Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1580/200720 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1580/2007

Presentada por:F. M. (representado por la abogada Johanne Doyon)

Presunta s víctima s :El autor, su esposa M. C. y sus hijos S. (20 años), P. C. (17 años), P. (14 años), L. (11 años) y P. (10 años)

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:26 de julio de 2007 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, comunicada al Estado parte el 9 de agosto de 2007 (no publicada como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:30 de octubre de 2008

Asunto:Devolución de solicitantes de asilo rechazados a México

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, derecho a la protección contra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la seguridad de la persona, derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de los niños a medidas de protección

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; alegaciones no fundamentadas e incompatibles con el Pacto

Artículos del Pacto:Artículos 6 y 7, párrafo 1 del artículo 9, artículos 13 y 14 y párrafo 1 del artículo 24

Artículo del Protocolo

Facultativo:Párrafo 2 b) del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -94º PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 1580/2007*

Presentada por:F. M. (representado por la abogada Johanne Doyon)

Presunta s víctima s :El autor, su esposa M. C. y sus hijos S. (20 años), P. C. (17 años), P. (14 años), L. (11 años) y P. (10 años)

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:26 de julio de 2007 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación, fechada el 26 de julio de 2007, es el Sr. F. M. que presenta la comunicación en nombre propio y en nombre de su esposa y sus cinco hijos (de 20, 17, 14, 11 y 10 años de edad), todos ellos ciudadanos mexicanos que, después de haber presentado la comunicación, fueron expulsados a México. Afirman ser víctimas de la violación por el Canadá de sus derechos amparados en los artículos 6 y 7, el párrafo 1 del artículo 9, los artículos 13 y 14 y el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto. Están representados por abogado.

1.2.El 9 de agosto de 2007 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió no responder favorablemente a la solicitud de medidas provisionales de protección formulada por los autores en su comunicación inicial.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El Sr. F. M. afirma que su hermanastra estaba casada con un tal M. C., presunto miembro de una banda de narcotraficantes en México. Como no tenía noticias de su hermanastra ni de su marido desde hacía cierto tiempo, el 18 de septiembre de 2005 F. M. señaló su desaparición al ministerio público de Atizapán. Sus cadáveres aparecieron en un automóvil al día siguiente. Al parecer, habían recibido tiros en la cabeza por orden del jefe de un grupo de narcotraficantes rival conocido con el nombre de "El Compadre". Desde ese día, F. M. y su esposa se ocupan de los tres hijos de los difuntos. El doble asesinato fue ejecutado al parecer por un tal S. M.

2.2.La policía judicial de Atizapán bajo la dirección del comandante Contreras, se encargó de la investigación del doble asesinato. El 19 de septiembre de 2005 F. M. fue interrogado y los días 19 y 22 de septiembre de 2005 se procedió a un registro del domicilio de las víctimas en su presencia. Los policías supuestamente robaron efectos personales (entre éstos, droga) y amenazaron al autor para que guardase silencio.

2.3.Hacia fines de septiembre de 2005, F. M. y su familia empezaron a recibir llamadas telefónicas anónimas amenazadoras y estaban vigilados por un vehículo aparcado al exterior de su casa. El 13 de octubre de 2005 la familia recibió dos llamadas telefónicas dudosas en el domicilio de la madre de F. M. y el 18 de octubre de 2005 el mismo vehículo fue visto delante de la casa de las personas asesinadas cuando la familia se hallaba en ella para buscar los efectos personales de los hijos. El 21 de octubre de 2005 el autor se presentó en el ministerio público de Atizapán para denunciar estos hechos. El agente del ministerio le respondió que debía dirigirse a la policía judicial, a lo que renunció porque tenía miedo del comandante.

2.4.El 23 de octubre de 2005 las presuntas víctimas y otros ocho miembros de la familia se fueron de México. Llegaron al Canadá el mismo día y presentaron todos inmediatamente una solicitud de asilo. La Sección de Protección de los Refugiados (en lo sucesivo la SPR) de la Junta de Inmigración y Estatuto de Refugiado (en adelante la Junta) rechazó la solicitud de asilo el 17 de mayo de 2006. La SPR consideró que las presuntas víctimas no habían demostrado la existencia de un temor fundamentado de persecución en México y llegó a la conclusión de que no eran refugiados ni personas que fuese necesario proteger. Llegó asimismo a la conclusión de que, incluso en el caso de que las alegaciones de las presuntas víctimas hubiesen sido verosímiles, sus solicitudes de asilo habrían sido rechazadas porque esas personas tenían la posibilidad de hallar refugio interno en México. El 19 de octubre de 2007 se devolvió a las presuntas víctimas a México.

