Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1469/20066 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

94º período de sesiones

13 a 31 de octubre de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1469/2006

Presentada por:Yasoda Sharma (representada por el Foro de Defensade Nepal)

Presunta víctima:La autora y su esposo, Surya Prasad Sharma

Estado parte :Nepal

Fecha de la comunicación:26 de abril de 2006 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de mayo de 2006 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:28 de octubre de 2008

Asunto :Desaparición; detención en régimen de incomunicación

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos jurídicos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente al ser humano

Artículo s del Pacto:Artículo 2, párrafo 3, en relación con los artículos 6, 7, 9y 10

Artículo del Protocolo Facultativo: Artículo 5, párrafo 2, apartado b)

El 28 de octubre de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1469/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-9 4 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1469/2006*

Presentada por: Yasoda Sharma (representada por el Foro de Defensade Nepal)

Presunta víctima: La autora y su esposo, Surya Prasad Sharma

Estado parte :Nepal

Fecha de la comunicación: 26 de abril de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1469/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por Yasoda Sharma con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La Sra. Yasoda Sharma, nacional de Nepal nacida el 3 de mayo de 1967, es la autora de la comunicación, presentada el 26 de abril de 2006 en su propio nombre y en el de su esposo desaparecido, Surya Prasad Sharma, nacido el 27 de septiembre de 1963. Denuncia que Nepal ha violado el párrafo 3 del artículo 2, en relación con los artículos 6, 7, 9 y 10, al no haber efectuado una investigación exhaustiva de la desaparición de su esposo. Está representada por los abogados del Foro de Defensa de Nepal. Nepal es Estado parte en el Pacto y en su Protocolo Facultativo desde el 14 de mayo de 1991.

1.2.El 12 de febrero de 2008, el Estado parte pidió que la admisibilidad de la comunicación se examinara independientemente de su fondo. El 29 de febrero de 2008, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones determinó, en nombre del Comité, que la admisibilidad y el fondo de la comunicación debían estudiarse conjuntamente.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El 12 de enero de 2002, el esposo de la autora volvió a casa después de haber vivido oculto durante cinco años como seguidor del Partido Comunista de Nepal (Maoísta). Con la ayuda de algunos dirigentes políticos pertenecientes a la corriente dominante, se redactó una solicitud en la que el esposo de la autora pedía que se le permitiera entregarse, y se le aconsejó que presentara la solicitud en la Oficina del Jefe de Distrito de Baglung el 14 de enero de 2002. A las 5.00 horas de ese día, un grupo de entre 10 y 15 personas que vestían el uniforme del ejército se presentaron en el domicilio de la autora, en Srinigar Tole, localidad del distrito de Baglung. Despertaron a la autora y a su esposo. El capitán que estaba al mando (y cuyo nombre se desconoce) y otro soldado irrumpieron en la vivienda y sacaron de la cama al esposo de la autora. Acto seguido, lo detuvieron y le notificaron que lo conducirían al cuartel del ejército para interrogarlo. Después, los soldados registraron la vivienda en busca de municiones y de documentos referentes al maoísmo. No encontraron nada. Cuando los soldados se fueron con el esposo de la autora, ésta los siguió hasta el cuartel de Kalidal Gulm, donde vio cómo conducían a su esposo al interior. No le permitieron entrar en el cuartel, pero le comunicaron que liberarían a su esposo después del interrogatorio.

2.2.El 15 de enero de 2002, la autora acudió al cuartel con alimentos y ropa de abrigo para su esposo. No le permitieron visitarlo. Los soldados le informaron de que su esposo estaba sano y salvo. El 20 de enero, volvieron a impedirle visitar a su esposo en el cuartel. El mismo día, un soldado se presentó en su vivienda y le dijo que su esposo lo había enviado a buscar tabaco. El soldado no reveló su identidad. Sin embargo, pidió el tabaco preferido del Sr. Sharma mencionándolo por su nombre exacto. Le dijo que habían golpeado a su esposo y que no contara a nadie que había ido a visitarla en su nombre. El 22 de enero, la autora oyó rumores de que habían torturado brutalmente a su esposo en el cuartel.

