Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1870/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

11 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1870/2009

Presentada por:Sr. Charles Gurmurkh Sobhraj (representado por la abogada Sra. Isabelle Coutant Peyre)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:21 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de marzo de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:27 de julio de 2010

Asunto:Condena a prisión perpetua tras un juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de fondo:Juicio sin las debidas garantías, detención y encarcelamiento arbitrarios, condena a prisión perpetua tras un juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto:10; 14, párrafos 1, 2, 3, 5 y 7; y 15, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 27 de julio de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1870/2009.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1870/2009 **

Presentada por:Sr. Charles Gurmurkh Sobhraj (representado por la abogada Sra. Isabelle Coutant Peyre)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:21 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de julio de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1870/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Charles Gurmurkh Sobhraj con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Charles Gurmurkh Sobhraj, de nacionalidad francesa, nacido el 6 de abril de 1944 en Saigón, Viet Nam. El autor afirma que es víctima de violaciones, cometidas por Nepal, del artículo 10; del artículo 14, párrafos 1, 2, 3, 5 y 7; y del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Está representado por la abogada Sra. Isabelle Coutant Peyre. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de marzo de 1996.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 13 de septiembre de 2003, el autor fue detenido por la policía nepalesa en Katmandú estando en posesión de un visado legal emitido por el consulado de Nepal en París. Estuvo detenido 25 días sin contar con asistencia letrada, supuestamente para la verificación de su identidad. Al principio fue acusado de estar en posesión de documentos falsos y, posteriormente, de haber cometido un homicidio que presuntamente se había producido en diciembre de 1975. Durante el juicio, el autor no pudo carearse con ninguno de los testigos que declararon en su contra ni pudo solicitar que se presentaran testigos de descargo, ya que no hablaba ni entendía el nepalés. El 12 de agosto de 2004, el Tribunal de Distrito de Katmandú lo condenó a prisión perpetua.

2.2El autor recurrió ante el Tribunal de Apelación de Patan. Durante las vistas, los abogados del autor tuvieron que presentar tres veces la misma contestación de la defensa (el 30 de marzo, el 14 de julio y el 4 de agosto de 2005). Las vistas de la causa ante el Tribunal de Apelación se aplazaron dos veces (el 10 de marzo y el 9 de junio de 2005), a último momento y a petición del Fiscal General, a pesar de que un abogado francés había viajado desde París cada vez con ese fin. El 14 de julio de 2005, tras todo un día de alegaciones por parte de los abogados del autor, los dos jueces del Tribunal de Apelación decidieron no dictar sentencia. Los abogados del autor presentaron un informe preparado por un experto el 18 de marzo de 2005 y certificado por tribunales franceses, acerca de la única prueba presentada por la acusación. En ese informe se establecía que los documentos presentados por la policía en contra del autor eran prácticamente ilegibles y manifiestamente falsos. En el informe se subrayaba que no se podía extraer ninguna conclusión de esas fotocopias. En la evaluación anteriormente realizada en Nepal por el laboratorio de la policía también se había dictaminado que no se podía llegar a ninguna conclusión sin examinar los documentos originales. Los originales no aparecieron nunca. El 4 de agosto de 2005 unos jueces distintos confirmaron la sentencia de primera instancia.

2.3El autor recurrió ante el Tribunal Supremo. En el momento en que se presentó al Comité la reclamación inicial, el 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo todavía no se había pronunciado, aunque se habían programado 38 audiencias. El 18 de junio de 2006, el Tribunal ordenó a la fiscalía que presentara los originales de los documentos utilizados como prueba ante el Tribunal. El Tribunal confirmó su orden a la fiscalía el 6 de diciembre de 2006. También se ordenó la comparecencia ante el Tribunal de los dos testigos que se encontraban en el hotel en el momento de los hechos imputados (diciembre de 1975). Los testigos prestaron testimonio el 1º de enero de 2007. El 29 de enero y el 4 de febrero de 2007, los directores del hotel y la policía confirmaron que los originales de los documentos presentados por la policía no existían. El 4 de febrero de 2007 terminó la investigación ante el Tribunal y solamente quedaban por escuchar los alegatos de la fiscalía y la defensa. Estos alegatos debieron repetirse varias veces, en distintas vistas. Se fijó la fecha del 4 de noviembre de 2007 para la decisión definitiva del Tribunal Supremo. Sin embargo, la vista no tuvo lugar porque uno de los jueces estaba enfermo. En la siguiente vista, el 25 de noviembre de 2007, otro juez estaba ausente porque se casaba su hija. El 19 de diciembre de 2007, los dos jueces que finalmente estaban presentes ordenaron la reapertura del procedimiento, aduciendo que habían pasado por alto un aspecto del expediente. Se celebraron cerca de 12 audiencias más antes de que el autor presentara su reclamación al Comité.

