Naciones Unidas

CCPR/C/NER/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de mayo de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Níger *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico del Níger (CCPR/C/NER/2) en sus sesiones 3574ª y 3575ª (véanse CCPR/C/SR.3574 y 3575), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2019. En su 3597ª sesión, celebrada el 22 de marzo de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que le haya presentado su segundo informe periódico, si bien con considerable retraso. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Comité agradece también al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/NER/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/NER/Q/2), así como la información adicional presentada por escrito al Comité tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley núm. 2000-008, de 7 de junio de 2000, complementada por la Ley núm. 2014-64, de 5 de noviembre de 2014, por la que se establece un sistema de cuotas para promover la representación de la mujer en los cargos electivos, en el Gobierno y en la administración del Estado parte;

b)La aprobación de la Ley núm. 2003-25, de 13 de junio de 2003, por la que se modifica la Ley núm. 61-27, de 15 de julio de 1961, relativa al establecimiento del Código Penal, que tipifica como delito la mutilación genital femenina;

c)La aprobación de la Disposición Legislativa núm. 2010-86, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas;

d)La aprobación de la Ley núm. 2014-60, de 5 de noviembre de 2014 (Código de la Nacionalidad Nigerina), que reconoce el derecho de la mujer a transmitir su nacionalidad nigerina a un cónyuge extranjero;

e)La aprobación de la Ley núm. 2018-74 de Protección y Asistencia a los Desplazados Internos, de 10 de diciembre de 2018;

f)El establecimiento de un comité interministerial encargado de redactar los informes periódicos para los órganos creados en virtud de tratados.

4.El Comité también acoge con satisfacción el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de conformidad con la Ley núm. 2012-44, de 24 de agosto de 2012.

5.Además, el Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales, o se haya adherido a ellos, en el período transcurrido desde el examen de su informe inicial (CCPR/C/45/Add.4):

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

b)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en 2009;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2012;

d)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África, en 2012;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2014;

f)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2014;

g)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno y seguimiento dado a los dictámenes del Comité

6.El Comité toma nota del artículo 171 de la Constitución del Níger, que consagra la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación nacional, y acoge con satisfacción la reciente aprobación de la Ley núm. 2018-37, de 1 de junio de 2018, en cuyo artículo 72 se autoriza al juez a no aplicar una costumbre incompatible con las obligaciones internacionales del Estado parte. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre casos concretos en los que se haya desestimado una costumbre incompatible con el Pacto y, en términos más generales, de ejemplos de aplicación del Pacto por los tribunales nacionales (art. 2).

7. El Estado parte debe: a) garantizar en la práctica la primacía del Pacto sobre la legislación nacional, así como un recurso efectivo en caso de que se produzca una violación del Pacto; b) sensibilizar a los jueces, los abogados y los fiscales acerca de las disposiciones del Pacto a fin de que estas sean tenidas en cuenta ante y por los tribunales nacionales; y c) ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto por el que se establece un procedimiento de comunicaciones individuales.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

8.El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, acreditada con la categoría “A” de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y celebra la creación de las secciones regionales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en Diffa, Agadez y Tillabéri, en particular para hacer frente a los problemas que plantean los desplazamientos internos y transfronterizos, pero recalca su preocupación respecto a la deficiente paridad de género que existe en la Comisión. Además, observando que el presupuesto anual global de la Comisión para 2019 se cifra en unos 300 millones de francos CFA (457.000 euros), el Comité expresa preocupación por la insuficiencia de los recursos financieros que se le han asignado (art. 2).

9. El Estado parte debe: a) adoptar medidas para mejorar la representación de las mujeres en la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y b) proporcionar a la Comisión recursos suficientes para que pueda cumplir cabalmente su mandato, de conformidad con los Principios de París.

