NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1489/200618 de noviembre de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 al 31 octubre de 2008

DECISION

Comunicación N o 1489/2006

Presentada por:José Rodríguez Rodríguez (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:26 de marzo de 2006 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de agosto de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión:30 de octubre de 2008

GE.08-45264Asunto: Alcance de la revisión en apelación por los tribunales españoles de un asunto penal.

Cuestión de procedimiento: Falta de agotamiento de recursos internos; falta de fundamentación.

Cuestión de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2; 5, párrafo 2, inciso b).

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación N o 1489/2006 *

Presentada por:José Rodríguez Rodríguez (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:26 de marzo de 2006 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.1El autor de la comunicación, de fecha 26 de marzo de 2006, es José Rodríguez Rodríguez, español, nacido en 1948. Alega ser víctima de una violación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

1.2El 9 de noviembre de 2006, el Relator sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales decidió que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada de manera separada del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1Con base en información obtenida a través de intervenciones telefónicas, el 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Central de Instrucción N° 5 inició una investigación penal contra el autor y otras dos personas por considerarlos involucrados en una operación internacional de tráfico de estupefacientes. Finalizada la instrucción, el caso pasó a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo lugar un juicio oral. El 21 de mayo de 2003, la Audiencia Nacional condenó al autor y a otras dos personas a 20 años de prisión, multa de 18.783.775,25 euros y costas, por considerarlos responsables de un delito contra la salud pública (tráfico de cocaína), agravado por la importancia de la cantidad de droga secuestrada (595 kilos), la pertenencia a una organización y la extrema gravedad del delito (artículo 370, Código Penal español).

2.2Con fecha 30 de octubre de 2003, el autor interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que invocó once motivos de impugnación. Dichos motivos incluían: denegación de pruebas; el derecho a que la sentencia y pena impuestas sean sometidas a la revisión íntegra y efectiva de un tribunal superior; el derecho al secreto de las comunicaciones y la aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal.

2.3Mediante sentencia de 8 de julio de 2004, el Tribunal Supremo, tras examinar cada uno de los motivos de casación, estimó parcialmente el recurso en relación con la aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal. En consecuencia, dictó nueva sentencia, por la que mantuvo la multa pero redujo la pena a 12 años de prisión. Respecto de la vulneración del derecho a someter la sentencia y pena impuestas a un tribunal superior, el Tribunal afirmó lo siguiente:

“El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos…tampoco podría entenderse que esa previsión impone a los Estados la necesidad de regular una segunda instancia con repetición total del juicio, sistema que no supone una revisión sino un nuevo enjuiciamiento, con todos los inconvenientes que ello supone. Es por ello que el sometimiento de la sentencia y de la pena a un Tribunal superior no puede variar la naturaleza de las pruebas personales, cuya valoración parte de la inmediación como presupuesto.

…[e]l derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

2.4Con fecha 19 de enero de 2005, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando, entre otras, violaciones a su derecho a un proceso con todas las garantías por infracción del derecho a la doble instancia previsto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones telefónicas. Por resolución de 16 de enero de 2006, el Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso, por considerar, entre otros, que el Tribunal Supremo había realizado una revisión del fallo condenatorio y la pena conforme a las exigencias del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

La denuncia

3.El autor alega que en el Estado parte no existe un tribunal superior que realice una valoración plena y completa de las pruebas y cuestiones de hecho que se hayan suscitado en primera instancia ante la Audiencia Nacional. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo constituye una revisión parcial que no cumple con lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, por lo que se vio privado de su derecho a que su condena y la pena impuesta fueran revisadas íntegramente por un tribunal superior.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones del 6 de octubre de 2006, el Estado parte aduce que el autor no planteó ante el Tribunal Supremo ni ante el Tribunal Constitucional la cuestión de la pretendida limitación de la revisión mediante recurso de casación. En consecuencia, sostiene que la comunicación debería considerarse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.

4.2El Estado parte manifiesta que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la casación no queda en absoluto limitada a la revisión del derecho aplicado. Asimismo, se refiere a decisiones del Comité en las que se aceptó la suficiencia del sistema del recurso de casación a los efectos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.3El Estado parte alega que no se trata de establecer juicios generales y abstractos sobre su sistema de recursos, sino de determinar si, en el caso concreto, se ha respetado el derecho a la revisión de la pena y de la condena. Agrega que la comunicación no concreta qué extremos o qué hechos probados se han pretendido que fueran revisados sin que tal revisión haya tenido lugar. El Estado parte destaca que, en el presente caso, el Tribunal Supremo revisó la sentencia recurrida en casación y modificó la pena impuesta. Por lo anterior, el Estado parte concluye que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y constituye una utilización del Pacto con abuso de su finalidad, por lo que debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor

5.1El 23 de enero de 2008, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad. El autor manifiesta haber planteado la cuestión de la falta de revisión integral del fallo condenatorio y la pena ante los tribunales del Estado parte. Al respecto, el autor indica que dicha queja constituyó el motivo segundo del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en la que se planteó la ausencia de una efectiva e íntegra revisión por parte de este tribunal, el cual no puede volver a evaluar las pruebas, sino que se limita a los aspectos formales y legales de la sentencia. En cuanto al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la indefensión producida por esta ausencia de revisión fue invocada como motivo primero del recurso. En vista de lo anterior, el autor alega haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, atento a que la vulneración del derecho a la revisión íntegra del fallo condenatorio fue invocado en todas las instancias judiciales a las que se dirigió.

5.2El autor destaca que la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Supremo se limitó a cuestiones de forma y de legalidad. La modificación de la pena realizada por el Tribunal Supremo representa una cuestión de legalidad propia del recurso de casación, que no obsta a su queja sobre la falta de doble instancia.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en el sentido de que el autor no agotó los recursos internos. El Comité observa, sin embargo, que el autor planteó su queja en relación con la violación del derecho a la doble instancia tanto ante el Tribunal Supremo como ante el Tribunal Constitucional, y que ambos tribunales se pronunciaron sobre la misma en forma negativa. En vista de lo anterior, el Comité estima que los recursos internos han sido agotados.

6.4En cuanto a las observaciones del Estado parte en el sentido de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por falta de fundamentación, el Comité observa que del fallo del Tribunal Supremo, se desprende que éste ha examinado con detenimiento todos y cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por el autor, habiendo estimado el motivo relativo a la aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal, por lo que reduce la pena impuesta al autor de 20 a 12 años de prisión. En consecuencia, el Comité considera que la queja relativa al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, por lo que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión sea comunicada al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General]

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