Naciones Unidas

CRPD/C/22/2*

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

12 de noviembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su 22º período de sesiones(26 de agosto a 20 de septiembre de 2019)

I.Estados partes en la Convención y su ProtocoloFacultativo

1.Al 20 de septiembre de 2019, fecha de clausura del 22º período de sesiones, 180 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 96 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 22º período de sesiones del Comité

2.El 22º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida del Presidente del Comité. La declaración de apertura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), pronunciada por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, puede consultarse en el sitio web del Comité. El Presidente también formuló una declaración que incluía un informe oral sobre las actividades realizadas entre períodos de sesiones, igualmente disponible en el sitio web del Comité.

3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo provisional de su 22º período de sesiones (CRPD/C/22/1).

III.Composición del Comité

4.La lista de miembros del Comité al 20 de septiembre de 2019, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en la página web del Comité.

IV.Métodos de trabajo

5.El Comité examinó distintas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y adoptó las decisiones que figuran en el anexo I del presente informe.

V.Actividades relacionadas con las observacionesgenerales

6.El Comité decidió disolver el grupo de trabajo encargado de elaborar una observación general sobre el artículo 11 de la Convención, relativo a las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias.

7.El Comité consideró la posibilidad de elaborar una observación general acerca del artículo 27 de la Convención, sobre el trabajo y el empleo, y creó un equipo de tareas.

VI.Actividades relacionadas con el ProtocoloFacultativo

8.El Comité examinó seis comunicaciones. Dictaminó que se había vulnerado la Convención en cuatro de ellas, a saber: Z c. Tanzanía(CRPD/C/22/D/24/2014), relacionada con la tortura y los tratos degradantes que sufrió una mujer con albinismo; Medina Vela c. México (CRPD/C/22/D/32/2015), relacionada con la reclusión de una persona con discapacidad psicosocial sin respetar las debidas garantías procesales; y Leo c. Australia (CRPD/C/22/D/17/2013) y Doolan c. Australia (CRPD/C/22/D/18/2013), relacionadas con la institucionalización forzada de personas con discapacidad psicosocial. El Comité declaró inadmisibles las otras dos comunicaciones, a saber, una relativa a N. B. y M. W. J. c. el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/22/D/43/2017), por no haberse agotado los recursos internos, y otra relativa a R. I. c. el Ecuador (CRPD/C/22/D/25/2014), por falta de fundamentación.

9.El Comité aprobó el informe de la Relatora Especial para el seguimiento de los dictámenes (CRPD/C/22/4). A ese respecto, el Comité decidió continuar el procedimiento de seguimiento con respecto a Bujdosó y otros c. Hungría (CRPD/C/10/D/4/2011) y poner fin al procedimiento relativo a F. c. Austria (CRPD/C/14/D/21/2014).

10.El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

VII.Otras decisiones

11.El Comité aprobó el presente informe sobre su 22º período de sesiones.

12.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

VIII.Futuros períodos de sesiones

13.La celebración del 23er período de sesiones del Comité está programada para los días 9 a 27 de marzo de 2020 en Ginebra e irá seguida de la 13ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendrá lugar del 30 de marzo al 3 de abril de 2020.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

14.Las Naciones Unidas facilitaron servicios de subtitulado a distancia en todas las sesiones públicas y privadas oficiales, así como en tres sesiones privadas celebradas fuera del tiempo oficial asignado a las reuniones. En las sesiones públicas se prestaron servicios de interpretación en señas internacionales. Durante los diálogos con cinco Estados partes en la Convención, a saber, Australia, el Ecuador, El Salvador, la India y Kuwait, se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas nacional respectiva. En todas las sesiones públicas y privadas se prestaron servicios de interpretación en lengua de señas rusa. Las sesiones públicas se transmitieron por Internet. En cuanto a las reuniones informativas temáticas para el Comité, los organizadores de esas reuniones proporcionaron subtitulado a distancia.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas

15.En la sesión de apertura del período de sesiones formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: la Organización Internacional del Trabajo, el Servicio de las Naciones Unidas de Actividades relativas a las Minas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se leyó una declaración en nombre de la División de Desarrollo Social Inclusivo del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Secretaría y se emitió un mensaje en vídeo de la Enviada Especial del Secretario General sobre la Discapacidad y la Accesibilidad.