Lucha contra la corrupción

10.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la corrupción, en particular el establecimiento de la Alta Autoridad de Lucha contra la Corrupción e Infracciones Conexas y la puesta en marcha de una línea telefónica gratuita para la presentación de denuncias, manifiesta inquietud por la información recibida sobre la persistencia de la corrupción en la administración, en particular en los sectores policial y judicial. Preocupan también al Comité las denuncias de falta de transparencia en la gestión de los recursos naturales, en particular las importantes exenciones concedidas a empresas mineras internacionales en detrimento del presupuesto del Estado (arts. 1, 2, 14, 25 y 26).

11. El Estado parte debe: a) intensificar s u labor de lucha contra la corrupción y la impunidad con que se practica; b) garantizar que todos los casos de corrupción se investiguen de forma independiente e imparcial y, en caso necesario, que se impongan sanciones judiciales adecuadas; y c) adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión transparente de los contratos con las empresas mineras internacionales y de los ingresos que generen.

Lucha contra la impunidad y violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

12.El Comité se hace eco de la difícil situación política y de seguridad que atravesó el Níger en el decenio de 1990 y de las explicaciones del Estado parte sobre su decisión de optar por soluciones políticas y leyes de amnistía, pero reitera su preocupación por la falta de investigaciones para esclarecer varios casos de violaciones de los derechos humanos, entre ellos: a) los acontecimientos ocurridos en Tchintabaraden, en los que un gran número de opositores tuaregs perdieron la vida en 1990; y b) numerosas violaciones de los derechos humanos cometidas entre 1996 y 1999, como demuestra el descubrimiento de la fosa común de Boultoungoure en 1999, caso que aún no se ha resuelto (art. 2).

13. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y judiciales necesarias para que los autores de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado sean puestos a disposición de los tribunales y que ningún responsable de violaciones graves de los derechos humanos eluda la acción de la justicia.

Lucha contra el terrorismo y estado de emergencia

14.Si bien reconoce las dificultades relacionadas con la lucha armada emprendida por el Estado parte contra los grupos no estatales que regularmente cometen atentados en su territorio, el Comité está preocupado porque la definición de terrorismo que figura en la Disposición Legislativa núm. 2011-12, de 27 de enero de 2011, por la que se modifica el Código Penal —a saber, un acto cometido con la intención de perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos—, podría aplicarse, por su carácter impreciso y ambiguo, a actividades pacíficas realizadas en virtud de los derechos a la libertad de expresión, de asociación o de reunión. Asimismo, el Comité teme que los cambios legislativos en la esfera del terrorismo puedan dar lugar a que se establezcan excepciones en el derecho común en materia de garantías procesales. Además, al Comité le preocupan las denuncias recibidas sobre varios casos de detenciones y condenas de defensores de los derechos humanos en virtud de la legislación antiterrorista (arts. 2, 9, 14, 18, 19, 21 y 22).

15. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para revisar su legislación contra el terrorismo a fin de hacerla compatible con el Pacto. También debe impedir toda injerencia injustificada o desproporcionada en la libertad de expresión de los medios de comunicación y los defensores de los derechos humanos en virtud de la legislación contra el terrorismo.

16.Preocupa al Comité el estado de emergencia vigente en la región de Diffa desde 2015, que posteriormente se extendió a las regiones de Tillabéri y Tahoua. En particular, el Comité observa que, debido a la militarización de muchas zonas pesqueras y agrícolas de la cuenca del lago Chad, el estado de emergencia parece afectar desproporcionadamente a la libertad de circulación y limitar considerablemente las actividades de subsistencia de la población civil (arts. 4, 6 y 12).

17. El Estado parte debe velar por que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el artículo 4 del Pacto y, en particular, por que las medidas que suspendan las disposiciones del Pacto sean estrictamente necesarias a la luz de la situación y cumplan los requisitos del principio de proporcionalidad.