2.4El autor estuvo en prisión preventiva desde la fecha de su detención. Desde el 1º de noviembre de 2004, el autor ha estado prácticamente siempre en régimen de aislamiento, sin posibilidad de impugnar esa decisión. Durante el verano de 2008 fue puesto en aislamiento con grilletes alegándose que había tenido un altercado con otro preso. Debido a las condiciones antihigiénicas y precarias de la Cárcel Central de Katmandú, así como a la falta de atención médica, el estado de salud del autor se ha deteriorado considerablemente.

2.5El 27 de febrero de 2009, el autor envió otra carta al Comité en la que afirmaba que el 13 de enero de 2009 el Tribunal Supremo, que todavía no se había pronunciado, había ordenado al Tribunal de Apelación de Patan que decidiera si el autor había entrado en el territorio de Nepal ilegalmente y con identidad falsa en diciembre de 1975. A fin de justificar esta decisión, el Tribunal Supremo consideró que podía aplicarse retroactivamente al caso del autor una ley de inmigración en vigor. En una carta presentada el 13 de agosto de 2009, el autor observó que en su decisión anterior del 4 de agosto de 2005, el Tribunal de Apelación de Patan ya había determinado que en 1975 no existía ninguna ley de inmigración en particular, que no había ninguna otra ley que exigiera un visado para entrar en Nepal y que la nueva ley no podía aplicarse retroactivamente a los hechos imputados. Pese a este fallo, el Tribunal Supremo ordenó al Tribunal de Apelación de Patan que determinara que la Ley de inmigración Nº 2049 podía aplicarse, aunque fuera retroactivamente. El 4 de junio de 2009, el Tribunal de Apelación de Patan revocó su fallo anterior y condenó al autor a un año de prisión y al pago de una multa de 2.000 rupias por entrada ilegal en el territorio nepalés en 1975. El autor ya ha cumplido la condena porque ha estado encarcelado desde 2003. La cuestión se devolvió al Tribunal Supremo para que continuara el juicio principal.

2.6En una carta de 23 de abril de 2009, el autor informó al Comité de que el Tribunal Supremo debía haber dictado sentencia el 9 de noviembre de 2008, pero la vista se había cancelado en el último minuto porque uno de los jueces se había ausentado de manera imprevista. La vista se aplazó al 13 de enero de 2009, pero el Tribunal Supremo devolvió la causa al Tribunal de Apelación para que examinara la cuestión de la entrada ilegal en el territorio nepalés (véase el párrafo 2.5 supra). Del 26 de marzo de 2006 al 23 de abril de 2010 se celebraron 41 audiencias, número que no incluye las que fueron aplazadas o canceladas.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado el artículo 10; el artículo 14, párrafos 1, 2, 3, 5 y 7; y el artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor afirma que desde que fue detenido no ha disfrutado de las garantías procesales previstas en el artículo 14 del Pacto. La única prueba presentada por la acusación fueron unas simples fotocopias, que no son válidas en el derecho nepalés. El autor sostiene que las sentencias dictadas por el Tribunal de Distrito de Katmandú y el Tribunal de Apelación de Patan violan, por tanto, el párrafo 2 del artículo 14. Como el Tribunal Supremo no desestimó el caso pese a que la acusación no cumplió la orden de presentar los originales, se violó también el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

3.3El autor afirma que el Estado parte ha violado el artículo 14, párrafo 3 f), porque no se le ofreció la asistencia gratuita de un intérprete durante las vistas ni cuando se dictó sentencia. El autor no lee, escribe ni entiende el nepalés. Como no entendió nada durante las vistas del Tribunal de Primera Instancia, no pudo preparar su defensa ni solicitar la presencia de testigos, lo cual contraviene el artículo 14, párrafo 3 a), b), d) y e) del Pacto.

