Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1540/200719 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1540/2007

Presentada por:El Sr. Mahmoud Walid Nakrash y la Sra. Liu Qifen (no representados por abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:Suecia

Fecha de la comunicación:3 de enero de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de enero de 2007 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación de la decisión:30 de octubre de 2008

Asunto:Expulsión de los autores a sus países de origen

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de respeto de la vida familiar

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación

Artículos del Pacto:Artículos 7 y 17

Artículo del Protocolo Facultativo:Artículo 2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1540/2007*

Presentada por:El Sr. Mahmoud Walid Nakrash y la Sra. Liu Qifen (no representados por abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:Suecia

Fecha de la comunicación:3 de enero de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

A dopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.Los autores de la comunicación son el Sr. Mahmoud Walid Nakrash, ciudadano sirio musulmán suní nacido en la Arabia Saudita en 1979, y la Sra. Liu Qifen, ciudadana china nacida en 1977. Los autores presentan la comunicación también en nombre de su hijo, Nor-Edin, nacido en 2004 en Suecia. No invocan ningún artículo particular del Pacto y no están representados por un abogado.

1.2.Cuando se registró la comunicación el 9 de enero de 2007, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales y de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, pidió al Estado parte que no deportase a los autores a Siria y a China, respectivamente, mientras se estuviese examinando su caso. En consecuencia, el Estado parte decidió suspender la ejecución de su decisión de expulsarlos.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El Sr. Nakrash declara que su padre era miembro de los Hermanos Musulmanes, partido político prohibido en Siria, y que en 1979 su padre y su primo fueron detenidos por la policía siria. Su padre escapó y huyó con su familia a la Arabia Saudita. Posteriormente supo que había sido condenado a muerte en rebeldía en Siria y que su primo había sido ahorcado en 1980 por decisión del Gobierno de Siria.

2.2.En 1986, el autor visitó Siria con su madre y su hermano. Cuando decidieron regresar a la Arabia Saudita, las autoridades sirias prohibieron salir del país al autor y a su hermano. Así, su madre regresó a la Arabia Saudita y ellos permanecieron con su abuelo (materno). En 1990 su madre volvió a Siria y su padre decidió irse a Suecia donde solicitó asilo y obtuvo un permiso de residencia.

2.3.El autor afirma que en una ocasión, cuando se encontraba en Siria, unos agentes de seguridad fueron a su domicilio y se los llevaron a él y a su hermano para interrogarlos. Durante años fueron objeto de un acoso constante por los servicios de inteligencia. También dice que tuvo que abandonar los estudios a causa de las medidas tomadas contra él por no estar afiliado al partido Baath.

2.4.Entre 1998 y 2000, el autor asistió a reuniones organizadas por el partido de los Hermanos Musulmanes, reuniones que tenían contenido político y religioso. Tras una de las reuniones, el autor y otros asistentes fueron detenidos por la policía. El autor estuvo detenido sin cargos dos semanas, en el curso de las cuales fue golpeado e insultado repetidamente. A raíz de los sobornos que pagó su tío fue puesto en libertad, pero se le prohibió viajar al interior del país. Unos meses después, cuando estaba trabajando, la policía registró su casa y se incautó de casetes y libros, entre otras cosas. Además, se le pidió que se pusiera en contacto lo antes posible con los servicios de seguridad política. El autor no volvió a su casa y permaneció escondido durante unos cinco meses. Entretanto, supo que algunos de sus amigos y el dirigente del grupo habían sido detenidos y que la policía lo buscaba. Consiguió un pasaporte falso y un visado turco y huyó a Turquía. En febrero de 2000 llegó a Ankara donde se puso en contacto con la Embajada de Suecia y solicitó un visado basándose en los lazos de su padre con Suecia, pero su petición fue rechazada.