No discriminación

18.Si bien observa el marco legislativo, incluidas las disposiciones constitucionales que prohíben la discriminación, el Comité lamenta la falta de legislación que defina y tipifique de manera exhaustiva la discriminación directa e indirecta y que abarque la orientación sexual, la identidad de género y la discapacidad. El Comité lamenta además que en el artículo 282 del Código Penal se califique de actos “contra natura” las actividades sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo (arts. 2, 17 y 26).

19. El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para: a) aprobar una legislación integral que proteja plena y eficazmente contra la discriminación en todos los ámbitos y que contenga una lista completa de los motivos de discriminación, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género; y b) revisar el artículo 282 del Código Penal a fin de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo.

Igualdad de género y discriminación contra la mujer

20.El Comité acoge con satisfacción el artículo 8 de la Constitución, que reconoce la igualdad ante la ley sin distinción alguna por motivos de sexo, así como la Ley núm. 2000‑008, de 7 de junio de 2000, complementada por la Ley núm. 2014-64, de 5 de noviembre de 2014, que fija la representación de las mujeres en los cargos electivos en un 15 %, y en un 25 % para los cargos de la administración pública, objetivos estos que aún no se han alcanzado. El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar su legislación nacional, pero observa que la Ley núm. 2018‑37, de 1 de junio de 2018, sigue consagrando el derecho consuetudinario, al que pueden acogerse las partes, en lugar del derecho civil, en la mayoría de las causas civiles o relacionadas con el estatuto personal. Por otro lado, preocupa al Comité la ampliación del plazo para la aprobación del proyecto de Código de la Familia, preparado en 2010 con el fin de suprimir las disposiciones discriminatorias contra la mujer (arts. 2, 3, 25 y 26).

21. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos y, en particular: a) aprobar sin demora el Código de la Familia, que establecerá claramente la primacía del derecho civil sobre el derecho consuetudinario; b) armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Pacto, entre otras formas derogando las disposiciones discriminatorias de la legislación y el derecho consuetudinario relativas, entre otro s temas , al matrimonio, la poligamia, el repudio, el divorcio, la herencia y la propiedad de la tierra; y c) procurar aumentar, en la práctica y en un plazo razonable, el número de mujeres en los asuntos públicos.

Violencia y prácticas nocivas contra la mujer

22.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, como la Estrategia Nacional para Prevenir y Reprimir la Violencia de Género y su plan de acción (2017), y celebra la aplicación de la decisión dictada en 2008 por la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, en la que se condenaba al Níger en el caso Dame Hadijatou Mani Koraou c. la República del Níger, relacionado con la práctica de la wahaya, pero sigue preocupado por el escaso número de denuncias presentadas, de investigaciones y de condenas. También lamenta la falta de legislación que defina y tipifique específicamente como delito la violencia sexual, incluida la violación conyugal. Al Comité le preocupa asimismo la persistencia de la práctica de la mutilación genital femenina en algunas regiones y entre algunos grupos étnicos, a pesar de que está penalizada en el artículo 232.2 del Código Penal, de los matrimonios precoces y de la wahaya, que se sigue practicando en algunas partes del país pese a estar sancionada en el artículo 270.2 del Código Penal y en la Disposición Legislativa núm. 2010-86, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas (arts. 2, 3, 7, 8, 24 y 26).

23. El Estado parte debe: a) reunir y proporcionar estadísticas desglosadas sobre el alcance de la violencia contra la mujer, intensificar las campañas de sensibilización sobre esta cuestión, aumentar y mejorar los servicios de acogida y de atención a las víctimas y poner en marcha el Fondo Especial de Indemnización de las Víctimas de la Trata; b) asegurarse de que los casos de violencia contra la mujer sean denunciados e investigados exhaustivamente y de que los autores se an enjuiciados y condenados; c)  revisar su legislación a fin de tipificar como delito la violación conyugal y establecer sanciones que sean proporcionales a la gravedad del delito; y d) velar por que se enjuicie y condene a toda persona responsable de actos de mutilación genital femenina.

