Naciones Unidas

CAT/C/RUS/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la Federación de Rusia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de la Federación de Rusia (CAT/C/RUS/6) en sus sesiones 1658ª y 1661ª, celebradas los días 25 y 26 de julio de 2018 (véase CAT/C/SR.1658 y CAT/C/SR.1661), y aprobó en sus sesiones 1676ª y 1677ª, celebradas el 8 de agosto de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico de la Federación de Rusia y la información en él expuesta.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas por sus miembros.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la adhesión o la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico de Órganos, el 24 de septiembre de 2015;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 24 de septiembre de 2013;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 25 de septiembre de 2012.

5.El Comité también celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relevantes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)Enmiendas a los artículos 43 y 96 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que los investigadores tienen la obligación de respetar el derecho de los detenidos a notificar a un familiar, en 2015;

b)Las enmiendas a la Ley Federal núm. 260, de 13 de julio de 2015, el Código de Ejecución Penal, que tienen por objeto aumentar las prestaciones mensuales pagadas a las personas condenadas;

c)Ley Federal núm. 21 del Código de Procedimiento Administrativo, cuyo objetivo es proporcionar recursos para las reclamaciones relativas a las condiciones de reclusión en los centros de privación de libertad, el 8 de marzo de 2013.

6.El Comité también celebra las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)La aprobación de una estrategia nacional para las mujeres para el período 2017-2022, que tiene por objeto combatir, entre otras cosas, la violencia contra las mujeres;

b)La elaboración de la hoja de ruta para el desarrollo del sistema penitenciario de la Federación de Rusia durante el período 2015-2020;

c)La aprobación y la aplicación del el Programa Federal Especial de Desarrollo del Sistema Penitenciario para el período 2007-2016, que tiene por objeto aumentar la capacidad de albergue en los centros de detención;

d)Las medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa entre 2013 y 2016 para mejorar el cumplimiento de la ley y la defensa de la conducta lícita y la disciplina militar, incluidas las órdenes sobre el aumento de la eficacia de las acciones procesales por las autoridades de las fuerzas armadas encargadas de realizar las investigaciones iniciales y la prevención de los delitos violentos en la conducta interpersonal entre miembros de las fuerzas armadas;

e)El nombramiento de comisionados de derechos humanos en las 85 entidades constitutivas del Estado parte a partir de 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes

7.En el párrafo 28 de sus anteriores observaciones finales (CAT/C/RUS/CO/5), el Comité había pedido a la Federación de Rusia que proporcionase más información acerca de cuestiones que suscitaban para él especial preocupación y que indicaba en el párrafo 11 con respecto a la vigilancia de los centros de detención, en el párrafo 12 con respecto a la intimidación, el hostigamiento y los actos de violencia contra los defensores de los derechos humanos, y en el párrafo 16 con respecto a las novatadas (dedovschchina) y los malos tratos en el ejército. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por la respuesta complementaria que presentó acerca de esas cuestiones y la información sustantiva que proporcionó el 25 de octubre de 2013 (CAT/C/RUS/CO/5/Add.1). Sin embargo, en vista de la información ante el Comité, este considera que las recomendaciones formuladas en los párrafos 11, 12 y 16 de sus observaciones finales no se han puesto plenamente en práctica (véanse los párrafos 22, 28 y 36 infra).

Definición de tortura y tipificación de la tortura como delito

8.A la luz de sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/RUS/CO/5, párr. 7), el Comité deplora que el Estado parte no haya aún tipificado la tortura en el Código Penal como delito independiente y que la definición de tortura que figura en la nota al artículo 117 del Código no contenga todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención. Preocupa además al Comité la información proporcionada por la delegación en el sentido de que los actos de tortura o malos tratos cometidos por funcionarios públicos se procesan habitualmente en virtud del artículo 286 (Abuso de poder), lo que no refleja la grave índole del crimen de tortura y no permite al Comité hacer un seguimiento del procesamiento de los casos de tortura en el Estado parte (arts. 1 y 2).

9. El Comité insta una vez más al Estado parte a que tipifique la tortura como delito independiente. El Estado parte debe también cerciorarse de que su definición de tortura se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención, de que las penas por la tortura que impongan sus leyes reflejen la índole grave del delito, como se indica en su observación general núm. 2 ( 2007 ) relativa a la aplicación del artículo 2, y de que los autores no sean acusados únicamente de otros delitos que entrañen penas máximas menos graves y estén sujetos a prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Si bien el Comité toma nota de las garantías procesales consagradas en la legislación del Estado parte, observa con preocupación los reiterados informes de que, en la práctica, las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura de los detenidos muchas veces no se aplican desde el principio mismo de la privación de la libertad y a veces no se observan para nada. El Comité, al tiempo que toma nota de que el Código de Procedimiento Penal y la Ley Federal núm. 103, de 15 de julio de 1995, consagran el derecho a un abogado, deplora que, según se informa, muchas veces los abogados no tengan acceso a sus clientes detenidos, no siempre se ofrezca asistencia letrada gratuita a los indigentes, especialmente en las regiones remotas, y los jueces normalmente no rechazan las confesiones extraídas sin que haya un abogado presente. El Comité toma nota de que, según las respuestas de la delegación, el artículo 96, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal se aplica únicamente en circunstancias excepcionales, pero sigue observando con preocupación que los detenidos pueden ser privados de su derecho a notificar a un familiar. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la reforma de los servicios médicos carcelarios en 2015, le preocupa que la policía y los médicos de los establecimientos penitenciarios, según se informa, a menudo se nieguen a proceder a un reconocimiento confidencial y adecuado de las heridas causadas por la tortura o los malos tratos y que la administración penitenciaria en muchos casos rechace la solicitud de un recluso de ser objeto de un reconocimiento médico independiente. Le preocupa además la falta de información sobre el registro central de detenidos y las normas relativas a la vigilancia por vídeo en los centros de detención (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).