2.5.El autor llegó a Suecia en junio de 2003 y presentó una solicitud de asilo el 4 de julio de 2003. Fue entrevistado el 9 de enero de 2004 y recibió la primera respuesta negativa del Servicio de Inmigración el 9 de noviembre de 2004. El 29 de marzo de 2005 recurrió a la Junta de Apelación de Extranjería. El 21 de abril de 2005, la Junta adoptó una decisión negativa. El 11 de mayo de 2006 se adoptó una nueva decisión negativa.

2.6.El autor adjunta a su comunicación un extracto de sus antecedentes policiales en que se indica que el 21 de marzo de 2000 fue condenado en rebeldía por el Tribunal de Seguridad del Estado a "nueve años de trabajos penitenciarios" por ser miembro de un grupo de oposición ilegal. También fue condenado en rebeldía a tres años de prisión por un tribunal militar el 11 de mayo de 2000 por no haber cumplido el servicio militar obligatorio.

2.7.El Sr. Nakrash afirma además que sufre una grave enfermedad similar al cáncer, denominada "histiocitos de Langerhans", y que ha sido sometido a quimioterapia. A causa de ello, tiene dificultades para digerir, entre otros problemas, y debe de tomar analgésicos.

2.8.Cuando se encontraba en Suecia, el Sr. Nakrash conoció a la Sra. Liu Qifen, ciudadana china que había llegado a Suecia en julio de 2003 y cuya solicitud de asilo también fue rechazada. Tienen un hijo que nació el 20 de noviembre de 2004. La Sra. Liu Qifen pidió asilo en nombre de su hijo desde el día de su nacimiento.

2.9.En China la Sra. Liu Qifen vivía con su hermano que era profesor de Falun Gong. En 1998 ella empezó a practicar Falun Gong y a principios de 2002 fue detenida junto con su hermano. Unos días después fue puesta en libertad tras el pago de una multa. Posteriormente, la policía la convocó varias veces, la sometió a interrogatorio acerca de su práctica de Falun Gong y le pidió que diese el nombre de otros seguidores de Falun Gong. Fue golpeada en varias ocasiones y finalmente aceptó firmar un documento por el que se comprometía a dejar de practicar Falun Gong. Su hermano fue condenado a diez años de prisión. Cuando ella lo visitó en prisión, vio que había sido golpeado. Ella decidió salir del país en marzo de 2003.

2.10. La solicitud de asilo de la Sra. Liu Qifen fue rechazada por la Junta de Inmigración el 21 de diciembre de 2004 y por la Junta de Apelación de Extranjería el 21 de abril de 2005.

La denuncia

3.1.El Sr. Nakrash afirma que si es deportado a Siria será detenido y correrá el riesgo de ser torturado y maltratado. Estará sometido a la jurisdicción de los tribunales militares que no aplican las normas mínimas de justicia. Podría permanecer detenido largo tiempo sin ser sometido a juicio y no volvería a ver a su compañera ni a su hijo.

3.2.La Sra. Liu Qifen también afirma que si es deportada a China correrá el riesgo de ser detenida y separada de su hijo porque su hermano está involucrado en Falun Gong. También teme ser discriminada por ser madre soltera. Finalmente, sostiene que el hecho de que su hijo quedase separado permanentemente de su padre constituiría trato cruel. No tiene más parientes en China que su hermano.

3.3.Los autores afirman que si son deportados la familia quedará dividida y ellos no podrán visitarse ya que en sus respectivos países no se les permitirá viajar aun cuando no estén detenidos.

3.4.Los autores no invocan ningún artículo específico del Pacto. No obstante, sus reclamaciones podrían suscitar cuestiones en relación con los artículos 7 y 17.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 22 de agosto de 2007, el Estado parte declaró que el Sr. Nakrash, al ser interrogado por la Junta de Inmigración, dijo que sus problemas con las autoridades sirias habían empezado en 1998 cuando fue llamado a prestar el servicio militar. Entonces se descubrió que no era miembro del partido Baath y que su padre estaba vinculado con los Hermanos Musulmanes. El Sr. Nakrash fue sometido a interrogatorio por funcionarios de diferentes departamentos de los servicios de seguridad y de la policía de seguridad.

