Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1797/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

24 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1797/2008

Presentada por:Thomas Wilhelmus Henricus Mennen (representado por el abogado Willem Hendrik Jebbink)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:8 de mayo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de julio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:27 de julio de 2010

Asunto:Derecho a que un tribunal superior revise la sentencia condenatoria y la pena impuesta; recurso efectivo

Cuestiones de fondo:Grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto:Párrafo 3 del artículo 2 y párrafo 5 del artículo 14

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El 27 de julio de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1797/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1797/2008 **

Presentada por :Thomas Wilhelmus Henricus Mennen (representado por el abogado Willem Hendrik Jebbink)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:8 de mayo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de julio de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1797/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Thomas Wilhelmus Henricus Mennen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Thomas Wilhelmus Henricus Mennen, nacional neerlandés nacido el 25 de diciembre de 1981. Afirma ser víctima de la violación por los Países Bajos del párrafo 3 del artículo 2, y del párrafo 5 del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. Willem Hendrik Jebbink.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 17 de junio de 2007 el autor fue citado a comparecer ante el Tribunal de Distrito de Dordrecht el 14 de septiembre de 2007, por haber incumplido la orden administrativa de evacuar una vía de ferrocarril en la que estaba manifestando, junto con un grupo de personas, contra su utilización. El incumplimiento de una orden de esta índole está tipificado como delito en el artículo 184 del Código Penal de los Países Bajos.

2.2El autor no compareció en persona en el juicio, pero estuvo representado por un abogado. Se emitió una sentencia oral en la que, sin exponer ninguna razón, se declaró culpable al autor y se lo condenó a pagar una multa de 200 euros. De conformidad con el artículo 365 a) del Código de Procedimiento Penal, el juez dictó una sentencia oral "abreviada", que no necesitaba una exposición de las pruebas. Dado que con arreglo a los artículos 365 a), 378 y 378 a) del Código de Procedimiento Penal no es necesario transcribir las actas del juicio, no se realizó en este caso ninguna transcripción.

2.3El 27 de septiembre de 2007 el autor solicitó la admisión a trámite de un recurso contra la sentencia dictada, de conformidad con el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal. El 8 de octubre de 2007, el autor presentó una declaración sobre los motivos de su apelación, pero no poseía una sentencia escrita y motivada en la que pudiera basarla. El 19 de noviembre de 2007, el magistrado presidente del Tribunal de Apelación de La Haya emitió una decisión de no admisión a trámite de la apelación, por considerarla innecesaria en interés de una correcta administración de la justicia.

2.4De conformidad con el artículo 410 a) 7) del Código de Procedimiento Penal no es posible presentar recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Apelación.

La denuncia

3.1El autor afirma que se ha vulnerado de dos maneras su derecho en virtud del párrafo 5 del artículo 14. En primer lugar, no pudo ejercer su derecho a la apelación de manera efectiva y positiva. Invoca el párrafo 49 de la Observación general Nº 32 (2007) relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que versa sobre el derecho a acceder a un dictamen debidamente motivado y por escrito en el tribunal de primera instancia y como mínimo en el primer tribunal de apelación, y a otros documentos, como la transcripción de las actas del juicio. En el presente caso, el autor no tuvo acceso a dichos documentos. Asimismo, cita diversos dictámenes del Comité de Derechos Humanos en los que se determinó que los Estados partes habían violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto por no haber dado acceso a la transcripción de las actas de los juicios o a los dictámenes debidamente motivados y por escrito en el tribunal de primera instancia y en el primer tribunal de apelación.

3.2En segundo lugar, el autor invoca el párrafo 48 de la Observación general Nº 32 relativo al alcance del recurso y se refiere a algunos casos recientes contra España. Declara que el Pacto impone a los Estados partes la obligación de asegurar que el tribunal superior que toma la decisión de admitir o desestimar el recurso realizará una evaluación sustantiva de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, en cuanto a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, a fin de determinar adecuadamente la naturaleza de la causa. El autor afirma que en este caso no se realizó ni podía haberse realizado una evaluación sustantiva, pues el tribunal superior no poseía una sentencia debidamente motivada del tribunal de primera instancia, una declaración sobre las pruebas presentadas ni una transcripción de las actas del juicio celebrado en el tribunal de primera instancia. Por último, el fallo del tribunal superior no reflejó una investigación meticulosa y completa de los argumentos aducidos por el autor en la apelación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de agosto de 2008 y el 5 de enero de 2009 el Estado parte afirmó que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que no se habían agotado los recursos internos. En caso de que el Comité no apoye esta conclusión, el Estado parte alega que la comunicación es infundada. El Estado parte proporciona comentarios detallados sobre los hechos del caso, la legislación aplicable, la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En cuanto a los hechos, el Estado parte afirma que el 16 de junio de 2007 el autor fue detenido y acusado por incumplir deliberadamente la orden de evacuar una vía de ferrocarril dada por un oficial de la policía de conformidad con una norma oficial. Cuando se negó a cumplir la orden, el autor fue detenido, se negó a identificarse, permaneció pues durante la noche en una comisaría de policía y fue puesto en libertad al día siguiente.