Interrupción voluntaria del embarazo y mortalidad materna e infantil

24.El Comité expresa inquietud por el artículo 295 del Código Penal, que castiga la práctica del aborto, salvo en las condiciones restrictivas previstas en la Ley núm. 2006-16 de Salud Reproductiva, de 21 de junio de 2006. Al Comité le preocupa que esas restricciones lleven a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos en condiciones poco seguras que puedan poner en peligro su vida o su salud. Le preocupa también que, a pesar de las importantes mejoras logradas, la mortalidad materna e infantil siga siendo muy elevada, en particular en las zonas rurales, tanto más cuanto que la salud sigue siendo un sector insuficientemente financiado (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

25. El Estado parte debe modificar su legislación para permitir el acceso al aborto en condiciones aceptables de seguridad y proteger así la vida y la salud de la mujer o niña embarazada, en particular cuando: el hecho de llevar el embarazo a término pueda ocasionar un sufrimiento considerable a la mujer, el embarazo sea el resultado de una violación, o no sea viable. También debe velar por que las mujeres y las niñas que recurran al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales. El Estado parte debe garantizar igualmente el acceso de todos los hombres, mujeres y adolescentes del país a servicios de salud sexual y reproductiva de calidad, a anticonceptivos y a educación sobre la cuestión. Por último, debe proseguir su labor encaminada a promover la salud reproductiva, entre otros medios aplicando el Plan de Desarrollo de la Salud (2017-2021), también en las zonas rurales y remotas, y destinando los recursos necesarios a tal fin.

Pena de muerte

26.El Comité, aunque observa que no se ha llevado a cabo ninguna ejecución desde 1976 y acoge con agrado el proceso iniciado con miras a abolir la pena de muerte en la legislación, así como la información oral que le ha proporcionado el Estado parte en el sentido de que en virtud de un decreto presidencial de diciembre de 2018 se concedieron remisiones de penas, incluida la conmutación de penas de muerte por penas de cadena perpetua, lamenta que la pena de muerte siga estando prevista en la legislación para determinados delitos, que siga siendo impuesta por los tribunales y que su no ejecución dependa de los indultos que se conceden de forma individualizada (art. 6).

27. El Estado parte debe: a) abolir oficialmente la pena de muerte en la legislación y derogar las disposiciones del Código Penal que prevén su aplicación; y b) aprobar sin demora el proyecto de ley de 23 de octubre de 2014 por el que se autoriza la adhesión del Níger al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y adherirse a ese instrumento.

Protección de los civiles

28.Preocupa al Comité la protección de la población civil en el contexto del conflicto armado entre las fuerzas de defensa y seguridad del Níger y los grupos armados no estatales en las regiones de Diffa (en el sudeste del país) y de Tillabéri, cerca de la frontera con Malí, que ha ocasionado desplazamientos de población (arts. 2, 3, 6 y 7).

29. El Estado parte debe: a) velar, en el contexto de las operaciones militares, por que se respeten los principios de distinción y proporcionalidad en los ataques; b) seguir procurando sensibilizar y formar a las fuerzas de seguridad del Níger sobre el respeto de los derechos humanos en el contexto d e las operaciones militares; c)  llevar a cabo investigaciones transparentes y eficaces para determinar los hechos y circunstancias en que presuntamente miembros de sus fuerzas armadas o grupos armados no estatales hayan cometido violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario contra la población civil; d) poner a disposición de los tribunales a los autores de esas violaciones y, si son declarados culpables, imponerles las penas apropiadas; y e) adoptar todas las medidas necesarias para proporcionar una reparación integral a las familias de las víctimas.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

30.El Comité observa que no hay información que indique una práctica sistemática de tortura o malos tratos por las fuerzas de seguridad del Estado parte. Sin embargo, sigue preocupado por que en el Código Penal no se defina ni se tipifique específicamente como delito la tortura, y observa que todavía no se ha aprobado el proyecto de ley que la penaliza, redactado por el Ministerio de Justicia en 2014. El Comité también expresa preocupación por las denuncias de violencia policial durante las manifestaciones, como las protestas estudiantiles de abril de 2017. Observa además que el Estado parte aún no ha establecido un mecanismo para la prevención de la tortura, a pesar de haber ratificado en 2014 el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 2 y 7).