11. El Estado parte debe asegurarse de que, tanto en la ley como en la práctica, se reconozcan a los detenidos todas las salvaguardias legales fundamentales desde el primer momento de la privación de la libertad, entre ellas las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de su observación general núm. 2. En particular, debe asegurarse de que:

a) Todos los detenidos puedan en la práctica consultar prontamente a un abogado independiente y cualificado u obtener asistencia letrada gratuita de ser necesario, especialmente en el curso de los interrogatorios policiales; notificar a un familiar o a otra persona de su elección de los motivos y el lugar de la detención; e impugnar en cualquier momento en el curso de la detención la legalidad o necesidad de ella ante un magistrado que pueda ordenar que sea puesto en libertad de inmediato y obtener una decisión sin demora. El Estado parte debe supervisar periódicamente que los agentes del orden observen estas salvaguardias legales, sancionarlos cuando no lo hagan y reunir y presentar datos acerca de los casos en que se haya sometido a funcionarios a medidas disciplinarias o de otra índole por no observarlas;

b) Se garantice desde el primer momento de la privación de la libertad el derecho a pedir y obtener un reconocimiento llevado a cabo por un médico independiente; los reconocimientos médicos se lleven a cabo sin la presencia de agentes del orden o personal penitenciario y sin que estos puedan escucharlo, a menos que el médico pida expresamente otra cosa; que se señale de inmediato el historial médico a la atención de un fiscal cuando las conclusiones o aseveraciones indiquen tortura o malos tratos; y que los profesionales de la salud no estén expuestos a forma alguna de presión o represalia en el ejercicio de sus funciones;

c) Se deje constancia prontamente de todos los casos de privación de la libertad en un completo registro central de detenciones y que todos los familiares de los detenidos y sus abogados tengan derecho a consultar en el registro la información relativa al detenido ;

d) Se conserven grabaciones en vídeo de todos los interrogatorios y se instalen sistemas de vigilancia por vídeo en todas las zonas de los centros de reclusión en que haya detenidos, salvo los casos en que se pueda vulnerar su derecho a la privacidad o a comunicarse en forma confidencial con su abogado o con un médico. Las grabaciones deben guardarse en un lugar seguro y estar a disposición de los investigadores, los detenidos y sus abogados.

Tortura y malos tratos

12.El Comité observa con profunda preocupación los numerosos informes fidedignos sobre la práctica generalizada de la tortura y de los malos tratos en el Estado parte, como medio de extraer confesiones, y por los muchos informes recientes en que se documentan casos de tortura, tales como las muertes de Valery Pshenichny en 2018 y de Ruslan Sayfutdinov en 2017. Le preocupan también los informes en el sentido de que las denuncias de tortura rara vez culminan en un proceso penal y que, incluso cuando se incoa uno, los autores son acusados de agresión simple o de abuso de poder. A la luz de sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/RUS/CO/5, párr. 6), el Comité deplora que las altas autoridades del Estado parte no hayan emitido una declaración pública en que se reafirme la prohibición absoluta de la tortura (arts. 2, 4, 12 y 16).

13. El Comité insta al Estado parte a que combata la impunidad en casos de tortura y malos tratos y, entre otras cosas, se asegure de que altos funcionarios de G obierno declaren pública e inequívocamente que la tortura no será tolerada y que quienes cometan actos de tortura o sean cómplices en ellos o los consientan, incluidos quienes ejerzan funciones de mando, serán sometidos a la justicia penal por torturas.

