Naciones Unidas

CCPR/C/99/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de septiembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Informe de seguimiento del Comité de DerechosHumanos sobre las comunicaciones individuales

El presente informe reúne la información recibida desde el 98º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, que se celebró del 8 al 26 de marzo de 2010.

Estado parte

Camerún

Caso

Philip Afuson Njaru , Nº 1353/2005

Fecha de aprobación del dictamen

19 de marzo de 2007

Cuestiones y violaciones constatadas

Tortura física y mental; detención arbitraria; libertad de expresión; seguridad personal y derecho a un recurso – artículo 7; párrafos 1 y 2 del artículo 9 y párrafo 2 del artículo 19, a la luz del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto

Medida recomendada

a) Interponer una acción penal para que los responsables de la detención y el maltrato sufrido por el autor sean prontamente procesados y sancionados; b) proteger al autor contra amenazas o intimidaciones de miembros de las fuerzas de seguridad; y c) una reparación efectiva, que incluya el pago al autor de una plena indemnización.

Plazo para la respuesta del Estado parte

3 de marzo de 2007

Fecha de la respuesta

16 de diciembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que el 16 de diciembre de 2009 el Estado parte le informó de que se habían tomado medidas para indemnizar al autor pero que, a pesar de las gestiones realizadas, no había sido posible ponerse en contacto con él. No se daban más detalles.

Observaciones del autor

El Comité recordará también que el 25 de febrero de 2010 el autor le informó de que el Estado parte no había cumplido efectivamente el dictamen. A pesar de las gestiones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, el autor no había recibido reparación alguna. El 29 de agosto de 2008, el autor se había reunido con un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y, acto seguido, le había enviado una propuesta para resolver su caso. Entre tanto, temiendo por su seguridad, el autor se había exiliado en 2008 y posteriormente había obtenido asilo político en un país europeo. Desde su llegada a ese país había estado en contacto por correo electrónico con el mismo funcionario del Ministerio, que le había comunicado, el 27 de abril de 2009, que se había celebrado "una serie" de reuniones interministeriales sobre su caso, en la última de las cuales se había recomendado que "el Comité se reuniera con [el autor] lo antes posible, es decir, en mayo [de 2009]". Según el autor, no estaba claro a qué Comité se hacía referencia pero, habida cuenta de que no se encontraba en el país en ese momento, no habría podido asistir a dicha reunión. Nunca recibió respuesta alguna a sus solicitudes de aclaraciones. El autor pedía, entre otras cosas, que se organizara una reunión con el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes y los representantes del Estado parte, a fin de que el dictamen se cumpliera en forma rápida y efectiva.

El 24 de abril de 2010, el autor presentó nueva información. Afirmó que el 14 de febrero de 2010 había recibido una carta del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte en el país europeo donde se encontraba exiliado. Según esa carta, una comisión formada por representantes de los Ministerios de Justicia, Administración Territorial y Descentralización, Hacienda y Relaciones Exteriores, así como de las delegaciones generales de la Policía, se había reunido el 17 de febrero de 2009. Tras deliberar, la comisión "propuso [al autor] 30.000.000 de francos CFA (unos 56.000 dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados a su persona, a modo de conclusión final que permita archivar este caso".

Según el autor, la decisión de concederle una indemnización es un signo positivo de la voluntad del Estado parte de resolver el caso. Sin embargo, dicha propuesta no se corresponde con los daños y perjuicios sufridos por el autor, dado que todavía está sometido a tratamiento médico, sigue sufriendo fuertes dolores en su oído izquierdo y padece graves dificultades para oír, así como dolor en el lado izquierdo de la mandíbula, fallos de memoria e insomnio a causa del estrés postraumático. Por esos y otros motivos, el autor recuerda que el Estado parte está obligado a concederle una reparación efectiva que incluya una indemnización completa por las lesiones sufridas. En 2008 el Estado parte fue informado de que el autor pedía: una indemnización de 500.000.000 de francos CFA (930.000 dólares) por los daños y perjuicios generales y especiales sufridos a raíz de la violación de sus derechos humanos; que el Estado parte pagara su tratamiento médico en el extranjero; que los autores fueran juzgados por un tribunal y castigados conforme a la ley; que se investigasen prontamente las demás amenazas proferidas contra él por funcionarios del Estado y que quienes las hubiesen proferido fueran juzgados por un tribunal y que el Estado parte velase por su seguridad.