4.2.El 9 de noviembre de 2004, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo y de permiso de residencia del Sr. Nakrash. Señaló que el autor no había podido probar el acoso, los interrogatorios o los malos tratos a los que, según afirmaba, lo habían sometido las autoridades sirias, y que tampoco había podido demostrar que hubiera vivido tres años en Turquía. La Junta consideró muy poco probable que las autoridades sirias se interesasen particularmente por el Sr. Nakrash si se le devolvía a su país dado que su padre había salido de Siria mucho tiempo antes, en 1979. Además, su madre y su hermano no habían tenido ningún problema con las autoridades sirias. El autor había salido de Siria con un pasaporte válido y con los documentos de viaje necesarios. Eso no habría sido posible si las autoridades sirias hubieran tenido algún interés por él. Según la información de que disponía la Junta, la pena por negarse a prestar el servicio militar en Siria variaba entre dos y seis meses de prisión. Eso en sí no constituye motivo suficiente para obtener asilo en Suecia. Además, es muy corriente que el Presidente sirio conceda la amnistía, y raras veces se cumplen tales condenas.

4.3.Ante la Junta de Apelación de Extranjería, el autor añadió que había sido condenado a nueve años de prisión por pertenecer a organizaciones de oposición ilegales y dijo que un amigo suyo había obtenido un documento que demostraba que efectivamente él había sido condenado por los dos delitos. Agregó que vivía con la Sra. Liu Qifen y que tenían un hijo. A pesar de su enfermedad, él trabajaba a tiempo parcial en un restaurante de Lulea. El Sr. Nakrash presentó un certificado de nacimiento de su hijo. Sin embargo, en él no se indica la identidad del padre. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó la solicitud básicamente por las mismas razones que la Junta de Inmigración.

4.4.En cuanto a la Sra. Liu Qifen, la Junta de Inmigración rechazó su solicitud el 21 de diciembre de 2004. Según la Junta, el régimen chino había realizado desde 1999 una vasta campaña de represión contra los seguidores del movimiento Falun Gong. Ahora bien, las autoridades no habían mostrado ningún interés especial por los seguidores ordinarios. Con arreglo a la jurisprudencia de la Junta de Apelación de Extranjería, el mero hecho de ser miembro de Falun Gong no era razón suficiente para obtener un permiso de residencia. Las actividades de la Sra. Liu Qifen en ese movimiento no habían sido muy importantes, y la pena de prisión relativamente breve que había cumplido indicaba que las autoridades no se interesaban particularmente por ella. Después de haber firmado en 2001 un documento por el que se comprometía a no volver a practicar Falun Gong, ella pudo llevar una vida relativamente normal en China hasta que salió del país el 11 de marzo de 2003. La Sra. Liu Qifen presentó un fax de su convocación por la policía, que la Junta consideró de poco valor probatorio. La Junta concluyó que la Sra. Liu Qifen no había podido probar su afirmación de que corría el riesgo de ser perseguida por las autoridades chinas.

4.5.En su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, la Sra. Liu Qifen añadió que se perseguía incluso a los seguidores del mismo bajo nivel que ella, y que lo más probable era que el hecho de que hubiera huido de China hubiese reforzado las sospechas contra ella. Según los amigos que tenía en China, la policía todavía la buscaba. Además, se había suprimido su nombre del registro nacional de ciudadanos, por lo que sería considerada apátrida en China. Declaró asimismo que no se autorizaría a entrar en China al Sr. Nakrash porque no era conocido de las autoridades y podía también ser sospechoso de practicar Falun Gong. En consecuencia, la familia quedaría dividida si se enviase a sus miembros a países diferentes.