16.El Comité se reunió con la Presidenta del Equipo de tareas del Consejo de Derechos Humanos sobre los servicios de secretaría, la accesibilidad de las personas con discapacidad y la utilización de la tecnología de la información, quien ofreció información actualizada sobre las actividades realizadas para promover la accesibilidad de las reuniones del Consejo de Derechos Humanos.

17.El Comité celebró una reunión con el Jefe de la Sección del ACNUDH para de Lucha contra la Tortura, Coordinación y Fondos, en la que se trató la cuestión del examen de 2020 de los órganos creados en virtud de tratados.

18.La Mesa del Comité se reunió con el Asesor del ACNUDH en Derechos Humanos y Discapacidad para examinar cuestiones relacionadas con la aplicación de la Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad.

19.Los miembros que representaban al Comité en el grupo de trabajo mixto junto con el Comité de los Derechos del Niño sobre los niños con discapacidad participaron en una reunión sobre los niños con discapacidad con expertos externos.

20.El Comité estuvo representado en una reunión de expertos sobre bioética y discapacidad organizada por la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad.

21.El 19 de septiembre de 2019, el Comité copatrocinó la celebración del segundo Día Internacional de las Lenguas de Señas (23 de septiembre de 2019) para crear conciencia y promover el reconocimiento de la importancia de las lenguas de señas como parte de la diversidad lingüística y cultural y requisito indispensable para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentalesy otros órganos

22.En la sesión de apertura del período de sesiones del Comité hicieron uso de la palabra representantes de la Alianza Internacional de la Discapacidad, la Federación Internacional de Asociaciones contra la Lepra y el Center for the Human Rights of Users and Survivors of Psychiatry.

23.El Center for the Human Rights of Users and Survivors of Psychiatry, CREA Delhi, la Red de Mujeres con Discapacidad de la India, el Shanta Memorial Rehabilitation Centre y People with Disability Australia organizaron actividades paralelas relacionadas con temas concretos o con el propio país destinadas a informar al Comité.

24.En cuanto a la participación y las contribuciones de los marcos independientes de supervisión y las instituciones nacionales de derechos humanos de los Estados partes cuyos informes fueron examinados por el Comité en su 22º período de sesiones, y respecto de los cuales el Comité aprobó lista de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes, las instituciones de ocho de esos Estados partes presentaron informes alternativos sobre la aplicación de la Convención, a saber: Australia, Canadá, Ecuador, Grecia, India, Iraq, Myanmar y Ucrania. De esas instituciones, las de Australia y el Canadá habían sido expresamente designadas como marcos independientes de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención. Las instituciones de Australia y el Canadá participaron en reuniones informativas durante las sesiones privadas sobre la situación de los países, y las de Australia, Grecia y la India participaron en el diálogo entre el Comité y las delegaciones del respectivo Estado parte.

XI.Examen de los informes presentados en virtuddel artículo 35 de la Convención

25.El Comité examinó los informes iniciales de Albania (CRPD/C/ALB/1), Grecia (CRPD/C/GRC/1 y Corr.1), la India (CRPD/C/IND/1), el Iraq (CRPD/C/IRQ/1), Kuwait (CRPD/C/KWT/1) y Myanmar (CRPD/C/MMR/1), así como los informes periódicos segundo y tercero combinados de Australia (CRPD/C/AUS/2-3), el Ecuador (CRPD/C/ECU/2-3) y El Salvador (CRPD/C/SLV/2-3). El Comité aprobó observaciones finales sobre esos informes, que pueden consultarse en su sitio web.

