Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1560/200717 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

94º período de sesiones

13 a 31 de octubre de 2008

DICTAMEN

Comunicación N º 1560/2007

Presentada por:Sr. Orly Marcellana y Sr. Daniel Gumanoy (representados por la Sra. Marie Hilao-Enriquez [Alianza para la Promoción de los Derechos del Pueblo - Karapatan])

Presunta s víctima s :Sra. Eden Marcellana y Sr. Eddie Gumanoy

Estado parte :Filipinas

Fecha de la comunicación:9 de marzo de 2006

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de mayo de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:30 de octubre de 2008

Asunto :Ejecución sumaria de defensores de los derechos humanos

Cuestiones de fondo:Privación arbitraria de la vida. Derecho a la seguridad de la persona. Investigación adecuada. Eficacia del remedio

Cuestiones de procedimiento :Otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. Falta de fundamento. Abuso del derecho a presentar comunicaciones. Dilación excesiva de los remedios

Artículos del Pacto:Párrafos 1 y 3 del artículo 2; párrafo 1 del artículo 6; artículo 7; párrafo 1 del artículo 9; párrafo 1 del artículo 10; artículo 17 y artículo 26

Artículo s del Protocolo Facultativo:Artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 a) y b)

El 30 de octubre de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1560/2007.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-9 4 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1560 /2007*

Presentada por: Sr. Orly Marcellana y Sr. Daniel Gumanoy (representados por la Sra. Marie Hilao-Enriquez [Alianza para la Promoción de los Derechos del Pueblo - Karapatan])

Presunt as víctima s :Sra. Eden Marcellana y Sr. Eddie Gumanoy

Estado parte :Filipinas

Fecha de la comunicación: 9 de marzo de 2006

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1560/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de la Sra. Eden Marcellana y Sr. Eddie Gumanoy con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores de la comunicación son el Sr. Orly Marcellana y el Sr. Daniel Gumanoy. Presentan la comunicación en nombre de sus parientes, la Sra. Eden Marcellana y el Sr. Eddie Gumanoy, que fueron encontrados muertos uno cerca del otro en Bansud (Mindoro Oriental, Filipinas), el 22 de abril de 2003. Alegan violaciones por Filipinas de los derechos de las víctimas en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 2; el párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; el párrafo 1 del artículo 9; el párrafo 1 del artículo 10; el artículo 17; y el artículo 26 del Pacto. Están representados por la Sra. Marie Hilao-Enriquez, de la Alianza para la Promoción de los Derechos del Pueblo - Karapatan.

1.2.El Pacto entró en vigor para el Estado parte el 23 de enero de 1986 y el Protocolo Facultativo el 22 de noviembre de 1989.

Antecedentes de hecho

2.1.La Sra. Marcellana era la ex secretaría general de Karapatan-Southern Tagalog (una organización de derechos humanos) y el Sr. Gumanoy era el ex presidente de Kasama Tk (una organización de agricultores). Del 19 al 21 de abril de 2003 estaban realizando una misión de averiguación de los hechos en la provincia de Mindoro Oriental, para investigar lo relativo al secuestro de tres individuos en la ciudad Gloria, presuntamente cometido por elementos de la 204ª brigada de infantería, bajo el mando del Coronel Jovito Palparan, y la muerte y desaparición de civiles, así como el incendio de propiedades por los militares en la ciudad de Pinamalayan.

2.2.Los autores afirman que la Sra. Marcellana fue amenazada varias veces por los militares por su trabajo de abogacía. Además, mientras realizaban su trabajo, los miembros de la misión tenían la impresión de estar bajo vigilancia constante. En un momento determinado, cuando intentaban ver a los detenidos de la 204ª brigada de infantería, los miembros de la misión fueron fotografiados contra su voluntad. El 21 de abril de 2003, las víctimas decidieron concluir la misión y salir de Pinamalayan con destino a la ciudad de Calapan.

