Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1514/200627 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1 5 1 4 /2006

Presentada por:Robert Casanovas (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Francia

Fecha de la comunicación:28 de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de noviembre de 2006 (no se publicó como documento)

CCPR/C/90/D/1514/2006 - Decisión sobre la admisibilidad, de fecha 3 de julio de 2007

Fecha de aprobación del del dictamen:28 de octubre de 2008

Asunto:Obligación de depositar el importe de las multas por exceso de velocidad para poder impugnarlas

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; alegaciones de violación del Pacto no fundamentadas

Cuestiones de fondo:Recurso efectivo; recurso judicial; presunción de inocencia; causa oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafo 3 a) y b), y artículo 14, párrafos 1 y 2

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículo 5, párrafo 2 b), y artículo 2

El 28 de octubre de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1514/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1514/2006*

Presentada por:Robert Casanovas (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Francia

Fecha de la comunicación:28 de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

Decisión sobre la admisibilidad:3 de julio de 2007

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1514/2006 presentada por el Sr. Robert Casanovas (no representado por abogado) con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Robert Casanovas, ciudadano francés. Afirma ser víctima de la violación de los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Francia. No tiene representación letrada. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 4 de febrero de 1980 y el 17 de febrero de 1984, respectivamente.

1.2.El 4 de marzo de 2007, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones del Comité decidió que la admisibilidad de este caso se examinase por separado del fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Entre el 5 y el 15 de julio de 2006, el autor recibió tres avisos de infracción del Código de Circulación, enviadas por el centro automatizado de infracciones viales. En el primer aviso, de 5 de julio de 2006, se le informó de que el 20 de abril de 2006, a las 21.40 horas, su vehículo había sido controlado por un radar automático. Este control detectó una infracción por exceso de velocidad, pues el vehículo iba a 130 km/h en una zona en la que la velocidad máxima permitida era de 110 km/h. En el segundo aviso, de 8 de julio de 2006, se comunicó al autor que el 20 de abril de 2006, a las 21.39 horas, su vehículo había sido controlado por un radar automático. Se constató una infracción por exceso de velocidad, pues el vehículo iba a 119 km/h en una zona en la que la velocidad máxima permitida era de 110 km/h. En el último aviso, de 15 de julio de 2006, se indicaba que el 11 de julio de 2006, a las 9.44 horas, el vehículo del autor había sido controlado por un radar automático que había detectado una infracción por exceso de velocidad, pues el vehículo circulaba a 92 km/h en una zona en la que la velocidad máxima permitida era de 90 km/h.

2.2.En los tres avisos de infracción se indicaba que el autor podía pagar una multa a tanto alzado de 68 euros por las dos primeras infracciones y de 135 euros por la tercera (en cuyo caso perdería 4 de los 12 puntos del permiso de conducir), o bien impugnar las infracciones presentando una reclamación fundamentada ante el oficial del ministerio público. Sin embargo, la admisibilidad de la reclamación está supeditada al depósito previo del importe de las multas impuestas, sin lo cual no será examinada.

2.3.En los días 7, 13 y 20 de julio de 2006, el autor comunicó al oficial del ministerio público, por sendas cartas certificadas, que en los días y a las horas en que se registraron las infracciones, él no estaba al volante del vehículo y que ignoraba quién lo conducía. En cuanto al fondo, el autor adujo la violación de las estrictas reglas de implantación de las señales de tráfico que anuncian la presencia de los dos radares, lo cual invalidaba las infracciones detectadas por esos aparatos. Además, el autor sostenía en sus tres cartas que el radar en cuestión se había instalado por orden de la prefectura tras un procedimiento irregular, lo cual era causa de nulidad del acta de constatación de las infracciones. El autor pidió al ministerio público que, si entendía que no procedía dar curso a las reclamaciones, remitiera el asunto a un juez de proximidad territorialmente competente para que éste se pronunciara sobre el fondo de la cuestión. En los días 4 de julio y 13 y 20 de septiembre de 2006, el ministerio público informó al autor de que sus instancias de exoneración habían sido desestimadas por no haber depositado previamente el importe de las multas, de conformidad con lo previsto en los artículos 529-10 y 530-1 del Código de Procedimiento Penal. El ministerio público le comunicó que podía presentar una nueva instancia, siempre que depositara previamente el importe de las multas adeudadas en un plazo de 45 días, lo cual el autor se niega a hacer.