4.6.El 21 de abril de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración, básicamente por las mismas razones. La Junta sabía que se podía suprimir el nombre de una persona del registro nacional de ciudadanos de China y que la autora tendría que registrarse de nuevo si regresase a China. Ahora bien, la autora no había probado su afirmación de que se había borrado su nombre del registro nacional de ciudadanos y había perdido la nacionalidad china. Tampoco se había demostrado que la familia no pudiera reunirse en Siria, China u otro país.

4.7.La Junta de Inmigración examinó de nuevo estos casos teniendo en cuenta el texto provisional del capítulo 2, artículo 5 b) de la Ley de extranjería de 1989. Por decisión de 11 de mayo de 2006, la Junta concluyó que no se podía conceder a los autores un permiso de residencia y que no se podía considerar que las circunstancias fuesen de naturaleza tal que entrañasen un problema humanitario urgente. Por otra parte, los autores no habían establecido con Suecia lazos que justificasen la concesión de un permiso de residencia por este motivo. De la legislación provisional se desprendía que había que prestar particular atención a, entre otras cosas, la situación social del niño, la duración de su residencia en Suecia y sus lazos en Suecia.

4.8.El Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos. No obstante, sostiene que la comunicación debe considerarse inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo. En primer lugar, el derecho de asilo como tal no está protegido por el Pacto. Como éste tampoco garantiza derechos socioeconómicos tales como el derecho a vivienda gratuita, a trabajo, a asistencia médica gratuita o a asistencia financiera del Estado para mantener cierto nivel de vida. Este caso, si se considera que se basa en la pretensión de que el Pacto permite reivindicar alguno de esos derechos, se referiría a una cuestión ajena al Pacto, por lo que debería declararse inadmisible ratione materiae.

4.9.En segundo lugar, es discutible que el "trato" al que, según se afirma, correrían el riesgo de ser sometidos los autores si regresasen a Siria y a China sea tal que resulte aplicable el artículo 7 del Pacto. El Pacto no contiene ninguna definición de los conceptos a que se refiere el artículo 7. La definición dada en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura podría aplicarse en este contexto. Ahora bien, parece muy poco probable que el supuesto "trato" constituya tortura. El concepto de tortura requiere que se inflijan dolores o sufrimientos graves intencionadamente y con un fin específico. Nada permite afirmar que Siria o China infligirían intencionadamente un trato grave a los autores. En cuanto al concepto de trato inhumano o degradante a efectos del artículo 7, el Comité ha sostenido que para determinar qué lo constituye hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso, como la duración y la forma del trato, sus efectos físicos o mentales y el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. El trato y las condiciones de vida que, según se afirma, tendrían los autores si regresasen a sus respectivos países de origen, aun teniendo en cuenta su situación personal particular, probablemente no serían de la gravedad requerida a efectos del artículo 7. En consecuencia, su reclamación estaría fuera del ámbito de aplicación del Pacto y debería declararse inadmisible ratione materiae. No se puede considerar que el "principio de no devolución" establecido en virtud del artículo 7 del Pacto imponga la obligación de no expulsar a los autores en este caso particular, incluso si el Estado parte reconoce que la situación general de los derechos humanos tanto en Siria como en China es en muchos aspectos problemática. Por consiguiente, también por esta razón debe declararse inadmisible ratione materiae la comunicación de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.10. Por último, el Estado parte afirma que la comunicación no llega al nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de admisibilidad. Lo mismo cabe decir de la reclamación formulada con arreglo al artículo 17 del Pacto.

4.11. En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte sostiene que los servicios de inmigración suecos tienen una experiencia considerable en la evaluación de reclamaciones de los solicitantes de asilo procedentes de Siria. Así pues, hay que atribuir un gran peso a la opinión de esos servicios.