31. El Estado parte debe: a) agilizar el proceso de aprobación de la ley que penaliza la tortura, velando por su conformidad con el Pacto y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; b) asegurarse de que se investiguen exhaustivamente los presuntos casos de tortura y malos tratos infligidos por funcionarios públicos, de que los responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, se les imponga una pena adecuada, y de que las víctimas reciban una reparación que incluya medidas de rehabilitación; y c) establecer sin demora un mecanismo nacional de prevención de la tortura.

Condiciones de reclusión

32.El Comité agradece al Estado parte la información estadística proporcionada, desglosada por establecimiento penitenciario. También acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 2017-05, de 31 de marzo de 2017, sobre el establecimiento del trabajo comunitario como alternativa a las penas de privación de libertad, así como de la Ley núm. 2017-08 del Régimen Penitenciario, de 31 de marzo de 2017, en la que se prevé un aumento de las raciones alimentarias de los reclusos, que pasan de dos a tres comidas al día. No obstante, el Comité expresa preocupación por las condiciones inadecuadas de reclusión que parecen existir en casi todos los establecimientos penitenciarios del Estado parte. También le preocupan: a) la inquietante tasa de ocupación de la cárcel de Niamey; b) la información sobre las deficientes condiciones sanitarias, médicas y alimentarias en la mayoría de los establecimientos penitenciarios; c) los insuficientes recursos asignados al sistema penitenciario; y d) la falta de separación entre detenidos en prisión preventiva y condenados (arts. 6, 7 y 10).

33. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) seguir procurando mejorar las condiciones de reclusión y el trato dispensado a los reclusos, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos; b) resolver el problema del hacinamiento en la prisión civil de Niamey, en particular trasladando a los reclusos a instituciones sin hacinamiento y prosiguiendo sus esfuerzos para favorecer la adopción de medidas alternativas a la privación de libertad; c) emprender obras de renovación en todos los lugares de reclusión; y d) continuar garantizando el acceso ilimitado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a todos los lugares de privación de libertad.

Trata de personas y esclavitud

34.Si bien se hace eco de los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la trata de personas y la esclavitud, en particular con arreglo a los artículos 270.1 a 270.5 del Código Penal y a la Disposición Legislativa núm. 2010-86, de 16 de diciembre de 2010, el Comité observa con preocupación la persistencia de la esclavitud en la práctica. También lamenta la baja tasa de aplicación de las disposiciones legislativas mencionadas, ya que solo se han notificado cinco actuaciones judiciales, de las cuales dos habrían dado lugar a condenas. Al Comité le preocupa especialmente que las penas impuestas en estos dos casos no fueran proporcionales a la gravedad del delito de esclavitud. El Comité lamenta además la falta de datos disponibles sobre el alcance de la esclavitud por motivos de ascendencia, e incluye la esclavitud infantil, los trabajos forzosos, la mendicidad forzada y la trata de personas. Lamenta asimismo los limitados recursos asignados a la lucha contra esas prácticas y a la rehabilitación de las víctimas (arts. 8 y 24).

35. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos y, en particular: a) asegurarse de que se reúnan datos estadísticos desglosados por edad, sexo y origen de las víctimas; b) velar por que se difunda la legislación que penaliza la esclavitud y la trata de personas y por que se dé a conocer entre los particulares, la policía, los fiscales y los jueces; c) reforzar sus mecanismos institucionales con más recursos financieros y humanos, en particular el Organismo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas; d) investigar sistemáticamente todos los casos de esclavitud y trata de personas, incluidos los que afecten a niños, y velar por que los responsables sean enjuiciados con arreglo a las disposiciones penales pertinentes y, si son declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito; y e) adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que se preste a las víctimas asistencia médica, psicológica, social y jurídica a fin de lograr su plena rehabilitación.