La denuncia

3.1.El autor considera que el oficial del ministerio público desestimó sus tres reclamaciones sin examinar el fondo de la causa, por el único motivo de que el reclamante no había abonado previamente el importe de las multas. Este rechazo es contrario al párrafo 3 a) y b) del artículo 2 y a los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.

3.2.En lo relativo a la admisibilidad y a tenor del artículo 2 del Pacto, el autor considera que no dispone de ningún recurso efectivo que pueda interponer ante las autoridades francesas para que el fondo de sus reclamaciones sea examinado. El oficial del ministerio público ha invocado contra el reclamante los artículos 529-10 y 530-1 del Código de Procedimiento Penal, que son una norma interna imperativa de carácter legislativo. Esta norma es vinculante para el oficial pero es evidentemente contraria al Pacto. Según el autor, en Francia los jueces ordinarios y los jueces administrativos se muestran muy reticentes cuando se trata de negarse a aplicar una ley contraria a un tratado internacional, negándose incluso a realizar un verdadero examen de la constitucionalidad de las leyes, que encomiendan al Consejo Constitucional, al cual no pueden recurrir los particulares. El ministerio público ha desestimado las tres reclamaciones del autor, que ha agotado los recursos internos y no dispone de ningún medio judicial para obligar al Estado parte a examinar el fondo de sus reclamaciones. Como el autor se niega a depositar previamente el importe de las multas adeudadas, el procedimiento ha quedado definitivamente cerrado. La multa es definitiva y se le han retirado los puntos correspondientes del permiso de conducir. El autor no puede someter el asunto al juez competente en cuanto al fondo, porque sólo el oficial del ministerio público, que ejerce el monopolio de la acción pública, tiene competencia para remitir la causa al juez ordinario.

3.3.El autor considera que ha habido violación del párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto porque no ha dispuesto de un verdadero recurso efectivo. El autor ha sido acusado de tres infracciones penales susceptibles de multas y sanciones administrativas (retiro de puntos del permiso) y sus reclamaciones han sido definitivamente desestimadas por un oficial de policía, en representación del ministerio público. La posibilidad que se le ofreció de reabrir el examen de sus reclamaciones a condición de que depositara el importe de las multas no se puede considerar una verdadera vía de recurso. El oficial en cuestión no es por ley un juez independiente e imparcial, sino un representante del ministerio público encargado de exigir la imposición de sanciones. No examinó el fondo de las reclamaciones ni se pronunció verdaderamente sobre los derechos de la persona que interpuso el recurso, como requiere el artículo 2, sino que se limitó a rechazar sumariamente los argumentos presentados, por el solo motivo de que el autor no había depositado el importe de las multas.