2.3.El 23 de enero de 2002, la autora y su suegra pidieron, de nuevo, que se les permitiera ver al esposo de aquélla. El soldado que guardaba la puerta entró en el cuartel y, al regresar, les dijo que el Sr. Sharma se había fugado el día 21 de ese mismo mes cuando lo llevaban al pueblo de Amalachour para que revelara la ubicación de un escondite maoísta. Repitió lo que el Comandante Chandra Bahadur Pun le había dicho: que el Sr. Sharma se había ahogado en el río Kaligandaki durante su fuga.

2.4.El 2 de febrero de 2002, la autora acudió al cuartel a entrevistarse con el Comandante Chandra Bahadur Pun. Inquirió por los cargos en virtud de los cuáles se había detenido a su esposo y por su estado de salud. El comandante reiteró que el Sr. Sharma había ido en patrulla con soldados para identificar a otros "terroristas" maoístas y había aprovechado la ocasión para fugarse. La autora preguntó por el cadáver, en la eventualidad de que su esposo hubiera sido asesinado por las fuerzas armadas. El comandante negó que hubiera habido asesinato alguno, se negó a revelar ninguna otra información y pidió a la autora que se fuera.

2.5.El 3 de febrero de 2002, la autora se puso en contacto con el Jefe de Distrito y le preguntó en virtud de qué ley se había detenido a su esposo. El Jefe de Distrito declaró que, debido al estado de excepción, no podía proporcionarle información detallada acerca de la situación de su esposo. El 4 de febrero de 2002, la autora fue a la Oficina de Policía del Distrito de Baglung para obtener información sobre su esposo, pero le dijeron que no tenían tiempo para escucharla. La autora trató, persistentemente, de recabar noticias de las autoridades competentes.

2.6.El 12 de febrero de 2002, Amnistía Internacional hizo un llamamiento de acción urgente en favor del Sr. Sharma. El 9 de septiembre de 2002, la autora apeló a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El 20 de enero de 2006, la Comisión informó a la autora de que se había comunicado con las autoridades competentes pero no había logrado obtener ninguna otra información sobre el Sr. Sharma. La autora también se puso en contacto con varias otras organizaciones de derechos humanos en diversas fechas, pero ninguna pudo ayudarla.

2.7.El 4 de febrero de 2003, la autora interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Jefatura de Policía, el Estado Mayor del Ejército, la Oficina de la Administración del Distrito de Baglung, la Oficina de Policía del Distrito de Baglung y el cuartel de Khadgadal, también de Baglung. El 5 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo ordenó a los demandados que se justificaran y expusieran los motivos de la detención de la presunta víctima. Recibió respuesta de todos los demandados entre febrero y abril de 2003. Todos, con la notable excepción de la Oficina de la Administración de Distrito, negaron que se hubiera detenido y encarcelado al Sr. Sharma. Declararon que no habían dictado orden de detención alguna, que no lo habían detenido y que no lo tenían encarcelado. Además, exigieron que se rechazara el recurso de hábeas corpus. Por su parte, la Oficina de la Administración de Distrito respondió que en sus registros constaba que el Sr. Sharma había sido detenido por las fuerzas de seguridad, que se había fugado mientras iba de patrulla y que se había zambullido en el río, del que no había emergido. El Tribunal Supremo solicitó más detalles a la Oficina. En su respuesta de 2 de abril de 2003, la Oficina declaró que, el 21 de enero de 2002, unos soldados del cuartel de Kalidal patrullaban con el Sr. Sharma por el camino de Dovan, alrededor de las 16.00 horas, cuando sufrieron una emboscada de los maoístas. En ese momento, el Sr. Sharma intentó huir, se zambulló en el río y no volvió a aparecer. Se lo dio por ahogado. La Oficina declaró que se había cursado notificación oral del incidente a la autora.

2.8.El Tribunal Supremo solicitó más detalles a la Fiscalía General del Estado, que corroboró la descripción de los hechos del caso del Sr. Sharma expuesta por la Oficina de la Administración de Distrito. También informó de que "la guarnición de Kalidal Gulm se había trasladado a otro lugar, y en Baglung se había estacionado la guarnición de Khadgadal Gulm. Por ello, esta segunda guarnición no había detenido a Surya ni recibido información alguna de la guarnición anterior acerca del caso de esa persona". El 12 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo ordenó de nuevo a la Oficina de la Administración de Distrito que aclarase en virtud de qué ley se había detenido al Sr. Sharma. La Oficina contestó que había sido detenido por las fuerzas de seguridad, en particular por las destinadas en el cuartel de Kalidal Gulm, sin que hubiera mediado orden ni instrucción de la Oficina, sino a efectos de investigación por parte de las propias fuerzas. La Oficina declaró que se podía detener a una persona para interrogarla y mantenerla encarcelada y que el Sr. Sharma había fallecido durante ese intervalo de tiempo.