El autor sostiene que, claramente, nada hace pensar que el Estado parte tenga la intención de incoar acciones penales para que se proceda sin demora a la investigación de los hechos y al procesamiento y la condena de los autores, ni de proteger al autor de las amenazas o intimidaciones de los miembros de las fuerzas de seguridad. Ni siquiera desde la aprobación del dictamen en 2007 el Estado parte ha protegido al autor de dichas amenazas o intimidaciones. Por ejemplo, entre 2004 y 2007, el autor presentó más de diez denuncias contra policías por detención y reclusión arbitrarias, malos tratos y, en varias ocasiones, por amenazas de las fuerzas de seguridad. A modo de ilustración de la persecución de la que ha sido víctima, el autor cita varios ejemplos de violación de sus derechos humanos que tuvieron lugar en 2005, todos ellos puestos en conocimiento de la justicia, pese a lo cual no se ha iniciado ninguna investigación y los culpables siguen impunes.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las comunicaciones del autor fueron transmitidas al Estado parte el 8 y el 28 de abril de 2010. Quizá el Comité desee esperar una respuesta del Estado parte antes de adoptar una decisión sobre este caso.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

España

Caso

Alba Cabriada, Nº 1101/2002

Fecha de aprobación del dictamen

1º de noviembre de 2004

Cuestiones y violaciones constatadas

Derecho al examen por un tribunal superior – párrafo 5 del artículo 14

Medida recomendada

Un recurso efectivo. La condena del autor debe ser revisada de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Plazo para la respuesta del Estado parte

1º de mayo de 2005

Fecha de la respuesta

No se recibió respuesta.

Observaciones del autor

El 2 de abril de 2010, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había revisado su condena a diez años de prisión como había recomendado el Comité. El Estado parte tampoco había enmendado su legislación penal para ajustarla a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14. El autor pedía al Comité que alentara al Estado parte a cumplir las obligaciones que había contraído en virtud del artículo 2 del Pacto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones del autor fueron remitidas al Estado parte, recordándole que se esperan sus observaciones sobre el dictamen.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Williams Lecraft , Nº 1493/2006

Fecha de aprobación del dictamen

27 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Discriminación por motivos de raza – artículo 26, en conexión con el párrafo 3 del artículo 2

Medida recomendada

Una reparación efectiva, incluida una disculpa pública

Plazo para la respuesta del Estado parte

1º de febrero de 2010

Fecha de la respuesta

27 de enero de 2010

Observaciones del Estado parte

El Comité recordará la respuesta del Estado parte en la que éste señalaba que había adoptado las siguientes medidas a raíz del dictamen del Comité:

El texto del dictamen fue incluido en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 2009, publicación de distribución general que cualquiera puede consultar.

El dictamen fue enviado a los principales órganos judiciales y a otros organismos pertinentes, como el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior.

El 11 de noviembre de 2009, el Ministro de Asuntos Exteriores y otros altos cargos del Ministerio se reunieron con la Sra. Lecraft y le ofrecieron disculpas por los actos de que había sido víctima.

El 27 de diciembre de 2009, el Secretario de Estado de Justicia se dirigió por escrito a los representantes de la Sra. Lecraft para explicarles la política del Ministerio de Justicia relativa a la formación de policías en materia de derechos humanos.

El 15 de enero de 2010, el Secretario de Estado de Seguridad se reunió con la Sra. Lecraft y le ofreció disculpas oralmente y por escrito en nombre del Ministro del Interior. También le explicó las medidas adoptadas por el Ministerio para que los policías no cometieran actos de discriminación racial.

Observaciones de la autora

El 23 de abril de 2010, la autora formuló observaciones sobre la respuesta del Estado parte. Encomió las medidas adoptadas por el Estado parte en su intento de aplicar el dictamen del Comité, pero las consideró insuficientes. La autora sostuvo que el Estado parte debería tomar las siguientes disposiciones:

1.Presentar la disculpa pública específicamente recomendada por el Comité. La autora expone los motivos por los que la disculpa debería ser pública y no a puerta cerrada, y propone que se haga pública la carta de disculpa del Ministro Rubalcaba en el sitio web del Ministerio del Interior, se haga una declaración pública en un foro adecuado y se envíe un comunicado de prensa a diarios y medios de comunicación de gran difusión.