3.4.En cuanto a la violación del artículo 14, el autor no ha sido oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, pues el representante del ministerio público bloqueó abusivamente la reclamación del autor al rechazarla sin más trámite, impidiendo de esa manera que un juez competente en cuanto al fondo del asunto se pronunciara sobre la cuestión. Este rechazo contraviene al párrafo 2 del artículo 14, que dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia. Al obligar a un acusado a depositar previamente el importe de la multa, so pena de denegarle el examen de sus medios de defensa, se atenta contra el principio de inocencia. El autor dice que el Estado parte responderá que ese pago no es otra cosa que un depósito, que será reembolsado si se acepta la reclamación o si el juez competente en cuanto al fondo dicta una sentencia absolutoria. Sin embargo, la justicia francesa tarda varios años en tramitar los procedimientos penales por infracciones susceptibles de sanciones pecuniarias.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1.El 23 de enero de 2007, el Estado parte estima que el autor no ha agotado los recursos internos y que las alegaciones de violación de sus derechos no están suficientemente fundamentadas. El autor afirma que, a tenor del artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal, no disponía de ningún recurso efectivo contra las tres multas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en ese artículo, para recurrir contra una multa ante el ministerio público el titular del certificado de matriculación del vehículo, que tiene la responsabilidad pecuniaria de las multas adeudadas, debe presentar un comprobante de denuncia de robo, un certificado de la destrucción de su vehículo o una carta en la que se indique quién conducía el automóvil, o bien depositar el importe de las multas. En el presente caso, el autor se ha negado a depositar la suma de 271 euros, por lo que el ministerio público declaró inadmisible su reclamación, en virtud del artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal. El autor no modificó su actitud cuando el ministerio público le recordó que tenía un plazo de 45 días para depositar dicho importe. Al proceder de esa forma, el autor desaprovechó la posibilidad que se le ofrecía de impugnar la validez de las multas impuestas.

4.2.En virtud de lo dispuesto en el artículo 530-1 del Código de Procedimiento Penal, el ministerio público habría podido remitir el expediente del autor al tribunal de police (instancia judicial francesa competente para el enjuiciamiento de las faltas), el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524 a 528 del Código de Procedimiento Penal, habría dictado una resolución absolutoria o condenatoria o habría remitido el expediente al ministerio público para que se tramitara por la vía ordinaria. El Tribunal de Casación examinó la compatibilidad de la vía de recurso prevista en el artículo 530-1 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos y se pronunció en favor de la misma, "puesto que el interesado tenía la posibilidad de hacer valer sus derechos en un debate contradictorio ante un tribunal de police y de ser eventualmente absuelto, lo que anularía el título ejecutivo" (Cass.civ, 16 de mayo de 2002).

4.3.El autor, sin demostrar que se hallara en una dificultad material, se cerró la vía de recurso disponible al negarse a depositar los 271 euros. No se puede considerar que este depósito sea un obstáculo al derecho de acceso a un juez y a un juicio justo, consagrado en el párrafo 3 a) y 3 b) del artículo 2 y en los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. El depósito obedece a la necesidad de tramitar la masa de infracciones al Código de Circulación con rapidez y respetando las garantías procesales.

4.4.El Estado parte señala a la atención del Comité la particularidad del procedimiento de multa a tanto alzado prevista para las infracciones enumeradas en el artículo L.121-3 del Código de Circulación. Estas infracciones son las más frecuentes y su represión forma parte de la política de reducción de los accidentes de tráfico, que ha dado buenos resultados. Este procedimiento sólo es aplicable a las multas de las cuatro primeras clases, o sea las de un importe máximo de 750 euros en 2007. Este procedimiento derogatorio no es contrario a los grandes principios del derecho penal. Aunque el titular del certificado de matriculación tiene la responsabilidad pecuniaria de las multas, no es penalmente responsable de las infracciones cometidas con el vehículo. Así pues, en el presente caso el autor no se expone a que se le retiren puntos ni a ser inscrito en el registro de antecedentes penales. En ningún caso se considera al autor penalmente responsable de una infracción. Por consiguiente, la alegación de que se ha violado el principio de presunción de inocencia del párrafo 2 del artículo 14 carece de fundamento.