Libertad y seguridad personales

36.El Comité sigue preocupado por las informaciones sobre numerosas detenciones sin orden judicial de periodistas, defensores de los derechos humanos y miembros de la oposición, a los que, al parecer, se privó de libertad en virtud de la legislación antiterrorista pese a no haber sido juzgados. En particular, al Comité le preocupan las denuncias de que se sobrepasan los plazos legales de detención policial, se incumplen las garantías procesales y se recurre excesivamente a la prisión preventiva (arts. 9, 14, 19, 21 y 22).

37. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que: a) nadie sea sometido a detención o prisión arbitrarias y que las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías legales, de conformidad con los artículos 9 y 14 del Pacto; b) todos los casos de detención arbitraria sean objeto de investigaciones, sanciones disciplinarias o acciones judiciales y lleven aparejadas indemnizaciones cuando proceda; y c) se respete el Código de Procedimiento Penal por lo que respecta a los plazos de detención policial y de prisión preventiva.

Trato de los refugiados y desplazados

38.Si bien acoge con satisfacción la hospitalidad y la labor que realiza el Estado parte respecto de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes que cruzan su territorio de camino hacia el Mediterráneo, el Comité expresa preocupación por la Ley núm. 2015-36 contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 26 de mayo de 2015, que al parecer prohíbe de  facto los desplazamientos hacia el norte de Agadez, lo que habría obligado a los migrantes a vivir en la clandestinidad y en condiciones que los exponen a innumerables violaciones y conculcaciones de los derechos humanos. El Comité, aunque reconoce los esfuerzos del Estado parte, en cooperación con las organizaciones internacionales, por garantizar el retorno voluntario de los migrantes procedentes de África Occidental, está preocupado por el hecho de que muchas de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que sufren daños físicos y psicológicos puedan ser devueltas a países en los que correrían el riesgo de ser objeto de malos tratos, en violación del principio de no devolución (arts. 7, 9, 12 y 13).

39. El Estado parte debe: a) velar por que sus procedimientos para la determinación de la condición de refugiado se ajusten a las normas internacionales y por que se imparta una formación adecuada a los funcionarios de fronteras y otros funcionarios pertinentes; b) respetar estrictamente la prohibición absoluta de la devolución establecida en los artículos 6 y 7 del Pacto; y c) llevar a cabo investigaciones imparciales y proporcionar recursos efectivos a los migrantes cuyos derechos hayan sido presuntamente vulnerados.

Independencia del poder judicial y administración de justicia

40.El Comité acoge complacido los esfuerzos del Estado parte para reformar y modernizar el sistema de justicia, en particular la celebración de una consulta general de la justicia en noviembre de 2012, así como la aprobación de la Ley núm. 2018-36 del Estatuto de la Magistratura, de 24 de mayo de 2018. Sin embargo, observa con inquietud que no existen garantías suficientes de la independencia del poder judicial y que el poder ejecutivo desempeña una función preeminente en su organización. Al Comité también le preocupan las denuncias de injerencia del poder ejecutivo en las decisiones judiciales (art. 14).

41. El Estado parte debe consagrar el principio de la independencia del poder judicial, garantizado en el artículo 116 de su Constitución, para lo que debe asegurarse de que el nombramiento de los magistrados y fiscales sea independiente y se base en criterios objetivos y transparentes que permitan evaluar la idoneidad de los candidatos, de conformidad con los requisitos de aptitud, competencia y respetabilidad. También debe garantizar la estabilidad e independencia de los magistrados y la autonomía de los fiscales, protegiendo el funcionamiento del poder judicial frente a cualquier injerencia.