4.12. La primera vez que el Sr. Nakrash afirmó que había sido condenado a prisión por ser miembro de grupos de oposición prohibidos fue cuando recurrió a la Junta de Apelación de Extranjería. En apoyo de esa afirmación presentó, al igual que al Comité, un extracto de sus antecedentes policiales. Ese documento era sólo una fotocopia, aunque el autor declaró que su amigo y su hermano habían obtenido el original del Departamento Penal del Servicio de Seguridad. La Embajada de Suecia en Damasco contrató a un abogado para que determinase la autenticidad del documento. El abogado, basándose en las constataciones que se señalan a continuación, llegó a la conclusión de que el documento no era auténtico. No se indicaban ni el número de la decisión del Tribunal de Seguridad del Estado ni el número de la decisión del tribunal militar, aunque ambos debían figurar. Tampoco había ninguna indicación de qué tribunal militar había condenado al autor. Se afirmó que se había suspendido la ejecución de la pena de nueve años de prisión impuesta por ser miembro de grupos de oposición prohibidos. Ahora bien, ni en los tribunales penales ni en el Tribunal de Seguridad del Estado hay "suspensiones de ejecución" porque en el ordenamiento jurídico de Siria no hay ninguna base legal para que los tribunales adopten esas decisiones. El abogado buscó el nombre del autor en los archivos del Tribunal de Seguridad del Estado y en el centro de todos los tribunales militares en Damasco, pero no encontró ningún expediente relativo a él. En los archivos del Ministerio del Interior de Siria comprobó que en Aleppo en 2003 se había dictado efectivamente un mandamiento de detención del autor porque no se había presentado para prestar el servicio militar. Ahora bien, ese mandamiento fue anulado tras una amnistía en 2003. En los servicios de inmigración de Siria, el abogado no halló ninguna información que indicase que se buscaba al autor por algún delito. El abogado explicó que, si las autoridades sirias buscan a alguien, la información sobre esa persona se consigna en los ficheros de las autoridades de inmigración, de forma que pueda ser detenida cuando salga del país o cuando entre en él.

4.13. Según el Estado parte, la conclusión evidente a la que lleva la investigación es que el Sr. Nakrash no fue condenado por los supuestos delitos. Por consiguiente, si tiene que regresar a Siria no corre el riesgo de ser detenido y sometido a malos tratos por esa razón. Por otra parte, el hecho de que haya proporcionado información y documentación falsas a las autoridades suecas y al Comité debe considerarse muy serio y da motivos para poner en tela de juicio la credibilidad general del autor y la veracidad de sus afirmaciones.

4.14. El Estado parte aduce además que el Sr. Nakrash hizo declaraciones contradictorias. Por ejemplo, en la segunda comparecencia ante la Junta de Inmigración declaró que había participado en sólo una reunión política, mientras que ante el Comité afirma que asistió a varias. Ante las autoridades suecas declaró que la policía había detenido a varias otras personas que habían participado en la reunión y que él había sido detenido en el verano o el otoño de 1999. Ante el Comité, sin embargo, afirma que fueron detenidos inmediatamente después de una reunión. Ante la Junta de Inmigración declaró que había tardado diez meses en obtener una prórroga de tres meses para cumplir el servicio militar; sin embargo, durante una visita a la Embajada de Suecia en 1998 afirmó en cambio que había recibido una prórroga hasta 2000. Durante el examen de su caso ante la Junta de Inmigración con arreglo a la legislación provisional, no mencionó la supuesta condena a nueve años de prisión pendiente de ejecución.

4.15. El Estado parte concluye que el Sr. Nakrash no ha podido probar su afirmación de que si regresa a Siria correría el riesgo de ser torturado o sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es muy poco probable que las autoridades se interesen por él a causa de las actividades políticas de su padre habida cuenta de que éste salió de Siria en 1979 y de que sus supuestas actividades políticas han sido muy limitadas y de muy poca importancia. En cuanto a la declaración del Sr. Nakrash sobre su estado de salud, no ha afirmado que su enfermedad ponga en peligro su vida ni que en Siria no exista el tratamiento médico necesario. En vista de ello, la Junta de Apelación de Extranjería concluyó que no se le podía conceder asilo ni un permiso de residencia por razones humanitarias.

