Presentada por :

María Cristina Lagunas Castedo (representada por el abogado José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima :

La autora

Estado Parte :

España

Fecha de la comunicación :

23 de octubre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de octubre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº1122/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. María Cristina Lagunas Castedo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1 La autora de la comunicación, de fecha 23 de octubre de 2001, es María Cristina Lagunas Castedo, ciudadana española, quien afirma ser víctima de una violación por España del párrafo 1 del artículo 14, y del inciso c) del artículo 25, del Pacto. Está representada por el abogado José Luis Mazón Costa. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985.

Los hechos presentados por la autora

2.1 En 1994, la autora participó en un concurso de méritos para la obtención de una plaza de profesora ayudante en el área de química inorgánica, convocado por la Universidad de Murcia, una universidad pública. El concurso estaba sometido a un baremo claramente reglado, es decir, sujeto estrictamente a la puntuación prevista, por lo que la única discusión que cabía plantearse era si a los méritos, debidamente justificados, se les había asignado la puntuación correcta. La Comisión de Contratación de la universidad asignó 60.49 puntos a la autora y 61.22 puntos a la otra concursante, a quien otorgó el puesto. La autora presentó una reclamación ante la Comisión de Recursos de dicha universidad, argumentando que el sistema de puntuación no había sido aplicado correctamente. El 6 de febrero de 1995, la Comisión desestimó la reclamación.

2.2 La autora interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, alegando error o arbitrariedad de la Comisión de Contratación de la Universidad en la aplicación del sistema de puntuación. Mediante sentencia de 11 de octubre de 1997, el Tribunal desestimó el recurso. No obstante, el Tribunal corrigió las puntuaciones inicialmente obtenidas por las afectadas, asignando 60.74 a la autora y 60.82 a la otra concursante. La autora solicitó aclaración y rectificación de la sentencia al mismo Tribunal, denunciando errores aritméticos manifiestos. El Tribunal respondió mediante auto de 31 de octubre de 1997 en el que de nuevo fija las puntuaciones de las candidatas, esta vez 60.66 para la autora y 60.67 para la otra concursante. La autora apeló tal decisión, apelación que fue denegada mediante auto de 9 de diciembre de 1997, en el que se consideró que la sentencia apelada no era susceptible de recurso alguno al tratarse de una cuestión de personal. La autora alega que en las operaciones aritméticas que resultaron de la nueva puntuación efectuada en el auto de fecha 31 de octubre de 1997 no se trató a ambas candidatas de igual manera, pues a su contrincante se le redondearon los decimales hacia arriba, aumentándole la puntuación, y a ella no. Ello tenía consecuencias de gran importancia, pues significaba atribuir la plaza a una u otra concursante .

2.3 La autora afirma que con posterioridad a la notificación de la sentencia, tuvo conocimiento de que el magistrado ponente en la misma prestaba servicios como profesor asociado en la facultad de derecho de la universidad a la que se demandaba. Este hecho debería haber sido puesto en conocimiento de las partes, y el magistrado en cuestión debía haberse abstenido de participar en el examen del recurso.

2.4 La autora interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando una violación del derecho a una motivación congruente o razonable de la sentencia, del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Mediante decisión de 1 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso por carecer manifiestamente de contenido.

2.5 La autora solicitó al pleno del Tribunal Constitucional la destitución de los magistrados que habían intervenido en la decisión de inadmisibilidad, al considerar que habían violado los principios de imparcialidad y dignidad. El 29 de septiembre de 1998, el Tribunal ordenó la devolución del escrito por considerarlo improcedente.

2.6 La autora interpuso una querella ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra los magistrados del Tribunal Constitucional que habían intervenido en la decisión por presunta prevaricación. Mediante auto de 28 de diciembre de 1998, la Sala rechazó la querella, al considerar que la decisión del Tribunal Constitucional había estado fundamentada.

2.7 El 18 de enero de 1999, la autora interpuso un recurso de apelación ante la misma sala, el cual fue rechazado. Al mismo tiempo interpuso un recurso de súplica ante la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solicitando que los magistrados autores de la decisión impugnada no intervinieran en el examen del recurso de apelación por sospecha de parcialidad. Mediante auto de 25 de marzo de 1999 la Sala desestimó el recurso de súplica y acordó imponer al abogado de la autora una sanción disciplinaria por falta de respeto al Tribunal.