2.3.El mismo día, a eso de las 7 de la tarde, las víctimas (junto con otros miembros de la misión de averiguación de los hechos), viajaban por la carretera a unos 5,5 km del cuartel de la 204ª brigada de infantería, cuando su furgoneta fue detenida por diez hombres armados. Los asaltantes preguntaron específicamente por la Sra. Marcellana, quien se vio obligada a revelar su identidad. Todas las pertenencias de los miembros de la misión de averiguación de los hechos, en particular los teléfonos móviles, así como documentos y fotos de la misión, fueron requisados. Después, los hombres armados los ataron y los condujeron a un vehículo ("jeepney"). No todos los hombres armados estaban encapuchados y algunos de ellos pudieron ser identificados como Aniano "Silver" Flores y Richard "Waway" Falla, ex rebeldes y actualmente relacionados con los militares.

2.4.En algún lugar se ordenó a las víctimas que salieran del vehículo mientras que otros miembros de la misión de averiguación de los hechos se quedaron dentro y luego fueron arrojados a la cuneta en diferentes partes del municipio de Bongagbong. Los cadáveres de la Sra. Marcellana y el Sr. Gumanoy se encontraron al día siguiente. Los informes forenses y los certificados de fallecimiento indican que su muerte fue causada por disparos.

2.5.Los autores presentaron una denuncia de secuestro y asesinato ante el Departamento de Justicia. Por una resolución de 17 de diciembre de 2004, el Departamento de Justicia desestimó la denuncia y las acusaciones contra uno de los presuntos autores por insuficiencia de pruebas. Los autores presentaron una petición de examen el 22 de febrero de 2005, que fue desestimada el 20 de de noviembre de 2006. El 7 de diciembre de 2006 los autores presentaron una moción de reexamen de dicha resolución, que fue desestimada el 17 de abril de 2007. El 24 de mayo de 2007, los autores apelaron las decisiones del Departamento de Justicia de 20 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007 ante la Oficina del Presidente de la República. La apelación pedía que revocara la decisión del Departamento de Justicia y que se formulara auto de procesamiento contra Aniano "Silver" Flores y Richard "Waway" Falla. Esta apelación está aún pendiente.

2.6.También se presentó una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas. Esta denuncia se retiró posteriormente, porque a juicio de los autores no obtendrían justicia de ese órgano. Se presentaron también denuncias ante la Cámara de Representantes de Filipinas, el Senado y en virtud del Acuerdo global sobre el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, pero no se tomaron medidas. Los autores agregan que, pese a la opinión pública y generalizada, uno de los principales perpetradores sospechosos, el coronel Palparan, fue posteriormente ascendido a General de División por el Presidente.

2.7.Los autores reconocen que no se han agotado los recursos internos, pero afirman que, en el presente caso, los remedios se han dilatado excesivamente y son ineficaces, ya que no tienen probabilidad de hacer justicia y proporcionar reparación y que por tanto, no constituyen un remedio para ellos.

La denuncia

3.Los autores afirman que el Estado parteha cometido una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 2; el párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; el párrafo 1 del artículo 9; el párrafo 1 del artículo 10; el artículo 17; y el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 3 de septiembre de 2007 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte afirma que los autores no han agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna. Afirma que, si bien la denuncia ante el Departamento de Justicia fue desestimada en diciembre de 2004, podía haberse apelado ante el Ministro de Justicia. Si el Secretario de Justicia hubiese actuado sobre la base de grave abuso de las facultades discrecionales, esta decisión podría haberse impugnado por medio del auto de certiorari en virtud del artículo 65 de la Ley de Procedimiento Civil de 1997. En cuanto a la presunta dilación del procedimiento ante el Departamento de Justicia, el Estado parte afirma que, para que tenga un efecto jurídicamente negativo, la dilación debe ser excesiva y, por consiguiente, el Departamento de Justicia no puede ser considerado responsable por dilación alguna. Además, no puede culparse al Departamento de Justicia de desestimar la denuncia presentada por los autores, ya que su resolución no fue arbitraria sino que tuvo debidamente en cuenta las reclamaciones presentadas y en definitiva llegó a la conclusión de que las pruebas de acusación no demostraban la existencia de un motivo fundado contra los denunciados. En el Estado parte la determinación de existencia de motivo fundado a los efectos de ejercer la acción penal en los tribunales corresponde a la discreción del fiscal bajo la supervisión y control del Ministro de Justicia. Los autores podían además presentar denuncia penal si reúnen pruebas suficientes contra los denunciados. Una investigación preliminar -como la efectuada por el Departamento de Justicia- no constituye en sí un juicio. Los autores podían también presentar una denuncia administrativa contra los oficiales militares presuntamente implicados ante la Oficina del Defensor del Pueblo, o iniciar un procedimiento civil, con arreglo al artículo 35 del Código Civil.

