recursos efectivos que incluyan investigaciones penales y, cuando proceda, el enjuiciamiento de los presuntos responsables.

39.El Comité, si bien toma nota de la información adicional presentada por escrito por el Estado parte, sigue preocupado por las modificaciones introducidas en 2013 a la Ley de las Fuerzas Armadas, que permiten el enjuiciamiento de civiles en los tribunales militares por delitos vagamente definidos, como difundir falsa información (art. 66) o socavar el sistema constitucional (art. 50), y los informes que dan cuenta que se ha procesado a opositores políticos del Gobierno ante tribunales militares (art. 14).

40. El Estado parte debe garantizar que los juicios de civiles ante tribunales militares tengan un carácter excepcional y se celebren en condiciones que permitan aplicar verdaderamente todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en particular, que se limiten a los casos en que el Estado parte pueda demostrar que el recurso a dichos tribunales es absolutamente necesario y está justificado por motivos objetivos y serios, y que, por la categoría específica de las personas y las infracciones de que se trata, los tribunales civiles no están en condiciones de llevar adelante esos procesos.

Detención arbitraria

41.El Comité sigue preocupado por los casos denunciados de detenciones arbitrarias y secretas de personas que han sido privadas de libertad por agentes del Estado, en particular el Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad, y mantenidas en centros no oficiales de detención que no están sujetos a ningún control, ni siquiera judicial. Además, como indicó anteriormente (CCPR/C/SDN/CO/4, párr. 18), al Comité le preocupa que el régimen jurídico que rige la detención y privación de libertad en el Estado parte no sea compatible con el artículo 9 del Pacto y, en particular, el hecho de que, en virtud del Código de Procedimiento Penal, se prevea un período de detención de hasta dos semanas de duración antes de que el sospechoso sea inculpado formalmente (art. 79). Asimismo, con arreglo a la Ley de Seguridad Nacional (art. 51), los sospechosos pueden permanecer privados de libertad durante un período máximo de cuatro meses y medio sin supervisión judicial (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

42. El Estado parte debe ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales. En particular, el Estado parte debe:

a) Asegurar una efectiva supervisión judicial de todos los lugares de detención;

b) Garantizar que toda persona que haya sido detenida arbitrariamente sea puesta en libertad sin condiciones y reciba una indemnización;

c) Velar por que se reduzca el período de detención policial y, en general, que no supere las 48 horas;

d) Garantizar que se informe sistemáticamente a las personas en detención policial o detención preventiva acerca de sus derechos y que se respeten las salvaguardias legales fundamentales, en particular el derecho de acceso a un abogado;

e) Si procede, utilizar medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva.

Desapariciones forzadas

43.Preocupan al Comité las denuncias relativas a periodistas, defensores de los derechos humanos, activistas políticos, manifestantes pacíficos y miembros de la oposición que han sido detenidos por el Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad y recluidos en régimen de incomunicación en lugares de detención clandestina, lo que equivale a desapariciones forzadas. A ese respecto, el Comité expresa preocupación por el hecho de que sigan sin resolverse 176 casos pendientes ante el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (arts. 2, 6, 7, 9 y 16).

44. El Estado parte debe esclarecer todos los casos de desaparición forzada y llevar a cabo investigaciones sin demora; velar por que se informe a las víctimas y sus familiares de los progresos y resultados de las investigaciones; identificar a los responsables y asegurarse de que sean procesados y se les impongan unas penas apropiadas y proporcionales a la gravedad de los delitos; y velar por que las víctimas de desaparición forzada y sus familias reciban una reparación completa, entre otras cosas en forma de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El Estado parte debe aceptar la visita pendiente del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Libertad de expresión, reunión pacífica y asociación

45.El Comité está preocupado por los informes sobre el aumento de las restricciones impuestas al espacio público del Sudán, a través de las detenciones de periodistas, defensores de los derechos humanos y activistas políticos, el cierre y la confiscación de periódicos, las prohibiciones de viaje impuestas a los periodistas, así como la revocación de sus licencias de prensa por el Consejo Nacional de Prensa y Material Impreso, que está bajo la supervisión directa del Presidente de la República. Preocupa al Comité, entre otras cosas, la confiscación de las tiradas completas de ocho periódicos sudaneses en enero de 2018 debido a la información crítica que habían publicado sobre el aumento del precio del pan y el consiguiente malestar social. Asimismo, el Comité está preocupado por las denuncias de restricciones a las reuniones públicas, incluidos varios casos ocurridos en 2018 en que el Servicio Nacional de Inteligencia y Seguridad impidió reuniones públicas de los partidos políticos (arts. 9, 19, 21, 22 y 25).

46. El Estado parte debe revisar su legislación y sus prácticas a fin de: a) garantizar que toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión, de reunión y de asociación se ajuste estrictamente a los requisitos enunciados en el Pacto; b) poner en libertad a todas las personas condenadas por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica, y concederles una indemnización completa por los daños sufridos; y c) investigar, enjuiciar y condenar a los responsables de actos de acoso, amenazas o intimidaciones contra periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos.