3.4El autor considera que la revisión realizada por el Tribunal de Apelación de Patan del fallo de primera instancia no respetó las mínimas garantías procesales previstas en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

3.5Desde la fecha de su detención hasta la de la última comunicación enviada al Comité han pasado siete años. El autor considera que su juicio se prolongó injustificadamente, en violación del artículo 14, párrafo 3 c) del Pacto.

3.6El autor sostiene también que su prolongado encarcelamiento, desde el 1º de noviembre de 2004, casi continuamente en aislamiento, sin justificación y sin tener la posibilidad de impugnar esa decisión, equivale a tortura, en violación del artículo 10 del Pacto.

3.7El autor sostiene también que la remisión por el Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación de Patan, aduciendo que las leyes de inmigración en vigor podían aplicarse retroactivamente a la presunta entrada del autor con identidad falsa en territorio nepalés en 1975, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. El autor insiste en que en 1975 no había una ley de inmigración particular ni era obligatorio poseer visado de entrada. Esa obligación se deriva de una ley aprobada varios años después de los hechos imputados. La orden del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación de Patan de que anulara su propia decisión de 4 de agosto de 2005 y determinara que esta nueva ley podía aplicarse retroactivamente a los hechos imputados, que no constituían delito en 1975, implica que la absolución del autor con respecto a ese cargo en particular por parte del Tribunal de Apelación fue revocada por orden del Tribunal Supremo. Por tanto, el autor considera que el Estado parte ha violado los artículos 15, párrafo 1, y 14, párrafo 7, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondode la comunicación

4.1El 23 de abril de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, el Estado parte sostiene que el Pacto sólo es aplicable a los ciudadanos comunes y no a los reclusos que están cumpliendo condena. El Estado parte considera además que no puede sostenerse que los documentos presentados por la policía eran falsificados porque habían sido examinados concienzudamente por peritos aplicando un procedimiento regular de verificación. Por lo que hace a los resultados de la evaluación de las fotocopias realizada anteriormente en el laboratorio de la policía nepalesa (véase el párrafo 2.2 supra), el Estado parte subraya que la presentación de los originales sólo tenía como fin reforzar la conclusión de los peritos de la policía.

4.2El Estado parte pone en cuestión la afirmación del autor de que los originales de las fichas de registro del hotel no existían. No se disponía de todas las fichas debido a los cambios en la dirección del hotel, pero uno de los directores del hotel declaró que la ficha de registro presentada al tribunal había sido efectivamente cumplimentada por la dirección del hotel cuando se produjeron los hechos imputados. Por consiguiente, el Estado parte concluye que el juicio del autor tuvo lugar de conformidad con las leyes de Nepal, que el autor está encarcelado en cumplimiento de una decisión dictada por un tribunal, y que su apelación está siendo examinada por un tribunal superior.

Comentarios del autor

5.1El 17 de mayo de 2010 el autor rechazó los argumentos del Estado parte. Respecto del primer argumento, el autor observa que la finalidad del Pacto es la protección contra los procedimientos arbitrarios. Señala que el Estado parte no formuló ninguna reserva al Pacto y por consiguiente no puede decidir que las personas que están cumpliendo una condena penal no tienen derecho a ser protegidas por el Pacto. Señala además que los artículos 9, 10, 14 y 15 mencionan expresamente a las personas privadas de libertad, hayan sido condenadas o no.

5.2Por lo que hace a los argumentos segundo, tercero y cuarto del Estado parte, el autor reitera que no se presentaron pruebas materiales y que los únicos documentos presentados al Tribunal fueron fotocopias falsificadas.