4.5.En vista de lo cual, el Estado parte entiende que el autor no ha agotado las vías de recurso internas y que sus alegaciones de que se han violado varias disposiciones del Pacto no están suficientemente fundamentadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 22 de marzo de 2007, el autor indica que trató de impugnar la legalidad de las multas que se le habían impuesto, pero que su impugnación fue desestimada, sin examen en cuanto al fondo, no por un juez sino por un simple oficial de policía en representación del ministerio público, sólo porque no había depositado el importe de las multas. Este depósito previo no debería aceptarse en una sociedad democrática, porque constituye un atentado manifiesto contra el principio de presunción de inocencia. Se trata de un verdadero obstáculo al acceso a tribunales y a un juicio justo, pues las autoridades del Estado parte se niegan a proceder a un examen, incluso sumario, de la reclamación si no se efectúa el depósito. Todo ciudadano tiene derecho a un examen individual de su situación y el argumento del Estado parte de que el gran número de infracciones al Código de Circulación que se debe tramitar justifica la merma de las garantías procesales, no es admisible. El argumento del Estado parte sobre la ausencia de dificultades financieras no es de recibo, ya que la situación financiera del demandante no tiene incidencia alguna en su negativa a depositar la suma adeudada. Se trata de una cuestión de principio.

5.2.El autor considera que el Estado parte comete un error de derecho cuando afirma que este procedimiento derogatorio de derecho común no atenta contra los grandes principios del derecho penal. El artículo 592-2 del Código de Procedimiento Penal dispone que "de no efectuarse el pago o si no se presenta una instancia en un plazo de 45 días, la multa a tanto alzado se aumentará de pleno derecho y se cobrará por cuenta del Tesoro Público en virtud de un título declarado ejecutorio por el ministerio público". Ello significa que, si la reclamación es rechazada por el ministerio público por falta de depósito previo, el derecho francés considera que no hay reclamación válida y que el ministerio público puede dictar un título ejecutorio en favor del Tesoro Público, sin que un magistrado independiente e imparcial haya examinado los hechos. El ministerio público está pues facultado para dictar este título ejecutorio y cobrar las multas. El procedimiento se considera cerrado definitivamente, puesto que el rechazo del examen de la reclamación es una fase obligatoria del procedimiento que excluye todo examen de fondo por un tribunal. Por lo tanto, se han agotado las vías de recurso interno.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.El 3 de julio de 2007, en su 90º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2.En lo relativo al agotamiento de las vías de recurso internas, el autor consideraba que no había ningún recurso efectivo que pudiese interponer ante las autoridades francesas para que se examinase el fondo de sus tres reclamaciones. El Comité tomó conocimiento de la argumentación del Estado parte que sostenía que el autor, sin haber demostrado que tenía dificultades materiales, se había cerrado las vías de recurso al negarse a depositar la suma de 271 euros y había perdido por lo tanto la posibilidad de recurrir contra las multas que se le impusieron. El Comité tomó nota también de los argumentos del autor y constató que el oficial del ministerio público había declarado que, en virtud del artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal, la reclamación era inadmisible porque el autor no había depositado el importe de las multas. En estas circunstancias, el Comité entendió que la cuestión del agotamiento de los recursos internos estaba estrechamente relacionada con la negativa del autor a abonar esa suma y con su alegación de que la obligación de hacer ese depósito constituía una violación del Pacto. El Comité estimó que estos argumentos podrían considerarse en la fase de examen del fondo de la comunicación.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible por cuanto planteaba cuestiones relacionadas con los artículos 2 y 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo de la comunicación

8.1.El 21 de enero de 2008, el Estado parte explica la función del oficial del ministerio público. Señala que, según el artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal, éste "verificará si se cumplen las condiciones de admisibilidad de la instancia o la reclamación prevista en el presente artículo". La única atribución de este oficial es por lo tanto la verificación material de las condiciones de admisibilidad, de las que forma parte el depósito del importe de la multa. El artículo 529-10 citado le concede una competencia vinculada: si la reclamación contiene todos los documentos e informaciones solicitados, el oficial la transmite al juez para que éste la examine en cuanto al fondo; si la reclamación está incompleta, la declara inadmisible. No está por tanto habilitado para examinar la reclamación en cuanto al fondo. Así pues, si el oficial del ministerio público rechaza una reclamación presentada en virtud del artículo 529-10 citado porque la estima infundada, es decir, habiéndola examinado en cuanto al fondo, se excede de sus atribuciones de simple verificador material. De ahí que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya llegado a la conclusión de que, habiendo rechazado la reclamación formulada por el autor de la infracción por considerarla inadmisible ya que estaba jurídicamente infundada, el oficial del ministerio público había cometido un error de derecho, porque había ido más allá de la misión que le encomiendan los textos. El tribunal llegó pues a la conclusión de que se había violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por estos motivos, el Estado parte no está de acuerdo con la alegación del autor según la cual el agente "bloqueó abusivamente la reclamación del autor" limitándose a "rechazar los argumentos presentados". El oficial del ministerio público comprobó solamente, en aplicación del artículo 529-10 citado, que la instancia de exoneración no era admisible porque no se había efectuado el depósito del importe de la multa.