Investigación de los actos de tortura y malos tratos

14.El Comité toma nota de las respuestas de la delegación en el sentido de que en el plazo de un día se informa a los fiscales de cada caso de tortura o malos tratos de detenidos, con documentación que lo corrobore, pero sigue observando con preocupación los sistemáticos y numerosos informes según los cuales no se procede a investigaciones prontas, imparciales y efectivas de las denuncias de tortura o malos tratos. Le preocupa además la información en el sentido de que los investigadores hacen caso omiso de muchas de esas denuncias en la etapa de verificación previa a la instrucción y, por lo tanto, no se abre un proceso penal formal. El Comité deplora también que no haya información desglosada sobre el número de denuncias recibidas de tortura o malos tratos por parte de funcionarios públicos, el número de ellas sometido a investigación y los procesos incoados contra los autores. Observa también con preocupación los informes en el sentido de que no se proporcionan recursos humanos y financieros suficientes a la subdivisión del Comité de Investigación que investiga los actos delictivos cometidos por agentes de policía y que esta subdivisión tiene limitaciones para acceder a pruebas de tortura o malos tratos ubicadas en centros de detención (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Investigar en forma pronta, efectiva e imparcial todos los casos y denuncias de torturas y malos tratos, someter a la justicia a todos los responsables de ellos e informar públicamente del resultado de esos procesos;

b) No desestimar las denuncias de tortura y malos tratos en la etapa de verificación previa a la instrucción y asegurarse de que los investigadores abran de inmediato una instrucción penal oficial y eficaz respecto de todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluido en el caso de Serguey Magnitsky;

c) Reforzar las atribuciones de la subdivisión del Comité de Investigación encargado de investigar los delitos cometidos por agentes del orden, entre otras cosas dándole acceso irrestricto a todos los centros de detención, así como a las pruebas, y proporcionándole recursos humanos y financieros suficientes para que pueda funcionar con eficacia en todas las entidades constitutivas del Estado parte;

d) Reunir y proporcionar al Comité datos estadísticos desglosados acerca del número de denuncias recibidas de tortura o malos tratos por parte de agentes del orden u otros funcionarios públicos, el número de denuncias que hayan sido investigadas por el Estado parte y el número de procesos incoados.

El caso de Yevgueny Makarov

16.El Comité se hace eco de la respuesta de la delegación en el sentido de que, tras la investigación de la grabación de vídeo dada a conocer recientemente en que se observa a guardias de la prisión de Yaroslavl torturar a Yevgueny Makarov en 2017, 17 agentes fueron despedidos, 7 encarcelados y 5 detenidos, y de que se garantizarían medidas de protección a Irina Biryukova, la abogada de Makarov que dio a conocer el vídeo y huyó del país tras recibir amenazas de muerte. Sin embargo, sigue preocupado porque, en este caso, la vigilancia por vídeo resultó ser ineficaz para prevenir actos de tortura, que la grabación fue ocultada por los funcionarios durante casi un año y que la investigación comenzó únicamente después de que la grabación de vídeo se diera a conocer a los medios de difusión y suscitara gran atención (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

17.El Estado parte debe velar por que el caso del Yevgueny Makarov se investigue con prontitud, imparcialidad y eficacia, y por que los autores, incluidas las personas con responsabilidades de mando y los que ocultaron la grabación en vídeo, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sean castigados con penas adecuadas. El Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger a Yevgueny Makarov y su abogada, Irina Biryukova, contra las represalias.

Empleo excesivo de la fuerza

18.El Comité observa con preocupación los sistemáticos informes acerca del empleo excesivo de la fuerza por agentes del orden en el curso de manifestaciones. Le preocupa en particular la información según la cual cientos de manifestantes fueron duramente golpeados y luego detenidos durante las manifestaciones contra la corrupción que tuvieron lugar en Moscú y en San Petersburgo el 12 de junio de 2017, los agentes del orden que detenían a manifestantes ocultaban su identidad escondiendo sus placas, y no se permitió que los manifestantes pudieran consultar abogados ni se atendieron sus necesidades básicas mientras se encontraban en celdas policiales extremadamente hacinados (arts. 2, 12, 13 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que se efectúen investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias relativas al empleo excesivo de la fuerza por agentes del orden o miembros de las fuerzas armadas, de que los autores sean sometidos a la justicia y de que las víctimas reciban reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Impartir formación profesional a los agentes del orden acerca del requisito de observar los principios de necesidad y proporcionalidad en la actuación policial, especialmente con respecto a las manifestaciones pacíficas; acerca de la prohibición absoluta de la tortura y otras obligaciones que impone al Estado la Convención; y acerca de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

c) Hacer cumplir en forma más estricta la ley que exige que todos los agentes del orden que se encuentren en función porten un medio visible de identificación a los efectos de la rendición individual de cuentas y la protección contra actos de tortura o malos tratos.

Consumidores de drogas

20.El Comité, tomando nota de la ausencia de terapia de sustitución de opioides en el Estado parte, observa con preocupación los reiterados informes en el sentido de que los agentes del orden deliberadamente recurren al síndrome de abstinencia que muestran los consumidores de drogas privados de libertad a fin de extraer confesiones forzadas y que los tribunales admitían esas confesiones como prueba. El Comité deplora que, a pesar de las recomendaciones formuladas por otros órganos de tratados, entre ellos el Comité de Derechos Humanos en 2015, el Estado parte según los informes no haya tomado medidas efectivas para resolver esta cuestión (arts. 2, 11, 15 y 16).