5.3En cuanto a las alegaciones presentadas en relación con el artículo 14, el autor observa que el Estado parte se limita a afirmar que su juicio se llevó a cabo de conformidad con las leyes de Nepal, que está en prisión por decisión de un tribunal y que la sentencia está siendo examinada por un tribunal superior. El Estado parte no da ninguna explicación, entre otras cosas, de la razón de que el juicio tuviera lugar en un idioma que el autor no comprendía; de que el autor no pudiera convocar a sus propios testigos ni carearse con los testigos de la acusación; de que estuviera encarcelado 25 días después de su detención sin contar con asistencia letrada; ni de que el juicio se retrasara indebidamente. El autor insiste en que es inocente hasta que se pruebe lo contrario, y que su derecho a que su condena sea revisada por un tribunal superior, según el párrafo 5 del artículo 14, se ve menoscabado por la excesiva duración de los procedimientos, la falta de imparcialidad de los tribunales y las numerosas violaciones del derecho a la defensa.

5.4 El autor observa también que el Estado parte no ha dado explicaciones sobre las inhumanas condiciones de privación de libertad en que se encuentra el autor, que, según alega, violan el artículo 10 del Pacto. El autor también reitera su preocupación con respecto a la que, según aduce, es una violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto (véanse los párrafos 2.5 y 3.7 supra).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el autor ha aceptado que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, pero afirma que los recursos han sido ineficaces e injustificadamente prolongados. El Comité se refiere a su jurisprudencia de que, a los fines del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar disponibles y no deben ser injustificadamente prolongados. El autor fue detenido el 13 de septiembre de 2003 y condenado por el Tribunal de Primera Instancia en 2004. Un año después, el Tribunal de Apelación confirmó la condena a prisión perpetua. Hasta la fecha, el recurso presentado en 2005 ante el Tribunal Supremo no ha sido resuelto y sigue pendiente debido a los sucesivos aplazamientos y cancelaciones de las vistas. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, los recursos internos han sido injustificadamente prolongados. El Comité observa que el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la reclamación.

6.4El Estado parte impugna la admisibilidad de la reclamación del autor basándose en que el Pacto sólo se aplica a los ciudadanos comunes y no a las personas que se encuentran cumpliendo una condena. El Comité recuerda que este argumento no tiene ningún fundamento jurídico. El Comité reitera su Observación general Nº 32 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que estableció que el derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia y a la igualdad ante ellos no está limitado a los ciudadanos de los Estados partes, sino que deben poder gozar de él todas las personas, independientemente de la nacionalidad o de la apatridia, como los solicitantes de asilo, refugiados, trabajadores migratorios, niños no acompañados y otras personas que puedan encontrarse en el territorio o sujetas a la jurisdicción del Estado parte. El Comité observa también que la protección que otorga el artículo 14 se aplica a todas las personas sobre las que pesen acusaciones penales, hayan sido o no condenadas. Lo mismo puede decirse de los artículos 9 y 15 del Pacto. Teniendo en cuenta la cantidad de información facilitada por el autor sobre las circunstancias de su detención y de su enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, el Comité considera que el autor ha demostrado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, que el trato que se le ha dado mientras estaba en prisión preventiva y en el juicio plantea cuestiones relacionadas con los artículos 10, 14 y 15 del Pacto, que deberían ser examinadas por el Comité en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que el autor afirma que, después de su detención, estuvo encarcelado 25 días sin contar con asistencia letrada. No se le concedió la asistencia gratuita de un intérprete durante el procedimiento judicial ni tampoco cuando se dictó sentencia. Como no entendía, leía ni escribía el nepalés, el autor no pudo comprender las cuestiones planteadas durante las audiencias del tribunal de primera instancia y por consiguiente no pudo preparar su defensa, llamar a declarar a sus propios testigos ni carearse con los testigos de cargo. Considerando que el Estado parte no ha formulado comentarios sobre esa alegación, el Comité debe considerar debidamente las alegaciones expuestas por el autor. El Comité se remite a su Observación general Nº 32, en la que afirmó que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si el acusado no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal, conforme a lo dispuesto en el apartado f) del párrafo 3 del artículo 14, consagra otro aspecto de los principios de equidad e igualdad de medios en los procesos penales. También en la jurisprudencia del Comité se subrayó la importancia de este principio cuando el Comité consideró que el derecho a un juicio con las debidas garantías implica que, en los procedimientos penales, se permita al acusado expresarse en el idioma en el que normalmente se expresa, y que la denegación de un intérprete constituye una violación del artículo 14, párrafo 3 e) y f). En el caso presente, el Comité considera que la falta de acceso del autor a un intérprete desde el momento de la detención y durante las vistas en el Tribunal de Distrito, así como el hecho de que no tuviera acceso a un abogado en la fase inicial del procedimiento, no sólo violan las dos disposiciones citadas anteriormente sino también el derecho a la defensa amparado por el artículo 14, párrafo 3 a), b) y d), del Pacto.