Uso excesivo de la fuerza

47.El Comité está preocupado por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y los agentes de seguridad para disolver manifestaciones. Al parecer, esto fue lo que ocurrió, por ejemplo, en enero de 2018 durante la represión de las protestas contra la austeridad, cuando presuntamente se utilizó munición real, balas de goma y gases lacrimógenos contra los manifestantes, lo que dejó un saldo de varios muertos y heridos. El Comité también sigue preocupado por la falta de progresos en la investigación de las protestas de septiembre de 2013 sobre el precio del combustible, durante las cuales, según el Estado parte, 84 personas perdieron la vida. El Comité toma nota de la información del Estado parte según la cual se iniciaron procedimientos penales, se concedió indemnización a 71 familias y las investigaciones siguen en curso. Sin embargo, lamenta que el proceso de investigación sea prolongado y que no se le haya facilitado cifras detalladas sobre el número real de investigaciones realizadas, de cargos retenidos, de enjuiciamientos y condenas resultantes, y detalles en cuanto a los recursos proporcionados en esos casos (arts. 2, 6, 7, 19, 21 y 25).

48. El Estado parte debe: a) abstenerse de enjuiciar a los manifestantes y los organizadores de reuniones por ejercer su derecho de reunión; y b) velar por la aplicación de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, mediante la adopción de medidas para garantizar que los agentes del orden público no hagan un uso excesivo de la fuerza durante las manifestaciones, y velar por que todos los casos de uso excesivo de la fuerza sean investigados con prontitud, imparcialidad y eficacia, y que los responsables sean llevados ante la justicia.

Libertad de conciencia y de religión

49.Si bien acoge con agrado la información sobre la amnistía presidencial concedida al trabajador humanitario checo cristiano Petr Jasek, que había sido condenado por espionaje, el Comité sigue preocupado por las restricciones, en la ley y en la práctica, impuestas al derecho a la libertad de conciencia y de religión, en particular las denuncias de destrucción de iglesias. El Comité también expresa su preocupación por el delito de apostasía, previsto en el artículo 126 del Código Penal. Si bien toma nota de la explicación del Estado parte según la cual solo ha habido cuatro casos de enjuiciamiento por apostasía, y que solo el proselitismo abierto está tipificado como delito, el Comité reitera que esas prácticas son incompatibles con el Pacto (arts. 18 y 19).

50. El Estado parte debe:

a) Derogar el artículo 126 del Código Penal y modificar las disposiciones legislativas que atentan contra la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de expresión, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Pacto;

b) Abstenerse de toda injerencia en el culto de las personas que no practican la religión oficial mediante, entre otras cosas, la destrucción de lugares de culto, si las restricciones a la libertad de culto no se basan estrictamente en el requisito de necesidad y proporcionalidad enunciado en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto;

c) Garantizar a todas las personas, incluidas las ateas y las que hayan renegado de la fe musulmana, el pleno ejercicio de su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Debe abolirse el delito de apostasía.

Desplazados internos

51.Si bien celebra la información presentada por escrito por el Estado parte tras el diálogo interactivo en el sentido de que el número de desplazados internos había disminuido en un 92 % en 2018, el Comité sigue preocupado por la situación de desplazamiento interno prolongado de un total de más de 2 millones de personas, principalmente en Darfur, una población que sigue dependiendo en gran medida de la ayuda humanitaria y está sumamente expuesta a las constantes agresiones atribuidas a miembros de las Fuerzas de Apoyo Rápido, como el atentado perpetrado contra el campamento de Kalma, en Darfur Meridional, en septiembre de 2017, que dejó un saldo de 5 personas muertas y 33 heridas. El Comité también expresa su preocupación por la información de que, entre marzo y mayo de 2018, fuerzas del Gobierno del Sudán llevaron a cabo ataques terrestres en la zona Sudoriental de Yebel Marra, bajo control del Ejército de Liberación del Sudán, lo que ha dado lugar al desplazamiento de entre 12.000 y 20.000 personas. El Comité toma nota con preocupación de las denuncias de 111 casos de violencia sexual, que afectaron a 148 víctimas en Darfur entre abril de 2017 y abril de 2018, actos presuntamente cometidos por miembros de las milicias y las fuerzas de seguridad del Estado (arts. 2, 6, 7 y 12).

52. El Estado parte debe iniciar con prontitud investigaciones eficaces y exhaustivas, y enjuiciar a los responsables de los ataques contra civiles, incluidos los atentados cometidos en Kalma (Darfur Meridional) y Yebel Marra, así como los casos de violencia sexual y de género, y proporcionar recursos efectivos y una reparación completa a las víctimas. El Estado parte también debe tratar de encontrar soluciones duraderas para aliviar la difícil situación de los desplazados internos, que incluyen el regreso voluntario y en condiciones de seguridad, la reintegración local o el reasentamiento.

Refugiados, solicitantes de asilo y migrantes

53.El Comité celebra la tradición de hospitalidad del Estado parte, y reconoce el reto al que se enfrenta el Sudán como uno de los países que más refugiados acoge en el mundo. Si bien acoge con satisfacción el artículo 28 de la Ley de Asilo de 2014, que consagra el principio de no devolución, el Comité está preocupado por las denuncias de retorno forzoso de solicitantes de asilo y refugiados, incluida la devolución forzosa de 104 refugiados eritreos, entre ellos 30 menores de edad (arts. 6, 7 y 13).

54. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger los derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto y otras normas internacionales, velando en particular por que todas las personas deseosas de obtener asilo tengan derecho a presentar una solicitud en ese sentido, a obtener que su solicitud sea objeto de una evaluación individualizada, a interponer recursos y a una protección efectiva contra la devolución. El Estado parte debe abstenerse de llevar a cabo expulsiones colectivas de migrantes y solicitantes de asilo, sean cuales sean las circunstancias.

D.Difusión y seguimiento

55. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país y la población en general.

56. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 13 (impunidad, recursos efectivos y reparación), 30 (pena de muerta) y 46 (libertad de expresión, reunión pacífica y asociación).

57. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 2 de noviembre de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 2 de noviembre de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.