2.8 La autora denunció a los magistrados que dictaron el auto de fecha 25 de marzo de 1999, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. La denuncia se archivó mediante acuerdo del 9 de febrero de 1999, por resultar tema jurisdiccional y por consiguiente no de la competencia de la Comisión.

2.9 La autora interpuso un recurso de amparo ante la Sala primera del Tribunal Constitucional, por violación del derecho a un juez imparcial, y por la inadmisión de su recurso de apelación, el cual fue desestimado el 21 de septiembre 2000, por estar manifiestamente infundado .

2.10 La autora afirma que todos los recursos internos han sido agotados y que el asunto no ha sido sometido a ningún otro órgano de arreglo internacional.

La denuncia

3.1 La autora afirma que el Estado parte violó el párrafo primero del artículo 14, ya que mientras que en un caso similar al suyo el Tribunal Constitucional otorgó el amparo, su recurso no fue objeto de un examen de fondo. Alega que se violó su derecho a una resolución motivada, ya que el auto mediante el cual se desestimó dicho recurso fue arbitrario.

3.2 La autora alega otra violación al artículo 14 porque tuvo que utilizar, además de su abogado, un procurador para que la representara ante el Tribunal Constitucional, exigencia que el articulo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no impone al recurrente en amparo que es licenciado en derecho, diferencia de trato que carece de una justificación objetiva y razonable, ya que la función del procurador no guarda ninguna relación con los conocimientos jurídicos del recurrente.

3.3 La autora alega otra violación al párrafo 1 del artículo 14, argumentando que no tuvo un juicio imparcial, ya que el Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que actuó como ponente en el caso prestaba además sus servicios como profesor en la Universidad a la que se demandaba. Alega que esta circunstancia debió haber sido puesta en conocimiento de las partes o haber dado lugar a su abstención o autorecusación.

3.4 La autora alega igualmente una violación del derecho a un Tribunal competente e imparcial en relación con la actuación del Tribunal Supremo en la querella que interpuso contra los magistrados del Tribunal Constitucional que rechazaron el recurso de amparo. Aduce que el Tribunal no investigó debidamente los hechos y argumentos del recurso de amparo, que los mismos fueron tergiversados y que su recurso de súplica fue desestimado.

3.5 La autora alega una violación del inciso c) del artículo 25 del Pacto. Afirma que, al examinar detenidamente la puntuación asignada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se aprecia que le fue adjudicado el puesto a la candidata de menor puntuación, violándose así su derecho a acceder en condiciones de igualdad en las funciones públicas del país.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad de la comunicación

4.1 En sus comentarios de fecha 15 de enero de 2003, el Estado Parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible al no estar fundamentada, ya que no existe identidad substancial entre la sentencia del Tribunal Constitucional 5/95 que cita la autora como precedente y su caso. En el caso presente la autora no obtuvo la puntuación mas elevada en el proceso de selección. En el caso que dio lugar a la sentencia 5/95 existía una contradicción intrínseca en la sentencia del tribunal de instancia, pues tras revisar las puntuaciones y establecer los méritos que debían valorarse, la puntuación final otorgada por el tribunal es errónea y no corresponde con los méritos que el propio tribunal determinó debían valorarse. En el caso presente la autora plantea errores aritméticos, en concreto se trataría de errores en la multiplicación a la hora de redondear las centésimas. Las diferencias entre ambos casos son considerables y la distinción entre ambas resoluciones del Tribunal Constitucional tiene su origen en supuestos objetivamente diferentes, por lo que no ha existido discriminación.

4.2 La disconformidad de un abogado con las resoluciones judiciales no justifica calificar de incompetentes, parciales y discriminatorios a los tribunales, si no se fundamentan tales alegaciones. En el presente caso no se acreditó violación del inciso c) del artículo 25 del Pacto.