26.El Comité aprobó listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con el Canadá (CRPD/C/CAN/QPR/2-3) y Ucrania (CRPD/C/UKR/QPR/2-3).

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 22º período de sesiones

1.El Comité aprobó observaciones finales en relación con los informes iniciales de los siguientes Estados partes: Albania (CRPD/C/ALB/CO/1), Grecia (CRPD/C/GRC/CO/1), India (CRPD/C/IND/CO/1), Iraq (CRPD/C/IRQ/CO/1), Kuwait (CRPD/C/KWT/CO/1) y Myanmar (CRPD/C/MMR/CO/1). También aprobó observaciones finales en relación con los informes segundo y tercero combinados de Australia (CRPD/C/AUS/CO/2-3), el Ecuador (CRPD/C/ECU/CO/2-3) y El Salvador (CRPD/C/SLV/CO/2-3).

2.El Comité aprobó listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con los siguientes Estados partes: Canadá (CRPD/C/CAN/QPR/2-3) y Ucrania (CRPD/C/UKR/QPR/2-3).

3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con sus procedimientos de comunicaciones y de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo. El Comité examinó seis comunicaciones. Determinó que se había vulnerado la Convención en cuatro de ellas y declaró inadmisibles las otras dos por no haberse agotado los recursos internos y por falta de fundamentación, respectivamente. En el anexo II del presente informe figura un resumen de los dictámenes del Comité.

4.En relación con los informes de los Estados partes que se examinarían en su 23erperíodo de sesiones y los relatores para los países, el Comité decidió examinar los informes de los siguientes Estados partes: Bangladesh (Danlami Umaru Basharu), Djibouti (Samuel Njuguna Kabue y Gertrude Oforiwa Fefoame), Estonia (Jonas Ruskus), Hungría (Sr. Ruskus y Robert George Martin), República Democrática Popular Lao (Risnawati Utami) y Venezuela (República Bolivariana de) (Amalia Eva Gamio Ríos). El Comité encargó a su secretaría que informara a las misiones permanentes de todos esos Estados partes.

5.El Comité decidió celebrar su 23er período de sesiones del 9 al 27 de marzo de 2020, y a continuación la 13ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, del 30 de marzo al 3 de abril de 2020. El Comité pidió al grupo de trabajo anterior al período de sesiones que, durante su 13ª reunión, aprobara listas de cuestiones en relación con Angola, China, Georgia, Indonesia, Malawi y Mauritania. El Comité pidió también al grupo de trabajo anterior al período de sesiones que aprobara listas de cuestiones con arreglo a su procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con Croacia. El Comité encargó a su secretaría que informara a las misiones permanentes de todos esos Estados partes.

6.El Comité decidió hacer suya la declaración conjunta de los órganos creados en virtud de tratados sobre los derechos humanos y el cambio climático.

7.El Comité aprobó un informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales (CRPD/C/22/4).

8.El Comité examinó cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y decidió establecer un grupo de trabajo sobre métodos de trabajo integrado por Jun Ishikawa, Rosemary Kayess y Markus Schefer.

9.Como parte de sus esfuerzos por reducir el número de informes iniciales presentados y pendientes de examen, el Comité decidió adoptar una política temporal consistente en dar prioridad al examen de informes iniciales y mantener en un mínimo la aprobación de listas de cuestiones previas a la presentación de informes y el examen de informes periódicos. Esa política se reevaluaría en cada período de sesiones posterior.

10.El Comité decidió seguir un nuevo calendario interno para la presentación de documentos que reflejara de la manera más adecuada el crecimiento del Comité y su volumen de trabajo. El Comité decidió también que sus documentos debían seguir la pauta de presentación de 8-4-4 semanas a fin de asegurar que los Estados partes, en los diferentes niveles de administración, dispusieran de tiempo suficiente para presentar observaciones pertinentes y actualizadas por escrito, incluidas las respuestas a las listas de cuestiones del Comité, con la participación de todos los interesados pertinentes, en particular de las personas con discapacidad por conducto de las organizaciones que las representan.