8.2.El Estado parte señala que la exigencia del depósito como condición de admisibilidad no atenta contra el derecho de acceso a un tribunal. Recuerda que este derecho no es absoluto y que se presta a limitaciones, sobre todo en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad de un recurso. Sin embargo, estas limitaciones no pueden atentar contra la esencia misma de este derecho. Para ello, deben perseguir una finalidad legítima y respetar una proporcionalidad razonable entre el fin perseguido y los medios empleados. Entre las limitaciones de acceso a un tribunal que el Estado parte puede imponer figuran condiciones de orden financiero, de las que puede formar parte el depósito de una fianza. Esas limitaciones financieras no obstaculizan el acceso a un tribunal en la medida en que el sistema de asistencia judicial permite al Estado sufragar, en su caso, los gastos de procedimiento cuando el litigante no está en condiciones de asumirlos.

8.3.El Estado parte recuerda que se trata del depósito de una suma equivalente al importe de la multa correspondiente a la infracción comprobada en virtud de los artículos 529-10 y 530-1 del Código de Procedimiento Penal. La exigencia del depósito en este caso responde a los principios de legalidad, legitimidad y proporcionalidad. Este dispositivo es legal, puesto que está previsto en la ley. Este principio no se aplica exclusivamente a las multas a tanto alzado por infracciones al Código de Circulación. El Tribunal de Casación ha considerado que la exigencia de un depósito forma parte de las condiciones formales de admisibilidad. El dispositivo es legítimo porque el depósito tiene por finalidad tramitar el gran número de infracciones al Código de Circulación penalizadas con multas a tanto alzado con objeto de administrar debidamente la justicia prescindiendo de las solicitudes manifiestamente dilatorias. Estima asimismo que el dispositivo es proporcional al fin perseguido por las razones siguientes.

8.4.En primer lugar, el Estado parte recuerda que el autor se ha negado por "una cuestión de principios" a depositar la suma prevista en los artículos 529-10 y 530-1 del Código de Procedimiento Penal. El autor persistió en su posición, aun cuando la consignación constituye una condición de admisibilidad con todas las características de la previsibilidad jurídica. Dar razón al autor equivaldría a permitir que cualquier litigante impugnase las normas de admisibilidad aplicable adaptándolas a su situación personal, lo que iría en contra del imperativo de la seguridad jurídica en una sociedad democrática. El Estado parte recuerda asimismo que el depósito constituye una garantía que, por una parte, no será cobrada por el servicio encargado de liquidar la multa y, por otra parte, puede ser restituida al interesado si el juez no admite la infracción inicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, ha considerado que el importe del depósito sólo obstaculiza el derecho de acceso a un tribunal en la medida en que ese importe es tan desproporcionado que constituye un auténtico freno que impide el acceso del interesado al tribunal. En el presente caso, el Estado parte observa que, por un lado, el importe del depósito era módico y no excedía en todo caso del importe de la multa a tanto alzado y que, por otro lado, el autor habría podido apelar a la asistencia judicial si estimaba que esta suma era desproporcionada en relación con sus recursos. Por consiguiente, el Estado parte llega a la conclusión de que la exigencia del depósito no imponía al autor una carga desproporcionada en relación con la finalidad que esta medida persigue y no constituye pues una violación del artículo 2 del Pacto.

