Naciones Unidas

CRPD/C/22/D/24/2014

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

15 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 24/2014 * **

Comunicación presentada por:

Z (representada por un abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

República Unida de Tanzanía

Fecha de la comunicación:

12 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 64 y 70 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de l dictamen :

19 de septiembre de 2019

Asunto:

Tortura, trato inhumano y degradante; discriminación contra una persona con albinismo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Albinismo; discriminación por motivos de discapacidad; tortura, tratos inhumanos y degradantes; violación del derecho al respeto de la integridad intelectual y mental

Artículos de la Convención :

5; 6; 8; 10; 14; 15, párr. 1; 16, y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, párrs. d) y e)

1.1La autora de la comunicación es la Sra. Z, nacional de la República Unida de Tanzanía, nacida en 1983. Afirma que es víctima de la vulneración, por el Estado parte, de los artículos 5; 6; 8; 10; 14; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención. La República Unida de Tanzanía ratificó el Protocolo Facultativo el 10 de noviembre de 2009. La autora está representada por un abogado.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació el 3 de marzo de 1983. Procede de la aldea de Ntubeye, perteneciente a la región de Kagera (República Unida de Tanzanía). Es una persona con albinismo y madre soltera. Hasta 2008, era autosuficiente como agricultora.

2.2El 17 de octubre de 2008, mientras dormía con su hijo de 2 años, la autora fue agredida por dos hombres que le cercenaron un brazo y le lisiaron el otro con machetes. Consiguió ver a esos hombres; uno era su vecino y el otro, un desconocido. La autora gritó pidiendo ayuda, pero nadie acudió a socorrerla, y los hombres lograron escapar con su brazo. El otro se lo amputaron más tarde en el hospital. La autora estaba embarazada en aquel momento, pero, como consecuencia del ataque, sufrió un aborto espontáneo.

2.3En una fecha no especificada de 2011, los agresores fueron detenidos y juzgados. La autora afirmó que conocía bien a uno de ellos. Sin embargo, se dio poca importancia a su testimonio porque el tribunal consideró que, como persona con deficiencia visual que, en consecuencia, no podía ver bien, no podía identificar correctamente a los agresores. Además, a su padre se le permitió testificar sin ningún poder de representación y mientras estaba borracho. Su testimonio contradijo el de la autora. Por consiguiente, los agresores fueron absueltos por falta de pruebas.

2.4Después del incidente, la autora no pudo realizar ninguna actividad. El Comisionado del Distrito la acogió y alojó en su casa. Sin embargo, ella siguió sufriendo acoso, discriminación y estigmatización y, sin sus brazos, no podía realizar sus rutinas personales, como bañarse y alimentarse por sí misma.

2.5Según estadísticas facilitadas por la autora, el número total de personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía se estima en más de 200.000. Las personas con albinismo son objeto de diferentes formas de persecución y discriminación, muchas de las cuales se basan en mitos. Se cree, según la autora, que son una “maldición de Dios” o “fantasmas internos”. La autora también menciona la creencia de que las partes del cuerpo de una persona con albinismo proporcionan riqueza y prosperidad. En este contexto, las personas con albinismo son frecuentemente víctimas de la brujería; tales prácticas también tienen por objeto matar a las personas con discapacidad, porque se considera que cuidar de ellas es una carga innecesaria para la comunidad. A este respecto, la autora sostiene que la impunidad caracteriza la mayoría de los casos de violencia infligida a las personas con albinismo, ya que las autoridades del Estado parte consideran que esa violencia está ligada a la brujería, que es una práctica cultural aceptada generalmente y acerca de la cual siguen predominando los prejuicios sociales.

2.6La autora alega que el Estado parte no dispone de recursos internos efectivos. Las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo el proceso con la determinación y la diligencia debidas, para que se hiciera justicia en el caso de la autora. Las autoridades se ocuparon del caso con negligencia y no reunieron pruebas sustanciales, lo que conllevó la absolución de los dos acusados por la supuesta falta de pruebas.

2.7La autora alega que corresponde al Estado parte presentar un recurso contra esta decisión por conducto de la Fiscalía General. Alega además que se violó su derecho a un juicio imparcial porque no se le ofreció reparación por el daño que sufrió y las autoridades nacionales competentes no examinaron su causa a fondo. A este respecto, la autora se remite a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arges Sequeira Mangas vs. Nicaragua, según la cual, en los delitos de acción pública, incluidos los que podían ser enjuiciados por iniciativa de un actor privado, no era válido exigir el agotamiento de los recursos internos, dado que el Estado tenía el deber de mantener el orden público y, por ende, la obligación de activar el sistema de derecho penal y tramitar el asunto hasta el final. Según declaró la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ha citado la Comisión en la decisión mencionada, la obligación de investigar debía ser asumida por el Estado como un deber jurídico, y no como una gestión basada en intereses particulares que dependiera de la iniciativa de la víctima o de sus familiares o de los elementos probatorios que pudieran aportar, sin que el Estado tuviera que intentar averiguar la verdad de manera eficaz. En otras palabras, la obligación de investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de vulneraciones de los derechos humanos es un deber indelegable del Estado.

La denuncia

3.1La autora afirma que ha sido víctima de vulneraciones de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 5; 6; 8; 10; 14; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención.

3.2En cuanto al artículo 5, la autora alega que ha sido discriminada por razón de su discapacidad, ya que el Estado parte no vela por las personas con albinismo. Sostiene que su agresión es un ejemplo de una práctica sistemática contra las personas con albinismo. Considera que si el Estado parte hubiera adoptado medidas preventivas para proteger a las personas con albinismo, no habría sufrido tal agresión.