4.3El Estado parte confirma que el 17 de septiembre de 2007 la causa del autor fue oída por un juez único que dictó una sentencia oral en la que condenó al autor al pago de una multa de 200 euros, de conformidad con el artículo 184 del Código Penal de los Países Bajos. El Estado parte señala que el abogado del autor presentó un memorando de 15 páginas que contenía un alegato oral para la vista oral en el tribunal de primera instancia. El Estado parte confirma que en la sentencia oral no se exponen los motivos de la determinación judicial de los hechos y que la sentencia se dictó en virtud de los artículos 365 a), 378 y 378 a) del Código de Procedimiento Penal.

4.4El Estado parte afirma también que el 25 de septiembre de 2007, a petición del abogado del autor, se le proporcionaron varios informes oficiales de la policía relacionados con el caso. El 27 de septiembre de 2007 el autor presentó una solicitud de admisión de un recurso de apelación y el 8 de octubre de 2007 su abogado presentó una declaración sobre los motivos de la apelación, en la que se afirmaba que el juez había incurrido en falta: a) al declarar que el caso era admisible y b) al no absolver al autor. El Estado parte confirma que el 19 de noviembre de 2007 el magistrado presidente del Tribunal de Apelación, habiendo tenido conocimiento de la solicitud de admisión del recurso de apelación presentada por el autor y de los documentos del caso, rechazó dicha solicitud sobre la base de que un juicio de apelación no iba en interés de la correcta administración de justicia y de que las opiniones del abogado no estaban jurídicamente corroboradas.

4.5En cuanto a la legislación aplicable, el Estado parte cita el artículo 184 del Código Penal y los artículos 365 a), 378, 378 a) y 410 a) del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte explica los antecedentes legislativos de esas disposiciones y afirma que en el Estado parte la naturaleza y el alcance de las obligaciones en materia de procedimiento se adaptan al peso de los intereses que están en juego en cada caso: cuanto más importante es el caso por sus consecuencias para las partes, tanto más precisas y rigurosas son las normas sobre el registro oficial de las actas del juicio y la sentencia dictada por el tribunal.

4.6Respecto de la admisibilidad, el Estado parte alega que el autor no invocó de manera explícita ni implícita el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto ante el Tribunal de Apelación ni ante ninguno otro tribunal, por lo que no les dio la posibilidad de responder. Cuando se presentó la declaración que contenía los motivos de la apelación contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Dordrecht, el autor sabía que el magistrado presidente podía determinar que no era necesario celebrar una audiencia de apelación en interés de la justicia. Por lo tanto, el Estado parte afirma que si el autor hubiese impugnado la aplicación del artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación hubiese podido tener en cuenta este aspecto al determinar si era necesario celebrar una audiencia de apelación para una correcta administración de justicia. El Estado parte concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que no se han agotado los recursos internos.

4.7En cuanto al fondo, el Estado parte se refiere a los párrafos 45 a 51 de la Observación general Nº 32 del Comité de Derechos Humanos. Reitera que no ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, pues dicho artículo no impide que un Estado utilice un sistema en que, mediante un mecanismo de admisión a trámite, se limite el derecho a apelar en causas criminales menos graves y subraya que la decisión que adopta el magistrado presidente de un Tribunal de Apelación respecto de una solicitud de apelación se puede considerar una revisión en el sentido de esta disposición.

4.8El Estado parte explica que su mecanismo de procedimiento de admisión a trámite de los recursos de apelación se aplica en la práctica a las condenas penales menos graves, en las que la pena impuesta consiste en multas de importe inferior a 500 euros. Este mecanismo tiene por objeto impedir la sobrecarga del sistema de administración de justicia, lograr que los juicios se celebren a su debido tiempo y velar por que la administración de justicia siga siendo asequible. El Estado afirma que la Fiscalía ha indicado que, de no existir este mecanismo, tendría que tramitar 4.200 apelaciones más. Además, con referencia a los antecedentes del texto del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Estado parte señala que en su versión inicial el texto contenía una excepción relativa a los delitos menores, que se suprimió a propuesta de la delegación de Ceilán y reemplazó por la disposición de que la revisión por un tribunal superior se realizaría "conforme a lo prescrito en la ley". El Estado parte llega a la conclusión de que los autores del Pacto nunca tuvieron la intención de descartar la posibilidad de que se limitara el derecho a recurrir contra las sentencias condenatorias menos graves.