8.5.En segundo lugar, el Estado parte señala que una lectura detallada de las tres reclamaciones permite observar que éstas tienen por objeto principal impugnar la decisión de la prefectura de implantar el radar que registró el exceso de velocidad. Como esta decisión de la prefectura es un acto administrativo, el autor habría podido pedir su anulación invocando el abuso de poder ante el juez administrativo, cosa que no hizo.

8.6.En tercer lugar, el Estado parte subraya que el autor no contesta la infracción como tal, a saber, el exceso de velocidad registrado de su vehículo. Se contenta con afirmar que él no conducía el vehículo en el momento de los hechos y que ignora quién lo conducía. El Estado parte recuerda que, por un lado, el propietario es jurídicamente responsable de su vehículo y que, por otro lado, se le considera el conductor a menos que aporte la prueba de que el vehículo ha sido destruido, robado o conducido por un tercero. El propietario no puede pues exonerarse de su responsabilidad afirmando ignorar quién conducía el vehículo en el momento de la infracción. En todo caso, el Estado parte observa que, en los tres formularios de instancia de exoneración transmitidos al centro de cobro, el autor había marcado la casilla "Había prestado (o alquilado) mi vehículo a la persona siguiente, que lo conducía o podía haberlo conducido cuando se comprobó la infracción", añadiendo la fórmula manuscrita "véase la carta adjunta". Ahora bien, sus instancias de exoneración no iban acompañadas de ninguna carta. Si el autor hubiese revelado, como la reglamentación le impone, la identidad del conductor, habría aportado así la prueba capaz de exonerarlo de su responsabilidad.

8.7.En cuanto al presunto menoscabo de la presunción de inocencia a causa del depósito, el Estado parte considera que esta alegación se confunde con la referencia al derecho de acceso a un tribunal y no debería ser objeto de un examen separado. Si el Comité examinase, sin embargo, esta queja separadamente, el Estado parte recuerda que el depósito no constituye una presunción de culpabilidad puesto que, cuando examina una reclamación, el tribunal de police puede absolver, dispensar de pena o condenar al reclamante. El depósito no se puede asimilar a una multa. Además, en el artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal se estipula claramente que "dicho depósito no es equiparable al pago de la multa y no da lugar al retiro de puntos del permiso de conducir". El depósito es una simple garantía. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha llegado en efecto a la conclusión de que el depósito no se puede equiparar a "una atestación de culpabilidad, sin establecimiento previo de ésta y en particular sin que el interesado haya tenido ocasión de ejercer su derecho a la defensa". El Estado parte llega a la conclusión de que no se ha violado el derecho del autor a la presunción de inocencia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

9.1.El 18 de febrero de 2008, el autor señala que hace suyo el análisis del Estado parte sobre la función del oficial del ministerio público y que, en efecto, el derecho francés es contrario al Pacto. Recuerda que, en virtud del artículo 55 de la Constitución francesa, los tratados internacionales priman sobre las leyes. El oficial del ministerio público estaba pues obligado, bajo el control de un juez, a excluir la aplicación del derecho francés por ser éste contrario a las disposiciones del Pacto.

9.2.En cuanto a la exigencia del depósito del importe de la multa como condición para la admisibilidad de la reclamación, el autor observa que el caso Varela citado por el Estado parte se refiere a una parte civil que se proponía desencadenar una acción pública y que no había pagado la fianza fijada por el juez de instrucción. Ahora bien, el autor no es la parte demandante, sino la parte demandada. Estima que ser encausado penalmente y deber, por añadidura, depositar una suma de dinero para poder presentar su defensa atenta contra los derechos de la defensa y contra el principio de la presunción de inocencia.