21. El Comité insta al Estado parte a que tome todas las medidas necesarias para proteger efectivamente a los drogadictos privados de libertad contra la explotación por la policía del dolor y los sufrimientos que entraña el síndrome de abstinencia, en particular para extraer confesiones; se asegure de que los tribunales no admitan las confesiones obtenidas por ese medio; y proporcione a los drogadictos detenidos acceso adecuado al tratamiento médico necesario.

Vigilancia de los centros de privación de la libertad

22.Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para fortalecer los comités de control público, en particular la Ley Federal núm. 203, de 19 de julio de 2018, con el fin de ampliar los derechos de esos comités, el Comité observa con preocupación los informes sistemáticos en el sentido de que la continua escasez de fondos de los comités ha reducido el número de visitas llevadas a cabo en el período que se examina. Le preocupa además que, como resultado de las normas revisadas que rigen la composición de esos comités, se haya designado miembros de ellos a personas que proceden de fuerzas del orden y se haya excluido a los vigilantes independientes, lo que redunda en desmedro de la imparcialidad e independencia de esos órganos. El Comité toma nota con preocupación de los informes sistemáticos en el sentido de que se ha negado a esos comités acceso a centros de detención y se ha prohibido que lleven en sus visitas equipo de fotografía y vídeo. Le preocupa además que las autoridades federales no estén obligadas por la ley a cumplir las recomendaciones de esos comités y que algunas de sus conclusiones hayan dado lugar a un proceso penal (arts. 2, 12 y 13).

23. El Estado parte debe:

a) Asegurar el funcionamiento efectivo e independiente de los comités de control público y, entre otras cosas, proporcionarles recursos humanos y financieros suficientes y garantizar que sus miembros cumplan los requisitos enunciados en la ley a los efectos de su independencia e imparcialidad;

b) Asegurarse de que, en la práctica, los miembros de los comités de control público tengan acceso irrestricto a todos los centros de privación de la libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas; de que puedan llevar a cabo entrevistas confidenciales con los detenidos; y de que se impongan sanciones adecuadas a los funcionarios, incluidos los de la administración penitenciaria, que obstruyan su labor;

c) Tomar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes actúen prontamente en atención a las conclusiones y recomendaciones de los comités de control público:

d) C onsiderar la posibilidad de permitir a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que supervisen periódicamente todos los centros de detención para complementar la supervisión de los comités de control público.

Mecanismo de prevención

24.Si bien toma nota de las respuestas de la delegación sobre la posible duplicación de las funciones de supervisión, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte todavía no haya adoptado nuevas medidas preventivas en los planos internacional y nacional mediante la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que se establece un mecanismo nacional de prevención. Con respecto a la participación del Estado parte en el mecanismo regional, el Comité expresa su reconocimiento por la declaración de la delegación de que el Estado parte está cooperando estrechamente con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, y que el Estado parte no haya descartado la posibilidad de solicitar la publicación de los informes del Comité Europeo sobre sus visitas al Estado parte (arts. 2, 12 y 13).

25. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y establezca un mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo. El Comité también invita al Estado parte a que considere la posibilidad de solicitar que se publique el informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura sobre sus visitas al Estado parte.

Mecanismo independiente de denuncia

26.El Comité toma nota de las respuestas de la delegación en el sentido de que cada día se ofrece a los detenidos la posibilidad de presentar denuncias de tortura, pero sigue observando con preocupación los informes sistemáticos de que, en la práctica, los detenidos no tienen acceso adecuado a un mecanismo efectivo, seguro e independiente de denuncia y quienes denuncian torturas hacen frente a represalias y muchas veces son acusados de hacer denuncias falsas como resultado de lo cual se prolonga su reclusión (arts. 2, 12 y 13).

27. El Estado parte debe asegurarse de que todas las personas, en particular las privadas de libertad, tengan acceso adecuado a un mecanismo independiente de denuncia a través del cual puedan transmitir denuncias confidenciales de tortura o malos tratos a una autoridad investigadora independiente. Asimismo, debe tomar todas las medidas necesarias para proteger a los detenidos que denuncian torturas a fin de que no se tomen represalias en su contra ni que sean acusados de hacer denuncias falsas.

Defensores de los derechos humanos y periodistas

28.Preocupan además al Comité los casos de hostigamiento, secuestro, detención arbitraria, tortura y asesinatos de defensores de los derechos humanos, abogados, periodistas y opositores políticos y la falta de una investigación efectiva de esos actos, como, por ejemplo, la muerte en 2006 de Anna Politkovskaya y la muerte en 2009 de Natalia Estemirova, casos que han tenido gran resonancia. Recordando sus cartas enviadas al Estado parte los días 17 y 28 de mayo de 2013, relativas a una causa administrativa contra el Centro para la Memoria y la Fundación para el Veredicto Público, el Comité lamenta que, según los informes, la Fiscalía en 2012 se refirió a la presentación de informes alternativos al Comité por esas organizaciones como actividad política que justificaba su registro como “agentes extranjeros”. A este respecto, el Comité está preocupado por las informaciones sistemáticas de que la Ley de Agentes Extranjeros y la Ley de Organizaciones Indeseables se utilicen a menudo como medio de hostigamiento administrativo contra organizaciones de derechos humanos, obligándolas a reducir y, en última instancia, poner fin a sus actividades (arts. 2,11,12, 13 y 16).