7.3Con respecto a la alegación de una violación de la presunción de inocencia, el autor afirma que la única prueba presentada por la acusación fueron unas simples fotocopias, que el derecho nepalés no considera válidas. Además, el Tribunal Supremo no desestimó la causa, a pesar de que ordenó que se presentaran los originales y la acusación no lo hizo. Por otro lado, el Estado parte considera que la alegación de que los documentos presentados por la policía estaban falsificados no es defendible porque esos documentos habían sido examinados minuciosamente por los peritos correspondientes aplicando un procedimiento regular de verificación. Por lo que se refiere a los resultados de la evaluación de las fotocopias realizada anteriormente por el laboratorio de la policía de Nepal (véase el párrafo 2.2 supra), el Estado parte destaca que la presentación de los originales no tenía por fin sino reforzar la conclusión de los peritos de la policía. Al Comité le preocupa observar en los fallos del Tribunal de Distrito y del Tribunal de Apelación de Patan la afirmación de que si la persona alega que se encontraba en otro lugar durante el incidente está obligada a probarlo y, si no puede hacerlo, no se debería considerar en su contra. El Comité se remite a su Observación general Nº 32, en la que declaró que en virtud de la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda, y la persona acusada de un delito debe ser tratada de conformidad con este principio. El Comité insiste en que un tribunal penal sólo puede condenar a una persona cuando no exista ninguna duda razonable sobre su culpabilidad y corresponde a la acusación disipar esas dudas. En el caso presente, tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal de Apelación de Patan invirtieron la carga de la prueba en detrimento del autor, con lo que violaron el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

7.4Respecto de la duración de los procedimientos, el Comité toma nota del argumento del autor de que desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2010 se celebraron 41 audiencias, sin contar las que fueron aplazadas o canceladas antes de esas fechas. El Comité toma también nota de que la mayor parte de las audiencias fueron, según se alega, aplazadas o canceladas en el último momento sin que se dieran explicaciones. El Estado parte no ha facilitado información alguna sobre los motivos de esas demoras. El Comité se refiere a su jurisprudencia en la que afirmó que el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas se refiere no sólo al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar un proceso sino también al tiempo que media hasta el fallo definitivo en apelación. Las fases del proceso, ya sean en primera instancia o en apelación, no deben registrar dilaciones indebidas. En el presente caso, aunque el intervalo entre las decisiones del Tribunal de Distrito y del Tribunal de Apelación fue de dos años, los procedimientos ante el Tribunal Supremo comenzaron en 2005 y prosiguen hasta la fecha. El Comité reitera su posición de que los Estados partes tienen la obligación de organizar su sistema de administración de justicia de manera que las causas se diriman con rapidez y eficacia. La duración de los procedimientos ante el Tribunal Supremo y, sobre todo, el alto número de aplazamientos y cancelaciones de audiencias judiciales no pueden justificarse en las circunstancias del caso. Por consiguiente, el Comité considera que se han violado los derechos que reconoce al autor el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

7.5El Comité toma nota de la alegación del autor de que su derecho a hacer que su condena sea examinada por un tribunal superior se vio menoscabado por la excesiva duración de los procedimientos, por la falta de imparcialidad de los tribunales y por las numerosas violaciones del derecho a la defensa. El Comité toma nota de que el Estado parte se limitó a declarar que el juicio del autor se había llevado a cabo de conformidad con las leyes nepalesas. El Comité recuerda al Estado parte que en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Pacto está obligado a adoptar las medidas y aprobar la legislación apropiada que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando las leyes nacionales no están en conformidad con el Pacto, deben introducirse los cambios pertinentes en ellas. El Comité opina que en el presente caso se plantean efectivamente cuestiones de imparcialidad de los tribunales en relación con el párrafo 1 del artículo 14, como señala el autor. También considera que el derecho del autor a lograr que su condena fuera examinada por un tribunal superior se ha visto menoscabado por la duración excesiva de los procedimientos ante el Tribunal Supremo, por la falta de imparcialidad de los tribunales en la observancia del principio de presunción de inocencia, y por las violaciones del derecho a la defensa antes mencionadas. Por consiguiente, el Comité considera que en el caso presente se han violado los derechos del autor amparados por los párrafos 1 y 5 del artículo 14.