3.3La autora sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas para proteger a las mujeres con discapacidad y garantizarles sus derechos y el empoderamiento, como exige el artículo 6 de la Convención.

3.4La autora considera además que ha sido víctima de una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 8 de la Convención, ya que el Estado parte no lleva a cabo campañas de sensibilización pública para conseguir que la población comprenda los derechos de las personas con albinismo. Al parecer las autoridades del Estado parte han ignorado intencionadamente el albinismo como discapacidad. A este respecto, la autora sostiene que los habitantes de su aldea creían que ella había sido motivo de vergüenza para la comunidad porque había solicitado el amparo de la justicia. Alega que esa creencia demuestra el desconocimiento generalizado acerca de los derechos de las personas con discapacidad, y que las autoridades no han actuado al respecto.

3.5La autora sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas de protección para las personas con albinismo y que este hecho constituye una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 10 de la Convención. La autora alega que si el Estado parte hubiera cumplido las prescripciones de la Convención, sus agresores no se habrían atrevido a atacarla.

3.6La autora también considera que el Estado parte no ha proporcionado la seguridad necesaria para que las personas con albinismo disfruten de la vida, en contravención del artículo 14 de la Convención.

3.7La autora alega que el Estado parte no la ha protegido de la violencia y la tortura. Ha estado expuesta a un doble riesgo, primero como mujer y luego como persona con albinismo. La autora afirma que el hecho de cortarle los brazos equivale claramente a tortura y trato degradante, en violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la Convención.

3.8La autora considera que el Estado parte no ha velado por que las personas con albinismo estén protegidas contra la explotación, la violencia y el abuso, y que todos los delitos conexos siguen gozando de impunidad total, mientras que esas prácticas están generalizadas y las autoridades son conscientes de ello. Por consiguiente, la autora considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 16 de la Convención.

3.9La autora alega también que, en consecuencia, no se ha respetado su integridad física. Dado que el Estado parte no ha tomado ninguna medida para proteger a las personas con albinismo frente a dichas prácticas o para crear mecanismos efectivos de protección y disuasión, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de junio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Alega que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. El Estado parte alega también que la comunicación no cumple el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte sostiene que la autora podía haber presentado una petición constitucional en virtud de la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, que prevé el procedimiento para ejercer los derechos constitucionales básicos. El Estado parte ha mejorado la resolución de las causas constitucionales mediante el establecimiento de una lista permanente de cinco jueces para presidirlas y agilizar sus audiencias.

4.3En cuanto a la reparación que reclama la autora, el Estado parte alega que esta cuestión nunca se ha planteado ante sus autoridades. A este respecto, sostiene que la autora podría incoar una acción civil en la que acusara de mala fe a las autoridades que presentaron los cargos.

4.4El Estado parte refuta, además, la afirmación de la autora de que no llevó a cabo unas investigaciones eficaces, ya que la policía inició una investigación inmediatamente después de la agresión. Recuerda que tres sospechosos fueron detenidos y procesados ante el Tribunal Superior por tentativa de asesinato (causa penal núm. 36 de 2009).

4.5El Estado parte sostiene que la Fiscalía del Estado estaba resuelta a lograr una condena, ya que las propias autoridades competentes habían incoado las actuaciones penales contra los acusados. El hecho de que las pruebas disponibles no cumplieran el criterio exigido de identificación más allá de toda duda razonable no podía atribuirse a ninguna forma de negligencia por parte de la Fiscalía, que presentó los cargos con rigor.

4.6Cuando la causa se expuso ante el Tribunal Superior, la Fiscalía retiró los cargos contra dos de los acusados, ya que las pruebas disponibles contra ellos no cumplían el criterio establecido (más allá de toda duda razonable) para lograr una condena. Estos dos acusados no fueron absueltos y aún se les puede imputar el delito de tentativa de asesinato. Se celebró un juicio completo contra el tercer acusado. La Fiscalía presentó ocho testigos y tres pruebas tangibles. El 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior absolvió al acusado porque no se habían cumplido los requisitos relativos a la identificación establecidos por el Tribunal de Apelación para probar una acusación más allá de toda duda razonable y justificar una condena.

4.7El Estado parte refuta la afirmación de que se dio poca importancia a las pruebas de la autora porque no podía ver lo suficiente. La visión de la autora nunca fue tenida en cuenta por la fiscalía, por la defensa ni por el juez. La identificación del acusado se comprobó sobre la base de los criterios y principios relativos a la identificación de una persona acusada establecidos por el Tribunal de Apelación. Además, el Estado parte afirma que es realmente inconcebible que la fiscalía, el juez y los letrados permitieran que un testigo declarara bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, el Estado parte considera que las alegaciones de la autora carecen de fundamento.

4.8La decisión del Tribunal Superior de que la identificación del acusado no cumplía el criterio exigido de ser veraz (más allá de toda duda razonable) se adoptó teniendo en cuenta todos los factores, por ejemplo las contradicciones de las declaraciones de los testigos sobre si había un candil en la habitación de la autora, lo que le había permitido identificar al acusado.

4.9El Tribunal Superior se basó en la jurisprudencia nacional de referencia, que había establecido las condiciones para la identificación de un acusado, a fin de justificar una condena. En la causaWaziri Amani v. The Republic(1980), el Tribunal de Apelación sostuvo que las pruebas de identificación visual se incluían en la categoría de las menos sólidas y eran las menos fidedignas, y que ningún tribunal debería actuar sobre la base de tales pruebas, a menos que se eliminaran todas las posibilidades de error respecto de la identidad y el tribunal estuviera plenamente convencido de que las pruebas que tuviera ante sí eran absolutamente irrefutables.