4.9Además, el Estado parte hace referencia al párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que es comparable al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y que contiene una excepción para los delitos menores.

4.10El Estado parte sostiene que el derecho incondicional a apelar sería incompatible con un sistema simplificado de tramitación de las causas penales; que es razonable asumir un cierto grado de proporcionalidad entre la demanda de apelación en causas penales y la gravedad del caso; y que el propio Comité impone las exigencias máximas en los casos que entrañan la pena de muerte. En opinión del Estado parte, el hecho de que en su Observación general Nº 32 el Comité señale que el derecho a apelar no se limita a los delitos más graves no significa que este derecho sea plena y generalmente aplicable a todas las causas penales, incluidas las que corresponden a "delitos menos graves". En apoyo de su opinión, el Estado parte hace referencia al párrafo 7.3 de Lumley c. Jamaica y a los párrafos 2.3, 4.1 a 5 y 7.2 de Bryhn c. Noruega.

4.11El Estado parte opina que una "revisión" en segunda instancia no implica que se evalúen de nuevo y por completo las cuestiones de hecho y de derecho. Afirma también que, aunque difiere de la opinión del autor sobre la interpretación del concepto de "delitos menos graves", en el procedimiento de denuncia no se prevé la revisión, en abstracto, de presuntas deficiencias de la legislación o de la práctica jurídica nacionales. El Estado parte destaca que la pena impuesta fue relativamente leve según la norma local y que no se trataba de una pena de prisión que, conforme a la práctica del Comité, sería suficientemente severa para requerir el examen por un tribunal superior. El Estado parte afirma que si bien en la jurisprudencia del Comité se exige un examen sustancial de la sentencia condenatoria y de la pena, no se requiere la repetición del juicio.

4.12El Estado parte no refuta la afirmación de que la decisión de rechazar la apelación no se basó en la sentencia oral abreviada del tribunal de primera instancia. Sin embargo, sostiene que el magistrado presidente basó su decisión en el expediente completo de la causa, incluidos los documentos de la investigación preliminar, así como en el memorando de alegato oral del acusado ante el tribunal de primera instancia y los argumentos presentados por el acusado para sustentar su opinión de que no se podía confirmar la sentencia inicial y se la debía examinar en una audiencia de apelación. El Estado parte especifica que la defensa debe indicar claramente por qué es necesario celebrar un juicio de apelación en interés de la buena administración de justicia, de conformidad con los criterios claramente establecidos sobre los casos que pueden estar comprendidos en el mecanismo de limitación de la admisión a trámite establecido en el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte afirma además que, en ese marco, el autor podía haber argumentado que la causa correspondía a un delito grave y que la no admisión de la apelación a trámite habría constituido una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, pero no lo hizo.

Comentarios del autor

5.1El 2 de marzo de 2009 el autor reitera la mayoría de sus argumentos anteriores.

5.2El autor impugna la opinión del Estado parte relativa a la admisibilidad, declarando que él no tenía que hacer una denuncia expresa sobre la violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, ya que el derecho garantizado en esa disposición del Pacto solo fue vulnerado cuando el Tribunal de Apelación adoptó su decisión. En el momento en que se incumplió el Pacto, el autor no tenía a su alcance ningún recurso interno, pues no existe la posibilidad de recurrir contra el fallo del magistrado presidente del Tribunal de Apelación.

5.3El autor refuta también la afirmación del Estado parte de que en su caso se había dictado una sentencia condenatoria menor y señala que incluso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos una condena por un delito para el que la ley prevea una pena máxima de privación de libertad de 15 días se considera suficientemente severa como para no calificarla de "menor", en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo Nº 7. Afirma que con arreglo a la práctica del Tribunal Europeo, sólo se puede considerar que una condena es "menor" cuando no existe el riesgo de privación de libertad y en su caso el autor corría el riesgo de que se le impusiera una pena de prisión de hasta tres meses. De hecho, fue condenado a pagar una multa de 200 euros y el Tribunal de Distrito decidió también que si se negaba a pagar sería encarcelado durante cuatro días como medida alternativa.