11.El Comité decidió disolver el grupo de trabajo encargado de elaborar una observación general sobre el artículo 11 de la Convención, relativo a las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias.

12.El Comité decidió establecer un equipo de tareas sobre el artículo 27 de la Convención, integrado por Monthian Buntan, la Sra. Fefoame, el Sr. Kabue y László Gábor Lovászy.

13.El Comité aprobó el informe sobre su 22º período de sesiones.

Anexo II

Resumen de los dictámenes aprobados y las decisiones adoptadas por el Comité respecto de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo

Medina Vela c. México

1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Medina Vela c. México (CRPD/C/22/D/32/2015). El autor de la comunicación era Arturo Medina Vela, nacional de México. El autor afirmaba que era víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 19, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

2.El autor alegaba que se habían vulnerado sus derechos procesales al haber sido considerado inimputable y no apto para declarar. La legislación penal en vigor y las prácticas judiciales del Estado parte permitían excluir del proceso penal a las personas con discapacidad psicosocial por considerarlas no aptas para enfrentarlo. El autor no tuvo la oportunidad de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial, estar presente en su juicio, aportar pruebas para su defensa, escoger a la defensa de su elección ni acceder a los recursos ordinarios previstos por la legislación penal, en particular el recurso de apelación. El autor también sostenía que la “medida de seguridad” que se le había impuesto era discriminatoria. También alegaba que el Estado había incumplido su obligación de proporcionar los oportunos ajustes razonables necesarios que solicitó y de modificar y derogar la legislación que alentaba la discriminación contra las personas con discapacidad. El autor sostenía que, al habérsele denegado la libertad anticipada, el Estado parte no le había permitido tener acceso a servicios de la comunidad que hubieran posibilitado su desarrollo e inclusión.

3.El Estado parte argumentó que la comunicación era inadmisible debido a que el autor no había agotado los recursos internos, pese a tener pleno acceso a ellos. Señaló que, a pesar de que el autor fue sujeto a un procedimiento especial para inimputables, el procedimiento no se había llevado de forma distinta por su discapacidad. Por el contrario, se le habían concedido las herramientas necesarias para facilitarle el seguimiento de su proceso, otorgándole el mismo derecho y capacidad jurídica que tenía cualquier persona frente a un procedimiento judicial. Por lo tanto, el Estado parte solicitó al Comité que declarara la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por ser manifiestamente infundada.

4.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 3, de su reglamento, el Comité recibió tres intervenciones de terceros.

5.El Comité recordó también que la discriminación podía ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida carente de la intención de discriminar, pero que afectase desproporcionadamente a las personas con discapacidad. La aplicación del procedimiento especial para inimputables previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal había dado lugar a un trato discriminatorio contra el autor, en violación del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

6.El Comité observó que el autor no había sido incluido en el proceso y no había tenido acceso a la información relativa a este. Toda la información relativa al procedimiento y actuaciones judiciales había sido proporcionada al defensor de oficio designado por el tribunal. La falta de participación del autor en el proceso penal y la denegación de redactar una versión sencilla de las resoluciones constituyeron una violación del artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

7.El Comité consideró que se había privado al autor de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente, impugnar las pruebas presentadas contra él, designar al abogado defensor de su elección e impugnar cualquier decisión. El Comité recordó que, si bien los Estados partes disponían de cierto margen de apreciación al determinar los ajustes procesales que para que las personas con discapacidad pudieran ejercer su capacidad jurídica, tenían la obligación de respetar los derechos y garantías procesales del interesado. En consecuencia, el Comité consideró que la situación del autor, en cuanto a las resoluciones adoptadas, constituía una vulneración del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

8.El Comité recordó que, en virtud del artículo 13 de la Convención, los Estados partes debían asegurar que las personas con discapacidad tuvieran acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales. En este caso, en repetidas ocasiones las autoridades judiciales denegaron al autor la posibilidad de ejercer sus derechos, en violación del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