4.16. Por lo que se refiere a la Sra. Liu Qifen y a su hijo, el Estado parte considera poco probable que las autoridades chinas tengan interés por ellos. Ella no ha podido demostrar que sería perseguida si regresase a China. Por consiguiente, la denuncia no demuestra una violación del artículo 7. La documentación y las circunstancias invocadas por los autores no bastan para afirmar que el supuesto riesgo de malos tratos cumple el requisito de ser real y personal. En consecuencia, los autores no han probado su afirmación de que la expulsión a Siria y a China entrañaría tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 7.

4.17. En cuanto a la afirmación de que si se expulsase de Suecia a los autores se dividiría a la familia y se menoscabaría su derecho a la vida familiar, la Junta de Apelación de Extranjería, en su decisión de 21 de abril de 2005, declaró que la separación temporal de la familia no constituiría violación de su derecho al respeto de la vida familiar en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo. La familia podría reunirse en Siria, China u otro país y los autores no habían demostrado que esto fuese imposible. A fin de aclarar más el asunto, el Estado parte recabó la asistencia de la Embajada de Suecia en Damasco para examinar las posibilidades de que con arreglo a la legislación siria los autores se reuniesen en Siria. La Embajada contrató a un abogado para que estudiase el asunto. Según el abogado, sería posible que la familia se reuniese en Siria. Si se ejecutase la orden de expulsión del Sr. Nakrash, la Sra. Liu Qifen y su hijo podrían solicitar un visado en la Embajada de Siria, y después de entrar en Siria podrían pedir un permiso de residencia basándose en sus lazos con el Sr. Nakrash. El Estado parte no ha podido determinar las posibilidades de que la familia se reúna en China. El Estado parte concluye que no se puede considerar que la expulsión a diferentes países constituya injerencia arbitraria o ilegal en la vida de la familia, en el sentido del artículo 17.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 6 de febrero de 2008, los autores presentaron comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El Sr. Nakrash declaró que, como había indicado a la Junta de Inmigración, había estado detenido varias veces entre 1997 y 1999, y que ya de niño tenía que presentarse periódicamente a la policía. La detención a la que se refería en su comunicación inicial tuvo lugar en marzo de 1999 después de una de las reuniones a las que asistió. También fue detenido una vez en agosto o septiembre de 1999 y estuvo bajo custodia cuatro días. La última reunión a la que asistió se celebró en octubre de 1999. Después se escondió y huyó a Turquía en febrero de 2000.

5.2.En cuanto a su servicio militar, el Sr. Nakrash declara que solicitó una prórroga porque su madre estaba enferma y él tenía que cuidar de ella. Ahora bien, como su padre había estado involucrado con grupos de oposición, el presidente del centro de reclutamiento demoró la aprobación. Por ello, tardó diez meses en obtener la prórroga.

5.3.Cuando se examinó su caso con arreglo a la legislación provisional, su abogado se centró primordialmente en la situación de la familia. No mencionó la condena a nueve años de prisión porque la cuestión ya había sido planteada ante las autoridades suecas.

5.4.El autor afirma que, aunque su padre salió de Siria hace largo tiempo, todavía sigue vigente una condena a muerte contra él y aún está en vigor la Ley Nº 49/1980 por la que se condena a muerte a todo aquel que colabore con los Hermanos Musulmanes.

