NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1504/200619 de noviembre de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISION

Comunicación N o 1504/2006

Presentada por:José Patricio Cornejo Montecino (representado por el abogado Eduardo Lavanderos)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Chile

Fecha de la comunicación:2 de agosto de 2006 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 31 de octubre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión:30 de octubre de 2008

GE.08-45310 Asunto:Protección de un detenido contra las agresiones de que fue objeto por parte de otros internos.

Cuestión de procedimiento: Falta de fundamentación.

Cuestión de fondo: Violación del derecho a que las quejas del autor sean investigadas.

Artículos del Pacto: 3; 6, párrafo 1; 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 2 a); 14, párrafo 1; y 26 del Pacto.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1504/2006 *

Presentada por:José Patricio Cornejo Montecino (representado por el abogado Eduardo Lavanderos)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Chile

Fecha de la comunicación:2 de agosto de 2006 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.El autor de la comunicación, de fecha 2 de agosto de 2006, es José Patricio Cornejo Montecino, ciudadano chileno nacido en 1973 que alega ser víctima de una violación de los artículos 3; 6, párrafo 1; 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 2 a); 14, párrafo 1; y 26 del Pacto por parte de Chile. El autor está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 28 de agosto de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2005 el autor se encontraba en prisión preventiva ordenada por el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago acusado del homicidio de un narcotraficante. Afirma que durante la misma fue objeto de amenazas y agresiones por otros internos en distintas ocasiones, la primera en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, donde fue víctima de un homicidio frustrado, y posteriormente en el Centro de Detención Preventiva Colina II. Como consecuencia de una agresión ocurrida en este último el 16 de diciembre de 2005 tuvo que ser ingresado en el Hospital Penitenciario. El autor denunció estos hechos ante el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen, quien se dirigió al Alcaide del Centro solicitando, entre otros, que evaluara la reubicación del autor en el Centro Penitenciario de Los Andes. Pese a ello no se decretó ninguna medida de protección. Afirma igualmente que el 5 de diciembre de 2005 su abogado había informado a la juez que un individuo había ofrecido una recompensa de 500.000 pesos a quien le diera muerte en el interior del centro de detención. La juez remitió tres oficios al Alcaide del Centro de Detención, pese a lo cual no se tomó ninguna medida de protección del autor.

2.2El 31 de diciembre de 2005 fue de nuevo amenazado y golpeado por otros internos en Colina II, lo que le causó lesiones de carácter grave. Como resultado de este incidente fue trasladado, como medida de protección, a una celda de castigo en el mismo módulo lo que, según el autor, no supuso protección alguna ya que permaneció en el módulo en que había sido agredido.

2.3Por todo lo anterior el autor interpuso un recurso de protección de garantías constitucionales ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 3 de enero de 2006. El 30 de enero de 2006 la Corte declaró el recurso inadmisible debido a que la causa sobrepasaba los márgenes del procedimiento del recurso de protección. Según la Corte, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales”.

2.4El 2 de febrero de 2006 el autor interpuso un recurso de apelación ante la misma Corte, el cual fue declarado improcedente el 6 de febrero de 2006. Contra esta decisión el autor interpuso un Recurso de Hecho ante la Corte Suprema el 8 de febrero del mismo año. Este recurso fue rechazado el 24 de mayo de 2006.

La denuncia

3.El autor alega que los hechos expuestos constituyen una violación de los artículos 3; 6, párrafo 1; 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 2 a); 14, párrafo 1; y 26 del Pacto. Señala que los delitos de que fue víctima no fueron investigadas ni por la Fiscalía ni por los órganos judiciales ante quienes se denunciaron, a saber el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen y la Corte de Apelaciones de Santiago. Tampoco se tomó ninguna medida de protección del autor en el interior del Centro de Detención.

Observaciones del Estado Parte

4.1En sus observaciones de 19 de junio de 2007 el Estado parte informa al Comité que el autor ingresó al Centro de Detención Preventiva de Santiago Sur con fecha 15 de junio de 2005 en relación con un delito de homicidio. Con fecha 25 de julio de 2005 fue trasladado al Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II por medida de seguridad personal, a raíz de encontrarse amenazado de muerte por internos de aquél establecimiento, según declaró en la entrevista personal de ingreso, por haber asesinado a un traficante de droga en la comuna de Pudahuel. Luego del trámite de rigor en la Oficina de Clasificación del Centro Colina II, fue derivado a los módulos 13 y 12 de Aislados por medida de seguridad personal. El 16 de diciembre de 2005 se presentó en la puerta de acceso al módulo 13 con su ropa ensangrentada y afirmando que había sido agredido por otros reos. Recibió los primeros auxilios en la enfermería del penal y después fue trasladado a la Posta de Colina, donde se le diagnosticó “herida abdominal penetrante”. De allí fue trasladado al Hospital Penitenciario, donde permaneció hasta el 19 de diciembre de 2005 en que se le dio el alta y regresó a Colina II.