2.9.El 12 de septiembre de 2004, la Comisión Malego, constituida en 2004 para investigar y revelar públicamente el paradero de los desaparecidos, publicó una lista de desaparecidos en la que figuraba el nombre del Sr. Sharma y se citaba la respuesta que había dado la Oficina de la Administración de Distrito. En una carta de 2 de febrero de 2005, el Ministerio del Interior respaldó la respuesta de la Oficina y reiteró que el Sr. Sharma no se hallaba encarcelado ni en poder del ejército.

2.10. El 16 de febrero de 2005, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de hábeas corpus. La autora aguardó siete meses para que se le revelaran los motivos por los cuales se lo había rechazado. El 23 de septiembre de ese mismo año, se le entregó la resolución judicial, en la que se declaraba que, habida cuenta de que el Sr. Sharma se había ahogado en el río, que no estaba encarcelado ni en poder del Estado y que, por consiguiente, no había lugar a interponer recurso. El Tribunal Supremo no dictó orden alguna para obligar a los demandados a presentar el cadáver del Sr. Sharma, cualquiera que fuese la causa de su muerte, como se exige en un recurso de hábeas corpus.

La denuncia

3.1.La autora declara que no pudo interponer un recurso efectivo, en contravención del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. No se hizo una investigación exhaustiva de la desaparición de su esposo. Éste había sido detenido durante un estado de excepción declarado, pero la autora recuerda que el artículo 4 del Pacto no permite suspensiones de sus artículos 6, 7, 8, 11, 15, 16 y 18 y que, en todo caso, la desaparición forzada de su marido no estaba relacionada con el estado de excepción. Sostiene que la negligencia en el mantenimiento de unos registros de detención actualizados y precisos hace que aumente la probabilidad de que los detenidos sufran torturas y otros malos tratos. El Tribunal Supremo no ordenó que se abriera una investigación ni llevó a juicio a los culpables. Asimismo, la autora sostiene que la Ley de indemnización por tortura, de 1996, era poco útil, ya que, según esa ley, había que aportar detalles de las torturas que se hubieran infligido a la víctima, detalles de los que no solía tenerse conocimiento. Recuerda que el Comité ha dictaminado anteriormente que la negativa a conceder recursos jurídicos efectivos constituía, en sí misma, una violación del Pacto.

3.2.La autora declara que el hecho de que el Estado no investigase la desaparición de su esposo constituía un incumplimiento de las obligaciones que le imponía el artículo 6 del Pacto. Recuerda que, según ese artículo, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para evitar las desapariciones y de investigarlas de manera efectiva. Al llevar a su esposo de patrulla por una zona dominada por los maoístas, el ejército puso en peligro, directamente, su seguridad personal. Tampoco tomó medidas razonables para auxiliarlo mientras, según se afirma, se ahogaba. Hasta la fecha no ha habido ningún informe independiente sobre lo que le ocurrió al esposo de la autora mientras estaba custodiado por el ejército. La autora puntualiza que se dieron dos respuestas contradictorias al Tribunal Supremo. La mayoría de las autoridades declararon que nunca habían detenido ni encarcelado a su esposo, mientras que la Oficina de la Administración de Distrito explicó que el Sr. Sharma se había ahogado en un río al intentar huir.

3.3.La autora declara que la desaparición forzada de su esposo y los malos tratos a que fue sometido constituyen violaciones del artículo 7. Su esposo no estuvo encarcelado nunca en ningún centro de detención reconocido oficialmente. La familia nunca supo su paradero exacto. Su nombre, el lugar o los lugares de su encarcelamiento y los nombres de los responsables de éste no se consignaron nunca en registros fácilmente accesibles a sus parientes. Aunque la Oficina de la Administración de Distrito sostenga que el Sr. Sharma estuvo encarcelado durante un breve período, sin ser inculpado, para interrogarlo, debería haber estado localizable en todo momento. La autora sostiene que la detención y el encarcelamiento en régimen de incomunicación de su esposo infringen el artículo 7. Además sostiene que la angustia que le ocasionó la desaparición de su esposo contraviene también el artículo 7.