9.El Comité reafirmó que todas las personas con discapacidad, y especialmente las personas con discapacidad mental o psicosocial, tienen derecho a la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención. En el presente caso, aunque el juez que dictaminó sobre la responsabilidad penal del autor estableció que el riesgo que había creado había sido “mínimo”, se impuso al autor una medida de seguridad temporal desde el inicio del procedimiento penal y que continuó después de su condena. El internamiento del autor se basó únicamente en certificados médicos y en la posible peligrosidad que podía representar para la sociedad, lo que dio lugar a una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención.

10.En cuanto a la presunta violación del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 4, el Comité consideró que no se había fundamentado suficientemente y la declaró inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

N. B. y M. W. J. c. el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

11.El Comité examinó la comunicación relativa al caso N. B. y M. W. J. c. el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/22/D/43/2017). Las autoras de la comunicación eran N. B. y M. W. J., nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Sostenían que habían sido víctimas de la vulneración por el Estado parte de los artículos 17, 19, 20, 30 y 31 de la Convención.

12.Las autoras alegaron que el hecho de que el Fondo para una Vida Independiente hubiera dejado de admitir nuevas solicitudes en 2010 y de que se hubiera cerrado de forma definitiva en 2015 resultó en una reducción del apoyo al que podían acceder y, en particular, de su capacidad para vivir una vida plena e independiente.

13.El Estado parte sostuvo que la comunicación debía considerarse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, ya que las autoras no habían interpuesto un recurso de revisión judicial contra la decisión de cerrar el Fondo. En sus consideraciones, el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que, aunque no existía la obligación de agotar todos los recursos internos disponibles si estos no tenían posibilidades razonables de prosperar, los autores de las comunicaciones debían ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la eficacia de dichos recursos no los eximían de agotarlos. El Comité dictaminó que, al no haber interpuesto un recurso de revisión judicial, las autoras no habían agotado todos los recursos internos disponibles. Por ese motivo, el Comité declaró la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

Leo c. Australia y Doolan c. Australia

14.El Comité examinó las comunicaciones relativas a los casos Leo c. Australia (CRPD/C/22/D/17/2013) y Doolan c. Australia (CRPD/C/22/D/18/2013). Los autores de las denuncias eran aborígenes nacionales de Australia. Ambos sostenían que eran víctimas de una vulneración de los artículos 5, 12, 13, 14, 15, 19, 25, 26 y 28 de la Convención.

15.Los autores tenían discapacidad intelectual y psicosocial. En 2007 y 2008, respectivamente, habían sido acusados de agresión con circunstancias agravantes. Tras la detención, ambos fueron recluidos en régimen de prisión preventiva y, posteriormente, internados en el módulo de máxima seguridad del Centro Penitenciario de Alice Springs. En los dos casos, el Tribunal Supremo del Territorio del Norte estableció que los autores no eran aptos para comparecer en juicio a causa de su deficiencia intelectual y psicosocial. El Tribunal determinó también que no había perspectivas razonables de que los autores llegaran a estar en condiciones de ser juzgados por ese delito en un plazo de 12 meses. Debido a ello, el Tribunal había tenido que celebrar una audiencia especial ante un jurado, que declaró a los autores inocentes de los delitos que se les imputaban en razón de su deficiencia intelectual y psicosocial. Como consecuencia de ese veredicto, el Tribunal tuvo que determinar si los autores debían ser puestos en libertad incondicional o ser sometidos a supervisión. El Tribunal declaró que debían ser supervisados, dictó las correspondientes órdenes y decretó que permanecieran en prisión. El Tribunal debía fijar un período de prisión en consonancia con el delito e indicarlo en la orden. Dado que el Tribunal habría impuesto una pena de 12 meses de prisión si los autores hubieran sido declarados culpables de los delitos, fijó un período de supervisión de 12 meses. Sin embargo, los autores estuvieron recluidos un período que superaba en cinco y seis veces, respectivamente, el período que se habría establecido si hubieran sido condenados. En 2013, los autores habían sido trasladados a un centro de internamiento que se había construido ese mismo año. Finalmente, en septiembre de 2015 y enero de 2016 respectivamente, los autores fueron trasladados progresivamente a residencias con asistencia a tiempo completo en la comunidad.