29. El Estado parte debe, con carácter de urgencia :

a) Garantizar que las organizaciones de derechos humanos puedan llevar a cabo su labor y sus actividades con libertad en el Estado parte;

b) Tomar medidas para proteger a los defensores de los derechos humanos, abogados y periodistas contra el hostigamiento y las agresiones, investigar todos los casos de esa índole de que se haya informado, someter a juicio y sancionar a los autores y garantizar una reparación efectiva a las víctimas y sus familias;

c) Asegurar que los defensores de los derechos humanos, periodistas y abogados no sean objeto de represalias, como el acoso administrativo, por las comunicaciones o la información que presenten a los órganos de tratados de las Naciones Unidas, incluido el propio Comité, como ya se recomendó (véase CAT/C/RUS/CO/5, párr. 12 b)) .

Violencia contra las mujeres

30.El Comité, si bien toma nota de la explicación proporcionada por la delegación, está preocupado por la falta de una definición de la violencia doméstica en la legislación del Estado parte y la reciente enmienda del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal, que convierte determinados tipos de violencia doméstica en administrativa, y no en un delito penal, para las personas que delinquen por primera vez, pese al aumento considerable en los casos denunciados de violencia doméstica. Le preocupan además los informes de que a menudo la policía no está dispuesta a registrar denuncias de violencia domestica e incluso desalienta a las víctimas de presentarlas y de que estas siguen obligadas a participar en diligencias de reconciliación con los autores de los delitos. El Comité observa con preocupación que el número de sentencias condenatorias en causas por violación es muy bajo, y que los artículos 75 y 76 del Código Penal pueden permitir que quienes sean declarados por primera vez culpables de violación o atentado sexual queden exentos de responsabilidad si contraen matrimonio con las víctimas o llegan a un acuerdo con ellas. El Comité observa con preocupación que persisten en el Cáucaso Septentrional, especialmente en Chechenia, Daguestán e Ingushetia, casos de asesinatos por honor y rapto de novias, cuyos autores rara vez son sometidos a la justicia (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

31. El Estado parte debe definir la violencia doméstica en su legislación de conformidad con las normas internacionales y tomar medidas para facilitar que los autores sean sometidos a juicio con arreglo al derecho penal. Debe asegurarse además de que la policía registre todas las denuncias de violencia contra la mujer cometida por acción u omisión de agentes del Estado u otros que den lugar a la responsabilidad del Estado con arreglo a la Convención, de que estas sean objeto de una investigación pronta, imparcial y efectiva y de que los autores sean sometidos a la justicia y, de ser declarado culpable, sean sancionados. El Estado parte también debe adoptar las medidas protectoras necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas.

Atentados contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneroe intersexuales

32.Preocupan el Comité los sistemáticos informes en el sentido de que personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales son sometidas a actos de violencia en razón de su orientación sexual o identidad de género, en particular, agresiones físicas y otros tipos de maltrato. Le preocupan también los informes de que los crímenes de odio contra estas personas hayan aumentado considerablemente desde que se promulgó la ley federal que prohíbe la “propaganda de relaciones sexuales no tradicionales”. El Comité observa con especial preocupación que en el curso de la “depuración antigais” que tuvo lugar en marzo de 2017, policías y oficiales militares chechenos detuvieron arbitrariamente y torturaron con dispositivos eléctricos a presuntos gais y alentaron a sus familias a que fueran asesinados por motivos de honor. También le inquietan los informes según los cuales los propios agentes del orden chechenos participaron en la instrucción previa de esas denuncias y que, según señaló la delegación en el curso del diálogo, no se probaron los hechos y, por lo tanto, no se inició un proceso penal (arts. 12, 13, 14 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Velar por que los autores de agresiones violentas y los delitos motivados por el odio contra las personas por motivos de orientación sexual o identidad de género, en particular con respecto a los incidentes violentos en Chechenia en marzo de 2017, sean acusadas, investigados y enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados;

b) Derogar la ley por la que se prohíbe la “ propaganda de relaciones sexuales no tradicionales ” , que promueve el estigma y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;

c) Impartir formación a los agentes del orden y el poder judicial sobre la forma de detectar y combatir los crímenes de odio, incluidos los motivados por la orientación sexual o la identidad de género.

Medidas contra el terrorismo

34.El Comité está preocupado por las persistentes denuncias de que las disposiciones del Código Penal relativas a la lucha contra el terrorismo se utilicen a menudo contra activistas civiles, incluso contra los antifascistas; que los miembros del Servicio Federal de Seguridad recurran habitualmente a la tortura para obtener confesiones de los acusados de actividades terroristas; y que no se hayan incoado actuaciones penales con respecto a las denuncias de tortura, incluidas las formuladas por Igor Shishkin, los hermanos Azimov y ocho miembros del grupo llamado “Red” (arts. 2, 11, 12 y 16).