4.2.Con respecto al retiro de la denuncia pendiente ante la Comisión Filipina de Derechos Humanos, el Estado parte afirma que tal acción equivale a acusar a la Comisión de mala fe, lo cual es incompatible con la presunción legal de que este órgano actúa de conformidad con su mandato. Señala que los propios autores adjuntaron a su comunicación una carta de la Comisión en la que preguntaba sobre la probidad de la confirmación del general de brigada Palparan, que prueba que la Comisión estaba cumpliendo debidamente con su mandato.

4.3.En la Cámara de Representantes y en el Senado, el asunto se remitió a los comités pertinentes. En el Senado, se dictó una resolución en la que se instaba al Comité de Derechos Humanos a efectuar una investigación de las circunstancias del presente caso. La Cámara de Representantes y el Senado constituyen la rama legislativa del Gobierno y los autores no pueden esperar una sentencia definitiva de estos órganos.

4.4.En vista de lo anterior, el Estado parte arguye que los autores han optado por no ejercitar los recursos internos disponibles debido a la impaciencia y desconfianza en el Gobierno local. Por tanto, sostiene que es prematuro que los autores lleguen a la conclusión de que los recursos internos son ineficaces.

4.5.Además, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que la misma cuestión está siendo examinada por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que visitó el país del 12 al 21 de febrero de 2007.

4.6.El Estado parte impugna también la admisibilidad de la comunicación basándose en el abuso del derecho de comunicación, ya que los autores se niegan a reconocer y respetar su autoridad para investigar, perseguir y resolver los actos delictivos cometidos en su jurisdicción territorial. Los autores tratan de implicar a la comunidad internacional en la solución de un caso acerca de las leyes penales internas del Estado parte, lo que constituye una injerencia indebida en los asuntos internos del mismo.

4.7.Por último, el Estado parte afirma que la comunicación no prueba de forma suficiente las presuntas violaciones del Pacto cometidas por el Estado parte. El relato de los hechos sólo prueba que la Sra. Marcellana y el Sr. Gumanoy fueron secuestrados y asesinados, que unos hombres armados fueron los autores de los hechos y que tres de ellos fueron presuntamente identificados. Sin embargo, no se ha demostrado el nexo causal requerido entre los hechos y las autoridades del Estado parte.

4.8.En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que aplica debidamente los remedios contra las presuntas muertes extrajudiciales, y menciona la Orden administrativa Nº 157 de 21 de agosto de 2006 dictada por la Presidenta Macapagal-Arroyo, que crea una comisión independiente (la "Comisión Melo") para investigar las muertes de trabajadores de los medios de comunicación y activistas. El 22 de febrero de 2007, la Comisión Melo publicó un informe preliminar de 86 páginas, que está siendo estudiado por distintas ramas del Gobierno. Además, el Tribunal Supremo de Filipinas ha elaborado directrices para los tribunales especiales que se encargan de los casos de muertes extrajudiciales. El Estado parte hace referencia al informe preliminar del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra las muertes extrajudiciales.

4.9.Además, el Estado parte sostiene que la comunicación no muestra cómo el Estado parte ha violado el Pacto. Afirma que las muertes de la Sra. Marcellana y el Sr. Gomanoy no son atribuibles a sus fuerzas armadas ni al Estado sino a individuos que actúan por cuenta propia. No obstante, está haciendo lo máximo para garantizar que se respeten los derechos y las libertades fundamentales de sus ciudadanos. El Estado parte recuerda que si un Estado deja de investigar, perseguir o reparar actos delictivos actúa en violación de los derechos humanos fundamentales, está de hecho ayudando a los autores de tales violaciones, por lo que puede ser considerado responsable según el derecho internacional. El establecimiento de la Comisión Melo independiente para investigar las muertes extrajudiciales demuestra el propósito del Estado parte de responder al problema.