4.3 El Estado Parte alega que la participación en el Tribunal Superior de Justicia de un magistrado que daba clases como profesor en la Universidad de Murcia debió alegarse ante el órgano jurisdiccional competente y fundamentarse. Conforme a los incisos a) y c) del artículo 44,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicha cuestión no puede plantearse ex novo ante el Tribunal Constitucional.

4.4 El Estado Parte alega que la denuncia del autor relacionada con el rechazo de su recurso de apelación no fue planteada en las vías internas, por lo que no existe ninguna decisión interna que pudiera dar origen a su revisión por parte del Comité.

4.5 El Estado Parte afirma que la alegación de violación del derecho a la igualdad por la intervención en el recurso de amparo de Procurador, es un tema sobre el que se ha manifestado reiteradamente el Comité, considerando dicha alegación “no debidamente fundamentada a efectos de la admisibilidad”

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

5. En su escrito de fecha 25 de marzo de 2003, la autora reitera sus alegaciones, insistiendo en que al no resolver en su caso de conformidad a un precedente, el Tribunal Constitucional la dejo sin protección jurídica. Al revisar las operaciones aritméticas efectuadas por el tribunal de primera instancia se ve que había errores decisivos: la autora había obtenido, sin redondeos de decimales, 60.6775 puntos; la otra candidata 60.6692. Aplicando redondeos de la segunda cifra decimal si la tercera era mayor que 5, como hizo el tribunal sólo en beneficio de la otra candidata, las puntuaciones finales eran 60.68 (la autora) y 60.67 (la candidata propuesta).

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1 El 8 de marzo de 2006, durante su 86° período de sesiones, el Comité decidió que las quejas relacionadas con el artículo 14 del Pacto, en cuanto a la alegada violación del derecho de la autora a un tribunal independiente e imparcial en relación con la actuación del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (párrafos 3.1. y 3.4) y en cuanto a la obligación de utilizar un procurador para que la representara ante el Tribunal Constitucional (párrafo 3.2), eran inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas.

6.2 El Comité declaró la comunicación admisible en cuanto a las quejas relacionadas con los artículos 25, inciso c) y 14, párrafo 1 del Pacto, éste último en relación con la presunta falta de un juicio imparcial, dada la calidad de profesor de la Universidad de Murcia del magistrado ponente en la decisión de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, el Comité solicitó al Estado Parte información sobre (a) la naturaleza de función pública de la plaza de ayudante a cubrir; (b) la existencia de un posible error en el cálculo de la puntuación obtenida por la autora y (c) las alegaciones de la autora con relación a la falta de imparcialidad del magistrado ponente en la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

7.1 El 25 de septiembre de 2006 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado Parte indica que, con arreglo al régimen de la ley 11/83 de Reforma Universitaria, los ayudantes no tienen la condición de funcionarios públicos, tratándose simplemente de personal contratado. Agrega que los ayudantes no tienen la permanencia, ni la inmovilidad, características de los funcionarios y que su contratación cumple funciones de formación e iniciación a la investigación y docencia universitarias.

7.2 En relación con la existencia de un posible error de cálculo en la sentencias de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Estado Parte manifiesta que debe diferenciarse claramente entre las partes de las decisiones del tribunal que son nada más que obiter dicta de las que constituyen su ratio decidendi . En este sentido, señala el Estado Parte, la autora se basa en el auto aclaratorio de 31 de octubre de 1997, que realiza un cálculo hipotético, para modificar el sentido del fallo. Es durante la explicación de una hipótesis, que la sentencia en definitiva no acoge, que se desliza el pretendido error aritmético del que la actora pretende valerse. Sin embargo, en todo momento la Sala confirma la propuesta de la comisión de valoración que, de forma razonada, no juzga en absoluto arbitraria. Reconsiderar la decisión adoptada en base a errores aritméticos cometidos en hipótesis y como aclaración, resulta inapropiado.

7.3 Asimismo, argumenta el Estado Parte, aún cuando existiera un error determinante del fallo, no por ello se habría producido una violación de disposiciones del Pacto. Las sentencias, pueden contener errores humanos, sin que por ello exista vulneración alguna del Pacto. El Estado Parte recuerda que la apreciación de los hechos corresponde ante todo a los tribunales nacionales, aun cuando pudieran errar, siempre y cuando sus resoluciones no sufran de arbitrariedad manifiesta. La sentencia que se impugna no puede tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable por el hecho de que se haya incluido en ella un cálculo errado.