35. El Estado parte debe cerciorarse de que las medidas contra el terrorismo se adopten de conformidad con las prohibiciones de la tortura y los malos tratos que impone la Convención y que todas las denuncias de tortura o malos tratos de los acusados de participar en actos de terrorismo, incluido los casos antes mencionados, sean objeto de una investigación pronta, imparcial y efectiva y los responsables sean sometidos a la justicia y sancionados debidamente.

Novatadas ( dedovschchina ) y malos tratos en las fuerzas armadas

36.El Comité, al tiempo que acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir las novatadas en las fuerzas armadas, entre ellas el establecimiento en la Oficina del Fiscal Militar Jefe de un grupo de trabajo para combatir los tratos humillantes, las auditorías periódicas de las unidades militares que llevan a cabo fiscalías militares y la formación impartida a los oficiales superiores de las fuerzas armadas, sigue observando con preocupación los informes de que una pequeña parte de las novatadas denunciadas culminaron en un proceso (arts. 2 y 16).

37.El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/RUS/CO /5 , párr. 16) de que el Estado parte prohíba y elimine las novatadas y los malos tratos contra conscriptos. El Estado parte debe garantizar investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de malos tratos a reclutas en el ejército y de todas las muertes que se produzcan en ese contexto; que se procese y castigue con penas adecuadas a los responsables de esos actos; que se hagan públicos los resultados de esas investigaciones; y que se proporcione a las víctimas una reparación, de conformidad con la observación general núm. 3 del Comité (2012) sobre la aplicación del artículo 14.

Condiciones de reclusión

38.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas tomadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, en particular, la reforma de los servicios médicos de las prisiones, en 2015, pero sigue observando con preocupación los continuos informes acerca del hacinamiento en algunos centros de detención y las duras condiciones materiales, como el acceso insuficiente a los alimentos, agua, calefacción, ventilación, saneamiento, servicios higiénicos y atención médica. El Comité está preocupado por las denuncias de condiciones igualmente malas de detención para los niños nacidos en las cárceles y la falta de acceso a una atención médica adecuada y programas educativos para esos niños y las madres. Preocupa al Comité la discrepancia entre el elevado número de muertes y de cargos contra el personal correccional en relación con esas muertes, así como el bajo número de sanciones efectivamente impuestas. Habida cuenta de que esa elevada tasa de mortalidad obedece a una elevada incidencia de enfermedades transmisibles, como la tuberculosis y el VIH/sida, entre los presos, y a la falta de una atención médica adecuada, preocupan también el Comité los informes de que no se tiene acceso adecuado a pruebas del VIH y tratamiento especializado, como la terapia antirretroviral altamente activa. Le preocupan además los informes acerca de las condiciones especialmente intolerables en que los detenidos son transportados a un lugar distinto de reclusión, como se informó de que fueron transportados en una furgoneta en compartimientos unipersonales de 0,3 m² (arts. 11 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Ajustar las condiciones de detención a las normas internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos ( R eglas Nelson Mandela) y, para ese fin y entre otras cosas, asegurarse de que se proporcionen a los reclusos, en particular, a los miembros de grupos vulnerables, como los niños nacidos en prisión, condiciones materiales e higiénicas adecuadas; sistemas de alcantarillado e instalaciones sanitarias apropiados, entre ellos inodoros y duchas; celdas con calefacción; ventilación suficiente; alimentos de calidad y cantidad adecuadas, camas, mantas y artículos de higiene personal; atención de la salud; actividades al aire libre; y visitas familiares;

b) Redoblar sus esfuerzos por reducir el número de muertes durante la detención, incluidos los casos de suicidio. Debe investigar todos los casos de muertes de esa índole y asegurarse de que se efectúen pruebas forenses independientes; proporcionar a los familiares de los fallecidos los informes de las autopsias y, si así lo solicitan, permitir que los familiares encarguen autopsias privadas; y enjuiciar a los responsables de las violaciones de la Convención que hayan ocasionado esas muertes y, si son declarados culpables, imponerles sanciones apropiadas y ofrecer reparación a los familiares de las víctimas;

c) Combatir la propagación de enfermedades infecciosas y poner resueltamente en práctica programas de reducción del daño en los centros de detención a fin de reducir el número de muertes causadas por la tuberculosis y la incidencia del VIH/sida y proporcionar atención médica especializada a los detenidos que tengan esas enfermedades.

Reclusión involuntaria en establecimientos psiquiátricos

40.Preocupan al Comité los reiterados informes en el sentido de que las fuerzas del orden recurren a la reclusión involuntaria en un establecimiento psiquiátrico como forma de hostigamiento y castigo contra opositores políticos y activistas, especialmente en Crimea, incluida la hospitalización involuntaria en 2016 de Ilmi Umerov, el Vicepresidente del Mejlis y cinco tártaros de Crimea contra los que pesaban sospechas de terrorismo. El Comité lamenta que, en la práctica, los tribunales al parecer no siempre respetan la ley que exige la presencia de los pacientes en las actuaciones en que se considera su hospitalización involuntaria; que el personal prohíbe a los pacientes internados en hospitales neuropsiquiátricos que presenten denuncias o accedan a un abogado; y que no exista un mecanismo de vigilancia eficaz para las situaciones en instituciones psiquiátricas (arts. 11 y 16).

41. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas para poner fin a la práctica de la reclusión involuntaria en establecimientos psiquiátricos, especialmente en Crimea;

b) Asegurarse de que se reconozcan a todas las personas en la ley y en la práctica salvaguardias efectivas respecto de su reclusión involuntaria y su tratamiento psiquiátrico y médico en establecimientos psiquiátricos;

c) Establecer un mecanismo efectivo e independiente para supervisar la situación en los establecimientos psiquiátricos y autorizar a los comités de control público y las ONG efectuar visitas de supervisión a esos establecimientos.

No devolución

42.Preocupan el Comité las denuncias de extradición y expulsión de extranjeros llevadas a cabo por el Estado parte a países en que pueden estar expuestos a tortura u otros malos tratos. Le preocupa también la información según la cual personas que puedan necesitar protección internacional, especialmente las que se encuentran en centros de detención antes de la expulsión, no tengan un acceso adecuado a los procedimientos de asilo, y que las autoridades de inmigración en muchos casos no registren ni entrevisten a los solicitantes de asilo, con lo que aumenta el peligro de devolución. El Comité deplora la falta de información estadística sobre las solicitudes de extradición concedidas, las apelaciones contra esas decisiones y los resultados de estas apelaciones (art. 3).

43. El Estado parte debe:

a) Cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención y velar por que los procedimientos del Estado parte en materia de extradición, expulsión y asilo brinden protección contra la devolución. El Estado parte también tiene que garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción, en particular las víctimas de la tortura, tengan acceso a procedimientos de asilo y sean objeto de una evaluación individual por parte de las autoridades competentes, así como que se les garantice un trato justo en todas las etapas de los procedimientos, incluida la posibilidad de una revisión efectiva e imparcial por un mecanismo independiente de decisión que surta efecto suspensivo de la expulsión, devolución o extradición;

b) Reunir datos estadísticos, desglosados por país de origen, sobre el número de personas que han solicitado asilo o el estatuto de refugiado y los resultados de esas solicitudes, así como sobre el número de expulsiones, deportaciones o extradiciones que han tenido lugar y los países a los que se efectuó la devolución.

Formación

44.El Comité observa con satisfacción que existen diversos programas educacionales a disposición de los funcionarios públicos del Estado parte, pero le sigue preocupando que no sea obligatorio impartir formación sobre las disposiciones de la Convención, incluida la prohibición absoluta de la tortura, para todos a los agentes del orden, el personal militar y los funcionarios judiciales. Le preocupa asimismo que no se imparta formación sobre el Protocolo de Estambul a todos los profesionales de la medicina que trabajan con personas privadas de libertad (art. 10).

45. El Estado parte debe:

a) Hacer obligatoria la formación sobre las disposiciones de la Convención y sobre la prohibición absoluta de la tortura para los agentes del orden, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales, los funcionarios judiciales, los abogados y el personal militar;

b) Hacer que el Protocolo de Estambul sea parte esencial de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios públicos que trabajan con personas detenidas;

c) Implantar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas;

d) Elaborar y aplicar metodologías especiales para evaluar la efectividad y eficacia de la formación sobre la prevención de la tortura y los malos tratos.

Cáucaso Septentrional

46.A la luz de su recomendación anterior (véase CAT/C/RUS/CO/5, párr. 13), el Comité lamenta la falta de eficacia de las investigaciones de violaciones pasadas y actuales de derechos humanos, en particular torturas, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, cometidos por funcionarios públicos en el Cáucaso Septentrional, en particular las ejecuciones extrajudiciales de 27 presuntos yihadistas en Grozny en 2017. El Comité está preocupado por el hecho de que en Chechenia, solo 2 casos de desapariciones forzadas fueron investigados entre 2012 y 2015, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó más de 100 fallos sobre esos casos durante el mismo período. El Comité también está preocupado por los informes sobre los ataques y represalias contra los defensores de los derechos humanos, periodistas y abogados que trabajan en casos de violaciones de los derechos humanos y la falta de voluntad de las autoridades para enjuiciar a los responsables. De esos informes cabe citar el caso de la agresión contra los defensores de los derechos humanos y los periodistas durante un viaje de prensa en Chechenia en 2016 y el arresto y la detención de Oyub Titiyev, el jefe de la organización de derechos humanos “Memorial”, sobre la base de presuntamente falsas acusaciones sobre drogas en 2018 (arts. 2, 4, 11, 12 y 16).

47. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de:

a) Investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las violaciones pasadas y actuales de derechos humanos, incluidos secuestros, detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, en el Cáucaso Septentrional, enjuiciar y castigar a los culpables y proporcionar una reparación a las víctimas;

b) Velar por que las víctimas de la tortura, sus familiares, sus abogados, los periodistas y los defensores de los derechos humanos estén protegidos contra las represalias de los funcionarios públicos y que las denuncias de represalias, incluidos los casos mencionados en Chechenia, sean investigadas con miras a llevar a sus autores ante la justicia.

Crimea y la ciudad de Sebastopol

48.Sin perjuicio de la condición jurídica de Crimea en virtud del derecho internacional, y poniendo de relieve la importancia fundamental del principio de integridad territorial de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, el Comité observa que Crimea está bajo el control efectivo de la Federación de Rusia y que la Federación está obligada a cumplir la Convención en Crimea. El Comité expresa su preocupación por:

a)Las continuas denuncias de graves violaciones de los derechos humanos, incluidos secuestros, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, tortura, malos tratos y ejecuciones extrajudiciales, en particular de los tártaros de Crimea, activistas en favor de Ucrania y los afiliados del Mejlis, por miembros del Servicio de Seguridad Federal y las fuerzas de “autodefensa de Crimea”;

b)Información de que, desde 2014, la tortura se ha utilizado habitualmente por las autoridades para obtener confesiones falsas para el inicio de actuaciones judiciales por motivos políticos, en particular en el caso de Oleg Sentsov, cineasta de Ucrania, que al parecer fue torturado en Crimea;

c)De los informes de 106 denuncias de torturas cometidas por funcionarios públicos desde febrero de 2014 hasta junio de 2018, ni un solo caso se investigó de manera efectiva;

d)Las deplorables condiciones de detención, en particular el acceso insuficiente a la atención médica, que causó numerosas muertes en reclusión;

e)El acceso limitado a los centros de detención por un mecanismo de vigilancia independiente, la sociedad civil y los abogados de los detenidos;

f)La denegación de acceso a Crimea a los mecanismos internacionales de vigilancia de los derechos humanos, en particular la misión de vigilancia de los derechos humanos en Ucrania (arts. 2, 4, 11, 12 y 16).

49.El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para poner fin a la práctica de la tortura en Crimea, en particular con el fin de presionar, castigar y/o extraer confesiones de los activistas y opositores políticos como Oleg Sentsov. El Estado parte debe investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de tortura y otros actos prohibidos por la Convención, en particular los actos cometidos por los miembros del Servicio de Seguridad Federal y las fuerzas de “ autodefensa de Crimea ” . El Estado parte debe velar por el enjuiciamiento y el castigo de los autores de los delitos y ofrecer reparación a las víctimas. El Comité también invita al Estado parte a garantizar el acceso sin trabas a Crimea de los mecanismos internacionales de vigilancia de los derechos humanos, en particular la misión de vigilancia de los derechos humanos en Ucrania.

La región de Transnistria de la República de Moldova

50.Sin perjuicio de la integridad territorial de la República de Moldova, el Comité considera fundamental la participación del Estado parte en las “conversaciones 5+2” relativas a la situación en la región de Transnistria para lograr la prevención y prohibición de la tortura y los malos tratos, observando la supuesta prevalencia de violaciones de los derechos humanos y la incapacidad de la República de Moldova de ejercer un control efectivo de la región (arts. 2 y 16).

51. El Comité recomienda al Estado parte que, mediante su participación en la “ conversaciones 5+2 ” , aliente la adopción de medidas eficaces para promover la prevención y la prohibición de la tortura y los malos tratos, teniendo en cuenta el vacío jurisdiccional en la región de Transnistria.

Reparación

52.Si bien acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que se ha preparado un proyecto de ley destinado a indemnizar a las víctimas de tortura o malos tratos en los centros de detención, el Comité está preocupado por los informes de que las víctimas de tortura o malos tratos rara vez reciban reparación y que incluso cuando se les asigna una indemnización, la cantidad es mínima. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos sobre las indemnizaciones y los servicios de rehabilitación ofrecidos a las víctimas de la tortura o los malos tratos (art. 14).

53.El Comité, recordando su observación general núm. 3, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las víctimas de tortura o maltrato, así como los familiares de las personas desaparecidas, obtengan reparación, que incluya una indemnización y una rehabilitación adecuadas, incluso en los casos en que el autor no haya sido individualizado o condenado por un delito. El Estado parte debe proporcionar al Comité datos sobre el número total de solicitudes de indemnización recibidas, el número de solicitudes que hayan prosperado y la cuantía de las indemnizaciones concedidas por los tribunales.

Procedimiento de seguimiento

54.El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 10 de agosto de 2019, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de la investigación de los actos de tortura y malos tratos, el caso de Yevgueny Makarov y los defensores de los derechos humanos y los periodistas (véanse los párrafos 15, 17 y 29 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

55. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos fundamentales de derechos humanos en los que aún no es parte.

56. El Comité invita al Estado parte a que curse una invitación permanente a los titulares de los mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, en particular el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

57. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG .

58.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe, que será el séptimo informe periódico, antes del 10 de agosto de 2022. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.