2.La autora formula sugerencias detalladas sobre las medidas que podrían adoptarse para evitar que se repita la misma situación, como impartir instrucciones concretas para los cacheos, dar capacitación específica a la policía e instituir normas de no discriminación en los controles de inmigración. En varias ocasiones la autora ha abordado estos asuntos con el Ministerio del Interior, que le ha comunicado que se están impartiendo cursos de formación, pero la autora opina que tienen un carácter demasiado general.

3.El Estado parte debería plantearse debidamente la posibilidad de pagar indemnizaciones como medida de reparación adecuada que ponga de manifiesto la resuelta reacción que se necesita ante un caso de discriminación racial. En carta de 6 de noviembre de 2009 dirigida al Estado parte, la autora pidió 30.000 euros en concepto de daños morales y psicológicos y otros 30.000 para sufragar los costos de las actuaciones sustanciadas ante los tribunales nacionales. Su petición acabó siendo denegada porque había perdido los juicios celebrados en España. Ahora, la autora insta al Estado parte a estudiar medios alternativos de resarcimiento, como el pago discrecional de una indemnización.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones de la autora fueron remitidas al Estado parte el 27 de abril de 2010.

Decisión del Comité

El Comité decide que, habida cuenta de las medidas adoptadas por el Estado parte para poner en práctica las formas de reparación recomendadas, no es necesario volver a examinar el asunto en el marco del procedimiento de seguimiento.

Estado parte

Paraguay

Caso

Asensi , Nº 1407/2005

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Protección de la familia, incluidos los hijos menores – artículo 23 y párrafo 1 del artículo 24

Medida recomendada

Recurso efectivo que incluya facilitar los contactos entre el autor y sus hijas

Plazo para la respuesta del Estado parte

6 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

2 de octubre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

30 de noviembre de 2009

Observaciones del Estado parte

El Comité recordará que el 2 de octubre de 2009 el Estado parte negó haber infringido las disposiciones del Pacto. Sostuvo que la negativa a dar curso a tres órdenes internacionales procedentes de España para la devolución de las niñas a su padre se ajustaba a las disposiciones legales del Paraguay, que a su vez se ajustaban al derecho internacional. La conclusión siempre ha sido que las niñas deben permanecer en el Paraguay con su madre. Habida cuenta de la compleja situación de los inmigrantes ilegales en Europa, incluida la negativa de conceder un visado español a la Sra. Mendoza, las autoridades paraguayas consideran lógico que las niñas se queden en el Paraguay.

El Estado parte sostiene que las niñas nacieron en Asunción, tienen nacionalidad paraguaya y han vivido la mayor parte de su vida en el Paraguay. Por consiguiente, su traslado a España supondría sacarlas de su entorno natural. En relación con el juicio pendiente en España contra la Sra. Mendoza por haber abandonado el país, no se han respetado las debidas garantías procesales.

En relación con las observaciones del Comité relativas a la posibilidad de que el Sr. Asensi esté en contacto con sus hijas, el Estado parte señala que éste aún no ha presentado una demanda al respecto ante los tribunales del Paraguay, única vía jurídica para establecer contacto directo con ellas. En consecuencia, cabe deducir que no se han agotado todos los recursos disponibles. Las alegaciones del autor sobre las condiciones de pobreza en que viven las niñas han de entenderse en el contexto de la historia del Paraguay y de su lugar en la región. Sería injusto comparar los niveles de vida en España con los del Paraguay. Las condiciones económicas no pueden ser obstáculo para que las niñas permanezcan en el Estado parte. El Estado parte señala que, como el Sr. Asensi incumplió su obligación de alimentos respecto de sus hijas, se dictó una orden de detención contra él. En la actualidad las niñas van a la escuela. Según la información obtenida de varias evaluaciones realizadas por agentes sociales locales, viven en buenas condiciones y han manifestado su deseo de permanecer con su madre, como lo demuestran los diversos documentos que se adjuntan.

Observaciones del autor

El Comité recordará también que el autor refutó la información facilitada por el Estado parte en su respuesta al dictamen del Comité. Afirmó que no era cierto que se hubiera denegado un visado y permiso de residencia en España a su ex mujer. Por ser su esposa, tenía derecho a residir legalmente en España. No obstante, debido a su falta de interés, y aunque se trataba de una mera formalidad, nunca realizó los trámites necesarios para obtener ese permiso.