7.4 En lo que respecta a la supuesta falta de imparcialidad del tribunal por el hecho de que uno se sus magistrados era profesor asociado de la Universidad de Murcia, el Estado Parte considera que no existen conexiones de hecho con las partes que puedan implicar falta de imparcialidad por parte del juez. La condición de profesor asociado no presupone una previa toma de posición en el litigio, tanto por la distancia objetiva respecto de la cuestión debatida y las grandes dimensiones de la Universidad de Murcia, como por la naturaleza de su empleo como profesor asociado, actividad habitual y compatible con la actividad de los jueces. Es más posible que los abogados, en una región como la de Murcia, sepan cuales jueces fungen también como profesores universitarios. Sin embargo, la autora en ningún momento recusó al juez, tal como lo exige la legislación vigente. El Estado Parte alega que no consta vinculación alguna del magistrado en cuestión con el departamento o con las personas que intervinieron en la vía administrativa, ni con los participantes en el concurso, ni con los miembros de las comisiones de valoración y reclamación. Considera improbable que el magistrado que se cuestiona tuviera algún interés o prejuicio en relación con la cuestión del pleito: la obtención de un puesto temporal en el Departamento de Química Inorgánica. Respecto de la invocación por parte de la autora del caso Pescador Valero , el Estado parte considera que dicho caso no puede compararse con el presente, ya que aquel involucraba el cese notorio y controvertido del gerente de un pequeño campus universitario, mientras que el presente caso se relaciona con el proceso de selección para la contratación temporal en un departamento distante a la actividad docente del juez.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

8.1 El 16 de enero de 2007, la autora presentó sus comentarios sobre el fondo de la comunicación. Considera que los ayudantes becarios de investigación son funcionarios públicos, ya que la plaza se obtenía mediante un concurso público de méritos; se encuentra sujeta al derecho administrativo y no al derecho laboral; y el asunto se había llevado frente al Tribunal Constitucional, ante el que se invocó el artículo 23, párrafo 2 de la Constitución española, que es únicamente aplicable a las funciones y cargos públicos.

8.2 Argumenta que el Estado Parte tergiversa el contenido del auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y que la cuestión principal es que existió un error aritmético que benefició a una de las concursantes en detrimento de la otra. En este sentido, reitera los argumentos vertidos anteriormente en cuanto al redondeo desigual de los puntajes, lo que vulneró el derecho a la igualdad en el acceso a la función publica.

8.3 En relación con la supuesta falta de independencia del magistrado que era a su vez profesor asociado de la Universidad de Murcia, circunstancia de la que la autora tomó conocimiento después de haber sido dictada la sentencia, manifiesta que el magistrado debió abstenerse del conocimiento de su caso por tener un interés en el pleito. Además, aduce que el juez favoreció de manera sospechosa a la universidad, cometiendo errores repetidos, siempre en perjuicio de la misma parte. La autora hace referencia nuevamente a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Pescador Valero , así como a una sentencia del Tribunal Constitucional español , donde se reconoce que se ha violado el derecho al juez imparcial cuando forma parte del tribunal un juez que es profesor asociado de la universidad demandada.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que las partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2 Respecto de la existencia de errores en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Comité toma debida nota de los argumentos de la actora en cuanto a que las sentencias contienen un error aritmético al haberse redondeado ciertos puntajes en forma desigual y en su perjuicio. Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte, en el sentido de que dichos errores están contenidos en un obiter dictum de la decisión del Tribunal y que no afectan el resultado de la evaluación efectuada por la comisión de valoración, que la sentencia en definitiva confirma. El Comité observa que, efectivamente, el auto del 31 de octubre de 1997 contiene errores en ciertos cálculos que el Tribunal efectuó con el objeto de aclarar su decisión anterior. Sin embargo, el Comité considera que dichos cálculos se efectuaban a mayor abundamiento, en argumentos complementarios e hipotéticos, que de ninguna manera niegan el sentido de la sentencia, que es el de confirmar la decisión de la comisión de valoración.