7.6Respecto de la reclamación formulada en virtud del artículo 15, párrafo 1, y el artículo 14, párrafo 7, el Comité observa que el Tribunal Supremo remitió el caso al Tribunal de Apelación de Patan y ordenó a éste que determinara si el artículo 5, párrafo 1 2), de la nueva Ley de inmigración Nº 2049 se aplicaba a la presunta entrada del autor en el territorio nepalés en 1975. El Comité señala además que ese mismo Tribunal de Apelación, en su decisión de 4 de agosto de 2005, ya se había pronunciado sobre el asunto, dictaminando que no era aplicable al caso esta nueva ley, y que el Tribunal Supremo hizo caso omiso de esa decisión y ordenó al Tribunal de Apelación que modificara su fallo anterior sobre esta cuestión concreta. El Comité toma nota de la ausencia de observaciones por el Estado parte sobre la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 15, párrafo 1, y recuerda que, por consiguiente, debe examinar debidamente las alegaciones del autor. El Comité se remite a su jurisprudencia de que, según el párrafo 1 del artículo 15, es necesario que el "acto u omisión" por el que se condena a un acusado constituya "delito". Si un acto u omisión debe traducirse en una condena penal no es cuestión que pueda determinarse en abstracto; por el contrario, se trata de una cuestión a la que sólo se puede responder tras un juicio en el que se presenten pruebas que produzcan la convicción necesaria acerca de los elementos del delito. Si no puede probarse debidamente la existencia de un elemento necesario del delito, tipificado en el derecho nacional o internacional, la conclusión es que la condena del acusado de ese acto u omisión quebrantaría el principio de que nadie sea condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no eran delictivos en el derecho nacional o internacional, principio consagrado en el párrafo 1 del artículo 15. El Comité ya ha establecido que los tribunales nacionales habían invertido la carga de la prueba en detrimento del autor, a quien se hizo responsable de demostrar que no había entrado en el territorio de Nepal en 1975. Ello pone claramente de manifiesto una violación por el Estado parte del párrafo 1 del artículo 15 y del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto.

7.7El Comité toma nota de la afirmación del autor de que desde el 1º de noviembre de 2004 ha estado casi siempre en encarcelamiento solitario, sin que se le haya dado la posibilidad de impugnar esa decisión; durante el verano de 2008 estuvo en régimen de aislamiento con grilletes, alegándose que había tenido un altercado con otro preso; y que, debido a las precarias e insalubres condiciones de vida en la Cárcel Central de Katmandú, así como a la falta de atención médica, el estado de salud del autor se ha deteriorado considerablemente. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha presentado información ni argumentos en relación con la alegación del autor. El Comité se remite a su Observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que consideró que el encarcelamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7. El Comité se remite también a su jurisprudencia, en la que declaraba que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad, y que la norma de su tratamiento conforme al Pacto se halla, entre otras cosas, en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957). El Comité no dispone de elementos suficientes para determinar si el trato que se ha dado al autor equivale a una violación del artículo 7. Sin embargo, el Comité considera que las condiciones de encarcelamiento como las que describe el autor, en particular el encarcelamiento solitario, el uso de grilletes, la imposibilidad de apelar y la presunta falta de acceso una atención médica adecuada, no respetan la dignidad intrínseca de la persona, en violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los artículos 10, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2, 3, 5 y 7; y 15, párrafo 1, del Pacto.

9.Con arreglo al párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que comprenda la pronta conclusión del procedimiento y la concesión de indemnización. El Estado parte también tiene la obligación de impedir que se produzcan violaciones semejantes en el futuro.

10.Por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, dentro de un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]