5.4El autor señala también que la frase "conforme a lo prescrito en la ley", que figura en el párrafo 5 del artículo 14, nunca ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos en el sentido de excluir las causas relacionadas con determinados delitos penales de la revisión por un tribunal superior y se refiere al párrafo 7.2 de la comunicación Nº 1073/2002, Terrón c. España, dictamen de 5 de noviembre de 2004, que dice así: "El Comité recuerda que el derecho reconocido en el artículo 14, párrafo 5, se refiere a todas las personas que han sido condenadas por un delito".

5.5El autor declara además que el Estado parte no indica de qué manera el magistrado presidente del Tribunal de Apelación pudo realizar un examen completo de la sentencia inicial, sin haber recibido una sentencia debidamente motivada ni la transcripción de las actas del juicio en el tribunal de primera instancia. El autor afirma que es ilusorio pretender que, en ausencia de esos documentos, el magistrado presidente pudo llevar a cabo una revisión motivada (conforme a lo establecido en el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal) de la suficiencia de las pruebas y la legislación. El autor subraya que el Tribunal de Distrito no presentó ninguna declaración, ni oral ni escrita, sobre las pruebas utilizadas al adoptar su decisión de 14 de septiembre de 2007, ni posteriormente.

Comentarios adicionales de las partes

6.1El Estado parte presentó observaciones adicionales en las que reiteró que la comunicación debería declararse inadmisible, ya que el autor, que conocía el sistema neerlandés, sabía bien que no era posible presentar un recurso de casación contra una decisión de no admisión a trámite adoptada por un tribunal de apelación y, por lo tanto, debió haber planteado los elementos de fondo de su comunicación en esa etapa de los procedimientos internos.

6.2Respecto de la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo que hace el autor, el Estado parte subraya que, en todos los ejemplos citados, los autores de las comunicaciones no sólo corrían el riesgo de ser privados de libertad, sino que fueron realmente condenados a penas de prisión, hecho que había influido en las decisiones del Tribunal. El Estado parte señala que en el presente caso no se impuso ninguna pena de prisión y que la gravedad del delito era limitada.

6.3Además, el Estado parte aclara que no ha afirmado que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no se aplique a algunos delitos, sino que los requisitos para la revisión previstos en ese artículo se pueden cumplir de diferentes formas, según la gravedad del delito, y hace referencia al párrafo 7.5 del dictamen sobre la comunicación Nº 984/2001, ( Shukuru Juma c. Australia) aprobado el 28 de julio de 2002.

6.4El Estado parte reitera que el magistrado presidente evaluó las incidencias del juicio y tomó en consideración el expediente completo del caso, incluidos los distintos informes oficiales, el memorando del alegato oral de la defensa en el tribunal de primera instancia y la declaración del abogado sobre los motivos de la apelación.

6.5Por último, el Estado parte comunica al Comité su intención de ratificar el Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo artículo 2 reconoce el derecho a la apelación en materia penal. El Estado parte declara que esta intención no afecta en modo alguno su posición en el presente caso y que el sistema de apelación establecido en el artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal se ajusta a las normas de derechos humanos establecidas en el Protocolo Nº 7 antes mencionado.

6.6El autor presenta un comentario adicional, en el que señala que, cuando el Estado parte observa que la imposición de una pena de prisión había influido en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no aclara de qué forma influyó. En opinión del autor, de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que este toma en cuenta la naturaleza del delito y, además, en el párrafo 21 del informe explicativo del Protocolo Nº 7 se afirma que "para decidir si un delito es menos grave, constituye un criterio importante la cuestión de si el delito es punible con pena de prisión o no".