La denuncia

3.1.El Sr. F. M. afirma ser víctima de la violación por el Estado parte de los artículos 6 y 7, el párrafo 1 del artículo 9, los artículos 13 y 14 y el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto. Asegura que tanto su vida y su seguridad, como las de su esposa y sus hijos, corren peligro a causa de su pertenencia a la familia de un presunto narcotraficante que fue asesinado. Han recibido en efecto amenazas procedentes de narcotraficantes y de las autoridades de policía y judiciales. Afirma que no pueden obtener protección del Estado mexicano y que la posibilidad de refugio interno no existe en México. Señala también que el presunto asesino de su hermanastra y su esposo es conocido por haber agredido y amenazado de muerte a los miembros de la familia de sus víctimas y que los narcotraficantes están protegidos por policías corruptos.

3.2.El Sr. F. M. señala asimismo que la Junta no evaluó la credibilidad de sus alegaciones acerca de las amenazas recibidas. La Junta consideró que, incluso si hubiesen sido creíbles esas alegaciones, existía la posibilidad del refugio interno en México e indicó que otros miembros de la familia de los difuntos vivían todavía en el país. El Sr. F. M. considera que ellos corrían un peligro mayor que los demás miembros de la familia, debido sobre todo a que ellos tenían bajo su guarda a los hijos de las personas asesinadas.

3.3.El autor afirma que la corrupción de la policía está muy generalizada en México y que no puede esperar ninguna protección de su parte, en particular contra narcotraficantes que actúan con toda impunidad.

3.4.El autor señala por último que se han agotado los recursos internos, porque las solicitudes de aplicación de consideraciones humanitarias y de evaluación previa del riesgo de retorno no son recursos efectivos. La decisión de aplicar las consideraciones humanitarias no se toma sobre una base legal y es más bien un favor concedido por un ministro. La evaluación previa del riesgo de retorno no es un recurso efectivo porque sólo se tienen en cuenta nuevos elementos de prueba y estos recursos se desestiman sistemáticamente, como se indica en la jurisprudencia del Comité contra la Tortura en el caso Nº 133/1999, Falcon Ríos c. el Canadá.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En febrero y septiembre de 2008 el Estado parte impugnó la admisibilidad y el fondo de la comunicación. A su juicio, la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que las presuntas víctimas habrían podido presentar al Tribunal Federal una solicitud de autorización y una solicitud de revisión judicial de la decisión negativa de la SPR. El autor pretende que no presentaron esta solicitud porque no tenían derecho a apelar contra la decisión de la SPR. Según el Estado parte, aunque la revisión judicial de una decisión de la SPR no se hace de oficio, el Tribunal Federal examina con detalle cada solicitud de autorización de revisión judicial que se le somete. Varios fallos del Tribunal Federal que el autor cita como prueba demuestran que las solicitudes de autorización de la revisión judicial son un recurso efectivo. En varias ocasiones, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura han declarado inadmisibles las comunicaciones porque los autores no habían agotado los recursos internos disponibles, comprendida la solicitud de autorización y de revisión judicial del Tribunal Federal (comunicaciones Nº 1302/2004, Nº 273/2005, respectivamente). Las presuntas víctimas habrían podido pedir asimismo al Tribunal Federal que los autorizase a solicitar la revisión judicial de las decisiones sobre su petición de evaluación previa del riesgo de retorno y su solicitud de aplicación de consideraciones humanitarias. Habrían podido al mismo tiempo pedir al Tribunal Federal que ordenase suspender la medida de expulsión hasta que se tomase una decisión sobre la solicitud de autorización y, en su caso, hasta la conclusión de la revisión judicial.

4.2.El Estado parte afirma asimismo que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y que ciertas alegaciones del autor son incompatibles con el Pacto. Recuerda las observaciones generales del Comité sobre los artículos 6 y 7, según las cuales el interesado debe demostrar que corre un riesgo personal y real de que se violen efectivamente sus derechos.  Ahora bien, el autor no ha demostrado la existencia de violación prima facie de los artículos 6 y 7 del Pacto. En ausencia de un riesgo personal y real de muerte o de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, no se puede determinar en este caso particular la existencia de una violación del párrafo 1 del artículo 9.