3.4.La autora declara que se lesionaron los derechos que garantizaba a su esposo el artículo 9, porque lo detuvieron sin orden judicial y no le notificaron los motivos de la detención. Nunca lo inculparon formalmente. Además, lo mantuvieron en régimen de incomunicación entre el 14 y el 21 de enero de 2002, período en el que según se afirma falleció. No se le dio la oportunidad de consultar a un abogado y no pudo impugnar la legalidad de su detención.

3.5.La autora declara que se violaron los derechos que se reconocían a su esposo en el artículo 10, porque fue víctima de una desaparición forzada.

3.6.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora señala que intentó interponer un recurso de hábeas corpus, a fin de averiguar los motivos de la detención de su esposo y su paradero. Fue en vano. En virtud de la Ley de administración de justicia, de 1991, el Tribunal Supremo puede revisar una causa sobre la cual ya haya resuelto en dos supuestos: cuando salga a la luz un hecho nuevo después de dictada su resolución, y ese hecho sea de vital importancia para decidir sobre la causa, y cuando la resolución sea incoherente con la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el caso que se examina, la autora no pudo solicitar la revisión por ninguno de los dos supuestos, porque no había salido a la luz ningún hecho nuevo y había numerosas resoluciones anteriores en virtud de las cuales se habían rechazado recursos de hábeas corpus cuando los demandados habían negado que hubieran detenido y encarcelado a otras personas. La autora también se había dirigido a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a la Comisión Malego, pero había sido inútil. Estima que ya ha agotado todos los recursos internos.

3.7.La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que haga que un órgano independiente investigue, exhaustivamente, la desaparición de su esposo, a fin de determinar su situación, y que se comunique a la familiala información obtenida. Sobre la base de esa información, debería ofrecerse reparación a la autora. Si llegara a determinarse que su esposo ha sido asesinado, se debería identificar a los culpables, juzgarlos y castigarlos por obstrucción a la justicia y por haber causado su muerte. El Estado parte debería hacer que la familia recibiera una reparación íntegra y apropiada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1.Por nota verbal de 12 de febrero de 2008, el Estado parte recuerda que el esposo de la autora fue detenido por las fuerzas de seguridad para interrogarlo por su participación en actividades terroristas. El 21 de enero de 2002, mientras acompañaba a las fuerzas de seguridad para identificar y mostrar los escondites de los rebeldes en la zona de Amalachour, en el distrito de Baglung, los rebeldes les tendieron una emboscada y los atacaron. Aprovechando la situación, el esposo de la autora saltó al río Kaligandaki y se ahogó en su fuga. No volvió a emerger del río y se lo dio por ahogado.

4.2.El Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por dos motivos. En primer lugar, la autora no ha agotado los recursos internos. El Estado parte arguye que la autora puede interponer recursos tanto civiles como penales. La autora no entabló actuaciones penales presentando la denuncia denominada "primer informe a la policía", que constituye el punto de partida de toda actuación jurídica. De ese modo, se habría abierto una investigación sobre el caso bajo la supervisión de la Fiscalía de Distrito. Después, la autora podría haberse dirigido al Tribunal de Distrito y luego al Tribunal de Apelación. Las resoluciones de este último pueden apelarse ante el Tribunal Supremo.

4.3.El Estado parte señala que, en lugar de seguir los cauces ordinarios, la autora presentó un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Supremo. Aduce que ese no es el procedimiento legal normal para obtener justicia, sino un procedimiento complementario de los normales. El derecho de hábeas corpus se invoca sólo cuando se han determinado fuera de toda duda los hechos y el fondo del asunto, pero no se dispone de otros recursos legales. La autora ha creado la falsa impresión de que ha agotado todos los recursos internos al haber recurrido directamente al Tribunal Supremo interponiendo un recurso de hábeas corpus. Sea como fuere, la autora se abstuvo de solicitar la revisión judicial por el Tribunal Supremo, que está facultado para revisar sus propias resoluciones. La autora emitió su propio juicio subjetivo y preconcebido en el sentido de que era improbable que los magistrados modificaran la decisión que habían adoptado en su caso. El Estado parte subraya que el ejercicio del hábeas corpus ante el Tribunal Supremo no conculca, en modo alguno, el derecho de toda persona a solicitar reparación por los cauces jurídicos ordinarios. Hay recursos legales y son efectivos.