4.10. El Estado parte lamenta que las organizaciones de derechos humanos no hayan informado a la Comisión del número de víctimas de muertes extrajudiciales y de las razones por las que creen que los militares son responsables de esas muertes. Reitera que esas organizaciones se negaron a cooperar con la investigación efectuada por los órganos creados por el Estado parte y en vez de ello recurrieron a la autoridad del Comité.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 16 de febrero de 2008, los autores formularon observaciones sobre la comunicación del Estado parte. Sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, reiteran que este requisito no se cumple cuando los remedios sufren dilaciones excesivas o son ineficaces. En abril de 2003 se cumplieron más de cinco años desde que las víctimas fueron secuestradas y asesinadas y dos años después la comunicación fue presentada al Comité. La acción que los autores trataron de ejercer sigue aun pendiente en la Oficina del Presidente del Estado parte. Pese a las pruebas abrumadoras y la clara identificación por cuatro testigos, uno de los presuntos autores fue exonerado cuando el Fiscal General del Estado desestimó el caso en diciembre de 2004.

5.2.Antes de esa decisión, se celebraron investigaciones en la Cámara de Representantes y el Senado en mayo de 2003. El Comité de Derechos Civiles, Políticos y Humanos de la Cámara, en su informe inicial, pidió una nueva investigación y la suspensión temporal del entonces coronel Palparan mientras continuaba la investigación, pero éste permaneció en servicio activo. Por su parte, el Comité de Justicia y Derechos Humanos del Senado, tras celebrar una audiencia inicial, suspendió la investigación debido a la investigación preliminar realizada ante el Departamento de Justicia.

5.3.En cuanto a las audiencias de la Comisión de Derechos Humanos, los autores se vieron obligados a retirarse porque la Comisión mostró cierta indiferencia ante el caso y presuntamente se limitaba sólo a simular el procedimiento y las audiencias se utilizaban para exonerar finalmente al coronel Palparan y eliminar los obstáculos para su ascenso. Por tanto, el hecho de retirarse del procedimiento ante esta Comisión fue un signo legítimo de protesta. Además, la referencia hecha por el Estado a la carta enviada por la Comisión al Senado está equivocada, ya que la Comisión sólo envió esa carta después de que los supervivientes y las familias de las víctimas se quejaran y criticaran a la Comisión por haber permitido el ascenso del coronel Palparan, pese a las graves acusaciones de violaciones de los derechos humanos presentadas contra él.

5.4.Los autores presentaron una petición de examen contra la desestimación del Departamento de Justicia el 22 de febrero de 2005, que fue rechazada el 20 de noviembre de 2006, casi dos años después, sin dar razones. En abril de 2007 el Secretario de Justicia desestimó una nueva moción de reexamen, también sin dar fundamento alguno. Dado el tiempo excesivo que el Departamento de Justicia tardó en resolver el caso, y dada la forma en que se resolvieron las apelaciones, los autores no están de acuerdo con el Estado parte en que el Departamento de Justicia no puede ser considerado responsable de la dilación. Además, las explicaciones facilitadas por el Estado parte sobre la determinación del motivo fundado, la función de una investigación preliminar y la existencia de otros remedios son irrelevantes para la cuestión de la dilación excesiva.

5.5.Los autores señalan que el cuadro de violaciones persistentes de derechos humanos, en particular de muertes extrajudiciales, en el Estado parte es la razón de que los recursos sean ineficaces e inútiles. Agregan además que, pese a las afirmaciones en contrario del Estado parte, no ha sido declarado culpable ni un solo perpetrador.

5.6.Con respecto a la afirmación del Estado parte según la cual la comunicación es admisible ya que está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales, los autores consideran que es inaplicable al siguiente caso. Por una parte, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha concluido su investigación y, por consiguiente, la cuestión ya no se está examinando. Por otra parte, la visita del Relator Especial al Estado parte no puede considerarse un procedimiento internacional de investigación o arreglo a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.7.Los autores agregan que su comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Afirman que las circunstancias que dan lugar a un abuso de ese derecho, como la presentación deliberada de información falsa o la dilación excesiva en la presentación de una denuncia, no existen en este caso. Además, los autores no se niegan a reconocer la autoridad del Estado parte, sino que afirman que los recursos internos son ineficaces.