Su ex mujer siempre se ha negado a participar en los procedimientos de divorcio y custodia sustanciados en España. También se negó a cumplir la decisión de 27 de marzo de 2002 dictada por un juez paraguayo en la que se ordenaba que las niñas pasaran algún tiempo con su padre. Además, en 2002 el autor y su ex mujer comparecieron ante el juez J. Augusto Saldívar para llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas. El autor propuso proporcionar a sus hijas toda la ayuda material en especie necesaria y pidió que se le permitiera mantener contactos regulares con ellas. Sin embargo, su ex mujer rechazó esa propuesta.

En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor fue citado a comparecer ante un juez paraguayo a raíz del procedimiento entablado contra él por su ex mujer por no pagar la pensión alimentaria, el autor afirma no haber recibido notificación alguna y que no se le ha enviado ninguna carta al respecto a su domicilio en España, donde tiene su residencia permanente.

Las autoridades paraguayas se han negado sistemáticamente a cumplir las decisiones de los tribunales españoles sobre la custodia de las niñas. En cuanto a la cuestión de la pensión alimentaria mencionada en la respuesta del Estado parte, la sentencia de divorcio no obliga al autor a pagar ninguna pensión de ese tipo, habida cuenta de que obtuvo la custodia de sus hijas. A pesar de eso, el autor les envía periódicamente dinero y paquetes a través de la familia de su ex mujer o la Embajada de España en el Paraguay. El Consulado de España paga los gastos médicos y de escolaridad de las niñas, habida cuenta de que tienen nacionalidad española y están afiliadas al régimen español de seguridad social.

Observaciones adicionales del Estado parte

El 21 de mayo de 2010, el Estado parte presentó al Comité información actualizada, en respuesta a una nota verbal que éste le había enviado (véase el informe del 98º período de sesiones), en la que le pedía lo siguiente: "Dado que el Estado parte asegura que su legislación permite que el autor obtenga derechos de visita, el Comité pide al Estado parte que ofrezca información detallada sobre los recursos efectivos de que aún dispone el autor con arreglo a dicha legislación".

En cuanto a la obligación de proporcionar al autor recursos efectivos que le permitan ver a sus hijas, el Estado parte reitera que nada impide al autor agotar las vías judiciales disponibles para los casos de este tipo. No obstante, afirma que los procedimientos iniciados por el autor se han ralentizado porque el interesado no está dispuesto a seguir adelante con el proceso. Debido a la inacción del autor (más de seis meses y según el artículo 172 del Código Procesal Civil), los procesos judiciales iniciales han caducado. A continuación, el Estado parte resume los procesos iniciados por el autor en el Paraguay (véase la decisión del Comité) y reitera que la falta de sentencias y decisiones sobre las cuestiones planteadas por el Sr. Asensi se debe a su propia negligencia durante los procesos. No consta que, tras la sentencia Nº 120 de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmaba la decisión de no otorgar la custodia al Sr. Asensi, se hayan iniciado nuevas actuaciones judiciales o se hayan presentado peticiones o recursos de apelación.

El Estado parte vuelve a proponer que se establezca un régimen que permita al autor estar en contacto con sus hijas. El artículo 95 de la Ley Nº 1680/2001 establece que se aplicará la regulación judicial para garantizar el derecho del niño a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive. Por consiguiente, el Estado parte sugiere lo siguiente:

1.El Estado parte puede actuar de mediador entre las partes, de conformidad con la legislación nacional; de hecho, las partes pueden acudir a la Oficina de Mediación del Poder Judicial para resolver sus diferencias sin costo alguno;

2.Una vez alcanzado un acuerdo, éste podrá ser confirmado por el juez de la niñez y la adolescencia, el Estado parte señala que se han iniciado conversaciones preliminares con el abogado de la Sra. Mendoza, que transmitirá esta sugerencia a su defendida;

3.En caso de que una de las partes no asista a las sesiones de mediación, el Sr. Asensi aún contará con la posibilidad de volver a iniciar un procedimiento, para lo cual podrá hacerse representar por una persona de su elección del Consulado del Paraguay en Madrid o Barcelona, para no tener que desplazarse al Paraguay; y

4.El Estado parte también señala que el Sr. Asensi cuenta con todos los recursos judiciales disponibles, como los derechos de visita (art. 95) o los procedimientos para suspender el ejercicio de la guardia y custodia (arts. 70 a 81).

ElEstado parte aclara su posición sobre varias cuestiones:

1.Aunque tiene el firme propósito de ocuparse de las violaciones constatadas por el Comité respecto de los artículos 23 y 24, sostiene que el abogado del Sr. Asensi no se ha mostrado dispuesto a encontrar una solución que permita a su defendido visitar a sus hijas en el marco de un régimen legal.