4.4.Aun reconociendo que en el momento de la detención del esposo de la autora se había decretado el estado de excepción en su territorio, el Estado parte sostiene que esa situación no impedía a las personas interponer los recursos legales normales. Además, señala que en el Acuerdo General de Paz firmado el 21 de noviembre de 2006 se preveía crear una Comisión de la verdad y la reconciliación que tendría el mandato de estudiar todos los casos de desaparecidos.

4.5.Por último, el Estado parte sostiene que no parece que el abogado de la autora esté autorizado a representar a ésta ante el Comité.

4.6.El 11 de marzo y el 5 de junio de 2008, se pidió al Estado parte que facilitara información sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido dicha información. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado información alguna sobre el fondo de las declaraciones de la autora. Recuerda que, según el Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado está obligado a presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones, para aclarar el asunto y señalar las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Si no hay contestación del Estado parte, se otorgará el debido crédito a las alegaciones de la autora, en la medida en que estén bien fundamentadas.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 10 de junio de 2008, la autora sostiene que, en contra de lo que afirma el Estado parte, se han agotado los recursos internos en este caso. En primer lugar, recuerda que el delito específico de desaparición forzada no existe, por lo que no hay recursos internos que agotar. En la Constitución provisional no se proscriben expresamente las desapariciones forzadas. El Gobierno aún no ha ejecutado la orden de 2007 del Tribunal Supremo de que se tipificaran como delito las desapariciones forzadas. Con arreglo al ordenamiento jurídico nacional, hay que presentar una denuncia o primer informe a la policía para que se inicie la investigación sobre un presunto delito. No obstante, el Estado parte tenía amplio conocimiento del presunto delito por diversas fuentes oficiales y extraoficiales y, por tanto, tenía el deber de investigarlo. Es más, el propio Estado parte reconoce que "al parecer, el caso no es de los que se solucionan interponiendo un recurso de hábeas corpus, sino que podría exigir una investigación detallada". El Estado parte no dijo que sólo se puede presentar una denuncia en relación con uno de los delitos que se enumeran en la lista 1 de la Ley sobre los asuntos en que es parte el Estado, de 1992. La desaparición forzada no es uno de los delitos enumerados en la lista. Por tanto, es imposible que la autora presente una denuncia por la desaparición de su esposo. También es imposible que la autora presente una denuncia por la tortura de su esposo, habida cuenta de que la tortura no figura como delito en la lista 1 de la citada ley. Aunque en la Ley de indemnización por tortura, de 1996, se autoriza a los familiares a presentar una denuncia en nombre de la víctima en "caso de desaparición", es imposible cumplir los requisitos que en materia de carga de la prueba se imponen en esa ley, a saber, presentar copia de un informe de reconocimiento físico y mental al tribunal de distrito competente. El Estado parte señala que la autora puede interponer recursos civiles, pero no los enumera expresamente. Por tanto, con arreglo al ordenamiento jurídico, a la autora le resulta imposible pedir reparación por la desaparición de su esposo, ya que el derecho interno vigente carece de los mecanismos necesarios para que la autora pueda presentar una denuncia ante las autoridades competentes.

5.2.En algunos casos de desapariciones en que se sabe que el desaparecido falleció cuando estaba detenido, los parientes han intentado presentar, al amparo de la Ley sobre los asuntos en que es parte el Estado, denuncias por presunto homicidio. Sin embargo, en muchas ocasiones resulta imposible probar de que la persona falleciera, a falta de su cadáver; por consiguiente, es improbable que la presentación de una denuncia por homicidio o muerte ilegal dé lugar a una investigación y un enjuiciamiento cabales. Sea como fuere, en algunos casos, y no sólo de desaparición, la presentación de una denuncia ha hecho que los demandantes y su familia sufrieran amenazas para coaccionarlos a retirar la denuncia. Además, la policía ha rechazado denuncias por razones varias. En ocasiones ha aducido que el asunto era de carácter político, por lo que la policía no podía actuar, o que la denuncia se había presentado contra un miembro del ejército que tenía un rango superior al del agente de policía y que seguía destinado en el distrito. Cuando la policía rechaza una denuncia, es posible recurrir al Jefe de Distrito y después al tribunal de apelación. Sin embargo, esos recursos son ineficaces, pues ha habido varios casos en que, pese a que el Jefe de Distrito dio la orden de que se admitiera la denuncia, la Oficina de Policía del Distrito siguió negándose a darle curso.