4.10La autora nunca ha expuesto sus demandas ante los tribunales municipales y no ha dado al Estado parte la oportunidad de abordar las presuntas violaciones planteadas ante el Comité. El Estado debe tener la oportunidad de reparar una presunta violación en el marco de su propio ordenamiento jurídico interno antes de que sea tratada en el plano internacional. Se ha determinado que no basta con despreciar la capacidad de los recursos internos del Estado parte para abordar incidentes aislados, sino que corresponde al autor adoptar todas las medidas necesarias para agotar esos recursos, o al menos intentarlo.

4.11El Estado parte no admite que la autora no pudo acceder a la justicia. Se celebró un juicio completo y el hecho de que el acusado fuera absuelto y de que no se presentara un recurso de apelación no significaba que la autora se viera privada del derecho a acceder a la justicia y al sistema judicial. La decisión de no apelar se fundó en el dictamen jurídico profesional de que habría sido inútil presentar un recurso ante el Tribunal de Apelación, dado que el Tribunal Superior se apoyaba en las propias decisiones del Tribunal de Apelación acerca de los criterios establecidos para dictar una condena sobre la base de la identificación.

4.12El Estado parte solicita al Comité que declare el caso inadmisible por carecer de fundamento. Rechaza la alegación de que se ha vulnerado el artículo 5 de la Convención, ya que el Estado parte ha adoptado iniciativas para garantizar que las personas con albinismo no sean discriminadas y reciban un trato equitativo. En 2010, se aprobó la Ley de Personas con Discapacidad para atender las necesidades de estas personas, incluidas las personas con albinismo, y para garantizar que no fueran discriminadas. En 2004, se promulgó específicamente la Ley de Empleo y Relaciones Laborales para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Además, se creó un departamento específico en el Ministerio de Salud y Bienestar Social para supervisar los derechos de las personas con discapacidad, incluidas las personas con albinismo. A través de la División de Bienestar Social, las personas con albinismo pueden ser eximidas del pago de los servicios médicos si así lo solicitan. También están disponibles diversos servicios, por ejemplo, de orientación y asesoramiento. El Estado parte formuló una política nacional de discapacidad en 2004, a fin de asegurar que las personas con discapacidad disfrutaran del derecho a participar en asuntos públicos y privados. Por ejemplo, una persona con albinismo es actualmente miembro del Parlamento. El Ministerio de Salud y Bienestar Social estableció un Consejo Nacional (Fondo) para la prestación de servicios a las personas con discapacidad. El Estado parte sigue proporcionando alimentos, ropa, vivienda y servicios de salud a las personas con discapacidad que no pueden valerse por sí mismas y en 2014 prestó asistencia a 1.235 personas. La Política Nacional de Población de 2006 es otro instrumento que protege los derechos de las personas con albinismo. La Política demuestra que hay conciencia de los problemas a los que se enfrentan las personas con discapacidad, en particular el estigma y la discriminación, y su finalidad es promover el bienestar de estas personas.

4.13El Estado parte afirma que se ha esforzado por garantizar que las mujeres con discapacidad, incluidas las mujeres con albinismo, estén atendidas en todas las cuestiones relacionadas con su desarrollo personal y sus derechos a la salud y la educación. A este respecto, dos centros educativos para personas con discapacidad de dos regiones les ofrecen cursos de formación profesional. El Estado parte ha aprobado varias leyes y documentos de política general específicos en el ámbito de la salud, por ejemplo el Plan Estratégico del Sector de la Salud (julio de 2009 a junio de 2015). Por consiguiente, el Estado parte considera que no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Convención.

4.14El Estado parte niega también las alegaciones de la autora de que no ha hecho ningún esfuerzo por fomentar la conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad y de las personas con albinismo. Al contrario, el Ministerio de Salud y Bienestar Social ha colaborado con la sociedad civil y otros agentes con miras a la sensibilización pública en todo el país. La Comisión de Derechos Humanos y Buena Gobernanza, la institución nacional de derechos humanos, también ha desempeñado un papel muy activo en la promoción y protección de los derechos de las personas con albinismo. En 2009, la Comisión llevó a cabo actividades de investigación y concienciación del público y de todos los agentes esenciales, a saber, los agentes del orden, los miembros del sistema judicial, los líderes de opinión a nivel comunitario, los curanderos autorizados y los funcionarios de bienestar social en las regiones y los distritos, en particular en zonas donde los asesinatos de personas con albinismo estaban generalizados. El 24 de septiembre de 2014, la Comisión, en colaboración con las organizaciones Under the Same Sun y Tanzania Albinism Society y otras partes interesadas, organizó un acto público sobre el tema “Derecho a la paz para todos: poner fin a los asesinatos de personas con albinismo”. En esta ocasión se informó al público sobre la manera de actuar para promover, de forma individual y colectiva, los derechos de las personas con albinismo.