16.El Estado parte señaló que las comunicaciones debían declararse inadmisibles por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles o por falta de fundamentación. En particular, el Estado parte insistió en que el Código Penal del Territorio del Norte no preveía un trato diferente para las personas con discapacidad, pero que disponía un trato diferenciado para las personas declaradas “no aptas para comparecer en juicio”.

17.El Comité recordó su observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, según la cual la expresión “beneficiarse de la ley en igual medida” significaba que los Estados partes debían eliminar las barreras que obstaculizasen el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer efectivos los derechos. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que la parte II.A del Código Penal había dado lugar a un tratamiento discriminatorio de las causas de los autores, lo que contravenía el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención. También consideró que el hecho de internar a los autores en una institución especial en razón de su discapacidad hasta que fueran trasladados a una residencia comunitaria había constituido una violación del artículo 5 de la Convención.

18.El Comité recordó su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, según la cual la condición de persona con discapacidad o la existencia de una deficiencia no debía ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los derechos establecidos en el artículo 12. En virtud del artículo 13, párrafo 1, los Estados partes debían asegurar que las personas con discapacidad tuvieran acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad. Las decisiones de que los autores no eran aptos para comparecer en juicio a causa de su discapacidad intelectual y psicosocial habían dado pie a una privación de su derecho a ejercer su capacidad jurídica para declararse inocentes e impugnar las pruebas presentadas contra ellos. El Comité consideró que las autoridades del Estado parte no habían prestado a los autores ninguna forma de apoyo o ajustes para que pudieran comparecer en juicio y ejercer su capacidad jurídica y, por consiguiente, no tuvieron la posibilidad de obtener una decisión en relación con los cargos que se les imputaban, en violación de los derechos que los asistían en virtud de los artículos 12, párrafos 2 y 3, y 13, párrafo 1, de la Convención.

19.El Comité llegó a la conclusión de que la reclusión de los autores se había decidido sobre la base de la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte acerca de las posibles consecuencias de su discapacidad intelectual, sin que hubiera una condena, de modo que su discapacidad se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad. Por consiguiente, el Comité consideró que la privación de libertad de los autores constituía una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención, conforme al cual la existencia de una discapacidad no justificaba en ningún caso una privación de la libertad.

20.El Comité consideró que, si bien los autores no habían demostrado que habían sido objeto de violencia por otros presos, el carácter indefinido de su internamiento, su reclusión en un centro penitenciario sin haber sido condenados por un delito, el hecho de que fueran aislados periódicamente, el tratamiento forzado que se les administró y su reclusión junto con personas condenadas vulneraron el artículo 15 de la Convención.

21.En cuanto a las pretensiones de los autores en relación con el artículo 19 en el sentido de que no se les había proporcionado un alojamiento adecuado en la comunidad como alternativa al internamiento en la cárcel o en un centro asistencial seguro, el Comité observó la decisión favorable de conceder a los autores la posibilidad de vivir en una residencia en la comunidad. En vista de ello, consideró que la cuestión que planteaban los autores en relación con las presuntas vulneraciones del artículo 19 de la Convención ya no tenían validez.

22.En cuanto a la presunta falta de acceso a la atención de la salud y los servicios de habilitación y rehabilitación, así como a las presuntas violaciones del derecho de los autores a un nivel de vida adecuado y a la protección social, el Comité observó que las declaraciones de los autores y del Estado parte no eran coherentes y que la información facilitada no le permitía establecer que se hubieran producido violaciones de los artículos 25, 26 y 28 de la Convención.