9.3.Respecto de la posibilidad de solicitar la anulación de la decisión de la prefectura de implantar el radar que registró el exceso de velocidad, el autor indica que no tenía necesidad de entablar un recurso por abuso de poder ante el juez administrativo, puesto que el juez penal tiene plena jurisdicción y puede pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad de un acto reglamentario cuya legalidad se impugna en su tribunal. En todo caso, el autor no podía entablar un recurso de anulación por abuso de poder, porque tal recurso sólo se puede entablar en el plazo estricto de dos meses después de la publicación de la decisión en cuestión. Todo recurso administrativo estaba pues condenado al fracaso. El autor sólo podía suscitar la cuestión de la excepción de ilegalidad de la decisión de la prefectura ante el juez penal, lo que no pudo hacer porque su reclamación no llegó al juez porque el oficial del ministerio público bloqueó el procedimiento.

9.4.El autor precisa, en relación con la responsabilidad del propietario de un vehículo, que no hay ninguna contradicción en el hecho de que indicase que había prestado su vehículo a un tercero sin precisar la identidad de esa persona. Señala que sus principios éticos no le permiten denunciar a la persona a quien pudo prestar su vehículo y que ignora de todos modos quién era el conductor de dicho vehículo en el momento de los hechos, porque más de una treintena de personas frecuentan con regularidad su domicilio y tienen acceso al vehículo. Se niega a denunciar a un miembro de su familia. Estima que el derecho francés hace pesar ilegítimamente una presunción de responsabilidad sobre el propietario del vehículo, hecho contrario al Pacto.

Observaciones adicionales de las partes en cuanto al fondo

10.1. El 12 de mayo de 2008, el autor recuerda que el Estado parte había declarado que no corría el riesgo de que se le retirasen puntos ni de que se le inscribiese en el registro de antecedentes penales. Sin embargo, el autor ha recibido una carta del Ministerio del Interior de fecha 7 de marzo de 2008, en la que se indica que ha cometido una infracción penal al Código de Circulación que acarrea la pérdida de un punto en su permiso de conducir con inscripción en el fichero del servicio nacional de permisos de conducir. Concluye que todo automovilista que impugne la infracción que se le reprocha sin depositar previamente el importe de la multa, se encontrará con que se rechaza su reclamación y se establece definitivamente la infracción penal sin examen en cuanto al fondo, con retirada de puntos efectiva en su permiso de conducir e inscripción en el fichero del servicio nacional de permisos de conducir.

10.2. El 16 de mayo de 2008, el Estado parte informa al Comité que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado en una decisión reciente, por considerarla manifiestamente infundada, una petición en la que el objeto del litigio era el mismo que en la presente comunicación. En esta decisión, el tribunal consideró legítimo el fin perseguido con la obligación de efectuar el depósito que es "prevenir el ejercicio de recursos dilatorios y abusivos y evitar una sobrecarga excesiva al tribunal de police en materia de circulación vial, que interesa a toda la población y se presta a impugnaciones frecuentes".

10.3. El 13 de junio de 2008, el autor recuerda que el Comité no está vinculado en absoluto por las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En todo caso, el fallo mencionado por el Estado parte guarda relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo contenido es diferente del contenido del párrafo 3 del artículo 2 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. Además, el párrafo 3 del artículo 2 garantiza el derecho a un recurso efectivo, noción ausente del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