4.15El Estado parte rechaza las alegaciones de que no se ha pronunciado ni adoptado medidas apropiadas para reducir el maltrato físico, emocional y mental de sus ciudadanos. El Estado parte reaccionó inmediatamente a las agresiones y los asesinatos cometidos contra personas con albinismo, que alcanzaron un punto álgido en el período 2006-2007. Se crearon grupos de trabajo especiales para investigar y enjuiciar las agresiones a personas con albinismo, y las detenciones y los enjuiciamientos realizados hasta la fecha son el resultado de los esfuerzos de colaboración entre la policía, la fiscalía y la judicatura. Se recibió, y se sigue recibiendo, información sustancial a través de una iniciativa de policía comunitaria, en cuyo marco la policía ha hecho esfuerzos concertados para ser accesible a la sociedad y a la comunidad a la que protege, a fin de recibir información fidedigna. El Estado parte adoptó medidas apropiadas para poner fin a esos asesinatos con la formación de un grupo de trabajo, la suspensión por el Gobierno de todas las licencias de curanderos en 2008, la realización de campañas de sensibilización pública, así como la agilización de la investigación y el enjuiciamiento de las causas penales, lo que incluye audiencias específicas para las causas relacionadas con agresiones y asesinatos cometidos contra personas con albinismo, a fin de acelerar su resolución. Estas enérgicas medidas han contribuido a reducir esas agresiones y esos asesinatos. El Ministerio del Interior tramita actualmente el proceso de revocación de las licencias de los curanderos y visitará las zonas del país donde las agresiones contra las personas con albinismo son más frecuentes, con el propósito de localizar a los profesionales sin escrúpulos que promueven la idea de que las partes del cuerpo de esas personas permiten lograr la riqueza y el éxito.

4.16El Fiscal General está llevando a cabo diversas iniciativas, centradas en el intercambio de información y en estrategias como la agilización de la investigación y el enjuiciamiento y la gestión de los problemas que afrontan las instituciones al ocuparse de los casos relacionados con las agresiones y los asesinatos cometidos contra personas con albinismo. Por ejemplo, el Fiscal General realiza inspecciones en las regiones en las que se denuncian muchos casos de delitos contra personas con albinismo. El objetivo de las inspecciones es examinar los expedientes policiales, a fin de obtener datos precisos sobre el número y la situación de los casos, asesorar a las víctimas y alentar a los posibles testigos que se mostraron renuentes a declarar ante un tribunal.

4.17El Estado parte sostiene que es preciso resolver muchos problemas y que se siguen desplegando esfuerzos. Sin embargo, no debe entenderse que el Estado parte no haya hecho nada al respecto y que no esté preocupado por la situación de las personas con albinismo. El Estado parte refuta las alegaciones de que no ha respetado los derechos de la autora, en violación de los artículos 5; 6; 8; 10; 14; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención.

4.18El Estado parte afirma además que ya se han aplicado total o parcialmente varios de los recursos solicitados en la comunicación. El Estado parte seguirá haciendo todo lo posible y cumpliendo sus obligaciones como principal garante de la promoción y protección de los derechos de las personas con albinismo.

4.19El Estado parte reitera que la cuestión de la reparación nunca se ha planteado ante los tribunales nacionales, que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que el Comité no tiene competencia para decidir sobre cuestiones de reparación que nunca han sido planteadas en el Estado parte.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 25 de agosto de 2016, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación, aduciendo que los Estados que no han establecido entornos propicios para promover, proteger y preservar los derechos de sus ciudadanos no deben escudarse en la regla del agotamiento de los recursos internos. A este respecto, la autora se remite a la jurisprudencia de los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos. Cuando no existen recursos internos, o estos se prolongan de manera indebida o injustificada o es improbable que con ellos se logre una reparación efectiva, es posible recurrir a medidas internacionales. La autora considera que este es el caso de los actos de asesinato y agresión perpetrados contra personas con albinismo, que son sistémicos y continuos en el Estado parte, constituyen una violación grave de sus derechos y permanecen impunes.

5.2En cuanto a las afirmaciones del Estado parte de que la investigación del caso de la autora comenzó el mismo día en que fue agredida, a saber, el 17 de octubre de 2008, y de que se detuvo a tres inculpados, la autora reconoce que el fiscal retiró la acusación contra dos de ellos por insuficiencia de pruebas.

5.3La autora recuerda la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arges Sequeira Mangas vs. Nicaragua, que ya se ha mencionado. Según la Comisión, en el caso de los delitos de acción pública, e incluso los que pueden ser enjuiciados por iniciativa de un actor privado, no es válido exigir a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que el Estado parte tiene la obligación de mantener el orden público y, por ende, de activar el sistema de derecho penal y tramitar el asunto hasta el final. Además, la Comisión cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual la obligación de investigar, procesar y sancionar a las personas responsables de violaciones de los derechos humanos es un deber indelegable del Estado.

5.4La autora sostiene que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación ni un enjuiciamiento efectivos en su caso, como en muchos otros casos en que se renunció a ejercer la acusación y se suspendió el proceso. No se le facilitó ninguna información sobre los progresos realizados para llevar a los culpables ante la justicia. Por lo tanto, si bien el Estado parte alega que hay investigaciones en curso para hacer justicia, no hay indicios de la finalidad y el resultado de esas investigaciones y, en definitiva, se ha denegado la justicia a la autora.

5.5La autora sostiene además que no es necesario agotar recursos indebidamente prolongados que son ineficaces por su propia naturaleza. En general, los órganos creados en virtud de tratados examinan la conducta del Estado interesado y la complejidad del caso para evaluar si la demora es razonable. El Estado parte afirma que la autora aún no ha presentado una petición constitucional para denunciar la violación de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, y que ello equivale a no haber agotado los recursos internos. La autora admite que no ha presentado una petición constitucional en relación con la violación de sus derechos.

5.6A este respecto, la autora se refiere a una petición presentada en 2009 ante el Tribunal Superior de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales por personas albinas que habían sido víctimas de actos de violencia. Seis años más tarde se adoptó una decisión por la que se desestimaban las alegaciones de los demandantes. La autora sostiene que el procedimiento ante el Tribunal Superior suele dar lugar a demoras indebidas, ya que el número limitado de jueces en muchas salas regionales del Tribunal Superior dificulta la constitución de la sala. El trámite de las causas relativas a los derechos de las personas con albinismo se ha demorado y prolongado de manera indebida, de modo que no ha podido servirse de este recurso.