Z c. la República Unida de Tanzanía

23.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Z c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/22/D/24/2014). La autora de la comunicación era Z, nacional de la República Unida de Tanzanía. Es una persona con albinismo. Afirmaba que era víctima de la vulneración, por el Estado parte, de los artículos 5; 6; 8; 10; 14; 15, párrafo 1; 16 y 17 de la Convención.

24.En octubre de 2008, mientras dormía con su hijo de 2 años, la autora había sido agredida por dos hombres que le habían cercenado un brazo y lisiado el otro con machetes. Había podido ver a los hombres: uno era su vecino y el otro, un desconocido. Los hombres habían logrado escapar con su brazo. El otro se lo amputaron más tarde en el hospital. La autora estaba embarazada en aquel momento, pero, como consecuencia de la agresión, sufrió un aborto espontáneo. En 2011, los agresores fueron arrestados y juzgados, pero absueltos por falta de pruebas. Los autores seguían totalmente impunes más de 11 años después del ataque. La autora señaló que había sido agredida a causa de la creencia de que las partes del cuerpo de las personas con albinismo proporcionaban riqueza y prosperidad.

25.El Estado parte señaló que la comunicación debía declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por falta de fundamentación.

26.El Comité consideró que los recursos internos se habían prolongado indebidamente en el caso de la autora. El Comité estableció que la presunta vulneración del artículo 10 de la Convención no estaba suficientemente fundamentada y, por ende, era inadmisible en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. Se determinó que la pretensión de la autora en relación con el artículo 14 de la Convención era inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité declaró la comunicación admisible en relación con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16 y 17.

27.En cuanto a las alegaciones de la autora al amparo del artículo 6 de la Convención, el Comité recordó su observación general núm. 6, en la que se indicaba que el artículo 6 de la Convención era un artículo transversal y debía tenerse en cuenta en relación con todas las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, el Comité examinó las alegaciones de la autora basadas en el artículo 6 a la luz de los derechos invocados en virtud de los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención. Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 8 de la Convención, el Comité consideró que los requisitos de ese artículo establecían una obligación general para los Estados partes y no podían dar lugar, cuando se invocaban por separado, a una denuncia en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité observó que las alegaciones de la autora en virtud de esa disposición estaban estrechamente relacionadas con las presentadas en relación con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 y, en consecuencia, las examinó todas juntas.

28.El Comité observó que la autora había sido víctima de un delito violento que constituía una práctica que afectaba exclusivamente a las personas con albinismo. El Comité consideró que el hecho de que el Estado parte no previniera ni castigara esos actos había colocado a la autora y otras personas con albinismo en una situación de especial vulnerabilidad que les impedía vivir en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, en contravención del artículo 5 de la Convención.

29.El Comité consideró asimismo que el sufrimiento que la autora había experimentado por el hecho de que el Estado parte no hubiera adoptado medidas para enjuiciar eficazmente a los presuntos autores del delito se había convertido en una causa de revictimización y equivalía a tortura y/o maltrato psicológico, en contravención de los artículos 15, párrafo 1, y 16 de la Convención.

30.El Comité consideró que el hecho de que el Estado parte no hubiera tomado todas las medidas necesarias para impedir actos de violencia similares a los sufridos por la autora, ni para investigar y castigar esos actos de manera eficiente, constituía una violación de los derechos que la asistían en virtud del artículo 17 de la Convención.

31.Habiéndose establecido la existencia de una violación de los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención, el Comité examinó las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6 y 8, leídos conjuntamente con esos artículos. El Comité observó que, durante todo el procedimiento, las autoridades no habían tenido en cuenta el hecho de que, en el momento de la agresión, la autora era madre sola, tenía un hijo pequeño y estaba embarazada; que, como consecuencia directa de la agresión, sufrió un aborto espontáneo; y que, como mujer con albinismo, había sufrido aislamiento en su comunidad. El Comité llegó a la conclusión de que no se había abordado la discriminación por motivos de género en los hechos examinados y que esa “invisibilización” de los efectos concretos de la agresión sufrida por la autora como mujer constituía una violación de las obligaciones que incumbían al Estado parte en virtud del artículo 6 de la Convención.