5.5.Después de que su hermano fuera al Departamento de Seguridad Penal para obtener un certificado de antecedentes penales, dos policías llevaron al domicilio de su hermano un documento en el que se ordenaba al autor que se presentase a la policía militar el 1º de febrero de 2005. Si no se presentaba, sería castigado duplicando la duración de su servicio militar. El autor no está de acuerdo con la conclusión a la que llega el abogado contratado por la Embajada de Suecia y afirma que el documento en el que constan sus antecedentes penales es auténtico. Dice que lo más probable es que el abogado no estuviese facultado para obtener el tipo de información requerida. Además, probablemente estaba tratando de cooperar al mismo tiempo con el Gobierno de Siria y con la Embajada de Suecia, con lo que facilitaba que el Estado parte lo deportase a Siria. En el estado de excepción en vigor, las autoridades sirias pueden detener a quien sea en cualquier momento. No necesitan informar a los servicios de inmigración para detener a quien salga del país o entre en él. Vigilan particularmente a los ciudadanos sirios que regresan al país después de muchos años, a quienes han sido deportados, a quienes vuelven de "países hostiles" y a las personas de las que se sospecha que trabajan activamente en la oposición. Cuando esos ciudadanos llegan al aeropuerto o a otros puntos fronterizos, se los traslada al tristemente célebre Centro de Inteligencia, en el que pueden ser objeto de investigaciones minuciosas y sometidos a tortura. El autor se remite al caso de otro ciudadano sirio que fue deportado del Reino Unido en 2005, una vez que las autoridades británicas comprobaron que no había sido objeto de ningún veredicto condenatorio y que no había ningún mandamiento de detención pendiente contra él. Cuando llegó a Siria, fue detenido, juzgado por su supuesta condición de miembro de los Hermanos Musulmanes y condenado a muerte, pena rebajada luego a 12 años de prisión. El autor afirma que ese caso es igual al suyo y que él correrá la misma suerte. También se remite a informes de Amnistía Internacional y del Comité Sirio de Derechos Humanos en los que se señalan violaciones de los derechos humanos en el país.

5.6.El autor rechaza el argumento del Estado parte de que la familia podría reunirse en Siria. Como serían deportados a dos países diferentes, tendrían que iniciar ante las autoridades sirias un procedimiento que llevaría tiempo y tal vez no prosperase. Además, la Sra. Liu Qifen se niega a vivir en Siria y la familia del Sr. Nakrash rechaza la relación del autor con una mujer no musulmana. Las diferencias de cultura, tradiciones y religión son algunas de las razones principales que impiden que la Sra. Liu Qifen viva en Siria. Por otra parte, a causa de la inestabilidad en que se encuentran, la Sra. Liu Qifen se niega a contraer matrimonio, lo que hace que la situación de los autores sea particularmente complicada desde el punto de vista del derecho civil sirio y constituya un obstáculo para que las autoridades sirias concedan un permiso de residencia.

5.7.La Sra. Liu Qifen añade que su hijo no será reconocido como chino por las autoridades chinas ya que nació fuera de China y su padre es extranjero. Con arreglo a la legislación china, el hijo posee la nacionalidad de su padre y no tiene ningún derecho a obtener la nacionalidad de su madre china.

5.8.El Sr. Nakrash afirma además que se han integrado en la sociedad sueca. Su hijo va a la escuela, y su padre y cuatro de sus hermanos viven en Suecia. Sus vínculos familiares con Suecia son, por consiguiente, más importantes que los que tiene con Siria.

Observaciones suplementarias del Estado parte

6.1.El 10 de abril de 2008, el Estado parte señaló que algunas de las declaraciones adicionales hechas por los autores en sus comentarios van más allá de sus declaraciones anteriores. Así, el Sr. Nakrash sostiene ahora que sus problemas con las autoridades sirias empezaron ya en agosto o septiembre de 1997 y que durante los dos años siguientes fue detenido varias veces. No obstante, durante su segunda comparecencia ante la Junta el 9 de enero de 2004, sostuvo que sus problemas con las autoridades empezaron cuando pidió la prórroga del cumplimiento de su servicio militar y que entre 1998 y 2000 fue convocado varias veces por el servicio de seguridad e interrogado acerca de su padre. También afirmó que había participado en una sola reunión a fines de 1999.