5.7La autora sostiene que un recurso se considera disponible únicamente si es accesible en la teoría y la práctica y puede ejercerse sin trabas. Los recursos internos también se consideran eficaces cuando tienen posibilidades de prosperar, por ejemplo mediante la obtención de reparación por las violaciones. La autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual los denunciantes no tienen que agotar los recursos internos “cuando están probadas una práctica administrativa consistente en la repetición de actos [incompatibles con el Convenio [para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] ... y la tolerancia oficial de las autoridades del Estado, de modo que cualquier procedimiento sería vano o inefectivo”.

5.8La autora sostiene que los recursos locales del Estado parte no están disponibles y que, cuando lo están, son ineficaces e insuficientes. Se entiende que un recurso está disponible si se puede utilizar sin trabas. Se considera efectivo si tiene posibilidades de prosperar y suficiente si es capaz de reparar la vulneración. La autora se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual la existencia de recursos internos debe ser suficientemente segura no solo en la teoría sino también en la práctica. Al determinar si un recurso específico cumple los criterios de disponibilidad y eficacia, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto. Además, al determinar el resultado de una causa relativa a los derechos humanos ante los tribunales de la República Unida de Tanzanía, el Comité debe tener en cuenta que la naturaleza y el alcance de los recursos que puede prestar el Tribunal Superior no están bien definidos. En la causa Legal and Human Rights Centre and Another v. Attorney General and Another, el Tribunal Superior determinó que la indemnización solo se concedía después de que se hubiera demostrado el daño en una demanda civil separada. Aunque la causa se refería a un grupo de personas (la comunidad albina) cuyos derechos habían sido violados, el texto de la sentencia parece indicar que en una situación en la que una persona pide una indemnización como resultado de una violación de los derechos humanos, sería necesario iniciar una acción civil.

5.9La autora sostiene que la noción de violaciones “graves” o “generalizadas” de los derechos humanos también ha evolucionado, en diversos órganos de derechos humanos, como excepción a la regla general del agotamiento de los recursos internos. Las estadísticas indican que entre 2000 y junio de 2006, fueron asesinadas en total 76 personas con albinismo y 69 sobrevivieron a agresiones, muchas de las cuales sufrieron graves mutilaciones. El sistema judicial de la República Unida de Tanzanía no está preparado para hacer frente al elevado número de casos relativos a personas con albinismo, y las prácticas actuales demuestran que el Gobierno tanzano no ha estado dispuesto a abordar el problema. La autora afirma que el Estado parte no debe esperar a que se le informe de las violaciones de los derechos humanos antes de tomar medidas con objeto de remediar la situación; tiene la obligación primordial de actuar antes de ser informado.

5.10La autora sostiene que un sistema de enjuiciamiento serio y diligente no podría tardar más de siete años en investigar un asunto contra dos acusados. El Estado parte no ha mostrado lo diligente que ha estado en el tratamiento de las presuntas violaciones, para mantener la confianza de las víctimas en su voluntad de llevar a los autores ante la justicia. El hecho de no apelar ante el Tribunal de Apelación y dejar que el asunto concluya en el Tribunal Superior debe interpretarse, en conjunto, como una falta de interés en impedir que se sigan violando los derechos de la autora.

5.11En el caso de la autora, nadie fue acusado, por falta de pruebas. Sin embargo, la autora considera que el Estado parte tiene la obligación de investigar y enjuiciar, de forma efectiva y diligente, a los autores de esos actos inhumanos. La autora sostiene que, si bien el Estado parte afirma haber enjuiciado el caso, mientras el Gobierno no actúe con diligencia para prevenir las violaciones contra las personas con albinismo y responder a ellas, habrá incumplido su deber positivo de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos.

5.12La autora afirma que pudo identificar a uno de sus agresores gracias a un candil y porque le conocía, pues era su vecino. Sostiene además que habían pasado mucho tiempo juntos la tarde anterior a la noche de la agresión. Como prueba de ello, se encontraron, en su habitación, un par de sandalias verdes y un encendedor que se determinó que pertenecían al acusado a quien ella conocía.

5.13La autora sostiene que el derecho de apelación es un derecho constitucional del Estado parte que tiene por objeto garantizar la igualdad ante la ley. Ese derecho actúa como un mecanismo de control para evitar juicios erróneos. Por lo tanto, el Estado parte también le denegó su derecho constitucional al asumir la posición judicial de no apelar desde el inicio del proceso.

Falta de respuesta del Estado parte sobre las observaciones adicionales

6.El 29 de agosto de 2016, el 13 de febrero de 2017 y el 11 de enero de 2018, el Comité solicitó al Estado parte que presentara observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 15 de enero de 2018, el Estado parte pidió que se volvieran a transmitir los comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. El 16 de enero de 2018, el Estado parte acusó recibo de los comentarios de la autora. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información en el plazo fijado y lo lamenta.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo

Consideraciones sobre la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3Antes de examinar los argumentos de las partes sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité desea recordar que el artículo 1 de la Convención establece que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El Comité recuerda también la descripción que hace del albinismo la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo (A/HRC/34/59, párrs. 15 y 16), según la cual es una enfermedad genética hereditaria relativamente rara y no contagiosa que afecta a personas de todo el mundo independientemente de la etnia o el género. Se manifiesta en un importante déficit de la producción de melanina y se caracteriza por la ausencia parcial o completa de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos. El tipo más frecuente y visible es el albinismo oculocutáneo, que afecta a la piel, el cabello y los ojos. Este tipo comprende varios subtipos que corresponden a diversos grados de carencia de melanina de la persona. La falta de melanina en los ojos da lugar a una elevada sensibilidad a la luz intensa y a deficiencias visuales importantes, cuya gravedad varía de una persona a otra. A menudo, estas deficiencias visuales no se pueden corregir del todo. Además, una de las consecuencias más graves para la salud es la vulnerabilidad al cáncer de piel, enfermedad que aún pone en peligro la vida de la mayoría de las personas con albinismo. El Comité señala que un modelo de discapacidad basado en los derechos humanos exige tener en cuenta la diversidad de las personas con discapacidad (párrafo i) del preámbulo de la Convención) y la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno (ibid., párr. e)). En vista de ello y tomando nota de que el Estado parte no pone en duda la competencia ratione materiae del Comité para tramitar la denuncia de la autora, el Comité considera necesario aclarar que el albinismo se ajusta a la definición de discapacidad según se establece en el artículo 1 de la Convención.

7.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo por el motivo de no haberse agotado los recursos internos, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que: a) la autora no presentó una petición constitucional de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales y b) la autora no inició un procedimiento civil para solicitar una indemnización por daños y perjuicios. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que presentar una demanda civil y ejercer la acusación particular no constituyen recursos efectivos en su caso. Además, el Comité observa que la autora presentó una denuncia a la policía el día de la agresión, a saber, el 17 de octubre de 2008; que se retiró la acusación contra dos de los acusados, porque las pruebas disponibles no cumplían el criterio establecido para obtener una condena, y un tercer acusado fue absuelto, porque no se habían cumplido los requisitos relativos a la identificación; y que, desde entonces, la autora no ha tenido noticia de que las autoridades hayan adoptado ninguna otra medida para investigar el caso y llevar a los culpables ante la justicia. En este contexto, el Comité recuerda que la efectividad de un recurso depende de la índole y la gravedad de la vulneración que se denuncia. El Comité recuerda además que, de conformidad con el procedimiento penal del Estado parte, el juez que investigue o juzgue un caso podrá permitir que una persona, incluida la víctima, ejerza la acción penal. Sin embargo, en los casos de violaciones tan graves como las que alega la víctima, las autoridades del Estado parte son las principales responsables del enjuiciamiento, ya que tienen el deber y la obligación indelegables de investigar, juzgar y sancionar a los culpables.

7.5En cuanto a la petición constitucional en virtud de la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, el Comité toma nota del argumento de la autora de que, en 2009, otras víctimas de actos de violencia similares presentaron su caso ante el Tribunal Superior de la República Unida de Tanzanía en virtud de esa Ley y de que el caso no se desestimó hasta 2015. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Tribunal Superior tuvo dificultades para constituir una sala de tres jueces que decidiera sobre el fondo de cada una de las solicitudes presentadas en virtud de la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que se ha establecido una lista permanente de cinco jueces para mejorar la resolución de los casos constitucionales. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que el establecimiento de esta lista de cinco jueces haya permitido reducir sustancialmente, en la práctica, la duración de los procedimientos constitucionales ante el Tribunal Superior. El Estado parte tampoco ha cuestionado la existencia de jurisprudencia anterior del Tribunal Superior en la que se desestimaban casos similares de violencia contra personas con albinismo. En tales circunstancias, el Comité considera que la información de que dispone no le permite llegar a la conclusión de que una petición constitucional hubiera sido un recurso efectivo en el caso de la autora.

7.6El Comité considera además que, en las circunstancias del presente caso, una demanda civil y una indemnización, por sí solas, no serían un recurso efectivo a los efectos del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. En vista de lo que antecede, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia de la autora.

7.7En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 6 de la Convención, el Comité recuerda su observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, en la que se dispone (párr. 36) que el artículo 6 de la Convención es un artículo transversal y debe tenerse en cuenta en relación con todas las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, en el presente caso el Comité examinará las alegaciones de la autora basadas en el artículo 6 a la luz de los derechos invocados en virtud de los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención.

7.8En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 8 de la Convención, el Comité considera que los requisitos de este artículo establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden dar lugar, cuando se invocan por separado, a una denuncia en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité observa además que las alegaciones de la autora en virtud de esa disposición están estrechamente relacionadas con las alegaciones presentadas en relación con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17. Por consiguiente, el Comité examinará esas alegaciones conjuntamente.

7.9El Comité observa también que la autora ha invocado una violación del artículo 10 de la Convención, sin proporcionar, sin embargo, más pruebas o explicaciones sobre la forma en que ese artículo podría haber sido violado en su caso. Por consiguiente, el Comité considera que esta alegación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

7.10En relación con las alegaciones de la autora basadas en el artículo 14 de la Convención, el Comité observa que la autora nunca fue privada de su libertad en el sentido del artículo 14, que se refiere a cualquier forma de privación de libertad o internamiento de las personas con discapacidad. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisibleratione materiae, en virtud del artículo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.11Puesto que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación en virtud de los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención, el Comité la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.