32.En cuanto a las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 8, leído conjuntamente con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16 y 17 de la Convención, el Comité observó que las medidas adoptadas por el Estado parte no habían sido sistemáticas ni suficientes para cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 8 de la Convención relativas a la toma de conciencia de la sociedad, incluso a nivel familiar, en relación con las personas con albinismo, y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas, así como luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con albinismo. El Comité llegó a la conclusión de que esa falta de una respuesta adecuada del Estado parte equivalía a una aceptación implícita de la perpetuación de los odiosos crímenes cometidos en su jurisdicción contra personas con albinismo y, por consiguiente, consideró que constituía una violación de los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 8, leído conjuntamente con los artículos 5; 15, párrafo 1; 16, y 17 de la Convención.

R. I. c. el Ecuador

33.El Comité examinó la comunicación relativa al caso R. I. c. el Ecuador (CRPD/C/22/D/25/2014). El autor de la comunicación era un ecuatoriano que adquirió una discapacidad como consecuencia de un accidente de tráfico mientras desempeñaba sus funciones como empleado de un banco privado. El autor alegó que la renta mensual por incapacidad concedida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en febrero de 2008 era inferior al promedio establecido en la legislación laboral y en materia de seguridad social del Estado parte, y no alcanzaba para cubrir los costos derivados de la discapacidad, lo que vulneraba sus derechos en virtud de los artículos 5, 12, 13, 27 y 28 de la Convención.

34.El autor invocó recursos administrativos y judiciales en relación con el reconocimiento y la cuantía de su pensión de invalidez. En 2008, recurrió ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la decisión administrativa relativa a la renta, recurso que fue desestimado en primera y segunda instancia. En 2010, un tribunal distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil accedió a las pretensiones del autor e incrementó la renta mensual de la pensión de invalidez. Sin embargo, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social apeló esa decisión ante la Corte Nacional de Justicia, que revocó la decisión del tribunal distrital y confirmó la decisión administrativa inicial. El autor entabló entonces una acción ante la Corte Constitucional alegando una violación de sus derechos constitucionales. La Corte Constitucional declaró que no había vulneración de los derechos constitucionales del autor, corroborando el fallo de la Corte Nacional de Justicia que confirmó la decisión administrativa emitida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en 2008.

35.El autor señaló que, en otros casos similares, el Tribunal Nacional de Justicia había resuelto a favor de los demandantes. Además, recordó las normas establecidas en el Convenio sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 1964 (núm. 121), de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el reconocimiento, la calidad y la cantidad de las prestaciones de seguridad social relacionadas con la discapacidad, que el Estado parte no había aplicado en su caso.

36.El Estado parte sostuvo que la denuncia debía considerarse inadmisible ratione temporis, puesto que la decisión administrativa en cuestión se adoptó antes de la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Observó, además, la falta de fundamentación de las alegaciones del autor.

37.El Comité consideró que era competente ratione temporis para examinar la comunicación: los hechos señalados a su atención habían continuado después de la entrada en vigor de la Convención y del Protocolo Facultativo para el Estado parte, dado que varias decisiones relacionadas con la pensión de invalidez del autor se habían adoptado después de esa fecha. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 4 (obligaciones generales) no entrañaban violaciones separadas de la Convención. Consideró que la información facilitada no le permitía evaluar el fondo de las presuntas violaciones de los artículos 5, 12, 13, 27 y 28 de la Convención, y que faltaba información que demostrara un efecto negativo en los derechos del autor. El Comité observó, además, que las alegaciones del autor se referían principalmente a la interpretación de la legislación aplicable por las autoridades nacionales, y que la información facilitada no demostraba que esa aplicación fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia. El Comité consideró que las alegaciones del autor eran inadmisibles por falta de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.