10.4. El autor recuerda que el Consejo Constitucional juzgó que una presunción simple de falta con obligación de pagar una multa fijada por el juez contra el titular del certificado de matriculación del vehículo registrado en infracción con ayuda de un radar automático sólo estará conforme con la Constitución francesa y con el Convenio Europeo de Derechos Humanos si ese titular puede "efectivamente" utilizar sus medios de defensa "en todas las fases del procedimiento". Ahora bien, en la medida en que los medios de defensa no han sido examinados por falta del depósito, el autor no ha dispuesto evidentemente de un recurso "efectivo" en todas las fases del procedimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede estimar que el establecimiento de la obligación de efectuar el depósito se puede considerar legítima para garantizar la buena administración de la justicia y prevenir el ejercicio de recursos dilatorios y abusivos, pero no es menos cierto que tal depósito no debe tener como consecuencia impedir que se examinen en cuanto al fondo los medios de defensa. El autor sugiere que la legislación nacional, sin prescindir de la obligación de depósito previo, podría preveer que, en caso de ausencia del depósito, los medios de defensa se examinarían de todos modos en cuanto al fondo en un tribunal independiente e imparcial y que, si esos medios de defensa se revelasen infundados, la pena sería, por ejemplo, aumentada. Así, los recursos dilatorios y abusivos se podrían sancionar de manera disuasiva.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado por escrito las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2. En lo que respecta a la alegación de violación del párrafo 3 a) y b) del artículo 2, el Comité recuerda que los particulares sólo pueden invocar el artículo 2 del Pacto en relación con otras disposiciones del mismo instrumento y señala que en el párrafo 3 a) del artículo 2 se estipula que todos los Estados partes se comprometen a garantizar que "[t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos [en el presente Pacto] hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". En cuanto al párrafo 3 b) de ese mismo artículo, en él se estipula que todos los Estados partes se comprometen a garantizar que "[l]a autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso". Sin embargo, en el presente caso, el Comité estima que las alegaciones del autor relativas al párrafo 3 a) y b) del artículo 2 están estrechamente vinculadas a su alegación de que no tuvo acceso a un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, y no debería ser objeto de un examen separado.

11.3. En cuanto a la violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité toma nota de la alegación del autor de que la obligación de depósito ha violado su derecho a que su causa fuese oída por un tribunal que se pronunciase sobre el fundamento de las acusaciones penales de que era objeto. Recuerda que el autor no estaba obligado a pagar el importe de las multas propiamente dichas para tener acceso al juez, sino que debía depositar una suma equivalente al importe de esas multas. Según el Estado parte, este sistema se creó para aumentar la eficacia en un sector que engendra un gran número de casos. El Comité observa que el derecho de acceso a un tribunal no es absoluto y entraña ciertas limitaciones. Sin embargo, esas limitaciones no deberían restringir el acceso a los tribunales hasta el punto de que se atente contra la sustancia misma del derecho de acceso a la administración de la justicia. En el presente caso, el Comité comprueba que el sistema creado por el Estado parte sólo se utiliza para multas de importes relativamente módicos y que la cantidad que se ha de depositar no es superior a la de la multa a tanto alzado según el artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal. Observa que el autor no invoca ninguna dificultad financiera que le impidiese pagar el depósito en el plazo previsto. El Comité estima que este sistema persigue una finalidad legítima, en particular la de lograr una buena administración de la justicia, y no afecta a la sustancia del derecho de acceso del autor al tribunal de police. En cuanto al argumento del autor de que su instancia fue rechazada por un oficial del ministerio público y no por un juez, el Comité comprueba que no se trataba de una decisión judicial, sino de una decisión administrativa por la cual dicho oficial sólo tenía que determinar si se habían cumplido las condiciones de admisibilidad. Además, el Comité observa también que, según la legislación del Estado, el oficial del ministerio público podía tomar la decisión de rechazar la instancia por el impago del depósito. Si el autor hubiera pagado el depósito habría tenido acceso al tribunal de police, que le habría proporcionado un recurso efectivo. En estas circunstancias, el Comité considera que en el caso presente la obligación del pago del depósito no atenta contra el derecho del autor de acceder a un tribunal ni contra el derecho a un recurso efectivo. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación del párrafo 1 del artículo 14 ni del párrafo 3 a) y b) del artículo 2 del Pacto.

11.4. En cuanto a la violación del párrafo 2 del artículo 14, el Comité toma nota del argumento del autor de que la obligación de depósito atenta contra el principio de la presunción de inocencia. Sin embargo, también observa que, según el artículo 529-10 del Código de Procedimiento Penal, el depósito no constituye el pago de la multa a tanto alzado. Por consiguiente, estima que el depósito no puede equipararse a una admisión de culpabilidad, ya que, si se hubiese pagado, el tribunal de police habría podido absolver, dispensar de pena o condenar al autor. En estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación del párrafo 3 a) y b) del artículo 2 ni de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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