2.En cuanto al proceso judicial iniciado en España contra la Sra. Mendoza por secuestro de menores, el Estado parte señala que España ha formulado una solicitud de extradición contra ella. A este respecto, el 7 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la solicitud de conformidad con el tratado de extradición, pues no se había cumplido el requisito de la doble incriminación según la legislación española y paraguaya. El texto legislativo que podría considerarse más equivalente y que permitiría dar curso a la solicitud de España no resulta aplicable porque la Sra. Mendoza es la madre de las niñas y tiene su custodia.

3.En cuanto a las reclamaciones sobre la custodia, el Estado parte afirma que la decisión ya está tomada y que el autor debería entender que el Comité no es una cuarta instancia de apelación y que no está facultado para examinar los hechos y las pruebas.

4.Por lo que se refiere a la demanda de indemnización, el Estado parte se niega a atender este tipo de pretensiones porque en la decisión del Comité no se alude a ningún resarcimiento pecuniario.

El Estado parte confirma su compromiso de hacer que los futuros jueces, por medio de seminarios organizados por la Corte Suprema de Justicia, cobren conciencia de la importancia de acatar las decisiones del Comité.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La comunicación más reciente del Estado parte fue transmitida al autor para que formulase observaciones al respecto. Quizá el Comité desee esperar a recibir esas observaciones antes de adoptar una decisión al respecto.

Decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Ucrania

Caso

A. Aliev , Nº 781/1997

Fecha de aprobación del dictamen

7 de agosto de 2003

Cuestiones y violaciones constatadas

Juicio injusto, denegación del derecho a representación letrada – párrafo 1 y párrafo 3 d) del artículo 14

Medida recomendada

Puesto que el autor no estuvo debidamente representado por un abogado en los meses siguientes a su detención y durante parte del proceso, aunque corría el riesgo de ser condenado a la pena capital, debería considerarse su puesta en libertad anticipada.

Plazo para la respuesta del Estado parte

1º de diciembre de 2003

Fecha de la respuesta

17 de agosto de 2004

Observaciones del Estado parte

El Comité recordará la respuesta del Estado parte en la que éste afirmaba que el caso del autor había sido examinado por el Fiscal General, quien había determinado que el 11 de abril de 1997 Aliev había sido declarado culpable, conforme a derecho, de los cargos que se le imputaban y condenado a la pena capital. El 17 de julio de 1997 el Tribunal Supremo confirmó la sentencia y la pena impuesta. La afirmación del autor de que se le había denegado asistencia letrada durante cinco meses en el transcurso de la instrucción era una invención. El autor fue detenido el 28 de agosto de 1996 e interrogado en presencia de su abogado. La instrucción penal se realizó con la participación de su abogado, que intervino en todas las fases pertinentes, incluido el juicio. Tras la condena, Aliev y su abogado apelaron ante el Tribunal Supremo. El Estado parte afirma que se informó al autor de la vista ante el Tribunal Supremo pero que éste no compareció por razones desconocidas. En el expediente del caso se refutan las denuncias de Aliev de que fue sometido a "medios ilegales de investigación" y de que se violó el derecho procesal penal. No hay indicios que sugieran otra cosa y Aliev no formuló esas denuncias a la sazón. Fue al presentar la apelación que Aliev empezó a denunciar que había sido obligado a confesar por la policía. Con arreglo a la moratoria en vigor respecto de la pena capital, la pena de Aliev fue conmutada por cadena perpetua. En tales circunstancias, el Estado parte afirma que no hay razones para modificar los fallos de los órganos judiciales competentes.

Observaciones del autor

El 10 de abril de 2010, el autor respondió a la comunicación del Estado parte. Reiteró la información presentada antes de que el Comité examinara su caso; en particular, hizo una relación detallada de los hechos y de las incoherencias de la versión del Estado parte. En cuanto al seguimiento, el autor confirma que el Estado parte no ha hecho nada por cumplir el dictamen del Comité y que sigue en prisión.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité podría pedir al Relator Especial que se organizara una reunión con el Estado parte.

Decisión del Comité

El Comité decide que, habida cuenta de que el Estado parte ha considerado el caso del autor en la forma que había recomendado y del prolongado período transcurrido desde la aprobación del dictamen, no es necesario volver a examinar el asunto en el marco del procedimiento de seguimiento.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]