Libertad de expresión y de reunión, y protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos

42.Si bien observa las explicaciones del Estado parte y celebra la aprobación de la Disposición Legislativa núm. 2010-35, de 4 de junio de 2010, sobre la libertad de prensa, el Comité expresa preocupación por la información sobre la suspensión, en marzo de 2018, de la cadena privada de radio y televisión Labari por haberse negado a entregar a la policía una copia de su programa televisado de noticias, en el que se informaba de una manifestación celebrada en Niamey. Inquietan además al Comité las denuncias de detenciones arbitrarias de periodistas, defensores de los derechos humanos, miembros de la oposición política y maestros y estudiantes en 2017 y 2018, así como las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes de policía para dispersar a los manifestantes. También le preocupa que las autoridades municipales prohíban manifestaciones previamente autorizadas por los tribunales (arts. 2, 6, 7, 14, 19 y 21).

43. Habida cuenta de la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe: a) asegurarse de que toda restricción impuesta a las actividades de la prensa y los medios de comunicación se ajuste estrictamente a las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto; b) velar por que sus funcionarios eviten cualquier injerencia innecesaria o desproporcionada en la libertad de expresión de los medios de comunicación, proteger a los periodistas contra toda forma de malos tratos, e investigar esos actos a fin de enjuiciar y condenar a los autores; c) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos contra las amenazas y las intimidaciones, e investigar esos actos a fin de enjuiciar y castigar a los responsables; d) agilizar el proceso de aprobación del proyecto de ley de protección de los defensores de los derechos humanos; e) suprimir todas las restricciones innecesarias a la libertad de reunión y de manifestación; f) realizar sin demora investigaciones imparciales y eficaces y poner a los responsables a disposición de los tribunales en todos los casos en que haya habido un uso excesivo de la fuerza para dispersar a mani festantes; y g)  aclarar y, en su caso, revisar su marco normativo y legislativo en materia de autorización de manifestaciones, así como la función y las atribuciones del Consejo Superior de Comunicación, asegurándose de que respeten las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

Protección de la infancia

44.Si bien toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre el marco normativo relativo al trabajo infantil, el Comité sigue preocupado por: a) el gran número de niños que trabajan en el servicio doméstico y que corren el riesgo de ser objeto de abusos; b) el número de niños en situación de calle que también corren el riesgo de ser víctimas de todas las formas de violencia; c) la situación concreta de los niños talibés encomendados a los morabitos en las escuelas coránicas y obligados a mendigar; y d) la persistencia de la práctica de la esclavitud infantil basada en la ascendencia. Por último, el Comité observa con preocupación que siguen sin estar prohibidos los castigos corporales en el hogar y en las escuelas, incluidas las escuelas coránicas (arts. 6, 7, 8, 16 y 24).

45. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) proteger a los menores contra todas las formas de abuso, en particular mediante la asistencia y rehabilitación de los niños en situación de calle y los niños mendigos; b) condenar públicamente la práctica de la mendicidad forzada y sensibilizar a los dirigentes religiosos y tradicionales y a los padres con miras a erradicarla; c) seguir procurando controlar y regular estrictamente el trabajo infantil; d) tipificar como delito la esclavitud, enjuiciando sistemáticamente a todo aquel que cometa un delito de esclavitud infantil basada en la ascendencia; y e) adoptar medidas prácticas, en particular medidas legislativas, para poner fin al castigo corporal en todos los contextos.

D.Difusión y seguimiento

46. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

47. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11 (lucha contra la corrupción), 33 (condiciones de reclusión) y 43 (libertad de expresión y de reunión, y protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos).

48. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2023 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El Comité alienta a todos los Estados a que utilicen el procedimiento simplificado de presentación de informes. A tal fin, pide al Estado que le indique, en el plazo de un año a partir de la recepción de las presentes observaciones finales, si desea utilizar dicho procedimiento para su próximo informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones preparada por el Comité con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.