8.2En cuanto a la denuncia de la autora con arreglo al artículo 5 de la Convención, el Comité toma nota de su argumento de que ha sido discriminada por su discapacidad, porque el tipo de violencia que ha sufrido es una práctica generalizada en el Estado parte que afecta solo a las personas con albinismo. El Comité toma nota, asimismo, de la afirmación de la autora de que ha sido víctima de una discriminación por motivos de discapacidad, debido a la impunidad en la que han permanecido hasta la fecha los actos de violencia a los que fue sometida. A este respecto, la autora sostiene que la impunidad caracteriza la mayoría de los casos de violencia cometidos contra las personas con albinismo, puesto que las autoridades del Estado parte consideran que ese tipo de violencia está relacionada con la brujería, que es una práctica cultural generalmente aceptada y respecto a la cual aún prevalecen prejuicios en la sociedad. El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte de que sus autoridades han emprendido y siguen emprendiendo iniciativas encaminadas a garantizar que las personas con albinismo no sean discriminadas y reciban un trato equitativo, como nuevas leyes, iniciativas y políticas específicas para abordar la situación de las personas con discapacidad, en particular las personas con albinismo. Por último, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que las autoridades del Estado parte no han tomado las medidas necesarias para garantizar una investigación y un enjuiciamiento efectivos, completos e imparciales de los autores de la agresión contra ella y de que no se han aplicado medidas preventivas o de protección para impedir la violencia contra las personas con albinismo ni para garantizar su integración en la sociedad.

8.3El Comité recuerda que los Estados partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención, reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 3, deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité considera que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida que es neutral en apariencia o no tiene intención de discriminar pero que afecta, de forma desproporcionada, a las personas con discapacidad. En el presente caso, el Comité observa que la autora fue víctima de un delito violento que responde a las características de una práctica que afecta exclusivamente a las personas con albinismo: el 17 de octubre de 2008, fue agredida por tres hombres mientras dormía; estos le cercenaron un brazo y le lisiaron el otro, que se llevaron consigo. Desde entonces, el acceso a la justicia de la autora ha sido considerablemente limitado en el sentido de que, al parecer, las autoridades competentes no han adoptado medidas de investigación tras la retirada de la acusación contra dos de los acusados y la absolución del tercero, y de que los autores permanecen totalmente impunes más de 11 años después de su agresión.

8.4El Comité considera que el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que le incumben en virtud de la Convención por el mero hecho de que algunas de sus autoridades judiciales ya se hayan ocupado o se estén ocupando del asunto, cuando es evidente que los recursos pendientes en el Estado parte se han prolongado injustificadamente y no parecen efectivos. Además, el Comité observa que la autora no ha recibido de las autoridades del Estado parte ningún apoyo que le permita volver a vivir de manera independiente tras la pérdida de sus brazos y que, en términos generales, el Estado parte no ha adoptado medidas adecuadas y efectivas para prevenir esta forma de violencia contra las personas con albinismo y para protegerlas de ella. A pesar de las observaciones del Estado parte sobre la cuestión, el Comité considera que la autora ha sido víctima de una forma de violencia ejercida exclusivamente contra las personas con albinismo. Además, considera que el hecho de que el Estado parte no haya prevenido ni castigado esos actos ha expuesto a la autora y a otras personas con albinismo a una situación de especial vulnerabilidad, que les impide vivir en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por consiguiente, el Comité concluye que la autora ha sido víctima de una discriminación directa por motivos de su discapacidad, en contravención del artículo 5 de la Convención.

8.5En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 15, párrafo 1, de la Convención, el Comité toma nota del argumento de la autora de que los actos que se le infligieron equivalen a tortura, violencia y malos tratos que el Estado parte no ha procedido a investigar ni sancionar de manera pronta y efectiva. El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte de que ha adoptado medidas apropiadas para hacer frente a las agresiones contra las personas con albinismo y para enjuiciar a los responsables, de que se han adoptado medidas adicionales para agilizar la resolución de las causas y de que esas medidas enérgicas han contribuido a reducir las agresiones y los asesinatos cometidos contra las personas con albinismo.

8.6El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, la Convención, nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda también que, con arreglo al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, “se entenderá por ‘tortura’ todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. El Comité recuerda asimismo que los actos de violencia sufridos por la autora fueron cometidos por personas particulares, por lo que no constituyen actos de tortura. No obstante, el Comité recuerda también que la obligación de los Estados de prevenir y sancionar la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes se aplica a los actos cometidos por agentes tanto estatales como no estatales. La rapidez y la efectividad son especialmente importantes en la resolución de esas causas. El Comité considera asimismo que el sufrimiento que ha experimentado la autora por el hecho de que el Estado parte no haya adoptado medidas que permitan el enjuiciamiento efectivo de los presuntos autores del delito se ha convertido en una causa de revictimización y, en cuanto tal, equivale a tortura o maltrato psicológicos. A la luz de estas consideraciones, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha violado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la Convención.

8.7El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 16, párrafo 4, de la Convención, los Estados partes deben tomar todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección y que dichas recuperación e integración deben tener lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad. El Comité observa que, en el momento de la agresión, la autora era una mujer de 28 años, tenía un hijo y estaba embarazada de otro. Trabajaba como agricultora y era autosuficiente. No obstante, según la información proporcionada por las partes, las autoridades competentes no han adoptado ninguna medida para prestar asistencia a la autora en su rehabilitación y reintegración. A la luz de estas consideraciones, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha violado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 16 de la Convención.