4.2En atención a la gravedad de los hechos descritos, y en aplicación del artículo 175 del Código Procesal Penal, el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II informó de lo sucedido a la Fiscalía Local de Colina, primero por vía telefónica y posteriormente mediante Parte Denuncia n° 126 de 16 de diciembre de 2005.

4.3Con fecha 20 de diciembre de 2005, el autor fue nuevamente clasificado y derivado al módulo n° 12, dependencia donde se encuentran los internos por medidas de seguridad personal. Sin embargo, el 1 de enero de 2006 fue expulsado de dicho módulo por los otros internos. Por este motivo fue derivado al Pabellón n° 16 de Aislados, donde permaneció hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que fue nuevamente clasificado y derivado al módulo n° 9 de internos de Bajo Compromiso Delictivo.

4.4Con fecha 25 de enero de 2006 fue trasladado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes por orden del Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago. El Departamento de Seguridad de Gendarmería de Chile había no obstante propuesto mantener al autor en Colina II, ya que se trataba de un interno de “Alto Compromiso Delictivo”, multireincidente, que registraba gran número de anotaciones y castigos por distintas faltas al régimen interno, entre ellas agresión a reclusos y amenazas al personal de servicio. Dados estos antecedentes, su traslado a Los Andes constituía un riesgo para su custodia, debido al hacinamiento existente en ese centro. Gendarmería sugería su traslado al Complejo Penitenciario de Valparaíso, por reunir las medidas de seguridad adecuadas para albergar a ese tipo de reclusos.

4.5En la entrevista de ingreso al Centro de Los Andes manifestó “estar amenazado de muerte en otras Unidades y que su cabeza tiene precio, luego que mató a un traficante y secuestró a su hija en una quitada de drogas”. Durante su estancia en este centro registró gran número de anotaciones y castigos por faltas al Régimen Interno.

4.6Según declaración del autor de 3 de enero de 2007, en esta fecha se encontraba en buenas condiciones, no tenía problemas con otros internos y asistía al taller de mueblería. Según informe médico de 12 de enero de 2007, su estado de salud era óptimo y no presentaba secuelas de sus lesiones.

4.7El Estado parte afirma que desde que el autor ingresó en el sistema penitenciario se habían adoptado permanentemente todas las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad física y había recibido la atención médica que su estado requería, no habiéndose vulnerado sus derechos. El Estado parte afirma igualmente que no existen antecedentes registrados de haber sido víctima de un delito de homicidio frustrado durante su permanencia en los centros de detención.

Comentarios del autor

5.1Con fecha 3 de enero de 2008 el autor respondió a las observaciones del Estado parte. Señala que, pese a estar amenazado de muerte, no se le proporcionó ninguna medida de protección y que, aunque era un preso preventivo, se le mantuvo detenido con reos ya condenados. Los delitos de amenazas y homicidio frustrado de que fue objeto nunca fueron investigados, a pesar de haber sido denunciados.

5.2El autor reitera que los recursos intentados resultaron infructuosos y que cuando interpuso el recurso de protección solicitó ser oído por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, la Corte no accedió a dicha solicitud.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3Lo que se plantea al Comité es determinar si el autor fue objeto de violación de sus derechos bajo el Pacto debido a que las amenazas y agresiones de que habría sido víctima por parte de otros detenidos no habrían sido investigadas y tampoco habría beneficiado de medidas de protección para evitar que aquéllas se repitieran. El Comité observa que el Alcaide del centro penitenciario Colina II puso en conocimiento de la Fiscalía Local de Colina los incidentes ocurridos el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, el autor no proporciona ninguna información sobre el seguimiento dado por la Fiscalía a esta denuncia, ni sobre los recursos por él intentados en el ámbito penal para que los distintos incidentes fueran efectivamente investigados. El autor se limita a informar al Comité de la interposición y trámite del recurso de protección. Ahora bien, de los documentos que figuran en el expediente, incluidas las decisiones de la Corte de Apelaciones, el Comité concluye que el recurso de protección no era un recurso apropiado para investigar los delitos de que el autor habría sido objeto.

6.4Respecto a la queja de que no habría beneficiado de medidas de protección para evitar las agresiones de otros presos, el Comité observa que el autor fue objeto de varios traslados con miras a garantizar su protección. Así, el 25 de julio de 2005 fue trasladado del Centro de Detención de Santiago Sur al de Colina II. En este último vivió en los módulos 13, 12, 16 y 9, siendo trasladado cada vez por razones relacionadas con su protección, para finalmente ser transferido al Centro Penitenciario de Los Andes. El autor no ha señalado qué otras medidas debieron haberse tomado para garantizar su protección.

6.5Por todo lo anterior el Comité estima que el autor no ha fundamentado suficientemente sus quejas, a efectos de la admisibilidad, y considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión sea comunicada al Estado Parte y a los autores.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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