5.8.Con respecto a la presunta falta de pruebas invocada por el Estado parte, los autores hacen referencia a la amplia documentación de apoyo adjunta a su comunicación inicial. Afirman que el nexo causal con las autoridades del Estado parte como perpetrador de los delitos se demostró claramente y se convalidó con las conclusiones e informes de varios órganos independientes.

5.9.En cuanto al fondo, los autores recuerdan que los remedios aplicados por el Estado parte no han parado de hecho las muertes extrajudiciales ni han dado justicia a las víctimas. Con respecto a la Comisión Melo, señalan que su informe preliminar se publicó en febrero de 2007 bajo gran presión pública, pero que no se ha publicado el informe definitivo desde entonces. La Comisión Melo adoleció de falta de credibilidad y tenía poco poder para efectuar investigaciones. Además, varios meses después de la publicación del informe preliminar, el Estado parte aún sigue estudiando sus recomendaciones. Invocan un informe final del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que dice que "las múltiples medidas que ha adoptado el Gobierno para responder al problema de las ejecuciones extrajudiciales son alentadoras. Sin embargo, aún tienen que dar resultado y las ejecuciones extrajudiciales continúan".

5.10. Por último, los autores alegan que se desprende claramente de la presentación de los hechos y de los documentos de apoyo que los perpetradores identificados eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado parte; a saber, la 204ª brigada de infantería del ejército filipino bajo el mando del entonces coronel Jovito Palparan Jr. y los denominados retornados rebeldes que están bajo control y mando militar. Los autores mencionan el caso Sarma, en el que el Comité declaró responsable a Sri Lanka por la desaparición cometida por un cabo que secuestró a una víctima, pese a la afirmación del Estado de que el cabo se extralimitó y actuó sin el conocimiento de sus oficiales superiores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haber agotado los recursos internos. Los autores admiten no haber agotado los recursos internos, pero afirman que los recursos han sido ineficaces o se han prolongado injustificadamente. El Comité se remite a su jurisprudencia según la cual, a los efectos del apartado 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser eficaces y disponibles, y no deben prolongarse injustificadamente. Los cadáveres de las víctimas se encontraron en abril de 2003, y las denuncias fueron presentadas ante los órganos legislativos y el Departamento de Justicia poco después. El procedimiento del Departamento de Justicia se cerró por último en abril de 2007. Hasta la fecha, una apelación presentada en mayo de 2007 ante la Oficina del Presidente no se ha resuelto y sigue pendiente. El Comité considera que, dadas las circunstancias del presente caso, los remedios internos se han prolongado injustificadamente. Por consiguiente, el Comité considera que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no le impide considerar la denuncia.

6.3.El Comité observa también la alegación del Estado parte según la cual el caso es inadmisible porque el asunto está siendo o ha sido examinado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, quien visitó el país en febrero de 2007. Sin embargo, el Comité observa que las visitas de averiguación de los hechos a los países por un Relator Especial no constituyen "otro procedimiento de examen o arreglo internacionales" en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda además que el estudio de los problemas de los derechos humanos en un país por un Relator Especial, aunque pueda referirse o utilice información relativa a individuos, no puede considerarse que sea lo mismo que el examen de casos individuales en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que la visita al país en 2007 por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, no hace que la comunicación sea inadmisible en el sentido de la disposición mencionada del Protocolo Facultativo.

6.4.El Estado parte afirma que, al negarse a reconocer la autoridad del Estado parte para investigar, perseguir y resolver actos delictivos cometidos en su jurisdicción y al recurrir a la comunidad internacional en un caso relativo a las leyes internas del Estado parte, los autores han abusado de su derecho a presentar comunicaciones. El Comité rechaza esta opinión. Al contrario, está claro, según el artículo 1 del Protocolo Facultativo que "[t]odo Estado parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte...". A falta de una razón válida según la cual la presente comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el Comité entiende que el caso no es inadmisible por esta razón.