8.8El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 17 de la Convención, toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás. También recuerda que el derecho a la integridad personal se basa en lo que significa ser una persona; está vinculado a la idea de la dignidad humana y de que el espacio físico y mental de toda persona debe ser objeto de protección; incluye la prohibición de la tortura física y mental, los tratos y penas inhumanos y degradantes, así como un amplio abanico de formas menos graves de injerencia en el cuerpo y la mente de una persona. El Comité considera que los actos violentos sufridos por la autora entran claramente en la categoría de actos que vulneran la integridad física y mental de la víctima. El Comité recuerda asimismo que, en virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación general de tomar todas las medidas necesarias para asegurar y promover la plena realización de todos los derechos humanos, incluido el derecho a la integridad personal. En el presente caso, el Estado parte no ha adoptado medidas suficientes para prevenir y castigar los actos sufridos por la autora y para apoyarla a fin de que pueda volver a vivir de manera independiente tras la pérdida de sus brazos. Hasta la fecha, más de 11 años después de que sucedieran, los delitos cometidos contra la autora siguen impunes. Además, el Comité observa que la autora no ha recibido de las autoridades del Estado parte ningún apoyo que le permita volver a vivir de manera independiente tras la pérdida de sus brazos y que, en términos generales, el Estado parte no ha adoptado medidas efectivas para prevenir esta forma de violencia contra las personas con albinismo y para protegerlas de ella. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya tomado todas las medidas necesarias para impedir actos de violencia similares a los sufridos por la autora, ni para investigar y castigar esos actos de manera eficiente constituye, en su caso, una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 17 de la Convención.

8.9Habiéndose concluido la existencia de una violación de los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención, el Comité considera pertinente examinar las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6 y 8, leídos conjuntamente con esos artículos. En cuanto al artículo 6, el Comité observa que, en el momento de la agresión, la autora era madre sola, tenía un hijo pequeño y estaba embarazada. Observa además que, como consecuencia directa de la agresión, la autora sufrió un aborto espontáneo. El Comité observa además que estos elementos, que están intrínsecamente ligados a la condición de mujer con albinismo de la autora, han dado lugar a su aislamiento social y constituyen una discriminación por motivos de género y discapacidad. Por otra parte, según la información disponible en el expediente, ninguno de esos elementos se ha tenido en cuenta durante los procedimientos que se han desarrollado ante las autoridades nacionales, a fin de garantizar que se haga frente a la discriminación por motivos de género que se desprende de los hechos examinados. El Comité considera que esa “invisibilización” de los efectos concretos de la agresión sufrida por la autora como mujer constituye también una discriminación por motivos de género y es contraria a las obligaciones que se le imponen al Estado parte, en virtud del artículo 6 de la Convención, de reconocer que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y de tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el desarrollo, el adelanto y la potenciación plenos de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la Convención. En vista de lo anterior, el Comité considera que los hechos que se examinan ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención.

8.10Volviendo a las realegaciones de la autora en relación con el artículo 8, leído conjuntamente con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención, el Comité toma nota del argumento de la autora de que el Estado parte no adoptó las medidas apropiadas y adecuadas para sensibilizar a la sociedad respecto de las personas con albinismo, lo que ha dado lugar a que esas personas sufran discriminación y falta de seguridad, como sufrió directamente la autora a través de su agresión. El Comité toma nota, además, del argumento de la autora de que el Estado parte no ha emprendido iniciativas para poner fin a esta situación. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, el Ministerio de Salud y Bienestar Social ha colaborado con la sociedad civil y otros agentes para sensibilizar a la población en todo el país, y de que las autoridades han adoptado iniciativas para fomentar la sensibilidad y modificar las actitudes respecto de las personas con albinismo por conducto de los funcionarios de bienestar social, en las regiones y los distritos, en particular en las zonas donde han proliferado los asesinatos. No obstante, el Comité observa que, según la información disponible, esas medidas no han sido sistemáticas ni suficientes para que el Estado cumpliera las obligaciones que se le imponen en el artículo 8 de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con albinismo, y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas, así como luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con albinismo. El Comité concluye que esta falta de una respuesta adecuada del Estado parte equivale a una aceptación implícita de la perpetuación de los odiosos crímenes cometidos en su jurisdicción contra personas con albinismo y, por consiguiente, considera que constituye una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 8, leído conjuntamente con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17, leídos por separado, y de los artículos 6 y 8, leídos conjuntamente con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva, que incluya una indemnización, un tratamiento médico adecuado, la reparación de los abusos sufridos, el suministro de dispositivos auxiliares como prótesis funcionales, rehabilitación y el apoyo necesario para que vuelva a vivir de forma independiente;

ii)Llevar a cabo una investigación imparcial, rápida y efectiva sobre la agresión sufrida por la autora, y enjuiciar y castigar a los agresores;

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité se remite a las recomendaciones formuladas por la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo en el informe que dirigió al Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/34/59, párrs. 97 a 99), y exige al Estado parte que:

i)Examine y adapte los marcos jurídicos según las necesidades, a fin de garantizar que abarquen todos los aspectos de los ataques contra personas con albinismo, incluso con respecto al tráfico de partes del cuerpo;

ii)Garantice la investigación y el enjuiciamiento rápidos de los casos de ataques contra personas con albinismo y de tráfico de partes del cuerpo, así como el castigo de los responsables;

iii)Vele por que la práctica de utilizar partes del cuerpo para las prácticas relacionadas con la brujería se tipifique como delito en la legislación nacional, de manera adecuada y sin ambigüedades;

iv)Elabore y ejecute campañas de sensibilización continuas, que respondan al modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y al cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 8 de la Convención, y actividades de capacitación destinadas a la población general, los funcionarios judiciales, la policía y todos los trabajadores de los sectores de la educación, la salud y la justicia, para hacer frente a las prácticas nocivas y los abundantes mitos que afectan al disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo, y que esas campañas y actividades de capacitación abarquen también el ámbito de aplicación de la Convención y de su Protocolo Facultativo;

v)Publique el presente dictamen y lo distribuya ampliamente, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;

vi)Adopte medidas de rehabilitación para los supervivientes de tentativas de asesinato y las víctimas de mutilaciones.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité que figuran en la presente comunicación.