5.3.Mientras que el Estado parte afirma que el sistema judicial nacional funciona debidamente, la autora recuerda que, incluso si ella hubiera podido presentar una denuncia por la "desaparición" de su esposo en enero de 2002, la investigación policial se habría detenido en noviembre de 2003, cuando el Gobierno estableció una estructura de mando unificada, en virtud de lo cual la policía y la fuerza policial armada paramilitar quedaron bajo el mando del Real Ejército de Nepal. Eso significa que la presentación de una denuncia a la policía sobre actos del ejército no habría dado lugar a una investigación independiente e imparcial. Muy pocas personas se atrevían a acudir a la policía durante ese período y, cuando lo hacían, la respuesta era que la policía no estaba facultada para investigar actos del ejército. La autora recuerda también que, entre noviembre de 2001 y noviembre de 2002, se vivió en estado de excepción. Por tanto, es evidente que la desaparición de su esposo tuvo lugar en una época en que el acceso a la justicia estaba limitado tanto por las restricciones que el estado de excepción imponía al propio ordenamiento jurídico cuanto por el temor por la seguridad personal a causa de situación de conflicto. Inmediatamente después de la detención de su esposo, se cortó durante un año la línea telefónica de la autora, como medida punitiva, lo que la privó de los medios de comunicarse con otras personas en caso de que necesitara ayuda o se sintiera amenazada.

5.4.Por lo que respecta a la posibilidad de presentar una denuncia por muerte ilegal/homicidio, la autora subraya que no se ha demostrado que su esposo falleciera cuando intentaba escapar de las fuerzas de seguridad. Por tanto, no está obligada a presentar una denuncia por muerte ilegal. En todo caso, el Estado parte estaba perfectamente al corriente de la desaparición y de la presunta muerte de su esposo, tanto por los artículos de prensa en que se documentó su desaparición en aquella época como por el recurso de hábeas corpus que había interpuesto ella. Con arreglo a los artículos 7 y 9 de la Ley sobre los asuntos en que es parte el Estado y a los párrafos 5 y 6 del artículo 4 del reglamento en que se desarrolla esa ley, la Oficina de Policía del Distrito está obligada a emprender la investigación de todos los actos sospechosos que lleguen a su conocimiento. Por tanto, el Estado parte tenía la obligación de investigar a fondo las circunstancias del presunto fallecimiento del esposo de la autora, aun cuando no se hubiera presentado una denuncia.

5.5.La autora recuerda que, pese a que interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Supremo, la investigación sobre el paradero de su esposo ordenada por el Tribunal no había sido imparcial y eficaz. Sostiene que no podía apelar al Tribunal Supremo, en contra de lo que afirma el Estado parte, porque no se había dictado resolución judicial alguna en este asunto, por los motivos que ya se han expuesto. Al no haber delito de "desaparición" en el derecho interno, no pudo presentar una denuncia por la "desaparición" de su esposo. No había apelado contra la resolución del Tribunal Supremo de rechazar el recurso de hábeas corpus, porque no tenía razones para creer que el Tribunal hubiera estudiado su apelación de manera más independiente. Para que se reexaminase una decisión del Tribunal Supremo, el apelante tenía que demostrar que habían salido a la luz hechos nuevos o que había pruebas nuevas, lo que no era el caso. Además, la decisión habría sido revisada por el mismo magistrado que había rechazado el recurso de hábeas corpus, lo que limitaba sobremanera las probabilidades de que la resolución se revisara de modo efectivo. Esos problemas de procedimiento se reflejan en el hecho de que es muy raro que en Nepal se pida que se reexaminen las decisiones por las que se haya rechazado una petición de hábeas corpus.

5.6.La autora recuerda que se dirigió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Su denuncia se registró el 13 de septiembre de 2002. El 15 de mayo de 2008, le notificaron que la investigación se hallaba "en sus últimas etapas". De todos modos, los poderes de la Comisión son escasos. Una vez que ha terminado una investigación, puede formular recomendaciones sobre indemnizaciones y sobre investigaciones complementarias para que se enjuicie a los culpables. Sin embargo, la Comisión no está facultada para adoptar decisiones vinculantes. Se hace caso omiso de muchas de sus recomendaciones. Por lo que respecta a la Comisión Malego, la autora sostiene que la investigación que llevó a cabo distó de ser satisfactoria. La Comisión Malego se limitó a citar la respuesta de la Oficina de la Administración del Distrito, en la que se declara que el esposo de la autora se ahogó cuando intentaba huir de las fuerzas armadas. En cuanto a la mención que hace el Estado parte de la futura comisión de la verdad y la reconciliación, la autora no la considera pertinente para la admisibilidad del asunto que se examina, dado que esa comisión está aún por crearse y no constituye un recurso disponible.