6.5.En cuanto a las alegaciones de los autores relativas al párrafo 1 del artículo 2; artículo 7; párrafo 1 del artículo 10; artículo 17; y artículo 26 del Pacto, el Comité observa que los autores no dan ninguna explicación de cómo se han violado los derechos de las víctimas consagrados en esas disposiciones. El Comité considera que los autores no han demostrado estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Las pretensiones relativas al párrafo 1 del artículo 2; artículo 7; párrafo 1 del artículo 10; artículo 17; y artículo 26 son, por tanto, inadmisibles a la luz del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6.El Comité considera que los hechos del caso plantean cuestiones relativas al párrafo 3 del artículo 2, párrafo 1 del artículo 6 y párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. A falta de otros obstáculos relativos a la admisibilidad de estas alegaciones, el Comité considera que han sido probadas de forma suficiente a los efectos de la admisibilidad y pasa a examinar el fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda información facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.En cuanto a la alegación basada en el párrafo 1 del artículo 6, el Comité observa que es un hecho comprobado, como se reconoce en la decisión del Departamento de Justicia de 17 de diciembre de 2004, que la Sra. Marcellana y el Sr. Gumanoy fueron secuestrados, robados y asesinados por un grupo armado. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación penal y la consiguiente persecución son los remedios necesarios para las violaciones de los derechos humanos como las protegidas por el artículo 6. El Comité recuerda además que la Observación general Nº 31 [80] que establece que cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados partes deben velar por que los autores sean entregados a la justicia.

7.3.En el presente caso, aunque han transcurrido más de cinco años desde que se produjeron las muertes, las autoridades del Estado parte no han acusado, perseguido o entregado a la justicia a ningún individuo en relación con esos hechos. El Comité señala que las autoridades fiscales del Estado parte, tras una investigación preliminar, han decidido no incoar un procedimiento penal contra ninguno de los sospechosos por falta de pruebas suficientes. El Comité no ha recibido ninguna información, salvo las relativas a las iniciativas del tipo policial, acerca de si se efectuaron investigaciones para averiguar la responsabilidad de los demás miembros del grupo armado identificados por los testigos.

7.4.En vista de lo anterior, y a falta de otras explicaciones pertinentes sobre la cuestión por el Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que la falta de investigaciones para comprobar la responsabilidad por el secuestro y asesinato de las víctimas constituye una denegación de justicia. En consecuencia, considera que el Estado parte ha infringido la obligación prevista en el artículo 6, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, de investigar debidamente la muerte de las víctimas y de tomar medidas apropiadas contra los declarados culpables.

7.5.En cuanto a la alegación basada en el artículo 9, los autores arguyen que la Sra. Marcellana fue amenazada varias veces por su trabajo de derechos humanos y que los militares anteriormente habían incitado a la violencia contra ella. Además, durante la misión de averiguación de los hechos, todos los miembros del grupo se sintieron bajo constante vigilancia. El Estado parte no cuestiona estas declaraciones ni proporciona ninguna otra información pertinente sobre esta alegación.

7.6.El Comité recuerda a su jurisprudencia sobre el párrafo 1 del artículo 9 y reitera que el Pacto protege a la seguridad de las personas también fuera del contexto de la privación oficial de libertad. Una interpretación del artículo 9 que permitiera a un Estado parte desconocer las amenazas a la seguridad personal de las personas no detenidas sujetas a su jurisdicción privaría de eficacia a las garantías del Pacto. Además, los Estados partes tienen la obligación de tomar medidas razonables y apropiadas para proteger a estas personas.

7.7.En el presente caso, el Comité observa que, dado que las víctimas eran trabajadores de derechos humanos y que por lo menos una de ella había sido amenazada en el pasado, parecían tener la necesidad objetiva de que se les otorgaran medidas protectoras para garantizar su seguridad por parte del Estado. No obstante, no hay indicios de que se proporcionará tal protección en ningún momento. Al contrario, los autores afirmaron que los militares eran la fuente de las amenazas recibidas por la Sra. Marcellana, y que el grupo de averiguación de los hechos estuvo bajo constante vigilancia durante su misión. Dadas estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha tomado las medidas apropiadas para garantizar el derecho de las víctimas a la seguridad de la persona, protegido por el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos comprobados por el Comité ponen de manifiesto violaciones cometidas por Filipinas del párrafo 3 del artículo 2; párrafo 1 del artículo 6, y párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, en particular la incoación y tramitación de un procedimiento penal para comprobar la responsabilidad del secuestro y muerte de las víctimas, y el pago de la indemnización adecuada. El Estado parte debería también tomar medidas para velar por que esas violaciones no se repitan en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que haga público el presente dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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