4.3.Tanto la SPR como el funcionario encargado del expediente de evaluación previa del riesgo de retorno consideraron que las alegaciones de las presuntas víctimas no eran suficientemente creíbles y que éstos no habían presentado ninguna prueba que pudiese corroborar sus afirmaciones. Cuando la SPR observó que otros miembros de la familia vivían sin problemas en México, las presuntas víctimas señalaron que ello se debía a que esas personas no vivían en Atizapán. Las presuntas víctimas no pudieron explicar las razones por las cuales su seguridad seguiría estando amenazada si se trasladasen a otra ciudad mexicana.

4.4.El Estado parte refuta la afirmación de que los narcotraficantes mexicanos estén protegidos por policías corruptos. Los artículos de periódico presentados como prueba por el autor demuestran que el presunto asesino de las dos personas mencionadas ha sido efectivamente detenido.

4.5.En lo que respecta al artículo 24 del Pacto, el Estado parte sostiene que esta alegación no añade nada a las alegaciones formuladas en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. Subsidiariamente, recuerda que las presuntas víctimas no han demostrado que su expulsión privaría a los cuatro niños de la protección que exige su condición de menores.

4.6.El Estado parte sostiene que las alegaciones en relación con los artículos 13 y 14 son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto. El artículo 13 no se aplica en este caso, porque las presuntas víctimas no estaban legalmente en el Canadá cuando se pronunció la orden de expulsión. Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que no ha habido violación del artículo 13, porque la expulsión sólo se ordenó una vez que la solicitud de asilo fuera rechazada tras un examen a fondo y con la posibilidad de un recurso judicial.

4.7.El Estado parte impugna la aplicabilidad del artículo 14 a la determinación del estatuto de refugiado o a la protección que puede conceder un Estado a un solicitante de asilo. A título subsidiario, el Estado parte afirma que las presuntas víctimas no han conseguido demostrar que los respectivos procedimientos ante la SPR y el funcionario de evaluación previa del riesgo de retorno se hayan desarrollado de una manera no conforme con el artículo 14 del Pacto.

4.8.Por las razones citadas, el Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la comunicación. En su caso, el Estado parte sostiene que la comunicación carece de fundamento por las mismas razones.

Comentarios del autor

5.1.El 8 de mayo de 2008 el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En estos comentarios precisa que no había presentado al Tribunal Federal una petición de autorización y de revisión judicial de la decisión de la SPR porque su representante en aquella época se lo había desaconsejado y había insistido en que pedir una solicitud de autorización al Tribunal Federal no era necesario, resultaría demasiado oneroso y sería un esfuerzo seguramente perdido de antemano.

5.2.El autor reitera que ni la evaluación previa del riesgo de retorno ni la solicitud de aplicación de medidas humanitarias constituyen recursos efectivos en el Canadá. Por lo tanto, el autor tampoco puede considerar recursos efectivos las solicitudes de autorización y de revisión judicial de las decisiones adoptadas en esos dos procedimientos.

5.3.El autor señala que la conclusión de la SPR en cuanto a la falta de credibilidad de sus argumentos se fundó en inverosimilitudes o incoherencias no pertinentes y que la SPR nunca se pronunció sobre el fundamento central de su solicitud de protección. Señala asimismo que, a causa de la incidencia de la criminalidad y de las violaciones de los derechos humanos en México, no existe ninguna posibilidad de refugio interno para él y su familia.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. Señala, en particular, que las presuntas víctimas habrían podido presentar al Tribunal Federal una solicitud de autorización y una solicitud de revisión judicial de la decisión negativa de la Junta de Inmigración y Estatuto de Refugiado. Habrían podido pedir asimismo al Tribunal Federal autorización para solicitar la revisión judicial de las decisiones adoptadas sobre sus solicitudes de evaluación previa de riesgo de retorno y de aplicación de consideraciones de carácter humanitario. Por último, habrían podido al mismo tiempo pedir al Tribunal Federal que ordenase la suspensión de la medida de expulsión hasta que se tomase una decisión sobre la solicitud de autorización y, en su caso, hasta la conclusión de la revisión judicial. El Comité observa que el autor ha indicado en respuesta que estas peticiones no son recursos efectivos. El Comité recuerda que, con arreglo a su jurisprudencia, el simple hecho de dudar de la eficacia de los recursos internos no exime al autor de una comunicación de la obligación de agotarlos. Se sigue, en estas circunstancias, que el autor de la presente comunicación no ha agotado los recursos internos. La comunicación es por consiguiente inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.Habida cuenta de esta conclusión, el Comité no necesita examinar los demás argumentos aducidos respecto de la admisibilidad de la comunicación.

7.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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