9.3 El Comité estima que, si bien dichos errores pudieron haber creado cierta insatisfacción en la autora, no bastan para tachar de manifiestamente arbitraria a una sentencia razonada y que analiza en detalle la puntuación otorgada a las participantes del concurso. En consecuencia, habida cuenta de que no existió desigualdad en el proceso de selección para acceder al puesto de ayudante, el Comité no considera necesario discutir el carácter de función pública de dicho puesto y decide que no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el presente caso, una violación del inciso (c) del artículo 25 del Pacto.

9.4 En relación con la alegada violación del derecho a un tribunal imparcial del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en cuanto a las grandes dimensiones de la Universidad de Murcia y la supuesta falta de interés personal del magistrado cuestionado en el pleito.

9.5 El Comité recuerda su Observación General No. 32 en el que se establece que la imparcialidad de los tribunales tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que sus fallos estén influenciados por opiniones o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Estos dos aspectos se refieren a los elementos subjetivo y objetivo de la imparcialidad, respectivamente.

9.6 En cuanto al elemento subjetivo, la imparcialidad del juez debe presumirse en tanto no se pruebe lo contrario. En este sentido, el Comité toma nota del argumento de la autora en cuanto a que el juez la perjudicó al haber cometido errores en la sentencia que la perjudicaron. El Comité, sin embargo, no puede concluir que dichos errores pongan de manifiesto la falta de imparcialidad subjetiva del juez en el presente caso.

9.7 Debe determinarse además si, al margen de la opinión personal del juez, existen hechos objetivamente identificables que puedan poner en entredicho su imparcialidad. Los jueces no sólo debe ser imparciales sino que también deben parecerlo. Para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para temer que un juez determinada carezca de imparcialidad, el punto de vista de aquellos que aleguen que hay razones para dudar de la imparcialidad es importante pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si se pueden considerar las aprensiones como objetivamente justificadas.

9.8 El Comité estima que, dado que el magistrado ponente era empleado de la Universidad (una de las partes en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia) en donde fungía como profesor asociado, la autora pudo razonablemente albergar dudas sobre la imparcialidad del tribunal. El Comité considera que, en estas circunstancias, las aprensiones de la autora sobre la imparcialidad del juez se encuentran objetivamente justificadas, y, en consecuencia, no se puede considerar que haya existido un tribunal imparcial en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

11. De conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 3, inciso a) del Pacto, el Estado Parte está obligado a asegurar a la autora un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.

12. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

APÉNDICE

Voto en Disidencia de los Sres. Edwin Johnson López y Rafael Rivas Posada

En relación con la comunicación de referencia, deseamos expresar nuestro voto en disidencia con la opinión mayoritaria del Comité.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estaba integrada por tres magistrados, uno de los cuales actuó como magistrado ponente de la sentencia que la autora cuestiona. En nuestra opinión, del mero hecho de que el magistrado ponente fuera profesor asociado de la Universidad de Murcia, no puede colegirse que el Tribunal, que revisó la puntuación otorgada a la autora por una comisión de dicha institución, haya sido parcial. No cabe suponer que el magistrado, quien fungía como profesor en el departamento de derecho procesal de la Universidad, pudiera albergar prejuicios o tener algún interés personal en el otorgamiento de una plaza de ayudante en el departamento de química inorgánica a una candidata o a otra. Tan remota e improbable es la conexión que el magistrado, quién seguramente era consciente de las causas de recusación establecidas por la ley española, no consideró excusarse del pleito por no tener interés directo ni indirecto en el mismo. Por otra parte, es una circunstancia común que los jueces dicten clases en universidades, donde imparten sus conocimientos y comparten experiencias, adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A falta de otros elementos, las circunstancias mencionadas por la autora no justifican plena y objetivamente sus aprensiones de imparcialidad del Juez. Aun reconociendo que en ciertas circunstancias la apariencia de parcialidad puede ser tal que viole el derecho a un juicio imparcial por un tribunal independiente e imparcial, en el presente caso los hechos no equivalen a una violación del articulo 14, párrafo 1, del Pacto.

Edwin Johnson López Rafael Rivas Posada

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[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General].