5.7.Por último, en cuanto a la cuestión de la autorización de la autora para que se presentase la denuncia, la autora precisa que ella firmó el original de la comunicación sometida al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado que el mismo asunto no está siendo examinado de acuerdo con otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.Por lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no presentó una denuncia a la policía. No obstante, el Comité toma nota también del argumento de la autora de que la presentación de una denuncia a la policía lleva raras veces a que se investigue la desaparición de la persona en cuestión. También toma nota de que la autora ha realizado muchas indagaciones, por ejemplo ante el Jefe de Distrito y la Oficina de Policía del Distrito de Baglung (véase el párrafo 2.5 supra). El 4 de febrero de 2003, la autora interpuso también ante el Tribunal Supremo un recurso de hábeas corpus que se rechazó dos años después, aun cuando las circunstancias de la desaparición del esposo de la autora seguían sin haberse esclarecido. Asimismo, el Comité toma nota de que, seis años después de que se registrara en la Comisión Nacional de Derechos Humanos la denuncia de la autora, la investigación proseguía su curso. En estas circunstancias, el Comité considera que la autora ha cumplido los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.Por lo que respecta a la cuestión de la autorización, el Comité observa que la autora firmó el original de la denuncia que presentó el abogado al Comité. Por consiguiente, considera que el abogado estaba debidamente autorizado por la autora para presentar su denuncia al Comité.

6.5.En estas circunstancias, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité no encuentra otros motivos para declarar inadmisible la comunicación que se considera y, por tanto, procede a su examen en cuanto al fondo, en relación con las cuestiones que atañen al artículo 6, al artículo 7, al artículo 9, al artículo 10 y al párrafo 3 del artículo 2.

Examen del fondo de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.Conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo el Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha presentado.

7.2.En lo que se refiere a la presunta detención en régimen de incomunicación del esposo de la autora, el Comité reconoce el gran sufrimiento que entraña el ser mantenido sin contacto con el mundo exterior indefinidamente. Recuerda su Observación general Nº 20, relativa al artículo 7, en la que recomendó a los Estados partes que prohibieran la detención en régimen de incomunicación. Observa que la autora afirma que su esposo estuvo detenido en ese régimen desde el 12 de enero de 2002 hasta la fecha de su presunto fallecimiento, el día 21 de enero de 2002. El Comité observa que la autora vio cómo conducían a su esposo al cuartel. En estas circunstancias y en defecto de toda explicación del Estado parte al respecto, se otorgará el debido crédito a las alegaciones de la autora. El Comité concluye que el haber mantenido al esposo de la autora en cautividad y el haberle impedido comunicarse con su familia y con el mundo exterior constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

7.3.Por lo que atañe a la alegación de violación del artículo 9, de la información de que dispone el Comité se desprende que el esposo de la autora fue detenido por personas que vestían el uniforme del ejército, sin orden judicial, y estuvo encarcelado en régimen de incomunicación sin que se le notificaran los motivos de la detención ni los cargos que pesaban contra él. El Comité recuerda que el esposo de la autora nunca compareció ante un juez y no pudo impugnar la legalidad de su detención. A falta de toda explicación pertinente del Estado parte, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 9.

7.4.Por lo que respecta a la presunta desaparición del esposo de la autora, el Comité recuerda la definición de la desaparición forzada que se da en el apartado i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: "Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado". Todo acto que se traduzca en una desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola además el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro (art. 6). En el asunto que se examina, habida cuenta de que su esposo desapareció el 12 de enero de 2002, la autora invoca el párrafo 3 del artículo 2, el artículo 6, el artículo 7, el artículo 9 y el artículo 10 del Pacto.