6.2.El Sr. Nakrash se refiere por primera vez a una nota expedida por la policía el 15 de enero de 2005 en la que se le ordena que comparezca ante las autoridades el 1º de febrero de 2005. Es cierto que se presentó a la Junta de Inmigración de Suecia una copia no certificada del pretendido documento, junto con la solicitud de permisos de residencia con arreglo a la legislación provisional. Ahora bien, no se presentó el original de ese documento que nunca fue invocado como prueba durante el procedimiento de asilo ante la Junta.

6.3.El Estado parte se refiere al hecho de que la Embajada de Suecia en Damasco contrató a un abogado para que determinase la autenticidad de ciertos documentos. El Estado parte tiene la seguridad de que, si las autoridades buscasen al Sr. Nakrash por incumplimiento de la orden de comparecer ante ellas en una fecha señalada, el abogado habría comunicado a la Embajada que las autoridades habían expedido ese documento. Sin embargo, en el informe del abogado no se habla de la existencia de ese documento, que ni siquiera se menciona.

6.4.Según la información de que dispone la Junta de Inmigración de Suecia, la pena por negarse a cumplir el servicio militar es de dos a seis meses de prisión. Ahora bien, al parecer las amnistías son muy corrientes, y es raro que se cumpla esa pena. En conclusión, el Estado parte mantiene que el pretendido documento en sí no constituye razón suficiente para obtener el asilo en Suecia.

6.5.En lo que se refiere al estado de salud del Sr. Nakrash, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Solamente si se dan circunstancias muy excepcionales y cuando existen consideraciones humanitarias imperiosas, puede ocurrir que la ejecución de una decisión de expulsión entrañe la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos por razones relacionadas con el estado de salud del extranjero de que se trate. Además, el autor no ha sostenido que en Siria no exista el tratamiento médico necesario. En consecuencia, el Estado parte concluye que el estado de salud del Sr. Nakrash tampoco constituye razón suficiente para que se le conceda asilo en Suecia.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no se halle sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.El Comité señala que los autores no están representados por abogado y no indican qué artículos del Pacto consideran que violaría el Estado parte si fueran devueltos a sus respectivos países de origen. No obstante, el Comité considera que algunas de sus reclamaciones pueden examinarse en relación con el artículo 7. Así, el Sr. Nakrash afirma que si regresa a Siria correrá el riesgo de ser detenido y sometido a tortura y a malos tratos. El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de no exponer a particulares a un riesgo real de ser sometidos a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar a su país por haber sido extraditados, expulsados o devueltos. El Comité debe, pues, decidir si hay razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su traslado a Siria, existe un riesgo real de que el autor sea sometido a un trato prohibido por el artículo 7. El Comité señala que tanto la Junta de Inmigración como la Junta de Apelación de Extranjería, después de un examen a fondo, rechazaron la solicitud de asilo del autor por falta de credibilidad y por la existencia de declaraciones contradictorias. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se establezca que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó denegación de justicia. La documentación que el Comité tiene ante sí no indica que los procedimientos ante las autoridades del Estado parte adolecieran de esos vicios. Por lo tanto, el Comité considera que el Sr. Nakrash no ha fundamentado sus reclamaciones de violación del artículo 7 a efectos de admisibilidad y llega a la conclusión de que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En lo que respecta a la Sra. Liu Qifen, ella afirma que correrá el peligro de ser detenida cuando vuelva a China. No obstante, no aporta pruebas suficientes de que sería sometida a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, esa parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por infundada.

7.4.Ambos autores sostienen que su expulsión del Estado parte daría lugar a la separación de la familia. El Comité ha examinado esa afirmación ya que podría plantear cuestiones en relación con el artículo 17 del Pacto. No obstante, señala que la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería también examinaron esta cuestión y llegaron a la conclusión de que los autores no habían demostrado que la familia no podría reunirse en Siria, China u otro país. El Comité considera que la documentación de que dispone no demuestra que la evaluación de los hechos y las pruebas llevada a cabo por las autoridades del Estado parte a ese respecto fuese arbitraria o constituyese denegación de justicia, y concluye que esta parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----