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Observa sin embargo que, en el momento de solicitar la admisión del recurso de apelación, el autor todavía tenía una posibilidad realista de que el Tribunal de Apelación admitiera a trámite el recurso y no podía por lo tanto reclamar que se hubiera infringido su derecho a apelar en contravención del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité también observa que, conforme a la legislación del Estado parte, no existe la posibilidad de recurrir contra la decisión del magistrado presidente del Tribunal de Apelación de no admitir a trámite un recurso. Por consiguiente, el Comité estima que se han agotado todos los recursos disponibles, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2Por cuanto se refiere a la afirmación del autor de que no pudo ejercer su derecho a la apelación, reconocido en el párrafo 5 del artículo 14, de manera efectiva y positiva porque no tuvo acceso a un dictamen debidamente motivado y por escrito del tribunal de primera instancia ni a otros documentos, como la trascripción de las actas del juicio, el Comité observa que el Estado parte ha confirmado que en este caso no se presentó ningún documento de esa índole. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el abogado del autor recibió diversos informes de la policía sobre el caso antes de que solicitara la admisión del recurso, sin especificar su contenido ni su importancia para el veredicto. Sin embargo, el Comité observa que esos informes no habrían podido indicar la motivación del tribunal de primera instancia al condenar al autor por un delito, ni tampoco en qué pruebas concretas se había basado dicho tribunal. El Comité recuerda su práctica establecida de que en los procedimientos de apelación se observen las garantías procesales, en particular el derecho a disponer de los medios adecuados para la preparación de la defensa. En las circunstancias del presente caso, el Comité no considera que, en ausencia de un dictamen motivado, de una transcripción de las actas del juicio o incluso de una enumeración de los elementos probatorios, los informes hubieran constituido un medio adecuado para la preparación de la defensa del autor.

8.3Observa además que, según el Estado parte, el Presidente del Tribunal de Apelación no admitió el recurso a trámite y el motivo que adujo era que la vista oral de la apelación no iba en interés de la buena administración de justicia y que la ley no confirma las afirmaciones del abogado del autor. El Comité considera que esta motivación es inadecuada e insuficiente para satisfacer las condiciones del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, que exige el examen por un tribunal de mayor rango de la condena y de la pena impuesta. Este examen, en el marco de la decisión relativa a la admisión a trámite del recurso de apelación, se debe examinar en cuanto al fondo, teniendo en cuenta por una parte las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia y por otra parte la ordenación material del juicio sobre la base de las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión.

8.4Por consiguiente, y teniendo en cuenta estas circunstancias específicas, el Comité considera que se ha violado el derecho de apelación del autor, reconocido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, ya que el Estado parte no ofreció medios adecuados para la preparación de la defensa ni estableció las condiciones necesarias para una revisión genuina del caso por un tribunal superior.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

10.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, más una indemnización adecuada. El Comité invita al Estado parte a que revise la legislación pertinente con el fin de armonizarla con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Apéndice

Voto particular (disidente) del Sr. Krister Thelin,miembro del Comité

La mayoría ha llegado a la conclusión de que se ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Yo disiento.

No hay discusión en cuanto a los hechos: el autor, representado en ese momento por un abogado, fue condenado por el Tribunal de Distrito de Dordrecht y condenado una multa de 200 euros. De conformidad con el derecho de los Países Bajos, el juez pronunció una sentencia oral abreviada, que no era necesario completar con una exposición de las pruebas. El autor, por conducto de su abogado, apeló contra esta sentencia después de que se le proporcionasen varios informes oficiales de la policía, en los que evidentemente se había basado la sentencia. Para que la apelación prospere, el derecho de los Países Bajos exige que se admita la presentación del recurso. El Tribunal de Apelación de La Haya, del que formaba parte su magistrado Presidente, se reunió para tomar una decisión y denegó la admisión a trámite del recurso después de haber examinado todo el expediente, incluidos los informes de la policía y el memorando presentado por el abogado y que contenía el alegato oral para la vista en el tribunal de primera instancia.

No se trata de si el sistema de admisión a trámite de los recursos viola el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto en el que se prevé que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Evidentemente no es así.

De lo que se trata es de si el derecho de los Países Bajos concede en este caso al autor suficientes garantías para satisfacer su derecho a que la sentencia del tribunal de primera instancia sea examinada por un tribunal de segunda instancia.

A pesar de la ausencia de una sentencia motivada, es decir, la existencia exclusivamente de la sentencia oral abreviada prevista en el derecho procesal de los Países Bajos para ciertos delitos menores, el autor y su abogado pudieron evidentemente preparar la defensa y defender adecuadamente la causa en el juicio, así como iniciar la petición de admisión a trámite del recurso.

El tribunal de apelación examinó el expediente del caso en su totalidad, es decir, teniendo en cuenta las cuestiones tanto de hecho como de derecho, que habían sido ya evidentemente examinadas en el tribunal de menor rango, y decidió utilizar el poder discrecional que le otorga la ley de no autorizar la apelación.

Frente a esos hechos, es difícil llegar a la conclusión de que el autor no obtuvo que su condena y la pena impuesta por un tribunal de primera instancia fuese reexaminado por un tribunal de mayor rango. Claramente lo obtuvo.

Por consiguiente, estimó que no hay violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto en el presente caso.

[firmado] Sr. Krister Thelin

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]