7.5.El Comité observa que el Estado parte no ha dado ninguna respuesta a las declaraciones de la autora sobre la desaparición forzada de su esposo. Reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que con frecuencia el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes, así como de comunicar al Comité la información de que disponga. En los casos en que las denuncias se vean corroboradas por pruebas creíbles presentadas por el autor y en que las aclaraciones complementarias dependan de información de la que disponga exclusivamente el Estado parte, el Comité puede considerar que las alegaciones del autor han quedado fundamentadas, a falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado parte.

7.6.En el asunto que se examina, la autora informó al Comité de que su esposo había desaparecido el 14 de enero de 2002 en el cuartel de Kalidal Gulm, donde la propia autora lo vio por última vez. Es posible que un soldado lo viera en el cuartel el día 20 de enero de 2002. El 23 de enero de 2002 se dijo a la autora que su esposo se había ahogado en un río al fugarse y que se lo daba por muerto, pero la autora no conoce aún las circunstancias exactas de su fallecimiento ni qué le sucedió en el período precedente. En defecto de todo comentario del Estado parte sobre la desaparición del esposo de la autora, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7.

7.7.En cuanto a la pretendida violación del artículo 10, el Comité toma nota del argumento de la autora en el sentido de que se violaron los derechos que esa disposición confería a su esposo porque éste fue víctima de una desaparición forzada. El Comité recuerda que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En este caso, el esposo de la autora desapareció y posiblemente murió cuando era custodiado por el Estado parte. A falta de todo comentario del Estado parte sobre la desaparición del esposo de la autora, el Comité considera que su desaparición constituye una violación del artículo 10.

7.8.En lo que hace a la posible violación del artículo 6 del Pacto, el Comité observa que tanto la autora como el Estado parte parecen coincidir en que el esposo de la autora está muerto. Sin embargo, la autora, aunque invoca el artículo 6, también pide que se ponga en libertad a su esposo, lo que indica que no ha perdido la esperanza de que reaparezca. El Comité concluye que, en tales circunstancias, no le incumbe especular sobre las circunstancias del fallecimiento del esposo de la autora, en particular cuando no ha habido ninguna investigación oficial del asunto. Habida cuenta de que las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de lo que se indica en el párrafo 9 infra seguirían siendo las mismas con o sin constatación de que se ha violado el artículo 6, el Comité estima improcedente, en el este caso, formular una conclusión al respecto.

7.9.Por lo que atañe a la propia autora, el Comité toma nota de la angustia y la tensión en que la ha sumido la desaparición de su esposo desde el 12 de enero de 2002. Por tanto, opina que los hechos sometidos a su consideración revelan una violación del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a la propia autora.

7.10. La autora invoca el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, en el que se exige a los Estados partes que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y ejecutivos para hacer valer los derechos consagrados en el Pacto. El Comité considera importante que los Estados partes instituyan los mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. Menciona su Observación general Nº 31, en la que declara que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violaciones podría en sí constituir una violación distinta del Pacto. En el asunto que se examina, de la información de que dispone el Comité se desprende que la autora no tuvo acceso a tales recursos efectivos, y el Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 2, interpretado teniendo en cuenta los artículos 7, 9 y 10, en relación con el esposo de la autora, y una violación del párrafo 3 del artículo 2, interpretado teniendo en cuenta el artículo 7, en relación con la propia autora.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 7, 9 y 10 y el párrafo 3 del artículo 2, interpretado teniendo en cuenta los artículos 7, 9 y 10, en relación con el esposo de la autora, y el artículo 7, en sí e interpretado teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 2, en relación con la propia autora.

9.Conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de ofrecer a la autora un recurso efectivo, lo que incluye la realización de una investigación exhaustiva y diligente sobre la desaparición y la suerte del esposo de la autora, su puesta en libertad inmediata si todavía está vivo, la debida notificación de los resultados de la investigación y el pago de una indemnización adecuada a la autora y a su familia por las violaciones de los derechos del esposo de la autora, de la autora y de su familia. Aunque en el Pacto no se reconozca a las personas el derecho a exigir a un Estado que abra una causa penal contra otras personas, el Comité estima que el Estado parte tiene el deber no sólo de investigar exhaustivamente las alegaciones de violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las torturas, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para impedir que se produzcan violaciones análogas en el futuro.

10.Teniendo presente que, al adquirir la calidad de parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto o no y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutivo cuando se determine que se ha cometido una violación, el Comité desea que el Estado parte le presente, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para hacer efectivo su dictamen. Además, pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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